Encabezamiento
ILMO. SR. Dº. MIGUEL AZAGRA SOLANO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE FEBRERO del dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº93/26
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LAURA URRIZA BALDA, en nombre y representación de Fructuoso, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Fructuoso, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia mediante la cual se estime la presente Demanda y se DECLARE que el actor está afecto de una Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, con derecho a una pensión en cuantía del 100% sobre la base reguladora correspondiente, más las actualizaciones correspondientes, con efectos desde el día 5/07/2023; y subsidiariamente y para el caso en que se desestime tal pretensión se solicita se reconozca una incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de las diferencias económicas resultantes a su favor por las cantidades satisfechas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Fructuoso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarado que, al contrario de lo resulto en las resoluciones de 13 de julio de 2023 y 26 de marzo de 2024, el mismo es tributario de una Incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.760,13 euros al mes y fecha de efectos económicos el 5 de julio de 2023, sin perjuicio de la deducción de los salarios percibidos y la compensación del subsidio de IT en el periodo de tiempo de superposición con la pensión de incapacidad permanente, y con el plazo de revisión de dos años".
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:
"PRIMERO.- El demandante D. Fructuoso, nacido el NUM000 de 1977, se encuentra afiliado en el RETA, con nº de afiliación NUM001. Su profesión habitual es la de camarero.
SEGUNDO.- El demandante cursó solicitud en reconocimiento de IP derivada de enfermedad común que fue denegada por Resolución de 13 de julio de 2023 por no alcanzar la demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, previo informe del EVI de 5 de julio de 2023.
Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 26 de marzo de 2024.
TERCERO.- El cuadro clínico del demandante es el siguiente:
. Neuropatía intercostal bilateral de origen inespecífico que debutó en 2017. Tratado en la Unidad del dolor con muy mal control, no responde a los tratamientos sin que existan otros posibles. Desde 2019 con tratamiento paliativo que ya ha sido suspendido por agotamiento de posibilidades. El dolor es continuo en región dorsal y submarina de manera bilateral que irradia en los picos a modo de cinturón, también en ambos brazos de manera circunferencial. Presenta crisis de dolor diarias y, en ocasiones, hasta tres en un mismo día.
. Secuelas de aneurisma acm derecha intervenido quirúrgicamente mediante by-pass intracraneal en junio de 2006. Paresia en extremidades inferiores de predomino distal con hipertrofia extensor del primer dedo del pie izquierdo y dedos en garra tratada con infiltraciones de toxina botulínica que le suponen clara mejoría
. Reacción depresiva prolongada (F43); trastorno de somatización (F45.4); trastorno de ansiedad sin especificación (F41.9). Con mala respuesta a los tratamientos específicos, pese a la utilización de dosis altas de antidepresivo. Ha sufrido reagudizaciones coincidiendo con la mala evolución de sus enfermedades somáticas. Sus patologías mentales han cursado de forma crónica.
En el informe de salud mental del Centro de Salud Mental del Casco Viejo de Pamplona, de fecha 21 de junio de 2023, se hace constar que su enfermedad mental presenta un curso crónico e irreversible y que la impide, en la actualidad, el desarrollo de una vida laboral normalizada.
A la exploración física practicada por el EVI se constata: marcha con cojera y Falta de coordinación de extremidades inferiores, leve elevación de la rodilla; tándem inestable; Roomberg inestable; dedo-nariz positivo para mano izquierda; puño y pinzas posibles con fuerza normal en la mano izquierda, pero con falta de rapidez y coordinación armónica; destaca la ansiedad por la evolución del dolor neuropático.
CUARTO.- La Guía de Valoración Profesional del INSS (código CON- 11 5000: camareros y cocineros propietarios) recoge los siguientes requerimientos:
. Bipedestación estática y dinámica: moderada intensidad (2 sobre 4).
. Marcha por terreno irregular: moderada intensidad (2 sobre 4).
. Carga mental:
- Alta-muy alta intensidad o exigencia para la toma de decisiones (4 sobre 4).
- Media-alta intensidad (3 sobre 4) para el resto de requerimientos de comunicación, atención al público, apremio y atención/complejidad.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total de enfermedad común es de 1.760,13 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 5 de julio de 2023, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que la posibilidad de revisión del grado de dos años".
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros tres motivos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS), en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de incapacidad permanente absoluta; infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por insuficiencia e incongruencia en la motivación de la sentencia respecto a la denegación de la incapacidad permanente absoluta; Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión principal de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, se denuncia la infracción del artículo 174.1 de la LGSS, en relación con la determinación de la fecha de efectos económicos de la prestación.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del INSS.
PRIMERO: Sentencia de instancia que reconoce la incapacidad permanente total para la profesión de camarero y recurso que reclama la incapacidad permanente absoluta.
El juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia nº531/2025, con fecha 16 de octubre de 2025, en el procedimiento de seguridad social nº 619/2024, estimando parcialmente la demanda y declarando la incapacidad permanente total para la profesión de camarero, desestimando la pretensión principal de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
Disconforme con la sentencia el actor recurre en suplicación, invocando motivo de revisión fáctica y motivo de censura jurídica al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El INSS ha impugnado el recurso.
SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados.
1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada. Aunque se haya articulado como segundo motivo del recurso, lo analizamos en primer lugar al condicionar sin duda alguna el examen de los motivos de censura jurídica.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.
5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.
7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
8. En el motivose postula complementar el hecho probado terceropara determinar el alcance de las dolencias declaradas probadas, incorporando el contenido del informe del Centro de Salud Mental de 21 de junio de 2023 y del informe pericial que la parte aportó al procedimiento.
El hecho probado tiene la siguiente redacción:
"El cuadro clínico del demandante es el siguiente:
Neuropatía intercostal bilateral de origen inespecífico que debutó en 2017. Tratado en la Unidad del dolor con muy mal control, no responde a los tratamientos sin que existan otros posibles. Desde 2019 con tratamiento paliativo que ya ha sido suspendido por agotamiento de posibilidades. El dolor es continuo en región dorsal y submarina de manera bilateral que irradia en los picos a modo de cinturón, también en ambos brazos de manera circunferencial. Presenta crisis de dolor diarias y, en ocasiones, hasta tres en un mismo día.
Secuelas de aneurisma acm derecha intervenido quirúrgicamente mediante by-pass intracraneal en junio de 2006. Paresia en extremidades inferiores de predomino distal con hipertrofia extensor del primer dedo del pie izquierdo y dedos en garra tratada con infiltraciones de toxina botulínica que le suponen clara mejoría.
Reacción depresiva prolongada (F43); trastorno de somatización (F45.4); trastorno de ansiedad sin especificación (F41.9). Con mala respuesta a los tratamientos específicos, pese a la utilización de dosis altas de antidepresivo. Ha sufrido reagudizaciones coincidiendo con la mala evolución de sus enfermedades somáticas. Sus patologías mentales han cursado de forma crónica.
En el informe de salud mental del Centro de Salud Mental del Casco Viejo de Pamplona, de fecha 21 de junio de 2023, se hace constar que su enfermedad mental presenta un curso crónico e irreversible y que la impide, en la actualidad, el desarrollo de una vida laboral normalizada.
