Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5388/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2265/2024 de 26 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 5388/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105987
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8751
Núm. Roj: STSJ GAL 8751:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000737 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002265 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª ISABEL NOYA REY, en nombre y representación de Gonzalo, contra la sentencia número 65 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000737 /2023, seguidos a instancia de Gonzalo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Gonzalo, absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Fundamentos
Las dolencias que padece la parte recurrente son: "Gonartrosis tricompartimental bilateral. Antecedentes de SCACEST IAM Q anterior, Killip I endic/15, stent farmacoactivo en DA media-distal. HSA fosa posterior abierta a ventrículos en jun/16; recuperación sin déficits neurológicos. En el dictamen propuesta constan como limitaciones: gonalgia bilateral de predominio izquierdo. Balance articular de rodilla derecha 0/110, izquierda 15/110. Asintomático desde el punto de vista neurológico y cardiovascular. Ecocardio ene/23: Función sistólica global de VI normal (FEVI >53%). Dilatación leve de la aorta ascendente (39 mm)".
La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la documental aportada no se aprecian limitaciones que impidan el desempeño de su profesión y menos aún una abolición de su capacidad laboral, por lo que no se aprecian tributarias de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. De la valoración de todos ellos no se desprende la existencia de lesiones invalidantes en grado de Incapacidad Permanente Absoluta comprendida en el Artículo 194.1 c), ni en una situación de Incapacidad Permanente Total comprendida en el Artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, no existiendo limitaciones funcionales significativas. Se concluye que de la valoración de tales datos no cabe inferir la concurrencia de limitaciones o menoscabos funcionales que denoten incapacidad permanente. Las dolencias que sufre el trabajador no revisten cotas de gravedad y entidad tal que justifique el apartamiento permanente y definitivo del trabajador de su puesto de trabajo, toda vez que las limitaciones funcionales que padece no le inhabilitan de modo permanente para la realización de las principales tareas de su profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación del primer motivo del recurso, se anule la Sentencia recurrida y ordenando en consecuencia que se repongan los Autos al momento previo a la indefensión que es el momento de la Sentencia, alegado, se dicte nueva Sentencia valorando el conjunto de las pruebas aportadas en el procedimiento, incluido el Informe Pericial del Dr. Millán y sus ratificaciones y aclaraciones en el acto del juicio, o bien, y con estimación de todos o alguno de los demás motivos del Recurso, se declare la incapacidad permanente del recurrente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, y con todo lo demás a que haya lugar en Derecho.
No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
La parte recurrente afirma que en el presente procedimiento se celebró acto de juicio en el que se realizó la oportuna proposición de prueba por ambas partes procesales según figura en los Autos, y según puede verse en el minuto 2:16 de la grabación, esta parte propuso la aportación de pericial y la ratificación del perito, y como igualmente se ve y escucha en el minuto 4:20 del acto del juicio, y en su grabación, su señoría admitió íntegramente la prueba de la parte recurrente, consistente en aportación de pericial y comparecencia del perito a ratificación y aclaraciones en sede judicial. Además, en el acto del juicio compareció, el perito Dr. Millán que ratificó (min. 4:50) su informe de fecha 9 de febrero de 2024, y a continuación realizó las aclaraciones al mismo que se le solicitaron. Pues bien, admitida y practicada dicha prueba, y una vez notificada la Sentencia que ahora es objeto de recurso, ninguna mención se hace en la misma al contenido de dicho informe. En este sentido, la parte recurrente considera que dicha prueba no ha sido objeto de valoración alguna en Sentencia, limitándose la juzgadora de instancia a indicar en la misma que los hechos probados lo son a partir de la prueba aportada, pero sin referencia alguna al informe pericial, ni a sus menciones, ni a las manifestaciones del perito Dr. Millán en el acto de la vista. La parte recurrente entiende que todo ello le produce una absoluta indefensión derivada de la inactividad judicial al no valorar en conjunto la prueba practicada, incardinado en el artículo 24 de la Constitución Española en el que se establece que todas las personas tienen derecho a una tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Uno de los métodos comprendidos para evitar dicha indefensión es el de "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", algo que hace que el derecho a tutela efectiva se entienda como el derecho a una resolución jurídicamente fundada y que, por lo tanto, valore los medios de prueba aportados al proceso. Por ello, afirma que debe procederse a una nueva valoración íntegra y de conjunto que garantice el derecho de defensa de esta parte, ordenando la devolución de los Autos al Juzgado de lo Social para proceder a una nueva valoración de conjunto de toda la prueba practicada y dictándose por lo tanto nueva Sentencia, pues se ha producido una infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 218 de la LEC que establece en el segundo párrafo que, "las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos fácticos o jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho".
Motivo del recurso que debe ser desestimado porque no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el mismo incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que establece la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario, por todo lo cual se debe rechazar este primer Motivo de Recurso.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes, manteniéndose igualmente que una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española y que el recurrente cita como infringido, precepto que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el artículo 74.1 de la L.R.J.S. al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
En el primer motivo también se aduce, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS, la nulidad de la sentencia por indefensión considerando que la misma no contiene en los hechos probados, ni la prueba practicada, ni los elementos de hechos necesarios para resolver el fondo del asunto, es decir, que la sentencia no está motivada.
