Sentencia Social 397/2026...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Social 397/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 147/2026 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 397/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100428

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:852

Núm. Roj: STSJ EXT 852:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00397 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno.:0034927620226

Correo electrónico:SCT.TSJ.EXTREMADURA@JUSTICIA.ES

NIG:10037 44 4 2025 0000182

Equipo/usuario: DDD

Modelo: N02700 SENTENCIA

RSU RECURSO SUPLICACION 0000147 / 2026

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000099 / 2025

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Agueda

ABOGADO/A:CARLOS ARJONA PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON SEGURIDAD SOCIAL Nº274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE CACERES

ABOGADO/A:NURIA ALAMILLO JIMENEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÒPEZ-CEPERO

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

En CÁCERES, a Veinticinco de Mayo de dos mil veintiséis .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 397/26

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 147/2026 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. CARLOS ARJONA PEREZ en nombre y representación de Dª Agueda contra la sentencia número 381/25 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 99/25 seguido a instancia de la Recurrente , frente a IBERMUTUA , parte representada por la SRA. LETRADA D.ª NURIA ALAMILLO JIMÉNEZ, INSTITTUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente LA ILMA SRA. D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: D.ª Agueda presentó demanda contra IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 381/2025 de fecha Veintisiete de Octubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Agueda interesó de la codemandada IBERMUTUA la concesión de la prestación extraordinaria por cese de actividad, con arreglo al RDL 30/2020 de 29 de septiembre, desde el 1 de octubre de 2020 al 31 de enero de 2021. Volvió a hacer lo propio, el 13 de febrero de 2021, con arreglo a la previsión del artículo 77 del RDL 2/2021 de 26 de enero, siéndole reconocido de modo provisional por IBERMUTUA, con abono de 3. 644, 22 euros. La citada resuelve el 11 de diciembre de 2024 denegar la prestación reconocida con obligación de reintegro de la suma referida, por las razones y en los términos que constan y se tienen por reproducidos. SEGUNDO: La actora se afilió al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2021. TERCERO: El modelo 303 en el segundo semestre de 2019 documenta unos ingresos de 11. 697 euros y en el primer semestre de 2021 de 4. 359, 49 euros. El modelo 130 documenta unos ingresos de 4. 474, 37 euros en el primer trimestre de 2021, en el modelo 303 figuran unos de 2. 674, 37 euros. En el segundo trimestre de 2021, concurre igual diferencia en ambos modelos. CUARTO: La actora prestó servicios para la Junta de Extremadura como trabajadora por cuenta ajena desde el 29 de abril de 2021 al 5 de noviembre de 2021. QUINTO: Se tiene por reproducido el expediente administrativo."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Agueda contra INSS, TGSS, IBERMUTUA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Agueda interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Diecisiete de Febrero de dos mil veintiséis..

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintiuno de Mayo de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por D.ª Agueda, confirmando las resoluciones emitidas por la Mutua en materia de revocación de prestación extraordinaria por cese de actividad y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, de fecha 11 de diciembre de 2024, y de fecha 10 de enero de 2025 resolviendo la reclamación previa, en virtud de las cuales la entidad colaboradora requirió a la parte actora el reintegro de las cantidades percibidas por importe de 3.644,22 euros en concepto de prestación extraordinaria que le habían sido abonadas desde el 1 de febrero de 2021 al 30 de mayo de 2021. Fundamenta tal decisión la sentencia en la conformidad a derecho de los motivos que esgrime la Mutua para revocar la prestación (no cotización durante 12 meses continuados anteriores al cese de la actividad, no justificación de reducción de al menos el 50 por ciento de los ingresos computables en el primer semestre de 2021 en relación con el segundo semestre de 2019, no prueba de rendimientos inferiores a 7.980 euros y finalmente situación de pluriactividad incompatible con la prestación) rechazando la aplicación al supuesto de autos de la doctrina Cakarevic.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora interesando la estimación de su demanda en el sentido de que se declare el derecho de la demandante al abono de la prestación extraordinaria de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, que le fue reconocida al demandante provisionalmente ya por IBERMUTUA; subsidiariamente, se determine el derecho a modificar la prestación a la prevista en el artículo 6 de esa misma norma, en ambos casos con sus efectos inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con abono al demandante de la prestación correspondiente a la tipología de prestación que legalmente le corresponda, reintegrando únicamente la demandante cualquier cantidad que hubiera percibido en exceso o percibiendo la que le restare por percibir o, subsidiariamente, se le descuenten y subsidiariamente a lo anterior, se declare el derecho de la demandante a descontar de la cantidad a reintegrar los dos meses de prestación de la solicitud anterior que aún le restaban de los 4 meses concedidos, reintegrando únicamente la demandante cualquier cantidad que hubiera percibido en exceso o percibiendo la que le restare por percibir o, subsidiariamente, se le descuenten.

Tal recurso es impugnado por la Mutua Ibermutua.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se ampara la parte recurrente en el art. 193 b ) LJS interesando la revisión de hechos probados y concretamente del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción (en negrita la modificación pretendida) "SEGUNDO: La actora se afilió al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2021, incluyendo, incapacidad temporal de accidente de trabajo y enfermedad profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cese de la actividad".Fundamenta tal adicción en el documento obrante al acontecimiento nº 54, resolución de la TGSS sobre el reconocimiento del alta de la actora en el RETA y la inclusión conforme al mismo del cese de actividad desde el 1 de julio de 2019.

Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

Respecto de la revisión fáctica instada por la recurrente, la adición pretendida "incluyendo, incapacidad temporal de accidente de trabajo y enfermedad profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cese de la actividad",que es cierto que deriva de forma directa, clara y patente del documento referido (obrante en los autos como acontecimiento nº 54 y referido a la resolución de reconocimiento de alta de la TGSS), no tiene en cambio incidencia alguna en lo que es la cuestión controvertida ni se haya relacionada con el objeto de la controversia cual es determinar si la demandante cumple o no con el requisito de haber cotizado por cese de la actividad 12 meses continuados inmediatamente anteriores a aquella, pues tal documento no refleja en modo alguno la existencia de tal cotización, habiendo el juzgador tenido el mismo en cuenta al momento de valorar la prueba concluyendo en el fundamento jurídico tercero, conforme a las reglas de la sana crítica y sin que del documento citado resulte error alguno patente en tal valoración, la falta de aportación por la demandante de prueba "que permita ponderar, eventualmente, el pago de la tarifa plana, y sus circunstancias".

