Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Rec. 133/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a veinticinco de Septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el recurso de Suplicación nº 133/2025 interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151, asistido del Graduado Social D. Juan Manuel Amas Echeverría, contra la SENTENCIA nº 240/2025 de fecha 7 DE JULIO DE 2025, recaída en Autos nº 137/2024, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Efrain y BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS, S.A., ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.
PRIMERO.- Según consta en autos, por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Efrain y BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS, S.A., en reclamación de REVISION DE GRADO DE INCAPACIDAD.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE JULIO DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Don Efrain, nacido el NUM000.1960, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad con el número NUM001, prestaba sus servicios en la empresa Bodegas Franco Españolas S.A., la cual tenía concertadas las coberturas profesionales con la Mutua Asepeyo, habiendo sufrido un accidente de trabajo el 9 de septiembre de 2019 con rotura oblicua cuerno posterior rodilla derecha.
SEGUNDO.- Por la Mutua se emitió propuesta clínica laboral el 29 de junio de 2021 señalando dicho informe:
Profesión: operario de bodega en máquina de llenado de barricas
Profesión principal: CN01-7707, trabajadores de elaboración del vino.
Antecedentes personales: artroscopia rodilla derecha en 2017 por A.T.
El 07.06.2016 el trabajador sufrió una torsión y golpe en la rodilla derecha con una barrica que pasa cuando se giró para recoger una pistola de llenado. Fue diagnosticado de neo rotura de menisco interno.
Descripción del cuadro clínico:
RMN 16.06.2019 cambios quirúrgicos y neo rotura menisco interno. GGO 13.05.2020 patología condal en región posterior platillo tibial interno derecho. RMN 02.06.2020 Meniscopatía interna con cambios quirúrgicos no descartando neorotura cuerno posterior.
RMN 10.09.2020 meniscopatia interna con rotura versus cambios quirúrgicos en el cuerno posterior. Condromalacia rotuliana grado II
Tratamiento efectuado: artroscopia de rodilla 10.09.2019 meniscectomia parcial interna y sellado del remanente. Tres infiltraciones de ácido hialurónico en julio 2020. Ha realizado fisioterapia desde inicio del proceso hasta la actualidad. Intervención quirúrgica el 19.05.2021 con colocación de PTR.
Posibilidades terapéuticas el tiempo de estabilización posterior a PTR se estima en un mínimo de 6 meses por lo que se superará el periodo de demora.
Limitaciones orgánicas y funcionales: las propias de PTR de rodilla una vez estabilizado el cuadro clínico.
TERCERO.- Instado de oficio expediente de incapacidad permanente se emitió informe de valoración médica en fecha 08.07.2021 con el siguiente contenido:
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S83.24-Otro tipo de desgarro de menisco interno, lesión actual
2. DIAGNÓSTICO
ROTURA OBLICUA CUERNO POSTERIOR MI, ROTURA VERTICAL DE CUERNO POSTERIOR Y CUERPO MENISCAL
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
PACIENTE DE 60 AÑOS, OPERARIO BODEGA
AP: HTA DE BATA BLANCA. ANSIEDAD. HD LUMBAR. EPICONDILITIS IZDA. H. INGUINAL. ARTROSCOPIA RODILLA DCHA EN 2017
-IT ACTUAL POR ACCIDENTE LABORAL
INFORME DE MUTUA DE 04/08/20:
ARTROSCOPIA RODILLA DCHA. EN 2017 CON MENISCECTOMÍA PARCIAL INTERNA RMN (18-6-19): MENISCOPATÍA INTERNA CON NEOROTURA DE CUERNO POSTERIOR ARTROSCOPIA (10-9-2019) CON MENISCECTOMÍA PARCIAL INTERNA Y SELLADO DEL REMANENTE.
INFILTRACIONES CON TRIAMCINOLONA Y MEPIVACAINA (11-11-19; 12-11-19; 29-5-20).
ARTROSCOPIA (28-1-20) CON MENISCECTOMÍA PARCIAL DE MENISCO INTERNO Y SELLADO DEL REMANENTE MENISCAL DEL CUERNO POSTERIO DEL MENISCO INTERNO
GAMMAGRAFIA OSEA (13-5-20) PATOLOGÍA CONDRAL LOCALIZADA EN LA REGIÓN POSTERIOR DEL PLATILLO INTERNO DCHO.
