Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1818/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6477/2025 de 25 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 217 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1818/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101477
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2396
Núm. Roj: STSJ CAT 2396:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238044916
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Teofilo
Abogado/a: Marcelino Diez Garcia
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 25 de marzo de 2026
«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Teofilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.»
Las lesiones que dieron lugar a dicho reconocimiento fueron:
(hecho no controvertido, expediente administrativo pág.7).
Las lesiones que dieron lugar al mantenimiento de grado fueron las recogidas en el dictamen de la SGAM de fecha 16/10/2017:
(hecho no controvertido, expediente administrativo pág.13).
Las lesiones que dieron lugar al mantenimiento de grado fueron las recogidas en el dictamen de la SGAM de fecha 23/02/2021:
(hecho no controvertido, expediente administrativo).
Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 12/07/2021 la reclamación previa interpuesta por la parte actora.
Contra las anteriores resoluciones se interpuso demanda judicial seguida ante el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona autos nº 464/2021, que fue desestimada en Sentencia nº 146/2023. La Sentencia recoge como hecho probado cuarto que la parte actora presenta como patologías: pérdida de visión de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente AVCC de OD: movimiento de manos, OI de 0,6 corrección óptica. La pérdida de visión del ojo izquierdo tiene origen en una lesión retiniana (retinopatía).
(hecho no controvertido, expediente administrativo).
Las lesiones que dieron lugar al mantenimiento de grado fueron las recogidas en el dictamen de la SGAM de fecha 26/06/2023:
Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 17/04/2024, la reclamación previa interpuesta por la parte actora
(hecho no controvertido, expediente administrativo).
- Trastorno agudeza visual. Perdida visual de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual lejos sin corrección 0,1 dificil. (SGAM, documento nº 1 del ramo de la actora).
Temblor en reposo idiopático y familiar (SGAM).
La entidad demandada no ha presentado escrito de impugnación del recurso.
En síntesis, alega la parte recurrente que, por escrito de fecha 6-5-2025 propuso como prueba anticipada al acto de juicio, que el actor fuera reconocido por el Médico Forense, atendido que, como beneficiario de la Seguridad Social, tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluida la asistencia pericial gratuita, y que mediante providencia de fecha 7-5-2025 se acordó no haber lugar a la misma sin perjuicio de acordarla como diligencia final si se considerase necesario; y que, pese a que la parte actora, reprodujo la prueba en el acto de juicio, la Magistrada de instancia no la ha acordado, sin haber tenido dicha parte la oportunidad de recurrir en reposición la denegación de la práctica de prueba propuesta, al no haber resuelto sobre la misma. Por lo que considera se le ha producido indefensión, al ser dicho informe imprescindible y necesario para acreditar la limitación de la visión que sufre el actor en el ojo izquierdo, y que procede la retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración del acto de juicio, para que se practique dicha prueba pericial.
Los requisitos que exige
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cunado expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
El artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Respecto a las diligencias finales, como facultad discrecional del Juzgador, se ha pronunciado esta Sala, así en sentencia de 30-11-2022 (Rec. 2799/2022), se señala:
Debe recordarse también, que tal y como señala la sentencia de esta Sala 1-2-2021 (Rec. 4336/2020):
Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 16-10-2025 (Rec. 2371/2025), respecto a la proposición como prueba del examen del Médico forense:
En este caso, no puede accederse la nulidad de actuaciones planteada. En primer lugar, si bien consta que la parte actora, ahora recurrente, propuso como prueba anticipada que el actor fuera examinado por el Médico Forense, le fue denegada por providencia de 7-5-2025, sin que dicha parte interpusiera recurso contra dicha denegación; por lo que no puede, ahora, pretender la nulidad al no haber sido practicada. En segundo lugar, y si bien en la citada providencia, se indica
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de dicha modificación cita la parte recurrente los documentos que indica en los propios textos alternativos propuestos, es decir los documentos del ramo de prueba de la parte actora siguientes: documento nº 1 (informe oftalmológico del Institut de Microcirugía ocular de fecha 29-7-2024), documento nº 2 (informe de óptica de fecha 9-10-2020); documento nº 3 (informe oftalmológico del Institut de Microcirugía ocular de fecha 29-3-2022); documento nº 6 (informe del Medicina de Familia de 30-6-2023).