En consecuencia procede desestimar la revisión fáctica pretendida.

TERCERO.-Como segundo motivo al amparo de lo dispuesto en art. 193 c ) LJS denuncia al infracción de norma sustantiva, concretamente art. 17 RDL 8/2020, art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo y art. 217 LEC aplicable con carácter supletorio y principio pro administrado en cuanto a la carga de la prueba. Estima la parte recurrente que no es a la misma a la que le corresponde la carga de probar que cumple con los requisitos para la obtención de la prestación, sino a la inversa, a la Mutua, la que debe corresponderle la carga de probar el no cumplimiento de los mismos, citando al respecto la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia 268/2013 de 17 de abril.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>.

El RDL 8/2020 no resulta de aplicación al supuesto de autos en el que nos encontramos una solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad posterior a la finalización del estado de alarma, concretamente según el hecho probado primero de la sentencia el 13 de febrero de 2021. En cuanto al art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo es del siguiente tenor literal: "1. A partir del 1 de febrero de 2021, los trabajadores autónomos podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en este precepto y en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo semestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de mayo de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Asimismo, percibirán esta prestación hasta el 31 de mayo de 2021 aquellos trabajadores autónomos que causen derecho a ella el 1 de febrero de 2021 y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de mayo de 2021, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.

A partir del 31 de mayo de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de febrero de 2021 si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de septiembre de 2021.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.

5. A partir del 1 de septiembre de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2021 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019, se entenderá que las y los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que no cumplan los requisitos establecidos en este precepto.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de mayo de 2021, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de abril de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer semestre del año 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos computables fiscalmente procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado."

La recurrente nada concreta sobre el apartado del art. 7 del RDL 2/2021 infringido y como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

En lo que se refiere al requisito previsto en el art. 7.2 ("acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros"), resulta inalterado el hecho probado tercero y con ello la divergencia inexplicable de los ingresos fiscalmente computables que constan en los modelos 130 (IRPF) en el que se declaran ingresos y gastos para calcular el rendimiento de la actividad económica, y los modelos 303 (IVA) en que se declaran los ingresos y gastos de operaciones sujetas a IVA, aportados por la demandante a la Mutua, ingresos que deben ser coincidentes, salvo como señala la Mutua impugnante existan ingresos no sujetos a IVA lo que no se ha acreditado. Del modelo 130 del primer trimestre de 2021 resultan unos ingresos de 4.474,37 euros, y en el segundo trimestre de 2021 de 6.159,49 euros, mientras que en el modelo 303 en cambio figuran en el primer trimestre de 2021 2.674,37 euros como ingresos computables y 1.685,12 euros en el segundo trimestre de 2021, no aportándose, como señala el juzgador de instancia, los modelos 130 del tercer y cuarto trimestre de 2019 para hacer la comparativa, resultando de los modelos 303 de tal período de 2019 unos ingresos computables de 11.664,62 euros, por lo que si atendiéramos a estos y a los del primer semestre de 2021 según las declaraciones rendimiento de la actividad económica (ingresos que ascienden a 10.633,86 euros) no habría tenido lugar la reducción exigida por el precepto legal.

Sobre la carga de la prueba el artículo 217.7 de la LEC establece que "[...] el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".El citado precepto no ha sido quebrantado ya que, evidentemente, la parte que tiene mayor disponibilidad probatoria para acreditar sus ingresos y rendimientos netos es la actora, que es a quien corresponde la carga de acreditar los ingresos y rendimientos netos obtenidos en el primer semestre de 2021 en relación con el segundo semestre de 2019, por ser el hecho del que se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión deducida en la demanda ( art. 217.2 LEC) . Conforme al inalterado hecho probado tercero de la demanda y los que con el mismo valor se contienen en el FJ cuarto de la sentencia de instancia resulta que no se ha acreditado fehacientemente por el actor la reducción exigida para causar derecho a la prestación conforme al art. 7.2 del RDL 2/2021 ni tampoco resulta de ningún hecho probado, ni revisión fáctica se pretende, que los rendimientos netos correspondientes al primer semestre de 2021 sean inferiores a 7.980 euros. No estamos ante una prueba diabólica pues al alcance de la recurrente está aportar sus declaraciones trimestrales de rendimientos (modelo 130) correspondientes al segundo semestre de 2019 para determinar en comparación con las del primer semestre de 2021 la reducción exigida en los ingresos computables de más del 50 por ciento.

Resta por aclarar a la parte demandante que la exigencia de los requisitos previstos en la legislación vigente para el acceso a las prestaciones no es contrario al principio "pro operario" o, más exactamente, "pro beneficiario o administrado", que, como es sabido es un principio hermenéutico que sirve para despejar las dudas que puedan surgir sobre el significado o alcance de una norma, debiéndose optar por la interpretación que sea más favorable para el trabajador y beneficiario de la Seguridad Social, pero no para flexibilizar el cumplimiento de los requisitos legales ni para conceder prestaciones a aquellos que no los cumplen. En nuestro caso, no existe precepto dudoso que corresponda interpretar en favor del beneficiario.

En virtud de lo expuesto el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso al amparo de la letra c) del art. 193 LJS se alude a la infracción nuevamente del art. 7 RDL 2/2021, 330 LGSS, 7.1 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos (caso Cakarevic contra Croacia), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha desarrollado dicho concepto doctrinal ( SSTS 4 de abril de 2024, 29 de abril de 2024, 30 de mayo de 2024 y 15 de octubre de 2024). Señala en este punto la recurrente que el reconocimiento provisional de la prestación ha generado unas expectativas legítimas y que la actuación de la administración debe ser predecible y acorde con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, especialmente cuando no existe actuación dolosa o de mala fe del administrado.

