Sentencia Social 1814/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1814/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6645/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 1814/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101467

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2384

Núm. Roj: STSJ CAT 2384:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238011067

Recurso de suplicación 6645/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 33

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 230/2023

Parte recurrente/Solicitante: Luis

Abogado/a: Agustín Hipólito Tomás

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1814/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Barcelona, 25 de marzo de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-6-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Sr. Luis ABSUELVO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primero.-El Sr. Luis, nacido el día NUM000/1978, con DNI NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta y con profesión de Albañil.

(Folio 43 del Expediente Administrativo)

Segundo.-En fecha 1/6/2021 el INSS dictó Resolución mediante la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente en grado absoluta para toda profesión. En dicha Resolución se reconocieron las siguientes lesiones: "Trastorno por estrés posttraumático grave, con clínica actualmente limitante".En el informe previo del SGAM consta que la presunción de IP es temporal y revisable en un año.

(Folio 43 del Expediente Administrativo)

Tercero.-En fecha 30/12/2022 el INSS dictó Resolución en la que determina que revisadas las patologías del actor han cursado mejoría y por ello establece que en la actualidad no es tributario de incapacidad permanente en grado alguno.

(Folio 110 del Expediente Administrativo)

Cuarto.-Interpuesta reclamación previa frente a la anterior Resolución, el INSS desestimó la reclamación quedando agotada la vía administrativa.

(Expediente administrativo)

Quinto.-Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:

"Trastorn d'estrès posttraumàtic, patologia cervicolumbar, fractures digitals i lesió d'aparell flexor a mà esquerra, hipoacúsia bilateral, migranya, en tractament"

(Informe del Médico Forense)

Sexto.-En su caso, la base reguladora mensual de la pensión solicitada asciende a 1.380,34 euros y la fecha de efectos sería, en su caso, 1 de diciembre de 2022 (ambas partes prestaron su conformidad).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (En la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 33), ha dictado sentencia en fecha 19-6-2025 en los Autos 230/2023 sobre incapacidad permanente, en la que desestima la demanda interpuesta por D. Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia, y se mantenga al actor en la situación de incapacidad permanente absoluta, restableciendo su derecho a la pensión correspondiente.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo del recurso, con amparo en el apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , están dirigidos a la revisión fáctica.

1.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.- Resolución de la revisión fàctica planteada.

2.a.- Se solicita la modificación del Hecho probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:

"Trastorn d'estrès posttraumàtic, patologia cervicolumbar, fractures digitals i lesió d'aparell flexor a mà esquerra, hipoacúsia bilateral, migranya, en tractament."

(Informe del Médico Forense)"

Como texto alternativo se propone, con carácter previo que se sustituya o subsidiariamente, se añada el siguiente: "En el informe pericial elaborado por la médica forense Dra. Benita, del Institut de Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya, fechado el 16 de marzo de 2025, y emitido a requerimiento del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, constan literalmente los siguientes párrafos:"

"Diagnosticat de trastorn d'estrès posttraumàtic des de 2020. Des de l'inici del tractament només s'ha assolit millora parcial. Fa seguiment psiquiàtric i psicològic. Des del començament del tractament indiquen clínica invalidant amb escassa resposta al tractament."

(pág. 2)

"Manifesta dificultats importants per concentrar-se i planificar."

(pág. 3)

"Refereix ideació autolítica en el moment actual i des de l'accident, amb un intent autolesiu passat, després del qual refereix va estar ingressat.

Manifesta pensaments de mort habituals."

(pág. 3)

"Alteració de bioritmes (son/gana): refereix malsons habituals amb

despertars bruscs sobre l'accident."

(pág. 3)

"De les patologies esmentades, considero que per la patologia psiquiátrica indicada, podria generar afectació cognitiva significativa, per les dificultats de la concentració i de planificació, alentiment del curs del pensament. Aquestes alteracions podrien generar dificultats per realització de tasques en les que es requereixi concentració i planificació."

