Sentencia Social 1818/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1818/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6477/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 1818/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101477

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2396

Núm. Roj: STSJ CAT 2396:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238044916

Recurso de suplicación 6477/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 21

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 842/2023

Parte recurrente/Solicitante: Teofilo

Abogado/a: Marcelino Diez Garcia

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1818/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 25 de marzo de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-6-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Teofilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-A la demandante, D. Teofilo nacido el NUM000/1976 y de profesión habitual de montaje equipos hidráulicos le fue reconocida por una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 11/03/2014

Las lesiones que dieron lugar a dicho reconocimiento fueron: contusión en ojo derecho con agujero macular intervenido, vitrectomia 4/6/13 con pérdida del 95% de la agudeza visual.

(hecho no controvertido, expediente administrativo pág.7).

SEGUNDO.-Se inició expediente de revisión de grado y por resolución de la Direccion Provincial del INSS de fecha 02/11/2017 se declaró, no revisar el grado de incapacidad declarado a Teofilo, porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

Las lesiones que dieron lugar al mantenimiento de grado fueron las recogidas en el dictamen de la SGAM de fecha 16/10/2017: trastorno de la agudeza visual. Pérdida de visión del ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente con AVCC de OD: movimiento manos, OI de 0,9.

(hecho no controvertido, expediente administrativo pág.13).

TERCERO.-Se inició expediente de revisión de grado y por resolución de la Direccion Provincial del INSS de fecha 05/03/2021 se declaró, no revisar el grado de incapacidad declarado a Teofilo, porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

Las lesiones que dieron lugar al mantenimiento de grado fueron las recogidas en el dictamen de la SGAM de fecha 23/02/2021: trastorno de la agudeza visual. Pérdida de visión del ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente con AVCC de OD: movimiento manos, OI de 0,6.

(hecho no controvertido, expediente administrativo).

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 12/07/2021 la reclamación previa interpuesta por la parte actora.

Contra las anteriores resoluciones se interpuso demanda judicial seguida ante el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona autos nº 464/2021, que fue desestimada en Sentencia nº 146/2023. La Sentencia recoge como hecho probado cuarto que la parte actora presenta como patologías: pérdida de visión de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente AVCC de OD: movimiento de manos, OI de 0,6 corrección óptica. La pérdida de visión del ojo izquierdo tiene origen en una lesión retiniana (retinopatía).

(hecho no controvertido, expediente administrativo).

CUARTO.-Se inició expediente de revisión de grado y por resolución de la Direccion Provincial del INSS de fecha 12/07/2023 se declaró, no revisar el grado de incapacidad declarado a Teofilo, porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

Las lesiones que dieron lugar al mantenimiento de grado fueron las recogidas en el dictamen de la SGAM de fecha 26/06/2023: " tr de la agudeza visual. Perdida de visión del ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente en estudio. Temblor en reposo idiopático y familiar".

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 17/04/2024, la reclamación previa interpuesta por la parte actora

(hecho no controvertido, expediente administrativo).

QUINTO.-El actor presenta las siguientes lesiones o patologías:

- Trastorno agudeza visual. Perdida visual de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual lejos sin corrección 0,1 dificil. (SGAM, documento nº 1 del ramo de la actora).

Temblor en reposo idiopático y familiar (SGAM).

SEXTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.267,86 euros mensuales, con fecha de efectos 29/07/2023. (Así por conformidad entre las partes).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 21) ha dictado sentencia de fecha 23-6-2025, en procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 842/2023 ), seguidos a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, por agravación de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación correspondiente al 100% de la base reguladora de 1.845,25 euros mensuales, con efectos del día 29-7-2023; o, con carácter subsidiario, en incapacidad permanente total para su profesión de montador de equipos hidráulicos, derivada de enfermedad común, en conjunto con las derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora y efectos del día 29-7-2023, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión correspondiente.

La entidad demandada no ha presentado escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la "Reposición del procedimiento al estado en el que se encontraba en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión". Se denuncia la infracción de los artículos 90 y 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

1.- Alegaciones de la parte recurrente.

En síntesis, alega la parte recurrente que, por escrito de fecha 6-5-2025 propuso como prueba anticipada al acto de juicio, que el actor fuera reconocido por el Médico Forense, atendido que, como beneficiario de la Seguridad Social, tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluida la asistencia pericial gratuita, y que mediante providencia de fecha 7-5-2025 se acordó no haber lugar a la misma sin perjuicio de acordarla como diligencia final si se considerase necesario; y que, pese a que la parte actora, reprodujo la prueba en el acto de juicio, la Magistrada de instancia no la ha acordado, sin haber tenido dicha parte la oportunidad de recurrir en reposición la denegación de la práctica de prueba propuesta, al no haber resuelto sobre la misma. Por lo que considera se le ha producido indefensión, al ser dicho informe imprescindible y necesario para acreditar la limitación de la visión que sufre el actor en el ojo izquierdo, y que procede la retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración del acto de juicio, para que se practique dicha prueba pericial.

2.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

Los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales, son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cunado expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

El artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,regula las Diligencias Finales, y dispone: "1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo.

2. Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a diez días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.

3. Si la diligencia consistiere en el interrogatorio de parte o en la aportación de algún documento por alguna de las partes y ésta no compareciese o no lo presentase sin causa justificada en el plazo fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada."

El artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,regula la intervención del Médico Forense, en los siguientes términos: "2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones."

Respecto a las diligencias finales, como facultad discrecional del Juzgador, se ha pronunciado esta Sala, así en sentencia de 30-11-2022 (Rec. 2799/2022), se señala:

< sentencia de fecha 20/03/2017 rec. 7555/2016 expresando:

"... las diligencias finales son una facultad discrecional y exclusiva del juez, que puede o no adoptar de oficio o a instancia de parte"; constituyéndose en "una facultad judicial, no una obligación, ("podrá" es el término empleado) para los supuestos en los que el juez o tribunal lo consideraran necesario ( STS de 4 de junio de 2013; Recurso: 23/2012 )... Y sabido es que la adopción de las diligencias finales o para mejor proveer es potestativa del Juez "a quo", como se desprende de la propia literalidad del precepto que las autoriza "terminado el juicio y dentro del plazo legal para dictar sentencia, el Juez o Tribunal "podrá" acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias como diligencias finales, con intervención de las partes" y declaran innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 21 de mayo de 1986 , 2 de marzo 1987 y 24 de abril de 1988 ; ya que se está ante una decisión que el artículo 88 LRJS configura como una facultad discrecional que no es susceptible de control en casación, ni por supuesto en suplicación.". Sentencia esta última en la que citamos también de nuevo la doctrina del Tribunal Supremo y podemos añadir que también se ha seguido por otras Salas Sociales como en STSJ de Extremadura de 03-07-2008, rec. 122/2008 o STSJ de Andalucía Sede Granada de 24/01/2019 rec. 1255/2018 .>>

Debe recordarse también, que tal y como señala la sentencia de esta Sala 1-2-2021 (Rec. 4336/2020): "Las diligencias finales son facultativas del órgano judicial (TS 21-3-02, EDJ 10943; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 3-1-03, EDJ 266116; TSJ Murcia 12-11-07, EDJ 278854) pero, una vez acordadas, en su desarrollo y ejecución deben ajustarse a las normas reguladoras de la práctica de las pruebas "de manera que, acordada una diligencia, su práctica se convierte en obligatoria para el juzgador y su incumplimiento determina nulidad de actuaciones " (TS 23-4-98). Asimismo, las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de las diligencias finales acordadas por el juez o tribunal, a conocer el resultado de las mismas y a alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia."

Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 16-10-2025 (Rec. 2371/2025), respecto a la proposición como prueba del examen del Médico forense: "Recuérdese por añadidura que esta Sala, ya de antiguo y por ejemplo en sentencias de 11-6-2007 (rec. 7226/2006 ) y 11-2-2008 (rec. 7920/2006 ), siguiendo la estela de la STS 20-9-2005 (rec. 2565/2004 ), ha remarcado la necesidad de practicar esa prueba (forense), para garantizar la tutela judicial efectiva de quien actúa con el beneficio de justicia gratuita debidamente reconocido, pero siempre se ha tratado de casos, a diferencia del presente, en que se ha pedido la misma bien en demanda, bien en el momento de proposición y práctica de prueba. Como hemos dicho en sentencia de la Sala de 29-5-2017 (rec. 595/2017 ), incluso en un caso en el que se había solicitado en la demanda, "(...) si la parte actora no reiteró la petición de la prueba relativa al Médico Forense en el momento procesal de la proposición de las pruebas, precluyó la posibilidad de solicitarla con carácter bastante para que su desestimación por el Juzgador pudiera ser combatida. La petición de que como diligencias para mejor proveer o actualmente denominadas diligencias finales se realizara, no vincula al juzgador a su necesaria estimación, porque tales diligencias son potestativas para el órgano jurisdiccional".