En cuanto a la doctrina Cakarevic como señalamos en la sentencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2026 (rsu 803/2025), y reproducíamos en la sentencia de 23 de marzo de 2026 (rsu 14/2026) " la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo. En esencia, el TEDH argumentó lo siguiente:

a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe". b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante. c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.

Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".

En resumen, esta doctrina viene a decir que los autónomos, y cualquier otro contribuyente, no tienen que devolver aquellas prestaciones de la seguridad social concedidas y que más tarde se consideran cobradas de forma indebida siempre que acrediten que actuaron de buena fe y que fue la Administración quien cometió el error al realizar el cálculo."

En el asunto de autos, la prestación reconocida a la demandante responde a una situación de emergencia sanitaria (Covid-19) que afectaba de forma transcendente a la posibilidad del desempeño de la actividad laboral. Por este motivo, se adoptaron una serie de medidas urgentes de protección, entre las que se encontraba la prestación por cese de actividad, aun cuando se ejerciera un trabajo por cuenta propia e incluso por cuenta ajena con los requisitos establecidos en la norma ( art. 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero) ; pero en la misma se insiste en que el reconocimiento es provisional y que con posterioridad debe de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, y que puede revisarse la prestación en función de dichos datos.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia inalterado tras el presente recurso de suplicación debemos concluir, como así se señaló igualmente en la STSJ de Extremadura de 27 de febrero de 2026 (RSU 803/2025), que en el presente caso no resulta aplicable la doctrina Cakarevic por los siguientes motivos:

1º la demandante no cumplía a fecha de obtención de las prestaciones extraordinarias por cese de actividad los requisitos establecidos en art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero pues no existe una reducción de sus ingresos del primer semestre de 2021 del 50% en relación con los del segundo semestre de 2019 ni unos rendimientos netos en el primer semestre de 2021 inferiores a 7.980 euros.

2º Las resoluciones por las que se le concedió la prestación a la demandante no eran definitivas, sino provisionales. La Mutua demandada estaba legitimada para efectuar su revisión conforme lo previsto en el artículo 7 apartado 6 del Real Decreto 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo; y la actora estaba obligada a su devolución, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social. El plazo para poder reclamar prestaciones es de 4 años ex artículo 55 TRLGSS, y de no hacerlo, estaríamos ante un enriquecimiento injusto del beneficiario de la prestación provisional (que lo es por imperativo legal).

3º Dentro del plazo de cuatro años indicado la mutua requirió a la trabajadora autónoma para que aportase la documentación fiscal pertinente, sin que la misma fuera aportada en su integridad, como hemos expuesto anteriormente en relación con el modelo 130 del segundo semestre de 2019, no acreditándose de forma fehaciente la reducción de ingresos exigida del primer semestre de 2021 en relación con el segundo semestre de 2019, lo cual no consta lo pusiera en conocimiento de la Mutua sino hasta la fase de alegaciones, sin que la Mutua pudiera de otro modo tener acceso a tal documentación económica. Además, a diferencia del supuesto croata, la resolución nunca fue definitiva siendo la ahora recurrente conocedora de su carácter provisional, pues así se le había comunicado.

4º no aparecen en el relato de hechos probados elementos fácticos que acrediten que la actora se encontrase en situación de necesidad extrema o de precariedad económica, ni que fuera inasumible la devolución de la cantidad reclamada, sin que estas circunstancias puedan presumirse, ya sea la demandante autónoma o trabajadora por cuenta ajena, por el mero hecho de solicitar una prestación por cese de actividad (respecto de la que posteriormente se comprueba que no se reúnen los requisitos para acceder a ella).

5º No hubo error por parte de la Mutua, pues si bien lo pudo haber sobre el requisito de cotización durante los doce meses anteriores por dicha contingencia de cese de actividad, no podemos hablar en modo alguno de error ni en relación con el cumplimiento del requisito de reducción de ingresos ni respecto del requisito de la obtención de rendimientos netos inferiores a 7980 euros en el primer semestre de 2021. Fue la demandante quien entregó una declaración jurada, en la que se manifestó que no trabajaba por cuenta ajena (pluriactividad), hecho que sí comunicó con posterioridad, pero sin que conste más especificación en relación con sus declaraciones de ingresos, extremo que no pone de manifiesto ante la Mutua y acredita documentalmente sino hasta que fue iniciado el expediente de anulación por la entidad colaboradora, lo que desvirtúa la buena fe alegada.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda y del recurso interpuesto igualmente en sus pretensiones subsidiarias respecto de las cuales procede señalar que la sentencia de instancia no se ha pronunciado, sin que la parte recurrente haya alegado infracción alguna de norma o garantía del procedimiento por dicha falta de manifestación, como tampoco ha articulado su recurso indicando infracción jurídica alguna en que haya incurrido el juzgador de instancia en la desestimación tácita de dichas pretensiones subsidiarias, sin que por supuesto corresponda a esta sala la formulación de tal recurso.

Por todo lo cual desestimando en su integridad los motivos de infracción jurídica postulados por la parte recurrente procede confirmar la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto.

No procede la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que la demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Agueda contra la sentencia 381/2025 de 27 de octubre de la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos nº 99/2025 seguidos por la parte recurrente contra el INSS/TGSS y Mutua Ibermutua, debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0147 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: D.ª Agueda presentó demanda contra IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 381/2025 de fecha Veintisiete de Octubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Agueda interesó de la codemandada IBERMUTUA la concesión de la prestación extraordinaria por cese de actividad, con arreglo al RDL 30/2020 de 29 de septiembre, desde el 1 de octubre de 2020 al 31 de enero de 2021. Volvió a hacer lo propio, el 13 de febrero de 2021, con arreglo a la previsión del artículo 77 del RDL 2/2021 de 26 de enero, siéndole reconocido de modo provisional por IBERMUTUA, con abono de 3. 644, 22 euros. La citada resuelve el 11 de diciembre de 2024 denegar la prestación reconocida con obligación de reintegro de la suma referida, por las razones y en los términos que constan y se tienen por reproducidos. SEGUNDO: La actora se afilió al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2021. TERCERO: El modelo 303 en el segundo semestre de 2019 documenta unos ingresos de 11. 697 euros y en el primer semestre de 2021 de 4. 359, 49 euros. El modelo 130 documenta unos ingresos de 4. 474, 37 euros en el primer trimestre de 2021, en el modelo 303 figuran unos de 2. 674, 37 euros. En el segundo trimestre de 2021, concurre igual diferencia en ambos modelos. CUARTO: La actora prestó servicios para la Junta de Extremadura como trabajadora por cuenta ajena desde el 29 de abril de 2021 al 5 de noviembre de 2021. QUINTO: Se tiene por reproducido el expediente administrativo."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Agueda contra INSS, TGSS, IBERMUTUA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Agueda interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Diecisiete de Febrero de dos mil veintiséis..

