Sentencia Social 2302/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 2302/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4783/2024 de 25 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 2302/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102273

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3204

Núm. Roj: STSJ GAL 3204:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 02302/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 959

Fax:

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:32054 44 4 2024 0001356

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004783 /2024ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000339 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Andrea

ABOGADO/A:YOLANDA CALLEJA RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,

ILMO. SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4783/2024, formalizado por la letrada Yolanda Calleja Rodríguez, en nombre y representación de Andrea, contra la sentencia número 319/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 339/2024, seguidos a instancia de Andrea frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Andrea presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 319/2024, de fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-La actora Dª. Andrea, nacida el NUM000-1967figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de dependientes y una Base Reguladora de 1.096,34 euros mensuales. SEGUNDO.-La actora solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el23-1-2024dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 31-1-2024 por la que se denegó su petición al considerar que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. TERCERO.-La actora padece las siguientes dolencias: Fibromialgia. Contracturas trapecios. Distimia. CUARTO.-Interpuesta reclamación previa el 8-3-2024 es desestimada por Acuerdo de fecha 18-3-2024y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 2-5-2024.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Andrea, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Andrea, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Doña Andrea, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que la parte recurrente solicitaba que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión, derivada de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de dependiente.

Las dolencias que padece la parte recurrente son: Fibromialgia. Contracturas trapecios. Distimia.

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la valoración conjunta de la prueba documental no ha quedado acreditado que las limitaciones que presentaba la demandante en el momento de formular su solicitud de la incapacidad permanente, y durante la tramitación de dicho expediente, le imposibilitasen para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Con este cuadro de secuelas no puede declararse la imposibilidad de realizar su trabajo habitual como dependienta. En este sentido de la valoración de todos los informes médicos no se desprende la existencia de lesiones invalidantes en grado de Incapacidad Permanente Total comprendida en el Artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, porque de los informes médicos aportados por la actora no se desprende limitación a su capacidad laboral que implique la imposibilidad de realizar su profesión habitual, tal y como se desprende del expediente administrativo.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación de los motivos del recurso, se dicte nueva Sentencia y se declare la incapacidad permanente de la recurrente en grado de total para su profesión habitual.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.-Para ello con apoyo en el artículo 193 apartado b) de la L.R.J.S. , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, concretamente interesa la modificación del Hecho Probado Tercero, proponiéndose la siguiente redacción:

"Tercero.- Que mi representada presenta objetivadas las siguientes lesiones:

1.- Sistema músculo-esquelético (aparato locomotor global): fibromialgia y síndrome miofascial

2.- Sistema músculo-esquelético(aparato locomotor): cérvico artrosis. degenerativa.

3.- Sistema músculo-esquelético(aparato locomotor): columna dorsal: artrosis dorsal. discopatía significativa

4.- Sistema músculo-esquelético(aparato locomotor): columna lumbar: artrosis lumbar importante.

5.- Sistema nervioso: psiquiaría: trastorno adaptativo ansioso depresivo".

La adición propuesta se fundamenta en el informe del doctor Jesús Manuel, (folio 15 al 36 de las actuaciones). informe médico del dr. Rafael de fecha 10 de noviembre de 2021 (folio 37 de las actuaciones). informe médico del servicio de psquiatria del sergas de fecha 29 de febrero de 2024 (folio 38 de las actuaciones). informe de cirugia ambulatoria del sergas de fecha 20/05/2020 (folio 39 de las actuaciones). curso clinico de la unidad de reumatologia del sergas de fecha 23/04/2021 y 05/10/2022 (folio 40 y 41 de las actuaciones). curso clinico de la unidad del dolor del sergas (folio 43 al 44 de las actuaciones). informe del dr Cosme, neurocirujano de fecha 04/08/2020 (folio 45 de las actuaciones). informe del servicio de medicina nuclear del sergas de fecha 18/05/2021 (folio 46 de las actuaciones).

