Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 2006/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1715/2024 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 2006/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101813
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14328
Núm. Roj: STSJ AND 14328:2025
Encabezamiento
ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA.SRA.D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Andaluz de Salud, defendido y representado por la Letrada Dª. Carmen María López Mendoza.
Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, defendida y representada por la Letrada del Estado Dª. María Dolores Domínguez Huellín.
Que desestimando la demanda formulada por Dª. Justa, defendida y representada por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Francisca García López; la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía; y Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, defendida y representada por la Letrada del Estado Dª. María Dolores Domínguez Huellín, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.
Razonaba el juzgador a quo:
"...-
La parte actora impugna la resolución administrativa de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de Almería de fecha 4 de julio de 2023, por la cual se acordó dar de alta médica a la funcionaria pública demandante con fecha efectos del mismo día, de acuerdo con el art. 169.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social (LGSS en adelante). Funda su pretensión la demandante en la inexistencia de causa que justifique el alta médica, toda vez que a la vista de las lesiones que padecía al tiempo de causar la baja médica no solo no han resultado curadas al tiempo del alta médica, sino que también se han visto agravadas, de forma que sigue estando incapacitada para la reincorporación en su puesto de trabajo, por lo que debe continuar en situación de incapacidad temporal. Asimismo, esta parte procesal funda su pretensión impugnatoria en la documental de carácter médico aportada en el expediente administrativo, así como la que aporta junto con la demanda y la que aporta al acto de juicio, pone de manifiesto que está imposibilitada para seguir trabajando. Denuncia esta parte procesal la nulidad de la resolución administrativa que impugna por falta de motivación, toda vez que en la misma no se hace constar de forma expresa la causa del alta médica de acuerdo con el art. 172 LGSS en relación con el art. 179.2 LGSS. Asimismo, denuncia que se ha emitido el alta médica sin que previamente se haya acompañado la resolución del alta médica de un informe médico de control de incapacidad, infringiendo así los arts. 3, 4 y 5 del Real Decreto 625/2014.
El INSS se opone también a las pretensiones de contrario, alegando que el alta que se impugna en el presente procedimiento es ajustada a derecho. Sostiene la representación de la entidad gestora demandada que a la vista de la exploración física de la demandante y de los informes médicos ésta no presentaba limitaciones funcionales que justificara la continuación de la situación de incapacidad temporal. Así pues, esta parte procesal sostiene que al tiempo del alta y a la vista de la exploración y de los informes médicos aportados la funcionaria pública demandante no cumplía con todos los requisitos exigidos legalmente por el art. 169 LGSS para continuar en situación de incapacidad temporal. En caso de que se dicte sentencia estimatoria manifiesta esta parte procesal que la responsabilidad en el abono de la prestación económica corresponde a esta entidad gestora que es la que tiene cubiertas las contingencias comunes. Niega que la resolución incurra en causa de nulidad por falta de motivación, toda vez que el alta médica lo fue por curación, y así se desprende de la propia resolución administrativa que se impugna en la presente vía judicial. Añade que la resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía va acompañada del dictamen propuesta del EVI, el cual toma de referencia el informe de síntesis del Servicio de Inspección Médica, el cual obra en el expediente administrativo, sin que se haya incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas en el escrito inicial de demanda. En caso de que se dicte sentencia estimatoria manifiesta esta parte procesal que la responsabilidad en el abono de la prestación económica corresponde a la mutua demandada que es la que tiene cubiertas las contingencias comunes.
El Servicio Público de Salud opone la excepción material de falta de legitimación pasiva "ad causam", sin que ninguna responsabilidad se pueda derivar en el presente procedimiento judicial, toda vez que no ha sido el organismo público que ha emitido el alta médica impugnada en el presente procedimiento judicial. En cuanto al fondo del asunto se adhiere a lo manifestado por la entidad gestora con ocasión de la contestación en forma oral de la demanda.
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado opone la excepción material de falta de legitimación pasiva "ad causam", sin que ninguna responsabilidad se pueda derivar en el presente procedimiento judicial, toda vez que no tiene asumidas las contingencias de lT, por lo que no le incumbe el abono del subsidio de IT, a lo que añade que no ha sido el organismo público que ha emitido el alta médica impugnada en el presente procedimiento judicial. En cuanto al fondo del asunto se adhiere a lo manifestado por la entidad gestora con ocasión de la contestación en forma oral de la demanda.
Los hechos declarados probados resultan de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral. Son pruebas propuestas y practicadas por las partes la documental presentada con la demanda y la aportada en el acto de juicio. Fue admitida toda la documental, la cual se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326, al no haber sido impugnada la documental aportada de contrario.
