Sentencia Social 341/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 341/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 239/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 341/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100333

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:582

Núm. Roj: STSJ NA 582:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 341/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Gabriela, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Gabriela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando las resoluciones de 5 de septiembre de 2023 y 5 de abril de 2024 y, en su lugar, declarando que la demandante es tributaria de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.282,96 euros al mes, fecha a efectos económicos 28/7/2023, y plazo de revisión de 2 años".

CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la parte demandada se presentó escrito solicitando aclaración de sentencia dictándose auto con fecha 6 de mayo de 2025 , cuya parte dispositiva dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Gabriela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando las resoluciones de 5 de septiembre de 2023 y 5 de abril de 2024 y, en su lugar, declarando que la demandante es tributaria de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.282,96 euros al mes, fecha a efectos económicos 28/7/2023, y plazo de revisión de 2 años. Todo ello sin perjuicio de la deducción de los salarios percibidos y la compensación del subsidio de IT en el periodo de tiempo de superposición con la pensión de incapacidad permanente".

QUINTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Gabriela, nacida el NUM000 de 1984, afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 tiene como profesión habitual la de dependienta en comercio.

SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad por la contingencia de enfermedad común, el INSS, previa propuesta del EVI de 28/7/2023, dicta resolución de 5 de septiembre de 2023, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la trabajadora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5 de abril de 2024, previa ratificación por el EVI de las conclusiones de su anterior informe.

TERCERO.- Las lesiones y padecimientos que presenta el demandante son los siguientes: Síndrome de Covid persistente (manifestado con clínica compatible con síndrome vestibular periférico, astenia y nublamiento mental) con pruebas de neuroimagen normales; Desnutrición grado moderado; patología funcional digestiva. Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1; osteoporosis; síndrome de POTS derivado del síndrome post covid.

Presenta como limitaciones: precisa andador para caminar por claudicación; mareo; disnea y mialgias ante pequeños esfuerzos; mialgias en EEII, de predominio en región gemelar, con incapacidad para realizar fuerza; dificultades para la concentración; livedo reticularis; taquicardización precoz; limitada para la bipedestación por mareos; BM 4/5 comienza con temblores en ambas piernas.

CUARTO.- Por resolución del Jefe de la Sección de Prestaciones y Transporte Sanitario del SNS-O de fecha 19/10/2022 se reconoció a la demandante una subvención de 100,52 euros para la adquisición de un andador con ruedas delanteras giratorias y traseras con freno.

QUINTO.- Las funciones que realiza la demandante en su puesto de trabajo son las que se describen en el informe confeccionado por "IDOIA PERFUMERIAS" y cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios.

SEXTO.- La demandante contrajo el COVID SARS 19 en enero de 2022. Los procesos de IT que ha tenido obran en la documental aportada por el INSS cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.282,96 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 28/7/2023, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años".

SEXTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 193.1 y 194.1, letra c), y 5; y disposición transitoria vigesimosexta, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre.

SÉPTIMO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.

Fundamentos

PRIMERO: Sentencia de instancia reconociendo la incapacidad permanente absoluta y recurso interpuesto por el INSS.

El juzgado de lo social nº 3 de Pamplona/Iruña ha dictado la sentencia nº 133/2025, con fecha 28 de marzo de 2025, en el procedimiento de seguridad social nº 768/2024, declarando la incapacidad permanente absoluta.

Disconforme con la sentencia el INSS formula recurso de suplicación fundado en motivo de revisión fáctica y en motivo de censura jurídica (letras b) y c) del art. 193 de la LRJS) .

La parte actora ha impugnado el recurso.

SEGUNDO: Revisión de hechos probados

1.El INSS postula la modificación del hecho probado tercero -y la supresión de los párrafos segundo a quinto del FD 4º que se refieren a dicho hecho probado. Propone la siguiente redacción:

"La actora padece síndrome Covid persistente (manifestado con clínica compatible con síndrome vestibular periférico, astenia y nublamiento mental) con pruebas de neuroimagen normales (neurología 03/05/23). Ha seguido tratamiento y revisiones en medicina interna, rehabilitación y neurología. Pendiente de revisión en rehabilitación y medicina interna.