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintiuno de Mayo de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por D.ª Agueda, confirmando las resoluciones emitidas por la Mutua en materia de revocación de prestación extraordinaria por cese de actividad y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, de fecha 11 de diciembre de 2024, y de fecha 10 de enero de 2025 resolviendo la reclamación previa, en virtud de las cuales la entidad colaboradora requirió a la parte actora el reintegro de las cantidades percibidas por importe de 3.644,22 euros en concepto de prestación extraordinaria que le habían sido abonadas desde el 1 de febrero de 2021 al 30 de mayo de 2021. Fundamenta tal decisión la sentencia en la conformidad a derecho de los motivos que esgrime la Mutua para revocar la prestación (no cotización durante 12 meses continuados anteriores al cese de la actividad, no justificación de reducción de al menos el 50 por ciento de los ingresos computables en el primer semestre de 2021 en relación con el segundo semestre de 2019, no prueba de rendimientos inferiores a 7.980 euros y finalmente situación de pluriactividad incompatible con la prestación) rechazando la aplicación al supuesto de autos de la doctrina Cakarevic.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora interesando la estimación de su demanda en el sentido de que se declare el derecho de la demandante al abono de la prestación extraordinaria de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, que le fue reconocida al demandante provisionalmente ya por IBERMUTUA; subsidiariamente, se determine el derecho a modificar la prestación a la prevista en el artículo 6 de esa misma norma, en ambos casos con sus efectos inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con abono al demandante de la prestación correspondiente a la tipología de prestación que legalmente le corresponda, reintegrando únicamente la demandante cualquier cantidad que hubiera percibido en exceso o percibiendo la que le restare por percibir o, subsidiariamente, se le descuenten y subsidiariamente a lo anterior, se declare el derecho de la demandante a descontar de la cantidad a reintegrar los dos meses de prestación de la solicitud anterior que aún le restaban de los 4 meses concedidos, reintegrando únicamente la demandante cualquier cantidad que hubiera percibido en exceso o percibiendo la que le restare por percibir o, subsidiariamente, se le descuenten.

Tal recurso es impugnado por la Mutua Ibermutua.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se ampara la parte recurrente en el art. 193 b ) LJS interesando la revisión de hechos probados y concretamente del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción (en negrita la modificación pretendida) "SEGUNDO: La actora se afilió al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2021, incluyendo, incapacidad temporal de accidente de trabajo y enfermedad profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cese de la actividad".Fundamenta tal adicción en el documento obrante al acontecimiento nº 54, resolución de la TGSS sobre el reconocimiento del alta de la actora en el RETA y la inclusión conforme al mismo del cese de actividad desde el 1 de julio de 2019.

Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

Respecto de la revisión fáctica instada por la recurrente, la adición pretendida "incluyendo, incapacidad temporal de accidente de trabajo y enfermedad profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cese de la actividad",que es cierto que deriva de forma directa, clara y patente del documento referido (obrante en los autos como acontecimiento nº 54 y referido a la resolución de reconocimiento de alta de la TGSS), no tiene en cambio incidencia alguna en lo que es la cuestión controvertida ni se haya relacionada con el objeto de la controversia cual es determinar si la demandante cumple o no con el requisito de haber cotizado por cese de la actividad 12 meses continuados inmediatamente anteriores a aquella, pues tal documento no refleja en modo alguno la existencia de tal cotización, habiendo el juzgador tenido el mismo en cuenta al momento de valorar la prueba concluyendo en el fundamento jurídico tercero, conforme a las reglas de la sana crítica y sin que del documento citado resulte error alguno patente en tal valoración, la falta de aportación por la demandante de prueba "que permita ponderar, eventualmente, el pago de la tarifa plana, y sus circunstancias".

En consecuencia procede desestimar la revisión fáctica pretendida.

TERCERO.-Como segundo motivo al amparo de lo dispuesto en art. 193 c ) LJS denuncia al infracción de norma sustantiva, concretamente art. 17 RDL 8/2020, art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo y art. 217 LEC aplicable con carácter supletorio y principio pro administrado en cuanto a la carga de la prueba. Estima la parte recurrente que no es a la misma a la que le corresponde la carga de probar que cumple con los requisitos para la obtención de la prestación, sino a la inversa, a la Mutua, la que debe corresponderle la carga de probar el no cumplimiento de los mismos, citando al respecto la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia 268/2013 de 17 de abril.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>.

El RDL 8/2020 no resulta de aplicación al supuesto de autos en el que nos encontramos una solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad posterior a la finalización del estado de alarma, concretamente según el hecho probado primero de la sentencia el 13 de febrero de 2021. En cuanto al art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo es del siguiente tenor literal: "1. A partir del 1 de febrero de 2021, los trabajadores autónomos podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en este precepto y en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo semestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de mayo de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Asimismo, percibirán esta prestación hasta el 31 de mayo de 2021 aquellos trabajadores autónomos que causen derecho a ella el 1 de febrero de 2021 y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de mayo de 2021, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.

A partir del 31 de mayo de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de febrero de 2021 si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de septiembre de 2021.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.

5. A partir del 1 de septiembre de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2021 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019, se entenderá que las y los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que no cumplan los requisitos establecidos en este precepto.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de mayo de 2021, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de abril de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer semestre del año 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos computables fiscalmente procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado."