RMN (2-6-20) MENISCOPATÍA INTERNA CON CAMBIOS QUIRÚRGICOS, NO DESCARTANDOISE NEORROTURA DEL CUERNO POSTERIOR.
TRES INFILTRACIONES DE ÁCIDO HIALURONICO CONCLUYENDO EL 20- 7-2020 TRATAMIENTO MEDIANTE FISIOTERAPIA DURANTE TODO EL PERIODO
EN SEP/20: ACABA DE CONCLUIR EL TTO MEDIANTE TRES INFILTRACIONES DE ÁC HIALURONICO, PRESENTANDO RODILLA TUMEFACTA CON CLAUDICACIÓN A LA MARCHA. DOLOROSA A LA FLEXIÓN POR
PATOLOGÍA CONDRAL
RM DE SEP/20: MENISCOPATIA INTERNA CON ROTURA VS CAMBIOS QUIRURGICOS EN EL CUERNO POSTERIOR. CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO II REFIERE EN UMEVI EN FEBR/21 CONTINUA CON DOLOR EN ESA RODILLA, SE LE INFLAMA... TTO RHB
MARCHA CLAUDICANTE; LIMITADA FLEXION RODILLA A UNOS 110º, REFIRIENDO MOLESTIAS DESDE 80-90º. REFIERE DOLOR EN ZONA EXTERNA RODILLA DCHA; MOLESTIAS A LA PALPACION TENDON CUADRICEPS .LA MANTIENE SEMIEXTENDIDA SENTADO
IQ EL 19/05/21: PTR: COMPONENTE FEMORAL 6 JOURNEY CBS PS, COMPONENTE TIBIAL 7, INSERTO 7 DE 9 MM
EN FASE DE RECUPERACION TRAS PROTESIS RODILLA DCHA
TTO RHB ACTUAL (3 DIAS A LA SEMANA)
TTO CON PARACETAMOL, ENANTYUM Y NOLOTIL
ACUDE CON MULETA. ALGO INFLAMADA, ENROJECIDA. IMPORTANTE LIMITACION FLEXION ACTUAL
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS
-ARTROSCOPIA (10-9-2019) CON MENISCECTOMÍA PARCIAL INTERNA Y SELLADO DEL REMANENTE
-ARTROSCOPIA (28-1-20) CON MENISCECTOMÍA PARCIAL DE MENISCO INTERNO Y SELLADO DEL REMANENTE MENISCAL DEL CUERNO POSTERIO DEL MENISCO INTERNO
-TTO FISIOTERAPIA
-TTO INFILTRACIONES (ULTIMA A FINALES DE JULIO 2020)
-IQ EL 19/05/21: PROTESIS TOTAL RODILLA DCHA
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
EN FASE DE RECUPERACION TRAS PROTESIS TOTAL RODILLA DCHA. TTO RHB ACTUAL, DIAS ALTERNOS TTO CON PARACETAMOL, ENANTYUM Y NOLOTIL
RODILLA DCHA INFLAMADA, ALGO ENROJECIDA, CON IMPORTANTE LIMITACION FLEXION ACTUAL (ALCANZA 70-80º)
A VALORAR EVI IP REVISABLE. PERSISTIRAN LIMITACIONES PROPIAS DE PROTESIS RODILLA
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS con registro de salida 23 de julio de 2021 se reconoció al trabajador don Efrain un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo, con una base reguladora anual de 32.788,32 euros, efectos del 7 de marzo de 2021 siendo responsable del abono de la prestación la Mutua Asepeyo, fijándose un plazo de revisión de grado de dos años.
QUINTO.- Por parte de la Mutua se instó expediente de revisión de grado de incapacidad permanente acompañando informe en el que se indica:
Se trata de trabajador en situación de IPT por limitación severa de la flexión de rodilla en 2021, hay que considerar que esta situación se evaluó unas semanas después de colocación de PTR derecha.
En el momento actual el trabajador presenta un arco de flexión de 100º, lo que supone una limitación de rodilla de <30%. Este arco permite movimientos funcionales de deambulación en llano y subir y bajar rampas y escaleras. El paciente deambula sin cojera ni claudicación, no presentando déficit para la deambulación.
Admite deambular al menos 4 horas al día seguidas como rutina para tratamiento de hipercolesterinemia.
En el momento actual PTR condiciona realizar actividades que impliquen salto y carrera estas actividades no se realizan en su trabajo.
En el estudio de puesto de trabajo se objetiva que: los requerimientos de rodilla son 2/4. Aunque las cagas de peso son del riesgo 3/4 se realizan con carretilla elevadora, no requiriendo la carga manual.