La parte recurrente afirma que la finalidad de la modificación de hechos probados pretendida es constatar la existencia de más dolencias que las que se recogen el informe de la e.v.i., dolencias todas ellas objetivadas en base a las pruebas médicas realizadas, que deben ser tenidas en cuenta a la hora de valorar la existencia de una incapacidad permanente, ya que es reiterada la jurisprudencia y doctrina que establecen que deben tenerse en cuenta para ello todas las dolencias en su conjunto y no cada una de ellas separadamente.

Motivo del recurso que debe ser desestimado, porque las dolencias han sido correctamente valoradas y otras son irrelevantes e intrascendentes para el sentido del fallo. No hay que olvidar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de carácter "cuasi casacional" e implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que acoten las partes, pues en otro caso si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el tribunal no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal asumiendo la de parte. A tal efecto, el artículo 196.2 del referido texto dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresarán con suficiente precisión y claridad los motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas y añade finalmente, que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Por otro lado, y en cuanto a la revisión fáctica interesada, esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Magistrado de instancia, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Magistrado de instancia ha tenido en cuenta toda la prueba propuesta por las partes y la inclusión pretendida resulta irrelevante para el fallo, pues no permitiría alterar o modificar el contenido y el sentido del fallo. Como explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de octubre de 2023 en relación con la fibromialgia "la disparidad de criterios para valorarla como incapacitante es fruto directo del diferente material probatorio aportado en los litigios en los que ha surgido el tema, donde han aflorado las discrepancias médicas que existen a propósito de la consideración que merece la enfermedad y del tratamiento terapéutico aconsejable para la misma, y responde, asimismo, a las particularidades propias de cada caso, dado que el impacto en la calidad de vida de los afectados por esta dolencia reumática varía mucho de unos pacientes a otros, siendo una enfermedad crónica caracterizada por causar dolor generalizado y fatiga permanente, entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en los sujetos que la sufren, las cuales discurren desde el mero malestar hasta el dolor acentuado que interfiere incluso la realización de las tareas cotidianas, en definitiva, no siempre influye de modo parejo sobre la aptitud para realizar el trabajo y puede, por ende, resultar invalidante o no serlo, por lo que, a los fines de declarar la situación de incapacidad permanente, el aspecto decisivo no es la lesión o enfermedad en sí misma y sí que sus secuelas anulen o disminuyan en grado apreciable la capacidad funcional del sujeto". Y en el caso de autos, no se acredita por los informes médicos que las consecuencias de esta enfermedad disminuyan la capacidad laboral de la demandante.

No se aprecia error en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en la que se ha valorado en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral. En concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente administrativo.

Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.-Con apoyo en el artículo 193 apartado c) de la LRJS, la parte recurrente con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denuncia la infracción del artículo 194.4 y 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

