Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 2062/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2272/2024 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 2062/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101839
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14369
Núm. Roj: STSJ AND 14369:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dña. Julieta mayor de edad y provista de DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1963 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería, interpuso demanda turnada a este juzgado solicitando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de contingencia profesional con derecho a percibir las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.- Que mediante Resolución del INSS de fecha 15 de febrero de 2023 se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de enfermería por padecer gonartrosis izquierda intervenida, rotura del supraespinoso derecho, antecedente de infección por SARS COV 2 en septiembre de 2022 con TEP bilateral, no ingreso en UCI, Covid persistente, obesidad grado 2, que le ocasionan como limitaciones orgánico funcionales, PTR izquierda hace 2 meses proceso en evolución deambula con 1 muleta, pendiente cita por trauma marzo 22 para valoración cirugía rotura SE derecho, obesidad III pendiente probable C. bariátrica, antecedente covid 2020, con derecho a percibir una pensión del 75% sobre una base reguladora de 1.238,41€ y fecha de efectos del día 9 de febrero de 2023. (Expediente administrativo).
TERCERO.- La base reguladora al objeto del cálculo de la prestación solicitada derivada de contingencia profesional y que no ha sido controvertida asciende a 1.822,17€. (Hecho no controvertido)
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa con la interposición de la correspondiente reclamación administrativa previa conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Social y así consta en el expediente administrativo".
Fundamentos
Dicho recurso ha sido impugnado por el INSS.
Se alega por la parte actora que en el acto del juicio solicitó que de forma subsidiaria se resolviera sobre la pretensión interesado el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, alegándose por el INSS indefensión dado que en la reclamación previa y en la demanda se solicitaba dicho grado de IP derivado de accidente de trabajo. Tal pronunciamiento fue rechazado por la Magistrada ya que en la sentencia recoge:
El artículo del artículo 72 de la LRJS establece la vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa. "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".
Por su parte, el art. 85.1 LRJS señala "1. En el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto. A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".
En cuanto a la incongruencia, y la pretendida infracción del art. 218 LEC, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero, 73/1991 de 8 de abril, 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997\111, STC 369/1993 (RTC 1993\369)(fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior, lo siguiente: "En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 (RTC 1982\20), hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes".
En el presente supuesto no es apreciable vicio alguno determinante de nulidad porque el pronunciamiento sobre la contingencia sólo tendría sentido jurídico en caso de haberse reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta postulado. La determinación de la contingencia no opera en el vacío, sino siempre en relación con alguna prestación de seguridad social. Lo que deriva de AT, EC o ANL no son las lesiones, sino la incapacidad temporal o la incapacidad permanente. Al no reconocerse en este caso el grado de incapacidad permanente absoluta, no procedía pronunciarse sobre la contingencia común, que por lo expuesto no es una pretensión autónoma, sino una adjetivación jurídica dependiente de la pretensión de que se reconozca una IP. Por otro lado, tampoco sería apreciable indefensión efectiva, pues a través del apartado b) del art. 193 LRJS la parte actora podía solicitar, como así hace, que se incorporase el elemento fáctico determinante de que fuera una u otra la contingencia determinante del grado a reconocer.
En el presente caso a la actora se le reconoce el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución del INSS de fecha 15 de febrero de 2023 y lo solicitado, tanto en demanda como en reclamación previa, es el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo) por lo que denegado que las dolencias alcancen dicho grado de incapacidad permanente absoluta, no se incurre en la incongruencia al no haberse resuelto sobre el carácter común de dicho grado de IP .
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En concreto se solicita por la recurrente la siguiente revisión fáctica:
2-1-Modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción del mismo:
"Mediante Resolución del INSS de fecha 15 de febrero de 2023 se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de enfermería por padecer gonartrosis izquierda intervenida, rotura del supraespinoso derecho, antecedente de infección por SARS COV 2 en septiembre de 2020 con TEP bilateral, no ingreso en UCI, Covid persistente, obesidad grado 2 que le ocasionan como limitaciones orgánico funcionales: Prótesis rodilla izquierda hace 2 meses, proceso en evolución, deambula con 1 muleta, rotura SE derecho, obesidad III pendiente probable cirugía Bariatrica. En seguimiento por consultas post-Covid desde diciembre 2020, covid persistente severo, afectando a múltiples esferas y predominando la fatigabilidad fundamentalmente secundaria a debilidad muscular generalizadas, los síntomas cognitivos y la cefalea entre otros múltiples síntomas con escasa mejoría en el tiempo de evolución. (Informe Neumología de 5/11/2021, Folio 78 de 109 del expediente administrativo INSS (orden 17, ID: NUM003 y Hecho Probado Quinto Sentencia JS 3, orden 29 ES-2024-1808744008-000000564168389-4.) En el informe neuropsicológico, emocional, social y funcional de 3/05/2024 (Doc. 7 ramo prueba parte actora) se ponen de manifiesto las siguientes limitaciones de la parte actora: afectación parcial en una única capacidad cognitiva, su capacidad de memoria verbal (amnésico), lo que evidencia que su capacidad de retención de información verbal está alterada y por debajo de lo que se consideraría normal para y persona de su edad y nivel de estudios. Dicha capacidad es fundamental para su correcto desempeño en la vida diaria, ya que implica toda la información de carácter vernal que nos llega a través del canal auditivo y/o visual (conversaciones, audios, lecturas, etc.). Además con respecto a su capacidad de memoria global, su desempeño ante el retén de material verbal está estadísticamente muy por debajo de la capacidad de memorizar material visual, evidenciando una diferencia significativamente alta. Todo ello le ha ocasionado un malestar severo (MFE-30) y el desarrollo de un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo grave (BDI-II)."