La cuestión debatida por las partes va referida a determinar la procedencia de la extinción de la prestación de incapacidad temporal por alta médica por resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 4 de julio de 2022 y con fecha de efectos del mismo día, tal y como quedó delimitado el objeto del juicio con la conformidad de las partes procesales intervinientes presentes. Existe conformidad entre ambas partes procesales acerca de que de estimar la pretensión contenida en la demanda, el periodo de IT objeto de condena sería por el periodo de tiempo comprendido desde el 5 de julio de 2023 hasta el día 31 de agosto de 2023, a la vista de que la actora causó nueva baja médica el día 1 de septiembre de 2022 (ver art. 163 LGSS incompatibilidad de prestaciones). Otra cuestión a resolver es la relativa a la nulidad de la resolución administrativa por falta de motivación que se denuncia de forma expresa en el escrito inicial de demanda, así como por la infracción de los arts. 3, 4 y 5 del Real Decreto 625/2014.
Se remite a este precepto el art. 19.1.2º del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Los elementos consustanciales a la situación de IT, son: a) Incapacidad para el trabajo. Los tribunales entienden que ha de relacionarse con una limitación funcional que le impida realizar las tareas de una determinada profesión, no exigiéndose una imposibilidad absoluta para desempeñar cualquier trabajo o labor. b) Necesidad de recibir asistencia sanitaria, derivada a su vez de la alteración de la salud. La asistencia sanitaria debe ser la preceptuada por los servicios sanitarios públicos. Es posible que dicha asistencia la presten también las mutuas colaboradoras con la seguridad social. c) Duración limitada en el tiempo, lo que la diferencia de otras prestaciones, fundamentalmente de la incapacidad permanente. Son situaciones de IT las siguientes: 1ª) Las debidas a enfermedad, común o profesional, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo. 2ª) Las originadas como consecuencia de accidentes, sean o no de trabajo, con las mismas exigencias que en el caso anterior. 3ª) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo. Se considera como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.
En el caso de autos la trabajadora demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común al tiempo de la resolución administrativa por la cual se acuerda extinguir el subsidio de IT. La resolución administrativa que se impugna en la presente litis fundamenta el alta médica en la curación o mejoría que permite a la trabajadora demandante realizar su trabajo habitual.
Son causas de extinción del subsidio de IT previstas en el art. 174 LGSS las que siguen: a)Transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica. b) Alta del trabajador, por curación o con propuesta de incapacidad. c) Reconocimiento de la pensión de jubilación. d) Incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la mutua. e) Abandono injustificado del tratamiento. f) Fallecimiento del beneficiario. A estas causas de extinción se remite el art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
Con carácter previo resulta necesario destacar que el alta médica ha sido expedida por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía cuando, por resolución de 4 de julio de 2022, con fecha efectos del mismo día, acuerda dar por finalizada la licencia por incapacidad temporal iniciada el día 2 de septiembre de 2021, alegando como causa la denegación de jubilación por incapacidad permanente (expediente administrativo Consejería; doc. n.º 8 actora). A la vista del expediente administrativo del INSS (ver folio 38 autos) resulta que por la Consejería de Educación se propone por informe de fecha 1 de marzo de 2022 el inicio de un expediente de incapacidad permanente al encontrarse la actora en el mes 16 de IT, toda vez que todos los procesos de IT iniciados desde el 29 de septiembre de 2020 lo son por recaída, es decir, tienen su causa en la misma patología psíquica (ver doc. n.º 1, 3 y 7 actora). Esta facultad de iniciar expediente de jubilación por incapacidad permanente encuentra su razón de ser en el tenor literal del art. 20.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
Asimismo, incoado expediente de incapacidad permanente, se emitió informe del síntesis de fecha 23 de marzo de 2022 y dictamen propuesta por el EVI en fecha 7 de abril de 2022 (expediente administrativo INSS: folios 36 reverso, 38 y 39 autos).
Tanto el informe de síntesis, como el dictamen propuesta sostienen que las patologías padecidas por la actora no son determinantes de una situación de incapacidad permanente. Partiendo de lo anterior, resulta que, de acuerdo con el art. 174 LGSS, el subsidio de IT se extingue por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica. No obstante, de continuar en situación de IT la persona trabajadora al tiempo de transcurrir los 545 días, el art. 174.2 LGSS exige que se debe incoar un expediente de incapacidad permanente a efectos de examinar en el plazo de tres meses el estado de la persona incapacitada.
