Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 173/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1215/2025 de 26 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 173/2026
Núm. Cendoj: 29067340012026100155
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1280
Núm. Roj: STSJ AND 1280:2026
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420230005327. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga
Asunto origen: ORD 388/2023
Recurso de suplicación nº 1215/2025
Negociado: UT
Materia: Reclamación de cantidad
De: Felipe
Abogado/a: MANUEL ALEJANDRO GARRIDO LUQUE
Procurador/a: ÁLVARO JIMÉNEZ RUTLLANT
Contra: ALLIANZ S.A y PIÑESOL OBRAS Y SERVICOS SL
Procurador/a: FÉLIX MIGUEL BALLENILLA AGUILAR
ILMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación número 1215/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 20 de marzo de 2025, pronunciada en el proceso número 388/2023, recurso en el que han intervenido como parte recurrente DON Felipe, representado por el procurador don Álvaro Jiménez Rullant y dirigido técnicamente por el letrado don Manuel Garrido Luque; y como partes recurridas PIÑESOL OBRAS Y SERVICIOS, S.L.U., y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el procuradoR don Félix Ballenilla Aguilar y dirigidas técnicamente por el letrado don Andrés López Jiménez.
Antecedentes
Se amplió contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y Mapfre España, S.A., desistiéndose de esta última.
Finalmente, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 20 de marzo de 2025, en el que se varió la demanda en el sentido de reclamar únicamente 47.636,10 euros.
Fundamentos
Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se condenase a las demandadas solidariamente al pago de la indemnización 47.636,10 euros «(en caso de que se haya estimado la modificación de hechos probados propuesta como letra F.- Hecho probado nuevo nº 11) o, subsidiariamente, acuerde lo procedente para la devolución de los autos al Juzgado de lo Social con la finalidad de que cuantifique la indemnización a la que han de ser condenadas las demandas y, en cualquiera de los casos, se las condene además al pago de los intereses legales desde la fecha del siniestro, salvo para las aseguradora que serán los intereses del artículo 20 de la LCS, y a las costas», articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por las demandadas.
El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes.
Hecho 6º:
«Obra en Autos informe de la Inspección de Trabajo emitido en fecha 13/06/2024, cuyo contenido se da por reproducido por economía procesal.»
Hecho 7º:
«Obra en Autos informe Pericial de investigación del accidente aportado por la parte Actora, de fecha 19/03/2025, cuyo contenido se da por reproducido por economía procesal.»
Hecho 8º:
«El accidente se produce estando el trabajador realizando sus funciones en una zanja de reducidas dimensiones, al pisar el trabajador muy cerca de la zanja, por lo que se resbala.»
Hecho 9º:
«El accidente fue investigado por el Técnico de la empresa Gestapo
Hecho 10º:
«En el informe de la Inspección de Trabajo se reproduce una fotografía del certificado de entrega de EPIS al trabajador accidentado, especificándose en el citado certificado que al mismo se le entregó el 06/07/2020 unas "BOTAS" para la protección de los pies.»
Hecho 11º:
«Obra en autos un único informe pericial elaborado por el Dr. D. Nicanor, aportado por la aseguradora Allianz, cuyo contenido se da por reproducido. De las conclusiones del citado informe pericial, no discutido por las partes, se deriva la siguiente cuantía indemnizatoria aplicando con carácter orientativo en Baremo regulado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su actualización para el año 2021 (fecha del accidente):
Días moderados 452 * 54,78 €/día 24.760,56 €
Días graves 4 * 79,02 €/día 316,08 €
I. quirúrgicas (2): 1.016,06 € x 2= 2.032,12 € (Reducimos 1.023,16 € de los 3.055,28 €)
11 puntos funcionales 10.159,93 €
1 punto estético 762,45 €
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida MODERADO: 9.331,96 €
TOTAL: 47.636,10 €.»
Las partes recurridas consideran innecesarios y superfluos los hechos 6º a 10º, al ser el marco fáctico y jurídico que consta el siguiente: «trabajo en una zanja de escasa profundidad, donde se resbala el demandante, que disponía de los EPIS y de la formación pertinente»; y, en cuanto a hecho 11º, igualmente innecesaria porque no hubo discusión respecto a la valoración del daño personal.
Más concretamente, dicha Sala, en sentencias de 12 de julio de 2017 [REC: 278/2016, ROJ: STS 3117/2017] y 18 de mayo de 2022 [REC: 321/2021, ROJ: STS 2179/2022], ha expresado que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son documento a los efectos revisorios, ya que la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos, al no dejar de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico.