3.-Resolución del motivo.

En este caso, no puede accederse la nulidad de actuaciones planteada. En primer lugar, si bien consta que la parte actora, ahora recurrente, propuso como prueba anticipada que el actor fuera examinado por el Médico Forense, le fue denegada por providencia de 7-5-2025, sin que dicha parte interpusiera recurso contra dicha denegación; por lo que no puede, ahora, pretender la nulidad al no haber sido practicada. En segundo lugar, y si bien en la citada providencia, se indica "sin perjuicio de acordarla como diligencia final si se considerase necesario el informe, de conformidad con lo que determina el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ",ello nos sitúa en la facultad que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, no teniendo obligación alguna de acordarla.

CUARTO.- Los motivos segundo y tercero, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la revisión fáctica.

1.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.- Resolución de la revisión fáctica planteada.

2.a).- Solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: <

-Trastorno agudeza visual. Pérdida visual de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual lejos in corrección 0.1 difícil (SGAM, documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

-Temblor en reposo idiopático y familiar (SGAM)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Pérdida visual ojo derecho tras accidente laboral 2024 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual lejos sin corrección 0,1 difícil. Temblor en reposo idiopático y familiar, CICATRIZ -INF POSIBLEMENTE TOXOPLASTIA INACTIVA, astigmatismo irregular. Funduscópicamente el paciente presenta una palidez en el disco óptico del ojo izquierdo. Taquimetría OI, 545 um. (SGAM, documento nº 1 del ramo de la actora).- Y ello deriva del DOC nº 1 y 6 del ramo de prueba de esta parte, de fecha 29/07/2024. Desde el 17/05/2023 por cuadro de vértigo, que ya había presentado previamente en abril, y que el acompañarse de otros síntomas neurológicos (temblor), Informe del Institut Català de la Salut (ICS) (30/06/2023) (Doc 6)."

Subsidiariamente, propone el siguiente texto alternativo: "Pérdida visual de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual 0,3 con corrección, (Doc. 2 del ramo de prueba de esta parte): Temblor en reposo idiopático y familiar, CICATRIZ -INF POSIBLEMENTE TOXOPLASTIA INACTIVA, astigmatismo irregular, Funduscópicamente el paciente presenta una palidez en el disco óptico del ojo izquierdo. Taquimetría OI, 0,545 um. Desde el 17/05/2023 por cuadro de vértigo, que ya había presentado previamente en abril, y que al acompañarse de otros síntomas neurológicos (temblor). Informe del Instituto Català de la Salut (ICS) (30/6/2023) (Doc. n 3 y 6 del ramo de la actora, informe de fecha 29-3-2022)."

Como fundamento de dicha modificación cita la parte recurrente los documentos que indica en los propios textos alternativos propuestos, es decir los documentos del ramo de prueba de la parte actora siguientes: documento nº 1 (informe oftalmológico del Institut de Microcirugía ocular de fecha 29-7-2024), documento nº 2 (informe de óptica de fecha 9-10-2020); documento nº 3 (informe oftalmológico del Institut de Microcirugía ocular de fecha 29-3-2022); documento nº 6 (informe del Medicina de Familia de 30-6-2023).

Se desestima la modificación propuesta, tanto la principal como la subsidiaria.La parte actora pretende una nueva valoración de los documentos que ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, sin que se evidencie, en dicha valoración judicial, un error palmario ni que la misma se arbitraria, ilógica o irracional. Debe señalarse respecto a la agudeza visual en el ojo izquierdo, que el documento invocado por la parte recurrente, en concreto el documento nº 3 en su propuesta subsidiaria, lo que resulta es el 0,3 sin corrección óptica, por lo que no se ajusta a lo propuesto por la parte recurrente

2.b).- Solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, cuya redacción es la siguiente: "Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de 1.267,86 euros mensuales, con fecha de efectos de 29/07/2023.

(Así por conformidad entre las partes)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La base reguladora asciende a 1.845,25 €."

Como fundamento de la modificación se cita la resolución administrativa de fecha 11-3-2014 en la que se reconoció al actor la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, obrante al folio 3 del expediente administrativa.

Se desestima la modificación.La base reguladora, cuando es discutida, constituye una cuestión jurídica, que debe ser planteada en el oportuno motivo de censura jurídico sustantiva. Debe señalarse, además, que, visionada la grabación del al acto de juicio, la parte actora mostró su conformidad a la base reguladora fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1.267,86 euros mensuales; por lo que con esta revisión fáctica pretende introducir una cuestión nueva que no puede admitirse, en el recurso de suplicación.

QUINTO.- Los motivos cuarto y quinto, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la censura jurídico sustantiva. En dichos motivos se denuncian las siguientes infracciones:

-En el cuarto:se denuncia la infracción del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, así como los artículos 17 a 19 de la Orden Ministerial de 18-1-1996, los artículos 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15-4-1069, los artículos 17 a 21 del Decreto 3158/1966, de 23-12-1966, Reglamento de Prestaciones Económicas, y los artículos 57 a 72 del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, así como la STS de 12-3-2013 (Rec. 2440/2011). La parte recurrente argumenta sobre la base reguladora que debe fijarse en la incapacidad permanente absoluta o total que reclama.

-En el quinto:se denuncia la infracción de los artículos 194.1 apartado c) y, subsidiariamente, apartado b), de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª de la citada Ley. Este motivo está dirigido a establecer que el actor está afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, total.

Debe precisarse que, por razones de orden sistemático, se examinará, en primer lugar, el motivo relativo a la incapacidad permanente; y, en segundo lugar, el relativo a la base reguladora.

SEXTO.- Motivo sobre la incapacidad permanente en el grado de absoluta o, subsidiariamente, total.

1. Alegaciones de la parte recurrente.

Argumenta, en síntesis, que la patología visual que presenta el actor, de 0 en el ojo derecho y de 0,1 sin corrección en ojo izquierdo, y de 0,3 con corrección, junto al temblor en reposo idiopático y familiar, y el cuadro de vértigo, considera que le impide desempeñar cualquier actividad laboral, y, en todo caso, su profesión habitual de montador de equipos hidráulicos, en la que se le requiere una gran precisión y capacidad visual.

2.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

En primer lugar, se ha de precisar que la parte actora, en su demanda, solicita la revisión por agravación, de la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, que le fue reconocida por resolución de 11-3-2014, al considerar que sus lesiones se han visto agravadas, por patologías de contingencia común.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,en la redacción aplicable en este caso, establece, con carácter general: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

Conforme al artículo 194.1 del citado Textola incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la actualidad Gran incapacidad, modificado por la Ley 2/2025, de 29 de abril).

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto,hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social :"Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que, a efectos de establecer un mayor grado de incapacidad permanente, habrá de estarse a la existencia de una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, por una mayor repercusión funcional.

3.- Resolución del caso enjuiciado.

Ha de precisarse que en este caso el actor pretende que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, alegando la existencia de una agravación de su estado de salud, respecto al que se tomó en consideración cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Por tanto, han de compararse ambas situaciones.

Se ha partir del relato fáctico de la sentencia, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, y que se tiene aquí por reproducido, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida.

Del mismo resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su trabajo de montaje de equipos hidráulicos por resolución de 11-3-2014, con base en las siguientes lesiones: "contusión en ojo derecho con agujero macular intervenido, vitrectomía 4/6/13 con pérdida del 95% de la agudeza visual."(Hecho Probado Primero)

Y en el momento actual según consta en el Hecho Probado Quinto, el actor presenta:

"-Trastorno agudeza visual. Pérdida visual de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual lejos sin corrección 0.1 difícil.

-Temblor en reposo idiopático y familiar."