Como fundamento de la modificación se cita la resolución administrativa de fecha 11-3-2014 en la que se reconoció al actor la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, obrante al folio 3 del expediente administrativa.
Debe precisarse que, por razones de orden sistemático, se examinará, en primer lugar, el motivo relativo a la incapacidad permanente; y, en segundo lugar, el relativo a la base reguladora.
Argumenta, en síntesis, que la patología visual que presenta el actor, de 0 en el ojo derecho y de 0,1 sin corrección en ojo izquierdo, y de 0,3 con corrección, junto al temblor en reposo idiopático y familiar, y el cuadro de vértigo, considera que le impide desempeñar cualquier actividad laboral, y, en todo caso, su profesión habitual de montador de equipos hidráulicos, en la que se le requiere una gran precisión y capacidad visual.
En primer lugar, se ha de precisar que la parte actora, en su demanda, solicita la revisión por agravación, de la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, que le fue reconocida por resolución de 11-3-2014, al considerar que sus lesiones se han visto agravadas, por patologías de contingencia común.
El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Conforme al
Según
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009).
Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que, a efectos de establecer un mayor grado de incapacidad permanente, habrá de estarse a la existencia de una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, por una mayor repercusión funcional.
Ha de precisarse que en este caso el actor pretende que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, alegando la existencia de una agravación de su estado de salud, respecto al que se tomó en consideración cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Por tanto, han de compararse ambas situaciones.
Se ha partir del relato fáctico de la sentencia, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, y que se tiene aquí por reproducido, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida.
Del mismo resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su trabajo de montaje de equipos hidráulicos por resolución de 11-3-2014, con base en las siguientes lesiones:
Y en el momento actual según consta en el Hecho Probado Quinto, el actor presenta:
También consta probado, que en año 2021 se inició expediente de revisión, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-3-2021, que acordó no revisar el grado. Contra dicha resolución se interpuso demanda que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona (Autos 464/2021), que dictó sentencia nº 146/2023, en la que desestimó la demanda, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 26-3-2024 (Rec. 4726/2023), en la que se declaran probadas las siguientes lesiones:
Por último, en el dictamen del SGAM de 26-6-2023, que ha dado lugar a la resolución administrativa impugnada en las presentes actuaciones, y que se recoge en el Hecho Probado Cuarto, si bien por error de transcripción, no constan todas las patologías que se señalan en el mismo, se recogen las lesiones siguientes:
Con base en los cuadros médicos descritos, la Magistrada de instancia, concluye que no se acredita una agravación sustancial que implique un mayor grado de incapacidad permanente. Respecto a la patología visual argumenta:
En este caso, no puede compartirse el criterio de la Magistrada de instancia. Respecto a la la patología visual, la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido, a fin de valorar la incapacidad permanente referida la agudeza visual, la utilización, como orientativa, tanto de la Escala de Wecker (método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España y herramienta de valoración indicativa, así como el Reglamento de Accidente de Trabajo ( Decreto de 22-6-1956), donde se definen los grados de incapacidad permanente en sus artículos 37, 38 y 41; pues aun cuando ya no están vigentes, se consideran como orientadores e indicativos. [ Sentencia Sala IV del Tribunal Supremo de 22-7-2020 (Rcud 4533/2017), que recoge la doctrina anterior plasmada en sentencias de 4-5-2016, ( Rcud.1986/2014), de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990, entre otras)].
Según la Escala de Wecker, una disminución de agudeza visual de 24% a 36% daría lugar a la incapacidad permanente parcial; una disminución de agudeza visual entre el 37% al 50% % daría lugar a una incapacidad permanente total, y una disminución superior del 50% daría lugar a una incapacidad permanente absoluta; por su parte, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo establece la incapacidad permanente absoluta para la pérdida total de la visión en un ojo, cuando en el otro ojo sufre una pérdida igual o superior al 50%.