Por otro lado, la doctrina de los tribunales de suplicación, que cabe encontrar en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en sentencia de 14 de mayo de 2019 [REC: 229/2019, ROJ: STSJ CL 2269/2019]; de Madrid, de 1 de julio de 2021 [REC: 452/2021, ROJ: STSJ M 7841/2021] y Galicia, de 29 de abril de 2022 [REC: 4557/2021, ROJ: STSJ GAL 3135/2022], ha precisado que el apartado relativo a los hechos probados de la sentencia no está destinado a enumerar las pruebas practicadas, sino a fijar los hechos concretos que el órgano judicial declara probados en base a las mismas, debiendo motivarse dicha valoración, con cita de las correspondientes pruebas, en los fundamentos de derecho, pues, definitiva, lo que importa no es la existencia y contenido de una determinada prueba, sino el hecho que, en base a la misma, el órgano judicial considera acreditado.
Y esta Sala, en sentencias de 20 de noviembre de 2014 [REC: 1209/2014, ROJ: STSJ AND 9977/2014] y 4 de octubre de 2017 [REC: 951/2017, ROJ: STSJ AND 12822/2017], a propósito del empleo de expresiones como las de «Obra en los autos» en referencia a un determinado medio de prueba, ha sostenido que no son formalmente adecuadas, pues lo que debe figurar en los hechos probados de toda sentencia no son los documentos o, en general, la pruebas de las que pueda extraerse dicha conclusión fáctica, sino el hecho en sí que el juzgador -o la parte recurrente cuando insta la revisión- considere acreditados, por más que se extraigan de aquella fuente; que esa referencia o remisión al medio de prueba no aclara si su contenido es admitido los efectos de concederle el rango de hecho probado, operación valorativa indispensable, y que exige extraer el dato que se va a admitir como cierto mediante una operación de concreción; y que, en definitiva, configurar el relato de hechos probados con referencia a que existe en los autos tal o cual documento no responde a las exigencia formales del silogismo judicial, según el artículo 97.2 de la LRJS.
En cuanto al nuevo hecho 11º, cabe repetir aquí lo dicho anteriormente sobre la inadecuada formulación de un hecho probado, que debe estar planteado en términos objetivos y descriptivos, máxime cuando el informe pericial que pretende reproducir constituye, en realidad, la expresión de la aplicación de un baremo indemnizatorio, lo que es impropio del relato de hechos probados.
Lo que debería llevarse a la versión judicial son los presupuestos fácticos para aplicar ese baremo legal, indicando los días de incapacidad y las intervenciones quirúrgicas realizadas.
No obstante, en la medida en que dicha cuantificación del daño se hizo a solicitud de la aseguradora, según se dice en la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto), y se admite ahora por las recurridas que no se discute la indemnización finalmente fijada, podría cifrarse la responsabilidad en dicha cantidad, en el caso de que se estimase el recurso interpuesto, a pesar de que el escrito de interposición no dedica ningún motivo concreto a denunciar la no aplicación de la referida norma, el baremo contenido en la
Con todo, y como se verá al examinar el motivo de infracción sustantiva, hay una coincidencia esencial entre los presupuestos fácticos que la sentencia de instancia toma en consideración -no todos figuran en el relato de hechos probados, situándose algunos en la parte argumental de la resolución-, y los que, en definitiva, vienen a contenerse en la propuesta de revisión que hace la parte recurrente.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
Y argumenta esencialmente que se había logrado acreditar por su parte la forma en la que se produjo el accidente (que la sentencia describía diciendo que el trabajador, al pisar muy cerca del borde de la zanja, se resbala y cae), así como la infracción en materia de prevención de riesgos y los daños; y, sin embargo, la empresa no había acreditado que había agotado la diligencia exigible, pues no garantizó que tuviese espacio suficiente de trabajo; no previó un medio de acceso y salida seguros; no le entregó un equipo de protección individual adecuado, pues solo constaba que se le dieron unas botas, pero desconociendo el tipo y las características de las mismas; y no señalizó el riesgo de caída. En apoyo de su tesis, cita diversos pronunciamientos de los tribunales de suplicación, y termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en los términos anteriormente dichos.