También consta probado, que en año 2021 se inició expediente de revisión, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-3-2021, que acordó no revisar el grado. Contra dicha resolución se interpuso demanda que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona (Autos 464/2021), que dictó sentencia nº 146/2023, en la que desestimó la demanda, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 26-3-2024 (Rec. 4726/2023), en la que se declaran probadas las siguientes lesiones: "Pérdida de visión de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente AVCC de OD: movimiento de manos, OI de 0,6 con corrección óptica. La pérdida de visión del ojo izquierdo tiene origen en una lesión retiniana (retinopatía)".

Por último, en el dictamen del SGAM de 26-6-2023, que ha dado lugar a la resolución administrativa impugnada en las presentes actuaciones, y que se recoge en el Hecho Probado Cuarto, si bien por error de transcripción, no constan todas las patologías que se señalan en el mismo, se recogen las lesiones siguientes: "Tr. de agudeza visual Pérdida de visión del ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente con AVcc de OD: movimiento manos, OI de 0.6.

Sensación de mareo y vértigos de frecuente presentación. Actualmente en estudio.

Temblor idiopático y familiar."

Con base en los cuadros médicos descritos, la Magistrada de instancia, concluye que no se acredita una agravación sustancial que implique un mayor grado de incapacidad permanente. Respecto a la patología visual argumenta: "...en este caso de la documentación médica aportada, en particular el informe de fecha 29/07/2024, no puede concluirse de forma objetiva la existencia de una agravación de la dolencia visual previamente baremada. Si bien se consigna en dicho informe que la agudeza visual de lejos sin corrección es de "NPL" en ojo derecho, y "0,1 difícil" en ojo izquierdo, no se determina la agudeza visual tras aplicar la mejor corrección óptica, dato imprescindible para valorar adecuadamente el alcance funcional de la pérdida visual. En consecuencia y a falta de un dato comparativo que acredite un empeoramiento respecto al estado visual previamente evaluado, donde constaba una agudeza visual corregida de 0,6 en ojo izquierdo, no puede considerarse acreditada una agravación susceptible de revisión o modificación del grado reconocido."Y en cuanto a la otra patología acreditada, señala: "... no se considera impeditiva debido a la ausencia de informes médicos que objetiven una limitación funcional con repercusión funcional relevante."

En este caso, no puede compartirse el criterio de la Magistrada de instancia. Respecto a la la patología visual, la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido, a fin de valorar la incapacidad permanente referida la agudeza visual, la utilización, como orientativa, tanto de la Escala de Wecker (método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España y herramienta de valoración indicativa, así como el Reglamento de Accidente de Trabajo ( Decreto de 22-6-1956), donde se definen los grados de incapacidad permanente en sus artículos 37, 38 y 41; pues aun cuando ya no están vigentes, se consideran como orientadores e indicativos. [ Sentencia Sala IV del Tribunal Supremo de 22-7-2020 (Rcud 4533/2017), que recoge la doctrina anterior plasmada en sentencias de 4-5-2016, ( Rcud.1986/2014), de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990, entre otras)].

Según la Escala de Wecker, una disminución de agudeza visual de 24% a 36% daría lugar a la incapacidad permanente parcial; una disminución de agudeza visual entre el 37% al 50% % daría lugar a una incapacidad permanente total, y una disminución superior del 50% daría lugar a una incapacidad permanente absoluta; por su parte, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo establece la incapacidad permanente absoluta para la pérdida total de la visión en un ojo, cuando en el otro ojo sufre una pérdida igual o superior al 50%.

En este caso, hemos de partir del hecho de que el actor en el ojo derecho no tiene visión, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en el año 2013, lesión por la que le fue reconocida la incapacidad permanente parcial en resolución de 11-3-2014, y que, actualmente, en el ojo izquierdo presenta una agudeza visual de 0,6; por lo que, aplicando la Escala de Wecker, se constata una pérdida de agudeza visual del 44%, equivalente a una incapacidad permanente total. Es cierto que dicha agudeza visual, ya fue valorada por la sentencia de esta Sala de 26-3-2024 (Rec. 4726/2023), en la que se confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de 2-5-2023 (Autos 464/2021), concluyendo que no existia imposilidad de realizar su profesión habitual. En dicha sentencia se tuvo en cuenta, como hecho probado, que en aquél momento el actor conducía con naturalidad su vehículo, sin ninguna corrección, tanto de día como de noche, y pudiendo sin inconveniente visual consultar un mapa de la zona. Pero en la actualidad, la situación no es la misma, pues ninguna constancia existe sobre estas circunstancias de la conducción; además, a la pérdida de la agudeza visual, se añaden otras patologías, como un temblor idiopático y familiar, más sensación de mareo y vértigos de frecuente presentación, que está en estudio, según lo recogido por el dictamen del SGAM de 26-6-2023.

Por tanto, se evidencia una agravación significativa en la situación del actor respecto a la que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, en concreto por las patologías de origen común que presenta en a la actualidad; y que implican limitación para realizar actividades que conlleven requerimientos de una buena y precisa agudeza visual, así como destreza y precisión manual.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta los requerimientos de su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos; y, si bien en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se recoge de forma específica esta profesión, en la mayor parte de las profesiones de montadores de equipos y maquinaria que se incluyen, se describe un requerimiento de agudeza visual de 3 sobre 4, y de carga ergonómica a nivel de mano de 3 sobre 4.

En consecuencia, y poniendo en relación las limitaciones funcionales del actor y los requerimientos de su profesión, ha de concluirse que el actor está impedido para desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, pudiendo realizar otro tipo de trabajos en los que no existan altos requerimientos de agudeza visual y de destreza o precisión manual.

Razones que llevan a estimar, parcialmente, este motivo del recurso, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

SÉPTIMO.- Motivo de censura jurídica relativo a la base reguladora de la prestación.

1.- Alegaciones de la parte recurrente.

Se argumenta que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, debe ser la ya declarada para la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, de 1.845,25 euros mensuales.

2.-Resolución del motivo.

Ha de desestimarse este motivo. Tal y como se ha expuesto al resolver el motivo de revisión fáctica, la parte actora, en el acto de juicio, mostró su conformidad con la base reguladora fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1.267,86 euros mensuales; por lo que, ahora, en el recurso de suplicación, no puede discutir dicha base, al constituir una cuestión nueva, que no fue planteada ni debatida en el acto de juicio.

Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva: "Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)."

OCTAVO.-En atención a todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia recurrida. En consecuencia, se estima la pretensión subsidiaria de la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 1.267,86 euros mensuales, con efectos desde el 29-7-2023 (Hecho Probado Sexto).

NOVENO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Teofilo frente a la sentencia de fecha 23-6-2025 del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 21), en los Autos 842/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 1.267,86 euros mensuales, con efectos desde el 29-7-2023, más las revaloraciones y mejoras legales que corresponda, y sin perjuicio de los descuentos que pudieran proceder, en su caso; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-6-2025 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Teofilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-A la demandante, D. Teofilo nacido el NUM000/1976 y de profesión habitual de montaje equipos hidráulicos le fue reconocida por una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 11/03/2014

Las lesiones que dieron lugar a dicho reconocimiento fueron: contusión en ojo derecho con agujero macular intervenido, vitrectomia 4/6/13 con pérdida del 95% de la agudeza visual.

(hecho no controvertido, expediente administrativo pág.7).

SEGUNDO.-Se inició expediente de revisión de grado y por resolución de la Direccion Provincial del INSS de fecha 02/11/2017 se declaró, no revisar el grado de incapacidad declarado a Teofilo, porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

Las lesiones que dieron lugar al mantenimiento de grado fueron las recogidas en el dictamen de la SGAM de fecha 16/10/2017: trastorno de la agudeza visual. Pérdida de visión del ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente con AVCC de OD: movimiento manos, OI de 0,9.

(hecho no controvertido, expediente administrativo pág.13).

TERCERO.-Se inició expediente de revisión de grado y por resolución de la Direccion Provincial del INSS de fecha 05/03/2021 se declaró, no revisar el grado de incapacidad declarado a Teofilo, porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

Las lesiones que dieron lugar al mantenimiento de grado fueron las recogidas en el dictamen de la SGAM de fecha 23/02/2021: trastorno de la agudeza visual. Pérdida de visión del ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente con AVCC de OD: movimiento manos, OI de 0,6.

(hecho no controvertido, expediente administrativo).

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 12/07/2021 la reclamación previa interpuesta por la parte actora.