En el caso de autos, no cabe la menor duda de que cuando se inicia el expediente de incapacidad permanente la funcionaria pública demandante se encontraba en el mes número 16 de IT, porque, de acuerdo con el art. 174.1.2º LGSS, a efectos de la duración de IT computan los periodos de recaída, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Por tanto, a la vista de lo que se acaba de decir se debe entender que, cuando se inicia el expediente de incapacidad permanente se había extinguido la situación de IT por mor del art. 174.1 LGSS al haber transcurrido mas de 545 días en situación de IT la demandante, sin embargo, los efectos económicos de la situación de IT se prolongaron, tal y como prescribe el art. 174.5 LGSS, hasta la fecha de calificación de la Incapacidad Permanente. Así pues, a la vista de que por resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se deniega la jubilación por incapacidad permanente de la funcionaria pública demandada es por lo que la fecha efectos económicos de la IT se prolongan hasta ese mismo momento. En definitiva, el derecho a la percepción del subsidio se prolonga por el tiempo que dure la situación de IT. Si bien, se produce la prórroga de los efectos de la IT manteniéndose la percepción del subsidio hasta tanto se produzca la calificación de incapacidad permanente de la persona interesada; pero una vez que recaiga resolución de la entidad gestora a ese respecto, se produce la extinción de la prestación de IT, tal y como ocurre en el caso de autos. Por tanto, al no concurrir ninguna circunstancia que motivare la continuación en situación de incapacidad temporal es por lo que procede, de acuerdo con el art. 174 LGSS, confirmar la resolución administrativa impugnada, declarando procedente la misma, no habiendo acreditado la parte actora, en base al art. 217.2 LEC, las pretensiones de su demanda. *Nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento. Motivación resolución administrativa impugnada.
Otra pretensión que se contiene en la demanda va referida a la nulidad de la resolución administrativa que se impugna por falta de motivación que ha podido causar indefensión a la parte procesal accionante. Es decir, parece ser que en la demanda se denuncia que se ha dictado una resolución denegando la licencia de IT de la funcionaria pública demandante omitiendo la causa de la extinción de la situación de IT. En este orden de cosas, contempla el art. 47.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados". En cuanto a la motivación de los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento sancionador se ha de estar a lo dispuesto en al art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Con carácter previo cabe recordar que la Jurisdicción social es competente, al amparo del art. 2 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), para examinar la existencia de defectos de nulidad en la tramitación del expediente administrativo. Ahora bien, si se examina la resolución dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con fecha registro de salida 4 de julio de 2022 se puede comprobar que en la misma se especifica que se da por finalizada la licencia por incapacidad temporal iniciada el día 2 de septiembre de 2021 por denegación de jubilación por incapacidad permanente con fecha efectos del mismo día (doc. n.º 8 actora; expediente administrativo Consejería). Por tanto, en la misma resolución se especifica que el motivo de extinguir la prestación de IT iniciada el día 2 de septiembre de 2021, al tener por finalizada la licencia de IT, se debe al hecho de que, tras ser incoado expediente de IP, el mismo ha finalizado denegando declarar a la actora afecta de IP, por lo que no procede acceder a la jubilación como funcionaria por este motivo. Ello tiene su razón en base a lo expuesto en el fundamento jurídico previo, sin que por ello se pueda alcanzar la convicción de que la resolución administrativa carezca de motivación. Pero es mas, ninguna indefensión se irroga a la parte demandante, quién tuvo conocimiento del inicio de un proceso de IP una vez transcurrido el plazo de los 545 días en situación de IT, y ha tenido acceso, como parte interesada que es, al informe del síntesis de fecha 23 de marzo de 2022, así como al dictamen propuesta del EVI de fecha 7 de abril de 2022, los cuales obran en el expediente administrativo del INSS. Pero es más, no todos los defectos de forma son determinantes de la nulidad del acto. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, la nulidad sólo procede por defectos formales cuando carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, solución que ha de ser aplicada a los actos de las entidades gestoras. Y no hay dato alguno que permita inducir que se ha producido indefensión de clase alguna, pues la propia beneficiaria no especifica en qué haya consistido la supuesta merma de su capacidad de defensa. Es decir, no solo la parte actora no acredita la indefensión que se le irroga por la omisión que denuncia, sino que, además, al tener acceso al contenido íntegro del expediente administrativo como interesado que es, tiene cabal conocimiento de que la causa del alta médica es por denegación de la IP, en cuanto que del informe de síntesis resulta que el proceso está estabilizado, que no padece de patologías que imposibiliten el desarrollo de su trabajo como Maestra, indicando el Médico Inspector del INSS la facultad de la actora para reincorporarse a su puesto de trabajo (expediente administrativo INSS: folio 39 autos). Basta examinar la demanda para alcanzar la convicción de que la demandante es plenamente conocedora de que la extinción de la IT lo es por denegación de la IP, siendo que las patologías que presentaba a fecha 4 de julio de 2022 aconsejan la reincorporación al puesto de trabajo. Es por ello que debe ser necesariamente desestimada esta causa de nulidad de la resolución administrativa impugnada, debiendo ser esta confirmada en todos sus extremos.
