Sentencia Social 2298/202...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 2298/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4633/2024 de 25 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 2298/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102274

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3205

Núm. Roj: STSJ GAL 3205:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 02298/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 959

Fax:

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2023 0002634

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004633 /2024ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000611 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Evaristo

ABOGADO/A:MARIA ELISA SACIDO PEREZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4633/2024, formalizado por la letrada Elisa Sacido Pérez, en nombre y representación de Evaristo, contra la sentencia número 250/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 611/2023, seguidos a instancia de Evaristo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Evaristo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2024, de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-D. Evaristo, mayor de edad, con DNI- NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social número de afiliación NUM001, de profesión habitual trabajadores en procesos de encuadernación. SEGUNDO-Por resolución del INSS de 5 de julio de 2023 se deniega la prestación de POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION. TERCERO.-Presentada por la actora reclamación previa contra la resolución, que fue desestimada fue desestimada por resolución previa con fecha de salida de 14 noviembre de 2023 CUARTO.-En el momento dela fecha del hecho causante el actor presenta el siguiente cuadro clínico: lesión medular L1 síndrome cola caballo(accidente tráfico hace más de 31 años). Cefalea de racimos, infecciones de orina de repetición, trastorno mixto ansioso depresivo. EPOC probable SAOS, condromalacia rotuliana (IMS y documenta aportado por el actor)Sin limitación funcional. QUINTO.-La base reguladora para la IPT asciende a la cantidad de 846,11 euros. SEXTO.-El actor fue declarado en situación de IPA para su profesión de marinero de altura en el año 1991( IMS)

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Evaristo contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Evaristo, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Don Evaristo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que la parte recurrente solicitaba que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión, derivada de enfermedad común, siendo su profesión habitual la de trabajadores en procesos de encuadernación.

Las dolencias que padece la parte recurrente son: lesión medular L1 síndrome cola caballo (accidente tráfico hace más de 31 años). Cefalea de racimos, infecciones de orina de repetición, trastorno mixto ansioso depresivo. EPOC probable SAOS, condromalacia rotuliana (IMS y documenta aportado por el actor). Sin limitación funcional.

El actor fue declarado en situación de IPA para su profesión de marinero de altura en el año 1991(IMS).

La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la valoración conjunta de la prueba documental no ha quedado acreditado que las limitaciones que presentaba el demandante en el momento de formular su solicitud de la incapacidad permanente, y durante la tramitación de dicho expediente, le imposibilitasen para la realización de tareas laborales de su profesión habitual, ni tampoco ha resultado acreditado que presenten una disminución tal que no pudiese desarrollar ninguna de las fundamentales tareas de su profesión habitual. De la prueba practicada no ha resultado acreditado que el actor esté incapacitado de forma total para el ejercicio de su profesión u oficio de monitor de encuadernación, no se aporta por el actor prueba alguna que desvirtúe las conclusiones emitidas por los facultativos del EVI. Toda la documentación aportada por el actor en el acto de la vista consta ya en el expediente administrativo (folios 35 a 50), excepto los dos últimos informes fechados en septiembre de 2023; estos últimos reiteran el contenido de los informes obrantes en el EA, de modo que ya han sido valorados por el INSS a la hora de resolver la reclamación previa. En este sentido, de la valoración de todos los informes médicos no se desprende la existencia de lesiones invalidantes en grado de Incapacidad Permanente Total comprendida en el Artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, porque de los informes médicos aportados por la parte actora no se desprende limitación a su capacidad laboral que implique la imposibilidad de realizar actividad propia de su profesión habitual, tal y como se desprende del expediente administrativo.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación de los motivos del recurso, se dicte nueva Sentencia y se declare la incapacidad permanente de la recurrente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.-Para ello con apoyo en el artículo 193 apartado b) de la L.R.J.S. , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, concretamente interesa la modificación del Hecho Probado Primero, proponiéndose la siguiente redacción:

"D. Evaristo, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, afiliado a la seguridad social con número de afiliación NUM001, tiene como profesión habitual la de monitor conductor".

La adición propuesta se fundamenta en Folio 74, pero también en la documental acompañada con la demanda y en el propio expediente administrativo.

La parte recurrente afirma que tal ampliación es procedente a la vista de la documental aportada al acto de juicio, consistente en Informe emitido por AMBAR ACCION SOCIAL SLU, centro especial de empleo para el que el actor presta sus servicios, unida al expediente administrativo instruido y a Autos, al que por otra parte hace referencia la Juzgadora ad quo en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia. Con tal modificación se quiere dejar constancia de la profesión que desempeña el recurrente y de las tareas que ella conlleva, dado que para valorar la calificación de una incapacidad permanente se deben tener en cuenta, todas las funciones que está destinado a realizar en su puesto de trabajo.

