Última revisión
25/08/2026
Sentencia Social 397/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 147/2026 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 397/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100428
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:852
Núm. Roj: STSJ EXT 852:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA
CALLE PEÑA S/N CACERES
Equipo/usuario: DDD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000099 / 2025
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Ilmos. Sres.
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÒPEZ-CEPERO
Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
En CÁCERES, a Veinticinco de Mayo de dos mil veintiséis .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 147/2026 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. CARLOS ARJONA PEREZ en nombre y representación de Dª Agueda contra la sentencia número 381/25 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 99/25 seguido a instancia de la Recurrente , frente a IBERMUTUA , parte representada por la SRA. LETRADA D.ª NURIA ALAMILLO JIMÉNEZ, INSTITTUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente LA ILMA SRA. D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO: D.ª Agueda presentó demanda contra IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 381/2025 de fecha Veintisiete de Octubre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Agueda interesó de la codemandada IBERMUTUA la concesión de la prestación extraordinaria por cese de actividad, con arreglo al RDL 30/2020 de 29 de septiembre, desde el 1 de octubre de 2020 al 31 de enero de 2021. Volvió a hacer lo propio, el 13 de febrero de 2021, con arreglo a la previsión del artículo 77 del RDL 2/2021 de 26 de enero, siéndole reconocido de modo provisional por IBERMUTUA, con abono de 3. 644, 22 euros. La citada resuelve el 11 de diciembre de 2024 denegar la prestación reconocida con obligación de reintegro de la suma referida, por las razones y en los términos que constan y se tienen por reproducidos. SEGUNDO: La actora se afilió al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2021. TERCERO: El modelo 303 en el segundo semestre de 2019 documenta unos ingresos de 11. 697 euros y en el primer semestre de 2021 de 4. 359, 49 euros. El modelo 130 documenta unos ingresos de 4. 474, 37 euros en el primer trimestre de 2021, en el modelo 303 figuran unos de 2. 674, 37 euros. En el segundo trimestre de 2021, concurre igual diferencia en ambos modelos. CUARTO: La actora prestó servicios para la Junta de Extremadura como trabajadora por cuenta ajena desde el 29 de abril de 2021 al 5 de noviembre de 2021. QUINTO: Se tiene por reproducido el expediente administrativo."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Agueda interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Diecisiete de Febrero de dos mil veintiséis..
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintiuno de Mayo de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora interesando la estimación de su demanda en el sentido de que se declare el derecho de la demandante al abono de la prestación extraordinaria de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, que le fue reconocida al demandante provisionalmente ya por IBERMUTUA; subsidiariamente, se determine el derecho a modificar la prestación a la prevista en el artículo 6 de esa misma norma, en ambos casos con sus efectos inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con abono al demandante de la prestación correspondiente a la tipología de prestación que legalmente le corresponda, reintegrando únicamente la demandante cualquier cantidad que hubiera percibido en exceso o percibiendo la que le restare por percibir o, subsidiariamente, se le descuenten y subsidiariamente a lo anterior, se declare el derecho de la demandante a descontar de la cantidad a reintegrar los dos meses de prestación de la solicitud anterior que aún le restaban de los 4 meses concedidos, reintegrando únicamente la demandante cualquier cantidad que hubiera percibido en exceso o percibiendo la que le restare por percibir o, subsidiariamente, se le descuenten.
Tal recurso es impugnado por la Mutua Ibermutua.
Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.
Respecto de la revisión fáctica instada por la recurrente, la adición pretendida
En consecuencia procede desestimar la revisión fáctica pretendida.
Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>.
El RDL 8/2020 no resulta de aplicación al supuesto de autos en el que nos encontramos una solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad posterior a la finalización del estado de alarma, concretamente según el hecho probado primero de la sentencia el 13 de febrero de 2021. En cuanto al art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo es del siguiente tenor literal:
La recurrente nada concreta sobre el apartado del art. 7 del RDL 2/2021 infringido y como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".
En lo que se refiere al requisito previsto en el art. 7.2
Sobre la carga de la prueba el artículo 217.7 de la LEC establece que
Resta por aclarar a la parte demandante que la exigencia de los requisitos previstos en la legislación vigente para el acceso a las prestaciones no es contrario al principio "pro operario" o, más exactamente, "pro beneficiario o administrado", que, como es sabido es un principio hermenéutico que sirve para despejar las dudas que puedan surgir sobre el significado o alcance de una norma, debiéndose optar por la interpretación que sea más favorable para el trabajador y beneficiario de la Seguridad Social, pero no para flexibilizar el cumplimiento de los requisitos legales ni para conceder prestaciones a aquellos que no los cumplen. En nuestro caso, no existe precepto dudoso que corresponda interpretar en favor del beneficiario.