Nulidad por falta de reconocimiento médico. No concurre este motivo. Otra causa de nulidad denunciada en la demanda es que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ha procedido a emitir el alta médica sin existir o acompañar ningún informe complementario del control de la incapacidad. Denuncia la parte accionante en su escrito inicial de demanda la ausencia de reconocimiento médico, incurriendo así en infracción del art. 19.4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Prevé el art. 19.4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá ejercer el control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal del funcionario desde el inicio de la situación mediante el reconocimiento a efectuar por las Unidades Médicas de Seguimiento de las que disponga, propias o dependientes de otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Servicios Públicos de Salud con los que la Mutualidad establezca acuerdos de colaboración". No obstante, de acuerdo con el apartado quinto, si bien los reconocimientos médicos tendrán un carácter potestativo, sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus sucesivas prórrogas. El art. 7 de la Orden PRE/1744/2010, de 30 de junio, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, prevé que "el parte de confirmación correspondiente al plazo en que se cumpla el decimosexto mes desde el inicio de la situación de IT deberá ir acompañado de un informe médico adicional que se extenderá en el modelo que se acompaña a la presente orden como anexo III y que: a) Se pronunciará sobre los extremos que justifiquen, desde el punto de vista médico, la necesidad de mantener para el mutualista los efectos de la IT o bien, b) Señalará que se trata de un proceso que podría calificarse de incapacidad permanente". Asimismo, "MUFACE trasladará las Unidades Médicas de Seguimiento de las que disponga el informe médico de ratificación al que se refiere este artículo y que le haya remitido el órgano de personal competente, con el fin de que dichas Unidades realicen un reconocimiento al mutualista antes del cumplimiento del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde el inicio de la situación de IT. Asimismo, una vez transcurridos quinientos cuarenta y cinco días naturales desde el inicio de la situación, el órgano de personal tendrá que iniciar de oficio el procedimiento de jubilación del mutualista por incapacidad permanente para el servicio".
En el caso de autos se inicia el expediente de jubilación por IP al mes 16, por lo que por informe de la asesoría jurídica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se propuso el inicio de expediente de IP, lo que motivó que la funcionaria demandante fuera citada para reconocimiento médico ante la Inspección Médica del INSS, lo cual tuvo lugar el día 23 de marzo de 2022, especificando el Médico Inspector que "se recoge la documentación aportada en la puerta de esta UMEVI ante la negativa a ponerse la mascarilla en nuestra unidad" (expediente administrativo INSS: folio 39 autos). Por tanto, a la vista de lo anterior, no se evidencia infracción de precepto alguno que pueda haber originado indefensión a la parte accionante, a lo que se ha de añadir que, si bien no fue reconocida en consulta por el Médico Evaluador del INSS, se debió a la negativa de aquélla, por lo que es la funcionaria quién con su conducta trata de generar la situación de indefensión que denuncia en su demanda. Es por todo lo expuesto que por ninguna causa de nulidad invocada en la demanda concurre, debiendo ser desestimada esta pretensión de nulidad. Falta de legitimación pasiva.
El SAS opone la excepción material de falta de legitimación pasiva, negando que pueda tener responsabilidad alguna en el presente litigio. La misma excepción opone MUFACE. Es por ello que procede ahora resolver esta cuestión. Con carácter previo hemos de partir de que nos encontramos ante la modalidad procesal de impugnación de alta médica que se regula en el art. 140 LRJS, toda vez que que la demanda tiene por objeto impugnar la resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se acuerda extinguir el proceso de IT iniciada el día 2 de septiembre de 2021 con fecha de efectos del día 4 de julio de 2022. Llama la atención que el art. 140.3.a) LRJS venga a disponer que, en cuanto a las especialidades del proceso, la demanda debe dirigirse únicamente frente a la entidad gestora y la entidad colaboradora que, en su caso, hubiere asumido las contingencias profesionales y/o comunes, sin que sea necesario demandar a la empresa, a no ser que se discuta la contingencia de la IT, lo que no es el caso. En este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial. Así, por ejemplo, la STS 30 de junio de 2016 recuerda que el trabajador tiene que dirigir su demanda de impugnación de alta médica exclusivamente contra la Entidad