(pág. 4)

"D'acord a la documentació aportada, no consten canvis a la simptomatologia psiquiàtrica des del començament del tractament a

2020."

(pág. 4)

"No considero que les patologies somàtiques diagnosticades generin limitacions funcionals significatives"

Se desestima la modificación.Pretende que se introduzca parte de lo que señala el informe del Médico Forense, pero no como datos acreditados, sino como contenido del mismo; debiendo señalarse que algunos extremos ya constan reflejados en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado.

2.b.- Se solicita la adición de Hechos Probados nuevos, como Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo, en los que la parte recurrente solicita que se introduzcan fragmentos de la resolución administrativa de 30-11-2022 sobre la revisión de grado (Hecho Probado Séptimo), fragmentos del dictamen del SGAM (Hecho probado Octavo), parte de lo que indican el informe clínico del CSMA de Sants-Cal Muns (Hecho Probado Noveno), el informe clínico emitido por la Dra. Constanza, psiquiatra del CSMA Montjüic-Pere Claver, de 23-9-2024 (Hecho Probado Décimo), y del informe pericial propuesto por la parte actora, de la Sra. Aurora (hecho Probado Undécimo).

Se desestiman las adiciones.La parte recurrente pretende la introducción de fragmentos dela resolución administrativa y del SGAM que no son relevantes a los efectos del objeto del recurso, y en cuanto al contenido de los informes, tampoco es relevante, ya que no solicita introducir como datos acreditados, sino el relato de lo que cada informe señala.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso, viene, formalmente, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

1.- Alegaciones del motivo.

Se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 24 de la Constitución Española.

En síntesis, alega la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia, respecto a la valoración de la prueba que ha dado lugar a la decisión judicial.

2.- Resolución del motivo.

Ha de desestimarse este motivo. Pues la parte recurrente, denuncia la infracción de una norma procesal, y alega la existencia de un defecto en la sentencia, que debió haber planteado a través de motivo de nulidad, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En cualquier caso, tampoco puede prosperar, como motivo de nulidad; pues la sentencia de instancia razona de forma suficiente, los motivos por los que otorga mayor valor probatorio al informe del Médico Forense, aludiendo a su objetividad, imparcialidad y especialización en la valoración del daño corporal; y, por otra parte, si se considera que en la sentencia no se han recogido todas los datos relevantes en relación al real estado clínico del actor, la parte recurrente debe plantear la revisión fáctica, a través del motivo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.- Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, con amparo correcto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción de los artículos 200 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia; aunque, respecto a éstas, las sentencias que invoca son dictadas por distintos Tribunal Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, pues la misma únicamente emana del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil).

1.- Alegaciones de la parte recurrente.

La parte recurrente argumenta, en síntesis, que, en este caso, no se ha producido mejoría alguna en el estado del actor, no existen pruebas que justifiquen la misma, apreciándose incongruencias, omisiones y contradicciones internas en el dictamen del SGAM y en la resolución administrativa, por lo que debe mantenerse la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida. Señala la recurrente, que la patología psíquica por la que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, persiste, y así lo indica el propio informe del médico forense de 16-3-2025, se mantiene el cuadro clínico con igual intensidad, severidad y efectos funcionales; por lo que debe mantenerse la incapacidad permanente absoluta, al no haberse producido ninguna variación funcional que legitime el cambio de situación jurídica del actor.

2.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

Cabe recordar que la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez (en la redacción actual Gran incapacidad).

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

........

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( 143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Y el Tribunal Supremo tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente reconocida.

3.- Resolución del caso enjuiciado.

Debe precisarse que, en este caso, el actor, ahora recurrente, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 1-6-2021, e impugna la resolución administrativa de 30-12-2022 por la que se ha revisado dicha incapacidad permanente, por mejoría, acordando que ya no es tributario de grado alguno de incapacidad permanente; considera la parte recurrente que su estado clínico no ha experimentado mejoría alguna.