En virtud de lo expuesto el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
En cuanto a la doctrina Cakarevic como señalamos en la sentencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2026 (rsu 803/2025), y reproducíamos en la sentencia de 23 de marzo de 2026 (rsu 14/2026)
En el asunto de autos, la prestación reconocida a la demandante responde a una situación de emergencia sanitaria (Covid-19) que afectaba de forma transcendente a la posibilidad del desempeño de la actividad laboral. Por este motivo, se adoptaron una serie de medidas urgentes de protección, entre las que se encontraba la prestación por cese de actividad, aun cuando se ejerciera un trabajo por cuenta propia e incluso por cuenta ajena con los requisitos establecidos en la norma ( art. 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero) ; pero en la misma se insiste en que el reconocimiento es provisional y que con posterioridad debe de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, y que puede revisarse la prestación en función de dichos datos.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia inalterado tras el presente recurso de suplicación debemos concluir, como así se señaló igualmente en la STSJ de Extremadura de 27 de febrero de 2026 (RSU 803/2025), que en el presente caso no resulta aplicable la doctrina Cakarevic por los siguientes motivos:
1º la demandante no cumplía a fecha de obtención de las prestaciones extraordinarias por cese de actividad los requisitos establecidos en art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero pues no existe una reducción de sus ingresos del primer semestre de 2021 del 50% en relación con los del segundo semestre de 2019 ni unos rendimientos netos en el primer semestre de 2021 inferiores a 7.980 euros.
2º Las resoluciones por las que se le concedió la prestación a la demandante no eran definitivas, sino provisionales. La Mutua demandada estaba legitimada para efectuar su revisión conforme lo previsto en el artículo 7 apartado 6 del Real Decreto 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo; y la actora estaba obligada a su devolución, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social. El plazo para poder reclamar prestaciones es de 4 años ex artículo 55 TRLGSS, y de no hacerlo, estaríamos ante un enriquecimiento injusto del beneficiario de la prestación provisional (que lo es por imperativo legal).
3º Dentro del plazo de cuatro años indicado la mutua requirió a la trabajadora autónoma para que aportase la documentación fiscal pertinente, sin que la misma fuera aportada en su integridad, como hemos expuesto anteriormente en relación con el modelo 130 del segundo semestre de 2019, no acreditándose de forma fehaciente la reducción de ingresos exigida del primer semestre de 2021 en relación con el segundo semestre de 2019, lo cual no consta lo pusiera en conocimiento de la Mutua sino hasta la fase de alegaciones, sin que la Mutua pudiera de otro modo tener acceso a tal documentación económica. Además, a diferencia del supuesto croata, la resolución nunca fue definitiva siendo la ahora recurrente conocedora de su carácter provisional, pues así se le había comunicado.
4º no aparecen en el relato de hechos probados elementos fácticos que acrediten que la actora se encontrase en situación de necesidad extrema o de precariedad económica, ni que fuera inasumible la devolución de la cantidad reclamada, sin que estas circunstancias puedan presumirse, ya sea la demandante autónoma o trabajadora por cuenta ajena, por el mero hecho de solicitar una prestación por cese de actividad (respecto de la que posteriormente se comprueba que no se reúnen los requisitos para acceder a ella).
5º No hubo error por parte de la Mutua, pues si bien lo pudo haber sobre el requisito de cotización durante los doce meses anteriores por dicha contingencia de cese de actividad, no podemos hablar en modo alguno de error ni en relación con el cumplimiento del requisito de reducción de ingresos ni respecto del requisito de la obtención de rendimientos netos inferiores a 7980 euros en el primer semestre de 2021. Fue la demandante quien entregó una declaración jurada, en la que se manifestó que no trabajaba por cuenta ajena (pluriactividad), hecho que sí comunicó con posterioridad, pero sin que conste más especificación en relación con sus declaraciones de ingresos, extremo que no pone de manifiesto ante la Mutua y acredita documentalmente sino hasta que fue iniciado el expediente de anulación por la entidad colaboradora, lo que desvirtúa la buena fe alegada.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda y del recurso interpuesto igualmente en sus pretensiones subsidiarias respecto de las cuales procede señalar que la sentencia de instancia no se ha pronunciado, sin que la parte recurrente haya alegado infracción alguna de norma o garantía del procedimiento por dicha falta de manifestación, como tampoco ha articulado su recurso indicando infracción jurídica alguna en que haya incurrido el juzgador de instancia en la desestimación tácita de dichas pretensiones subsidiarias, sin que por supuesto corresponda a esta sala la formulación de tal recurso.