En este caso, hemos de partir del hecho de que el actor en el ojo derecho no tiene visión, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en el año 2013, lesión por la que le fue reconocida la incapacidad permanente parcial en resolución de 11-3-2014, y que, actualmente, en el ojo izquierdo presenta una agudeza visual de 0,6; por lo que, aplicando la Escala de Wecker, se constata una pérdida de agudeza visual del 44%, equivalente a una incapacidad permanente total. Es cierto que dicha agudeza visual, ya fue valorada por la sentencia de esta Sala de 26-3-2024 (Rec. 4726/2023), en la que se confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de 2-5-2023 (Autos 464/2021), concluyendo que no existia imposilidad de realizar su profesión habitual. En dicha sentencia se tuvo en cuenta, como hecho probado, que en aquél momento el actor conducía con naturalidad su vehículo, sin ninguna corrección, tanto de día como de noche, y pudiendo sin inconveniente visual consultar un mapa de la zona. Pero en la actualidad, la situación no es la misma, pues ninguna constancia existe sobre estas circunstancias de la conducción; además, a la pérdida de la agudeza visual, se añaden otras patologías, como un temblor idiopático y familiar, más sensación de mareo y vértigos de frecuente presentación, que está en estudio, según lo recogido por el dictamen del SGAM de 26-6-2023.
Por tanto, se evidencia una agravación significativa en la situación del actor respecto a la que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, en concreto por las patologías de origen común que presenta en a la actualidad; y que implican limitación para realizar actividades que conlleven requerimientos de una buena y precisa agudeza visual, así como destreza y precisión manual.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta los requerimientos de su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos; y, si bien en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se recoge de forma específica esta profesión, en la mayor parte de las profesiones de montadores de equipos y maquinaria que se incluyen, se describe un requerimiento de agudeza visual de 3 sobre 4, y de carga ergonómica a nivel de mano de 3 sobre 4.
En consecuencia, y poniendo en relación las limitaciones funcionales del actor y los requerimientos de su profesión, ha de concluirse que el actor está impedido para desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, pudiendo realizar otro tipo de trabajos en los que no existan altos requerimientos de agudeza visual y de destreza o precisión manual.
Razones que llevan a estimar, parcialmente, este motivo del recurso, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
Se argumenta que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, debe ser la ya declarada para la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, de 1.845,25 euros mensuales.
Ha de desestimarse este motivo. Tal y como se ha expuesto al resolver el motivo de revisión fáctica, la parte actora, en el acto de juicio, mostró su conformidad con la base reguladora fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1.267,86 euros mensuales; por lo que, ahora, en el recurso de suplicación, no puede discutir dicha base, al constituir una cuestión nueva, que no fue planteada ni debatida en el acto de juicio.
Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva:
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Teofilo frente a la sentencia de fecha 23-6-2025 del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 21), en los Autos 842/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 1.267,86 euros mensuales, con efectos desde el 29-7-2023, más las revaloraciones y mejoras legales que corresponda, y sin perjuicio de los descuentos que pudieran proceder, en su caso; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Teofilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.»
Las lesiones que dieron lugar a dicho reconocimiento fueron:
(hecho no controvertido, expediente administrativo pág.7).
Las lesiones que dieron lugar al mantenimiento de grado fueron las recogidas en el dictamen de la SGAM de fecha 16/10/2017:
(hecho no controvertido, expediente administrativo pág.13).
Las lesiones que dieron lugar al mantenimiento de grado fueron las recogidas en el dictamen de la SGAM de fecha 23/02/2021:
(hecho no controvertido, expediente administrativo).
Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 12/07/2021 la reclamación previa interpuesta por la parte actora.
Contra las anteriores resoluciones se interpuso demanda judicial seguida ante el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona autos nº 464/2021, que fue desestimada en Sentencia nº 146/2023. La Sentencia recoge como hecho probado cuarto que la parte actora presenta como patologías: pérdida de visión de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Actualmente AVCC de OD: movimiento de manos, OI de 0,6 corrección óptica. La pérdida de visión del ojo izquierdo tiene origen en una lesión retiniana (retinopatía).