gestora y contra la colaboradora en la gestión, ya que sólo existe necesidad de demandar a la empresa cuando se cuestiona la contingencia. Para conformar la legitimación pasiva en el proceso de impugnación de alta médica deben de tenerse en cuenta los siguientes criterios, en virtud del artículo 140.3 LRJS: a) La demanda se dirija contra la Entidad Gestora, si es ésta la que emite el alta médica. En este caso, cuando las contingencias estén cubiertas por una mutua, en orden a que tiene interés en el procedimiento judicial, a la vista de que, de ser estimada la demanda y dejada sin efecto el alta médica, el abono del subsidio de IT corre a cargo de aquélla, de modo que se hace necesario dirigir la demanda contra la mutua, al mismo tiempo que se llama al proceso a la entidad gestora (INSS o ISM). b) Si el alta la expide una entidad colaboradora en la gestión, la demanda se dirigirá contra ésta. La cuestión que radica si en este supuesto debe de demandarse también a la Entidad Gestora. Obligatoriamente la Entidad Gestora debe ser parte en el juicio al ostentar un interés legítimo, puesto que efectúa la prestación conforme a la sentencia judicial. c) Sólo se demandará el Servicio Público de Salud si el alta médica es emitida por facultativo de este servicio. Debiéndose demandar conjuntamente a las Entidades Gestoras, ya que son las obligadas al pago de la prestación. d) Sólo se demandará a la empresa si se cuestiona la contingencia. De igual modo, tendrá que demandarse también a la Entidad Gestora. En el caso que nos ocupa, no consta que el SAS haya emitido el alta médica impugnada, mas aún cuando el alta fue emitida por el INSS, lo que conduce necesariamente a estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el SAS, quién ninguna responsabilidad tiene en el presente procedimiento judicial, el cual, tan siquiera debió de haber sido llamado a este procedimiento judicial. Por el contrario, MUFACE sí que tiene interés legítimo en el presente procedimiento judicial a la vista de que, conforme al art. 13 de la Orden PRE/1744/2010, de 30 de junio es el órgano competente para conceder el subsidio de IT, lo que justifica su llamamiento al presente procedimiento judicial.
*Se ha de reseñar también que esta Sala por auto de fecha 15/4/2024 en el recurso de queja 541/24 estimó el recurso interpuesto por el letrado D. RODRÍGO DÁVILA DEL CERRO en representación de Dª Justa contra el auto de fecha 12 de febrero de 2024 dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALMERÍA revocando el mismo en el sentido que se de en la instancia trámite al recurso de suplicación anunciado a los meros efectos de que se alegaban que se habían vulnerado normas esenciales del procedimiento frente a las cuales se ejercito su correspondiente protesta, por lo que, el recurso debe ser admitido si bien, a los solos efectos de estudiar si han existido las infracciones procesales alegadas, es decir referido tanto a los actos que regulan el procedimiento judicial en sí, como a la propia sentencia.
Se interpone el presente motivo de suplicación al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.3.d de la LRJS que dispone que procederá en todo caso suplicación "Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado" .
Articula esta parte el motivo de suplicación al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del Art. 193 de la LRJS que dispone que "a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión." A lo largo del procedimiento se han venido produciendo faltas esenciales en el mismo, las cuales a pesar de haberse puesto de manifiesto con anterioridad a la vista, han sido obviadas por el Juzgador llevándose a cabo la celebración del acto de juicio sin la menor garantía y obteniendo una Sentencia desfavorable para nuestras pretensiones.
Tales son las siguientes:
1.- NO SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 144 DE LA LRJS.
El citado precepto dispone textualmente que: "1. Cumplido el plazo de remisión del expediente sin que se hubiera recibido el mismo, el secretario judicial reiterará por la vía urgente su inmediata remisión. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificara suficientemente la omisión. 2. Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus propios fines, podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez días con apercibimiento de imposición de las medidas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 75. Dicho plazo será de cinco días en los procesos de impugnación de altas médicas a los que se refiere el apartado 3 del artículo 140. 6 de 16 3. Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquél." En el presente procedimiento se aportó el expediente administrativo del INSS el 4/01/2024 (Folio 31) del que se nos dió traslado con fecha de 11 de enero de 2024 (folio 55), y a la vista del mismo y de que se trataba de un expediente de incapacidad permanente y no del de incapacidad temporal, objeto del procedimiento, lo pusimos en conocimiento del Juzgado con fecha de 22 de enero de 2024 (folio 60), solicitando la suspensión, ante la falta de expediente del INSS. Por otra parte, igualmente faltó a la vista el expediente administrativo de Muface, órgano gestor en materia de seguridad social, expediente que correspondía a un demandado con parte fundamental en la litis y cuya aportación al proceso fue admitida expresamente por el juzgado y requerido el órgano en tal sentido. Tal requerimiento fue desobedecido y pese a nuestra expresa protesta, la vista se celebró con clara indefensión. A mayor abundamiento, hacemos constar que tuvimos que ampliar demanda contra Muface, a la vista de la comunicación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía producida en tal sentido, quien nos indicó que no tenían expediente y que se solicitase a MUFACE (Folio 29). Del mismo modo, el codemandado SAS, actuó en los mismas condiciones que el resto de órganos y no aportó expediente administrativo. Llegado el acto de juicio, por el Juzgado se acordó en la vista la no suspensión de la celebración de la vista al minuto 2:57 a 9:50 reconociéndose expresamente que no se había aportado el expediente de la Consejería a los minutos 7:30 a 7:40, manifestando esta parte su respetuosa protesta al minuto 10:03. Es más en el recurso de reposición planteado en el propio acto del juicio, por licencia expresa de SSª, manifestamos lo irregular no solo de la ausencia de aportación del expediente sino la misma incomparecencia de la Consejería de educación quien fue el Organismo que tramitó el alta médica. No obstante, en la sentencia, sorprendentemente con craso error (dicho con absoluto respeto) se hace figurar a la Sra. letrada de MUFACE como representante y defensora de Muface y de la Consejería, algo inaudito, pues como indicamos y se dejó constancia en la grabación, la Consejería no compareció, y alegamos además la ausencia de expediente administrativo de dicho Organismo (minuto 11:50 a 11:55). Por el Juzgador se resolvió el recurso de reposición "in voce" en los minutos 13:55 a 18:11 rechazando cualquier tipo de indefensión además de exigirnos el tener que concretar exactamente los documentos que debían obrar en el expediente administrativo que no había sido aportado, circunstancia que esta parte debe respetuosamente rechazar, porque, precisamente y debido a su ausencia no teníamos conocimiento de ninguno de los documentos que hubieran debido obrar en el expediente, lo que impedía del todo lo cita concreta de alguno de entre todos los inexistentes. Se desestima la indefensión contrariamente a lo indicado en el artículo 10 de la Orden PRE/1744/2010, de 30 de junio, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que establece que "1. MUFACE solicitará a las Unidades Médicas de Seguimiento el reconocimiento en los supuestos previstos en los artículos 6.3 y 7.2 de esta orden. 2. MUFACE requerirá a las Unidades Médicas de Seguimiento el reconocimiento del mutualista cuando éste solicite expresamente una valoración del caso por concurrir las circunstancias contempladas en el artículo 90.3. del Reglamento. La solicitud a MUFACE del reconocimiento médico, en el modelo que se adjunta como anexo IV de esta orden, será presentada por el mutualista, con copia al órgano de personal competente, en el plazo máximo de diez días hábiles contados desde la fecha en que el órgano de personal le comunique la denegación de la licencia y no suspenderá los efectos de la decisión denegatoria. Para su admisión por MUFACE, la solicitud irá acompañada del parte de baja, del resultado del reconocimiento médico en que se basa la denegación de la licencia y del historial médico de la situación de IT de que se trate, para que la Unidad Médica de Seguimiento lleve a cabo el reconocimiento y elabore el correspondiente informe. 3. Sin perjuicio del control y seguimiento de la situación de IT que sea ejercido por el órgano de personal, MUFACE podrá requerir a las Unidades Médicas de Seguimiento el reconocimiento del mutualista en los casos siguientes: a) Situaciones en las que el órgano de personal solicite a MUFACE el control de una situación de IT determinada. b) Procesos cuya duración supere los tiempos estándar especificados para cada patología en los protocolos técnicos utilizados por estas Unidades o elaborados expresamente por MUFACE, siempre y cuando resulte conveniente, a juicio de MUFACE, para el correcto seguimiento de la situación. 4. El mutualista tendrá derecho a aportar cuanta documentación médica considere oportuna en todos los procesos de reconocimiento que realicen las Unidades Médicas de Seguimiento. MUFACE trasladará al órgano de personal y al mutualista el resultado del mismo, que tendrá carácter vinculante."