Contra las anteriores resoluciones se interpuso demanda judicial seguida ante el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona autos nº 464/2021, que fue desestimada en Sentencia nº 146/2023. La Sentencia recoge como hecho probado cuarto que la parte actora presenta como patologías: pérdida de visión de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente AVCC de OD: movimiento de manos, OI de 0,6 corrección óptica. La pérdida de visión del ojo izquierdo tiene origen en una lesión retiniana (retinopatía).

(hecho no controvertido, expediente administrativo).

CUARTO.-Se inició expediente de revisión de grado y por resolución de la Direccion Provincial del INSS de fecha 12/07/2023 se declaró, no revisar el grado de incapacidad declarado a Teofilo, porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

Las lesiones que dieron lugar al mantenimiento de grado fueron las recogidas en el dictamen de la SGAM de fecha 26/06/2023: " tr de la agudeza visual. Perdida de visión del ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente en estudio. Temblor en reposo idiopático y familiar".

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 17/04/2024, la reclamación previa interpuesta por la parte actora

(hecho no controvertido, expediente administrativo).

QUINTO.-El actor presenta las siguientes lesiones o patologías:

- Trastorno agudeza visual. Perdida visual de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual lejos sin corrección 0,1 dificil. (SGAM, documento nº 1 del ramo de la actora).

Temblor en reposo idiopático y familiar (SGAM).

SEXTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.267,86 euros mensuales, con fecha de efectos 29/07/2023. (Así por conformidad entre las partes).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 21) ha dictado sentencia de fecha 23-6-2025, en procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 842/2023 ), seguidos a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, por agravación de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación correspondiente al 100% de la base reguladora de 1.845,25 euros mensuales, con efectos del día 29-7-2023; o, con carácter subsidiario, en incapacidad permanente total para su profesión de montador de equipos hidráulicos, derivada de enfermedad común, en conjunto con las derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora y efectos del día 29-7-2023, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión correspondiente.

La entidad demandada no ha presentado escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la "Reposición del procedimiento al estado en el que se encontraba en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión". Se denuncia la infracción de los artículos 90 y 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

1.- Alegaciones de la parte recurrente.

En síntesis, alega la parte recurrente que, por escrito de fecha 6-5-2025 propuso como prueba anticipada al acto de juicio, que el actor fuera reconocido por el Médico Forense, atendido que, como beneficiario de la Seguridad Social, tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluida la asistencia pericial gratuita, y que mediante providencia de fecha 7-5-2025 se acordó no haber lugar a la misma sin perjuicio de acordarla como diligencia final si se considerase necesario; y que, pese a que la parte actora, reprodujo la prueba en el acto de juicio, la Magistrada de instancia no la ha acordado, sin haber tenido dicha parte la oportunidad de recurrir en reposición la denegación de la práctica de prueba propuesta, al no haber resuelto sobre la misma. Por lo que considera se le ha producido indefensión, al ser dicho informe imprescindible y necesario para acreditar la limitación de la visión que sufre el actor en el ojo izquierdo, y que procede la retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración del acto de juicio, para que se practique dicha prueba pericial.

2.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

Los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales, son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cunado expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

El artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,regula las Diligencias Finales, y dispone: "1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo.

2. Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a diez días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.

3. Si la diligencia consistiere en el interrogatorio de parte o en la aportación de algún documento por alguna de las partes y ésta no compareciese o no lo presentase sin causa justificada en el plazo fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada."

El artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,regula la intervención del Médico Forense, en los siguientes términos: "2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones."

Respecto a las diligencias finales, como facultad discrecional del Juzgador, se ha pronunciado esta Sala, así en sentencia de 30-11-2022 (Rec. 2799/2022), se señala:

< sentencia de fecha 20/03/2017 rec. 7555/2016 expresando:

"... las diligencias finales son una facultad discrecional y exclusiva del juez, que puede o no adoptar de oficio o a instancia de parte"; constituyéndose en "una facultad judicial, no una obligación, ("podrá" es el término empleado) para los supuestos en los que el juez o tribunal lo consideraran necesario ( STS de 4 de junio de 2013; Recurso: 23/2012 )... Y sabido es que la adopción de las diligencias finales o para mejor proveer es potestativa del Juez "a quo", como se desprende de la propia literalidad del precepto que las autoriza "terminado el juicio y dentro del plazo legal para dictar sentencia, el Juez o Tribunal "podrá" acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias como diligencias finales, con intervención de las partes" y declaran innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 21 de mayo de 1986 , 2 de marzo 1987 y 24 de abril de 1988 ; ya que se está ante una decisión que el artículo 88 LRJS configura como una facultad discrecional que no es susceptible de control en casación, ni por supuesto en suplicación.". Sentencia esta última en la que citamos también de nuevo la doctrina del Tribunal Supremo y podemos añadir que también se ha seguido por otras Salas Sociales como en STSJ de Extremadura de 03-07-2008, rec. 122/2008 o STSJ de Andalucía Sede Granada de 24/01/2019 rec. 1255/2018 .>>

Debe recordarse también, que tal y como señala la sentencia de esta Sala 1-2-2021 (Rec. 4336/2020): "Las diligencias finales son facultativas del órgano judicial (TS 21-3-02, EDJ 10943; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 3-1-03, EDJ 266116; TSJ Murcia 12-11-07, EDJ 278854) pero, una vez acordadas, en su desarrollo y ejecución deben ajustarse a las normas reguladoras de la práctica de las pruebas "de manera que, acordada una diligencia, su práctica se convierte en obligatoria para el juzgador y su incumplimiento determina nulidad de actuaciones " (TS 23-4-98). Asimismo, las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de las diligencias finales acordadas por el juez o tribunal, a conocer el resultado de las mismas y a alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia."

Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 16-10-2025 (Rec. 2371/2025), respecto a la proposición como prueba del examen del Médico forense: "Recuérdese por añadidura que esta Sala, ya de antiguo y por ejemplo en sentencias de 11-6-2007 (rec. 7226/2006 ) y 11-2-2008 (rec. 7920/2006 ), siguiendo la estela de la STS 20-9-2005 (rec. 2565/2004 ), ha remarcado la necesidad de practicar esa prueba (forense), para garantizar la tutela judicial efectiva de quien actúa con el beneficio de justicia gratuita debidamente reconocido, pero siempre se ha tratado de casos, a diferencia del presente, en que se ha pedido la misma bien en demanda, bien en el momento de proposición y práctica de prueba. Como hemos dicho en sentencia de la Sala de 29-5-2017 (rec. 595/2017 ), incluso en un caso en el que se había solicitado en la demanda, "(...) si la parte actora no reiteró la petición de la prueba relativa al Médico Forense en el momento procesal de la proposición de las pruebas, precluyó la posibilidad de solicitarla con carácter bastante para que su desestimación por el Juzgador pudiera ser combatida. La petición de que como diligencias para mejor proveer o actualmente denominadas diligencias finales se realizara, no vincula al juzgador a su necesaria estimación, porque tales diligencias son potestativas para el órgano jurisdiccional".

3.-Resolución del motivo.

En este caso, no puede accederse la nulidad de actuaciones planteada. En primer lugar, si bien consta que la parte actora, ahora recurrente, propuso como prueba anticipada que el actor fuera examinado por el Médico Forense, le fue denegada por providencia de 7-5-2025, sin que dicha parte interpusiera recurso contra dicha denegación; por lo que no puede, ahora, pretender la nulidad al no haber sido practicada. En segundo lugar, y si bien en la citada providencia, se indica "sin perjuicio de acordarla como diligencia final si se considerase necesario el informe, de conformidad con lo que determina el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ",ello nos sitúa en la facultad que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, no teniendo obligación alguna de acordarla.

CUARTO.- Los motivos segundo y tercero, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la revisión fáctica.

1.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.- Resolución de la revisión fáctica planteada.

2.a).- Solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: <

-Trastorno agudeza visual. Pérdida visual de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual lejos in corrección 0.1 difícil (SGAM, documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

-Temblor en reposo idiopático y familiar (SGAM)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Pérdida visual ojo derecho tras accidente laboral 2024 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual lejos sin corrección 0,1 difícil. Temblor en reposo idiopático y familiar, CICATRIZ -INF POSIBLEMENTE TOXOPLASTIA INACTIVA, astigmatismo irregular. Funduscópicamente el paciente presenta una palidez en el disco óptico del ojo izquierdo. Taquimetría OI, 545 um. (SGAM, documento nº 1 del ramo de la actora).- Y ello deriva del DOC nº 1 y 6 del ramo de prueba de esta parte, de fecha 29/07/2024. Desde el 17/05/2023 por cuadro de vértigo, que ya había presentado previamente en abril, y que el acompañarse de otros síntomas neurológicos (temblor), Informe del Institut Català de la Salut (ICS) (30/06/2023) (Doc 6)."