Como limitaciones presenta incapacidad para realizar fuerza con las piernas, si bien no precisa utilizar andador cuando sale de casa; realiza ejercicio con bicicleta durante quince minutos; la paciente continua con bajo peso, astenia precoz, taquicardización precoz con la bipedestación, niebla mental y mareo-vértigo con romber sensibilizado".

Funda la revisión fáctica en el informe del médico evaluador.

1. En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la jurisprudenciarelativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la revisión de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y cuasi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

c) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

d) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

e) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

f) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

g) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

h) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.Sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

8.En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

9.No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

10. El motivo se desestimaporque la magistrada de instancia ya ha valorado el informe del médico evaluador, si bien en el conjunto de la prueba practicada, incluida la única prueba pericial practicada, ratificada por la perito de forma contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio, no apreciándose error valorativo alguno. La sentencia señala expresamente que ha valorado la documentación médica y que ha atendido al resultado de la prueba pericial de la doctora Penélope, quien explicó en el juicio "las implicaciones a nivel de astenia, disnea y mialgias de pequeños esfuerzos que son consecuencia del síndrome de POTS diagnosticado que es una complicación del síndrome post covid".Destaca también la magistrada que los hechos quedas acreditados "a tenor de toda la documental médica aportada, que incluye informes de medicina interna, urgencias, atención primaria, anestesia y reanimación, rehabilitación, neurología, urología, neumología, digestivo y dermatología",de los que resultan "que la demandante padece síndrome post covid y, derivado del mismo, síndrome de Pots (...)".Respecto de la claudicación a la marcha y la necesidad de andador destaca la sentencia recurrida que "Si bien el EVI señala que no necesita andador, no lo es menos que consta en informes posteriores médicos que lo viene utilizando y que le fue subvencionado por el SNS-O por lo que su necesidad está acreditada". En definitiva, no se pone de manifiesto, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de la juzgadora de instancia, cuya facultad de apreciación conjunta respecto de las pruebas practicadas no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada.

TERCERO: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

1.El INSS articula motivo de censura jurídica al considerar que la sentencia infringe los arts. 193.1 y 194.1 de la LGSS y su DT 26ª, por haber reconocido la incapacidad permanente absoluta.

2.La incapacidad permanente absolutapara toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes a la fecha de la situación invalidante objeto del procedimiento del que trae causa el recurso examinado, en el apartado 5 del art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DTª vigésima sexta del RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

3.La incapacidad permanente absoluta, conforme al Art. 137-5, (actual Art. 194.5, en relación a la DT 26ª de la LGSS) se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a una persona trabajadora, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

4.En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990, "que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral" ( STS de 5-3-1990); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989, "que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea".

5.Conforme a esta jurisprudencia no cabe sino desestimar el motivo de censura jurídicaporque la sentencia ha apreciado correctamente la situación de la demandante en la medida en que, en su estado evolutivo actual, determinan el reconocimiento del grado de la incapacidad permanente absoluta pretendido al no subsistir un resto de capacidad laboral, compatible ni siquiera para realizar trabajos livianos y sedentarios.

6.El recurso hace supuesto de la cuestióny parte de hechos y circunstancias fácticas que no tienen reflejo en la declaración de hechos probados ni se han conseguido introducir por el cauce procesal adecuado de la revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS. Se insiste en que las dolencias derivadas del Covid persistente no tienen carácter "irreversible" y se apoya en la afirmación de que la OMS "estima que entre el 10% y el 20% de los afectados experimenta una serie de efectos prolongados que persisten desde la Covid inicial, aparecen más tarde o se presentan de manera intermitente",pero que en la actualidad "es difícil predecir las secuelas que, a largo plazo, puede conllevar una enfermedad de la que se tiene pocas evidencias avaladas por estudios fiables al haber transcurrido poco tiempo desde que se produjeron los primeros casos. Sin embrago, es una enfermedad en proceso de investigación que, actualmente, con el tratamiento adecuado, puede remitir en su sintomatología, y respecto de la que no cabe afirmar, indubitadamente, como hace la sentencia de instancia, su carácter definitivo o irrecuperable".Como decimos, se trata de meras afirmaciones del INSS que no descansan en ningún hecho probadoy contradicen, por el contrario, las apreciaciones de la sentencia recurrida, que sí valoró como reales y previsiblemente definitivas las secuelas o dolencias que declaró probadas.