No se describe actividades laborales que precisen una flexión completa de rodilla.
Resumen: se objetiva mejoría significativa respecto al momento del alta, al haber logrado mejorar los arcos de flexión hasta un grado funcional. Se objetiva que ya no existe cólera ni necesidad de apoyo externo para la deambulación. Se objetiva que el trabajador no presenta déficit para realizar las labores fundamentales de su trabajo.
Conclusiones: mejoría objetiva de la flexión de rodilla, que presenta un déficit leve para completar el arco de flexión, no cojera ni limitación para la deambulación, trabajo con riesgo biomecánico de 2/4 para rodilla, no necesidad de realizar flexión forzada, máxima o submáxima ni repetitiva de rodilla en su actividad laboral. No déficit en el momento actual para ejecutar los requerimientos fundamentales de su trabajo.
SEXTO.- En fecha 19 de octubre de 2023 se emitió informe de valoración médica del grado de incapacidad con el siguiente contenido:
DIAGNÓSTICO
desgarro traumático en asa de cubo del menisco interno. TP de rodilla
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES
rotura oblicua cuerno posterior del menisco interno. Rotura vertical del cuerno posterior y cuerpo meniscal PT rodilla derecho. Limitaciones: importante limitación flexión de rodilla derecha.
3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL
3.1. Diagnóstico principal M23. - Trastorno interno de rodilla
3.2. Diagnóstico
PTR
3.3 Reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados):
Varón de 61 años, operario en empresa de elaboración de vino.
AT 07.06.2.19 desgarro traumático en asa de cubo del menisco interno.
IPT en julio/21 rotura oblicua cuerno posterior del menisco interno. Rotura vertical del cuerno posterior y cuerpo meniscal PT rodilla derecha. Limitaciones: importante limitación flexión de rodilla derecha.
Actual:
Revisión de grado a instancia de MCSS (Asepeyo) que refiere que las cargas de su actividad laboral tienen de riesgo biomecánico 2/4 en rodilla y manejo de cargas por lo que ve que puede ser compatible con su trabajo.
EA) indica el interesado que tuvo tres artroscopias sobre esa rodilla y posteriormente PTR.
Indica estar -estancado desde hace dos años. Se le inflama la rodilla, mejoría con AINES. Refiere caminar. Desde que se cayó dos veces utiliza bastón por qué se siente más seguro. Dice que al ir pasando el día y al subir y bajar escaleras tiene dolor.
EF Prótesis de rodilla derecha, rodilla algo globulosa sin signos de inflamación. BA 90º-0º. marcha en llano sin claudicación.
MCSS (ASEPEYO)
19.09.23 Rodilla globulosa, no derrame articular Flexión 95º-100º expansión completa. BM 4+/5 perímetro a 7 cm de borde superior de rotula ESD 41,5 izquierdo 42,5.
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas
paracetamol AINES
3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales
Prótesis de rodilla derecha, estable. Rodilla algo globulosa sin signos de inflamación. BA 90º-0º. marcha en llano sin claudicación. Refiere Se le inflama la rodilla, mejoría con AINES. Refiere caminar. Desde que se cayó dos veces utiliza bastón por qué se siente más seguro. Dice que al ir pasando el día y al subir y bajar escaleras tiene dolor. Limitado para deambulación elevada por terreno irregular. Trabajo de
3.6. Evaluación clínico-laboral
Prótesis de rodilla derecha, estable. Rodilla algo globulosa sin signos de inflamación. BA 90º-0º. marcha en llano sin claudicación. Refiere Se le inflama la rodilla, mejoría con AINES. Refiere caminar. Desde que se cayó dos veces utiliza bastón por qué se siente más seguro. Dice que al ir pasando el día y al subir y bajar escaleras tiene dolor. Limitado para deambulación elevada por terreno irregular. Cargas elevadas y trabajo de impacto de rodilla.
.... valorar puesto de trabajo
SÉPTIMO.- Por resolución con registro de salida 31 de octubre de 2023 se declaró al actor afecto al mismo grado de incapacidad permanente, presentada reclamación previa por la mutua la misma fue desestimada por resolución de 23 de enero de 2024.
