Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 54/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 922/2025 de 26 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 54/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100072
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:130
Núm. Roj: STSJ CANT 130:2026
Encabezamiento
En Santander, a 26 de enero del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sidoPonente laIlma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La incapacidad se reconoció sobre la base del siguiente cuadro médico: epicondilitis y neuropatía cubital del lado derecho, pendiente de intervención quirúrgica, contractura del trapecio derecho y lesión de slap en el mismo hombro.
A finales de 2023 el INSS aprobó la revisión por mejoría y dejó sin efecto la incapacidad permanente. El actor impugnó judicialmente la decisión del INSS. La sentencia de instancia (SJS nº 3 de Santander de 21 de octubre de 2024, autos 368/2024) desestimó la demanda sobre la base del siguiente cuadro médico: codo derecho: tendinopatía crónica del tendón extensor común; hombro derecho: artrosis acromioclavicular; leve dolor en el codo derecho; y dolor residual en hombro derecho (hechos probados tercero y cuarto). La STSJ de Cantabria de 10 de enero de 2025, recurso 928/2024, revocó la sentencia y declaró al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de fundición. En los procedimientos judiciales referidos no se cuestionó la contingencia de enfermedad común. Las citadas sentencias figuran en el documento nº 6 del ramo de prueba de la Mutua, las cuales se dan por reproducidas.
El demandante realizaba las funciones descritas en el certificado de NORTEMPO ETT S.L. de 24 de noviembre de 2021 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora -epígrafe 90 del índice electrónico-), que es del siguiente tenor:
La manipulación de las referidas piezas era constante. Tales piezas rondaban entre los 17 y los 40 kg. Con posterioridad a la baja del actor, la empresa ha modificado el sistema de trabajo e introducido máquinas para evitar cargar pesos (testificales de Luis Carlos y Gines).
"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda presentada por D. Leandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y NORTEMPO ETT S.L., a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".
Fundamentos
Situación que ha sido revisada por mejoría a finales de 2023, impugnada judicialmente, siendo desestimada en la instancia en atención al cuadro: codo derecho: tendinopatía crónica del tendón extensor común; hombro derecho: artrosis acromioclavicular; leve dolor en el codo derecho; y dolor residual en hombro derecho (hechos probados tercero y cuarto). La STSJ de Cantabria de 10 de enero de 2025, recurso 928/2024, revocó la sentencia y declaró al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de fundición. En los procedimientos judiciales referidos no se cuestionó la contingencia de enfermedad común.
En definitiva, el juzgador concluye que, siendo coincidentes los diagnósticos del proceso de incapacidad temporal y de la incapacidad permanente y no habiéndose cuestionado la contingencia por enfermedad común en este último, la sentencia recaída en el proceso de incapacidad permanente produce efectos de cosa juzgada positiva sobre la contingencia del proceso de incapacidad temporal. Pues, considera que, lo contrario daría lugar a sentencias contradictorias, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación ( STS de 11 de junio de 2025, recurso 3524/2023, en relación a dos procesos de incapacidad temporal con los mismos diagnósticos).
Existiendo coincidencia de diagnósticos entre el proceso de incapacidad temporal e incapacidad permanente; y, en este último, ha recaído sentencia firme declarando al actor en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.
La incapacidad temporal se inició el 9 de julio de 2021 como enfermedad común con el diagnóstico de "síndrome cerviobraquial". Ese mismo día ya consta en el informe de la Mutua que el actor se quejaba de dolor en codo y hombro derecho de larga evolución y se le diagnostica cérvico artrosis, epicondilitis/epitrocleitis derecha y tendinitis de rotadores. El actor realizó tratamiento del codo y hombro. El proceso finalizó con la aprobación de la incapacidad permanente con efectos de 12 de junio de 2023, para la profesión de peón de fundición. El informe médico de síntesis de 6 de junio de 2023, que dio lugar a dicha incapacidad, recoge, como patologías, epicondilitis y neuropatía cubital derechas, contractura de trapecio derecho y lesión de salp en el hombro derecho. Dicho informe destaca la epicondilitis, como patología principal.
A finales de 2023 el INSS aprobó la revisión por mejoría y dejó sin efecto la incapacidad permanente. El actor impugnó judicialmente la decisión del INSS. La sentencia de instancia (SJS nº 3 de Santander de 21 de octubre de 2024, autos 368/2024) desestimó la demanda lo que fue revocado y reconocida la IPT por la sala, en atención al mismo cuadro y contingencia enfermedad común.
