Sentencia Social 270/2025...l del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 270/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 189/2025 de 25 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA PEREZ PEREZ

Nº de sentencia: 270/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100499

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:735

Núm. Roj: STSJ CANT 735:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000189/2025

NIG: 3907544420220003760

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de Santander Seguridad Social

0000616/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000270/2025

En Santander, a 25 de abril del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS/AS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las/os Ilmas/os. Sras/res. citadas/os al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recurso de suplicación interpuestos por Doña Beatriz y por la Mutua Egarsat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 616/22, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Doña Beatriz, representada y asistida por la letrada Doña Marta Alonso, siendo demandadas las entidades INSS y la TGSS, representadas y asistidas por el letrado de la Seguridad Social, la empresa Calidad En Dependencia Valdeolea S.L., representada y asistida por la letrada Doña Esther Polo Arozamena y la Mutua Egarsat, representada y asistida por el letrado Don Fernando Peña Pacheco, sobre reclamación de Incapacidad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de septiembre de 2024 (procedimiento número 616/22), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La demandante nació el NUM000-89 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.

La base reguladora de la contingencia de enfermedad común asciende a 849,60 euros; la del accidente de trabajo es de 956,26 euros. La fecha de efectos sería el cese en la actividad.

2º.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 24-5-22 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.-La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas :

. neumonía bilateral por COVID 20.

. deterioro cognitivo leve.

. apnea obstructiva.

. obesidad mórbida.

4º.-El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional :

. disnea inespecífica.

. alteración leve de la memoria verbal, cálculo mental, disfunción fonética, pérdida de facultades de atención, concentración, comprensión verbal.

5º.-La profesión habitual de la demandante es la de auxiliar de enfermería.

6º.-La demandante permaneció en situación de I.T. desde el 7-12-2020 a 28-6-2020 ( covid 20 ).

El 11-12-23 se dictó sentencia por la magistrada del juzgado de lo Social nº 6 que imputó a accidente de trabajo este periodo de baja.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Beatriz contra el INSS, TGSS, MUTUA MONTAÑESA y CALIDAD EN DEPENDENCIA VALDEOLEA S.L., declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de auxiliar de enfermería y, en consecuencia, beneficiaria de una pensión del 55 % de una base reguladora de 956,26 euros, 12 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del cese en la actividad.

Se condena al pago de la mencionada pensión a la mutua co - demandada con expresa absolución del resto de co - demandadas".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la Mutua, siendo impugnados ambos, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado en parte la demanda formulada por la actora, reconociéndole el grado total de incapacidad, se alza tanto la parte actora como la mutua demandada.

En el escrito de recurso de la parte actora se articula un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-.

En el escrito de recurso de la Mutua se articulan tres motivos. En los dos primeros de ellos, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 LGSS, 222 y 400 LEC.

SEGUNDO.-Revisiones fácticas del escrito de recurso de la mutua y del escrito de impugnación de la misma parte.

1.-En primer lugar, tanto en el escrito de recurso de la mutua como en el de impugnación de la misma parte se interesa que se añada un nuevo párrafo al final del hecho probado sexto con el siguiente contenido:

"Asimismo, fue dictada Sentencia el 25-5-23 por el Juzgado de lo Social nº 3, y que consta en autos aportada por la demandada, que declara correcta el alta de la IT iniciada el 29-9-22 y finalizada por mejoría que permite trabajar el 19-12-22. Ambas Sentencias se tiene por reproducidas".

La pretensión carece de relevancia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, dado que lo que debemos analizar es la concreta incidencia que las limitaciones funcionales tienen en el desarrollo de la concreta profesión habitual de la actora y también en el hipotético desempeño de cualquier otra actividad retribuida de las existentes en el mercado laboral.

2.-En segundo término, en el escrito de recurso de la mutua, se solicita que se elimine el primer párrafo del hecho probado 6º, siendo sustituido por el siguiente:

"La actora inició IT por exposición COVID el 14-11-20 y finalizó el 24-11-20; luego inició IT por infección COVID el 7-12-20, que finalizó el 28-6-22 por denegación de incapacidad permanente (consta en el hecho probado 3º de la Sentencia del Social 6 que obra en autos)".

Nuevamente, la pretensión resulta irrelevante de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, pues en la valoración de la concreta incidencia que tienen las secuelas declaradas probadas, resulta intrascendente la duración de los procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora.

