Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 3161/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 841/2025 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3161/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025102582
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4903
Núm. Roj: STSJ CV 4903:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta
Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000841/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 aclarada por auto de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000848/2023, seguidos sobre Incapacidad - Grado, a instancia de D. Federico defendido por la Letrada Dª María Cristina Gómez Gilabert, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Federico, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al organismo demandado, de la demanda frente al mismo formulada."; en fecha 9 de diciembre de 2024 se dictó Auto de Aclaración de sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:" PARTE DISPOSITIVA Se acuerda aclarar el/la Sentencia desestimatoria dictado/a en el presente procedimiento con fecha 03/12/2024 en el sentido que se indica: donde dice, en el hecho probado 5º "16-12-22" La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: debe decir,16-2-23 de conformidad con lo previsto en el art 40 a) de la Orden de 15-4-23. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, D. Federico, con DNI NUM000, nacido el NUM001-80, se encuentra afiliado al especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM002. SEGUNDO.- Que, en virtud de Resolución del INSS de fecha 31-5-18 le fue reconocido al demandante la incapacidad permanente en grado total para su profesión de camarero. El grado invalidante reconocido lo fue conforme al siguiente cuadro clínico: Coxaltrosis bilateral en LE quirúrgica y como limitaciones orgánicas y funcionales: En la actualidad presenta limitación para tareas que exijan bipedestación y deambulación prolongadas. Dicho grado de incapacidad se mantuvo en virtud de dictamen propuesta de fecha 27-6-19, que determino como cuadro clínico coxaltrosis bilateral. Intervenida cadera derecha el 14-11-18: Exostectomia-reinserción de lambrum miopen. En lista de espera para prótesis de cadera izd. (10-6-19). Sin variaciones significativas respecto a las limitaciones funcionales que presentaba en la valoración anterior. Dicho grado de incapacidad, se mantuvo en virtud de dictamen propuesta de fecha 8-9-20, que determino como cuadro clínico: Coxaltrosis izda pendiente de IQ. Sin variaciones significativas respecto a las limitaciones funcionales que presentaba en la valoración anterior. TERCERO.- Que, iniciado procedimiento de revisión de la incapacidad reconocida a instancia del demandante, se emitió informe médico de síntesis en fecha 9-2-23, y posterior informe propuesta por el equipo de valoración de incapacidades en fecha 14-2-23, en la que propone la desestimación de la revisión al considerar a efectos de revisión de grado: Portador prótesis total cadera bilateral por síndrome del choque femoroacetabular. Dolor crónico. Trastorno depresivo mayor de grado moderado. Sin variaciones significativas respecto a las limitaciones funcionales que presentaba en la valoración anterior. Que en fecha 15-2-23 se dicta resolución por el INSS desestimatoria de la revisión. Que formulada reclamación previa administrativa en fecha 5-4-23, se desestimo por resolución del INSS en fecha 21-7-23. CUARTO.- Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Portador prótesis total cadera bilateral por síndrome del choque femoroacetabular. Dolor crónico. Trastorno depresivo mayor de grado moderado. Discopatia lumbar. Que en fecha 8-9-22 el actor tuvo un intento de autolisis con cortes superficiales en muñeca izquierda y en fecha 25-7-24 acudió al servicio de urgencias por ideas autoliticas. Presenta a la exploración psicopatológica (25-7-24): Consciente y orientado en las tres esferas. Tranquilo, abordable y colaboradora. Sin alteraciones a nivel psicomotor. Discurso coherente, fluido, organizado sin alteraciones en la forma o el contenido del pensamiento. Ánimo subdepresivo reactivo a patología médica. Aumento de la desesperanza durante esta semana debido al dolor incontrolable, previamente ha estado estable, motivado con proyecto de futuro y sin clínica afectiva mayor. Esfera psicótica libre. No ansiedad referida. Hace critica de las ideas de autolisis verbalizadas, niega ideación tanica en el momento actual. Durante su estancia en observación y tras la administración de abilify im, se ha distanciado de las ideas de muerte. Verbaliza planes de futuro a cortomedio plazo. Su hijo es un factor protector. Insomnio de conciliación. Normorexia. Juicio de realidad preservado. Se le ajusta el tratamiento: Lometazepam 2 mg 0-0-1 (inicio) Venlafaxina 150 mg 1-0-0 Escitalopram 15 mg 1-0-0 Trytyzol 25 mg 0-0-2 Premax 75 mg 1-1-2 Clonazepam 0.5 mg 1-0-1. Si ideas autenticas/ansiedad: tomar 1c extra. Presenta limitación para la bipedestación y deambulación y para trabajos que requiera especial concentración y/o estres. QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 671,98€ y fecha de efecto 16-12-22, habiendo conformidad. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante D. Federico que ha sido impugnado por la representación letrada de la codemandada el INSS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Federico, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en 3-12-24 (aclarada por auto de 9-12-24) en autos 848/23 que desestimo su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 15-2-23 confirmada por la desestimatoria de la reclamación previa en 21-7-23. Tal resolución viene a desestimar la solicitud de revisión del grado invalidante, manteniendo la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, desestimando la solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta. El recurso es impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- El recurso se articula mediante dos motivos, el primero al amparo de la letra C del art 193 por infracción normativa, y el segundo en solicitud de aportación de documentación para su valoración al amparo del articulo 233 de la LRJS. Razones de orden logico obligan a determinar la procedencia de aceptar la documentación aportada en el recurso para en su caso ser valorada. Tal documento viene a ser un informe psicologico de fecha 3-1-25, posterior a la celebración de juicio en 2-12-24 y sentencia de 3-12-24.