Por tanto, se ha de comparar la situación patológica que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta, y la situación actual; y para ello se ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado, al no haber estimado le revisión fáctica pretendida, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero.

En concreto y respecto a las patologías que presentaba el actor, en el momento en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, se recogen en el Hecho Probado Segundo, y son las siguientes: "Trastorno por estrés postraumático grave, con clínica actualmente limitante."

En la actualidad, el actora presenta las patologías que se describe en el Hecho Probado Quinto, con base en el informe del médico forense: "Trastorn d'estrés postraumàtic, patologia cervicolumbar, fractures digitals i lesió d'aparell flexo a mà esquerra, hipoacusia bilateral, magranya, en tractament."

En el Fundamento de Derecho Quinto, con valor de hecho probado, se recoge de forma completa las conclusiones medico forenses, en los siguientes términos: "Que Luis, de 47 anys d'edat, presenta el quadre patològic i funcional actiu esmentat i indicat anteriorment:

Trastorno d'estrès postraumàtic

Patologia cervicolumbar

Fractures digitals i lesió d'aparell flexos a mà

Hipoacúsia bilateral

Migranya

En tractament per les patologies esmentades.

D'acord a la documentació aportada, no consten canbis a la simptomatologia psiquiátrica des del començament del tractament a 2020.

De les patologies esmentades, considero que per la patologia psiquiàtrica indicada, podria generar afectació cognitiva significativa, per les dificultats de la concentració i de planificació, alentiment del curs del pensament. Aquestes alteracions podrien generar dificultats per realització de tasques en les que requerixi concentració i planificació.

No considero que les patologies somàtiques diagnosticades generin limitacions funcionals significatives."

Con base en la comparación de ambos cuadros patológicos, no puede compartirse el criterio de la Magistrada de instancia, respecto a la existencia de una mejoría sustancial del estado del actor, respecto al que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. La patología psíquica, el trastorno de estrés postraumático, es la más importante que presenta el actor, y fue por la que se reconoció la incapacidad permanente absoluta; del propio informe emitido por el médico forense que valora la Magistrada de instancia, se constata que sigue con la misma sintomatología desde el año 2020, por lo que, aunque en dicho informe este trastorno no se califica como grave, es evidente que se haya en la misma situación y con la misma sintomatología, que fue tenida en cuenta en el año 2021, cuando se calificó de grave y le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta.

En consecuencia, no puede apreciarse mejoría relevante en la situación del actor, y ha de mantenerse la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida; estimando los motivos de censura jurídico sustantiva.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, ha de estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, ha de estimarse la demanda interpuesta, manteniendo al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 1.380,34 euros mensuales, con efectos desde el 1-12-2022 (Hecho Probado Sexto).

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis frente a la sentencia de fecha 19-6-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 33), en los Autos 230/2023, revocando dicha sentencia. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, manteniendo al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 1.380,34 euros mensuales, con efectos desde el 1-12-2022, más las mejoras e incrementos legales, y, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso procedieran; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-6-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Sr. Luis ABSUELVO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primero.-El Sr. Luis, nacido el día NUM000/1978, con DNI NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta y con profesión de Albañil.

(Folio 43 del Expediente Administrativo)

Segundo.-En fecha 1/6/2021 el INSS dictó Resolución mediante la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente en grado absoluta para toda profesión. En dicha Resolución se reconocieron las siguientes lesiones: "Trastorno por estrés posttraumático grave, con clínica actualmente limitante".En el informe previo del SGAM consta que la presunción de IP es temporal y revisable en un año.

(Folio 43 del Expediente Administrativo)

Tercero.-En fecha 30/12/2022 el INSS dictó Resolución en la que determina que revisadas las patologías del actor han cursado mejoría y por ello establece que en la actualidad no es tributario de incapacidad permanente en grado alguno.

(Folio 110 del Expediente Administrativo)

Cuarto.-Interpuesta reclamación previa frente a la anterior Resolución, el INSS desestimó la reclamación quedando agotada la vía administrativa.

