Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 1904/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3204/2024 de 25 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1904/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100999
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2027
Núm. Roj: STSJ CV 2027:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. :
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003204/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000544/2023, seguidos sobre Incapacidad permanente, a instancia de Dª. Celestina, asistida por la Letrada Dª. Ainhoa Rubio Villarroya, contra AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representados por el Letrado D. Antonio Barbera Hurtado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA UMIVALE, representados por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer y en los que es recurrente Dª. Celestina, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su recurso en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS, el cual ha sido impugnado de contrario por Mutua UMVALE, solicitando el Ayuntamiento de Valencia que se dicte sentencia conforme a derecho, como ya hiciera en la instancia.
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales peticiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Sobre la procedencia de la revisión propuesta en este caso, la recurrente solicita, en primer lugar (petición A), que al HP 3º se adicione el siguiente párrafo:
"Además, en informe de Nota de Evolución de 18.10.2023 del servicio de Cirugía ortopédica trauma del Hospital U. i P. La Fe, consta que la actora a la exploración física presenta: - No signos de infección en cicatriz - Pseudoparálisis - elevación activa 30º, pasiva similar. - Re en abducción limitada 10º. Contralateral 30º. - RI hasta cintura. (prueba documental ramo prueba parte actora doc. 52)."
Sobre el particular debe resaltarse que no es función de los hechos probados en el proceso de incapacidad permanente recoger la información que proporcionan todos y cada uno de los informes que se han podido emitir en el curso del tratamiento o la valoración de las patologías que presenta la persona trabajadora, sino aquellos que el órgano judicial considera acreditados. La petición de la parte actora no pretende llevar a la sala a la convicción de que sea esa la información que debe tenerse en cuenta por encima de la que proporciona el hecho probado 3º, en el que constan las dolencias y limitaciones que la juzgadora de instancia ha considerado acreditadas. La función de la revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) de la LRJS es llevar al tribunal a la convicción de que se ha producido un error evidente en la valoración de la prueba, lo que no sucede cuando concurren informes de distinto signo. Recordemos que la valoración del poder de convicción de los distintos dictámenes médicos corresponde primariamente al órgano sentenciador de instancia, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de diciembre de 1990), que es al magistrado a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien compete apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 LEC. A ello debe añadirse que solo de manera excepcional los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que se limita a aquellos supuestos en que los elementos señalados a efectos revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse de pruebas periciales o documentales eficaces y concluyentes sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables pues, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [ RJ 1999, 9189] ). Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que debe apreciar "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la LRJS) , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución. Por ello, esta primera revisión fáctica se rechaza.
En segundo lugar (petición B), la recurrente pretende la incorporación de un nuevo HP 4º con el siguiente tenor:
"Según informe médico de la mutua Umivale de fecha 29/12/2022, se constata que la actora presenta franca limitación para la movilización del hombro izquierdo. (prueba documental ramo prueba parte actora doc. 41, folio 52 prueba actora)"
Al informe indicado de la Mutua ya se refiere el hecho probado tercero en su último párrafo, pudiendo ser consultado por la sala en toda su extensión sin necesidad de adición alguna.
En tercer término (petición C), la demandante pretende la incorporación de un nuevo HP 5º con el siguiente contenido:
"Según informe de aptitud psico-física para el reconocimiento de conductores de fecha 12 de enero de 2023, la actora fue declarada apta para la renovación del permiso de conducción de clase B, estableciéndose las enfermedades de nomenclatura 03E4 y 13A1, de lo que derivó que en el referido informe de aptitud psico-física, se establecieran las siguientes condiciones restrictivas: - manillar adaptado - un año de duración - conducción con limitación de velocidad de 100 km/h - selección automática de la relación de transmisión. Que de lo anterior, derivó que por la Dirección General de Tráfico, se emitiera en fecha 16 de enero de 2023 acta de reconocimiento, concretando la necesidad de que la actora, para poder conducir, lo hiciera con sujeción a adaptaciones, restricciones y limitaciones referidas a: - Selección automática de la relación de transmisión. - Dispositivos de mandos accionales a la mano derecha. (prueba documental ramo prueba parte actora doc. 53)."
Toda vez que la profesión de la actora es la de conductora sino auxiliar administrativa, en cuyo profesiograma no se incluye la conducción de vehículos a motor, de acuerdo con la descripción de funciones que se realiza en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida con evidente valor fáctico, el resultado de las pruebas para verificar su aptitud para la conducción de vehículos resulta por completo irrelevante para la resolución del presente recurso. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013). Por ello, la petición realizada en este apartado se desestima.