Pretendiendo que la recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el contenido de la demanda, que es la determinación de la causa de la IT iniciada el día 9 de julio de 2021. Solicitando se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, para que con libertad de criterio se pronuncie sobre ello; o, subsidiariamente, se revisen los hechos declarados probados en atención a la documental aportada y la infracción de normas denunciada. En atención al apartado c) del citado art. 193 LRJS. Por pretendida indefensión del recurrente. Pudiendo la sala emitir tal pronunciamiento, en atención a lo actuado.
Cuando, en la recurrida, en su relato se analiza la prueba aportada por los litigantes (también, los demandados), respecto tanto a la situación clínica que le afectó al momento de la baja cuya continencia cuestiona, así como el contenido profesional, junto con la situación de incapacidad permanente y su evolución posterior a la finalización de la IT, así como la sentencia firme sobre este proceso que determina que deriva de enfermedad común, anudada al cuadro expresamente ponderado.
Concluyendo, por último, con la desestimación de la demanda, y con claridad que la contingencia del proceso cuestionado de IT es la enfermedad común, en lugar de la enfermedad profesional pedida, por los motivos que explicita. Aplicando la excepción de cosa juzgada positiva del proceso de incapacidad permanente seguido.
Al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre
No obstante, el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados; y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo
Igualmente, la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación
Aludiendo el juzgador en su desestimación íntegra de la demanda a que se trata de cuestión que fue resuelta con carácter firme, respecto de la situación de incapacidad permanente y en atención a las lesiones que expresamente se ponderan en cada proceso, aplicando la excepción de cosa juzgada positiva. Lo que implica, su pronunciamiento expreso, en iguales términos que la precedente sentencia judicial firme, por ser un antecedente lógico determinante de tal conclusión desestimatoria ( art. 222.4 LEC). Esto es, se ha pronunciado expresamente sobre el fondo de la determinación de contingencia, si bien, en sentido desestimatorio de su pretensión.
Lo que, claramente conoce el recurrente, como lo evidencia que también impugna este pronunciamiento por la vía del art. 193.c) LRJS, en el recurso.
Sin que ello le cause indefensión, ni falta de tutela judicial efectiva ante dicho pronunciamiento. Pues, este efecto de cosa juzgada positiva, determina que sí ha expuesto las razones jurídicas que llevan a la desestimación de la pretensión del recurrente. Cuestión distinta de la impugnación que, de este razonamiento, por motivos de infracción de normas, también propone la recurrente.
Pero, no consta omisión de pronunciamiento, sino que la parte recurrente no es conforme con la desestimación de su pretensión contenida en la recurrida. A lo que añade que, en la recurrida, igualmente, se valora la prueba aportada con relación tanto a la lesión sufrida como contenido básico o esencial de su trabajo, con relación a la EP pedida. Lo que tampoco le causa indefensión ni supone falta de pronunciamiento.
Conociendo el recurrente y, por ello, puede defenderse, los motivos, que llevan a la desestimación de su pretensión, reproducida en el juicio oral y recurso. Que no son otros que habiendo podido impugnar la contingencia del proceso de incapacidad permanente valorado tras su IT, que ahora cuestiona, no lo hizo, dejando firme la contingencia común del proceso que le afectó, con relación al art. 400 de la LEC.
Lo que supone la conclusión en la instancia de la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste del art. 222.4 LEC, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Como sucede en el supuesto de efecto positivo de la cosa juzgada aplicado en la recurrida.
En consecuencia, se desestima la pretensión de nulidad de la resolución recurrida.
Niega el efecto de cosa juzgada positiva de la sentencia sobre incapacidad permanente total, respecto de la situación de IT ahora cuestionada. Reiterando el reconocimiento de la contingencia de enfermedad profesional de la misma, y los efectos económicos inherentes a esta declaración. Al ser un proceso autónomo e independiente de aquel, sin que estime que el hecho de que la patología del codo persistente a la fecha de la incapacidad permanente conlleve que se extienda al supuesto de su baja previa. Siendo las patologías revisadas en la sentencia relativa a la incapacidad permanente múltiples, no exclusivamente la epicondilitis, objeto del actual proceso de baja, siendo ello por lo que en la permanente -dice- no se cuestionó la contingencia de enfermedad común. Siendo de hecho la patología en hombro la que determinó aquel proceso, pendiente de intervención, para la desestimación de la revisión por mejoría acordada. Y, aludiendo al listado abierto profesional.