La declaración de hechos probados -valgan por todas las SSTSJ Galicia 18 mayo 2000 R. 4857/1998, 15 junio 2000 (AS 2000\ 1803) R. 1117/1997 y 13 julio 2000 R. 3217/2000- debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998 [RJ 1998\7]), sin que ello quiera decir que la regular constatación de HP exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997\9313], 1 julio 1997 [RJ 1997\6568], etcétera).
Pero también es constante doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 [RJ 1989\1812] y 22 marzo 1990 [RJ 1990\ 2323]; y SSTSJ Galicia de 20 noviembre 1996 R. 489/1994, 17 marzo 1998 R. 2793/1995 y 20 octubre 1999 [AS 1999 \3264] R. 3270/1996) la indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS (EDL 2011/222121), esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo ( SSTSJ Galicia 20 noviembre 1996 R. 489/1994, 17 marzo 1998 R. 2793/1995, 16 junio 1998 [AS 1998\6475] R. 4613/1995, 14 enero 1999 R. 866/1996 y 15 febrero 1999 R. 169/1996).
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de HP ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989\7284], 9 diciembre 1989 [RJ 1989\ 9195], 19 diciembre 1989 [RJ 1989\ 9049], 30 enero 1990 [RJ 1990\236], 2 marzo 1990 [RJ 1990\ 1748], 27 julio 1992 [RJ 1992\5664], 14 diciembre 1998 [RJ 1999\1010] y 23 febrero 1999 [RJ 1999\ 2018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 R. 2045/1998, 15 abril 2000 R. 1015/1997, 17 abril 2000 R. 359/1997, 4 mayo 2000 R. 1343/2000, 5 mayo 2000 R. 1149/1997, 12 mayo 2000 [AS 2000\1256] R. 1748/2000, 8 junio 2000 R. 2273/2000, 23 junio 2000 R. 1515/1997, 13 julio 2000 [AS 2000\ 1962] R. 3217/2000...).
La sentencia de instancia no vulneró ninguna norma de las alegadas como vulneradas ni produjo indefensión a la parte recurrente, ya que la Juzgadora de instancia ha valorado el conjunto de las pruebas aportadas en el procedimiento, incluido el Informe Pericial del Dr. Millán y sus ratificaciones y aclaraciones en el acto del juicio, pero no lo ha tenido en cuenta por considerarlo irrelevante e intrascendente. el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En consecuencia, la sentencia de instancia ha motivado y fundamentado correctamente el sentido del fallo. Además, hay que tener en cuenta que una insuficiencia de relato fáctico, no debe de llevar irremediablemente a la declaración de nulidad puesto que en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 (RJ 1988\8523 y RJ 1988\8538), 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 (RJ 1989\4548, RJ 1989\7166 y RJ 1989\9088) y 21 mayo 1990 (RJ 1990\4478), y así lo ha venido a recoger el legislador en el art. 202 LRJS.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, ante la inexistencia de infracción alguna de normas o garantías del procedimiento y la ausencia de la indefensión de contrario invocada, sin perjuicio de que la parte inste, como sucede en el presente caso, la revisión del relato fáctico.
"A la fecha de su examen por los servicios médicos del INSS (25/04/2023) padecía: Gonartrosis tricompartimental bilateral. Antecedentes de SCACEST IAM Q anterior, Killip I endic/15, stent farmacoactivo en DA media-distal. HSA fosa posterior abierta a ventrículos en jun/16; recuperación sin déficits neurológicos
En el dictamen propuesta constan como limitaciones: gonalgia bilateral de predominio izquierdo. Balance articular de rodil la derecha 0/110,izquierda 15/110. Asintomático desde el punto de vis ta neurológico y cardiovascular. Ecocardio ene/23: Función sistólica g lobal de VI normal (FEVI >53%). Dilatación leve de la aorta ascendente (39 mm).
Además de dichas limitaciones, en las fechas próximas a su examen por el EVI, el actor presenta dolor rotuliano en ambas rodillas, con crepitación en la rodilla izquierda con los movimientos de flexo-extensión y el dolor al realizar cuclillas; y asimismo, presenta dolor y limitación en las caderas (referido en la revisión de traumatología de enero/2023), con limitación de las flexiones de ambas caderas, con flexión de 90º en la izquierda y 100º en la derecha. Por lo tanto, están afectadas ambas rodillas y ambas caderas, siendo las limitaciones más significativas en el lado izquierdo"
La parte recurrente afirma que el estado de salud del actor en las fechas de inspección del perito, recogen el conjunto de las lesiones y limitaciones del actor y no sólo las tenidas en cuenta por el equipo de valoración médica del INSS que son parciales. Dicho Informe Pericial médico fue aportado al procedimiento, admitido como medio de prueba en el acto del juicio y como tal figura incorporado en los Autos. La parte recurrente considera que el informe del EVI no recoge las lesiones de cadera, que, sin embargo, sí aparecen de manera somera en un informe de revisión de traumatología.
El apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, pretensión que examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque conviene recordar que la valoración de la prueba le corresponde a la juzgadora de instancia - art. 97 LRJS
El añadido pretendido resulta irrelevante e intrascendente, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Jueza a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Jueza "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En consecuencia, con lo dicho no prospera la modificación solicitada por lo que el relato de hechos probados se mantiene en su integridad ya que la modificación pretendida no afecta al sentido del fallo de la sentencia de instancia por intrascendente y ya ha sido correctamente valorado por la juzgadora de instancia.
Por lo tanto el relato fáctico se mantiene en su integridad.
"SEXTO. El 12 de junio de 2023 el servicio de prevención Quirón Prevención emitió un certificado de aptitud laboral del trabajador declarándolo apto/apto con limitaciones:
No debe realizar trabajos en altura
No debe realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 10 Kg).
No debe realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexoextensión con ambas rodillas.
El trabajador no goza de una capacidad física acorde con los gestos a emplear en el desempeño de su trabajo porque las lesiones que padece:
1) Limitan su capacidad de bipedestación, especialmente estática.
2) Dificultan, e incluso imprimen penosidad indudablemente cierta, para realizar tareas arrodillado o en cuclillas durante el desarrollo de jornadas laborales sucesivas.
3) Dificultan y comportan una penosidad también indudablemente cierta, para subir y bajar escaleras, en general, y más categóricamente para subir y bajar por escalas como las documentadas en las imágenes incluidas en el informe pericial y que se corresponden con su lugar de trabajo habitual.
4) Comportan un riesgo para la realización de trabajos en alturas, especialmente al subir o bajar las escalas de acceso a la maquinaria, silos y fosos que se muestran en las imágenes aportadas".
La parte recurrente afirma que el texto sugerido viene sustentado en el ramo de la prueba pericial aportada en Autos, en donde además de reflejarse el estado de salud del actor teniendo en cuenta el conjunto de sus lesiones y limitaciones, se realiza un detalle de las condiciones en las que el actor debe realizar su prestación de servicios, e incorpora en la página 10 una serie de fotografías de lugar de trabajo de recurrente, de donde se extraen las condiciones de penosidad de prestación de servicios para una persona con las limitaciones que presenta el dicente. En el acto del juicio el perito explicó la situación de penosidad, peligrosidad y riesgo que comportaría para el actor la prestación de su actividad laboral con sus limitaciones, según se escucha en el minuto 5:50 y a continuación, al describir las limitaciones del actor para trabajador el cuclillas, por el dolor, las dificultades para poder trepar más que subir por las escadas, etc. , todo ello requerimientos propios de su lugar de trabajo (minuto 9:20 de la grabación del acto del juicio).
No procede estimar este motivo del recurso porque, como señala la parte recurrente, la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo indica que "La jurisprudencia es reiterada a la hora de valorar la incapacidad permanente total, exigiendo los siguientes requisitos (entre otras sentencias el Tribunal Supremo de 24 de julio de 1986):
A) La valoración de la incapacidad permanente debe hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, y en concreto, a las limitaciones que provocan, pues son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo esencial de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o sometimiento a una situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
D) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para desempeñar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional".
La prueba ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia y la parte recurrente no puede solicitar una revisión en base a unos documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia quien los ha postergado a favor del EVI. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente.
El art. 193 de la LGSS
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la recurrente el ejercicio toda profesión laboral ni de su profesión habitual de mecánico, ajustador de máquina agrícola e industrial; así hemos de estar al relato de hechos probados que no ha resultado modificado, en relación con la fundamentación jurídica, De la documental aportada no se aprecian limitaciones que impidan el desempeño de su profesión y menos aún una abolición de su capacidad laboral. Es cierto que en el informe médico de síntesis no se hace referencia a la limitación que presenta en las caderas que sí se refleja en el informe de atención primaria. No obstante, en la revisión de enero de 2023 se indicó que en las caderas presentaba "algo de limitación", no se ha probado que sea incapacitante.
Por lo que respecta a la gonalgia, sin perjuicio de los periodos en los que en momentos álgidos pueda beneficiarse de la protección que le dispensa la incapacidad temporal, lo cierto es que la movilidad está conservada y que el trabajador fue dado de alta el 17 de marzo de 2023 confirmada por sentencia.
El 18 de agosto de 2023 el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con un diagnóstico diferente: artrosis primaria muñeca izquierda. Sólo se tiene como antecedente un informe médico de la mutua en el que se dice que con la Rx se aprecian importantes lesiones degenerativas.
Esta dolencia no puede ser tomada en consideración con las anteriores para valorar su capacidad para el trabajo ya que se desconoce si es definitiva y qué limitaciones le acarrea.
Por último, el certificado de aptitud del servicio de prevención lo es con limitaciones, pero no un "no apto" que supondría la imposibilidad de realizar los cometidos propios de su profesión.
En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que el recurrente esté limitado de forma permanente para realización de las tareas propias y fundamentales de caulquier actividad laboral ni de su profesión habitual constitutiva de una incapacidad permanente absoluta ni total.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA ISABEL NOYA REY, actuando en nombre y representación de DON Gonzalo contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