En cuarto lugar (petición D), la recurrente pretende la incorporación de un nuevo HP 6º con el siguiente tenor:
"Según informe pericial, el estado clínico actual , en la anamnesis, se concreta que la actora mantiene sintomatología en columna, con dolor a mitad espalda, bastante localizado, relacionado con posturas mantenidas en bipedestación y sedestación y carga de pesos (no puede coger a sus hijas). Importante limitación en el hombro izquierdo, que le afecta para todas las actividades de la vida cotidiana, por la limitación de la movilidad y de la fuerza y por el dolor generado. No puede conducir, por lo que quiere acceder a las adaptaciones legales oportunas en el coche para ello. Observándose cicatriz de 14cm en cara anterior del hombro izquierdo, algo engrosada en su parte inferior lineal y quirúrgica. Pequeña cicatriz de 3cm en dorso de la mano izquierda, a nivel de la art. IFD, dolorosa a la presión. Atrofia de la musculatura del hombro y cintura escapular izquierda (comparativamente con la derecha). Apreciándose en la exploración del miembro superior izquierdo, en la movilidad del hombro, importante limitación de la movilidad activa, en todos los movimientos:
Abducción limitada a 30º. Elevación anterior limitada a 25º Rotación interna: mano a últimas lumbares. Rotación externa: anulada. Extensión: limitada a 10º. Con la movilidad pasiva se gana algún grado de movilidad, pero a costa de producir importante dolor y con arrastre de escápula. A nivel de columna dorsolumbar, dolor a la presión sobre últimas espinosas dorsales y primera lumbar; movilidad de raquis conservada, con molestias a la extensión y en las rotaciones. Diagnóstico: Estado secuelar derivado de un accidente laboral, con afectación de miembro superior izquierdo y columna. Tratamiento: se considera el proceso como crónico, estabilizado e irreversible. En cuanto a la determinación de la repercusión funcional de la patología, para la valoración del menoscabo del hombro y brazo izquierdos, se ha prestado atención a 4 elementos básicos de la exploración:
- Dolor: cronificado, sin que remita con analgésicos comunes.
- Fuerza: respecto a miembro superior derecho, importante déficit muscular con atrofia evidente de todos los músculos del hombro y cintura escapular izquierda, por desuso.
- Grado de movilidad articular: limitada en la actualidad la movilidad activa global del hombro en torno a un 80%, y algo menos la pasiva; compromiso importante para todos los movimientos del hombro.
- Funcionalidad: limitada de forma considerable para todas aquellas tareas que requieran hacer actividades de fuerza o destreza con el brazo con mínima elevación o en posiciones de rotación del mismo.
Por su afectación en columna dorso-lumbar, presenta limitación para actividades que requieran sobrecarga del segmento vertebral dorsolumbar, el mantenimiento de posturas fijas de raquis o la exigencia de esfuerzos de carga. Resultando que la situación de la actora es de estabilización, entendiéndose por el facultativo que suscribe el informe pericial, que la actora, en relación a su profesión de auxiliar administrativa, no puede cumplir con los requisitos de dedicación, continuidad y exigencia requeridos, existiendo limitación e incapacidad para la realización de las mismas y de ello, desde la perspectiva médica, se concluye en el informe pericial que, desde la perspectiva médica, dichas limitaciones le suponen un impedimento para la realización de las actividades fundamentales de su profesión (como es el manejo de un teclado de ordenador), y de cualquier actividad, laboral o no, que exija el uso del miembro superior izquierdo. Concluyendo además que las limitaciones físicas que presenta por su estado secular, no sólo afectan al desarrollo de su trabajo habitual, sino que le suponen un hándicap para la realización de actividades de la vida cotidiana que venía desempeñando con anterioridad al accidente, tanto en el ámbito familiar como de ocio y deportivas. (prueba documental ramo prueba parte actora doc. 50, folios 68-75 prueba actora)."
Deben reiterarse al efecto los mismos argumentos que se han expresado con ocasión de rechazar la primera revisión fáctica propuesta. La función de los hechos probados en este procedimiento de incapacidad permanente no es reflejar el tenor de los distintos informes sino persuadir al tribunal de que el informe pericial que se invoca en este caso posee una mayor fuerza de persuasión que los informes que ha acogido el órgano judicial de instancia, valorando este junto con los otros, tal como se expresa en el fundamento jurídico primero, en el que se dice que se han tenido en cuenta las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio, inclusive la de la parte actora. Al no haberse evidenciado error en la declaración probatoria que contiene la sentencia por remisión al HP 3º, también esta revisión fáctica ha de ser rechazada.