A la exploración física practicada por el EVI se constata: marcha con cojera y Falta de coordinación de extremidades inferiores, leve elevación de la rodilla; tándem inestable; Roomberg inestable; dedo-nariz positivo para mano izquierda; puño y pinzas posibles con fuerza normal en la mano izquierda, pero con falta de rapidez y coordinación armónica; destaca la ansiedad por la evolución del dolor neuropático".
Propone el recurrente que se adicione al hecho probado lo siguiente:
"El Centro de Salud Mental del Casco Viejo, en informe de fecha 21 de junio de 2023, establece que la patología mental del demandante presenta un curso crónico e irreversible que le impide totalmente, en la actualidad y de forma permanente, el desarrollo de cualquier actividad laboral normalizada. Presenta episodios de desconexión con la realidad, severos problemas de concentración y atención sostenida, y alta fatigabilidad mental ante cualquier esfuerzo cognitivo mantenido,siendo incapaz de mantener una rutina laboral con el mínimo de continuidad, rendimiento y eficacia exigible en el mercado laboral actual.
Las crisis de dolor neuropático que sufre son impredecibles, producen una incapacitación completa durante su duración, que puede extenderse desde 30 minutos hasta varias horas, e impiden cualquier actividad que requiera concentración, permanencia en una postura determinada o continuidad en la tarea. Estas crisis se presentan diariamente, en ocasiones hasta tres veces en un mismo día, y son refractarias a la medicación analgésicapautada por la Unidad del Dolor, como consta en informe del Dr. Pelayo."
El motivo se desestimaporque se trata de prueba ya valorada en instancia y que además no incorpora las dolencias y sintomatología en los términos que afirma el recurrente. La frase referida a la imposibilidad de realizar una vida laboral normalizada, que ya recoge la sentencia al incorporar parte del contenido del informe del Centro de Salud Mental, debe tenerse por no incorporada al incorporar elementos de índole jurídico ajenos al objeto del informe asistencial y del informe pericial. Al mismo tiempo, no se puede admitir porque no se recogen en los informes invocados las referencias a "episodios de desconexión con la realidad", la adjetivación de severidad referida a la falta de concentración y la mención a la alta fatigabilidad, constando en el informe del Centro de Salud Mental de junio de 2023 solo como sintomatología en este aspecto el déficit de atención y concentración, olvidos frecuentes y cefaleas y ello, además, con referencia a las concretas fechas de las consultas médicas, no como síntomas que permanezcan al tiempo de la valoración de las dolencias. El propio informe pericial de parte también recoge que los síntomas han ido fluctuando en su intensidad y no incorpora afectación cognitiva alguna ni la afectación de las facultades superiores de la inteligencia o la voluntad -sobre lo que hace especial hincapié la sentencia recurrida-, señalando solo el déficit de atención y concentración y los olvidos relativamente frecuentes -sin mayor concreción ni incidencia funcional- y que el especialista psiquiatra le mantiene el tratamiento farmacológico "con el que está estable"y realiza el diagnóstico de "trastorno de adaptación en resolución, persiste la dificultad, pero con la clínica controlada".
TERCERO: Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre la prestación de la incapacidad permanente absoluta.
1. En el primer motivo de censura jurídica el recurrentedenuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS), en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de incapacidad permanente absoluta.
Razona que aprecia "La contradicción entre los hechos probados de la sentencia y la conclusión jurídica alcanzada"porque "La sentencia reconoce expresamente que "el dolor es continuo... Presenta crisis de dolor diarias y, en ocasiones, hasta tres en un mismo día" y que padece "neuropatía intercostal bilateral refractaria", con secuelas neurológicas objetivadas como "marcha con cojera, inestabilidad y falta de coordinación".Y que "Sobre la patología psiquiátrica: La sentencia recoge que el Centro de Salud Mental ha determinado que "su enfermedad mental presenta un curso crónico e irreversible y que la impide, en la actualidad, el desarrollo de una vida laboral normalizada".Añade que "La sentencia reconoce limitaciones físicas y psíquicas graves, crónicas y refractarias al tratamiento, con crisis diarias de dolor, alteraciones de la marcha, coordinación y atención, pero incorrectamente concluye que existe aptitud para trabajos sedentarios, sin identificar qué actividades laborales concretas podría desempeñar el actor considerando su estado psicofísico global".
Insiste el recurso que la sentencia contradice el "informe del Centro de Salud Mental que establece claramente la imposibilidad del actor para desarrollar una vida laboral normalizada", "no valora adecuadamente la interacción entre el dolor neuropático crónico con crisis diarias, las secuelas neurológicas que afectan a la marcha y coordinación, y los graves trastornos psíquicos refractarios al tratamiento", "subordina arbitrariamente la valoración de la capacidad laboral a una hipotética aptitud para trabajos "más livianos o sedentarios", sin especificar qué tipo de trabajos podrían ser compatibles con las graves limitaciones psicofísicas del actor y "no tiene en cuenta la condición mental del recurrente que le impide mantener la adecuada concentración que requiere no solo su profesión habitual sino cualquier profesión u oficio, incluso aquellas de carácter más liviano o sedentario".Todo ello para concluir que "La mera posibilidad teórica de realizar trabajos sedentarios no puede ser suficiente para denegar la incapacidad permanente absoluta cuando, como en el presente caso, el conjunto de las limitaciones psicofísicas objetivadas impide al trabajador desarrollar cualquier actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia".
En el segundo motivo de censura jurídicainvoca la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia, pero a los mismos efectos de poner de manifiesto la contradicción de la sentencia con los propios hechos que declara probados y que debieron dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
2.El recurrente solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias y limitaciones funcionales que presentaba cuando se le reconoció en 2018 la incapacidad permanente total. Se trata de una pretensión de revisión del grado de incapacidad que se sustenta en las previsiones del artículo 200.2 de la LGSS que admite dicha revisión de grado de incapacidad permanente, tanto por mejoría como por agravación, lo que exige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación declarando el grado que se pretende revisar y el estado actual del beneficiario.
3.La incapacidad permanente absolutapara toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes a la fecha de la situación invalidante objeto del procedimiento del que trae causa el recurso examinado, en el p 5 del art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DTª vigésima sexta del RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
4.La incapacidad permanente absoluta, por lo tanto, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
5.En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990, "que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral" ( STS de 5-3-1990); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989, "que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea".
6.Conforme a esta jurisprudencia y a la vista de los hechos probados no cabe sino desestimar los dos motivos de censura jurídicaporque no existe falta de motivación, incongruencia ni contradicciones en el razonamiento de la sentencia de instancia -que debió invocarse por el cauce de la letra a) del artículo 193 de la LRJS-, y porque el éxito del motivo descansa en la modificación fáctica que no ha sido aceptada, por lo que el recurrente hace supuesto de la cuestión, además de realizar una interpretación parcial de lo que realmente declara y valora la sentencia.
7.La magistrada vino a concluir que por las dolencias que afectan al recurrente es tributario de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, pero, en cambio, subsiste un resto de capacidad laboral que permita ni siquiera realizar trabajos sedentarios o livianos en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia.