Por todo lo cual desestimando en su integridad los motivos de infracción jurídica postulados por la parte recurrente procede confirmar la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto.
No procede la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que la demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Agueda contra la sentencia 381/2025 de 27 de octubre de la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos nº 99/2025 seguidos por la parte recurrente contra el INSS/TGSS y Mutua Ibermutua, debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0147 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Agueda presentó demanda contra IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 381/2025 de fecha Veintisiete de Octubre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Agueda interesó de la codemandada IBERMUTUA la concesión de la prestación extraordinaria por cese de actividad, con arreglo al RDL 30/2020 de 29 de septiembre, desde el 1 de octubre de 2020 al 31 de enero de 2021. Volvió a hacer lo propio, el 13 de febrero de 2021, con arreglo a la previsión del artículo 77 del RDL 2/2021 de 26 de enero, siéndole reconocido de modo provisional por IBERMUTUA, con abono de 3. 644, 22 euros. La citada resuelve el 11 de diciembre de 2024 denegar la prestación reconocida con obligación de reintegro de la suma referida, por las razones y en los términos que constan y se tienen por reproducidos. SEGUNDO: La actora se afilió al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2021. TERCERO: El modelo 303 en el segundo semestre de 2019 documenta unos ingresos de 11. 697 euros y en el primer semestre de 2021 de 4. 359, 49 euros. El modelo 130 documenta unos ingresos de 4. 474, 37 euros en el primer trimestre de 2021, en el modelo 303 figuran unos de 2. 674, 37 euros. En el segundo trimestre de 2021, concurre igual diferencia en ambos modelos. CUARTO: La actora prestó servicios para la Junta de Extremadura como trabajadora por cuenta ajena desde el 29 de abril de 2021 al 5 de noviembre de 2021. QUINTO: Se tiene por reproducido el expediente administrativo."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Agueda interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Diecisiete de Febrero de dos mil veintiséis..
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintiuno de Mayo de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora interesando la estimación de su demanda en el sentido de que se declare el derecho de la demandante al abono de la prestación extraordinaria de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, que le fue reconocida al demandante provisionalmente ya por IBERMUTUA; subsidiariamente, se determine el derecho a modificar la prestación a la prevista en el artículo 6 de esa misma norma, en ambos casos con sus efectos inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con abono al demandante de la prestación correspondiente a la tipología de prestación que legalmente le corresponda, reintegrando únicamente la demandante cualquier cantidad que hubiera percibido en exceso o percibiendo la que le restare por percibir o, subsidiariamente, se le descuenten y subsidiariamente a lo anterior, se declare el derecho de la demandante a descontar de la cantidad a reintegrar los dos meses de prestación de la solicitud anterior que aún le restaban de los 4 meses concedidos, reintegrando únicamente la demandante cualquier cantidad que hubiera percibido en exceso o percibiendo la que le restare por percibir o, subsidiariamente, se le descuenten.
Tal recurso es impugnado por la Mutua Ibermutua.
Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.
Respecto de la revisión fáctica instada por la recurrente, la adición pretendida
En consecuencia procede desestimar la revisión fáctica pretendida.
Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>.
El RDL 8/2020 no resulta de aplicación al supuesto de autos en el que nos encontramos una solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad posterior a la finalización del estado de alarma, concretamente según el hecho probado primero de la sentencia el 13 de febrero de 2021. En cuanto al art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo es del siguiente tenor literal:
La recurrente nada concreta sobre el apartado del art. 7 del RDL 2/2021 infringido y como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".