(Expediente administrativo)

Quinto.-Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:

"Trastorn d'estrès posttraumàtic, patologia cervicolumbar, fractures digitals i lesió d'aparell flexor a mà esquerra, hipoacúsia bilateral, migranya, en tractament"

(Informe del Médico Forense)

Sexto.-En su caso, la base reguladora mensual de la pensión solicitada asciende a 1.380,34 euros y la fecha de efectos sería, en su caso, 1 de diciembre de 2022 (ambas partes prestaron su conformidad).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (En la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 33), ha dictado sentencia en fecha 19-6-2025 en los Autos 230/2023 sobre incapacidad permanente, en la que desestima la demanda interpuesta por D. Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia, y se mantenga al actor en la situación de incapacidad permanente absoluta, restableciendo su derecho a la pensión correspondiente.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo del recurso, con amparo en el apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , están dirigidos a la revisión fáctica.

1.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.- Resolución de la revisión fàctica planteada.

2.a.- Se solicita la modificación del Hecho probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:

"Trastorn d'estrès posttraumàtic, patologia cervicolumbar, fractures digitals i lesió d'aparell flexor a mà esquerra, hipoacúsia bilateral, migranya, en tractament."

(Informe del Médico Forense)"

Como texto alternativo se propone, con carácter previo que se sustituya o subsidiariamente, se añada el siguiente: "En el informe pericial elaborado por la médica forense Dra. Benita, del Institut de Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya, fechado el 16 de marzo de 2025, y emitido a requerimiento del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, constan literalmente los siguientes párrafos:"

"Diagnosticat de trastorn d'estrès posttraumàtic des de 2020. Des de l'inici del tractament només s'ha assolit millora parcial. Fa seguiment psiquiàtric i psicològic. Des del començament del tractament indiquen clínica invalidant amb escassa resposta al tractament."

(pág. 2)

"Manifesta dificultats importants per concentrar-se i planificar."

(pág. 3)

"Refereix ideació autolítica en el moment actual i des de l'accident, amb un intent autolesiu passat, després del qual refereix va estar ingressat.

Manifesta pensaments de mort habituals."

(pág. 3)

"Alteració de bioritmes (son/gana): refereix malsons habituals amb

despertars bruscs sobre l'accident."

(pág. 3)

"De les patologies esmentades, considero que per la patologia psiquiátrica indicada, podria generar afectació cognitiva significativa, per les dificultats de la concentració i de planificació, alentiment del curs del pensament. Aquestes alteracions podrien generar dificultats per realització de tasques en les que es requereixi concentració i planificació."

(pág. 4)

"D'acord a la documentació aportada, no consten canvis a la simptomatologia psiquiàtrica des del començament del tractament a

2020."

(pág. 4)

"No considero que les patologies somàtiques diagnosticades generin limitacions funcionals significatives"

Se desestima la modificación.Pretende que se introduzca parte de lo que señala el informe del Médico Forense, pero no como datos acreditados, sino como contenido del mismo; debiendo señalarse que algunos extremos ya constan reflejados en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado.

2.b.- Se solicita la adición de Hechos Probados nuevos, como Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo, en los que la parte recurrente solicita que se introduzcan fragmentos de la resolución administrativa de 30-11-2022 sobre la revisión de grado (Hecho Probado Séptimo), fragmentos del dictamen del SGAM (Hecho probado Octavo), parte de lo que indican el informe clínico del CSMA de Sants-Cal Muns (Hecho Probado Noveno), el informe clínico emitido por la Dra. Constanza, psiquiatra del CSMA Montjüic-Pere Claver, de 23-9-2024 (Hecho Probado Décimo), y del informe pericial propuesto por la parte actora, de la Sra. Aurora (hecho Probado Undécimo).