La sentencia recoge los padecimientos que afectan al recurrente, si bien entendió que no constaba una evaluación en la que conste la "pérdida de las facultades mentales o que presente un pensamiento enlentecido o sintomatología tan grave que le impidan tener un juicio de la realidad conservado",lo que excluiría la posibilidad de reconocer la incapacidad permanente absoluta.
No apreciamos que la apreciación de la magistrada de instancia sea errónea atendiendo al conjunto de dolencias y menoscabos declarados probados, que ponen de manifiesto que el recurrente es tributario de la prestación de incapacidad permanente total, pero no de la absoluta por no haberse acreditado menoscabos significativos de índole cognitiva que le impiden desarrollar cualquier quehacer en condiciones de rendimiento, eficacia y normalidad.
La patología principal es la neuropatía intercostal bilateral,con tratamiento en la Unidad del dolor, con muy mal control porque no responde a los tratamientossin que existan otros posibles. El dolor es continuo en región dorsal y submarina de manera bilateral que irradia en los picos a modo de cinturón, también en ambos brazos de manera circunferencial. Presenta crisis de dolor diarias y, en ocasiones, hasta tres en un mismo día. Se acreditan también las secuelas de aneurismade la arteria cerebral media tratada en 2026 con by-pass intracraneal derecha, consistentes en la paresia en la extremidad inferior izquierda de predomino distal con hipertrofia extensor del primer dedo del pie izquierdo y dedos en garra tratada con infiltraciones de toxina botulínica que le suponen clara mejoría. Y, por último, la reacción depresiva prolongada(F43); trastorno de somatización(F45.4) y trastorno de ansiedadsin especificación (F41.9), con mala respuesta a los tratamientosespecíficos, pese a la utilización de dosis altas de antidepresivo. Ha sufrido reagudizacionescoincidiendo con la mala evolución de sus enfermedades somáticas. Pero, como se ha indicado con anterioridad, frente a lo que se mantiene en el recurso, los síntomas han ido fluctuando en su intensidad y no conllevan afectación cognitiva alguna ni compromete las facultades superiores de la inteligencia o la voluntad-sobre lo que hace especial hincapié la sentencia recurrida-, señalando solo el déficit de atención y concentración y los olvidos relativamente frecuentes -sin mayor concreción ni incidencia funcional- y que el especialista psiquiatra -que es el informe que valora la sentencia de instancia- le mantiene el tratamiento farmacológico "con el que está estable"y realiza el diagnóstico de "trastorno de adaptación en resolución, persiste la dificultad, pero con la clínica controlada" -como constata la prueba pericial de la propia parte demandante, que también valora la sentencia para declarar los hechos probados y resolver sobre la pretensión de la incapacidad permanente absoluta.
El recurso sostiene en realidad la pretensión de la incapacidad permanente absoluta sobre la base de afirmar que el recurrente "presenta episodios de desconexión con la realidad, severos problemas de concentración y atención sostenida, y alta fatigabilidad mentalante cualquier esfuerzo cognitivo mantenido", lo que no ha quedado probado al rechazarse la revisión fáctica pretendida y porque, a la vista de los informes del Centro de Salud Mental y la prueba pericial valoradas en instancia no están presentes tales menoscabos. Es por eso mismo que la magistrada de instancia relativiza la valoración del informe del Centro de Salud Mental al afirmar que no puede realizar una actividad laboral normalizada, a pesar de que no existe una evaluación médica que constate la "pérdida de las facultades mentales o que presente un pensamiento enlentecido o sintomatología tan grave que le impidan tener un juicio de la realidad conservado",
Por lo tanto, a la vista de este conjunto de dolencias y afectaciones no cabe sino considerar que la capacidad laboral no está anulada porque el recurrente puede desempeñar actividades laborales livianas y sedentarias al no existir afectación en las extremidades superiores ni afectación cognitiva o de las facultades superiores o de la voluntad a la vista de que la patología psiquiátrica se acompaña de síntomas que han ido fluctuando en su intensidad, pero sin tan afectación cognitiva al estar presente solo un déficit de atención y concentración y la presencia de olvidos relativamente frecuentes, sin mayor concreción ni incidencia funcional, y que el especialista psiquiatra le mantiene el tratamiento farmacológico "con el que está estable"y realiza el diagnóstico de "trastorno de adaptación en resolución, persiste la dificultad, pero con la clínica controlada",como aparece en el propio informe pericial de parte, que la sentencia destaca como una de las pruebas que ha tenido en cuenta para resolver la pretensión ejercitada.
De hecho, cabe destacar, finalmente, que en dicho informe pericial se pone claramente de manifiesto que subsiste un resto de capacidad laboral al señalar en sus conclusiones respecto de las limitaciones que afectan al recurrente que los requerimientos mentales de su trabajo -camarero- son los que resultan incompatibles con su dolencia psiquiátrica y con el dolor crónico e intenso al limitar "para la toma de decisiones, apremio y atención", lo que implica que otros trabajos que no requieran deambulación o bipedestación prolongada ni requerimientos de concentración, atención al público y respuestas o ritmos de trabajo apremiantes, sí son compatibles con las dolencias que le afectan en su estado evolutivo actual.
En definitiva, no cabe sino concluir que la sentencia de instancia no ha infringido la normativa que se denuncia al rechazar el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta postulada en el recurso.
Por último, debemos desestimar la pretensión subsidiaria deducida en el recurso para el caso de que se mantenga la incapacidad permanente total y referida a la fecha de efectos económicos.
El reconocimiento de la prestación en la sentencia recurrida lo ha sido conforme a los datos sobre la base reguladora y la fecha de efectos económicos a los que las partes han manifestado su expresa conformidad (5 de julio de 2023)y, al mismo tiempo, es tal fecha de efectos económicos la que resulta aplicable por ser la fecha del dictamen EVI en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla en materia de incapacidades el RD 1330/1995. El precepto establece que "En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades". En el presente caso no consta en la sentencia que no hubiera previa situación de incapacidad temporal o que no se hubiera extinguido, ni tampoco han indicado las partes nada en contra o en otro sentido.
CUARTO:No procede la imposición de las costas del recurso.
QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Fructuoso contra la sentencia nº 531/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra con fecha 16 de octubre de 2025, en el procedimiento nº 619/2024, habiendo sido parte recurrida el INSS.
2º Confirmardicha sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Fructuoso, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia mediante la cual se estime la presente Demanda y se DECLARE que el actor está afecto de una Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, con derecho a una pensión en cuantía del 100% sobre la base reguladora correspondiente, más las actualizaciones correspondientes, con efectos desde el día 5/07/2023; y subsidiariamente y para el caso en que se desestime tal pretensión se solicita se reconozca una incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de las diferencias económicas resultantes a su favor por las cantidades satisfechas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Fructuoso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarado que, al contrario de lo resulto en las resoluciones de 13 de julio de 2023 y 26 de marzo de 2024, el mismo es tributario de una Incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.760,13 euros al mes y fecha de efectos económicos el 5 de julio de 2023, sin perjuicio de la deducción de los salarios percibidos y la compensación del subsidio de IT en el periodo de tiempo de superposición con la pensión de incapacidad permanente, y con el plazo de revisión de dos años".