En concreto, exigiendo su trabajo manipulación de cargas de manera reiterada, mecánico y de impacto, padeciendo varios operarios la epicondilitis del codo, siendo reconocida su enfermedad profesional, según documental aportada por esta parte a que remite.
No siéndolo, por lo demás, documental a que genéricamente y sin proponer revisión fáctica expresa, alude el recurrente.
A lo que se suma, que tampoco se declara probado y no se insta su modificación fáctica que la situación de la referida baja no se debe, como la incapacidad permanente, únicamente a epicondilitis, con relación a la relación de enfermedades contenida en la Reglamentación que invoca la recurrente, sino a un cuadro de mayor entidad extendido a la ESD y cuello. Que es el que motiva los tratamientos seguidos en los procesos temporal y permanente analizados.
Por tanto, la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad permanente, como se concluye en la instancia, en un proceso derivado de enfermedad común, quedó establecida en la sentencia y adquirió firmeza. En dicho proceso, el actor pudo alegar lo que estimó por conveniente, también, respecto de aquella prestación con reflejo e influencia en la cuantía de la prestación y responsabilidad de su pago, base reguladora..., con la que aquella debía calcularse. Por ello, a salvo supuestos de revisión que no concurre en este recurso, la fuerza del artículo 222.4 LEC debe imponerse manteniendo la eficacia total de la sentencia firme que reconoció la prestación solicitada y la consecuente eficacia de cosa juzgada respecto de futuras reclamaciones, como la actual en que se cuestiona la contingencia de la baja que determinó el mismo proceso de incapacidad permanente seguido.
Basta recordar al efecto lo prescrito por el art. 222 de la LEC, relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto:
En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, según se razona seguidamente.
En primer lugar, es firme la sentencia recaída en el previo proceso de incapacidad permanente (la dictada el 10 de enero de 2025, rec. núm. 928/2024, por esta Sala de lo Social), según consta como dato fáctico en la sentencia ahora recurrida, concretamente en los HHP 1º, 4º y el fundamento jurídico tercero.
En segundo lugar, el proceso de incapacidad temporal (objeto de este recurso) y la declaración de incapacidad permanente total (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones.
En tercer lugar, ambos procesos tienen por objeto o pueden tenerlo, establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o profesional) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente. Así pues, el objeto de uno y otro proceso es el mismo o pudo serlo, aunque antes no se discutió por el recurrente, en cuanto a la determinación de la contingencia, aun cuando difieran en cuanto a las prestaciones y situaciones de incapacidad.
En cuarto lugar, las partes en el presente proceso -Mutua Universal Mugenat, el recurrente, INSS y TGSS y empresa- fueron parte también en el proceso que versó sobre la incapacidad permanente. Sin que, no obstante, jurisprudencialmente se exija que se trate de procesos totalmente idénticos sino conexos. Siendo lo necesario que las partes del segundo proceso (el afectado por la vinculación) hayan sido también parte en el primero (en el que se haya dictado la sentencia cuya vinculación se invoca), tal y como efectivamente sucede en el presente caso.
Y ello es así porque los afectados por tal vinculación (sea en sentido favorable, sea en sentido desfavorable a sus intereses) son quienes sean parte en el segundo proceso, los cuales, por tal razón, deberán haber tenido en el primer proceso la oportunidad de hacer valer todas las alegaciones y pruebas necesarias para la defensa de sus intereses ( STS/4ª de 14-4-2005, rec. 1850/2004).
Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que es de aplicación al caso de autos el art. 222.4 LEC y que, en consecuencia, debe entenderse que, tal y como recoge la sentencia recurrida, en la que se declara la contingencia común respecto del proceso de incapacidad permanente, es vinculante respecto de la sentencia del presente proceso en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal reconocida al trabajador que, en consecuencia, es la enfermedad común.
Debiendo concluirse, por tanto, que el componente de las tareas habituales que como peón de función le ocupan, no permite establecer que todas o la mayor parte sean de las listadas.
