Sentencia Social 632/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 632/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1197/2023 de 25 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 632/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100647

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3337

Núm. Roj: STSJ ICAN 3337:2025


Encabezamiento

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001197/2023

NIG: 3803844420210000377

Materia: Maternidad

Resolución:Sentencia 000632/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000060/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: AENA; Abogado: Antonio Gonzalo Vallet Sánchez

Recurrido: Angustia; Abogado: Manuel Padilla Del Toro

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: MUTUA FRATERNIDADD MUPRESPA; Abogado: Alejandra Vivancos Alonso

Recurrido: ESASTUR XXI SKY MANGMENTS SERVICES,S.A.; Abogado: Jose Mamerto Negrin Perez

Recurrido: MUTUA MAZ; Abogado: Elena Tejedor Jorge

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001197/2023, interpuesto por D./Dña. AENA, frente a Sentencia 000256/2023 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000060/2021-00 en reclamación de Maternidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Angustia, en reclamación de Maternidad siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDADD MUPRESPA, ESASTUR XXI SKY MANGMENTS SERVICES,S.A., MUTUA MAZ y AENA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28/7/2023, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora percibió prestación por nacimiento y cuidado de menor para el periodo de 8 de abril de 2020 hasta 28 de julio de 2020 sobra una base reguladora de 42,94 euros diarios (Folio 39).

La trabajadora estuvo trabajando para la empresa Estaur XXI-Sky Management Services SA desde 13 de marzo de 2019 hasta 16 de febrero de 2021 (Vida laboral)

SEGUNDO.- Se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife por la que se declaró que la actora sufrió una cesión ilegal de trabajadores, habiendo optado expresamente por la empresa AENA, se consideró trabajadora de la misma con efectos desde 14 de marzo de 2008 con la categoría de Técnico de Atención a Pasajeros, usuario y clientes IC13, nivel D, con aplicación del Convenio Colectivo de Aena (Sentencia). La Sentencia fue recurrida en suplicación y finalmente confirmada por la Sentencia del STSJ Canarias de 13 de abril de 2018 (Sentencia). Se presentó recurso de unificación de doctrina ante el TS, que fue inadmitido mediante Auto de 21 de noviembre de 2019 (Auto)

TERCERO.- El tiempo que la actora disfrutó de su permiso por maternidad estaba trabajando la empresa Esatur XXI SL Sky Management Services SL (Trabajó para esta empresa por el periodo comprendido entre 13 de marzo de 2019). La Sentencia del Social 2 data de 2 de septiembre de 2015 y la Sentencia del TSJCanarias es de 13 de abril de 2018 y el Auto del TS es de 21 de abril de 2019) La empresa Esatur XXI SL Sky no formó parte de los procedimientos de Cesión ilegal. Tampoco formó parte de los procedimientos de reclamación de cantidad seguidos ante los Juzgados de lo Social 1 y 7. (Sentencias)

CUARTO.- La actora ha presentado diversas demandas de reclamación de cantidad frente a Aena SA por aplicación del Convenio Colectivo en virtud de la cesión ilegal dictada. En estos procedimientos sólo ha sido parte Aena y la actora. Sentencia de 1 de marzo de 2021 dictada por este mismo Juzgado por la que se condenó al abono de las diferencias salariales por el periodo reclamado desde junio de 2017 hasta junio de 2018, así como Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 por el periodo que va desde julio de 2018 hasta junio de 2019 (Sentencias).

QUINTO.- La base reguladora para una trabajadora en Aena con la categoría de la actora en 2019 con la antigüedad de la actora asciende a 2563,50 euros (Folio 253).

SEXTO.- La actora ha sido dada de al en Aena ante la Seguridad Social el día 10 de abril de 2023 (vida laboral).

SÉPTIMO.- La actora presentó reclamación previa ante el INSS y TGSS el día 25 de octubre de 2020 (Folio 9).

OCTAVO.- La mutua Maz cubre las contingencias profesiones y accidentes de trabajo de la empresa Esatur- Sky Management Servicis SA desde 27 de febrero de 2019 hasta 29 de febrero de 2024 (Folio 256). La mutua Maz también cubre las contingencias comunes de la incapacidad temporal dese 1 de marzo de 2020 (Folio 258).