La recurrente nada concreta sobre el apartado del art. 7 del RDL 2/2021 infringido y como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

En lo que se refiere al requisito previsto en el art. 7.2 ("acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros"), resulta inalterado el hecho probado tercero y con ello la divergencia inexplicable de los ingresos fiscalmente computables que constan en los modelos 130 (IRPF) en el que se declaran ingresos y gastos para calcular el rendimiento de la actividad económica, y los modelos 303 (IVA) en que se declaran los ingresos y gastos de operaciones sujetas a IVA, aportados por la demandante a la Mutua, ingresos que deben ser coincidentes, salvo como señala la Mutua impugnante existan ingresos no sujetos a IVA lo que no se ha acreditado. Del modelo 130 del primer trimestre de 2021 resultan unos ingresos de 4.474,37 euros, y en el segundo trimestre de 2021 de 6.159,49 euros, mientras que en el modelo 303 en cambio figuran en el primer trimestre de 2021 2.674,37 euros como ingresos computables y 1.685,12 euros en el segundo trimestre de 2021, no aportándose, como señala el juzgador de instancia, los modelos 130 del tercer y cuarto trimestre de 2019 para hacer la comparativa, resultando de los modelos 303 de tal período de 2019 unos ingresos computables de 11.664,62 euros, por lo que si atendiéramos a estos y a los del primer semestre de 2021 según las declaraciones rendimiento de la actividad económica (ingresos que ascienden a 10.633,86 euros) no habría tenido lugar la reducción exigida por el precepto legal.

Sobre la carga de la prueba el artículo 217.7 de la LEC establece que "[...] el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".El citado precepto no ha sido quebrantado ya que, evidentemente, la parte que tiene mayor disponibilidad probatoria para acreditar sus ingresos y rendimientos netos es la actora, que es a quien corresponde la carga de acreditar los ingresos y rendimientos netos obtenidos en el primer semestre de 2021 en relación con el segundo semestre de 2019, por ser el hecho del que se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión deducida en la demanda ( art. 217.2 LEC) . Conforme al inalterado hecho probado tercero de la demanda y los que con el mismo valor se contienen en el FJ cuarto de la sentencia de instancia resulta que no se ha acreditado fehacientemente por el actor la reducción exigida para causar derecho a la prestación conforme al art. 7.2 del RDL 2/2021 ni tampoco resulta de ningún hecho probado, ni revisión fáctica se pretende, que los rendimientos netos correspondientes al primer semestre de 2021 sean inferiores a 7.980 euros. No estamos ante una prueba diabólica pues al alcance de la recurrente está aportar sus declaraciones trimestrales de rendimientos (modelo 130) correspondientes al segundo semestre de 2019 para determinar en comparación con las del primer semestre de 2021 la reducción exigida en los ingresos computables de más del 50 por ciento.

Resta por aclarar a la parte demandante que la exigencia de los requisitos previstos en la legislación vigente para el acceso a las prestaciones no es contrario al principio "pro operario" o, más exactamente, "pro beneficiario o administrado", que, como es sabido es un principio hermenéutico que sirve para despejar las dudas que puedan surgir sobre el significado o alcance de una norma, debiéndose optar por la interpretación que sea más favorable para el trabajador y beneficiario de la Seguridad Social, pero no para flexibilizar el cumplimiento de los requisitos legales ni para conceder prestaciones a aquellos que no los cumplen. En nuestro caso, no existe precepto dudoso que corresponda interpretar en favor del beneficiario.

En virtud de lo expuesto el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso al amparo de la letra c) del art. 193 LJS se alude a la infracción nuevamente del art. 7 RDL 2/2021, 330 LGSS, 7.1 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos (caso Cakarevic contra Croacia), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha desarrollado dicho concepto doctrinal ( SSTS 4 de abril de 2024, 29 de abril de 2024, 30 de mayo de 2024 y 15 de octubre de 2024). Señala en este punto la recurrente que el reconocimiento provisional de la prestación ha generado unas expectativas legítimas y que la actuación de la administración debe ser predecible y acorde con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, especialmente cuando no existe actuación dolosa o de mala fe del administrado.

En cuanto a la doctrina Cakarevic como señalamos en la sentencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2026 (rsu 803/2025), y reproducíamos en la sentencia de 23 de marzo de 2026 (rsu 14/2026) " la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo. En esencia, el TEDH argumentó lo siguiente:

a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe". b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante. c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.

Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".

En resumen, esta doctrina viene a decir que los autónomos, y cualquier otro contribuyente, no tienen que devolver aquellas prestaciones de la seguridad social concedidas y que más tarde se consideran cobradas de forma indebida siempre que acrediten que actuaron de buena fe y que fue la Administración quien cometió el error al realizar el cálculo."

En el asunto de autos, la prestación reconocida a la demandante responde a una situación de emergencia sanitaria (Covid-19) que afectaba de forma transcendente a la posibilidad del desempeño de la actividad laboral. Por este motivo, se adoptaron una serie de medidas urgentes de protección, entre las que se encontraba la prestación por cese de actividad, aun cuando se ejerciera un trabajo por cuenta propia e incluso por cuenta ajena con los requisitos establecidos en la norma ( art. 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero) ; pero en la misma se insiste en que el reconocimiento es provisional y que con posterioridad debe de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, y que puede revisarse la prestación en función de dichos datos.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia inalterado tras el presente recurso de suplicación debemos concluir, como así se señaló igualmente en la STSJ de Extremadura de 27 de febrero de 2026 (RSU 803/2025), que en el presente caso no resulta aplicable la doctrina Cakarevic por los siguientes motivos:

1º la demandante no cumplía a fecha de obtención de las prestaciones extraordinarias por cese de actividad los requisitos establecidos en art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero pues no existe una reducción de sus ingresos del primer semestre de 2021 del 50% en relación con los del segundo semestre de 2019 ni unos rendimientos netos en el primer semestre de 2021 inferiores a 7.980 euros.

2º Las resoluciones por las que se le concedió la prestación a la demandante no eran definitivas, sino provisionales. La Mutua demandada estaba legitimada para efectuar su revisión conforme lo previsto en el artículo 7 apartado 6 del Real Decreto 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo; y la actora estaba obligada a su devolución, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social. El plazo para poder reclamar prestaciones es de 4 años ex artículo 55 TRLGSS, y de no hacerlo, estaríamos ante un enriquecimiento injusto del beneficiario de la prestación provisional (que lo es por imperativo legal).