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:
"PRIMERO.- El demandante D. Fructuoso, nacido el NUM000 de 1977, se encuentra afiliado en el RETA, con nº de afiliación NUM001. Su profesión habitual es la de camarero.
SEGUNDO.- El demandante cursó solicitud en reconocimiento de IP derivada de enfermedad común que fue denegada por Resolución de 13 de julio de 2023 por no alcanzar la demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, previo informe del EVI de 5 de julio de 2023.
Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 26 de marzo de 2024.
TERCERO.- El cuadro clínico del demandante es el siguiente:
. Neuropatía intercostal bilateral de origen inespecífico que debutó en 2017. Tratado en la Unidad del dolor con muy mal control, no responde a los tratamientos sin que existan otros posibles. Desde 2019 con tratamiento paliativo que ya ha sido suspendido por agotamiento de posibilidades. El dolor es continuo en región dorsal y submarina de manera bilateral que irradia en los picos a modo de cinturón, también en ambos brazos de manera circunferencial. Presenta crisis de dolor diarias y, en ocasiones, hasta tres en un mismo día.
. Secuelas de aneurisma acm derecha intervenido quirúrgicamente mediante by-pass intracraneal en junio de 2006. Paresia en extremidades inferiores de predomino distal con hipertrofia extensor del primer dedo del pie izquierdo y dedos en garra tratada con infiltraciones de toxina botulínica que le suponen clara mejoría
. Reacción depresiva prolongada (F43); trastorno de somatización (F45.4); trastorno de ansiedad sin especificación (F41.9). Con mala respuesta a los tratamientos específicos, pese a la utilización de dosis altas de antidepresivo. Ha sufrido reagudizaciones coincidiendo con la mala evolución de sus enfermedades somáticas. Sus patologías mentales han cursado de forma crónica.
En el informe de salud mental del Centro de Salud Mental del Casco Viejo de Pamplona, de fecha 21 de junio de 2023, se hace constar que su enfermedad mental presenta un curso crónico e irreversible y que la impide, en la actualidad, el desarrollo de una vida laboral normalizada.
A la exploración física practicada por el EVI se constata: marcha con cojera y Falta de coordinación de extremidades inferiores, leve elevación de la rodilla; tándem inestable; Roomberg inestable; dedo-nariz positivo para mano izquierda; puño y pinzas posibles con fuerza normal en la mano izquierda, pero con falta de rapidez y coordinación armónica; destaca la ansiedad por la evolución del dolor neuropático.
CUARTO.- La Guía de Valoración Profesional del INSS (código CON- 11 5000: camareros y cocineros propietarios) recoge los siguientes requerimientos:
. Bipedestación estática y dinámica: moderada intensidad (2 sobre 4).
. Marcha por terreno irregular: moderada intensidad (2 sobre 4).
. Carga mental:
- Alta-muy alta intensidad o exigencia para la toma de decisiones (4 sobre 4).
- Media-alta intensidad (3 sobre 4) para el resto de requerimientos de comunicación, atención al público, apremio y atención/complejidad.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total de enfermedad común es de 1.760,13 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 5 de julio de 2023, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que la posibilidad de revisión del grado de dos años".
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros tres motivos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS), en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de incapacidad permanente absoluta; infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por insuficiencia e incongruencia en la motivación de la sentencia respecto a la denegación de la incapacidad permanente absoluta; Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión principal de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, se denuncia la infracción del artículo 174.1 de la LGSS, en relación con la determinación de la fecha de efectos económicos de la prestación.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del INSS.
PRIMERO: Sentencia de instancia que reconoce la incapacidad permanente total para la profesión de camarero y recurso que reclama la incapacidad permanente absoluta.
El juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia nº531/2025, con fecha 16 de octubre de 2025, en el procedimiento de seguridad social nº 619/2024, estimando parcialmente la demanda y declarando la incapacidad permanente total para la profesión de camarero, desestimando la pretensión principal de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
Disconforme con la sentencia el actor recurre en suplicación, invocando motivo de revisión fáctica y motivo de censura jurídica al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El INSS ha impugnado el recurso.
SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados.
1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada. Aunque se haya articulado como segundo motivo del recurso, lo analizamos en primer lugar al condicionar sin duda alguna el examen de los motivos de censura jurídica.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.
5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.
7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
8. En el motivose postula complementar el hecho probado terceropara determinar el alcance de las dolencias declaradas probadas, incorporando el contenido del informe del Centro de Salud Mental de 21 de junio de 2023 y del informe pericial que la parte aportó al procedimiento.
El hecho probado tiene la siguiente redacción:
"El cuadro clínico del demandante es el siguiente:
Neuropatía intercostal bilateral de origen inespecífico que debutó en 2017. Tratado en la Unidad del dolor con muy mal control, no responde a los tratamientos sin que existan otros posibles. Desde 2019 con tratamiento paliativo que ya ha sido suspendido por agotamiento de posibilidades. El dolor es continuo en región dorsal y submarina de manera bilateral que irradia en los picos a modo de cinturón, también en ambos brazos de manera circunferencial. Presenta crisis de dolor diarias y, en ocasiones, hasta tres en un mismo día.
Secuelas de aneurisma acm derecha intervenido quirúrgicamente mediante by-pass intracraneal en junio de 2006. Paresia en extremidades inferiores de predomino distal con hipertrofia extensor del primer dedo del pie izquierdo y dedos en garra tratada con infiltraciones de toxina botulínica que le suponen clara mejoría.
Reacción depresiva prolongada (F43); trastorno de somatización (F45.4); trastorno de ansiedad sin especificación (F41.9). Con mala respuesta a los tratamientos específicos, pese a la utilización de dosis altas de antidepresivo. Ha sufrido reagudizaciones coincidiendo con la mala evolución de sus enfermedades somáticas. Sus patologías mentales han cursado de forma crónica.
En el informe de salud mental del Centro de Salud Mental del Casco Viejo de Pamplona, de fecha 21 de junio de 2023, se hace constar que su enfermedad mental presenta un curso crónico e irreversible y que la impide, en la actualidad, el desarrollo de una vida laboral normalizada.
A la exploración física practicada por el EVI se constata: marcha con cojera y Falta de coordinación de extremidades inferiores, leve elevación de la rodilla; tándem inestable; Roomberg inestable; dedo-nariz positivo para mano izquierda; puño y pinzas posibles con fuerza normal en la mano izquierda, pero con falta de rapidez y coordinación armónica; destaca la ansiedad por la evolución del dolor neuropático".
Propone el recurrente que se adicione al hecho probado lo siguiente:
"El Centro de Salud Mental del Casco Viejo, en informe de fecha 21 de junio de 2023, establece que la patología mental del demandante presenta un curso crónico e irreversible que le impide totalmente, en la actualidad y de forma permanente, el desarrollo de cualquier actividad laboral normalizada. Presenta episodios de desconexión con la realidad, severos problemas de concentración y atención sostenida, y alta fatigabilidad mental ante cualquier esfuerzo cognitivo mantenido,siendo incapaz de mantener una rutina laboral con el mínimo de continuidad, rendimiento y eficacia exigible en el mercado laboral actual.