NOVENO.- La mutua Fraternidad sólo cubre las contingencias profesionales y accidentes de trabajo de Aena SA, siendo además que no cubre el periodo reclamado, pues cubre desde 29 de julio de 2020 y con anterioridad cubrió hasta 30 de junio de 2019 (Folios 262 y 263 + folio 268).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Se estima la demanda presentada por Angustia y frente al INSS y TGSS, frente a AENA SA, frente a Mutua Fraternidad Muprespa, frente a Mutua MAZ y frente a Erastur XXI Sky Mangments Services SA.Y en consecuencia procede reconocer el derecho de la trabajadora a la revisión de la base reguladora de su prestación de maternidad y la responsabilidad de AENA SA al abono de la diferencia entre la cuantía de la prestación causada por la trabajadora y la que correspondió asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas por la empleadora Erastur XXI Sky Mangments Services SA. Se desestima todas las excepciones procesales formuladas por AENA y se condena a la empresa AENA SA al abono a la actora de 4675,17 euros más los intereses del artículo 1101 y 1108 del CC y artículo 675 LEC. Se absuelve al resto de demandados de las pretensiones dirigidas en su contra al apreciarse frente ellos falta de legitimación pasiva.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir {4}, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 60/2021, estima la demanda presentada por Angustia, frente al INSS y TGSS, AENA SA, Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua MAZ y frente a Erastur XXI Sky Mangments Services SA. Reconoce el derecho de la trabajadora a la revisión de la base reguladora de su prestación de maternidad y la responsabilidad de AENA SA al abono de la diferencia entre la cuantía de la prestación causada por la trabajadora y la que correspondió asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas por la empleadora Erastur XXI Sky Mangments Services SA. Se desestima todas las excepciones procesales formuladas por AENA y se condena a la empresa AENA SA al abono a la actora de 4675,17 euros más los intereses del artículo 1101 y 1108 del CC y artículo 675 LEC. Se absuelve al resto de demandados de las pretensiones dirigidas en su contra al apreciarse frente ellos falta de legitimación pasiva.

Recurre AENA S.A., al amparo de la letra A) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invocando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, por infracción de los artículos 10 y 11 de la LEC y por improcedente desestimación de la excepción procesal de falta de acción; al amparo de la letra b) del artículo 193 de la misma ley, para revisar los hechos probados segundo, cuarto y sexto; y al amparo de la letra c) del citado artículo, denunciando la infracción del artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social, , 59 del ETT y 63 de la Ley Reguladora d lea Jurisdicción Social. Solicita se dicte sentencia revocando la de instancia.

Mutua Maz y Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, impugnaron el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento. 2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. 3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso. B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía. C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación. D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

La parte formula por dos motivos de nulidad, las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción. Reconoce, no obstante, que ostenta legitimación pasiva ad procesum pero no así legitimación pasiva ad causam, de tal manera que viene a reconocer que es un cuestión de fondo la que subyace en su falta de legitimación pasiva, que lo convierte no en un motivo de nulidad sino de revisión jurídica del apartado c) y no a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Afirma que AENA no tiene potestad para abonar una prestación, siendo de exclusiva competencia del INSS y la TGSS.

En supuesto de infracotización, que es lo que aquí se denuncia, los artículos 167 y 168 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social fijan el régimen de responsabilidad, y en supuesto en que sea imputable al empleador las diferencias entre las prestaciones ,el obligado último al abono de las mismas, con independencia que se articule a través de una Mutua o del INSSS, es el empresario, de ahí que lo que es controvertido en autos, es si el INSS, las Mutuas o la empresa, Aena, deben responder de las diferencias por infracotización que se reclaman. Y siendo que por cesión ilegal de trabajadores, en el período reclamado AENA debe considerarse empleadora, su presencia en la presente litis como parte demandada esta totalmente legitimada. Cuestión distinta es los argumentos jurídicos en cuanto al fondo y su obligación de pago que interponga en este recurso y que analizaremos posteriormente.

El INSS calculó la prestación conforme a las bases de cotización que constaban en la Tesorería y si el trabajador considera la cotización insuficiencia, la demanda, debe dirigirse, como así se ha hecho frente a la Mutua, el Inss y la empleadora, en los que concurre legitimación pasiva ad procesum y ad causam.