3.-En tercer lugar, tanto en el escrito de recurso de la mutua como en el de impugnación de la misma parte se solicita que se añada el siguiente párrafo al final del hecho probado quinto:

"De la vida laboral incorporada a los autos por DO de 20-3-24 y del documento nº 1 del expediente de la Mutua que obran en autos, se evidencia que la actora trabajó para la codemandada hasta el 5-12-22, haciéndolo luego en la empresa <>, en diversos períodos, intercalados con percepción de prestación de desempleo, constando última alta de 24-5-24."

Tampoco la adición propuesta resulta relevante, dado que el texto que se pretende adicionar se refiere a una prestación de servicios para otra empresa empleadora, sin más datos. Esta circunstancia carece de trascendencia de cara a una hipotética rectificación del signo del fallo.

4.-En cuarto lugar, interesa que se añada al hecho probado tercero el siguiente contenido:

"Al respecto de la neumonía:

Según informe pericial aportado por la Mutua Egarsat, La Neumonía, es una enfermedad pulmonar restrictiva, es decir, que su afectación depende de la capacidad de difusión del oxígeno hacia la sangre. Es significativamente diferente de la Apnea, que es un Sdr. obstructivo, cuya afectación depende de la dificultad al flujo del aire en la vía aérea.

La neumonía, sufrida a fecha del informe de síntesis, ha curado posteriormente, como consta en informe de neumología de 30-522 (documento 11 de la actora) en el que la espirometría resulta normal, y la infección COVID aparece como "episodio cerrado", en el resumen de su historia clínica que consta en documento 13º de los aportados por la actora.

A fecha 29-9-22, (y según informe aportado como documento 14 por la actora), ya no se encuentra clínica ni síntoma alguno, diciéndose "No se identifican defectos de repleción sugestivos de ETP en arterias pulmonares. Ausencia de derrame pericárdico. Restos tímismo en mediastino anterior, en relación a la edad de la paciente. Grandes vasos mediastínicos permeables y de calibre normal. No se identifican adenopatías hiliomediastíncias de aspecto patológico. Vía aérea permeable. En el parénquima pulmonar no se identifican condensaciones ni nódulos de aspecto sospechoso. Ausencia de fibrosis o afectación pulmonar intersticial. Ausencia de derrame pleural. Estudios sin hallazgos."

En informe de 12-1-23, (documento 14) se resume la clínica producida por infección COVID y se declara, en relación con la neumonía, que se ha realizado un estudio "más que completo", sin hallazgos.

En cuanto al deterioro cognitivo leve (o Sdr. Cognitivo Disejecutivo):

Consta en informe de síntesis (de 24-5-22) que está en estudio, y tal informe es ratificado el 14-11-22, (consta en folio 48 del expte).

Posteriormente, consta en informe de 12-1-23 (documento 14 de la actora), que se descartan alteraciones del metabolismo cerebral y se dice desconocer su futura duración: Se concluye que inexiste dato objetivo al respecto, pues no se objetiva lesión morfológica cerebral que lo justifique ni por el SPECT cerebral alteración metabólica que lo indique y se concluye que "No existen estudios que indiquen la duración de los síntomas dado el reciente descubrimiento de la enfermedad"; y se añade que es posible la mejoría por vacunación contras el sars-cov2.

Consta en informe aportado como documento 16 por la actora que tal vacunación fue rechazada por la paciente el 9-9-21, sin que conste su posterior vacunación o rechazo de la misma.

En el último de los informes de neurología, de 10-7-24, (documento 17 de la actora), y al respecto Sdr. Disejecutivo, se dice que "el momento actual presenta quejas en múltiples sistemas con aceptable preservación de la capacidad funcional", constando que conduce y maneja electrodomésticos. Asimismo, se indica que está en seguimiento en dichos servicios.

Según informe pericial de la Mutua, y al respecto del deterioro cognitivo leve (o Sdr Disejecutivo), se informa que "El tratamiento más recomendado, es la terapia ocupacional, en las áreas del conocimiento de los pacientes. El Sdr Disejecutivo, se encuentra aún en estudio, y no se ha iniciado tratamiento psico-funcional. Por lo que no es posible prever el grado de afectación definitiva de la paciente.

