Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 270/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 189/2025 de 25 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 270/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100499
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:735
Núm. Roj: STSJ CANT 735:2025
Encabezamiento
En Santander, a 25 de abril del 2025.
En los recurso de suplicación interpuestos por Doña Beatriz y por la Mutua Egarsat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander en el procedimiento número 616/22, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La base reguladora de la contingencia de enfermedad común asciende a 849,60 euros; la del accidente de trabajo es de 956,26 euros. La fecha de efectos sería el cese en la actividad.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
. neumonía bilateral por COVID 20.
. deterioro cognitivo leve.
. apnea obstructiva.
. obesidad mórbida.
. disnea inespecífica.
. alteración leve de la memoria verbal, cálculo mental, disfunción fonética, pérdida de facultades de atención, concentración, comprensión verbal.
El 11-12-23 se dictó sentencia por la magistrada del juzgado de lo Social nº 6 que imputó a accidente de trabajo este periodo de baja.
"Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Beatriz contra el INSS, TGSS, MUTUA MONTAÑESA y CALIDAD EN DEPENDENCIA VALDEOLEA S.L., declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de auxiliar de enfermería y, en consecuencia, beneficiaria de una pensión del 55 % de una base reguladora de 956,26 euros, 12 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del cese en la actividad.
Se condena al pago de la mencionada pensión a la mutua co - demandada con expresa absolución del resto de co - demandadas".
Fundamentos
En el escrito de recurso de la parte actora se articula un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-.
En el escrito de recurso de la Mutua se articulan tres motivos. En los dos primeros de ellos, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 LGSS, 222 y 400 LEC.
La pretensión carece de relevancia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, dado que lo que debemos analizar es la concreta incidencia que las limitaciones funcionales tienen en el desarrollo de la concreta profesión habitual de la actora y también en el hipotético desempeño de cualquier otra actividad retribuida de las existentes en el mercado laboral.
Nuevamente, la pretensión resulta irrelevante de cara a una eventual rectificación del signo del fallo, pues en la valoración de la concreta incidencia que tienen las secuelas declaradas probadas, resulta intrascendente la duración de los procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora.
Tampoco la adición propuesta resulta relevante, dado que el texto que se pretende adicionar se refiere a una prestación de servicios para otra empresa empleadora, sin más datos. Esta circunstancia carece de trascendencia de cara a una hipotética rectificación del signo del fallo.
La pretensión se basa, fundamentalmente, en la prueba pericial aportada a su instancia y en la documental que indica de la parte actora. Tampoco esta petición puede tener favorable acogida. Hay que tener en cuenta que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la STS de 7 de septiembre de 2022 (rec. 104/2022), la revisión de los hechos declarados probados en una sentencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" "(por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rec 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". Así se plasma en STS IV Pleno 20.10.2021, rec. 121/2021".
La documental que se cita no permite considerar acreditada, de forma clara y absolutamente incontrovertida, la concurrencia de un cuadro residual y de unas limitaciones funcionales de diferente entidad que la descrita en la sentencia de instancia. Hay que tener en cuenta que el Magistrado ha efectuado una conjunta valoración de la prueba documental aportada, dando prevalencia, sustancialmente, a los datos objetivos que constan en los informes públicos, esto es, en los documentos núm. 14, 15 y 17, aportados por la parte actora (fundamento de derecho cuarto) y ha explicado las razones por las que se aparta del contenido del informe público de síntesis. Sus conclusiones no pueden verse modificadas por los informes médicos no acogidos que se citan y mucho menos por la prueba pericial privada, que tampoco ha sido acogida, ya que lo que realmente pretende la parte es hacer prevalecer la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando de conseguir que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la fase de instancia, con el objetivo de obtener consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida. Con ello, obvia que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud, únicamente, viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Respecto a las concretas secuelas derivadas, lo que consta probado es que, con posterioridad, el informe del consultorio de En medio, de 28-5-2024 (doc. núm. 15, también acogido en la instancia) recoge que presenta astenia, fallos de memoria y migraña, con sensación de inestabilidad tras la infección por COVID, en seguimiento en Neumología por bajo rendimiento generalizado, con severa alteración de la memoria verbal y visual libre y facilitada de aprendizaje y diferida junto con alteración del área del lenguaje (denominación, fluencia categorial, comprensión verbal, alteración del cálculo mental, apraxia constructiva, defectos visoespaciales y severa disfunción ejecutiva (atención memoria del trabajo, flexibilidad mental, inhibición de velocidad de procesamiento y fluencia verbal fonémica, enlentecimiento de la velocidad de procesamiento). En dicho informe consta además una "disnea de medianos esfuerzos, tos seca que obliga a detenerse".