Se desestiman las adiciones.La parte recurrente pretende la introducción de fragmentos dela resolución administrativa y del SGAM que no son relevantes a los efectos del objeto del recurso, y en cuanto al contenido de los informes, tampoco es relevante, ya que no solicita introducir como datos acreditados, sino el relato de lo que cada informe señala.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso, viene, formalmente, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

1.- Alegaciones del motivo.

Se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 24 de la Constitución Española.

En síntesis, alega la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia, respecto a la valoración de la prueba que ha dado lugar a la decisión judicial.

2.- Resolución del motivo.

Ha de desestimarse este motivo. Pues la parte recurrente, denuncia la infracción de una norma procesal, y alega la existencia de un defecto en la sentencia, que debió haber planteado a través de motivo de nulidad, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En cualquier caso, tampoco puede prosperar, como motivo de nulidad; pues la sentencia de instancia razona de forma suficiente, los motivos por los que otorga mayor valor probatorio al informe del Médico Forense, aludiendo a su objetividad, imparcialidad y especialización en la valoración del daño corporal; y, por otra parte, si se considera que en la sentencia no se han recogido todas los datos relevantes en relación al real estado clínico del actor, la parte recurrente debe plantear la revisión fáctica, a través del motivo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.- Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, con amparo correcto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción de los artículos 200 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia; aunque, respecto a éstas, las sentencias que invoca son dictadas por distintos Tribunal Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, pues la misma únicamente emana del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil).

1.- Alegaciones de la parte recurrente.

La parte recurrente argumenta, en síntesis, que, en este caso, no se ha producido mejoría alguna en el estado del actor, no existen pruebas que justifiquen la misma, apreciándose incongruencias, omisiones y contradicciones internas en el dictamen del SGAM y en la resolución administrativa, por lo que debe mantenerse la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida. Señala la recurrente, que la patología psíquica por la que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, persiste, y así lo indica el propio informe del médico forense de 16-3-2025, se mantiene el cuadro clínico con igual intensidad, severidad y efectos funcionales; por lo que debe mantenerse la incapacidad permanente absoluta, al no haberse producido ninguna variación funcional que legitime el cambio de situación jurídica del actor.

2.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

Cabe recordar que la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez (en la redacción actual Gran incapacidad).

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

........

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( 143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Y el Tribunal Supremo tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente reconocida.

3.- Resolución del caso enjuiciado.

Debe precisarse que, en este caso, el actor, ahora recurrente, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 1-6-2021, e impugna la resolución administrativa de 30-12-2022 por la que se ha revisado dicha incapacidad permanente, por mejoría, acordando que ya no es tributario de grado alguno de incapacidad permanente; considera la parte recurrente que su estado clínico no ha experimentado mejoría alguna.

Por tanto, se ha de comparar la situación patológica que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta, y la situación actual; y para ello se ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado, al no haber estimado le revisión fáctica pretendida, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero.

En concreto y respecto a las patologías que presentaba el actor, en el momento en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, se recogen en el Hecho Probado Segundo, y son las siguientes: "Trastorno por estrés postraumático grave, con clínica actualmente limitante."

En la actualidad, el actora presenta las patologías que se describe en el Hecho Probado Quinto, con base en el informe del médico forense: "Trastorn d'estrés postraumàtic, patologia cervicolumbar, fractures digitals i lesió d'aparell flexo a mà esquerra, hipoacusia bilateral, magranya, en tractament."

En el Fundamento de Derecho Quinto, con valor de hecho probado, se recoge de forma completa las conclusiones medico forenses, en los siguientes términos: "Que Luis, de 47 anys d'edat, presenta el quadre patològic i funcional actiu esmentat i indicat anteriorment:

Trastorno d'estrès postraumàtic

Patologia cervicolumbar

Fractures digitals i lesió d'aparell flexos a mà

Hipoacúsia bilateral

Migranya

En tractament per les patologies esmentades.

D'acord a la documentació aportada, no consten canbis a la simptomatologia psiquiátrica des del començament del tractament a 2020.