También en base a la prueba documental propuesta, admitida y practicada en el acto de juicio- entre otros en los Folios 43,44 y 45 y Resolución en la que se deniega la Incapacidad Permanente acompañada con la demanda y en el propio expediente administrativo-, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, omitiendo toda referencia a la expresión "sin limitación funcional", dado que de la documental aportada y reseñada se dejan constancia de las limitaciones orgánicas y funcionales a las que está afecto, sin que aparezca reflejado en ningún informe la inexistencia de limitaciones y además podría contener una valoración jurídica que predetermina el fallo.

Motivo del recurso que debe ser desestimado, porque las dolencias han sido correctamente valoradas por la Magistrada de instancia, porque no hay que olvidar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de carácter "cuasi casacional" e implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que acoten las partes, pues en otro caso si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el tribunal no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal asumiendo la de parte. A tal efecto, el artículo 196.2 del referido texto dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresarán con suficiente precisión y claridad los motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas y añade finalmente, que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Por otro lado, y en cuanto a la revisión fáctica interesada, esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Magistrada de instancia, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Magistrada de instancia ha tenido en cuenta toda la prueba propuesta por las partes y la inclusión pretendida resulta irrelevante para el fallo, pues no permitiría alterar o modificar el contenido y el sentido del fallo. Como señala acertadamente la Magistrada de instancia se indica en la demanda que el actor es conductor puesto que conduce el vehículo en el que se desplazan los usuarios del centro ocupacional en el que presta servicios, dicha afirmación se fundamenta en el certificado emitido por el director del centro en el que presta servicios (documento 1 de los aportados en la vista, obrante ya en el EA). No obstante, dicha certificación no acredita que la profesión habitual del demandante sea la de conductor; puesto que acredita que de forma residual presta servicios de conductor durante su jornada laboral, pero no acredita que el actor durante toda su jornada laboral realice las funciones de conductor. Ni siquiera el director del centro especifica qué porcentaje de su jornada laboral el Sr. Evaristo dedica a la realización de funciones de conductor. En definitiva, no consta acreditado que el demandante tenga como profesión habitual la de conductor, desempeña de forma residual dichas funciones sus funciones principales son las de monitor de talleres artesanales, especialmente en el área de encuadernación (certificado emitido por el director del centro en el que presta servicios. Además, hay que tener en cuenta que no consta acreditado que de las patologías que el actor tiene diagnosticadas se derive algún tipo de limitación funcional a nivel de MMSS que son los que maneja habitualmente en su puesto de trabajo; puesto que el certificado emitido por el director del centro indica expresamente que las funciones que desempeña el actor exigen destreza manual.

No se aprecia error en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en la que se ha valorado en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral. En concreto y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha tomado en consideración la documental consistente en expediente administrativo.

Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.-Con apoyo en el artículo 193 apartado c) de la LRJS, la parte recurrente con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denuncia la aplicación indebida del artículo 194.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la Jurisprudencia que los interpreta.

La parte recurrente considera que se dejó constancia en la demanda formulada y en el acto de juicio- a través de la certificación emitida por la Empresa para la que presta servicios que consta unida a Autos-, el recurrente tiene como profesión la de monitor- conductor en un centro especial de empleo, dedicado a la inserción laboral de personas con discapacidad psíquica, lo que implica, en sus funciones como monitor, la atención directa a dichos usuarios, su valoración y seguimiento individual y que requiere estar en condiciones, no solo físicas sino también psíquicas óptimas, para la realización con ellos de las actividades asociadas de cara al desarrollo de su trabajo y su inserción. En el Informe se deja constancia de que sus labores como monitor consisten en: "monitor de obradoiros artesanais, mayoritariamente na especialidad de encuadernación: enseñanza a un grupo de trabajadoras usuarias de técnicas de encuadernación artesanal e outras que require precisan e pulso así como manipulación de ferrementas. Require tamén realizar apoyo personalizado e continuado ó grupo de persoas con discapacidade empresarial así como adaptación das tarefas segundo as suas limitacións". A su vez, realiza tareas de conductor del transporte adaptado, recogiendo a los usuarios en sus domicilios para trasladarlos al Centro donde reciben formación que el mismo imparte y devolviéndoles a sus domicilios particulares una vez finalizada la jornada laboral. No se trata de una actividad residual sino que forma parte de su quehacer diario, dado que es una labor que se realiza dos veces dia dentro de su jornada laboral e incluye el transporte y acompañamiento, lo que conlleva la responsabilidad de estar a los mandos de una furgoneta como parte dese trabajo que desempeña y asistencia en las bajadas y subidas a los usuarios. En el Informe se deja constancia de que sus labores como conductor consisten en: "recoller e deixar as personas nos seus respectivos domicilios, así como apoyo e acompañamento nos desplazamientos na subida/baixada do vehículo o centro ou domicilio".