(hecho no controvertido, expediente administrativo).
Las lesiones que dieron lugar al mantenimiento de grado fueron las recogidas en el dictamen de la SGAM de fecha 26/06/2023:
Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, desestimándose por resolución de 17/04/2024, la reclamación previa interpuesta por la parte actora
(hecho no controvertido, expediente administrativo).
- Trastorno agudeza visual. Perdida visual de ojo derecho tras accidente laboral en 2014 baremado. Ojo izquierdo agudeza visual lejos sin corrección 0,1 dificil. (SGAM, documento nº 1 del ramo de la actora).
Temblor en reposo idiopático y familiar (SGAM).
La entidad demandada no ha presentado escrito de impugnación del recurso.
En síntesis, alega la parte recurrente que, por escrito de fecha 6-5-2025 propuso como prueba anticipada al acto de juicio, que el actor fuera reconocido por el Médico Forense, atendido que, como beneficiario de la Seguridad Social, tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluida la asistencia pericial gratuita, y que mediante providencia de fecha 7-5-2025 se acordó no haber lugar a la misma sin perjuicio de acordarla como diligencia final si se considerase necesario; y que, pese a que la parte actora, reprodujo la prueba en el acto de juicio, la Magistrada de instancia no la ha acordado, sin haber tenido dicha parte la oportunidad de recurrir en reposición la denegación de la práctica de prueba propuesta, al no haber resuelto sobre la misma. Por lo que considera se le ha producido indefensión, al ser dicho informe imprescindible y necesario para acreditar la limitación de la visión que sufre el actor en el ojo izquierdo, y que procede la retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración del acto de juicio, para que se practique dicha prueba pericial.
Los requisitos que exige
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cunado expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
El artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Respecto a las diligencias finales, como facultad discrecional del Juzgador, se ha pronunciado esta Sala, así en sentencia de 30-11-2022 (Rec. 2799/2022), se señala:
Debe recordarse también, que tal y como señala la sentencia de esta Sala 1-2-2021 (Rec. 4336/2020):
Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 16-10-2025 (Rec. 2371/2025), respecto a la proposición como prueba del examen del Médico forense:
En este caso, no puede accederse la nulidad de actuaciones planteada. En primer lugar, si bien consta que la parte actora, ahora recurrente, propuso como prueba anticipada que el actor fuera examinado por el Médico Forense, le fue denegada por providencia de 7-5-2025, sin que dicha parte interpusiera recurso contra dicha denegación; por lo que no puede, ahora, pretender la nulidad al no haber sido practicada. En segundo lugar, y si bien en la citada providencia, se indica
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de dicha modificación cita la parte recurrente los documentos que indica en los propios textos alternativos propuestos, es decir los documentos del ramo de prueba de la parte actora siguientes: documento nº 1 (informe oftalmológico del Institut de Microcirugía ocular de fecha 29-7-2024), documento nº 2 (informe de óptica de fecha 9-10-2020); documento nº 3 (informe oftalmológico del Institut de Microcirugía ocular de fecha 29-3-2022); documento nº 6 (informe del Medicina de Familia de 30-6-2023).
Como fundamento de la modificación se cita la resolución administrativa de fecha 11-3-2014 en la que se reconoció al actor la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, obrante al folio 3 del expediente administrativa.
Debe precisarse que, por razones de orden sistemático, se examinará, en primer lugar, el motivo relativo a la incapacidad permanente; y, en segundo lugar, el relativo a la base reguladora.
Argumenta, en síntesis, que la patología visual que presenta el actor, de 0 en el ojo derecho y de 0,1 sin corrección en ojo izquierdo, y de 0,3 con corrección, junto al temblor en reposo idiopático y familiar, y el cuadro de vértigo, considera que le impide desempeñar cualquier actividad laboral, y, en todo caso, su profesión habitual de montador de equipos hidráulicos, en la que se le requiere una gran precisión y capacidad visual.