De les patologies esmentades, considero que per la patologia psiquiàtrica indicada, podria generar afectació cognitiva significativa, per les dificultats de la concentració i de planificació, alentiment del curs del pensament. Aquestes alteracions podrien generar dificultats per realització de tasques en les que requerixi concentració i planificació.

No considero que les patologies somàtiques diagnosticades generin limitacions funcionals significatives."

Con base en la comparación de ambos cuadros patológicos, no puede compartirse el criterio de la Magistrada de instancia, respecto a la existencia de una mejoría sustancial del estado del actor, respecto al que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. La patología psíquica, el trastorno de estrés postraumático, es la más importante que presenta el actor, y fue por la que se reconoció la incapacidad permanente absoluta; del propio informe emitido por el médico forense que valora la Magistrada de instancia, se constata que sigue con la misma sintomatología desde el año 2020, por lo que, aunque en dicho informe este trastorno no se califica como grave, es evidente que se haya en la misma situación y con la misma sintomatología, que fue tenida en cuenta en el año 2021, cuando se calificó de grave y le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta.

En consecuencia, no puede apreciarse mejoría relevante en la situación del actor, y ha de mantenerse la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida; estimando los motivos de censura jurídico sustantiva.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, ha de estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, ha de estimarse la demanda interpuesta, manteniendo al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 1.380,34 euros mensuales, con efectos desde el 1-12-2022 (Hecho Probado Sexto).

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis frente a la sentencia de fecha 19-6-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 33), en los Autos 230/2023, revocando dicha sentencia. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, manteniendo al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 1.380,34 euros mensuales, con efectos desde el 1-12-2022, más las mejoras e incrementos legales, y, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso procedieran; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (En la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 33), ha dictado sentencia en fecha 19-6-2025 en los Autos 230/2023 sobre incapacidad permanente, en la que desestima la demanda interpuesta por D. Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia, y se mantenga al actor en la situación de incapacidad permanente absoluta, restableciendo su derecho a la pensión correspondiente.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo del recurso, con amparo en el apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , están dirigidos a la revisión fáctica.

1.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.- Resolución de la revisión fàctica planteada.

2.a.- Se solicita la modificación del Hecho probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: "Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:

"Trastorn d'estrès posttraumàtic, patologia cervicolumbar, fractures digitals i lesió d'aparell flexor a mà esquerra, hipoacúsia bilateral, migranya, en tractament."

(Informe del Médico Forense)"

Como texto alternativo se propone, con carácter previo que se sustituya o subsidiariamente, se añada el siguiente: "En el informe pericial elaborado por la médica forense Dra. Benita, del Institut de Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya, fechado el 16 de marzo de 2025, y emitido a requerimiento del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, constan literalmente los siguientes párrafos:"

"Diagnosticat de trastorn d'estrès posttraumàtic des de 2020. Des de l'inici del tractament només s'ha assolit millora parcial. Fa seguiment psiquiàtric i psicològic. Des del començament del tractament indiquen clínica invalidant amb escassa resposta al tractament."

(pág. 2)

"Manifesta dificultats importants per concentrar-se i planificar."

(pág. 3)

"Refereix ideació autolítica en el moment actual i des de l'accident, amb un intent autolesiu passat, després del qual refereix va estar ingressat.

Manifesta pensaments de mort habituals."

(pág. 3)

"Alteració de bioritmes (son/gana): refereix malsons habituals amb

despertars bruscs sobre l'accident."

(pág. 3)

"De les patologies esmentades, considero que per la patologia psiquiátrica indicada, podria generar afectació cognitiva significativa, per les dificultats de la concentració i de planificació, alentiment del curs del pensament. Aquestes alteracions podrien generar dificultats per realització de tasques en les que es requereixi concentració i planificació."

(pág. 4)

"D'acord a la documentació aportada, no consten canvis a la simptomatologia psiquiàtrica des del començament del tractament a

2020."