Subsidiariamente, propone el siguiente texto alternativo: "Pérdida visual de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual 0,3 con corrección, (Doc. 2 del ramo de prueba de esta parte): Temblor en reposo idiopático y familiar, CICATRIZ -INF POSIBLEMENTE TOXOPLASTIA INACTIVA, astigmatismo irregular, Funduscópicamente el paciente presenta una palidez en el disco óptico del ojo izquierdo. Taquimetría OI, 0,545 um. Desde el 17/05/2023 por cuadro de vértigo, que ya había presentado previamente en abril, y que al acompañarse de otros síntomas neurológicos (temblor). Informe del Instituto Català de la Salut (ICS) (30/6/2023) (Doc. n 3 y 6 del ramo de la actora, informe de fecha 29-3-2022)."

Como fundamento de dicha modificación cita la parte recurrente los documentos que indica en los propios textos alternativos propuestos, es decir los documentos del ramo de prueba de la parte actora siguientes: documento nº 1 (informe oftalmológico del Institut de Microcirugía ocular de fecha 29-7-2024), documento nº 2 (informe de óptica de fecha 9-10-2020); documento nº 3 (informe oftalmológico del Institut de Microcirugía ocular de fecha 29-3-2022); documento nº 6 (informe del Medicina de Familia de 30-6-2023).

Se desestima la modificación propuesta, tanto la principal como la subsidiaria.La parte actora pretende una nueva valoración de los documentos que ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, sin que se evidencie, en dicha valoración judicial, un error palmario ni que la misma se arbitraria, ilógica o irracional. Debe señalarse respecto a la agudeza visual en el ojo izquierdo, que el documento invocado por la parte recurrente, en concreto el documento nº 3 en su propuesta subsidiaria, lo que resulta es el 0,3 sin corrección óptica, por lo que no se ajusta a lo propuesto por la parte recurrente

2.b).- Solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, cuya redacción es la siguiente: "Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de 1.267,86 euros mensuales, con fecha de efectos de 29/07/2023.

(Así por conformidad entre las partes)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La base reguladora asciende a 1.845,25 €."

Como fundamento de la modificación se cita la resolución administrativa de fecha 11-3-2014 en la que se reconoció al actor la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, obrante al folio 3 del expediente administrativa.

Se desestima la modificación.La base reguladora, cuando es discutida, constituye una cuestión jurídica, que debe ser planteada en el oportuno motivo de censura jurídico sustantiva. Debe señalarse, además, que, visionada la grabación del al acto de juicio, la parte actora mostró su conformidad a la base reguladora fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1.267,86 euros mensuales; por lo que con esta revisión fáctica pretende introducir una cuestión nueva que no puede admitirse, en el recurso de suplicación.

QUINTO.- Los motivos cuarto y quinto, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la censura jurídico sustantiva. En dichos motivos se denuncian las siguientes infracciones:

-En el cuarto:se denuncia la infracción del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, así como los artículos 17 a 19 de la Orden Ministerial de 18-1-1996, los artículos 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15-4-1069, los artículos 17 a 21 del Decreto 3158/1966, de 23-12-1966, Reglamento de Prestaciones Económicas, y los artículos 57 a 72 del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, así como la STS de 12-3-2013 (Rec. 2440/2011). La parte recurrente argumenta sobre la base reguladora que debe fijarse en la incapacidad permanente absoluta o total que reclama.

-En el quinto:se denuncia la infracción de los artículos 194.1 apartado c) y, subsidiariamente, apartado b), de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª de la citada Ley. Este motivo está dirigido a establecer que el actor está afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, total.

Debe precisarse que, por razones de orden sistemático, se examinará, en primer lugar, el motivo relativo a la incapacidad permanente; y, en segundo lugar, el relativo a la base reguladora.

SEXTO.- Motivo sobre la incapacidad permanente en el grado de absoluta o, subsidiariamente, total.

1. Alegaciones de la parte recurrente.

Argumenta, en síntesis, que la patología visual que presenta el actor, de 0 en el ojo derecho y de 0,1 sin corrección en ojo izquierdo, y de 0,3 con corrección, junto al temblor en reposo idiopático y familiar, y el cuadro de vértigo, considera que le impide desempeñar cualquier actividad laboral, y, en todo caso, su profesión habitual de montador de equipos hidráulicos, en la que se le requiere una gran precisión y capacidad visual.

2.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

En primer lugar, se ha de precisar que la parte actora, en su demanda, solicita la revisión por agravación, de la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, que le fue reconocida por resolución de 11-3-2014, al considerar que sus lesiones se han visto agravadas, por patologías de contingencia común.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,en la redacción aplicable en este caso, establece, con carácter general: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

Conforme al artículo 194.1 del citado Textola incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la actualidad Gran incapacidad, modificado por la Ley 2/2025, de 29 de abril).

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto,hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social :"Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que, a efectos de establecer un mayor grado de incapacidad permanente, habrá de estarse a la existencia de una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, por una mayor repercusión funcional.

3.- Resolución del caso enjuiciado.

Ha de precisarse que en este caso el actor pretende que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, alegando la existencia de una agravación de su estado de salud, respecto al que se tomó en consideración cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Por tanto, han de compararse ambas situaciones.

Se ha partir del relato fáctico de la sentencia, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, y que se tiene aquí por reproducido, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida.

Del mismo resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su trabajo de montaje de equipos hidráulicos por resolución de 11-3-2014, con base en las siguientes lesiones: "contusión en ojo derecho con agujero macular intervenido, vitrectomía 4/6/13 con pérdida del 95% de la agudeza visual."(Hecho Probado Primero)

Y en el momento actual según consta en el Hecho Probado Quinto, el actor presenta:

"-Trastorno agudeza visual. Pérdida visual de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual lejos sin corrección 0.1 difícil.

-Temblor en reposo idiopático y familiar."

También consta probado, que en año 2021 se inició expediente de revisión, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-3-2021, que acordó no revisar el grado. Contra dicha resolución se interpuso demanda que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona (Autos 464/2021), que dictó sentencia nº 146/2023, en la que desestimó la demanda, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 26-3-2024 (Rec. 4726/2023), en la que se declaran probadas las siguientes lesiones: "Pérdida de visión de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente AVCC de OD: movimiento de manos, OI de 0,6 con corrección óptica. La pérdida de visión del ojo izquierdo tiene origen en una lesión retiniana (retinopatía)".

Por último, en el dictamen del SGAM de 26-6-2023, que ha dado lugar a la resolución administrativa impugnada en las presentes actuaciones, y que se recoge en el Hecho Probado Cuarto, si bien por error de transcripción, no constan todas las patologías que se señalan en el mismo, se recogen las lesiones siguientes: "Tr. de agudeza visual Pérdida de visión del ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente con AVcc de OD: movimiento manos, OI de 0.6.

Sensación de mareo y vértigos de frecuente presentación. Actualmente en estudio.

Temblor idiopático y familiar."

Con base en los cuadros médicos descritos, la Magistrada de instancia, concluye que no se acredita una agravación sustancial que implique un mayor grado de incapacidad permanente. Respecto a la patología visual argumenta: "...en este caso de la documentación médica aportada, en particular el informe de fecha 29/07/2024, no puede concluirse de forma objetiva la existencia de una agravación de la dolencia visual previamente baremada. Si bien se consigna en dicho informe que la agudeza visual de lejos sin corrección es de "NPL" en ojo derecho, y "0,1 difícil" en ojo izquierdo, no se determina la agudeza visual tras aplicar la mejor corrección óptica, dato imprescindible para valorar adecuadamente el alcance funcional de la pérdida visual. En consecuencia y a falta de un dato comparativo que acredite un empeoramiento respecto al estado visual previamente evaluado, donde constaba una agudeza visual corregida de 0,6 en ojo izquierdo, no puede considerarse acreditada una agravación susceptible de revisión o modificación del grado reconocido."Y en cuanto a la otra patología acreditada, señala: "... no se considera impeditiva debido a la ausencia de informes médicos que objetiven una limitación funcional con repercusión funcional relevante."