En primer lugar, se ha de precisar que la parte actora, en su demanda, solicita la revisión por agravación, de la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, que le fue reconocida por resolución de 11-3-2014, al considerar que sus lesiones se han visto agravadas, por patologías de contingencia común.
El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Conforme al
Según
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009).
Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que, a efectos de establecer un mayor grado de incapacidad permanente, habrá de estarse a la existencia de una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, por una mayor repercusión funcional.
Ha de precisarse que en este caso el actor pretende que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, alegando la existencia de una agravación de su estado de salud, respecto al que se tomó en consideración cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Por tanto, han de compararse ambas situaciones.
Se ha partir del relato fáctico de la sentencia, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, y que se tiene aquí por reproducido, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida.
Del mismo resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su trabajo de montaje de equipos hidráulicos por resolución de 11-3-2014, con base en las siguientes lesiones:
Y en el momento actual según consta en el Hecho Probado Quinto, el actor presenta:
También consta probado, que en año 2021 se inició expediente de revisión, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-3-2021, que acordó no revisar el grado. Contra dicha resolución se interpuso demanda que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona (Autos 464/2021), que dictó sentencia nº 146/2023, en la que desestimó la demanda, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 26-3-2024 (Rec. 4726/2023), en la que se declaran probadas las siguientes lesiones:
Por último, en el dictamen del SGAM de 26-6-2023, que ha dado lugar a la resolución administrativa impugnada en las presentes actuaciones, y que se recoge en el Hecho Probado Cuarto, si bien por error de transcripción, no constan todas las patologías que se señalan en el mismo, se recogen las lesiones siguientes:
Con base en los cuadros médicos descritos, la Magistrada de instancia, concluye que no se acredita una agravación sustancial que implique un mayor grado de incapacidad permanente. Respecto a la patología visual argumenta:
En este caso, no puede compartirse el criterio de la Magistrada de instancia. Respecto a la la patología visual, la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido, a fin de valorar la incapacidad permanente referida la agudeza visual, la utilización, como orientativa, tanto de la Escala de Wecker (método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España y herramienta de valoración indicativa, así como el Reglamento de Accidente de Trabajo ( Decreto de 22-6-1956), donde se definen los grados de incapacidad permanente en sus artículos 37, 38 y 41; pues aun cuando ya no están vigentes, se consideran como orientadores e indicativos. [ Sentencia Sala IV del Tribunal Supremo de 22-7-2020 (Rcud 4533/2017), que recoge la doctrina anterior plasmada en sentencias de 4-5-2016, ( Rcud.1986/2014), de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990, entre otras)].
Según la Escala de Wecker, una disminución de agudeza visual de 24% a 36% daría lugar a la incapacidad permanente parcial; una disminución de agudeza visual entre el 37% al 50% % daría lugar a una incapacidad permanente total, y una disminución superior del 50% daría lugar a una incapacidad permanente absoluta; por su parte, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo establece la incapacidad permanente absoluta para la pérdida total de la visión en un ojo, cuando en el otro ojo sufre una pérdida igual o superior al 50%.
En este caso, hemos de partir del hecho de que el actor en el ojo derecho no tiene visión, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en el año 2013, lesión por la que le fue reconocida la incapacidad permanente parcial en resolución de 11-3-2014, y que, actualmente, en el ojo izquierdo presenta una agudeza visual de 0,6; por lo que, aplicando la Escala de Wecker, se constata una pérdida de agudeza visual del 44%, equivalente a una incapacidad permanente total. Es cierto que dicha agudeza visual, ya fue valorada por la sentencia de esta Sala de 26-3-2024 (Rec. 4726/2023), en la que se confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de 2-5-2023 (Autos 464/2021), concluyendo que no existia imposilidad de realizar su profesión habitual. En dicha sentencia se tuvo en cuenta, como hecho probado, que en aquél momento el actor conducía con naturalidad su vehículo, sin ninguna corrección, tanto de día como de noche, y pudiendo sin inconveniente visual consultar un mapa de la zona. Pero en la actualidad, la situación no es la misma, pues ninguna constancia existe sobre estas circunstancias de la conducción; además, a la pérdida de la agudeza visual, se añaden otras patologías, como un temblor idiopático y familiar, más sensación de mareo y vértigos de frecuente presentación, que está en estudio, según lo recogido por el dictamen del SGAM de 26-6-2023.