Siendo el apartado cuestionado de la reglamentación aplicable, el contenido en el apartado 2D0201 del RD 1299/2006, en el que se expone, respecto de las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo. Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas:
Aun admitiendo que se trata de un listado abierto, susceptible de acreditarse por el empleado que concurren los movimientos precisos. Lo contemplado en el indicado precepto es la afectación del codo y antebrazo por epicondilitis (dolencia concurrente en el más amplio proceso analizado en el proceso de incapacidad permanente no determinante de su baja inicial, cuya contingencia cuestiona).
La enfermedad profesional viene definida en el artículo 157 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley y que está proceda por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
La definición que nuestra Ley General de Seguridad Social hace de la enfermedad Profesional en el citado artículo, parte de la concurrencia, para la aplicación de la presunción de la contingencia reclamada de dos nexos causales: 1) la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo que desarrolla el sujeto protegido, incluido en la lista de actividades que relaciona el Cuadro de Enfermedades Profesionales vigente; y, 2) la conexión causal entre la dolencia y el agente enfermante o sustancia causante del daño (igualmente recogido en el reseñado cuadro), que está presente en el lugar de trabajo y que provoca la patología.
En nuestro sistema la calificación de la enfermedad profesional se basa en un sistema de lista, de modo que, las patologías profesionales que adquieran aquella categoría son las que aparecen listadas. Las enfermedades profesionales no comprenden un cuadro abierto, sino que constituyen según la normativa vigente un determinado número de supuestos no ampliable, por regir el sistema de "numerus clausus" de conformidad con lo prevenido por el artículo 157 de la LGSS.
La presunción está destinada a evitar los problemas insolubles de prueba que se presentarían si se exigiese acreditar una relación causal en materia de enfermedades, ya que normalmente será imposible trazar con certeza el desarrollo del proceso mórbido hasta su causa, de forma que sólo podrán realizarse conjeturas con mayor o menor índice de verosimilitud. La solución a dicha imposibilidad de obtener una certeza suficiente es el establecimiento normativo de una presunción, puesto que aplicando las reglas probatorias ordinarias sería casi siempre imposible calificar como profesional la enfermedad. Por lo tanto, y a diferencia de lo que pretende la parte recurrente si "no se ha probado ningún nexo causal", la carga de la prueba debe versar (y ello se niega en la recurrida), acerca de la presencia de una actividad listada en una de las profesiones especificadas, aquí por asimilación, dada sus exigencias físicas.
Tales exigencias no se han cumplido por la recurrente.
El 19-12-2006 se publicó el Real Decreto 1299/2006, de 10-11, que aprobó el nuevo cuadro de enfermedades profesionales y donde se establecen los criterios para su notificación y registro.
En ella, respecto al Grupo II, Enfermedades causadas por agentes físicos, se añadieron determinadas ocupaciones respecto a las enfermedades causadas por agentes físicos. Ahora (respecto de la anterior reglamentación de 1978), la lista es más precisa respecto de las enfermedades de las bolsas serosas debidas a la presión, celulitis subcutáneas (bursitis, tendinitis, etc.), enfermedades por fatiga e inflamación de vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas, arrancamiento por fatiga de las apófisis espinosas y parálisis de los nervios debidos a la presión y lesiones del menisco por mecanismos de arrancamiento y compresión asociadas dando lugar a fisuras o roturas completas.
Dentro de este grupo han sido, y son muy frecuentes, las enfermedades del aparato muscular y esquelético como las que ahora se valoran.
La epicondilitis, cuenta con una previsión específica, antes indicada. Pero, puesto que se niega en el relato de la recurrida que la dolencia causante de la baja sea ésta, sino que en su curso se valora la epicondilitis, dentro de un cuadro más amplio con dolor hasta el cuello de la extremidad afectada. Sin que la cervicobraquialgia sea la causa que motiva el recurso, respecto del completo cuadro ponderado (de igual forma que en la sentencia reconocedora de la IPT) sea de los subsumibles en la reglamentación invocada por la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, ninguna vulneración de los preceptos citados se aprecia en la sentencia recurrida, lo que conlleva la desestimación del recurso y su confirmación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leandro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 22 de setiembre de 2025 (proc. 648/2022), en virtud de demanda instada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NORTEMPO ETT S.L., en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0922 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0922 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