3º Dentro del plazo de cuatro años indicado la mutua requirió a la trabajadora autónoma para que aportase la documentación fiscal pertinente, sin que la misma fuera aportada en su integridad, como hemos expuesto anteriormente en relación con el modelo 130 del segundo semestre de 2019, no acreditándose de forma fehaciente la reducción de ingresos exigida del primer semestre de 2021 en relación con el segundo semestre de 2019, lo cual no consta lo pusiera en conocimiento de la Mutua sino hasta la fase de alegaciones, sin que la Mutua pudiera de otro modo tener acceso a tal documentación económica. Además, a diferencia del supuesto croata, la resolución nunca fue definitiva siendo la ahora recurrente conocedora de su carácter provisional, pues así se le había comunicado.

4º no aparecen en el relato de hechos probados elementos fácticos que acrediten que la actora se encontrase en situación de necesidad extrema o de precariedad económica, ni que fuera inasumible la devolución de la cantidad reclamada, sin que estas circunstancias puedan presumirse, ya sea la demandante autónoma o trabajadora por cuenta ajena, por el mero hecho de solicitar una prestación por cese de actividad (respecto de la que posteriormente se comprueba que no se reúnen los requisitos para acceder a ella).

5º No hubo error por parte de la Mutua, pues si bien lo pudo haber sobre el requisito de cotización durante los doce meses anteriores por dicha contingencia de cese de actividad, no podemos hablar en modo alguno de error ni en relación con el cumplimiento del requisito de reducción de ingresos ni respecto del requisito de la obtención de rendimientos netos inferiores a 7980 euros en el primer semestre de 2021. Fue la demandante quien entregó una declaración jurada, en la que se manifestó que no trabajaba por cuenta ajena (pluriactividad), hecho que sí comunicó con posterioridad, pero sin que conste más especificación en relación con sus declaraciones de ingresos, extremo que no pone de manifiesto ante la Mutua y acredita documentalmente sino hasta que fue iniciado el expediente de anulación por la entidad colaboradora, lo que desvirtúa la buena fe alegada.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda y del recurso interpuesto igualmente en sus pretensiones subsidiarias respecto de las cuales procede señalar que la sentencia de instancia no se ha pronunciado, sin que la parte recurrente haya alegado infracción alguna de norma o garantía del procedimiento por dicha falta de manifestación, como tampoco ha articulado su recurso indicando infracción jurídica alguna en que haya incurrido el juzgador de instancia en la desestimación tácita de dichas pretensiones subsidiarias, sin que por supuesto corresponda a esta sala la formulación de tal recurso.

Por todo lo cual desestimando en su integridad los motivos de infracción jurídica postulados por la parte recurrente procede confirmar la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto.

No procede la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que la demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Agueda contra la sentencia 381/2025 de 27 de octubre de la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos nº 99/2025 seguidos por la parte recurrente contra el INSS/TGSS y Mutua Ibermutua, debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0147 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por D.ª Agueda, confirmando las resoluciones emitidas por la Mutua en materia de revocación de prestación extraordinaria por cese de actividad y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, de fecha 11 de diciembre de 2024, y de fecha 10 de enero de 2025 resolviendo la reclamación previa, en virtud de las cuales la entidad colaboradora requirió a la parte actora el reintegro de las cantidades percibidas por importe de 3.644,22 euros en concepto de prestación extraordinaria que le habían sido abonadas desde el 1 de febrero de 2021 al 30 de mayo de 2021. Fundamenta tal decisión la sentencia en la conformidad a derecho de los motivos que esgrime la Mutua para revocar la prestación (no cotización durante 12 meses continuados anteriores al cese de la actividad, no justificación de reducción de al menos el 50 por ciento de los ingresos computables en el primer semestre de 2021 en relación con el segundo semestre de 2019, no prueba de rendimientos inferiores a 7.980 euros y finalmente situación de pluriactividad incompatible con la prestación) rechazando la aplicación al supuesto de autos de la doctrina Cakarevic.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora interesando la estimación de su demanda en el sentido de que se declare el derecho de la demandante al abono de la prestación extraordinaria de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, que le fue reconocida al demandante provisionalmente ya por IBERMUTUA; subsidiariamente, se determine el derecho a modificar la prestación a la prevista en el artículo 6 de esa misma norma, en ambos casos con sus efectos inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con abono al demandante de la prestación correspondiente a la tipología de prestación que legalmente le corresponda, reintegrando únicamente la demandante cualquier cantidad que hubiera percibido en exceso o percibiendo la que le restare por percibir o, subsidiariamente, se le descuenten y subsidiariamente a lo anterior, se declare el derecho de la demandante a descontar de la cantidad a reintegrar los dos meses de prestación de la solicitud anterior que aún le restaban de los 4 meses concedidos, reintegrando únicamente la demandante cualquier cantidad que hubiera percibido en exceso o percibiendo la que le restare por percibir o, subsidiariamente, se le descuenten.

Tal recurso es impugnado por la Mutua Ibermutua.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se ampara la parte recurrente en el art. 193 b ) LJS interesando la revisión de hechos probados y concretamente del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción (en negrita la modificación pretendida) "SEGUNDO: La actora se afilió al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2021, incluyendo, incapacidad temporal de accidente de trabajo y enfermedad profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cese de la actividad".Fundamenta tal adicción en el documento obrante al acontecimiento nº 54, resolución de la TGSS sobre el reconocimiento del alta de la actora en el RETA y la inclusión conforme al mismo del cese de actividad desde el 1 de julio de 2019.

Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

Respecto de la revisión fáctica instada por la recurrente, la adición pretendida "incluyendo, incapacidad temporal de accidente de trabajo y enfermedad profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cese de la actividad",que es cierto que deriva de forma directa, clara y patente del documento referido (obrante en los autos como acontecimiento nº 54 y referido a la resolución de reconocimiento de alta de la TGSS), no tiene en cambio incidencia alguna en lo que es la cuestión controvertida ni se haya relacionada con el objeto de la controversia cual es determinar si la demandante cumple o no con el requisito de haber cotizado por cese de la actividad 12 meses continuados inmediatamente anteriores a aquella, pues tal documento no refleja en modo alguno la existencia de tal cotización, habiendo el juzgador tenido el mismo en cuenta al momento de valorar la prueba concluyendo en el fundamento jurídico tercero, conforme a las reglas de la sana crítica y sin que del documento citado resulte error alguno patente en tal valoración, la falta de aportación por la demandante de prueba "que permita ponderar, eventualmente, el pago de la tarifa plana, y sus circunstancias".

En consecuencia procede desestimar la revisión fáctica pretendida.

TERCERO.-Como segundo motivo al amparo de lo dispuesto en art. 193 c ) LJS denuncia al infracción de norma sustantiva, concretamente art. 17 RDL 8/2020, art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo y art. 217 LEC aplicable con carácter supletorio y principio pro administrado en cuanto a la carga de la prueba. Estima la parte recurrente que no es a la misma a la que le corresponde la carga de probar que cumple con los requisitos para la obtención de la prestación, sino a la inversa, a la Mutua, la que debe corresponderle la carga de probar el no cumplimiento de los mismos, citando al respecto la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia 268/2013 de 17 de abril.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>.

El RDL 8/2020 no resulta de aplicación al supuesto de autos en el que nos encontramos una solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad posterior a la finalización del estado de alarma, concretamente según el hecho probado primero de la sentencia el 13 de febrero de 2021. En cuanto al art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo es del siguiente tenor literal: "1. A partir del 1 de febrero de 2021, los trabajadores autónomos podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en este precepto y en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

2. El acceso a la prestación exigirá acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el segundo semestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de mayo de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Asimismo, percibirán esta prestación hasta el 31 de mayo de 2021 aquellos trabajadores autónomos que causen derecho a ella el 1 de febrero de 2021 y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de mayo de 2021, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.

A partir del 31 de mayo de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de febrero de 2021 si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de septiembre de 2021.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.

5. A partir del 1 de septiembre de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2021 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del tercer y cuarto trimestre del año 2019 y del primer y segundo trimestre de 2021.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019, se entenderá que las y los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que no cumplan los requisitos establecidos en este precepto.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de mayo de 2021, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad. A estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de abril de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer semestre del año 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:

a) Los ingresos netos computables fiscalmente procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.

b) La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.

c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado."

La recurrente nada concreta sobre el apartado del art. 7 del RDL 2/2021 infringido y como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

En lo que se refiere al requisito previsto en el art. 7.2 ("acreditar en el primer semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019; así como no haber obtenido durante el semestre indicado de 2021 unos rendimientos netos computables fiscalmente superiores a 7.980 euros"), resulta inalterado el hecho probado tercero y con ello la divergencia inexplicable de los ingresos fiscalmente computables que constan en los modelos 130 (IRPF) en el que se declaran ingresos y gastos para calcular el rendimiento de la actividad económica, y los modelos 303 (IVA) en que se declaran los ingresos y gastos de operaciones sujetas a IVA, aportados por la demandante a la Mutua, ingresos que deben ser coincidentes, salvo como señala la Mutua impugnante existan ingresos no sujetos a IVA lo que no se ha acreditado. Del modelo 130 del primer trimestre de 2021 resultan unos ingresos de 4.474,37 euros, y en el segundo trimestre de 2021 de 6.159,49 euros, mientras que en el modelo 303 en cambio figuran en el primer trimestre de 2021 2.674,37 euros como ingresos computables y 1.685,12 euros en el segundo trimestre de 2021, no aportándose, como señala el juzgador de instancia, los modelos 130 del tercer y cuarto trimestre de 2019 para hacer la comparativa, resultando de los modelos 303 de tal período de 2019 unos ingresos computables de 11.664,62 euros, por lo que si atendiéramos a estos y a los del primer semestre de 2021 según las declaraciones rendimiento de la actividad económica (ingresos que ascienden a 10.633,86 euros) no habría tenido lugar la reducción exigida por el precepto legal.

Sobre la carga de la prueba el artículo 217.7 de la LEC establece que "[...] el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".El citado precepto no ha sido quebrantado ya que, evidentemente, la parte que tiene mayor disponibilidad probatoria para acreditar sus ingresos y rendimientos netos es la actora, que es a quien corresponde la carga de acreditar los ingresos y rendimientos netos obtenidos en el primer semestre de 2021 en relación con el segundo semestre de 2019, por ser el hecho del que se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión deducida en la demanda ( art. 217.2 LEC) . Conforme al inalterado hecho probado tercero de la demanda y los que con el mismo valor se contienen en el FJ cuarto de la sentencia de instancia resulta que no se ha acreditado fehacientemente por el actor la reducción exigida para causar derecho a la prestación conforme al art. 7.2 del RDL 2/2021 ni tampoco resulta de ningún hecho probado, ni revisión fáctica se pretende, que los rendimientos netos correspondientes al primer semestre de 2021 sean inferiores a 7.980 euros. No estamos ante una prueba diabólica pues al alcance de la recurrente está aportar sus declaraciones trimestrales de rendimientos (modelo 130) correspondientes al segundo semestre de 2019 para determinar en comparación con las del primer semestre de 2021 la reducción exigida en los ingresos computables de más del 50 por ciento.

Resta por aclarar a la parte demandante que la exigencia de los requisitos previstos en la legislación vigente para el acceso a las prestaciones no es contrario al principio "pro operario" o, más exactamente, "pro beneficiario o administrado", que, como es sabido es un principio hermenéutico que sirve para despejar las dudas que puedan surgir sobre el significado o alcance de una norma, debiéndose optar por la interpretación que sea más favorable para el trabajador y beneficiario de la Seguridad Social, pero no para flexibilizar el cumplimiento de los requisitos legales ni para conceder prestaciones a aquellos que no los cumplen. En nuestro caso, no existe precepto dudoso que corresponda interpretar en favor del beneficiario.