En lo que se refiere al requisito previsto en el art. 7.2
Sobre la carga de la prueba el artículo 217.7 de la LEC establece que
Resta por aclarar a la parte demandante que la exigencia de los requisitos previstos en la legislación vigente para el acceso a las prestaciones no es contrario al principio "pro operario" o, más exactamente, "pro beneficiario o administrado", que, como es sabido es un principio hermenéutico que sirve para despejar las dudas que puedan surgir sobre el significado o alcance de una norma, debiéndose optar por la interpretación que sea más favorable para el trabajador y beneficiario de la Seguridad Social, pero no para flexibilizar el cumplimiento de los requisitos legales ni para conceder prestaciones a aquellos que no los cumplen. En nuestro caso, no existe precepto dudoso que corresponda interpretar en favor del beneficiario.
En virtud de lo expuesto el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
En cuanto a la doctrina Cakarevic como señalamos en la sentencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2026 (rsu 803/2025), y reproducíamos en la sentencia de 23 de marzo de 2026 (rsu 14/2026)
En el asunto de autos, la prestación reconocida a la demandante responde a una situación de emergencia sanitaria (Covid-19) que afectaba de forma transcendente a la posibilidad del desempeño de la actividad laboral. Por este motivo, se adoptaron una serie de medidas urgentes de protección, entre las que se encontraba la prestación por cese de actividad, aun cuando se ejerciera un trabajo por cuenta propia e incluso por cuenta ajena con los requisitos establecidos en la norma ( art. 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero) ; pero en la misma se insiste en que el reconocimiento es provisional y que con posterioridad debe de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, y que puede revisarse la prestación en función de dichos datos.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia inalterado tras el presente recurso de suplicación debemos concluir, como así se señaló igualmente en la STSJ de Extremadura de 27 de febrero de 2026 (RSU 803/2025), que en el presente caso no resulta aplicable la doctrina Cakarevic por los siguientes motivos:
1º la demandante no cumplía a fecha de obtención de las prestaciones extraordinarias por cese de actividad los requisitos establecidos en art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero pues no existe una reducción de sus ingresos del primer semestre de 2021 del 50% en relación con los del segundo semestre de 2019 ni unos rendimientos netos en el primer semestre de 2021 inferiores a 7.980 euros.
2º Las resoluciones por las que se le concedió la prestación a la demandante no eran definitivas, sino provisionales. La Mutua demandada estaba legitimada para efectuar su revisión conforme lo previsto en el artículo 7 apartado 6 del Real Decreto 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo; y la actora estaba obligada a su devolución, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social. El plazo para poder reclamar prestaciones es de 4 años ex artículo 55 TRLGSS, y de no hacerlo, estaríamos ante un enriquecimiento injusto del beneficiario de la prestación provisional (que lo es por imperativo legal).
3º Dentro del plazo de cuatro años indicado la mutua requirió a la trabajadora autónoma para que aportase la documentación fiscal pertinente, sin que la misma fuera aportada en su integridad, como hemos expuesto anteriormente en relación con el modelo 130 del segundo semestre de 2019, no acreditándose de forma fehaciente la reducción de ingresos exigida del primer semestre de 2021 en relación con el segundo semestre de 2019, lo cual no consta lo pusiera en conocimiento de la Mutua sino hasta la fase de alegaciones, sin que la Mutua pudiera de otro modo tener acceso a tal documentación económica. Además, a diferencia del supuesto croata, la resolución nunca fue definitiva siendo la ahora recurrente conocedora de su carácter provisional, pues así se le había comunicado.
4º no aparecen en el relato de hechos probados elementos fácticos que acrediten que la actora se encontrase en situación de necesidad extrema o de precariedad económica, ni que fuera inasumible la devolución de la cantidad reclamada, sin que estas circunstancias puedan presumirse, ya sea la demandante autónoma o trabajadora por cuenta ajena, por el mero hecho de solicitar una prestación por cese de actividad (respecto de la que posteriormente se comprueba que no se reúnen los requisitos para acceder a ella).