En un segundo motivo de nulidad, sin invoca la falta de acción, por similares razones a las expuestas anteriormente. Y vuelve a reiterar esta sala que conforme a los preceptos citados, en supuestos de infracotización, la trabajadora tiene acción de reclamación de diferencias en las prestaciones frente al INSS, la mutua y el empleador. Aena por sentencia firme de cesión ilegal debe considerarse empleadora en el período de prestación de maternidad, por lo que existe acción frente a la misma.

Los motivos de nulidad deben ser íntegramente desestimados.

TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Se instan tres revisiones fácticas:

1.- revisión del hecho probado segundo con la siguiente redacción:

"SEGUNDO. - En fecha 2 de septiembre de 2015 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife por la que se declaró que la actora sufrió una cesión ilegal de trabajadores, habiendo optado expresamente por la empresa AENA, se consideró trabajadora de la misma con efectos desde 14 de marzo de 2008 con la categoría de Técnico de Atención a Pasajeros, usuarios y clientes IC13, nivel D, con aplicación del Convenio Colectivo de Aena (Sentencia). La sentencia fue recurrida en suplicación y finalmente confirmada por la Sentencia del STSJ Canarias de 13 de abril de 2018 (Sentencia). Frente a dicha sentencia, se formalizó por parte de AENA en fecha 30 de mayo de 2018 recurso de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual procedió a no ejecutar la sentencia que declaró la cesión ilegal y no incorporando -en consecuencia- a la trabajadora a su plantilla. Tampoco consta que la trabajadora solicitase la incorporación a la plantilla de AENA."

Apoya la revisión en los documentos 1, 2 y 6. Lo que pretende la parte es incorporar hechos negativos, y que al no ser hechos probados, no deben figurar en los mismos.

2.- revisión del hecho probado cuarto con la siguiente redacción:

"CUARTO. - De forma simultánea a la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por AENA, la actora interpuso en fecha 2 de agosto de 2018 demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales devengadas durante el periodo comprendido entre junio de 2017 y junio de 2018 dando lugar al Procedimiento Ordinario n.º 670/2018 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife sin que, sin embargo, reclamase la incorporación en la plantilla de AENA. Dicho Procedimiento finalizó mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2021 que condenaba a AENA a abonar la cantidad de 10.597,92 €. De forma simultánea a lo anterior, la actora interpuso en fecha 14 de octubre de 2019 nueva demanda en reclamación de cantidad por diferencias salariales devengadas durante el periodo comprendido entre julio de 2018 y junio de 2019 dando lugar al Procedimiento Ordinario n.º 946/2019 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife sin que, sin embargo, reclamase la incorporación en la plantilla de AENA. Dicho Procedimiento finalizó mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2021 que condenaba a AENA a abonar la cantidad de 9.135,12 €."

Se basa la misma en los documentos 3, 4 y 6 que en tanto recogen objetivamente los hechos que se pretende añadir, se estima.

3.- revisión del hecho probado sexto:

"SEXTO. - En fecha 21 de noviembre de 2021 se dicta Auto del Tribunal Supremo por el que se inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por AENA. Ante lo anterior, la Empresa procedió de oficio a incorporar a la actora en su plantilla en fecha 17 de febrero de 2021.

Cita en apoyo de la misma los documentos 5 y 6.

La sentencia fija el hecho probado sexto en virtud de la vida laboral que obra en los folios 201 y ss. En la misma se hace constar un alta en la SS por Aena el 17 de febrero de 2021 y baja el 3 de mayo de 2021 y otra alta el día 10 de abril de 2023 sin baja. Y eso es lo que refleja el hecho probado.

Que Aena diera de oficio alta a la actora a raíz del auto de fecha 21 de noviembre de 2021 no resulta de los documentos 5 y 6 en tanto, el auto es de fecha 21 de noviembre de 2021 y el alta de 17 de febrero de 2021, la codificación informática es de ese día y no de noviembre con efectos retroactivos a febrero. De tal manera, que no parece lógico sostener que el alta fue después del alta, cuando no consta ningún efecto retroactivo en el mismo y se da de baja a la trabajadora en mayo, antes del auto.

La revisión no puede ser estimada.