Por otro lado, la parte recurrente afirma que las enfermedades que sufre y las limitaciones, tanto en el ámbito físico como psíquico, que estás le provocan, no siempre le permiten el desempeño de sus tareas, con el riesgo incluso de sufrir un accidente y provocar daños tanto a él mismo como las personas que están a su cargo- especialmente sensible, por razones obvias- en los citados trayectos. La combinación de todos esos factores, junto con la medicación que precisa le limitan e incapacitan y empeoran su calidad de vida, lo que influye notable y negativamente en el rendimiento, calidad y fiabilidad del trabajo, que no está en condiciones de desempeñar, ni se siente con capacidad para ello, y debe determinar la calificación de su estado como constitutivo de una incapacidad permanente para su profesión habitual. Además, la parte recurrente no está de acuerdo con la afirmación que se realiza en la sentencia de instancia de que como consecuencia de las infecciones de orina no acude a consultas del año 2022, y que ello evidencia que se ha estabilizado, ello no resulta del todo correcto, puesto que en el propio informe médico de síntesis se deja constancia de que la última-antes de la emisión del dictamen- se produjo en abril de 2023. Respecto de las cefaleas de racimos, estas son constantes y reincidentes y altamente incapacitantes también para su labor como monitor- provocando rinorrea, lagrimeo, etc.. Informe médico de síntesis- y requieren múltiples asistencias a los servicios de urgencias (el último que consta unido a Autos, efectivamente de septiembre de 2023, por tanto con posterioridad a la fecha en la que se realizada la valoración del actor) y refractaria a los distintos tratamientos practicados. Y es que, tal y como consta en los distintos informes unidos a Autos se trata de una enfermedad cronificada, a seguimiento en neurología, que ha precisado ya cinco bloqueos con Bupivacaina y Dexametasona a nivel occipital mayor bilateral y 3 a nivel supraorbitario derecho (entre otros Folio 55). En este sentido, la parte recurrente entiende que las patologías del recurrente son crónicas y progresivas y que junto con las limitaciones derivadas de la lesión medular sufrida y del síndrome de cola de caballo, debe concluirse que estamos ante patologías que le limitan para la realización de su profesión habitual.

No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por la Magistrada de instancia y la parte recurrente no puede solicitar su pretensión en base a unos documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la parte recurrente el ejercicio su profesión habitual que constituyan una Invalidez Permanente Total. El sustrato fáctico de la sentencia de instancia se han inferido apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; ex artículo 281 de la LEC en relación con los aspectos no controvertidos y ex artículo 217 de la LEC por aplicación de los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados al señalar el documento o prueba del que se infiere cada uno de ellos.

En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la parte recurrente esté limitada de forma permanente para realización de su profesión habitual. Por tanto, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Para el legislador es al Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Magistrada "a quo". En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia. No concurre en el presente caso prueba que desvirtúe el resultado de la documental médica y de las conclusiones del EVI, al que se le debe atribuir especial virtualidad probatoria en cuanto emitido por profesionales de la administración pública desvinculados y totalmente ajenos a los particulares intereses de las partes, máxime cuando el mismo es congruente con los emitidos por otros facultativos de la sanidad pública en fechas próximas otorgándole por tanto preeminencia, a efectos de valoración de la prueba. Y así ha de señalarse que atendiendo a las conclusiones del informe de valoración el EVI, en especial a las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la parte actora, se constata que las mismas no presentan una limitación funcional para el desarrollo de su profesión habitual, sin perjuicio de que el periodo de reagudización pueda verse limitado para actividades o requerimientos físicos intensos. De manera que con estos datos no permiten justificar que tales patologías le impidan al trabajador realizar su profesión habitual, pues las limitaciones que pudiera sufrir no le impiden realizar las tareas propias de la profesión que desempeña, sin perjuicio de que en épocas de reagudización pueda acudir, en base a las limitaciones constatadas, a un proceso de Incapacidad Temporal.

Como razona acertadamente la Magistrada de instancia desde la esfera psicopatológica el actor está diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo, pero no constan alteradas las funciones superiores en ninguna de la documentación médica aportada. Según la exploración física consignada en el IMS el actor se presenta consciente, orientado, colaborador, buen nivel conversacional, aspecto externo apropiado. Además, le indica expresamente al facultativo del EVI que le gusta leer y hacer manualidades; realizar manualidades constituye el núcleo esencial de sus funciones en el centro de inclusión en el que presta servicio (folio 13 de EA y certificado del director del centro en el que presta servicios). No consta limitación funcional a nivel de rodillas, puesto que acudió a la consulta de traumatología en julio y agosto de 2023, se le infiltró ácido hialurónico en agosto de 2023 y no consta consulta posterior en el especialista, MAP o servicio de urgencias. En cuanto a las infecciones de orina no acude a consultas de urología desde el año 2022 (IMS e informe de salud aportado en el acto de la vista), lo que evidencia que se ha estabilizado la patología con el tratamiento sin que consten ingresos desde el año 2021. Por último, las cefaleas de racimo son cursan por episodios (IMS e informes de NEUROLOGÍA); de modo que en el caso de brotes o reagudización de la patología el actor se encuentra protegido por la IT, pero en ningún caso dicha patología da lugar a que se proceda a la declaración de IPT. No constan cefaleas desde septiembre de 2023, ni tampoco seguimiento en el servicio de neurología.

Por todo ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Evaristo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela ,sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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