Las crisis de dolor neuropático que sufre son impredecibles, producen una incapacitación completa durante su duración, que puede extenderse desde 30 minutos hasta varias horas, e impiden cualquier actividad que requiera concentración, permanencia en una postura determinada o continuidad en la tarea. Estas crisis se presentan diariamente, en ocasiones hasta tres veces en un mismo día, y son refractarias a la medicación analgésicapautada por la Unidad del Dolor, como consta en informe del Dr. Pelayo."
El motivo se desestimaporque se trata de prueba ya valorada en instancia y que además no incorpora las dolencias y sintomatología en los términos que afirma el recurrente. La frase referida a la imposibilidad de realizar una vida laboral normalizada, que ya recoge la sentencia al incorporar parte del contenido del informe del Centro de Salud Mental, debe tenerse por no incorporada al incorporar elementos de índole jurídico ajenos al objeto del informe asistencial y del informe pericial. Al mismo tiempo, no se puede admitir porque no se recogen en los informes invocados las referencias a "episodios de desconexión con la realidad", la adjetivación de severidad referida a la falta de concentración y la mención a la alta fatigabilidad, constando en el informe del Centro de Salud Mental de junio de 2023 solo como sintomatología en este aspecto el déficit de atención y concentración, olvidos frecuentes y cefaleas y ello, además, con referencia a las concretas fechas de las consultas médicas, no como síntomas que permanezcan al tiempo de la valoración de las dolencias. El propio informe pericial de parte también recoge que los síntomas han ido fluctuando en su intensidad y no incorpora afectación cognitiva alguna ni la afectación de las facultades superiores de la inteligencia o la voluntad -sobre lo que hace especial hincapié la sentencia recurrida-, señalando solo el déficit de atención y concentración y los olvidos relativamente frecuentes -sin mayor concreción ni incidencia funcional- y que el especialista psiquiatra le mantiene el tratamiento farmacológico "con el que está estable"y realiza el diagnóstico de "trastorno de adaptación en resolución, persiste la dificultad, pero con la clínica controlada".
TERCERO: Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre la prestación de la incapacidad permanente absoluta.
1. En el primer motivo de censura jurídica el recurrentedenuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS), en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de incapacidad permanente absoluta.
Razona que aprecia "La contradicción entre los hechos probados de la sentencia y la conclusión jurídica alcanzada"porque "La sentencia reconoce expresamente que "el dolor es continuo... Presenta crisis de dolor diarias y, en ocasiones, hasta tres en un mismo día" y que padece "neuropatía intercostal bilateral refractaria", con secuelas neurológicas objetivadas como "marcha con cojera, inestabilidad y falta de coordinación".Y que "Sobre la patología psiquiátrica: La sentencia recoge que el Centro de Salud Mental ha determinado que "su enfermedad mental presenta un curso crónico e irreversible y que la impide, en la actualidad, el desarrollo de una vida laboral normalizada".Añade que "La sentencia reconoce limitaciones físicas y psíquicas graves, crónicas y refractarias al tratamiento, con crisis diarias de dolor, alteraciones de la marcha, coordinación y atención, pero incorrectamente concluye que existe aptitud para trabajos sedentarios, sin identificar qué actividades laborales concretas podría desempeñar el actor considerando su estado psicofísico global".
Insiste el recurso que la sentencia contradice el "informe del Centro de Salud Mental que establece claramente la imposibilidad del actor para desarrollar una vida laboral normalizada", "no valora adecuadamente la interacción entre el dolor neuropático crónico con crisis diarias, las secuelas neurológicas que afectan a la marcha y coordinación, y los graves trastornos psíquicos refractarios al tratamiento", "subordina arbitrariamente la valoración de la capacidad laboral a una hipotética aptitud para trabajos "más livianos o sedentarios", sin especificar qué tipo de trabajos podrían ser compatibles con las graves limitaciones psicofísicas del actor y "no tiene en cuenta la condición mental del recurrente que le impide mantener la adecuada concentración que requiere no solo su profesión habitual sino cualquier profesión u oficio, incluso aquellas de carácter más liviano o sedentario".Todo ello para concluir que "La mera posibilidad teórica de realizar trabajos sedentarios no puede ser suficiente para denegar la incapacidad permanente absoluta cuando, como en el presente caso, el conjunto de las limitaciones psicofísicas objetivadas impide al trabajador desarrollar cualquier actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia".
En el segundo motivo de censura jurídicainvoca la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia, pero a los mismos efectos de poner de manifiesto la contradicción de la sentencia con los propios hechos que declara probados y que debieron dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
2.El recurrente solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias y limitaciones funcionales que presentaba cuando se le reconoció en 2018 la incapacidad permanente total. Se trata de una pretensión de revisión del grado de incapacidad que se sustenta en las previsiones del artículo 200.2 de la LGSS que admite dicha revisión de grado de incapacidad permanente, tanto por mejoría como por agravación, lo que exige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación declarando el grado que se pretende revisar y el estado actual del beneficiario.
3.La incapacidad permanente absolutapara toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes a la fecha de la situación invalidante objeto del procedimiento del que trae causa el recurso examinado, en el p 5 del art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DTª vigésima sexta del RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
4.La incapacidad permanente absoluta, por lo tanto, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
5.En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990, "que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral" ( STS de 5-3-1990); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989, "que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea".
6.Conforme a esta jurisprudencia y a la vista de los hechos probados no cabe sino desestimar los dos motivos de censura jurídicaporque no existe falta de motivación, incongruencia ni contradicciones en el razonamiento de la sentencia de instancia -que debió invocarse por el cauce de la letra a) del artículo 193 de la LRJS-, y porque el éxito del motivo descansa en la modificación fáctica que no ha sido aceptada, por lo que el recurrente hace supuesto de la cuestión, además de realizar una interpretación parcial de lo que realmente declara y valora la sentencia.
7.La magistrada vino a concluir que por las dolencias que afectan al recurrente es tributario de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, pero, en cambio, subsiste un resto de capacidad laboral que permita ni siquiera realizar trabajos sedentarios o livianos en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia.
La sentencia recoge los padecimientos que afectan al recurrente, si bien entendió que no constaba una evaluación en la que conste la "pérdida de las facultades mentales o que presente un pensamiento enlentecido o sintomatología tan grave que le impidan tener un juicio de la realidad conservado",lo que excluiría la posibilidad de reconocer la incapacidad permanente absoluta.
No apreciamos que la apreciación de la magistrada de instancia sea errónea atendiendo al conjunto de dolencias y menoscabos declarados probados, que ponen de manifiesto que el recurrente es tributario de la prestación de incapacidad permanente total, pero no de la absoluta por no haberse acreditado menoscabos significativos de índole cognitiva que le impiden desarrollar cualquier quehacer en condiciones de rendimiento, eficacia y normalidad.