CUARTO.- Revisión jurídica.- La sentencia condena únicamente a AENA al abono de cantidades en concepto de diferencias de prestación. La empresa articula dos motivos de revisión jurídica, uno por prescripción y otro en cuanto al fondo, por inexistencia de responsabilidad conforme al artículo 167 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Razones de lógica jurídica, exigen comenzar con la excepción de fondo, de prescripción.

La sentencia señala: En relación con la prescripción, igualmente procede su desestimación porque en el presente caso no se está reclamando salario, sino prestación siendo de aplicación el plazo legal especial contemplado en la LGSS y no el plazo genérico del artículo 59 del Ett.

El artículo al que hace referencia la sentencia es el 53 de la Ley General de la Seguridad Social.

Prescripción.

"El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55".

2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

Al respecto debemos citar la STS 8 de abril de 2025, recurso 634/20223:

"2.En el presente supuesto, la cuestión suscitada es la relativa a los efectos económicos de la revisión de la cuantía de la prestación de incapacidad temporal, que se produce a instancia del beneficiario en virtud de la constatación judicial -en un procedimiento de despido- de que el trabajador había realizado un trabajo a tiempo completo, mientras que la empresa lo había dado de alta a tiempo parcial y con cotización mucho menor de la que hubiera debido hechos nuevos. Se está discutiendo una diferencia en el importe de una prestación ya reconocida, lo que significa que se está reclamando contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho.

Al respecto hay que reseñar que, tal como pusimos de relieve en nuestra STS de 25 de mayo de 2010 (rcud. 1525/2009 )el ya transcrito apartado 1 del artículo 53 LGSS (trasunto del entonces vigente artículo 41 LGSS -94) contiene dos previsiones: en la primera, se mantiene la regulación tradicional de la prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social. El plazo de prescripción es amplio, ya que el mismo, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad, se establece en cinco años, período durante el cual el beneficiario de una prestación que no le ha sido reconocida puede reclamar la misma. En la segunda, se regulan los efectos económicos de una prestación ya reconocida, que resulta afectada en su cuantía, con ocasión de una solicitud de revisión, disponiendo que en este caso los efectos económicos tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Ello implica que el titular de una prestación reconocida que interesa su revisión no tiene límite temporal alguno para el ejercicio de la acción tendente a la modificación de su cuantía; sin embargo, los efectos económicos de tal revisión solo tendrán una retroactividad de tres meses.

Ahora bien, tal como establece la mencionada sentencia, en los supuestos en que se inste la revisión de una prestación ya reconocida como consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad a tal reconocimiento, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión de la prestación ya reconocida, es decir, a partir del día en que acaece este nuevo hecho el beneficiario de la prestación dispone de tres meses para solicitar la revisión de la base reguladora reconocida, en cuyo supuesto los efectos económicos se retrotraerían al momento inicial en el que, conforme con los nuevos datos, corresponde aplicar la nueva base reguladora.

3. En el presente supuesto, la solicitud de revisión se efectúa como consecuencia de la constatación judicial de la existencia sostenida en el tiempo de una " infracotización" que, sin duda, puede calificarse de hecho nuevo, ya que, aunque es cierto que la infracotización se había producido con anterioridad al nacimiento de la prestación, su real existencia solo pudo desplegar efectos a partir de su reconocimiento judicial ya que, hasta ese momento, era una cuestión jurídica discutible. Ciertamente, el beneficiario podía intuir que merecía un subsidio económico por IT de cuantía superior, porque en la sentencia recurrida consta que celebró los contratos de trabajo a tiempo parcial, pero que los servicios los prestó a jornada completa y, por tanto, debía percibir un salario inferior a la jornada realmente realizada cuya cuantía determina la base reguladora. Pero lo cierto es que el trabajador no tenía por qué saber cómo se calculaba la base reguladora del subsidio por IT, y que la sentencia judicial sobrevenida con posterioridad al inicio de la IT vino a dar certeza a sus sospechas, al tiempo que sirvió de elemento de prueba del que probablemente antes careciera.

No podía razonablemente exigírsele al trabajador una reclamación inmediata al reconocimiento de la IT. El beneficiario siguió el camino correcto: la reclamación judicial en la que defendió y obtuvo el reconocimiento de que su trabajo se prestaba a tiempo completo, lo que determinó, sin género de dudas, que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal era el resultado de una maniobra previa empresarial para cotizar menos de lo debido. Sólo a partir de ese reconocimiento judicial pudo el beneficiario reclamar la cuantía correcta de su prestación. Y como lo hizo tempestivamente tras la concurrencia del hecho del reconocimiento judicial, no cabe duda de que los efectos de tal reclamación deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial de la prestación, como acertadamente, reconoció la sentencia recurrida."