La parte recurrente señala que la Jurisprudencia establece tres notas que definen el concepto legal de incapacidad permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas sean objetivas.- En este caso todas y cada una de la reducciones anatómicas que se manifiestan han sido determinadas por peritos médicos, en unos informes médicos que han sido ratificados y sometidos a contradicción en el acto de juicio oral. Que las reducciones son objetivas lo demuestran los siguientes hechos: 1.- Informe del Doctor Jesús Manuel, (folio 15 al 36 de las actuaciones.) 2.- .- Informe médico del Dr. Rafael de fecha 10 de noviembre de 2021 (folio 37 de las actuaciones) 3.- Informe médico del servicio de psquiatria del sergas de fecha 29 de febrero de 2024 (folio 38 de las actuaciones) 4.- Informe de cirugia ambulatoria del sergas de fecha 20/05/2020 (folio 39 de las actuaciones) 5.- Curso clinico de la unidad de reumatologia del sergas de fecha 23/04/2021 y 05/10/2022 (folio 40 y 41 de las actuaciones) 6.- Curso clinico de la unidad del dolor del sergas (folio 43 al 44 de las actuaciones) 7.- Informe del Dr. Cosme, neurocirujano de fecha 04/08/2020 (folio 45 de las actuaciones). 8.- Informe del servicio de medicina nuclear del sergas de fecha 18/05/2021 (folio 46 de las actuaciones). 2.- Que dichas lesiones sean previsiblemente definitivas.- Esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Se concluye en los informes que dichas secuelas son irreversibles, crónicas, persistentes y progresivas. Por tanto es claro que no son previsiblemente, sino definitivas. 3.- Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral y le inhabiliten para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala que va desde el mínimo de un 33% hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio. En este sentido, la parte recurrente afirma que las lesiones están completamente definidas, son progresivas en el menoscabo anatómico y funcional, con tendencia al empeoramiento futuro y que actualmente le provocan severas limitaciones tanto psicofísicas (dolor, impedimento cotidiano y crónico), con importante pérdida de concentración y habilidades cognitivas como funcionales en su vida diaria y en su ámbito laboral. Asimismo, la parte recurrente entiende que ha quedado acreditado que la fibromialgia que padece incide en requerimientos biomecánicos globales de su profesión habitual; en carga física: grado 2, codo y mano: grado 3, columna cervical dorso lumbar y hombro: grado 2, cadera rodilla tobillo y pie : grado 2, manejo de cargas: grado 2, bipedestación estática y dinámica: grado 2, carga mental comunicación y atención al público: grado 3, atención apremio dependencia: grado 2, sensibilidad superficial y profunda: grado 2. Las patologías están plenamente establecidas como se ha detallado en el informe del Dr. Jesús Manuel. Ha recibido los tratamientos pertinentes (médicos, rehabilitadores y otros). Presentando reducciones anatómicas y funcionales. Por último, la parte recurrente considera que la trabajadora padece una disminución permanente severa y grave de su capacidad laboral para realizar su actividad laboral de un modo provechoso o específico del individuo presentes o futuras. Actividades o tareas que no puede hacer por deficiencia y que en su conjunto producen un cuadro clínico múltiple, de alta intensidad, que la limitan de forma moderada a importante para su actividad laboral, que requiere un mínimo esfuerzo físico y mental que no puede aportar, y mucho menos en horario de 8 horas. Todo ello después de haber estada sometido al tratamiento prescrito señalado en sus patologías. Patologías que tienen un carácter progresivo e irreversible y son incompatibles con su trabajo habitual lo que le supone una incapacidad permanente y total para su profesión habitual de reponedora / cajera de supermercado.

No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por el Magistrado de instancia y la parte recurrente no puede solicitar su pretensión en base a unos documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la parte recurrente el ejercicio su profesión habitual. El sustrato fáctico de la sentencia de instancia se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; ex artículo 281 de la LEC en relación con los aspectos no controvertidos y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados al señalar el documento o prueba del que se infiere cada uno de ellos.

En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la parte recurrente esté limitada de forma permanente para realización de su profesión habitual. Por tanto, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Para el legislador es al Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa al Juzgador a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Magistrado "a quo". En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia. No concurre en el presente caso prueba que desvirtúe el resultado de la documental médica y de las conclusiones del EVI, al que se le debe atribuir especial virtualidad probatoria en cuanto emitido por profesionales de la administración pública desvinculados y totalmente ajenos a los particulares intereses de las partes, máxime cuando el mismo es congruente con los emitidos por otros facultativos de la sanidad pública en fechas próximas otorgándole por tanto preeminencia, a efectos de valoración de la prueba. Y así ha de señalarse que atendiendo a las conclusiones del informe de valoración el EVI, en especial a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la parte actora, se constata que las mismas no presentan una limitación funcional para el desarrollo de su profesión habitual, sin perjuicio de que el periodo de reagudización pueda verse limitado para actividades o requerimientos físicos intensos. De manera que con estos datos no permiten justificar que tales patologías le impidan al trabajador realizar una actividad laboral, o su profesión habitual, pues las limitaciones que pudiera sufrir no le impiden realizar las tareas propias de la profesión que desempeña, sin perjuicio de que en épocas de reagudización pueda acudir, en base a las limitaciones constatadas, a un proceso de Incapacidad Temporal.

Por todo ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Andrea, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense ,sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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