Por su parte, el artículo 90 del RD 375/03, en la redacción dada por el Real Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se modifica el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, en materia de incapacidad temporal y de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural, dice que: "1. El órgano de personal que sea competente para expedir la correspondiente licencia podrá acordar su concesión o denegación a partir del asesoramiento médico que el propio parte supone, así como del procedente de: a) Las unidades médicas que dependan o presten su colaboración con el citado órgano administrativo. b) El asesoramiento facilitado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado a través de las Unidades Médicas de Seguimiento a que se refiere el artículo 19.4 del texto refundido." Por ello, tanto la Consejería como MUFACE tenían obligación de aportar el expediente administrativo con los reconocimientos médicos realizados por la Unidad de Seguimiento, y los demás trámites reglamentarios, tal y como recogen los preceptos transcritos, reconocimiento que además esta parte alegó en la demanda que no se había efectuado, omitiéndose toda referencia a ello en la Sentencia. Posteriormente y ya en fase de prueba se indica por su señoría que el expediente de la Consejería había sido aportado (minuto 22:01) cuando al inicio de la fase de alegaciones indicó que tan solo se encontraba el expediente (erróneo) del INSS, el de incapacidad permanente como anteriormente señalamos, oponiéndonos nosotros a dicha manifestación ya que desconocíamos el mismo y queríamos cotejar la documentación (Minuto 22:22) siendo rechazado por el Juzgador al minuto 22:24 manifestando que "es la documentación que hay", con lo que en la realidad se nos está vedando irregularmente, el ejercicio de nuestro derecho, porque es obvio, que con la frase
2º AUSENCIA DE TRASLADO DEL EXPEDIENTE AL MOMENTO DEL ACTO DE JUICIO: Llama la atención por ser una flagrante irregularidad, que el Expediente de la Consejería de Educación, y cuya ausencia quedó puesta de manifiesto en el acto de juicio, fue aportado aunque de forma incompleta, el mismo día del juicio 23/01/2024, a las 12:30 horas (Folio 62 y 66 a 103) sin constancia alguna en el momento de la celebración de juicio, remitiéndose a esta parte el día 23 de enero de 2025 a las 17:35 horas, en cuya acreditación acompaño copia del justificante de Lexnet que incomprensiblemente no consta en las actuaciones, desconociendo esta parte la causa. Y culmina nuestra indefensión hasta con la incomparecencia de la Consejería demandada pues lejos de ser una ventaja para esta parte, nos privó del conocimiento de los fundamentos opuestos por tal demandada lo que sin duda hubiera puesto de manifiesto su irrelevancia con las oportunas consecuencias en el proceso. Y por fin, a pesar de tal cúmulo de irregularidades procesales, nuestra defensa y nuestras protestas por lo que consideramos violación a nuestro derecho a la defensa, el juzgado deniega nuestra pretensión en base simplemente a que teníamos un expediente de incapacidad permanente aportado a las actuaciones, cuestión que nuevamente debemos rechazar pues el expediente que nos ocupa es de fin de licencia de IT, fundamentado en un reconocimiento médico ausente en las actuaciones y el expediente aportado al juzgado fue el de otro proceso totalmente diferente, de invalidez permanente de la actora. La incapacidad temporal conforme dispone el Art. 174 de la LGSS se extingue por: a) el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; b) por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; c) por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; d) por el reconocimiento de la pensión de jubilación; e) por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; f) por fallecimiento." Este precepto a pesar de ser citado por el Juzgador al minuto 24:58 no recoge el fin de licencia de IT por denegación de jubilación como es nuestro caso y por tanto debió aportarse el expediente administrativo de incapacidad temporal tramitado a la actora donde constase tanto su baja médica, como los reconocimientos médicos de seguimiento y de decisión de alta médica. En el expediente de la Consejería aportado con posterioridad al acto de juicio, y en concreto al folio 96 consta la resolución de fin de licencia de IT impugnada en el presente procedimiento por el motivo de denegación de jubilación, constando a los folios 98 vuelto y 99 que la resolución de denegación de jubilación por incapacidad permanente se fundamentaba en un dictamen médico de 29 de marzo de 2022 que no es el Informe médico de síntesis emitido por el INSS obrante al folio 39 de los Autos de fecha 23 de marzo de 2022. Es absolutamente imposible que esta parte pueda articular una mínima defensa de algo desconocido máxime si ni siquiera se nos da traslado, cuando además la Sentencia y así consta en hechos probados se remite a un expediente administrativo del que no se nos dio traslado sino hasta después de juicio, no constando como hemos indicando ni siquiera unido a las actuaciones en el momento de la celebración.
3º DENEGACION DE CONCLUSIONES INFRACCION DEL ART. 87.4 DE LA LRJS El art. 87.4 de la LRJS señala que "Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia" Y para finalizar se nos denegó el trámite de conclusiones a pesar de que esta parte lo solicitó expresamente al no dejarnos efectuar alegaciones en la fase inicial del juicio, constando así a los minutos 20:33 a 20:46 indicándosenos expresamente por el Juzgador que "son obligatorias pero no porque le gusten". Llegado el momento de las conclusiones al minuto 28:05 se ofrecen con un tiempo máximo de dos minutos, reiterándose ese tiempo al minuto 28:38 y 28:58, y al minuto 33:18 se indica que "las conclusiones no las tiene en cuenta" y al minuto 33:58 nos ofrece tan solo 30 segundos. Evidentemente no pudimos efectuar conclusiones ni valoración de la prueba, denegada al inicio cuando hablamos del expediente y denegadas al final, y aunque formalmente se concedieran, materialmente fue imposible, finalizando el juicio sin su realización a la vista del único expediente del que se nos había dado traslado a todas luces perfectamente inútil para permitir nuestra defensa. Esta parte no desconoce que el artículo 24 de la CE por sí solo no puede fundamentar un motivo por quebrantamiento de formalidades esenciales del juicio, dada la generalidad del precepto, que encierra una prescripción finalista o norma de programación final, correspondiendo al poder judicial acordar en cada situación concreta las medidas pertinentes para lograr el derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Y en nuestro caso la indefensión es manifiesta, pues primero no se requiere a los Organismos demandados para que aporten el expediente administrativo, no se acuerda la suspensión ante la ausencia de expedientes administrativos, no se nos da traslado del expediente de la Consejería sino hasta después de la celebración de juicio, se nos impide efectuar alegaciones a la vista del único expediente administrativo aportado y finalmente se nos impide la realización de conclusiones al entender que no son necesarias y no se van a tener en cuenta. A nuestro respetuoso juicio, se produce la mas evidente violación flagrante de nuestra derecho a la defensa y debe por ello declararse la nulidad de actuaciones interesadas.