Se rechaza la revisión fáctica interesada en cuanto el informe de neumología reseñado es valorado en la sentencia de instancia, con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia por lo que es innecesario reiterar el mismo en la resultancia fáctica.
En cuanto a informe neuropsicológico de fecha 3 de mayo de 2024, se trata de un informe privado no ratificado en juicio e impugnado por la parte contraria que, por o tal circunstancia no se valora por la Magistrada de forma correcta.
La Jurisprudencia viene señalando, con reiteración Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990 (RJ 1990, 5471) y 18 y 29 de enero de 1991 entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente, viene poniendo de relieve constantemente la jurisprudencia.
Sentencias de la propia Sala propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre( RJ 1988, 7101), 7 de noviembre de 1988, 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989 que no se trata de efectuar cualquier faena o tarea, sino de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente.
En el presente caso, la sentencia deniega el grado de incapacidad permanente absoluta solicitado grado de incapacidad permanente regulado en el art 194.1 c) de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La incapacidad permanente absoluta se condiciona a la concurrencia de una situación en la que el afectado por las dolencias que se examinan carezca de la capacidad suficiente para desarrollar, con mínima profesionalidad, una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989 y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990), en virtud de la cual el precepto citado debe ser objeto de una interpretación flexible y, por tanto, la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun siendo factible su ejecución, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad, rendimiento, y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, valorable en términos retributivos.
Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de Instancia se desprende que la actora Dña Julieta mayor de edad nacida el día NUM001 de 1963 y de profesión habitual la de auxiliar de enfermería, mediante Resolución del INSS de fecha 15 de febrero de 2023 es declarad en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de enfermería por padecer gonartrosis izquierda intervenida, rotura del supraespinoso derecho, antecedente de infección por SARS COV 2 en septiembre de 2020 con TEP bilateral, no ingreso en UCI, Covid persistente, obesidad grado 2. Como limitaciones orgánico funcionales presenta: Prótesis rodilla izquierda hace 2 meses proceso en evolución deambula con 1 muleta, pendiente cita por trauma marzo 22 para valoración cirugía rotura SE derecho, obesidad III pendiente probable C. bariátrica, antecedente covid 2020.
En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor probatorio consta informe de neumología de 2 de noviembre de 2021 el cual se manifiesta que se encuentra en seguimiento por consultas post Covid desde diciembre de 2020, presentando Covid persistente severo afectando a múltiples esferas y predominando la fatigabilidad fundamentalmente a debilidad muscular generalizada y los síntomas cognitivos y la cefalea entre otros síntomas con escasa mejoría a pesar del tiempo transcurrido y asimismo se aporta un informe pericial privado no ratificado sobre las facultades cognitivas afectadas que la Magistrada no valora al haber sido impugnado de contrario.
Partiendo de dicho cuadro patológico este motivo de recurso debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna ya que, como se ha indicado, las secuelas que padece la recurrente declaradas por la Juzgadora de instancia en su sentencia, no determinan que la mismo tenga anulada su capacidad laboral en cuanto padece una patología de carácter físico que le impide realizar su trabajo habitual sin constancia de afectación psíquica alguna, sin seguimiento por Salud Mental y sin que consten informes actualizados del servicio de neumología que vengan a corroborar el cuadro de covid persistente que se recoge en el informe de 5 de noviembre de 2021 valorado pro la la juzgadora de instancia sin apreciarse error en dicha valoración. Sentado ello la actora presenta dolencias físicas que afectan a rodilla y hombro con prótesis rodilla izquierda, y rotura SE derecho pendiente de cirugía, obesidad III pendiente probable C. bariátrica, así como antecedente covid 2020. Estamos ante un cuadro patológico que no alcanza entidad par anular la capacidad laboral de la actora ya que no consta que la misma tenga impedida la sedestación ni tampoco que presente patologías respiratoria con sintomatologia de la entidad necesaria para anular su capacidad laboral.
En base a lo anteriormente expuesto esta Sala comparte el criterio que mantiene la sentencia de instancia por cuanto que el déficit funcional que presenta la actora actualmente no le impide seguir desempeñando actividad profesional acorde a su situación física, de conformidad con las lesiones y su repercusión funcional que se reflejan en los informes médicos obrantes en autos tal y como de forma correcta se resuelve en la sentencia de instancia.