Por último, en el informe del Servicio de Neurología del Hospital de Sierrallana de 10-7-2024 (doc. núm. 17; también acogido) se indica que está en seguimiento por la referida unidad y que, en el momento actual, presenta una aceptable preservación de la capacidad funcional, pero también que los estudios realizados revelan la existencia de bajo rendimiento generalizado con severa alteración de la memoria verbal y visual libre y facilitada de aprendizaje y diferida junto con alteración del área del lenguaje, cálculo mental, apraxia constructiva, defectos visoespaciales y severa disfunción ejecutiva con enlentecimiento de la velocidad de procesamiento.
Partiendo de las concretas limitaciones funcionales que constan probadas, la Sala considera que el estado clínico de la actora, en el momento actual y en espera de su posterior evolución, puede limitar para las fundamentales tareas de su profesión como auxiliar de enfermería, pero no para toda actividad remunerada, pues, aunque las secuelas deben considerarse, al menos, previsiblemente definitivas, dada su tendencia a la cronicidad y el tiempo transcurrido desde el inicial diagnóstico y debut de la sintomatología, lo cierto es que no presentan la entidad que es necesaria para entender que exista una absoluta incapacidad para el desarrollo todo tipo de actividad laboral, incluidas las de carácter sencillo y sedentario.
En relación con la enfermedad de COVID persistente, se han pronunciado diversos Tribunales Superiores de Justicia, denegando en algunos casos las prestaciones de incapacidad por tal dolencia, como ocurren, entre otras, en las STSJ de Madrid 21-11-2024 (rec. 322/2024) y 7-11-2024 (rec. 593/2024)]. En otros casos se ha reconocido la incapacidad permanente total, como ocurre en las Sentencias del TSJ de Castilla y León de 11 y 27 de noviembre de 2024 (rec. 2191/2023 y 1770/2023) o la STSJ de Galicia de 19 de noviembre de 2024 (rec. 1216/2024). Incluso se ha reconocido el grado absoluto de incapacidad, como ocurre en la STSJ de Asturias de fecha 3 de diciembre de 2024 (rec. 2035/2024).
Las decisiones varían en función de la gravedad de la enfermedad. Por eso, en este caso, teniendo en cuenta el grado de afectación que padece la actora, consideramos que procede la declaración de incapacidad total, dado que el deterioro cognitivo que presenta, si bien cuenta con una aceptable preservación de la capacidad funcional, como advierte el informe especializado del servicio de neurología de 10-7-2024, cursa con unas limitaciones funcionales que, claramente, inciden en el correcto desempeño de la profesión de auxiliar de enfermería, pues tiene claras exigencias de intelectuales, además de cierta carga de estrés y responsabilidad, para las que está claramente limitada funcionalmente la actora.
No consta, sin embargo, una afectación superior que permita entender que, en el momento actual, se encuentre limitada para el desempeño de otras profesiones sin tales exigencias y caracterizadas por su naturaleza liviana, pues, además de lo que hemos apuntado respecto al deterioro cognitivo, lo cierto es que los datos relativos a la disnea concurrente, se refieren a una disnea a medianos esfuerzos.
Por todo ello, no es posible entender que el cuadro, globalmente considerado, sea merecedor de la declaración de incapacidad permanente en grado absoluto.
Por último, en lo que respecta a la contingencia, resulta claro el carácter profesional de la misma, pues el conjunto de secuelas y limitaciones funcionales que se declaran probadas derivan del diagnóstico de COVID persistente, que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, de 11-12-2023, imputó a contingencia profesional.
En definitiva, procede la íntegra desestimación de ambos recursos con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas procesales a la mutua recurrente en la cuantía de 850 euros -IVA incluido- en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Doña Beatriz y por la mutua ERGASAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, de fecha 19 de septiembre de 2024, en el procedimiento número 616/22, tramitado a instancia de Doña Beatriz frente al INSS y a la TGSS, a la empresa Calidad En Dependencia Valdeolea S.L. y a la Mutua Egarsat y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Se imponen costas procesales a la mutua recurrente en la cuantía de 850 euros -IVA incluido- en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0189 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0189 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