En cuanto a la apnea y la obesidad:

Sin relación con las dolencias "postcovid", la actora sufre apnea obstructiva que consta aún en tratamiento, si bien, en informe aportado por la actora como documento 11º, se aclara que la paciente ha cumplido "muy mal" el tratamiento pautado para curar tal dolencia.

Dicha apnea, según informe aportado como documento 12 por la actora proviene de su obesidad mórbida, y respecto de la cual está en espera de intervención".

La pretensión se basa, fundamentalmente, en la prueba pericial aportada a su instancia y en la documental que indica de la parte actora. Tampoco esta petición puede tener favorable acogida. Hay que tener en cuenta que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la STS de 7 de septiembre de 2022 (rec. 104/2022), la revisión de los hechos declarados probados en una sentencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" "(por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rec 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021".

La documental que se cita no permite considerar acreditada, de forma clara y absolutamente incontrovertida, la concurrencia de un cuadro residual y de unas limitaciones funcionales de diferente entidad que la descrita en la sentencia de instancia. Hay que tener en cuenta que el Magistrado ha efectuado una conjunta valoración de la prueba documental aportada, dando prevalencia, sustancialmente, a los datos objetivos que constan en los informes públicos, esto es, en los documentos núm. 14, 15 y 17, aportados por la parte actora (fundamento de derecho cuarto) y ha explicado las razones por las que se aparta del contenido del informe público de síntesis. Sus conclusiones no pueden verse modificadas por los informes médicos no acogidos que se citan y mucho menos por la prueba pericial privada, que tampoco ha sido acogida, ya que lo que realmente pretende la parte es hacer prevalecer la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando de conseguir que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la fase de instancia, con el objetivo de obtener consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida. Con ello, obvia que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud, únicamente, viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

5.-Por último, en el escrito de impugnación de la mutua se solicita la revisión del hecho probado sexto para modificar la fecha de la incapacidad temporal iniciada el 7-12-2020, que finalizó el 28-6-2022 y no el 28-6-2020. Esta pretensión, aun cuando carece de trascendencia para el fallo y, por tanto no puede determinar la estimación del recurso ni tener incidencia en materia de costas, debe ser estimada, al ser claro el error de transcripción denunciado.

TERCERO.-Revisiones jurídicas.

1.-En el escrito de recurso de la actora se alega que es merecedora de la declaración de incapacidad permanente en grado absoluto, dado que las patologías y limitaciones que sufre comprometen la realización no solo de las tareas propias de su profesión y trabajo habitual, sino las de cualquier profesión u oficio.

2.-Por su parte, en el escrito de recurso de la mutua se aduce que no consta la cronicidad de las dolencias que padece la actora, ni un claro menoscabo funcional respecto de su profesión, ni tampoco la concreta limitación física derivada de la disnea, por lo que, a su juicio, no puede declararse la situación de incapacidad permanente de la trabajadora y, en caso, de mantenerse la referida declaración, solicita que se reconozca su origen común.

3.-El examen de las cuestiones que se suscitan en sendos escritos de recurso se realizará de forma conjunta, dada su evidente conexión y partiendo, como no puede ser de otra forma, del conjunto de secuelas y lesiones que la sentencia de instancia declarada probadas. Por ello, hemos de tener en cuenta que, en la actualidad, la actora presenta un cuadro compuesto por neumonía bilateral por COVID, calificada posteriormente como COVID persistente (informe de 12-1-2023, doc. núm. 14 acogido por el Magistrado de instancia).

Respecto a las concretas secuelas derivadas, lo que consta probado es que, con posterioridad, el informe del consultorio de En medio, de 28-5-2024 (doc. núm. 15, también acogido en la instancia) recoge que presenta astenia, fallos de memoria y migraña, con sensación de inestabilidad tras la infección por COVID, en seguimiento en Neumología por bajo rendimiento generalizado, con severa alteración de la memoria verbal y visual libre y facilitada de aprendizaje y diferida junto con alteración del área del lenguaje (denominación, fluencia categorial, comprensión verbal, alteración del cálculo mental, apraxia constructiva, defectos visoespaciales y severa disfunción ejecutiva (atención memoria del trabajo, flexibilidad mental, inhibición de velocidad de procesamiento y fluencia verbal fonémica, enlentecimiento de la velocidad de procesamiento). En dicho informe consta además una "disnea de medianos esfuerzos, tos seca que obliga a detenerse".