5º No hubo error por parte de la Mutua, pues si bien lo pudo haber sobre el requisito de cotización durante los doce meses anteriores por dicha contingencia de cese de actividad, no podemos hablar en modo alguno de error ni en relación con el cumplimiento del requisito de reducción de ingresos ni respecto del requisito de la obtención de rendimientos netos inferiores a 7980 euros en el primer semestre de 2021. Fue la demandante quien entregó una declaración jurada, en la que se manifestó que no trabajaba por cuenta ajena (pluriactividad), hecho que sí comunicó con posterioridad, pero sin que conste más especificación en relación con sus declaraciones de ingresos, extremo que no pone de manifiesto ante la Mutua y acredita documentalmente sino hasta que fue iniciado el expediente de anulación por la entidad colaboradora, lo que desvirtúa la buena fe alegada.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda y del recurso interpuesto igualmente en sus pretensiones subsidiarias respecto de las cuales procede señalar que la sentencia de instancia no se ha pronunciado, sin que la parte recurrente haya alegado infracción alguna de norma o garantía del procedimiento por dicha falta de manifestación, como tampoco ha articulado su recurso indicando infracción jurídica alguna en que haya incurrido el juzgador de instancia en la desestimación tácita de dichas pretensiones subsidiarias, sin que por supuesto corresponda a esta sala la formulación de tal recurso.
Por todo lo cual desestimando en su integridad los motivos de infracción jurídica postulados por la parte recurrente procede confirmar la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto.
No procede la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que la demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Agueda contra la sentencia 381/2025 de 27 de octubre de la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos nº 99/2025 seguidos por la parte recurrente contra el INSS/TGSS y Mutua Ibermutua, debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0147 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora interesando la estimación de su demanda en el sentido de que se declare el derecho de la demandante al abono de la prestación extraordinaria de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, que le fue reconocida al demandante provisionalmente ya por IBERMUTUA; subsidiariamente, se determine el derecho a modificar la prestación a la prevista en el artículo 6 de esa misma norma, en ambos casos con sus efectos inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con abono al demandante de la prestación correspondiente a la tipología de prestación que legalmente le corresponda, reintegrando únicamente la demandante cualquier cantidad que hubiera percibido en exceso o percibiendo la que le restare por percibir o, subsidiariamente, se le descuenten y subsidiariamente a lo anterior, se declare el derecho de la demandante a descontar de la cantidad a reintegrar los dos meses de prestación de la solicitud anterior que aún le restaban de los 4 meses concedidos, reintegrando únicamente la demandante cualquier cantidad que hubiera percibido en exceso o percibiendo la que le restare por percibir o, subsidiariamente, se le descuenten.
Tal recurso es impugnado por la Mutua Ibermutua.
Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.
Respecto de la revisión fáctica instada por la recurrente, la adición pretendida
En consecuencia procede desestimar la revisión fáctica pretendida.
Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>.
El RDL 8/2020 no resulta de aplicación al supuesto de autos en el que nos encontramos una solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad posterior a la finalización del estado de alarma, concretamente según el hecho probado primero de la sentencia el 13 de febrero de 2021. En cuanto al art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo es del siguiente tenor literal:
La recurrente nada concreta sobre el apartado del art. 7 del RDL 2/2021 infringido y como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".
En lo que se refiere al requisito previsto en el art. 7.2
Sobre la carga de la prueba el artículo 217.7 de la LEC establece que
Resta por aclarar a la parte demandante que la exigencia de los requisitos previstos en la legislación vigente para el acceso a las prestaciones no es contrario al principio "pro operario" o, más exactamente, "pro beneficiario o administrado", que, como es sabido es un principio hermenéutico que sirve para despejar las dudas que puedan surgir sobre el significado o alcance de una norma, debiéndose optar por la interpretación que sea más favorable para el trabajador y beneficiario de la Seguridad Social, pero no para flexibilizar el cumplimiento de los requisitos legales ni para conceder prestaciones a aquellos que no los cumplen. En nuestro caso, no existe precepto dudoso que corresponda interpretar en favor del beneficiario.
En virtud de lo expuesto el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
En cuanto a la doctrina Cakarevic como señalamos en la sentencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2026 (rsu 803/2025), y reproducíamos en la sentencia de 23 de marzo de 2026 (rsu 14/2026)
En el asunto de autos, la prestación reconocida a la demandante responde a una situación de emergencia sanitaria (Covid-19) que afectaba de forma transcendente a la posibilidad del desempeño de la actividad laboral. Por este motivo, se adoptaron una serie de medidas urgentes de protección, entre las que se encontraba la prestación por cese de actividad, aun cuando se ejerciera un trabajo por cuenta propia e incluso por cuenta ajena con los requisitos establecidos en la norma ( art. 7 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero) ; pero en la misma se insiste en que el reconocimiento es provisional y que con posterioridad debe de acreditarse el cumplimiento de los requisitos, y que puede revisarse la prestación en función de dichos datos.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia inalterado tras el presente recurso de suplicación debemos concluir, como así se señaló igualmente en la STSJ de Extremadura de 27 de febrero de 2026 (RSU 803/2025), que en el presente caso no resulta aplicable la doctrina Cakarevic por los siguientes motivos:
1º la demandante no cumplía a fecha de obtención de las prestaciones extraordinarias por cese de actividad los requisitos establecidos en art. 7 del RDL 2/2021 de 26 de enero pues no existe una reducción de sus ingresos del primer semestre de 2021 del 50% en relación con los del segundo semestre de 2019 ni unos rendimientos netos en el primer semestre de 2021 inferiores a 7.980 euros.