OCTAVO.- El actor presenta como principal patología, prótesis de rodilla derecha, sin signos de inflamación, balance articular 90º-0º, flexión 95º- 100º, marcha en llano sin claudicación, balance muscular 4+/5, perímetro a 7 cm del borde superior de rótula ESD 41,5, izquierdo 42,5-
NOVENO.- La profesión del demandante es de operario de bodega siendo su puesto de trabajo el de operario de bodega en la línea de barrica.
La actividad en el puesto de trabajo es la siguiente la línea tiene dos cintas de transporte de barricas (transportadora izquierda, de entrada y transportadora derecha, de salida), separadas por una plataforma a la Que se accede por una escalera de cuatro peldaños. El puesto de trabajo está situado al final la plataforma, entre las dos cintas de transporte.
El carretillero coloca la barrica en la mesa de entrada a la línea, que posiciona automáticamente la barrica en la cinta de transporte de entrada.
la barrica avanza por la cinta de transporte hasta el puesto de lavado en el que se encuentra el trabajador:
El trabajador Quita el tapón de la barrica.
Accionando la botonera de la línea introduce la lanza para vaciarla.
Una vez vacía, pone en marcha el sistema de lavado de la barrica.
Tras el lavado, introduce manualmente el boquerel de la manguera de llenado en la barrica.
Una vez llena, pone el tapón con un martillo.
Finalmente, la barrica va por la cinta de transporte hasta la salida de la línea, donde la retira el carretillero (puntualmente. si no puede el carretillero, el trabajador considerado retira la barrica de la salida con la carretilla elevadora, para que no pare la línea).
Una vez a la semana (viernes), realiza la limpieza de la línea (1-1,5 h):
Utiliza la limpiadora Karcher y manguera de agua.
Retira el agua del suelo con un cepillo.
En la planta situada encima de la lavadora hay dos depósitos de acero inoxidable, en los que se almacena el vino durante el proceso de lavado/trasiego de barricas.
- les da un agua con una manguera desde la boca de hombre de los depósitos.
- la limpieza de las tuberías que conectan los depósitos con la línea de lavado de barricas la hace abriendo y cerrando llaves para paso de agua.
F A L L O :DESESTIMO la demanda presentada por MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, don Efrain y la empresa BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A. y en consecuencia confirmando la resolución impugnada ABSULEVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Asepeyo MATEPSS nº 151, impugnando la resolución por la que, por vía de revisión por mejoría de la Incapacidad permanente total para la profesión de operario de bodega derivada de accidente de trabajo que tenía reconocida el Sr. Efrain, se le declaró no afecto de ningún grado invalidante.
En disconformidad, la entidad colaboradora, a través de su representación procesal, se alza en suplicación, formulando un motivo revisorio, canalizado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales octavo y noveno y añadir uno nuevo, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción, por indebida aplicación, del Art. 200 LGSS.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.-Los nuevos datos a insertar en el ordinal octavo son los que destacaremos en negrita:
""D. Efrain, presenta como principal patología: prótesis de rodilla derecha, sin signos de inflamación, deambulando sin cojera, refiere caminar varias horas al día (más de 4 por hipercolesterolemia), rodilla globulosa, no derrame articular, rodilla estable,flexión 95-100º, extensión completa,perímetro a 7 cm del borde superior de rótula lado derecho 41'5 cm y en izquierdo 42'5 cm"
2.-Esta variación fáctica, con apoyo probatorio en la pericial médica de parte, no puede ser aceptada por la Sala, [salvo en lo relativo a la eliminación del dato del arco de balance articular a la flexo extensión 90º -0º, y de la identificación del beneficiario, y la adición de que la rodilla es globulosas], por las siguientes razones:
- Resulta patente que la identificación del Sr. Efrain con el actor, responde a un simple error material, al haberle atribuido la condición de sujeto activo de la relación jurídico procesal, cuando realmente tiene la de demandado, al ser la Mutua la que ha planteado la demanda, y, aunque lo que se quiere corregir, no es ningún error valorativo, conforme al Art. 267 LOPJ, los errores materiales manifiestos son susceptibles de ser rectificados en cualquier momento, incluso por el Tribunal ad quem al resolver un recurso extraordinario, tal y como ha resuelto el TS en Sentencias de 20/02/07, RJ 3168 y 17/11/97, RJ 8314, siendo, por lo demás, dicha solución la más acorde con el principio de celeridad que impera en el proceso laboral ( Art. 74.1 LRJS; STC 48/95).