Por último, en el informe del Servicio de Neurología del Hospital de Sierrallana de 10-7-2024 (doc. núm. 17; también acogido) se indica que está en seguimiento por la referida unidad y que, en el momento actual, presenta una aceptable preservación de la capacidad funcional, pero también que los estudios realizados revelan la existencia de bajo rendimiento generalizado con severa alteración de la memoria verbal y visual libre y facilitada de aprendizaje y diferida junto con alteración del área del lenguaje, cálculo mental, apraxia constructiva, defectos visoespaciales y severa disfunción ejecutiva con enlentecimiento de la velocidad de procesamiento.

Partiendo de las concretas limitaciones funcionales que constan probadas, la Sala considera que el estado clínico de la actora, en el momento actual y en espera de su posterior evolución, puede limitar para las fundamentales tareas de su profesión como auxiliar de enfermería, pero no para toda actividad remunerada, pues, aunque las secuelas deben considerarse, al menos, previsiblemente definitivas, dada su tendencia a la cronicidad y el tiempo transcurrido desde el inicial diagnóstico y debut de la sintomatología, lo cierto es que no presentan la entidad que es necesaria para entender que exista una absoluta incapacidad para el desarrollo todo tipo de actividad laboral, incluidas las de carácter sencillo y sedentario.

En relación con la enfermedad de COVID persistente, se han pronunciado diversos Tribunales Superiores de Justicia, denegando en algunos casos las prestaciones de incapacidad por tal dolencia, como ocurren, entre otras, en las STSJ de Madrid 21-11-2024 (rec. 322/2024) y 7-11-2024 (rec. 593/2024)]. En otros casos se ha reconocido la incapacidad permanente total, como ocurre en las Sentencias del TSJ de Castilla y León de 11 y 27 de noviembre de 2024 (rec. 2191/2023 y 1770/2023) o la STSJ de Galicia de 19 de noviembre de 2024 (rec. 1216/2024). Incluso se ha reconocido el grado absoluto de incapacidad, como ocurre en la STSJ de Asturias de fecha 3 de diciembre de 2024 (rec. 2035/2024).

Las decisiones varían en función de la gravedad de la enfermedad. Por eso, en este caso, teniendo en cuenta el grado de afectación que padece la actora, consideramos que procede la declaración de incapacidad total, dado que el deterioro cognitivo que presenta, si bien cuenta con una aceptable preservación de la capacidad funcional, como advierte el informe especializado del servicio de neurología de 10-7-2024, cursa con unas limitaciones funcionales que, claramente, inciden en el correcto desempeño de la profesión de auxiliar de enfermería, pues tiene claras exigencias de intelectuales, además de cierta carga de estrés y responsabilidad, para las que está claramente limitada funcionalmente la actora.

No consta, sin embargo, una afectación superior que permita entender que, en el momento actual, se encuentre limitada para el desempeño de otras profesiones sin tales exigencias y caracterizadas por su naturaleza liviana, pues, además de lo que hemos apuntado respecto al deterioro cognitivo, lo cierto es que los datos relativos a la disnea concurrente, se refieren a una disnea a medianos esfuerzos.

Por todo ello, no es posible entender que el cuadro, globalmente considerado, sea merecedor de la declaración de incapacidad permanente en grado absoluto.

Por último, en lo que respecta a la contingencia, resulta claro el carácter profesional de la misma, pues el conjunto de secuelas y limitaciones funcionales que se declaran probadas derivan del diagnóstico de COVID persistente, que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de 11-12-2023, imputó a contingencia profesional.

En definitiva, procede la íntegra desestimación de ambos recursos con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas procesales a la mutua recurrente en la cuantía de 850 euros -IVA incluido- en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Doña Beatriz y por la mutua ERGASAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, de fecha 19 de septiembre de 2024, en el procedimiento número 616/22, tramitado a instancia de Doña Beatriz frente al INSS y a la TGSS, a la empresa Calidad En Dependencia Valdeolea S.L. y a la Mutua Egarsat y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Se imponen costas procesales a la mutua recurrente en la cuantía de 850 euros -IVA incluido- en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0189 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0189 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, al letrado de la Seguridad Social y a los letrados Doña Marta Alonso, don Fernando Peña Pachecho, y Doña Esther Polo Arozamena, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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