Sentencia Social 6551/202...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 6551/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2557/2024 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6551/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024105208

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8953

Núm. Roj: STSJ CAT 8953:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238010061

Recurso de suplicación 2557/2024 -T4

Materia: Invalidez grado

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 184/2023-J

Parte recurrente/Solicitante: Valeriano

Abogado/a:

Graduado/a Social: Ana Belen Amarelle Alonso Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6551/2024

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 26 de noviembre de 2024

Ponente:Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24-1-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimo la demanda presentada por la parte demandante Valeriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a la demandanda de todos los pedimentos realizados contra la misma.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.- La parte demandante Valeriano nació el NUM000 de 1974 su profesión habitual es la de técnico de mantenimiento de ascensores. (Hecho no controvertido).

2º.- Por resolución de fecha 21 de julio de 2022 se denegó declarar al demandante en grado incapacidad permanente derivado gran invalidez (expediente administrativo).

Por dictamen del ICAM de fecha 28 de junio de 2022 se determinó que la demandante padecía los siguientes padecimientos: Charcot Marie Tooth ligado a Atrofia musculatura manos, compartimento anterior y posterior de pierna y pies. Alteración sensitiva de predominio en EEII distal, debilidad, inestabilidad, arreflexia en EEII. Portador de férula antiequina en pie izquierdo y trasposición tibial en pie derecho.

3º.- Formulada reclamación previa esta fue denegada por resolución expresa .

4º- La actora presenta en la actualidad las secuelas determinadas en el informe del ICAM (informe OSMA)

5º.-º El complemento de gran invalidez asciende a la suma 1517,54 euros y la base reguladora 2769,99. ( Documental y expediente administrativo)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 25 Barcelona, ha dictado sentencia de fecha 24-1-2024 en los Autos 184/2023 sobre incapacidad permanente, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, interpuesta por D. Valeriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , solicitando que se declare al actor en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, en los términos y cuantía indicados en la demanda, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de analiza la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto,cuya redacción es la siguiente: "La actora presenta en la actualidad las secuelas determinadas en el informe del ICAM (informe OSMA)."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: Enfermedad de Charcot Marie Tootd ligado a atrofia de manos, compartimento anterior y posterior de pierna y pies. Alteración sensitiva de predominio en EEII distal, inestabilidad, arreflexia en EEII. Presenta clara limitación para la deambulación precisando apoyo y órtesis, riesgo alto de caídas, imposibilidad de realizar distancias largas, trayectos con desniveles e imposibilidad para correr. Se encuentra limitada su autonomía para las actividades básicas de la vida diaria por la severa afectación en manos, con clara y significativa limitación para actividades manipulativas (sostener y manipular objetos, sostener cubiertos y cortar, comparar y cocinar, vestirse, lavarse la cabeza, afeitarse). Presenta además clínica sensitiva con rampas frecuentes."

Como fundamento de la modificación se citan los siguientes documentos: informes de neurología del Hospital de Bellevitge de fechas 9-1-2024, de 18-1-2022 y 21-4-2021 (Folios 51, 52 y 53 de las actuaciones).

Se desestima la modificación solicitada.La parte recurrente pretende una nueva valoración de los informes invocados, que sustituya a la realizada por el Magistrado de instancia; debiéndose señalar que de los documentos citados no se evidencia un error palmario en la valoración judicial.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, se dirige a la censura jurídica, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; se denuncia la infracción del artículo 194.d) del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta.

La parte recurrente alega, en síntesis, que ha quedado probada la necesidad de asistencia de tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, como comer, aseo personal, uso del retrete, bañarse o ducharse, subir y bajar escaleras y vestirse y desvestirse, por lo que es tributaria de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

SEXTO.- Para resolver este motivo debe tenerse en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables.

La incapacidad permanente en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo; indicándose que las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

d) Gran invalidez.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

........

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

Y en relación a dicha normativa, por lo que se refiere a la incapacidad permanente en grado de gran invalidez, una reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 1 y 27 de abril , 9 de mayo , ll de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 1985 , y 15 de febrero , 19 de marzo y 15 de diciembre de 1986 , 24 de marzo de 1.987 , 12 de julio de 1988 y 30 de enero de 1989 entre otras), ha declarado que ha de entenderse acto esencial para la vida, aquél que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana. Admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de diciembre de 1.986 , 1 de octubre de 1.987 , 18 y 23 de marzo de 1.988 y 30 de enero y 12 de julio de 1.989), que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno sólo de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal, sin que sea preciso que se desarrolle de forma permanente o continuada ( sentencias de 29-3-1980 [RJ 1980, 1570 ], 17-6-1986 [ RJ 1986, 3670], 23-3-1988 [RJ 1988, 2367] ,12-7-1988 [RJ 1988, 5810]), entre otras); si bien se señala que la mera dificultad en la realización del acto no bastaría, sino que ha de haber una imposibilidad ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 y de fecha 19 de febrero de 1990). Como explica el propio Tribunal Supremo, es la dependencia del afectado respecto del protector o cuidador lo que caracteriza la gran invalidez (Sentencia de 19-1-1984 [RJ 1984, 70]).

SÉPTIMO.- Expuesta la normativa y la jurisprudencia aplicables, ha de resolverse el caso enjuiciado.

Para ello se ha de partir del relato fáctico contenido en la sentencia, que permanece inalterado, al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, y que, transcrito en los antecedentes de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que el actor presenta las siguientes patologías: "Charcot Marie Tooth ligado a Atrofia musculatura manos, compartimento anterior y posterior de pierna y pies. Alteración sensitiva de predominio en EEII distal, debilidad, inestabilidad, arreflexia en EEII. Portador de férula antiequina en pie izquierdo y transposición tibial en pie derecho."

En el Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado, se señala que se "...aporta un informe de abril de 2021 en donde expresa una dificultad para deambular y dificultad para tareas manuales simples..."

De la situación patológica descrita, ha de mantenerse el criterio de la sentencia de instancia. Pues, si bien se constata que el actor presenta dificultades para deambular y para tareas manuales simples, y ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, no se acredita que precise ayuda de tercera persona para las actividades esenciales de la vida diaria, en los términos exigidos por la jurisprudencia.

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse en la sentencia recurrida la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la citada sentencia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Valeriano frente a la sentencia de fecha 24-1-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los Autos 184/2023, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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