(pág. 4)

"No considero que les patologies somàtiques diagnosticades generin limitacions funcionals significatives"

Se desestima la modificación.Pretende que se introduzca parte de lo que señala el informe del Médico Forense, pero no como datos acreditados, sino como contenido del mismo; debiendo señalarse que algunos extremos ya constan reflejados en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado.

2.b.- Se solicita la adición de Hechos Probados nuevos, como Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo, en los que la parte recurrente solicita que se introduzcan fragmentos de la resolución administrativa de 30-11-2022 sobre la revisión de grado (Hecho Probado Séptimo), fragmentos del dictamen del SGAM (Hecho probado Octavo), parte de lo que indican el informe clínico del CSMA de Sants-Cal Muns (Hecho Probado Noveno), el informe clínico emitido por la Dra. Constanza, psiquiatra del CSMA Montjüic-Pere Claver, de 23-9-2024 (Hecho Probado Décimo), y del informe pericial propuesto por la parte actora, de la Sra. Aurora (hecho Probado Undécimo).

Se desestiman las adiciones.La parte recurrente pretende la introducción de fragmentos dela resolución administrativa y del SGAM que no son relevantes a los efectos del objeto del recurso, y en cuanto al contenido de los informes, tampoco es relevante, ya que no solicita introducir como datos acreditados, sino el relato de lo que cada informe señala.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso, viene, formalmente, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

1.- Alegaciones del motivo.

Se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 24 de la Constitución Española.

En síntesis, alega la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia, respecto a la valoración de la prueba que ha dado lugar a la decisión judicial.

2.- Resolución del motivo.

Ha de desestimarse este motivo. Pues la parte recurrente, denuncia la infracción de una norma procesal, y alega la existencia de un defecto en la sentencia, que debió haber planteado a través de motivo de nulidad, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En cualquier caso, tampoco puede prosperar, como motivo de nulidad; pues la sentencia de instancia razona de forma suficiente, los motivos por los que otorga mayor valor probatorio al informe del Médico Forense, aludiendo a su objetividad, imparcialidad y especialización en la valoración del daño corporal; y, por otra parte, si se considera que en la sentencia no se han recogido todas los datos relevantes en relación al real estado clínico del actor, la parte recurrente debe plantear la revisión fáctica, a través del motivo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.- Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, con amparo correcto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la censura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción de los artículos 200 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia; aunque, respecto a éstas, las sentencias que invoca son dictadas por distintos Tribunal Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, pues la misma únicamente emana del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil).

1.- Alegaciones de la parte recurrente.

La parte recurrente argumenta, en síntesis, que, en este caso, no se ha producido mejoría alguna en el estado del actor, no existen pruebas que justifiquen la misma, apreciándose incongruencias, omisiones y contradicciones internas en el dictamen del SGAM y en la resolución administrativa, por lo que debe mantenerse la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida. Señala la recurrente, que la patología psíquica por la que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, persiste, y así lo indica el propio informe del médico forense de 16-3-2025, se mantiene el cuadro clínico con igual intensidad, severidad y efectos funcionales; por lo que debe mantenerse la incapacidad permanente absoluta, al no haberse producido ninguna variación funcional que legitime el cambio de situación jurídica del actor.

2.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

Cabe recordar que la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

c) Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez (en la redacción actual Gran incapacidad).

........

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

........

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( 143 de la LGSS de 1994): "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Y el Tribunal Supremo tiene dicho que estos procesos de revisión por mejoría son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades, pues ambos están encaminados a la misma finalidad, la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias ( STS 2-10-1997), por lo que atendiendo a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por mejoría establecidos por el TS y la doctrina de esta Sala (STS 31-10-2005, 20-2 y 29-4-1982 y 15-1-1987, entre otras y STSJCAT nº 9623/2000 de 20-11), es preciso comparar entre dos situaciones en conflicto para decidir si aquélla sobre las que fundamenta el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegación a la actora de la incapacidad permanente, constituye una mejoría respecto a la inicialmente considerada como incapacidad permanente y, de ser así, si la mejoría tiene suficiente relevancia o entidad como para determinar la supresión de la incapacidad permanente reconocida.