2º Las resoluciones por las que se le concedió la prestación a la demandante no eran definitivas, sino provisionales. La Mutua demandada estaba legitimada para efectuar su revisión conforme lo previsto en el artículo 7 apartado 6 del Real Decreto 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo; y la actora estaba obligada a su devolución, conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social. El plazo para poder reclamar prestaciones es de 4 años ex artículo 55 TRLGSS, y de no hacerlo, estaríamos ante un enriquecimiento injusto del beneficiario de la prestación provisional (que lo es por imperativo legal).
3º Dentro del plazo de cuatro años indicado la mutua requirió a la trabajadora autónoma para que aportase la documentación fiscal pertinente, sin que la misma fuera aportada en su integridad, como hemos expuesto anteriormente en relación con el modelo 130 del segundo semestre de 2019, no acreditándose de forma fehaciente la reducción de ingresos exigida del primer semestre de 2021 en relación con el segundo semestre de 2019, lo cual no consta lo pusiera en conocimiento de la Mutua sino hasta la fase de alegaciones, sin que la Mutua pudiera de otro modo tener acceso a tal documentación económica. Además, a diferencia del supuesto croata, la resolución nunca fue definitiva siendo la ahora recurrente conocedora de su carácter provisional, pues así se le había comunicado.
4º no aparecen en el relato de hechos probados elementos fácticos que acrediten que la actora se encontrase en situación de necesidad extrema o de precariedad económica, ni que fuera inasumible la devolución de la cantidad reclamada, sin que estas circunstancias puedan presumirse, ya sea la demandante autónoma o trabajadora por cuenta ajena, por el mero hecho de solicitar una prestación por cese de actividad (respecto de la que posteriormente se comprueba que no se reúnen los requisitos para acceder a ella).
5º No hubo error por parte de la Mutua, pues si bien lo pudo haber sobre el requisito de cotización durante los doce meses anteriores por dicha contingencia de cese de actividad, no podemos hablar en modo alguno de error ni en relación con el cumplimiento del requisito de reducción de ingresos ni respecto del requisito de la obtención de rendimientos netos inferiores a 7980 euros en el primer semestre de 2021. Fue la demandante quien entregó una declaración jurada, en la que se manifestó que no trabajaba por cuenta ajena (pluriactividad), hecho que sí comunicó con posterioridad, pero sin que conste más especificación en relación con sus declaraciones de ingresos, extremo que no pone de manifiesto ante la Mutua y acredita documentalmente sino hasta que fue iniciado el expediente de anulación por la entidad colaboradora, lo que desvirtúa la buena fe alegada.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda y del recurso interpuesto igualmente en sus pretensiones subsidiarias respecto de las cuales procede señalar que la sentencia de instancia no se ha pronunciado, sin que la parte recurrente haya alegado infracción alguna de norma o garantía del procedimiento por dicha falta de manifestación, como tampoco ha articulado su recurso indicando infracción jurídica alguna en que haya incurrido el juzgador de instancia en la desestimación tácita de dichas pretensiones subsidiarias, sin que por supuesto corresponda a esta sala la formulación de tal recurso.
Por todo lo cual desestimando en su integridad los motivos de infracción jurídica postulados por la parte recurrente procede confirmar la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto.
No procede la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que la demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Agueda contra la sentencia 381/2025 de 27 de octubre de la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos nº 99/2025 seguidos por la parte recurrente contra el INSS/TGSS y Mutua Ibermutua, debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0147 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Agueda contra la sentencia 381/2025 de 27 de octubre de la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres en autos nº 99/2025 seguidos por la parte recurrente contra el INSS/TGSS y Mutua Ibermutua, debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0147 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