La patología principal es la neuropatía intercostal bilateral,con tratamiento en la Unidad del dolor, con muy mal control porque no responde a los tratamientossin que existan otros posibles. El dolor es continuo en región dorsal y submarina de manera bilateral que irradia en los picos a modo de cinturón, también en ambos brazos de manera circunferencial. Presenta crisis de dolor diarias y, en ocasiones, hasta tres en un mismo día. Se acreditan también las secuelas de aneurismade la arteria cerebral media tratada en 2026 con by-pass intracraneal derecha, consistentes en la paresia en la extremidad inferior izquierda de predomino distal con hipertrofia extensor del primer dedo del pie izquierdo y dedos en garra tratada con infiltraciones de toxina botulínica que le suponen clara mejoría. Y, por último, la reacción depresiva prolongada(F43); trastorno de somatización(F45.4) y trastorno de ansiedadsin especificación (F41.9), con mala respuesta a los tratamientosespecíficos, pese a la utilización de dosis altas de antidepresivo. Ha sufrido reagudizacionescoincidiendo con la mala evolución de sus enfermedades somáticas. Pero, como se ha indicado con anterioridad, frente a lo que se mantiene en el recurso, los síntomas han ido fluctuando en su intensidad y no conllevan afectación cognitiva alguna ni compromete las facultades superiores de la inteligencia o la voluntad-sobre lo que hace especial hincapié la sentencia recurrida-, señalando solo el déficit de atención y concentración y los olvidos relativamente frecuentes -sin mayor concreción ni incidencia funcional- y que el especialista psiquiatra -que es el informe que valora la sentencia de instancia- le mantiene el tratamiento farmacológico "con el que está estable"y realiza el diagnóstico de "trastorno de adaptación en resolución, persiste la dificultad, pero con la clínica controlada" -como constata la prueba pericial de la propia parte demandante, que también valora la sentencia para declarar los hechos probados y resolver sobre la pretensión de la incapacidad permanente absoluta.
El recurso sostiene en realidad la pretensión de la incapacidad permanente absoluta sobre la base de afirmar que el recurrente "presenta episodios de desconexión con la realidad, severos problemas de concentración y atención sostenida, y alta fatigabilidad mentalante cualquier esfuerzo cognitivo mantenido", lo que no ha quedado probado al rechazarse la revisión fáctica pretendida y porque, a la vista de los informes del Centro de Salud Mental y la prueba pericial valoradas en instancia no están presentes tales menoscabos. Es por eso mismo que la magistrada de instancia relativiza la valoración del informe del Centro de Salud Mental al afirmar que no puede realizar una actividad laboral normalizada, a pesar de que no existe una evaluación médica que constate la "pérdida de las facultades mentales o que presente un pensamiento enlentecido o sintomatología tan grave que le impidan tener un juicio de la realidad conservado",
Por lo tanto, a la vista de este conjunto de dolencias y afectaciones no cabe sino considerar que la capacidad laboral no está anulada porque el recurrente puede desempeñar actividades laborales livianas y sedentarias al no existir afectación en las extremidades superiores ni afectación cognitiva o de las facultades superiores o de la voluntad a la vista de que la patología psiquiátrica se acompaña de síntomas que han ido fluctuando en su intensidad, pero sin tan afectación cognitiva al estar presente solo un déficit de atención y concentración y la presencia de olvidos relativamente frecuentes, sin mayor concreción ni incidencia funcional, y que el especialista psiquiatra le mantiene el tratamiento farmacológico "con el que está estable"y realiza el diagnóstico de "trastorno de adaptación en resolución, persiste la dificultad, pero con la clínica controlada",como aparece en el propio informe pericial de parte, que la sentencia destaca como una de las pruebas que ha tenido en cuenta para resolver la pretensión ejercitada.
De hecho, cabe destacar, finalmente, que en dicho informe pericial se pone claramente de manifiesto que subsiste un resto de capacidad laboral al señalar en sus conclusiones respecto de las limitaciones que afectan al recurrente que los requerimientos mentales de su trabajo -camarero- son los que resultan incompatibles con su dolencia psiquiátrica y con el dolor crónico e intenso al limitar "para la toma de decisiones, apremio y atención", lo que implica que otros trabajos que no requieran deambulación o bipedestación prolongada ni requerimientos de concentración, atención al público y respuestas o ritmos de trabajo apremiantes, sí son compatibles con las dolencias que le afectan en su estado evolutivo actual.
En definitiva, no cabe sino concluir que la sentencia de instancia no ha infringido la normativa que se denuncia al rechazar el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta postulada en el recurso.
Por último, debemos desestimar la pretensión subsidiaria deducida en el recurso para el caso de que se mantenga la incapacidad permanente total y referida a la fecha de efectos económicos.
El reconocimiento de la prestación en la sentencia recurrida lo ha sido conforme a los datos sobre la base reguladora y la fecha de efectos económicos a los que las partes han manifestado su expresa conformidad (5 de julio de 2023)y, al mismo tiempo, es tal fecha de efectos económicos la que resulta aplicable por ser la fecha del dictamen EVI en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla en materia de incapacidades el RD 1330/1995. El precepto establece que "En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades". En el presente caso no consta en la sentencia que no hubiera previa situación de incapacidad temporal o que no se hubiera extinguido, ni tampoco han indicado las partes nada en contra o en otro sentido.
CUARTO:No procede la imposición de las costas del recurso.
QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Fructuoso contra la sentencia nº 531/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra con fecha 16 de octubre de 2025, en el procedimiento nº 619/2024, habiendo sido parte recurrida el INSS.
2º Confirmardicha sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO: Sentencia de instancia que reconoce la incapacidad permanente total para la profesión de camarero y recurso que reclama la incapacidad permanente absoluta.
El juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia nº531/2025, con fecha 16 de octubre de 2025, en el procedimiento de seguridad social nº 619/2024, estimando parcialmente la demanda y declarando la incapacidad permanente total para la profesión de camarero, desestimando la pretensión principal de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
Disconforme con la sentencia el actor recurre en suplicación, invocando motivo de revisión fáctica y motivo de censura jurídica al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El INSS ha impugnado el recurso.
SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados.
1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada. Aunque se haya articulado como segundo motivo del recurso, lo analizamos en primer lugar al condicionar sin duda alguna el examen de los motivos de censura jurídica.
2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.
5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.
7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
8. En el motivose postula complementar el hecho probado terceropara determinar el alcance de las dolencias declaradas probadas, incorporando el contenido del informe del Centro de Salud Mental de 21 de junio de 2023 y del informe pericial que la parte aportó al procedimiento.
El hecho probado tiene la siguiente redacción:
"El cuadro clínico del demandante es el siguiente:
Neuropatía intercostal bilateral de origen inespecífico que debutó en 2017. Tratado en la Unidad del dolor con muy mal control, no responde a los tratamientos sin que existan otros posibles. Desde 2019 con tratamiento paliativo que ya ha sido suspendido por agotamiento de posibilidades. El dolor es continuo en región dorsal y submarina de manera bilateral que irradia en los picos a modo de cinturón, también en ambos brazos de manera circunferencial. Presenta crisis de dolor diarias y, en ocasiones, hasta tres en un mismo día.
Secuelas de aneurisma acm derecha intervenido quirúrgicamente mediante by-pass intracraneal en junio de 2006. Paresia en extremidades inferiores de predomino distal con hipertrofia extensor del primer dedo del pie izquierdo y dedos en garra tratada con infiltraciones de toxina botulínica que le suponen clara mejoría.