Por tanto, se evidencia una agravación significativa en la situación del actor respecto a la que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, en concreto por las patologías de origen común que presenta en a la actualidad; y que implican limitación para realizar actividades que conlleven requerimientos de una buena y precisa agudeza visual, así como destreza y precisión manual.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta los requerimientos de su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos; y, si bien en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se recoge de forma específica esta profesión, en la mayor parte de las profesiones de montadores de equipos y maquinaria que se incluyen, se describe un requerimiento de agudeza visual de 3 sobre 4, y de carga ergonómica a nivel de mano de 3 sobre 4.
En consecuencia, y poniendo en relación las limitaciones funcionales del actor y los requerimientos de su profesión, ha de concluirse que el actor está impedido para desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, pudiendo realizar otro tipo de trabajos en los que no existan altos requerimientos de agudeza visual y de destreza o precisión manual.
Razones que llevan a estimar, parcialmente, este motivo del recurso, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
Se argumenta que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, debe ser la ya declarada para la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, de 1.845,25 euros mensuales.
Ha de desestimarse este motivo. Tal y como se ha expuesto al resolver el motivo de revisión fáctica, la parte actora, en el acto de juicio, mostró su conformidad con la base reguladora fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1.267,86 euros mensuales; por lo que, ahora, en el recurso de suplicación, no puede discutir dicha base, al constituir una cuestión nueva, que no fue planteada ni debatida en el acto de juicio.
Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva:
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Teofilo frente a la sentencia de fecha 23-6-2025 del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 21), en los Autos 842/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 1.267,86 euros mensuales, con efectos desde el 29-7-2023, más las revaloraciones y mejoras legales que corresponda, y sin perjuicio de los descuentos que pudieran proceder, en su caso; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La entidad demandada no ha presentado escrito de impugnación del recurso.
En síntesis, alega la parte recurrente que, por escrito de fecha 6-5-2025 propuso como prueba anticipada al acto de juicio, que el actor fuera reconocido por el Médico Forense, atendido que, como beneficiario de la Seguridad Social, tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluida la asistencia pericial gratuita, y que mediante providencia de fecha 7-5-2025 se acordó no haber lugar a la misma sin perjuicio de acordarla como diligencia final si se considerase necesario; y que, pese a que la parte actora, reprodujo la prueba en el acto de juicio, la Magistrada de instancia no la ha acordado, sin haber tenido dicha parte la oportunidad de recurrir en reposición la denegación de la práctica de prueba propuesta, al no haber resuelto sobre la misma. Por lo que considera se le ha producido indefensión, al ser dicho informe imprescindible y necesario para acreditar la limitación de la visión que sufre el actor en el ojo izquierdo, y que procede la retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración del acto de juicio, para que se practique dicha prueba pericial.
Los requisitos que exige
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cunado expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
El artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
El artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Respecto a las diligencias finales, como facultad discrecional del Juzgador, se ha pronunciado esta Sala, así en sentencia de 30-11-2022 (Rec. 2799/2022), se señala:
Debe recordarse también, que tal y como señala la sentencia de esta Sala 1-2-2021 (Rec. 4336/2020):
Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 16-10-2025 (Rec. 2371/2025), respecto a la proposición como prueba del examen del Médico forense:
En este caso, no puede accederse la nulidad de actuaciones planteada. En primer lugar, si bien consta que la parte actora, ahora recurrente, propuso como prueba anticipada que el actor fuera examinado por el Médico Forense, le fue denegada por providencia de 7-5-2025, sin que dicha parte interpusiera recurso contra dicha denegación; por lo que no puede, ahora, pretender la nulidad al no haber sido practicada. En segundo lugar, y si bien en la citada providencia, se indica
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de dicha modificación cita la parte recurrente los documentos que indica en los propios textos alternativos propuestos, es decir los documentos del ramo de prueba de la parte actora siguientes: documento nº 1 (informe oftalmológico del Institut de Microcirugía ocular de fecha 29-7-2024), documento nº 2 (informe de óptica de fecha 9-10-2020); documento nº 3 (informe oftalmológico del Institut de Microcirugía ocular de fecha 29-3-2022); documento nº 6 (informe del Medicina de Familia de 30-6-2023).