QUINTO.- En los presentes autos nos hallamos ante un supuesto de infracotización empresarial, en tanto se constata la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y el derecho de la actora a formar parte de la plantilla de AENA SA., y percibir el salario conforme a su convenio, superior al que venía percibiendo, como lo comprueban las sentencias dictadas por diferencias salariales.

En los supuestos de infracotización empresarial, se produce un hecho nuevo que justifica la aplicación del dies a quo para el cómputo de los tres meses desde dicho suceso, ( STS 8 de abril de 2025, recurso 634/20223). En dicha sentencia, puesto que el trabajador interesó la revisión de su prestación dentro del plazo de tres meses desde la sentencia, se le reconocieron los efectos desde el reconocimiento inicial de la prestación.

Ahora hay que ver que ocurrió en los presentes autos. La sentencia que reconoció la existencia de cesión ilegal de trabajadores con efectos de 14 de marzo de 2008 es de 2/9/2015. La sentencia devino firme el día 21 de noviembre de 2019 en que se inadmitió el recurso de casación frente a la misma. Ahora bien, la prestación se abonó desde el 8 de abril de 2020 hasta el 28 de julio de 2020, de tal manera que desde su inicio la actora tenía ya una sentencia firme de cesión ilegal, y no presenta reclamación previa hasta el 25 de octubre de 2020, los efectos por tanto, sólo pueden retrotraerse tres meses anteriores a su solicitud, esto es, a 25 de julio de 2020. La prestación terminó el día 28 de julio de 2020, de tal manera que los efectos que podrían reconocerse en esta sentencia sólo abarcan tres días de prestación de maternidad. Es reiteradísima la doctrina del Tribunal Supremo sobre los plazos señalados por meses, que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992

El importe que en su caso podría reconocerse sería de 42,51 euros diarios de diferencia, que por un total de 4 días supondría el importe debido por diferencia en la prestación de 170,04€.

No cabe acoger la argumentación de AENA sobre que frente a ella no se interrumpió el plazo de prescripción, en tanto, el precepto expresamente reconoce como interrupción la reclamación ante la Seguridad Social, que es la que consta en el hecho probado séptimo y con efectos, por tanto, frente a todos por mandato legal.

SEXTO.- En último término corresponde analizar, si conforme al artículo 167 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Aena tiene responsabilidad en ese abono.

La cesión ilegal de trabajadores despliega efectos, porque así lo dice expresamente la sentencia del social 2 firme, desde 2018, de tal manera que el derecho de la actora a percibir diferencias salariales es también desde las mismas, con independencia de para quién haya prestado formalmente servicios hasta el 2021. La cesión ilegal se caracteriza por la existencia de un empresario formal y otro real, y por tanto, la prestación de servicios desde el 2018 siempre ha sido realmente para AEANA y se debiera haber retribuido conforme a su convenio.

Siendo así, la empresa responsable de que se haya producido una infracotización es AENA, en tanto, desde el 2018 debió cotizar por la actora conforme a su convenio en tanto era el empresario real de la misma.

Y conforme al artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social de la infracotización debe responder la empresa, como así declara la sentencia.

Es irrelevante si no figuraba de alta en AENA al tiempo de la prestación, en tanto, la real prestación de servicios era para ella, y también lo es si ha reclamado no en plazo todas las cantidades debidas, en tanto, lo que se enjuicia en autos, es la prestación del período de abril a julio de 2020.

El recurso sólo puede ser parcialmente estimado, para apreciar prescripción, en parte de las cantidades objeto de condena, reduciendo la misma al importe de 170,04 euros.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La estimación parcial del recurso exige decretar la devolución del depósito, sin condena en costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. AENA, contra sentencia de 28/7/2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000060/2021-00, sobre Maternidad, con revocación de la misma parcialmente, reduciendo la cantidad objeto de condena al importe de 170,04 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Se acuerda la devolución total del depósito y, si las hubiere, la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena efectuada por la sentencia de instancia y la presente resolución, o la cancelación, también parcial, de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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