En virtud de lo expuesto el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso al amparo de la letra c) del art. 193 LJS se alude a la infracción nuevamente del art. 7 RDL 2/2021, 330 LGSS, 7.1 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos (caso Cakarevic contra Croacia), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha desarrollado dicho concepto doctrinal ( SSTS 4 de abril de 2024, 29 de abril de 2024, 30 de mayo de 2024 y 15 de octubre de 2024). Señala en este punto la recurrente que el reconocimiento provisional de la prestación ha generado unas expectativas legítimas y que la actuación de la administración debe ser predecible y acorde con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, especialmente cuando no existe actuación dolosa o de mala fe del administrado.

En cuanto a la doctrina Cakarevic como señalamos en la sentencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2026 (rsu 803/2025), y reproducíamos en la sentencia de 23 de marzo de 2026 (rsu 14/2026) " la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo. En esencia, el TEDH argumentó lo siguiente:

a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe". b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante. c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.

Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".

En resumen, esta doctrina viene a decir que los autónomos, y cualquier otro contribuyente, no tienen que devolver aquellas prestaciones de la seguridad social concedidas y que más tarde se consideran cobradas de forma indebida siempre que acrediten que actuaron de buena fe y que fue la Administración quien cometió el error al realizar el cálculo."

En el asunto de autos, la prestación reconocida a la demandante responde a una situación de emergencia sanitaria (Covid-19) que afectaba de forma transcendente a la posibilidad del desempeño de la actividad laboral. Por este motivo, se adoptaron una serie de medidas urgentes de protección, entre las que se encontraba la prestación por cese de actividad, aun cuando se ejerciera un trabajo por cuenta propia e incluso por cuenta ajena con los requisitos establecidos en la norma ( art. 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero) ; pero en la misma se insiste en que el reconocimiento es provisional y que con posterioridad debe de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, y que puede revisarse la prestación en función de dichos datos.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia inalterado tras el presente recurso de suplicación debemos concluir, como así se señaló igualmente en la STSJ de Extremadura de 27 de febrero de 2026 (RSU 803/2025), que en el presente caso no resulta aplicable la doctrina Cakarevic por los siguientes motivos:

1º la demandante no cumplía a fecha de obtención de las prestaciones extraordinarias por cese de actividad los requisitos establecidos en art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero pues no existe una reducción de sus ingresos del primer semestre de 2021 del 50% en relación con los del segundo semestre de 2019 ni unos rendimientos netos en el primer semestre de 2021 inferiores a 7.980 euros.

2º Las resoluciones por las que se le concedió la prestación a la demandante no eran definitivas, sino provisionales. La Mutua demandada estaba legitimada para efectuar su revisión conforme lo previsto en el artículo 7 apartado 6 del Real Decreto 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo; y la actora estaba obligada a su devolución, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social. El plazo para poder reclamar prestaciones es de 4 años ex artículo 55 TRLGSS, y de no hacerlo, estaríamos ante un enriquecimiento injusto del beneficiario de la prestación provisional (que lo es por imperativo legal).

3º Dentro del plazo de cuatro años indicado la mutua requirió a la trabajadora autónoma para que aportase la documentación fiscal pertinente, sin que la misma fuera aportada en su integridad, como hemos expuesto anteriormente en relación con el modelo 130 del segundo semestre de 2019, no acreditándose de forma fehaciente la reducción de ingresos exigida del primer semestre de 2021 en relación con el segundo semestre de 2019, lo cual no consta lo pusiera en conocimiento de la Mutua sino hasta la fase de alegaciones, sin que la Mutua pudiera de otro modo tener acceso a tal documentación económica. Además, a diferencia del supuesto croata, la resolución nunca fue definitiva siendo la ahora recurrente conocedora de su carácter provisional, pues así se le había comunicado.

4º no aparecen en el relato de hechos probados elementos fácticos que acrediten que la actora se encontrase en situación de necesidad extrema o de precariedad económica, ni que fuera inasumible la devolución de la cantidad reclamada, sin que estas circunstancias puedan presumirse, ya sea la demandante autónoma o trabajadora por cuenta ajena, por el mero hecho de solicitar una prestación por cese de actividad (respecto de la que posteriormente se comprueba que no se reúnen los requisitos para acceder a ella).

5º No hubo error por parte de la Mutua, pues si bien lo pudo haber sobre el requisito de cotización durante los doce meses anteriores por dicha contingencia de cese de actividad, no podemos hablar en modo alguno de error ni en relación con el cumplimiento del requisito de reducción de ingresos ni respecto del requisito de la obtención de rendimientos netos inferiores a 7980 euros en el primer semestre de 2021. Fue la demandante quien entregó una declaración jurada, en la que se manifestó que no trabajaba por cuenta ajena (pluriactividad), hecho que sí comunicó con posterioridad, pero sin que conste más especificación en relación con sus declaraciones de ingresos, extremo que no pone de manifiesto ante la Mutua y acredita documentalmente sino hasta que fue iniciado el expediente de anulación por la entidad colaboradora, lo que desvirtúa la buena fe alegada.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda y del recurso interpuesto igualmente en sus pretensiones subsidiarias respecto de las cuales procede señalar que la sentencia de instancia no se ha pronunciado, sin que la parte recurrente haya alegado infracción alguna de norma o garantía del procedimiento por dicha falta de manifestación, como tampoco ha articulado su recurso indicando infracción jurídica alguna en que haya incurrido el juzgador de instancia en la desestimación tácita de dichas pretensiones subsidiarias, sin que por supuesto corresponda a esta sala la formulación de tal recurso.

Por todo lo cual desestimando en su integridad los motivos de infracción jurídica postulados por la parte recurrente procede confirmar la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto.

No procede la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que la demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Agueda contra la sentencia 381/2025 de 27 de octubre de la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos nº 99/2025 seguidos por la parte recurrente contra el INSS/TGSS y Mutua Ibermutua, debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0147 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Agueda contra la sentencia 381/2025 de 27 de octubre de la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos nº 99/2025 seguidos por la parte recurrente contra el INSS/TGSS y Mutua Ibermutua, debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0147 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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