Reacción depresiva prolongada (F43); trastorno de somatización (F45.4); trastorno de ansiedad sin especificación (F41.9). Con mala respuesta a los tratamientos específicos, pese a la utilización de dosis altas de antidepresivo. Ha sufrido reagudizaciones coincidiendo con la mala evolución de sus enfermedades somáticas. Sus patologías mentales han cursado de forma crónica.
En el informe de salud mental del Centro de Salud Mental del Casco Viejo de Pamplona, de fecha 21 de junio de 2023, se hace constar que su enfermedad mental presenta un curso crónico e irreversible y que la impide, en la actualidad, el desarrollo de una vida laboral normalizada.
A la exploración física practicada por el EVI se constata: marcha con cojera y Falta de coordinación de extremidades inferiores, leve elevación de la rodilla; tándem inestable; Roomberg inestable; dedo-nariz positivo para mano izquierda; puño y pinzas posibles con fuerza normal en la mano izquierda, pero con falta de rapidez y coordinación armónica; destaca la ansiedad por la evolución del dolor neuropático".
Propone el recurrente que se adicione al hecho probado lo siguiente:
"El Centro de Salud Mental del Casco Viejo, en informe de fecha 21 de junio de 2023, establece que la patología mental del demandante presenta un curso crónico e irreversible que le impide totalmente, en la actualidad y de forma permanente, el desarrollo de cualquier actividad laboral normalizada. Presenta episodios de desconexión con la realidad, severos problemas de concentración y atención sostenida, y alta fatigabilidad mental ante cualquier esfuerzo cognitivo mantenido,siendo incapaz de mantener una rutina laboral con el mínimo de continuidad, rendimiento y eficacia exigible en el mercado laboral actual.
Las crisis de dolor neuropático que sufre son impredecibles, producen una incapacitación completa durante su duración, que puede extenderse desde 30 minutos hasta varias horas, e impiden cualquier actividad que requiera concentración, permanencia en una postura determinada o continuidad en la tarea. Estas crisis se presentan diariamente, en ocasiones hasta tres veces en un mismo día, y son refractarias a la medicación analgésicapautada por la Unidad del Dolor, como consta en informe del Dr. Pelayo."
El motivo se desestimaporque se trata de prueba ya valorada en instancia y que además no incorpora las dolencias y sintomatología en los términos que afirma el recurrente. La frase referida a la imposibilidad de realizar una vida laboral normalizada, que ya recoge la sentencia al incorporar parte del contenido del informe del Centro de Salud Mental, debe tenerse por no incorporada al incorporar elementos de índole jurídico ajenos al objeto del informe asistencial y del informe pericial. Al mismo tiempo, no se puede admitir porque no se recogen en los informes invocados las referencias a "episodios de desconexión con la realidad", la adjetivación de severidad referida a la falta de concentración y la mención a la alta fatigabilidad, constando en el informe del Centro de Salud Mental de junio de 2023 solo como sintomatología en este aspecto el déficit de atención y concentración, olvidos frecuentes y cefaleas y ello, además, con referencia a las concretas fechas de las consultas médicas, no como síntomas que permanezcan al tiempo de la valoración de las dolencias. El propio informe pericial de parte también recoge que los síntomas han ido fluctuando en su intensidad y no incorpora afectación cognitiva alguna ni la afectación de las facultades superiores de la inteligencia o la voluntad -sobre lo que hace especial hincapié la sentencia recurrida-, señalando solo el déficit de atención y concentración y los olvidos relativamente frecuentes -sin mayor concreción ni incidencia funcional- y que el especialista psiquiatra le mantiene el tratamiento farmacológico "con el que está estable"y realiza el diagnóstico de "trastorno de adaptación en resolución, persiste la dificultad, pero con la clínica controlada".
TERCERO: Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre la prestación de la incapacidad permanente absoluta.
1. En el primer motivo de censura jurídica el recurrentedenuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante , LGSS), en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de incapacidad permanente absoluta.
Razona que aprecia "La contradicción entre los hechos probados de la sentencia y la conclusión jurídica alcanzada"porque "La sentencia reconoce expresamente que "el dolor es continuo... Presenta crisis de dolor diarias y, en ocasiones, hasta tres en un mismo día" y que padece "neuropatía intercostal bilateral refractaria", con secuelas neurológicas objetivadas como "marcha con cojera, inestabilidad y falta de coordinación".Y que "Sobre la patología psiquiátrica: La sentencia recoge que el Centro de Salud Mental ha determinado que "su enfermedad mental presenta un curso crónico e irreversible y que la impide, en la actualidad, el desarrollo de una vida laboral normalizada".Añade que "La sentencia reconoce limitaciones físicas y psíquicas graves, crónicas y refractarias al tratamiento, con crisis diarias de dolor, alteraciones de la marcha, coordinación y atención, pero incorrectamente concluye que existe aptitud para trabajos sedentarios, sin identificar qué actividades laborales concretas podría desempeñar el actor considerando su estado psicofísico global".
Insiste el recurso que la sentencia contradice el "informe del Centro de Salud Mental que establece claramente la imposibilidad del actor para desarrollar una vida laboral normalizada", "no valora adecuadamente la interacción entre el dolor neuropático crónico con crisis diarias, las secuelas neurológicas que afectan a la marcha y coordinación, y los graves trastornos psíquicos refractarios al tratamiento", "subordina arbitrariamente la valoración de la capacidad laboral a una hipotética aptitud para trabajos "más livianos o sedentarios", sin especificar qué tipo de trabajos podrían ser compatibles con las graves limitaciones psicofísicas del actor y "no tiene en cuenta la condición mental del recurrente que le impide mantener la adecuada concentración que requiere no solo su profesión habitual sino cualquier profesión u oficio, incluso aquellas de carácter más liviano o sedentario".Todo ello para concluir que "La mera posibilidad teórica de realizar trabajos sedentarios no puede ser suficiente para denegar la incapacidad permanente absoluta cuando, como en el presente caso, el conjunto de las limitaciones psicofísicas objetivadas impide al trabajador desarrollar cualquier actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia".
En el segundo motivo de censura jurídicainvoca la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia, pero a los mismos efectos de poner de manifiesto la contradicción de la sentencia con los propios hechos que declara probados y que debieron dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
2.El recurrente solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias y limitaciones funcionales que presentaba cuando se le reconoció en 2018 la incapacidad permanente total. Se trata de una pretensión de revisión del grado de incapacidad que se sustenta en las previsiones del artículo 200.2 de la LGSS que admite dicha revisión de grado de incapacidad permanente, tanto por mejoría como por agravación, lo que exige conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación declarando el grado que se pretende revisar y el estado actual del beneficiario.
3.La incapacidad permanente absolutapara toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes a la fecha de la situación invalidante objeto del procedimiento del que trae causa el recurso examinado, en el p 5 del art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DTª vigésima sexta del RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su art. 193.1 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
4.La incapacidad permanente absoluta, por lo tanto, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
5.En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990, "que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral" ( STS de 5-3-1990); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989, "que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea".