Como fundamento de la modificación se cita la resolución administrativa de fecha 11-3-2014 en la que se reconoció al actor la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, obrante al folio 3 del expediente administrativa.
Debe precisarse que, por razones de orden sistemático, se examinará, en primer lugar, el motivo relativo a la incapacidad permanente; y, en segundo lugar, el relativo a la base reguladora.
Argumenta, en síntesis, que la patología visual que presenta el actor, de 0 en el ojo derecho y de 0,1 sin corrección en ojo izquierdo, y de 0,3 con corrección, junto al temblor en reposo idiopático y familiar, y el cuadro de vértigo, considera que le impide desempeñar cualquier actividad laboral, y, en todo caso, su profesión habitual de montador de equipos hidráulicos, en la que se le requiere una gran precisión y capacidad visual.
En primer lugar, se ha de precisar que la parte actora, en su demanda, solicita la revisión por agravación, de la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, que le fue reconocida por resolución de 11-3-2014, al considerar que sus lesiones se han visto agravadas, por patologías de contingencia común.
El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Conforme al
Según
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88), o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( SS del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( SSTS de de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009).
Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".
Por último, el artículo 200.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que, a efectos de establecer un mayor grado de incapacidad permanente, habrá de estarse a la existencia de una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, por una mayor repercusión funcional.
Ha de precisarse que en este caso el actor pretende que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, alegando la existencia de una agravación de su estado de salud, respecto al que se tomó en consideración cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Por tanto, han de compararse ambas situaciones.
Se ha partir del relato fáctico de la sentencia, que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, y que se tiene aquí por reproducido, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida.
Del mismo resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su trabajo de montaje de equipos hidráulicos por resolución de 11-3-2014, con base en las siguientes lesiones:
Y en el momento actual según consta en el Hecho Probado Quinto, el actor presenta:
También consta probado, que en año 2021 se inició expediente de revisión, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-3-2021, que acordó no revisar el grado. Contra dicha resolución se interpuso demanda que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona (Autos 464/2021), que dictó sentencia nº 146/2023, en la que desestimó la demanda, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 26-3-2024 (Rec. 4726/2023), en la que se declaran probadas las siguientes lesiones:
Por último, en el dictamen del SGAM de 26-6-2023, que ha dado lugar a la resolución administrativa impugnada en las presentes actuaciones, y que se recoge en el Hecho Probado Cuarto, si bien por error de transcripción, no constan todas las patologías que se señalan en el mismo, se recogen las lesiones siguientes:
Con base en los cuadros médicos descritos, la Magistrada de instancia, concluye que no se acredita una agravación sustancial que implique un mayor grado de incapacidad permanente. Respecto a la patología visual argumenta:
En este caso, no puede compartirse el criterio de la Magistrada de instancia. Respecto a la la patología visual, la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido, a fin de valorar la incapacidad permanente referida la agudeza visual, la utilización, como orientativa, tanto de la Escala de Wecker (método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España y herramienta de valoración indicativa, así como el Reglamento de Accidente de Trabajo ( Decreto de 22-6-1956), donde se definen los grados de incapacidad permanente en sus artículos 37, 38 y 41; pues aun cuando ya no están vigentes, se consideran como orientadores e indicativos. [ Sentencia Sala IV del Tribunal Supremo de 22-7-2020 (Rcud 4533/2017), que recoge la doctrina anterior plasmada en sentencias de 4-5-2016, ( Rcud.1986/2014), de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990, entre otras)].