- La contradicción en que incurre el hecho probado que se quiere cambiar, al fijar el arco de flexo extensión, mencionando tanto el que figura en el dictamen médico oficial (90º-0º) como el que obra en la pericial de parte (95/100º - 0º), queda solventada en el penúltimo párrafo del tercer fundamento de derecho, en el que se constata que la Juzgadora de instancia lo que tiene realmente por probado es este último recorrido articular y no aquel otro constatado por el médico evaluador.
- Las referencias al tiempo que el beneficiario camina diariamente, las cuales también constan en el dictamen médico oficial, con el añadido de que al haberse caído dos veces utiliza bastón y a lo largo del día y subir y bajar escaleras siente dolor, no aportan ninguna información relevante para la calificación de la incapacidad permanente adicional a la que ya recoge el relato judicial, por cuanto. se trata de meras alegaciones de parte, que, además, como ya hemos dicho, no son plenamente coincidentes con las relatadas al médico evaluador.
- Ya consta en el ordinal que se pretende cambiar que la marcha por terreno llano no es claudicante, lo que, hace innecesario, por superfluo, la reiteración del dato de que deambula sin cojera.
- La ausencia de derrame articular y la estabilidad de la rodilla, no son limitaciones funcionales, [como la apreciación omitida judicialmente de que la rodilla es globulosa], que es lo que debemos valorar para calificar la incapacidad permanente, sino hallazgos exploratorios dentro de la normalidad.
C) 1.-El nuevo hecho probado a añadir a la narración judicial dice así:
"Consta informe pericial de la Dra Marcelina cuyo contenido se da por reproducido y en el que como limitaciones funcionales contempla:
El porcentaje de pérdida de movilidad de la rodilla derecha es del 37'93% con conservación del 62'06%
Compartimos con el médico valorador del INSS las limitaciones propias de las prótesis de rodilla como son las actividades de impacto, la deambulación por terreno irregular, al igual que el transporte y elevación de cargas pesadas"
La limitación secuelar es englobable en el baremo de lesiones permanentes no invalidantes epígrafe 99 flexión de rodilla superior a 90º, epígrafe 110 por la cicatriz post quirúrgica tras colocación de prótesis"
2.-Esta pretensión revisora tampoco puede alcanzar éxito, porque su objeto no es completar la crónica judicial con datos fácticos relevantes para dirimirlo, sino la reproducción íntegra, mediante el empleo de la técnica de la remisión ( SSTS 1/07/97, RJ 6568; 18/06/13, Rec. 99/12; 28/07/15, Rec. 1925/14), del informe de la perito de parte, incluyendo conclusiones meramente valorativas, y, otras de naturaleza jurídica, que, por tales motivos, no tienen cabida en la probanza
D) 1.-La redacción ofrecida para reemplazar al hecho probado noveno es del siguiente tenor:
"La profesión de D. Efrain es la de operario de bodega, oficial de tercera, y siendo su puesto de trabajo el de la línea de barricas.
Dicha profesión equivale a los trabajadores de elaboración del vino CNO117707, con las competencias y tareas establecidas en la citada guía
Los requerimientos profesionales que establece la guía de valoración profesional del INSS para los trabajadores de elaboración del vino y que son relevantes para el presente caso son los siguientes:
- Carga física 2 sobre 4, moderada intensidad o exigencia
- Carga biomecánica en rodilla: 2 sobre 4, moderada intensidad o exigencia
- Manejo de cargas; 3 sobre 4, media - alta intensidad o exigencia
- Bipedestación estática: 2 sobre 4, moderada intensidad o exigencia
- Bipedestación dinámica: 2 sobre 4, moderada intensidad o exigencia
- Marcha por terreno irregular: 2 sobre 4 moderada intensidad o exigencia
En el conjunto de puestos de trabajo que engloba la profesión de operario de bodega se concluye que:
- No se requiere la deambulación por terreno irregular
- No se requiere el manejo de cargas elevadas
- No se realizan tareas de impacto de rodilla
Consta en autos informe del ingeniero Fausto que se da por reproducido"
2.-Similares razones a las que nos llevaron a rehusar las anteriores pretensiones revisoras abocan al fracaso de esta, habida cuenta de que, la profesión y el puesto del Sr. Efrain ya constan en el hecho probado original, los datos relativos a las exigencias que para dicha ocupación establece la guía de valoración del INSS, no son hechos debidamente acreditados en el pleito importantes para resolverlo, sino la información que suministra la citada herramienta, [de la que ofrece noticia el último párrafo del tercer fundamento de derecho], utilizada habitualmente por la Sala como recurso orientativo, sin que los requerimientos del puesto desempeñado por el demandante según la evaluación efectuada por el perito de parte en su informe, cuyo contenido nuevamente se quiere incorporar en su integridad a la versión judicial de los hechos, tengan ninguna trascendencia a los efectos litigiosos, pues lo determinante son las demandas de la profesión habitual.