Se invoca infracción del artículo 222.4 LEC en relación con lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/04/05 al no considerar la figura de la cosa juzgada con respecto al proceso previo de IT que conllevó a la declaración de la actora afecta de una incapacidad permanente total. Entiende la recurrente que la actora inició un proceso de IT en 22/09/2020 derivada de accidente de trabajo por Covid que concluyó en 8/07/2021. Al día siguiente, en 9/07/2021 inició un nuevo proceso de IT por debilidad muscular generalizada cuya contingencia fue la de enfermedad común y que fue recalificada como derivada de accidente de trabajo por Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de 12/12/2023 (Autos 905/21) que fue aportada como Documento número Dos del ramo de prueba de esta parte. Dicho proceso recalificado como accidente de trabajo es el que finaliza en la declaración de Incapacidad Permanente de la actora, dato incontrovertido.
En motivo aparte, asimismo, al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS se alega infringe la normativa específica desarrollada a consecuencia de la pandemia y en concreto, del RDL 6/2020 de 6 de marzo, RDL 19/2020 de 26 de mayo, RDL 28/2020, de 22 de septiembre, RDL 3/2021 de 2 de febrero); infracción del art. 156 ó 157 de la LGSS; de la Directiva 2020/739 de la Comisión Europea de 3 de junio, por la que se modifica el Anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del propio Consejo; vulneración de la Declaración de la OMS de la pandemia Covid y la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión de 24 de octubre de 2019; vulneración del RDL 1299/2006 de 10 de noviembre; e infracción de la ORDEN TES/1180/2020, de 4 de diciembre, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos biológicos y vulneración del RD 664/1997 sobre agentes que puede causar enfermedad grave en los humanos y presenta un serio peligro para los trabajadores. Con base en los dos motivos de censura jurídica que se se acaban de exponer lo pretendido por la parte se centran en resolver que se declare la carácter de accidente de trabajo como contingencia de la cual deriva el grado de incapacidad permanente total reconocida a la actora una vez desestimados que las patologías sean determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta.
Procede partir,para resolver la cuestión,de lo establecido en la LGSS y en las sucesivas normas que se fueron promulgando en materia de covid, en concreto las que se refirieron a la consideración de la enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
El artículo 156 LGSS, establece en su apartado 3 que se presumirá, salvo prueba en contrario,que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo y en su apartado 2.e) que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
El Real Decreto Ley 6/20 de 10 de marzo, que entró en vigor el 12/3/2020, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en su artículo quinto, bajo la rubrica consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus covid 19 dispuso lo siguiente «1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19...»
El Real Decreto Ley 19/2020 de 26 de mayo, que entró en vigor el 28 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y seguridad social y tributarias para paliar los efectos del covid 19, establece en su artículo 9 lo siguiente, bajo la rubrica Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma: 1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia. 3.En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera del citado Real Decreto Ley Efectos de la calificación como contingencia profesional derivada de accidenten de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma establece lo siguiente: La asistencia sanitaria prestada a los trabajadores protegidos en el artículo 9 durante la declaración del estado de alarma que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, se ha venido considerando como derivada de contingencia común, mantendrá dicha calificación. No obstante, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos del artículo 9 la asistencia sanitaria, derivada de la recaída como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá la naturaleza de contingencia profesional.
El Real Decreto Ley 28/2020 de 22 de septiembre, que entró en vigor el 13/10/2020, de trabajo a distancia establece en su Disposición Adicional Cuarta. Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma lo siguiente: 1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 2. El contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia. 3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Finalmente, el Real Decreto Ley 3/21 de 2 de febrero, que entró en vigor el 4/2/2021, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico establece en su artículo 6 Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión que 1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional. 2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios. 3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios. 4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.
En el presente caso, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Granada declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 9 de julio de 2021 deriva de accidente de trabajo al ser el mismo continuación del transcurrido entre el 22 de septiembre de 2020 y el 8 de julio de 2021 por sintomatologia derivada de infección covid considerad "Covid Pesistente", ahora bien teniendo en cuenta que la actora es personal sanitario, conforme a la normativa antes expuesta se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios,beneficiándose, en consecuencia, de la presunción de enfermedad profesional, con el consiguiente derecho a las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional y la consecuencia de todo lo expuesto es que es lo que resulta del artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2021, no es la calificación de la contingencia de la incapacidad temporal como enfermedad profesional, sino que la trabajadora tenga las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional y que la entidad responsable de dichas prestaciones sea la que cubra las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad. Sentado ello, el pronunciamiento de la sentencia del juzgado de lo Social nº3 de Granada no produce el efecto de cosa juzgada positiva que se pretende por aplicación del art 222.4 de la LEC sobre la determinación de contingencia en la declaración de incapacidad permanente, ya que de un lado la contingencia de accidente de trabajo del proceso ed IT iniciado el 9 de julio de 2021 viene determinada por la citada normativa que estima como situación asimilada al alta por accidente de trabajo respecto de todos los trabajadores contagiados en las fechas la misma recoge, y de otro lado la incapacidad permanente total reconocida a la actora lo ha sido por la patología de Covid persistente unido a otras dolencias diferentes al mismo como son la patología de rodilla, hombro y la obesidad de la trabajadora.
Las anteriores razones determinan la desestimación de ambos motivos de censura jurídica y, con ello, del recurso de la actora con la consiguiente confirmación del pronunciamiento de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2272 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2272 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