En este caso, no puede compartirse el criterio de la Magistrada de instancia. Respecto a la la patología visual, la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido, a fin de valorar la incapacidad permanente referida la agudeza visual, la utilización, como orientativa, tanto de la Escala de Wecker (método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España y herramienta de valoración indicativa, así como el Reglamento de Accidente de Trabajo ( Decreto de 22-6-1956), donde se definen los grados de incapacidad permanente en sus artículos 37, 38 y 41; pues aun cuando ya no están vigentes, se consideran como orientadores e indicativos. [ Sentencia Sala IV del Tribunal Supremo de 22-7-2020 (Rcud 4533/2017), que recoge la doctrina anterior plasmada en sentencias de 4-5-2016, ( Rcud.1986/2014), de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990, entre otras)].

Según la Escala de Wecker, una disminución de agudeza visual de 24% a 36% daría lugar a la incapacidad permanente parcial; una disminución de agudeza visual entre el 37% al 50% % daría lugar a una incapacidad permanente total, y una disminución superior del 50% daría lugar a una incapacidad permanente absoluta; por su parte, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo establece la incapacidad permanente absoluta para la pérdida total de la visión en un ojo, cuando en el otro ojo sufre una pérdida igual o superior al 50%.

En este caso, hemos de partir del hecho de que el actor en el ojo derecho no tiene visión, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en el año 2013, lesión por la que le fue reconocida la incapacidad permanente parcial en resolución de 11-3-2014, y que, actualmente, en el ojo izquierdo presenta una agudeza visual de 0,6; por lo que, aplicando la Escala de Wecker, se constata una pérdida de agudeza visual del 44%, equivalente a una incapacidad permanente total. Es cierto que dicha agudeza visual, ya fue valorada por la sentencia de esta Sala de 26-3-2024 (Rec. 4726/2023), en la que se confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de 2-5-2023 (Autos 464/2021), concluyendo que no existia imposilidad de realizar su profesión habitual. En dicha sentencia se tuvo en cuenta, como hecho probado, que en aquél momento el actor conducía con naturalidad su vehículo, sin ninguna corrección, tanto de día como de noche, y pudiendo sin inconveniente visual consultar un mapa de la zona. Pero en la actualidad, la situación no es la misma, pues ninguna constancia existe sobre estas circunstancias de la conducción; además, a la pérdida de la agudeza visual, se añaden otras patologías, como un temblor idiopático y familiar, más sensación de mareo y vértigos de frecuente presentación, que está en estudio, según lo recogido por el dictamen del SGAM de 26-6-2023.

Por tanto, se evidencia una agravación significativa en la situación del actor respecto a la que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, en concreto por las patologías de origen común que presenta en a la actualidad; y que implican limitación para realizar actividades que conlleven requerimientos de una buena y precisa agudeza visual, así como destreza y precisión manual.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta los requerimientos de su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos; y, si bien en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se recoge de forma específica esta profesión, en la mayor parte de las profesiones de montadores de equipos y maquinaria que se incluyen, se describe un requerimiento de agudeza visual de 3 sobre 4, y de carga ergonómica a nivel de mano de 3 sobre 4.

En consecuencia, y poniendo en relación las limitaciones funcionales del actor y los requerimientos de su profesión, ha de concluirse que el actor está impedido para desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, pudiendo realizar otro tipo de trabajos en los que no existan altos requerimientos de agudeza visual y de destreza o precisión manual.

Razones que llevan a estimar, parcialmente, este motivo del recurso, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

SÉPTIMO.- Motivo de censura jurídica relativo a la base reguladora de la prestación.

1.- Alegaciones de la parte recurrente.

Se argumenta que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, debe ser la ya declarada para la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, de 1.845,25 euros mensuales.

2.-Resolución del motivo.

Ha de desestimarse este motivo. Tal y como se ha expuesto al resolver el motivo de revisión fáctica, la parte actora, en el acto de juicio, mostró su conformidad con la base reguladora fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1.267,86 euros mensuales; por lo que, ahora, en el recurso de suplicación, no puede discutir dicha base, al constituir una cuestión nueva, que no fue planteada ni debatida en el acto de juicio.

Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva: "Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)."

OCTAVO.-En atención a todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia recurrida. En consecuencia, se estima la pretensión subsidiaria de la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 1.267,86 euros mensuales, con efectos desde el 29-7-2023 (Hecho Probado Sexto).

NOVENO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Teofilo frente a la sentencia de fecha 23-6-2025 del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 21), en los Autos 842/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 1.267,86 euros mensuales, con efectos desde el 29-7-2023, más las revaloraciones y mejoras legales que corresponda, y sin perjuicio de los descuentos que pudieran proceder, en su caso; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 21) ha dictado sentencia de fecha 23-6-2025, en procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 842/2023 ), seguidos a instancia de D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, por agravación de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación correspondiente al 100% de la base reguladora de 1.845,25 euros mensuales, con efectos del día 29-7-2023; o, con carácter subsidiario, en incapacidad permanente total para su profesión de montador de equipos hidráulicos, derivada de enfermedad común, en conjunto con las derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de su base reguladora y efectos del día 29-7-2023, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión correspondiente.

La entidad demandada no ha presentado escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la "Reposición del procedimiento al estado en el que se encontraba en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión". Se denuncia la infracción de los artículos 90 y 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

1.- Alegaciones de la parte recurrente.

En síntesis, alega la parte recurrente que, por escrito de fecha 6-5-2025 propuso como prueba anticipada al acto de juicio, que el actor fuera reconocido por el Médico Forense, atendido que, como beneficiario de la Seguridad Social, tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluida la asistencia pericial gratuita, y que mediante providencia de fecha 7-5-2025 se acordó no haber lugar a la misma sin perjuicio de acordarla como diligencia final si se considerase necesario; y que, pese a que la parte actora, reprodujo la prueba en el acto de juicio, la Magistrada de instancia no la ha acordado, sin haber tenido dicha parte la oportunidad de recurrir en reposición la denegación de la práctica de prueba propuesta, al no haber resuelto sobre la misma. Por lo que considera se le ha producido indefensión, al ser dicho informe imprescindible y necesario para acreditar la limitación de la visión que sufre el actor en el ojo izquierdo, y que procede la retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración del acto de juicio, para que se practique dicha prueba pericial.

2.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

Los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales, son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cunado expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

El artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,regula las Diligencias Finales, y dispone: "1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo.

2. Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a diez días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.

3. Si la diligencia consistiere en el interrogatorio de parte o en la aportación de algún documento por alguna de las partes y ésta no compareciese o no lo presentase sin causa justificada en el plazo fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada."

El artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,regula la intervención del Médico Forense, en los siguientes términos: "2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones."

Respecto a las diligencias finales, como facultad discrecional del Juzgador, se ha pronunciado esta Sala, así en sentencia de 30-11-2022 (Rec. 2799/2022), se señala:

< sentencia de fecha 20/03/2017 rec. 7555/2016 expresando:

"... las diligencias finales son una facultad discrecional y exclusiva del juez, que puede o no adoptar de oficio o a instancia de parte"; constituyéndose en "una facultad judicial, no una obligación, ("podrá" es el término empleado) para los supuestos en los que el juez o tribunal lo consideraran necesario ( STS de 4 de junio de 2013; Recurso: 23/2012 )... Y sabido es que la adopción de las diligencias finales o para mejor proveer es potestativa del Juez "a quo", como se desprende de la propia literalidad del precepto que las autoriza "terminado el juicio y dentro del plazo legal para dictar sentencia, el Juez o Tribunal "podrá" acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias como diligencias finales, con intervención de las partes" y declaran innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 21 de mayo de 1986 , 2 de marzo 1987 y 24 de abril de 1988 ; ya que se está ante una decisión que el artículo 88 LRJS configura como una facultad discrecional que no es susceptible de control en casación, ni por supuesto en suplicación.". Sentencia esta última en la que citamos también de nuevo la doctrina del Tribunal Supremo y podemos añadir que también se ha seguido por otras Salas Sociales como en STSJ de Extremadura de 03-07-2008, rec. 122/2008 o STSJ de Andalucía Sede Granada de 24/01/2019 rec. 1255/2018 .>>

Debe recordarse también, que tal y como señala la sentencia de esta Sala 1-2-2021 (Rec. 4336/2020): "Las diligencias finales son facultativas del órgano judicial (TS 21-3-02, EDJ 10943; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 3-1-03, EDJ 266116; TSJ Murcia 12-11-07, EDJ 278854) pero, una vez acordadas, en su desarrollo y ejecución deben ajustarse a las normas reguladoras de la práctica de las pruebas "de manera que, acordada una diligencia, su práctica se convierte en obligatoria para el juzgador y su incumplimiento determina nulidad de actuaciones " (TS 23-4-98). Asimismo, las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de las diligencias finales acordadas por el juez o tribunal, a conocer el resultado de las mismas y a alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia."

Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 16-10-2025 (Rec. 2371/2025), respecto a la proposición como prueba del examen del Médico forense: "Recuérdese por añadidura que esta Sala, ya de antiguo y por ejemplo en sentencias de 11-6-2007 (rec. 7226/2006 ) y 11-2-2008 (rec. 7920/2006 ), siguiendo la estela de la STS 20-9-2005 (rec. 2565/2004 ), ha remarcado la necesidad de practicar esa prueba (forense), para garantizar la tutela judicial efectiva de quien actúa con el beneficio de justicia gratuita debidamente reconocido, pero siempre se ha tratado de casos, a diferencia del presente, en que se ha pedido la misma bien en demanda, bien en el momento de proposición y práctica de prueba. Como hemos dicho en sentencia de la Sala de 29-5-2017 (rec. 595/2017 ), incluso en un caso en el que se había solicitado en la demanda, "(...) si la parte actora no reiteró la petición de la prueba relativa al Médico Forense en el momento procesal de la proposición de las pruebas, precluyó la posibilidad de solicitarla con carácter bastante para que su desestimación por el Juzgador pudiera ser combatida. La petición de que como diligencias para mejor proveer o actualmente denominadas diligencias finales se realizara, no vincula al juzgador a su necesaria estimación, porque tales diligencias son potestativas para el órgano jurisdiccional".

3.-Resolución del motivo.

En este caso, no puede accederse la nulidad de actuaciones planteada. En primer lugar, si bien consta que la parte actora, ahora recurrente, propuso como prueba anticipada que el actor fuera examinado por el Médico Forense, le fue denegada por providencia de 7-5-2025, sin que dicha parte interpusiera recurso contra dicha denegación; por lo que no puede, ahora, pretender la nulidad al no haber sido practicada. En segundo lugar, y si bien en la citada providencia, se indica "sin perjuicio de acordarla como diligencia final si se considerase necesario el informe, de conformidad con lo que determina el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ",ello nos sitúa en la facultad que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, no teniendo obligación alguna de acordarla.

CUARTO.- Los motivos segundo y tercero, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la revisión fáctica.

1.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.- Resolución de la revisión fáctica planteada.

2.a).- Solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: <

-Trastorno agudeza visual. Pérdida visual de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual lejos in corrección 0.1 difícil (SGAM, documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

-Temblor en reposo idiopático y familiar (SGAM)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "Pérdida visual ojo derecho tras accidente laboral 2024 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual lejos sin corrección 0,1 difícil. Temblor en reposo idiopático y familiar, CICATRIZ -INF POSIBLEMENTE TOXOPLASTIA INACTIVA, astigmatismo irregular. Funduscópicamente el paciente presenta una palidez en el disco óptico del ojo izquierdo. Taquimetría OI, 545 um. (SGAM, documento nº 1 del ramo de la actora).- Y ello deriva del DOC nº 1 y 6 del ramo de prueba de esta parte, de fecha 29/07/2024. Desde el 17/05/2023 por cuadro de vértigo, que ya había presentado previamente en abril, y que el acompañarse de otros síntomas neurológicos (temblor), Informe del Institut Català de la Salut (ICS) (30/06/2023) (Doc 6)."

Subsidiariamente, propone el siguiente texto alternativo: "Pérdida visual de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual 0,3 con corrección, (Doc. 2 del ramo de prueba de esta parte): Temblor en reposo idiopático y familiar, CICATRIZ -INF POSIBLEMENTE TOXOPLASTIA INACTIVA, astigmatismo irregular, Funduscópicamente el paciente presenta una palidez en el disco óptico del ojo izquierdo. Taquimetría OI, 0,545 um. Desde el 17/05/2023 por cuadro de vértigo, que ya había presentado previamente en abril, y que al acompañarse de otros síntomas neurológicos (temblor). Informe del Instituto Català de la Salut (ICS) (30/6/2023) (Doc. n 3 y 6 del ramo de la actora, informe de fecha 29-3-2022)."

Como fundamento de dicha modificación cita la parte recurrente los documentos que indica en los propios textos alternativos propuestos, es decir los documentos del ramo de prueba de la parte actora siguientes: documento nº 1 (informe oftalmológico del Institut de Microcirugía ocular de fecha 29-7-2024), documento nº 2 (informe de óptica de fecha 9-10-2020); documento nº 3 (informe oftalmológico del Institut de Microcirugía ocular de fecha 29-3-2022); documento nº 6 (informe del Medicina de Familia de 30-6-2023).

Se desestima la modificación propuesta, tanto la principal como la subsidiaria.La parte actora pretende una nueva valoración de los documentos que ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, sin que se evidencie, en dicha valoración judicial, un error palmario ni que la misma se arbitraria, ilógica o irracional. Debe señalarse respecto a la agudeza visual en el ojo izquierdo, que el documento invocado por la parte recurrente, en concreto el documento nº 3 en su propuesta subsidiaria, lo que resulta es el 0,3 sin corrección óptica, por lo que no se ajusta a lo propuesto por la parte recurrente

2.b).- Solicita la modificación del Hecho Probado Sexto, cuya redacción es la siguiente: "Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de 1.267,86 euros mensuales, con fecha de efectos de 29/07/2023.

(Así por conformidad entre las partes)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La base reguladora asciende a 1.845,25 €."

Como fundamento de la modificación se cita la resolución administrativa de fecha 11-3-2014 en la que se reconoció al actor la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, obrante al folio 3 del expediente administrativa.

Se desestima la modificación.La base reguladora, cuando es discutida, constituye una cuestión jurídica, que debe ser planteada en el oportuno motivo de censura jurídico sustantiva. Debe señalarse, además, que, visionada la grabación del al acto de juicio, la parte actora mostró su conformidad a la base reguladora fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1.267,86 euros mensuales; por lo que con esta revisión fáctica pretende introducir una cuestión nueva que no puede admitirse, en el recurso de suplicación.

QUINTO.- Los motivos cuarto y quinto, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirigen a la censura jurídico sustantiva. En dichos motivos se denuncian las siguientes infracciones:

-En el cuarto:se denuncia la infracción del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, así como los artículos 17 a 19 de la Orden Ministerial de 18-1-1996, los artículos 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15-4-1069, los artículos 17 a 21 del Decreto 3158/1966, de 23-12-1966, Reglamento de Prestaciones Económicas, y los artículos 57 a 72 del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, así como la STS de 12-3-2013 (Rec. 2440/2011). La parte recurrente argumenta sobre la base reguladora que debe fijarse en la incapacidad permanente absoluta o total que reclama.

-En el quinto:se denuncia la infracción de los artículos 194.1 apartado c) y, subsidiariamente, apartado b), de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 26ª de la citada Ley. Este motivo está dirigido a establecer que el actor está afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, total.

Debe precisarse que, por razones de orden sistemático, se examinará, en primer lugar, el motivo relativo a la incapacidad permanente; y, en segundo lugar, el relativo a la base reguladora.

SEXTO.- Motivo sobre la incapacidad permanente en el grado de absoluta o, subsidiariamente, total.

1. Alegaciones de la parte recurrente.

Argumenta, en síntesis, que la patología visual que presenta el actor, de 0 en el ojo derecho y de 0,1 sin corrección en ojo izquierdo, y de 0,3 con corrección, junto al temblor en reposo idiopático y familiar, y el cuadro de vértigo, considera que le impide desempeñar cualquier actividad laboral, y, en todo caso, su profesión habitual de montador de equipos hidráulicos, en la que se le requiere una gran precisión y capacidad visual.

2.- Normativa y jurisprudencia aplicables.

En primer lugar, se ha de precisar que la parte actora, en su demanda, solicita la revisión por agravación, de la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, que le fue reconocida por resolución de 11-3-2014, al considerar que sus lesiones se han visto agravadas, por patologías de contingencia común.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,en la redacción aplicable en este caso, establece, con carácter general: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación."