El art. 233 de la LRJS después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, "No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos"
Ello supone la posibilidad de aportación en trámite de recurso de documentos con la regulación prevista procesalmente, si bien en caso de que tal aportación se lleva a efecto en el propio escrito interponiendo el recurso se ha interpretado por la doctrina que pese a que el tenor de la regulación en el art 233 LRJS (y anteriormente el art 231 de la LPL en relación con el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy artículo 270, en relación con el 460,.1, ambos de la LEC) no se requiere la realización de trámite previo alguno. La norma solo prevé la posibilidad de que la parte contraria presente escrito ( STSJ Madrid de 18 noviembre 1993 ) y la jurisprudencia laboral -a propósito siempre de la suplicación- se ha encargado, sin embargo, de relativizar bastante la exigencia de apertura de tal trámite, concluyendo que la apertura del mismo resulta innecesaria, sean los documentos aportados admisibles ( SSTSJ Andalucía-Sevilla de 5 julio 1999 , de Murcia de 27 junio 1994 y de Madrid de 13 febrero 1996 (AS 1996, 321) ) o no ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 10 abril 1992 (AS 1992, 1771) ) cuando consta un pronunciamiento sobre ellos de la parte contraria -usualmente el recurrido, a través de su escrito de impugnación del recurso-, de manera que en este caso el "trámite... de dar audiencia a la parte contraria... ha de entenderse cumplido... y, con la finalidad de garantizar la economía procesal que exige no dilatar sin sentido el procedimiento, el auto motivado a que se refiere el... artículo..., se suple con esta sentencia resolutoria del recurso"( STSJ Castilla-La Mancha de 3 mayo 1994 , FD 1º). Criterio este que ha venido a mantener la doctrina del TSJ Valencia en sentencia de 10-1-12 rs 3038/2011.
Pero en todo caso la aportación de nueva documentación viene constreñida a supuestos específicos que han sido interpretados por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 2001 , 11 de noviembre de 2003 [ RJ 2003, 8739] y 22 de abril 2004 [ RJ 2004, 4593] y Auto de 14 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 3538] ) en el sentido de que el art. 231.1 de la L.P.L sienta una regla general en virtud de la cual "... la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recursos. " Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, tal y como ha expresado el auto del TS de de fecha 07 de mayo de 2014 (4164/2014 ) reseñando que el tenor del art 233 concuerda con el art 271 de la LEC que después de después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".
Este articulo 233 de la LRJS , reiteración del anterior 231 de la LPL según establece en Auto del TS de 17-7-07 establece una regla general con arreglo a la que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Y establece con carácter de excepcional el admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero , de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -ésto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate "contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los Órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado mana a dichos Órganos ejercer su potestad jurisdiccional el artículo 117.3 de la Constitución Española.
De ello se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son:
.- las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos,
.- pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso,
.- y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."
En el caso analizado, se pretende la aportación del documento antes referido, que no es ni sentencia ni resolución alguna, sino un mero informe médico incluso posterior a juicio. Y tal documento si bien reúnen el requisito de la temporalidad previsto legalmente no reúne los requisitos relativos a que resulten decisivos para la resolución del recurso y ello siguiendo la doctrina expuesta por el TS en su auto de 15-2-19 rcud 2436/18 y auto de 4-11-14 rec 435/14 donde se viene a exponer que:
.- solicitándose por la parte actora el reconocimiento de una incapacidad permanente, las dolencias a tener en cuenta son las acreditadas hasta el acto del juicio, sin que puedan tomarse en consideración documentos o informes médicos posteriores que no han podido ser analizados por el juzgador de instancia. Si de tales informes médicos resulta una agravación de las dolencias, se podrá instar, en su caso, un nuevo expediente de invalidez.
.- las resoluciones administrativas que reconocen un determinado grado de discapacidad no son vinculantes, ya que no valoran la capacidad laboral que se rige por sus propias reglas (criteiro que reitera el Auto del TS 2-10-17 rec 1633/16)
Por ello los documentos sobre la situación del trabajador posterior a la celebración de juicio no son en modo alguno documentos decisivos para la resolución del recurso, y ello cunado estamos analizando una prestación con efectos 24-11-20 y con el juicio celebrado en 22-3-22.