7.La entidad gestora parte de la confusión de entender que constituye requisito de la incapacidad permanente la "irreversibilidad" de las dolencias, cuando lo único que se exige es que el beneficiario presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Expresamente establece la norma que no obstará a la calificación de la incapacidad permanente "la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo" ( art. 193.1 LGSS) . Por lo tanto, lo que la norma impone es que las secuelas al tiempo de la valoración no sean susceptibles de curación o mejoría mediante los correspondientes tratamientos médicos, sin perjuicio de que la posibilidad de mejoría -incierta o a largo plazo-, si llega a concretarse, permita proceder a la revisión del grado de incapacidad reconocido ( art. 200 LGSS) . En el caso concreto, frente a lo que se afirma en el recurso del INSS, no consta nada en el relato fáctico que permita entender que las dolencias declaradas probadas no sean previsiblemente definitivas, o que haya indefinición en el diagnóstico o continuidad en el tratamiento a efectos curativos -y no solo paliativos de los síntomas de la enfermedad-.

8.Como hemos indicado con anterioridad, la incapacidad permanente absoluta se caracteriza porque la persona trabajadora carece de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral o, si le quedan algunas aptitudes, estas no tengan significado suficiente para desempeñar con la debida eficacia las tareas inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el mundo laboral, teniendo en cuenta en todo caso que la realización de un trabajo asalariado implica no solo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia empresarial durante la jornada laboral.

9. Difícilmente puede considerarse en este caso que subsiste la capacidad laboral a la vista de las dolencias que la sentencia ha declarado probadas: "Síndrome de Covid persistente (manifestado con clínica compatible con síndrome vestibular periférico, astenia y nublamiento mental) con pruebas de neuroimagen normales; Desnutrición grado moderado; patología funcional digestiva. Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1; osteoporosis; síndrome de POTS derivado del síndrome post covid". Al mismo tiempo declara que la demandante presenta como limitaciones las siguientes: "precisa andador para caminar por claudicación; mareo; disnea y mialgias ante pequeños esfuerzos; mialgias en EEII, de predominio en región gemelar, con incapacidad para realizar fuerza; dificultades para la concentración; livedo reticularis; taquicardización precoz; limitada para la bipedestación por mareos; BM 4/5 comienza con temblores en ambas piernas".En la fundamentación jurídica añade que la actora "presenta tal grado de astenia y disnea a la realización de pequeños esfuerzos, con taquicardización y necesidad de utilizar andador, que no se ve posible el desarrollo de una actividad laboral normalizada por muy liviana o sedentaria que ésta sea". La Sala coincide con este criterio valorativo de la sentencia de instancia, partiendo de los inmodificados hechos probados y las limitaciones que afectan a la demandante que se acaban de indicar.

10.Por lo demás, la cita en el recurso de una sentencia de suplicación no resulta relevante al no constituir jurisprudencia ( art.1.6 Código Civil) ni resolver sobre la misma situación fáctica.

11.En definitiva, debemos desestimar el recurso de suplicación al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas.

CUARTO.No procede la imposición de las costas procesales ( art. 235 LRJS) .

QUINTO.Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia 133/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Pamplona/Iruña con fecha 28 de marzo de 2025, en el procedimiento de seguridad social nº 768/2024.

2º Confirmardicha sentencia.

3º Sin imposición de las costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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