TERCERO.- No obstante haberse constatado una mejoría importante en la funcionalidad de la rodilla derecha desde que al beneficiario se le reconoció la incapacidad permanente total, judicialmente se ha convalidado el criterio administrativo, basándose en que el estado actual de D. Efrain, continúa inhabilitándole para el desempeño reglado y en condiciones de productividad de su trabajo habitual de operario de bodega.
En el único motivo destinado al examen del derecho aplicado de que se compone el recurso, la recurrente combate la calificación judicial de la incapacidad permanente, argumentando que, en su estado actual, el beneficiario ha recuperado la aptitud física para la ejecución de las funciones primordiales de su trabajo habitual, que no es requirente de deambulación por terreno irregular ni de la realización de movimientos de impacto, ya que la prótesis es normofuncionante, restando únicamente una limitación de la movilidad de la rodilla inferior al 50% a expensas de la flexión, sin que tampoco las actividades que genéricamente se enumeran en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, consten en los hechos probados, ni se recogen entre las que relaciona la guía de valoración profesional del INSS, como inherentes al trabajo de operario de bodega, que engloba una multitud de puestos de trabajo en los que no se exige la realización de tales cometidos.
A)Interpretando el Art. 143.2 LGSS94, cuyo texto reproduce el vigente Art. 200 RD Legislativo 8/15, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106) y en las más recientes de 23/04/09 (RJ 3115), 22/12/09 (Rec.2.066/09) ha señalado que las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.
Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría.
No es jurídicamente admisible la revisión por error de diagnóstico si no existió tal error, sino que simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado.
B)Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 4 define la incapacidad permanente total como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine". Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
C)Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:
1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10)
2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo es aquella desarrollada por el trabajador al tiempo de sufrirlo, aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, haya desempeñado otro tipo de trabajos, ( SSTS 9/02/00, RJ 1748 ; 8/06/05 , RJ 6493), debiendo estar al efecto a la actividad laboral que efectiva y realmente llevara a cabo, aunque formalmente tuviera reconocida una categoría profesional que no se correspondiera con el contenido funcional de dicho trabajo ( STS 23/11/00 , RJ 10300).
D)En el plano fáctico, pacífico entre las partes que la situación del demandante, cuando se le reconoció una incapacidad permanente total, en el postoperatorio inmediato de la realización de una artroplastia de rodilla derecha, ha experimentado una franca mejoría, en la actualidad, la implantación de la prótesis, a día de hoy, le origina un ligero déficit de fuerza muscular y una limitación de la flexión a dicho nivel articular a 95/100º.
E)En cuanto a las demandas físicas del trabajo de operario de bodega, tomando como pauta meramente orientativa las exigencias que para la ocupación de trabajadores de la elaboración del vino establece la Guía de Valoración Profesional del INSS, los requerimientos de carga física, carga biomecánica a nivel de columna vertebral y extremidades inferiores, bipedestación estática y dinámica, y, marcha por terreno irregular son de entidad media (2/4), los de sedestación de grado bajo (1/4), y los de manejo de cargas de nivel alto (3/4)
F)Poniendo en relación la situación clínica del Sr. Efrain con las exigencias de su trabajo, coincidiendo con el parecer de la Magistrada de Instancia, no obstante su evolución favorable, la misma no le permite la ejecución de las labores fundamentales de su profesión de operario de bodega, en las condiciones de rendimiento, profesionalidad, disciplina y habitualidad precisas para la ejecución de cualquier trabajo inserto en el mercado laboral, habida cuenta de que, no solo las mismas tienen un alto componente de manejo y manipulación de cargas, sino que además requieren estar de pie la mayor parte de la jornada, tanto caminando por superficies lisas e irregulares, como en bipedestación.
G)No se ha producido la infracción normativa denunciada, por lo que, el motivo, y, por su efecto, el recurso, se desestiman, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al no haber sido impugnado por ninguna de las partes recurridas.
QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º)Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151contra la sentencia nº 240/25 de fecha 7 de Julio de 2025, recaída en los Autos nº 137/24, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño.
2º)Se confirmadicha resolución.
3º)Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0133-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0133-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.