Según la Escala de Wecker, una disminución de agudeza visual de 24% a 36% daría lugar a la incapacidad permanente parcial; una disminución de agudeza visual entre el 37% al 50% % daría lugar a una incapacidad permanente total, y una disminución superior del 50% daría lugar a una incapacidad permanente absoluta; por su parte, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo establece la incapacidad permanente absoluta para la pérdida total de la visión en un ojo, cuando en el otro ojo sufre una pérdida igual o superior al 50%.
En este caso, hemos de partir del hecho de que el actor en el ojo derecho no tiene visión, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en el año 2013, lesión por la que le fue reconocida la incapacidad permanente parcial en resolución de 11-3-2014, y que, actualmente, en el ojo izquierdo presenta una agudeza visual de 0,6; por lo que, aplicando la Escala de Wecker, se constata una pérdida de agudeza visual del 44%, equivalente a una incapacidad permanente total. Es cierto que dicha agudeza visual, ya fue valorada por la sentencia de esta Sala de 26-3-2024 (Rec. 4726/2023), en la que se confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de 2-5-2023 (Autos 464/2021), concluyendo que no existia imposilidad de realizar su profesión habitual. En dicha sentencia se tuvo en cuenta, como hecho probado, que en aquél momento el actor conducía con naturalidad su vehículo, sin ninguna corrección, tanto de día como de noche, y pudiendo sin inconveniente visual consultar un mapa de la zona. Pero en la actualidad, la situación no es la misma, pues ninguna constancia existe sobre estas circunstancias de la conducción; además, a la pérdida de la agudeza visual, se añaden otras patologías, como un temblor idiopático y familiar, más sensación de mareo y vértigos de frecuente presentación, que está en estudio, según lo recogido por el dictamen del SGAM de 26-6-2023.
Por tanto, se evidencia una agravación significativa en la situación del actor respecto a la que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, en concreto por las patologías de origen común que presenta en a la actualidad; y que implican limitación para realizar actividades que conlleven requerimientos de una buena y precisa agudeza visual, así como destreza y precisión manual.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta los requerimientos de su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos; y, si bien en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se recoge de forma específica esta profesión, en la mayor parte de las profesiones de montadores de equipos y maquinaria que se incluyen, se describe un requerimiento de agudeza visual de 3 sobre 4, y de carga ergonómica a nivel de mano de 3 sobre 4.
En consecuencia, y poniendo en relación las limitaciones funcionales del actor y los requerimientos de su profesión, ha de concluirse que el actor está impedido para desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, pudiendo realizar otro tipo de trabajos en los que no existan altos requerimientos de agudeza visual y de destreza o precisión manual.
Razones que llevan a estimar, parcialmente, este motivo del recurso, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
Se argumenta que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, debe ser la ya declarada para la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, de 1.845,25 euros mensuales.
Ha de desestimarse este motivo. Tal y como se ha expuesto al resolver el motivo de revisión fáctica, la parte actora, en el acto de juicio, mostró su conformidad con la base reguladora fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1.267,86 euros mensuales; por lo que, ahora, en el recurso de suplicación, no puede discutir dicha base, al constituir una cuestión nueva, que no fue planteada ni debatida en el acto de juicio.
Hemos de citar aquí, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30-3-2016 (Rec 2797/2014), dispone respecto a la cuestión nueva:
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Teofilo frente a la sentencia de fecha 23-6-2025 del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 21), en los Autos 842/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 1.267,86 euros mensuales, con efectos desde el 29-7-2023, más las revaloraciones y mejoras legales que corresponda, y sin perjuicio de los descuentos que pudieran proceder, en su caso; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Teofilo frente a la sentencia de fecha 23-6-2025 del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza nº 21), en los Autos 842/2023, revocando la misma. En consecuencia, estimamos la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por D. Teofilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montaje de equipos hidráulicos, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 1.267,86 euros mensuales, con efectos desde el 29-7-2023, más las revaloraciones y mejoras legales que corresponda, y sin perjuicio de los descuentos que pudieran proceder, en su caso; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