Las partes recurridas se muestran disconformes con el motivo, hacen propios los argumentos de la sentencia de instancia, precisan que las sentencias que se citan van referidas a trabajos de recogida de aceitunas, y que la única causa del accidente debe buscarse en los actos y omisiones del trabajador, «que pisa muy junto a la zanja y se resbala».
a) La exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del artículo 1258 del CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) El ET genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador a su integridad física (artículo 4.2.d) y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL, cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 de la LPRL determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 de la LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 de la LPRL) .
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica-del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.
En la sentencia de 27 de enero de 2014 [ROJ: STS 451/2014], la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado que la anterior doctrina jurisprudencial ya se ha visto reflejada en el artículo 96.2 LRJS, en el que se preceptúa que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, y que podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
Por último, en interpretación aplicativa de dicho artículo 96.2 de la LRJS, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de abril de 2016 [REC: 393/2015, ROJ: STS 2284/2016], ha afirmado que propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]; que deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias; y que, en cuanto a la carga de la prueba, es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad.
Ya se ha dicho que el planteamiento que hace la parte recurrente a la hora de tratar de revisar la declaración de hechos probados no era adecuado, y por eso se ha visto frustrado; y tampoco contiene la sentencia de instancia, en el concreto apartado del silogismo judicial destinado a fijar el relato histórico, una declaración precisa y objetiva sobre las circunstancias en las que el trabajador se lesionó, pudiéndose solo entrever de las afirmaciones que, con valor fácticos, se incluyen en la parte argumental de la sentencia, concretamente, en el fundamento de derecho tercero, que se ha creído conveniente reproducir anteriormente.
Con todo, de todo ello, cabría sintetizar lo ocurrido diciendo que el trabajador, que instalaba una tubería en una zanja previamente realizada, por la estrechez del lugar, se vio en la necesidad, para poder moverse durante esas tareas, de pisar dicha canalización, con tan mala fortuna que resbaló y se lesionó. Añádase que calzaba las botas proporcionadas por la empresa.
Partiendo de dichas premisas, y aplicando los criterios jurisprudenciales expresados, la Sala ha de acoger la tesis que se defiende en el motivo, pues ese desplazarse involuntariamente sobre una superficie lisa o viscosa sin dejar de rozarla, normalmente con alteración del equilibrio (que es en lo que consiste un resbalón, según la definición académica), se debió, o pudo estar motivado, tanto por la disposición o dimensiones del lugar de trabajo -hay una profusa cita reglamentaria en el motivo que concreta estas exigencias de seguridad-, que hacía incómoda la realización de tarea en la que estaba empleado, como por la ineficacia del calzado proporcionado, que no permitió que el trabajador conservase su estabilidad cuando se vio en la necesidad de pisar la tubería, apoyo a todas luces inadecuado.
En definitiva, en la producción del daño -no se cuestiona el resultado dañoso, debe insistirse en ello- se evidencia que no se ha cumplido con la obligación correlativa al derecho a la integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, establecido en el artículo 4.2 d) del ET.
Por ello, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia infringió los preceptos que que se citan, por lo que el motivo ha de ser acogido.
Por ello, la Sala ha de estimar también la condena al pago de los intereses, sean los legales del artículo 1108 del CC, respecto de la empresa, sean del artículo 20 de la LCS, respecto de la aseguradora.
Pero debe fijar la fecha de su generación en la de esta sentencia, ello, por un lado, en aplicación de la regla 8º de dicho artículo 20, precepto según el cual no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable; y, por otro, en atención a la interpretación aplicativa dada a dicha norma, que cabe encontrar resumida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de febrero de 2025 [REC: 2109/2022, ROJ: STS 1053/2025], doctrina que ha admitido que se atempere y pondere el pago de intereses en aquellos casos en los que hiciese falta un procedimiento judicial para concretar el alcance o naturaleza de la responsabilidad, en supuestos tales como aquellos en los que trate de dilucidarse el origen profesional de la enfermedad causante de la incapacidad, o la concurrencia de culpas, unida al hecho de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya eximido de responsabilidad a las empresas implicadas.
En el presente supuesto, la Sala considera que concurren incertidumbres relevantes que aconsejan fijar la fecha a partir de la cual se generen los intereses específicos de la LCS en la fecha de la sentencia de instancia, pues ha sido necesario solventar en esta resolución la existencia de la responsabilidad reclamada, y -decisivamente- ante el hecho de que la autoridad laboral no haya creído conveniente ejercitar la potestad sancionadora en materia laboral en este caso.
Criterio, por lo demás, aplicable a los intereses imputables a la empresa, aun cuando sean los previstos en el CC.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1215 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1215 25.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
