Última revisión
14/10/2025
Sentencia Social 608/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 489/2025 de 25 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 608/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100565
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1227
Núm. Roj: STSJ AR 1227:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a veinticinco de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 489 de 2025 (Autos núm. 879/2024), interpuesto por la parte demandante D. Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 11 de abril de 2025, siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por D. Felix contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en demanda".
"PRIMERO: D. Felix trabajó para la empresa SASTAGOTRANS S.L. desde el 27-11-2007, con categoría de Conductor y en fecha 30-4-2024 la empresa le comunicó su despido disciplinario por carta en la que se expresaba lo siguiente:
"El despido viene motivado por su falta de interés en el desempeño de sus tareas, que la empresa le ha venido adviertiendo verbalmente en distintas ocasiones, y porque a pesar de las oportunidades que la empresa le ha brindado, su rendimiento no ha llegado a ser el normal y pactado. La dirección no desea alargar esta situación en la que no se cumplen los objetivos que se habían previsto, y se han producido varias reclamaciones y quejas, que han conllevado un perjuicio para la empresa, por lo que se ha tomado esta decisión, meditada, pero irremediable porque no ha encajado en el rendimiento habitual necesario para el desarrollo estándar de nuestra actividad.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual muy grave de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 30/04/2024."
Este despido no fue impugnado.
Caso de declararse la improcedencia de este despido al actor le hubiera correspondido una indemnización por importe de 19.283,56 euros.
SEGUNDO: En fecha 6-5-2024 el SEPE reconoció al actor prestación por desempleo con efectos del 5-5-2024 y 720 días de derecho en cuantía inicial de 52,50 euros diarios.
El actor solicitó la capitalización de la prestación por desempleo el 16-5-2024 aportando la memoria explicativa de su actividad profesional de transporte de mercancías por carretera, adjuntando factura proforma de camión DAF NUM000.
En Resolución de 16-7-2024 le fue denegada la capitalización interesada e interpuesta reclamación previa fue desestimada en fecha 1-10-2024 en la que se expresa, entre otros extremos: "Según documentación obrante en el expediente administrativo, no puede accederse a la pretensión del recurrente pues no han sido desvirtuados los fundamentos de la citada resolución denegatoria, resultando incuestionable la instrumentalidad del despido en "SASTAGOTRANS, S.L.", cuya finalidad es, como se ha dicho, la de acceder a la capitalización de la protección por desempleo y coadyubar así a la financiación del nuevo rumbo profesional del recurrente como trabajador por cuenta propia -transporte por carretera-"
TERCERO: El actor en fecha 29-7-2024 abonó el precio de un camión marca DAF NUM001 modelo XF460 que ascendía a 25.410 euros.
El actor se dio de alta en el RETA en fecha 1-8-2024. En esa fecha comunicó el inicio de su actividad en el censo de empresarios como transportista autónomo".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El SEPE ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
El recurrente solicita la supresión del último párrafo del hecho probado primero según el cual
No procede la supresión de dicho párrafo pues el recurrente no demuestra error del Juzgador, con independencia de que le correspondiera a la empresa la opción por la readmisión o por la indemnización.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Dice el artículo 34.1 regla 1ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo:
El artículo 3.1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio dice:
Y según el artículo 262.1 de la LGSS:
Dice la STS de 5-4-2017, r. 694/16:
Sobre el concepto de fraude de ley nos dice el art. 6.4 Cc que
Y es que el fraude de Ley se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que son sus requisitos la realización de un acto al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de cobertura, y la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada ( STS 19.5.97).
Señala la STS de 31/5/2007 que el fraude de ley "es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ( STS 16/01/96 [ RJ 1996\191] -rec. 693/95-). Pero a pesar de que también el fraude de Ley no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93 [ RJ 1993\1174] -rec. 2655/91-; 18/07/94 [ RJ 1994\7055] -rec. 137/94-; 21/06/04 [ RJ 2004\7466] -rec. 3143/03-; y 14/03/05 [ RJ 2005\3191] -cas. 6/04-), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95 [ RJ 1995\5204] -cas. 2371/94-); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93 [ RJ 1993\2218] -rec. 795/92-; 04/02/99 [ RJ 1999\1587] -rec. 896/98-; 24/02/03 [ RJ 2003\3018] -rec. 4369/01-; y 21/06/04 [ RJ 2004\7466] -rec. 3143/03-).
Recordemos, en este sentido que, como señalan las SSTS de 29 de marzo de 1993 y 24 de febrero de 2003, la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil [LEG 1889\27]) cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
Por otra parte, y atendiendo al caso que nos ocupa, el mero hecho de causar baja en un contrato indefinido no es indicio de fraude por sí solo. Pero puede serlo si a esas circunstancias se unen otras de cuyo conjunto quepa apreciar una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. La STS de 6/2/03 lo admite: " no cabe presumir, por la mera sucesión de contratos como los descritos, y sin ninguna circunstancia adicional relevante, la existencia de fraude. Ello sin perjuicio de que en casos en que concurran circunstancias especiales o significativas, sí quepa llevar a cabo una tal presunción".
El actor no impugnó tal despido. El 6 de mayo de 2024 el SEPE le reconoce al actor la prestación por desempleo y el día 16 de mayo de 2024 solicita la capitalización de la prestación por desempleo aportando la memoria explicativa de su actividad profesional de transporte de mercancías por carretera, adjuntando factura pro forma de la compra de un camión. Le fue denegada por Resolución de 16 de julio de 2024.
Consta asimismo que el 29 de julio de 2024 abonó el precio de un camión que ascendía a 25.410 euros y que se dio de alta en el RETA el 1 de agosto de 2024, comunicando en tal fecha el inicio de su actividad en el censo de empresarios como transportista autónomo.
Por todos los indicios se llega a la conclusión de que ha existido una situación de desempleo buscada por el actor en fraude de ley para obtener financiación para el inicio de su nueva actividad profesional, situándose de forma fictícea en una situación de desempleo que no es tal.
Hemos dicho en sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2020 (recurso 6/2020):
Por lo tanto debemos concluir que el actor preparó una situación legal de desempleo para evitar las consecuencias del artículo 267.2 a) LGSS esto es, la exclusión de la situación legal de desempleo respecto a su inicial baja voluntaria, con el fin de acogerse a la modalidad de pago único e iniciar una nueva actividad profesional por cuenta propia. Y esta no es la finalidad de la prestación analizada, pues en este caso se ha buscado una situación fictícea de desempleo para poder obtener una ayuda estatal con la que financiar el cambio a su posición de autónomo. Y así se desprende del hecho cierto de que se le efectúe un despido disciplinario genérico y que lejos de impugnarlo, con la consiguiente posibilidad de obtención de una indemnización que ascendería a cerca de 20.000 euros, se aquieta al mismo obteniendo así la necesaria prestación por desempleo, presupuesto necesario para su posterior capitalización. El hecho de que el SEPE concediera al actor la prestación por desempleo o que no haya iniciado un procedimiento sancionador por fraude en su obtención en nada impide para denegar la capitalización de la prestación si se estima que esta prestación ha sido buscada para obtener la necesaria financiación para su actividad de autónomo, que no es la finalidad de la prestación.
Por lo tanto procede la desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix frente a la sentencia de 11 de abril de 2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza dictada en sus autos 879/2024 frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal. con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0489-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