Conforme al artículo 194.1 del citado Textola incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez (en la actualidad Gran incapacidad, modificado por la Ley 2/2025, de 29 de abril).

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto,hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social :"Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que, a efectos de establecer un mayor grado de incapacidad permanente, habrá de estarse a la existencia de una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, por una mayor repercusión funcional.

3.- Resolución del caso enjuiciado.

Ha de precisarse que en este caso el actor pretende que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, alegando la existencia de una agravación de su estado de salud, respecto al que se tomó en consideración cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Por tanto, han de compararse ambas situaciones.

Se ha partir del relato fáctico de la sentencia, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, y que se tiene aquí por reproducido, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida.

Del mismo resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su trabajo de montaje de equipos hidráulicos por resolución de 11-3-2014, con base en las siguientes lesiones: "contusión en ojo derecho con agujero macular intervenido, vitrectomía 4/6/13 con pérdida del 95% de la agudeza visual."(Hecho Probado Primero)

Y en el momento actual según consta en el Hecho Probado Quinto, el actor presenta:

"-Trastorno agudeza visual. Pérdida visual de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual lejos sin corrección 0.1 difícil.

-Temblor en reposo idiopático y familiar."

También consta probado, que en año 2021 se inició expediente de revisión, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-3-2021, que acordó no revisar el grado. Contra dicha resolución se interpuso demanda que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona (Autos 464/2021), que dictó sentencia nº 146/2023, en la que desestimó la demanda, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 26-3-2024 (Rec. 4726/2023), en la que se declaran probadas las siguientes lesiones: "Pérdida de visión de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente AVCC de OD: movimiento de manos, OI de 0,6 con corrección óptica. La pérdida de visión del ojo izquierdo tiene origen en una lesión retiniana (retinopatía)".

Por último, en el dictamen del SGAM de 26-6-2023, que ha dado lugar a la resolución administrativa impugnada en las presentes actuaciones, y que se recoge en el Hecho Probado Cuarto, si bien por error de transcripción, no constan todas las patologías que se señalan en el mismo, se recogen las lesiones siguientes: "Tr. de agudeza visual Pérdida de visión del ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente con AVcc de OD: movimiento manos, OI de 0.6.

Sensación de mareo y vértigos de frecuente presentación. Actualmente en estudio.

Temblor idiopático y familiar."

Con base en los cuadros médicos descritos, la Magistrada de instancia, concluye que no se acredita una agravación sustancial que implique un mayor grado de incapacidad permanente. Respecto a la patología visual argumenta: "...en este caso de la documentación médica aportada, en particular el informe de fecha 29/07/2024, no puede concluirse de forma objetiva la existencia de una agravación de la dolencia visual previamente baremada. Si bien se consigna en dicho informe que la agudeza visual de lejos sin corrección es de "NPL" en ojo derecho, y "0,1 difícil" en ojo izquierdo, no se determina la agudeza visual tras aplicar la mejor corrección óptica, dato imprescindible para valorar adecuadamente el alcance funcional de la pérdida visual. En consecuencia y a falta de un dato comparativo que acredite un empeoramiento respecto al estado visual previamente evaluado, donde constaba una agudeza visual corregida de 0,6 en ojo izquierdo, no puede considerarse acreditada una agravación susceptible de revisión o modificación del grado reconocido."Y en cuanto a la otra patología acreditada, señala: "... no se considera impeditiva debido a la ausencia de informes médicos que objetiven una limitación funcional con repercusión funcional relevante."

En este caso, no puede compartirse el criterio de la Magistrada de instancia. Respecto a la la patología visual, la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido, a fin de valorar la incapacidad permanente referida la agudeza visual, la utilización, como orientativa, tanto de la Escala de Wecker (método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España y herramienta de valoración indicativa, así como el Reglamento de Accidente de Trabajo ( Decreto de 22-6-1956), donde se definen los grados de incapacidad permanente en sus artículos 37, 38 y 41; pues aun cuando ya no están vigentes, se consideran como orientadores e indicativos. [ Sentencia Sala IV del Tribunal Supremo de 22-7-2020 (Rcud 4533/2017), que recoge la doctrina anterior plasmada en sentencias de 4-5-2016, ( Rcud.1986/2014), de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990, entre otras)].

Según la Escala de Wecker, una disminución de agudeza visual de 24% a 36% daría lugar a la incapacidad permanente parcial; una disminución de agudeza visual entre el 37% al 50% % daría lugar a una incapacidad permanente total, y una disminución superior del 50% daría lugar a una incapacidad permanente absoluta; por su parte, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo establece la incapacidad permanente absoluta para la pérdida total de la visión en un ojo, cuando en el otro ojo sufre una pérdida igual o superior al 50%.

En este caso, hemos de partir del hecho de que el actor en el ojo derecho no tiene visión, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en el año 2013, lesión por la que le fue reconocida la incapacidad permanente parcial en resolución de 11-3-2014, y que, actualmente, en el ojo izquierdo presenta una agudeza visual de 0,6; por lo que, aplicando la Escala de Wecker, se constata una pérdida de agudeza visual del 44%, equivalente a una incapacidad permanente total. Es cierto que dicha agudeza visual, ya fue valorada por la sentencia de esta Sala de 26-3-2024 (Rec. 4726/2023), en la que se confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de 2-5-2023 (Autos 464/2021), concluyendo que no existia imposilidad de realizar su profesión habitual. En dicha sentencia se tuvo en cuenta, como hecho probado, que en aquél momento el actor conducía con naturalidad su vehículo, sin ninguna corrección, tanto de día como de noche, y pudiendo sin inconveniente visual consultar un mapa de la zona. Pero en la actualidad, la situación no es la misma, pues ninguna constancia existe sobre estas circunstancias de la conducción; además, a la pérdida de la agudeza visual, se añaden otras patologías, como un temblor idiopático y familiar, más sensación de mareo y vértigos de frecuente presentación, que está en estudio, según lo recogido por el dictamen del SGAM de 26-6-2023.

Por tanto, se evidencia una agravación significativa en la situación del actor respecto a la que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, en concreto por las patologías de origen común que presenta en a la actualidad; y que implican limitación para realizar actividades que conlleven requerimientos de una buena y precisa agudeza visual, así como destreza y precisión manual.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta los requerimientos de su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos; y, si bien en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se recoge de forma específica esta profesión, en la mayor parte de las profesiones de montadores de equipos y maquinaria que se incluyen, se describe un requerimiento de agudeza visual de 3 sobre 4, y de carga ergonómica a nivel de mano de 3 sobre 4.

En consecuencia, y poniendo en relación las limitaciones funcionales del actor y los requerimientos de su profesión, ha de concluirse que el actor está impedido para desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, pudiendo realizar otro tipo de trabajos en los que no existan altos requerimientos de agudeza visual y de destreza o precisión manual.

Razones que llevan a estimar, parcialmente, este motivo del recurso, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

SÉPTIMO.- Motivo de censura jurídica relativo a la base reguladora de la prestación.

1.- Alegaciones de la parte recurrente.

Se argumenta que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, debe ser la ya declarada para la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, de 1.845,25 euros mensuales.

2.-Resolución del motivo.

Ha de desestimarse este motivo. Tal y como se ha expuesto al resolver el motivo de revisión fáctica, la parte actora, en el acto de juicio, mostró su conformidad con la base reguladora fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1.267,86 euros mensuales; por lo que, ahora, en el recurso de suplicación, no puede discutir dicha base, al constituir una cuestión nueva, que no fue planteada ni debatida en el acto de juicio.

Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva: "Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)."

OCTAVO.-En atención a todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia recurrida. En consecuencia, se estima la pretensión subsidiaria de la demanda declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 1.267,86 euros mensuales, con efectos desde el 29-7-2023 (Hecho Probado Sexto).

NOVENO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Teofilo frente a la sentencia de fecha 23-6-2025 del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 21), en los Autos 842/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 1.267,86 euros mensuales, con efectos desde el 29-7-2023, más las revaloraciones y mejoras legales que corresponda, y sin perjuicio de los descuentos que pudieran proceder, en su caso; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Teofilo frente a la sentencia de fecha 23-6-2025 del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 21), en los Autos 842/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 1.267,86 euros mensuales, con efectos desde el 29-7-2023, más las revaloraciones y mejoras legales que corresponda, y sin perjuicio de los descuentos que pudieran proceder, en su caso; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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