Por ello la inadmisión ni siquiera podría dar lugar a un posterior recurso de revisión pues se incumpliría el requisito del art. 510,1º de la LEC para poder interponerlo: el carácter "decisivo" de los documentos recobrados; así como tampoco se vulnera ningún derecho fundamental -y, en concreto, el de la tutela judicial efectiva- puesto que el actor puede iniciar o ha iniciado un nuevo expediente de invalidez en el que sí podrá hacer valer desde el principio esos documentos e incluso otros que haya podido obtener con posterioridad, por lo que no se le crea indefensión alguna.
Este criterio viene incluso a ser mantenido por la doctrina de esta sala en autos de fecha 14-11-17 rec 3081/17 y 13-10-16 rec 342/16 asi como STSJ 22-12-22 en rs 1217/22 y 27-4-23 rs 3112/22 donde se vienen a inadmitir como documentos incardinables en el art 233 de la LRJS las resoluciones sobre grado de discapacidad o nuevas resoluciones sobre el grado invalidante por revisión o nueva solicitud o nuevos documentos médicos.
Razones que no permiten en el caso sometido a consideración de la sala admitir la documental que se aporta, a los efectos de tomar como ciertos otros hechos probados, y ello cuando ni siquiera por la recurrente se solicita modificación del relato de hechos probados al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS. De modo que en todo caso la sala viene vinculada al relato de hechos de la sentencia de instancia tanto en la relación fáctica como en las manifestaciones que con tal carácter fáctico se formulan en la fundamentación jurídica.
TERCERO.- El primero de los motivos, y segundo en el análisis de la presente resolución, tiene su amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las previsiones del artículo 194,1 de la LGSS LGSS de 2015 en la redacción de este último articulo según Disposición Transitoria 26 de la misma LGSS, asi como el articulo 200 del mismo cuerpo legal.
Considera que la parte actora que el actor ha visto agravadas sus lesiones y su afectación entre el año 2018 en que se le declara afecta a una Incapacidad Permanente Total y el año 2023 en que se desestima la solicitud de revisión. Entendiendo así que las dolencias de la parte actora son impeditivas para cualquier trabajo al no restarle capacidad laboral residual, de forma que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de la previa situación de Incapacidad Permanente Total.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
.............
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revisión de las prestaciones al reseñar
"Artículo 200. Calificación y revisión.
.......
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
.......
Se viene a pretender de este modo por la recurrente se determine que a tenor de los hechos probados que la actora viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta puesto que entre 2018 en que se reconoció la Incapacidad Permanente Total y febrero de 2023, momento de nueva calificación, existe una agravación y que la misma determina estar incursa dentro del grado de Incapacidad Permanente Absoluta
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.
De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."
Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la «mejoría» que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
Por su parte en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia.
Consta que la parte actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de camarero en virtud de coxartrosis bilateral en lista de espera quirúrgica y como limitaciones orgánicas y funcionales las de tareas que exijan bipedación y deambulación prolongadas. Y por su parte en el momento de ser revisado el actor viene a ser portador de prótesis total cadera bilateral por síndrome del choque femoroacetabular, con dolor crónico y trastorno depresivo mayor de grado moderado. Tales dolencias impiden la prestación de servicios en funciones que requieran bipedestación y deambulación asi como concentración y estres, obrando que la afectación psíquica pese a su diagnostico de trastorno depresivo mayor en grado moderado el mismo no impide que el trabajador este consciente y orientado en las tres esferas, abordable y colaborador, discurso coherente y fluido, sin alteraciones en la forma o el contenido del pensamiento estando según informes de la sanidad publica valorados por el juzgador de instancia limitado para tareas que requieran de concentración y/o estres, por lo que no se encuentra limitado para realizar cualquier profesión u oficio.
Por tal razón se ajusta a la norma el criterio del juzgador de instancia derivado de la fijación de hechos en función de sus competencias según el articulo 97 de la LRJS, según el cual las dolencias han podido evolucionar, adicionándose una afectación psíquica reactiva por tal tal evolución no alcanza una imposibilidad de prestación de servicios en cualquier profesión.
Y estando la parte actora impedida solo para trabajos de bipedestación y deambulación asi como de especial estres y concentración, no cabe duda que no cabe apreciar infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del grado de Incapacidad Permanente Absoluta que incluso ya ha sido objeto de referencia en la fundamentación jurídica de la presente.
Tales razonamientos obligan a desestimar el motivo y con ello el recurso puesto que si bien cabe entender la acreditación de una variación del cuadro de dolencias, por el contrario esta variación no tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si los impedimentos permanecen sustancialmente idénticos no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Federico, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en 3-12-24 (aclarada por auto de 9-12-24) en autos 848/23, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0341 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