6.Conforme a esta jurisprudencia y a la vista de los hechos probados no cabe sino desestimar los dos motivos de censura jurídicaporque no existe falta de motivación, incongruencia ni contradicciones en el razonamiento de la sentencia de instancia -que debió invocarse por el cauce de la letra a) del artículo 193 de la LRJS-, y porque el éxito del motivo descansa en la modificación fáctica que no ha sido aceptada, por lo que el recurrente hace supuesto de la cuestión, además de realizar una interpretación parcial de lo que realmente declara y valora la sentencia.
7.La magistrada vino a concluir que por las dolencias que afectan al recurrente es tributario de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, pero, en cambio, subsiste un resto de capacidad laboral que permita ni siquiera realizar trabajos sedentarios o livianos en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia.
La sentencia recoge los padecimientos que afectan al recurrente, si bien entendió que no constaba una evaluación en la que conste la "pérdida de las facultades mentales o que presente un pensamiento enlentecido o sintomatología tan grave que le impidan tener un juicio de la realidad conservado",lo que excluiría la posibilidad de reconocer la incapacidad permanente absoluta.
No apreciamos que la apreciación de la magistrada de instancia sea errónea atendiendo al conjunto de dolencias y menoscabos declarados probados, que ponen de manifiesto que el recurrente es tributario de la prestación de incapacidad permanente total, pero no de la absoluta por no haberse acreditado menoscabos significativos de índole cognitiva que le impiden desarrollar cualquier quehacer en condiciones de rendimiento, eficacia y normalidad.
La patología principal es la neuropatía intercostal bilateral,con tratamiento en la Unidad del dolor, con muy mal control porque no responde a los tratamientossin que existan otros posibles. El dolor es continuo en región dorsal y submarina de manera bilateral que irradia en los picos a modo de cinturón, también en ambos brazos de manera circunferencial. Presenta crisis de dolor diarias y, en ocasiones, hasta tres en un mismo día. Se acreditan también las secuelas de aneurismade la arteria cerebral media tratada en 2026 con by-pass intracraneal derecha, consistentes en la paresia en la extremidad inferior izquierda de predomino distal con hipertrofia extensor del primer dedo del pie izquierdo y dedos en garra tratada con infiltraciones de toxina botulínica que le suponen clara mejoría. Y, por último, la reacción depresiva prolongada(F43); trastorno de somatización(F45.4) y trastorno de ansiedadsin especificación (F41.9), con mala respuesta a los tratamientosespecíficos, pese a la utilización de dosis altas de antidepresivo. Ha sufrido reagudizacionescoincidiendo con la mala evolución de sus enfermedades somáticas. Pero, como se ha indicado con anterioridad, frente a lo que se mantiene en el recurso, los síntomas han ido fluctuando en su intensidad y no conllevan afectación cognitiva alguna ni compromete las facultades superiores de la inteligencia o la voluntad-sobre lo que hace especial hincapié la sentencia recurrida-, señalando solo el déficit de atención y concentración y los olvidos relativamente frecuentes -sin mayor concreción ni incidencia funcional- y que el especialista psiquiatra -que es el informe que valora la sentencia de instancia- le mantiene el tratamiento farmacológico "con el que está estable"y realiza el diagnóstico de "trastorno de adaptación en resolución, persiste la dificultad, pero con la clínica controlada" -como constata la prueba pericial de la propia parte demandante, que también valora la sentencia para declarar los hechos probados y resolver sobre la pretensión de la incapacidad permanente absoluta.
El recurso sostiene en realidad la pretensión de la incapacidad permanente absoluta sobre la base de afirmar que el recurrente "presenta episodios de desconexión con la realidad, severos problemas de concentración y atención sostenida, y alta fatigabilidad mentalante cualquier esfuerzo cognitivo mantenido", lo que no ha quedado probado al rechazarse la revisión fáctica pretendida y porque, a la vista de los informes del Centro de Salud Mental y la prueba pericial valoradas en instancia no están presentes tales menoscabos. Es por eso mismo que la magistrada de instancia relativiza la valoración del informe del Centro de Salud Mental al afirmar que no puede realizar una actividad laboral normalizada, a pesar de que no existe una evaluación médica que constate la "pérdida de las facultades mentales o que presente un pensamiento enlentecido o sintomatología tan grave que le impidan tener un juicio de la realidad conservado",
Por lo tanto, a la vista de este conjunto de dolencias y afectaciones no cabe sino considerar que la capacidad laboral no está anulada porque el recurrente puede desempeñar actividades laborales livianas y sedentarias al no existir afectación en las extremidades superiores ni afectación cognitiva o de las facultades superiores o de la voluntad a la vista de que la patología psiquiátrica se acompaña de síntomas que han ido fluctuando en su intensidad, pero sin tan afectación cognitiva al estar presente solo un déficit de atención y concentración y la presencia de olvidos relativamente frecuentes, sin mayor concreción ni incidencia funcional, y que el especialista psiquiatra le mantiene el tratamiento farmacológico "con el que está estable"y realiza el diagnóstico de "trastorno de adaptación en resolución, persiste la dificultad, pero con la clínica controlada",como aparece en el propio informe pericial de parte, que la sentencia destaca como una de las pruebas que ha tenido en cuenta para resolver la pretensión ejercitada.
De hecho, cabe destacar, finalmente, que en dicho informe pericial se pone claramente de manifiesto que subsiste un resto de capacidad laboral al señalar en sus conclusiones respecto de las limitaciones que afectan al recurrente que los requerimientos mentales de su trabajo -camarero- son los que resultan incompatibles con su dolencia psiquiátrica y con el dolor crónico e intenso al limitar "para la toma de decisiones, apremio y atención", lo que implica que otros trabajos que no requieran deambulación o bipedestación prolongada ni requerimientos de concentración, atención al público y respuestas o ritmos de trabajo apremiantes, sí son compatibles con las dolencias que le afectan en su estado evolutivo actual.
En definitiva, no cabe sino concluir que la sentencia de instancia no ha infringido la normativa que se denuncia al rechazar el reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente absoluta postulada en el recurso.
Por último, debemos desestimar la pretensión subsidiaria deducida en el recurso para el caso de que se mantenga la incapacidad permanente total y referida a la fecha de efectos económicos.
El reconocimiento de la prestación en la sentencia recurrida lo ha sido conforme a los datos sobre la base reguladora y la fecha de efectos económicos a los que las partes han manifestado su expresa conformidad (5 de julio de 2023)y, al mismo tiempo, es tal fecha de efectos económicos la que resulta aplicable por ser la fecha del dictamen EVI en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla en materia de incapacidades el RD 1330/1995. El precepto establece que "En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades". En el presente caso no consta en la sentencia que no hubiera previa situación de incapacidad temporal o que no se hubiera extinguido, ni tampoco han indicado las partes nada en contra o en otro sentido.
CUARTO:No procede la imposición de las costas del recurso.
QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Fructuoso contra la sentencia nº 531/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra con fecha 16 de octubre de 2025, en el procedimiento nº 619/2024, habiendo sido parte recurrida el INSS.
2º Confirmardicha sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Fructuoso contra la sentencia nº 531/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra con fecha 16 de octubre de 2025, en el procedimiento nº 619/2024, habiendo sido parte recurrida el INSS.
2º Confirmardicha sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.