Sentencia Social 4767/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4767/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1064/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 4767/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102986

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4939

Núm. Roj: STSJ CAT 4939:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238023069

Recurso de suplicación 1064/2025 -T4

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 438/2023

Parte recurrente/Solicitante: Tamara

Abogado/a: BRAULIO FRANCISCO GOMEZ

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4767/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 25 de septiembre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-11-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por doña Tamara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-Doña Tamara, nacida el NUM000-1962, está afiliada al Régimen General Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de limpiadora centro especial de empleo.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Con fecha 08/11/2022, el INSS resolvió denegar la prestación de Incapacidad permanente solicitada por la actora por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19/04/2023.

En fecha 15/05/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Datos ejcat, demanda y documentos aportados por la actora con su escrito de demanda-; Resoluciones del INSS de 08/11/2022 y de 19/04/2023, reclamación administrativa de la actora- que constan en los folios 12, 36 a 42 del expediente administrativo).

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del SGAM en fecha 11/10/2022 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "poliartrosis con artromialgias que no limitan funcionalismo. Síndrome depresivo en tratamiento sin limitación funcional".

(Folios 33 y 34 del expediente administrativo)

CUARTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones:

- Poliartropatía degenerativa generalizada- fibromialgia, en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado.

- Síndrome depresivo en tratamiento, sin limitación funcional.

(Folios 33 y 34 del expediente administrativo, documentos nº 1 a 17 aportados por la actora en la vista y documento nº 1 aportado por el INSS)

QUINTO.-De ser estimada la demanda, la base reguladora no controvertida de la prestación asciende a la cantidad de 325,42.-€ y la fecha de efectos el 11/10/2022.

(Conformidad entre las partes)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 35 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 11-11-2024 en el procedimiento sobre incapacidad permanente (Autos 438/2023 ), seguidos a instancia de Dª Tamara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 325,42 euros, con efectos de 11-10-2022, o subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de la misma base reguladora y mismos efectos; más las revalorizaciones y mejoras que legalmente pudieran corresponder.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha presentado escrito de impugnación.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica de la sentencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de analizar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto cuya redacción de la siguiente: "La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones:

-Poliartropatía degenerativa generalizada-fibromialgia, en control y tratamiento con funcionalismo conservado.

-Síndrome depresivo en tratamiento, sin limitación funcional."

Como texto alternativo se propone la adición de los términos siguientes: "Fatiga crónica. Hiperlordosis lumbar. Espondilosis lumbar con abombamiento global de los discos L3-L4, L5-S1, con compromiso sacro radicular. Rizartrosis avanzada. Gonartrosis bilateral. Afectación de los tres compartimentos que limitan la deambulación y bipedestación. Rizartrosis grado 4 mano derecha. Depresión mayor y trastorno depresivo mayor grave. Tendinitis con síndrome de fatiga crónica."

Como fundamento de la modificación la parte recurrente cita los siguientes documentos de su ramo de prueba: Documento nº 1 (folio 18) respecto a la fatiga crónica; documento nº 2 (folio 19), respecto a la espondilosis lumbar con abombamiento global de los discos L3-L4-L5, con compromiso sacro radicular; documento nº 3 (folio 20), respecto a la rizartrosis, gonartrosis; documento nº 4 (folio 21) respecto a la rizartrosis grado 4 mano derecha; documentos 6 y 7 (folios 23 y 24) respecto a la patología psiquiátrica; y documento nº 10 (folio 27), respecto a la tendinitis y el síndrome de fatiga crónica.

Se desestima la modificación solicitada.Pues pretende la parte recurrente, una nueva valoración de prácticamente toda su prueba documental, que sustituya a la valoración judicial. Ha de señalarse que la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto analiza, con detalle, los distintos informes médicos aportados, exponiendo las razones por las que otorga mayor valor probatorio a unos informes sobre otros; sin que se haya constatado, en este caso, un error palmario en la valoración judicial, ni que la misma sea arbitraria, ilógica o irracional.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso está dirigido a la censura jurídico-sustantiva, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, respecto a la incapacidad permanente en grado de absoluta, y, subsidiariamente, en grado de total, así como la jurisprudencia.

En síntesis, la parte recurrente, se limita a efectuar un resumen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia a efectos de determinar la existencia de dichos grados de incapacidad permanente; para concluir que, en este caso, la actora cumple dichos requisitos al presentar lesiones que impiden desempeñar una actividad con profesionalidad, dedicación y eficacia.

SEXTO.- Para resolver el motivo de censura jurídica se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2016, en la redacción aplicable en este caso, establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Conforme al artículo 194.1 del citado Texto la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SÉPTIMO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha de analizar el caso enjuiciado.

Para ello ha de partirse del inalterado relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que la actora, cuya profesión habitual es la de limpiadora en centro especial de empleo, presenta las siguientes patologías:

"-Poliartropatía degenerativa generalizada-fibromialgia, en control y tratamiento con funcionalismo conservado.

-Síndrome depresivo en tratamiento, sin limitación funcional."

Con base en el cuadro patológico expuesto, ha de mantenerse la conclusión de la Magistrada de instancia, en el sentido de que no se constatan limitaciones funcionales de entidad tal que impliquen una anulación de la capacidad laboral de la actora, ni tampoco que le impidan el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora en centro especial de empleo.

Respecto a la poliartropatía degenerativa generalizada, y la fibromialgia no están calificadas en su intensidad, no se describe afectación motora, articular, ni muscular, ni tampoco déficits de movilidad.

En este sentido respecto a la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias, señalando que el mero diagnóstico de la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la persona afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto; por lo que las mismas pueden dar lugar a una incapacidad permanente absoluta o total, en función de que produzcan imposibilidad para realizar las tareas más livianas, o impliquen la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y, finalmente, inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de un actividad laboral normalizada [ Sentencias de esta Sala de 20-12-2022 ( Rec. 3199/2022) de 14-12-2022 ( Rec. 6651/2022), entre otras]. Se aprecia la incapacidad permanente absoluta, cuando existe una notoria [ STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 (JUR 20054637), de 3 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010; del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2008] o también cuando concurre con otras enfermedades significativas [ STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010. STSJ, 5 de Diciembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 14398/2009); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008]. Se aprecia la incapacidad permanente total para profesiones de esfuerzo físico, cuando se haya calificada como moderada ( SS. de 19-11-2010, 29-11-2010 , 13-12-2010 , 30-9-2011 , 20-3-2012 , 26-3-2012 y 28-3-2012).

Respecto a la patología psiquiátrica, se trata de un síndrome depresivo en tratamiento, que no se califica como grave ni intenso, ni se objetiva limitación psicofuncional. Por tanto, no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para calificarlas como constitutivas de incapacidad permanente absoluta, en concreto que el cuadro sea grave, persistente y progresivo, cronificado y refractario a cualquier tratamiento ( STS de 29-01-1987 , 16- 02-1987 , 14-07-1987, 17-02-1988 , 23-02-1988 , 30-01-1989 , 22-1-1990 , entre otras); tampoco se describe repercusión psicofuncional que afecte al desempeño de su profesión habitual.

En consecuencia, y aun cuando la profesión de limpiadora en centro especial de empleo, implica requerimientos físicos de cierta intensidad, no se constata, en la actualidad limitación física o funcional que impida a la actora el desempeño de la misma.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse ese motivo censura jurídico sustantiva, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.-En virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tamara frente a la sentencia de fecha 11-11-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona en los Autos 438/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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