En quinto lugar (petición E), la recurrente pretende la incorporación de un nuevo HP 7º con el contenido que sigue:
En cuarto lugar (petición D), la recurrente pretende la incorporación de un nuevo HP 6º con el siguiente tenor:
"Según se constata del informe de vida laboral y del informe de bases de cotización de la actora, el Ayuntamiento de Valencia fue su última empleadora (en cuyo periodo laboral, sufrió el accidente que deriva en la solicitud de incapacidad de los presentes autos) con fecha de baja 25/02/2022 por finalización de contrato. No constando relación laboral alguna desde el 25/02/2022, habiendo agotado la actora la prestación por desempleo el 26/06/2023. Consta según reconocimiento de la Mutua Umivale de 20/12/2022, que la actora, fue valorada por la Comisión de prestaciones especiales y de conformidad con lo estableado en el Real Decreto 453/2022 de 14 de junio, por el que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1 B) del Texto Refundido de la LGSS, resultando beneficiaria de la ayuda para el pago de la hipoteca de la vivienda habitual, desde el 5/07/2021 al 5/07/2022 por importe de 3.058,42 € (prueba documental ramo prueba parte actora doc. 1 y 1-bis, folios 1-2 ter prueba actora y doc. 40 folio 51 prueba actora)."
Sobre el particular debe resaltarse, además de que de los documentos que se invocan no se sigue directamente ningún error u omisión relevante en la redacción de la sentencia, careciendo de literosuficiencia al respecto el informe de vida laboral y el informe de bases de cotización, ya que exigen extraer deducciones sobre su contenido, lo cierto es que los periodos de contratación de la actora o de devengo ulterior de prestaciones por desempleo son ajenos a la demostración del impedimento para el desempeño del trabajo por razón de las dolencias y limitaciones resultantes de su accidente de trabajo, que es el objeto de este pleito, y lo mismo sucede con la concesión de prestaciones especiales para el pago de la hipoteca, que también carece de repercusión para decidir si concurren los dos grados de incapacidad cuyo reconocimiento postula la actora.
Por último (petición F), la recurrente pretende la incorporación de un nuevo HP 8º con el siguiente tenor:
"La actora presenta atrofia de la musculatura y cintura escapular izquierda, movilidad del hombro izquierdo muy limitada en todos los movimientos. No puede escribir en el ordenador ni realizar tareas que requieran destreza con el brazo izquierdo ya que es mínima la posibilidad de elevación y rotación. Estas limitaciones le suponen un impedimento para la realización de sus funciones como administrativa. (prueba documental ramo prueba parte actora doc. 42, folio 53 prueba actora)."
No es admisible la redacción propuesta pues, como fácilmente se colige de su contenido, incluye una directa predeterminación del sentido del fallo puesto que incorpora una conclusión que solo podría extraerse en sede de censura jurídica, que la actora está incapacitada para el desempeño de su trabajo como administrativa. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-24, rco.222/2022 sienta lo siguiente:
"Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señaló esta Sala en la sentencia antes mencionada núm. 488/2020, de 20 de junio, "toda palabra o expresión que está dentro de la técnica jurídico-laboral y que requiere de conocimientos en derecho, a diferencia de expresiones gramaticales meramente descriptivas [ STS de 10 de mayo de 2016, rec. 49/2015], lo que aplicado al caso permite excluir de aquella consideración técnico jurídica ... "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho."
Por tanto, esta última revisión fáctica debe ser igualmente desestimada.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
Por su parte, el art.194.3 LGSS dispone que:
"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente."
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.
En el informe del médico evaluador de 20-12-2022, que la Juez de instancia asume, se indica que presenta limitación del hombro izquierdo mayor del 50%, cicatriz en cara anterior de hombro bien epitelizada, movilidad del hombro: no realiza flexión y abducción activa y, pasivamente, realiza resistencia por referir dolor. Rotación interna alcanza la lumbar y rotación externa limitada en los últimos grados. Fuerza en miembro superior izquierdo conservada, con puño y pinza. En el informe de UMIVALE de 1-9-2022 se indica FA 60°, ABD 40° pasivo 60° RI T12, RE en ABD 30°.
De acuerdo con la Guía de Valoración Profesional del INSS, la carga biomecánica para el trabajo de auxiliar administrativa a nivel de hombros es de grado 2, siendo diestra y dicha limitación funcional no afecta a codo, muñeca y mano.
Visto todo lo anterior y la repercusión funcional que dicha dolencia le provoca en el miembro no dominante, no es posible admitir, como la recurrente pretende, que presente una merma funcional tal que le impida el ejercicio de todas o las fundamentales tareas integrantes de su profesión de auxiliar administrativa, algunos de cuyas múltiples funciones se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no siendo el hombro correspondiente a la extremidad superior dominante ni estando afectada la funcionalidad de brazo, codo, muñeca y mano. En conclusión, no se estima por ello que la actora esté afecta de la incapacidad permanente total que postula con carácter principal.
"Y, por otro lado, y en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.
Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad del trabajador, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."
Por ello, procede desestimar su recurso, confirmando la resolución recurrida,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Celestina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de Valencia, dictada el 13/09/2024 en los autos n. º 544/2023, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, confirmando dicha resolución.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