3.- Resolución del caso enjuiciado.

Debe precisarse que, en este caso, el actor, ahora recurrente, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 1-6-2021, e impugna la resolución administrativa de 30-12-2022 por la que se ha revisado dicha incapacidad permanente, por mejoría, acordando que ya no es tributario de grado alguno de incapacidad permanente; considera la parte recurrente que su estado clínico no ha experimentado mejoría alguna.

Por tanto, se ha de comparar la situación patológica que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta, y la situación actual; y para ello se ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado, al no haber estimado le revisión fáctica pretendida, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero.

En concreto y respecto a las patologías que presentaba el actor, en el momento en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, se recogen en el Hecho Probado Segundo, y son las siguientes: "Trastorno por estrés postraumático grave, con clínica actualmente limitante."

En la actualidad, el actora presenta las patologías que se describe en el Hecho Probado Quinto, con base en el informe del médico forense: "Trastorn d'estrés postraumàtic, patologia cervicolumbar, fractures digitals i lesió d'aparell flexo a mà esquerra, hipoacusia bilateral, magranya, en tractament."

En el Fundamento de Derecho Quinto, con valor de hecho probado, se recoge de forma completa las conclusiones medico forenses, en los siguientes términos: "Que Luis, de 47 anys d'edat, presenta el quadre patològic i funcional actiu esmentat i indicat anteriorment:

Trastorno d'estrès postraumàtic

Patologia cervicolumbar

Fractures digitals i lesió d'aparell flexos a mà

Hipoacúsia bilateral

Migranya

En tractament per les patologies esmentades.

D'acord a la documentació aportada, no consten canbis a la simptomatologia psiquiátrica des del començament del tractament a 2020.

De les patologies esmentades, considero que per la patologia psiquiàtrica indicada, podria generar afectació cognitiva significativa, per les dificultats de la concentració i de planificació, alentiment del curs del pensament. Aquestes alteracions podrien generar dificultats per realització de tasques en les que requerixi concentració i planificació.

No considero que les patologies somàtiques diagnosticades generin limitacions funcionals significatives."

Con base en la comparación de ambos cuadros patológicos, no puede compartirse el criterio de la Magistrada de instancia, respecto a la existencia de una mejoría sustancial del estado del actor, respecto al que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. La patología psíquica, el trastorno de estrés postraumático, es la más importante que presenta el actor, y fue por la que se reconoció la incapacidad permanente absoluta; del propio informe emitido por el médico forense que valora la Magistrada de instancia, se constata que sigue con la misma sintomatología desde el año 2020, por lo que, aunque en dicho informe este trastorno no se califica como grave, es evidente que se haya en la misma situación y con la misma sintomatología, que fue tenida en cuenta en el año 2021, cuando se calificó de grave y le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta.

En consecuencia, no puede apreciarse mejoría relevante en la situación del actor, y ha de mantenerse la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida; estimando los motivos de censura jurídico sustantiva.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, ha de estimarse el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, ha de estimarse la demanda interpuesta, manteniendo al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 1.380,34 euros mensuales, con efectos desde el 1-12-2022 (Hecho Probado Sexto).

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis frente a la sentencia de fecha 19-6-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 33), en los Autos 230/2023, revocando dicha sentencia. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, manteniendo al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 1.380,34 euros mensuales, con efectos desde el 1-12-2022, más las mejoras e incrementos legales, y, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso procedieran; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis frente a la sentencia de fecha 19-6-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 33), en los Autos 230/2023, revocando dicha sentencia. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por D. Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, manteniendo al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de la base reguladora de 1.380,34 euros mensuales, con efectos desde el 1-12-2022, más las mejoras e incrementos legales, y, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso procedieran; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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