En consecuencia y por lo expuesto, SUPLICA Sentencia por la que se declare la nulidad por infracción de las normas procesales con indefensión retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de juicio, debiendo acordar lo necesario para que por los demandados se aporten los expedientes administrativos y si no lo cumplieran que sean compelidos con la coerción legal necesaria para que cumplan el mandato judicial, de conformidad con lo que se deja interesado en el cuerpo del presente escrito.
Tercero.- Habiendo suscitado esta Sala a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones sobre si este orden jurisdiccional es competente pata conocer del objeto del proceso, y habiéndose manifestado tanto la actora como el Mº Fiscal a favor de esta competencia, máxime teniendo en cuenta que el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de los de Almería había declinado entrar a conocer de la pretensión suscitada, remitiendo a las partes al orden social, pues aunque se recurría en la demanda la resolución administrativa dictada de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha con fecha de registro de salida 4 de julio de 2023 por la que se acordó dar por finalizada la licencia por incapacidad temporal iniciada el día 2 de septiembre de 2021 por denegación de jubilación por incapacidad permanente con fecha efectos del mismo día (expediente administrativo Consejería; doc. n.º 8 actora) y se declare el derecho del actor a continuar con el percibo de la prestación de incapacidad temporal hasta la fecha del alta médica por curación definitiva de sus secuelas y con arreglo a la base reguladora y cuantía correspondiente, condenando a los Organismos Públicos a estar y pasar por esta declaración y al pago de las correspondientes prestaciones, todo ello está vinculado a que con ocasión de un nuevo reconocimiento médico efectuado a la funcionaria demandante se emitió informe de síntesis el día 23 de marzo de 2022 en el cual se concluye "limitaciones no impeditivas para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual". El Equipo de Valoración Médica (EVI en adelante) emitió dictamen propuesta en fecha 7 de abril de 2022, en virtud del cual declara que la actora no está impedida para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. (expediente administrativo INSS) . Es decir, estamos ante la consecuencia administrativa y derivada de un desacuerdo de la actora con un alta médica expedida, y por tanto ante materia objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción social en los términos del art 2, o) de la LRJS.
Cuarto.- Resolución.- Hemos de recordar previamente los requisitos para la prosperabilidad del motivo de letra a del art 193 de la LRJS.
Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 16/10/1989 [ RTC 1989, 163]), la consideración de que la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que configura un ajustado sistema de garantías para las partes (audiencia, contradicción, defensa, motivación).
Sin embargo también ha de tenerse en cuenta que para que la infracción de lugar a indefensión se ha precisado la concurrencia de determinadas circunstancias y requisitos que justifiquen la excepcionalidad de esta previsión, pues como también señala nuestro TC, resulta evidente, que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional núm. 1110/1986 [ RTC 1986, 1110 AUTO]). Recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre, que la prohibición de indefensión dimana del derecho a una tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental y que el derecho de defensa se conculca (vid. STC 4/1982, de 8 de febrero F. 5) cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes.
*Por lo que respecta las conclusiones, ante al negativa del juzgador de hacerlas por escrito como solicitó el letrado de la actora, dado que no existía una extensa y prolija prueba documental, el juzgador concedió tan solo dos minutos para conclusiones, aunque en realidad el actor se extendió varios minutos más, alegando lo básico de su pretensión, hasta que fue cortado por el juzgador, pues se estaba extendiendo más de la cuenta. El resto de las partes simplemente elevaron sus conclusiones a definitivas. No existe un derecho incondicionado a gozar del tiempo que estime la actora imprescindible para efectuarlas, porque ello cohartaría la dirección del debate que corresponde al juzgador a quo, y en esos aproximadamente 5 o 6 minutos el letrado de la actora efectuó las consideraciones y valoraciones básicas oportunas, por lo que no se causó indefensión a la parte. Tampoco existió desproporción temporal con el tiempo concedido y utilizado por el resto de los litigantes
En definitiva, desestimamos el motivo y el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Justa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Almería, en fecha 24 de enero de 2024, en Autos núm. 933/2023, seguidos a instancia de Dª Justa, sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1715.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1715.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
