Sentencia Social 517/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 517/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 538/2025 de 26 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 140 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 517/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100487

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2690

Núm. Roj: STSJ AND 2690:2026


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM. 517/26

ILTMO.SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL ILTMA.SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO.SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 538/2025,interpuesto por D. Romualdo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 586/2022, ha sido Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Romualdo en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLU (ANTES T. ALSINA GRAELLS SUR S.A) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Romualdo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y contra la empresa NEX CONTINRNTAL HOLDINGS SLU, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra confirmando la resolución impugnada."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Romualdo, mayor de edad, nacido el NUM000/1971 con DNI NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, con categoría de conductor, prestando servicios para la empresa NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U, que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.

SEGUNDO.- Que en fecha 01/07/2020 el actor cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico "trastorno de ansiedad, no especificado", con fecha de alta 27/09/2020.

Consta informe de Urgencias del Hospital San Cecilio de fecha 07/01/2020 donde se recoge:

,Motivo de consulta: Refiere taquicardia.

Anamnesis: Paciente de 49 años sin AP de interés ni AMC. Esta mañana, sobre las 9:00 horas de la mañana conduciendo el autobús ha comenzado con ansiedad y palpitaciones. Acude a HRT donde se evidencia en ECG: Taquicardia sinusal a 100 pm sin semiología. La clínica cede tras tranquilizarse. A su llegada a este SHU asintomático. El lo atribuye a que la mascarilla lo agobia.

Juicio clínico: Palpitación

Tratamiento y recomendaciones:

-Control, por su MAP

-Valorar ponerse en vez de mascarilla , mampara."

Consta solicitud de asistencia sanitaria a la Mutua IBERMUTUA de fecha 02/07/2020.

No consta parte de accidente.

El horario de trabajo del actor era de 06:30 a 15:00 horas.

TERCERO. - En fecha 23/07/2020 el actor inicia expediente de determinación de contingencia ante el INSS.

En fecha 21/07/2021 se emite dictamen propuesta EVI considerando la contingencia determinante de la incapacidad temporal como enfermedad común.

Por resolución de fecha 22/07/2021 (fecha de salida) por la Dirección Provincial del INSS se declaro el carácter de enfermedad común de la prestación de incapacidad temporal reconocida a D. Romualdo y que se inicio el 01/07/2021, siendo responsable de la misma la Mutua IBERMUTUAMUR.

CUARTO.- El actor presenta demanda en Decanato de Motril en fecha 24/10/22 y en ella solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se emita una nueva en la que se reconozca que la IT iniciada el 01/07/2020 corresponde a accidente de trabajo."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Romualdo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Mutua IBERMUTUAMUR. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Se alza el actor, conductor de autobús, cuyo horario de trabajo era de 06:30 a 15:00 horas, contra la sentencia que desestimó la demanda en que pretendía que se declarase contingencia de accidente de trabajo el proceso de baja iniciado el día 1/7/2020, con diagnóstico de "trastorno de ansiedad, no especificado", y que fue calificado como de contingencia común por resolución de fecha a 22/07/2021. El alta se produjo 27/09/2020.

La juzgadora a quo desestima la demanda y confirma que la contingencia es común, como se resolvió en vía administrativa, por los siguientes argumentos, tras exponer la normativa oportuna:

"...Y para acreditar tal circunstancia el actor pone de manifiesto que sufrió accidente de trabajo, acudiendo a urgencias en su jornada laboral, y si bien es cierto que el episodio ocurrió en hora y lugar de trabajo, no es menos cierto que de las propias manifestaciones vertidas por el actor en los informes de urgencias que obran en la actuaciones, no se desprende que las palpitaciones que comenzó a sufrir deriven del trabajo, por un lado porque no se aporta prueba objetiva en tal sentido que así lo acredite, poniendo de manifiesto que ya en el año 2015 se dictó una sentencia ante un episodio igual, considerando que la incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo, lo que en modo alguna vincula en el presente caso, sin que conste que desde aquella baja en el año 2014 haya sufrido otro episodio de ansiedad o taquicardia que derive de accidente de trabajo, y por otro lado, porque de los informes médicos no se desprende ningún dato que nos permita afirmar que las palpitaciones sufridas fueron debidas al trabajo o algún acontencimiento acaecido en el mismo, atendiendo, como hemos dicho a las propias manifestaciones del actor, que considera, y así lo manifiesta al médico que lo atiende que la mascarilla lo agobia, sin que esta circunstancia pueda ser achacada a la empresa o al trabajo, ya que era de uso obligatorio para todos los españoles en aquel momento. Por lo que no queda acreditado el nexo causal entre los padecimientos sufridos y actividad laboral realizada, no quedando acreditado que los padecimientos del actor se hayan producido a causa de alguna actividad llevada a cabo en el mismo, teniendo en cuenta que no existe prueba objetiva que lo corrobore, tan solo que con anterioridad ha sufrido algún otro episodio de ansiedad, sin que guarde relación alguna con estrés en el trabajo. Ello obliga a desestimar la demanda siendo ajustada a derecho la resolución, confirmando la misma, que considera derivada de enfermedad común la baja iniciada el 01/07/2020".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del art. 193 apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Social " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales planteadas y periciales practicadas."

Hemos de recordar la doctrina de la Sala sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo de letra b del art 193 de la LRJS, que se plasma en la siguiente doctrina:

"...Debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre el referido motivo, antes de abordar los propuestos por la parte actora recurrente: "1. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas 2. Al respecto, tanto la doctrina de casación-ordinaria como la de suplicación, tiene señalado en relación con tales recursos extraordinarios, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)- actual 97.2 LRJS , únicamente al juzgador de instancia o la Sala "a quo", por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (en tal sentido las recientes, SSTS 11/11/09 (RJ 2010, 1427) -rco 38/08 -; 13/07/10 (RJ 2010, 6811) -rco 17/09 -; y 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Magistrado por el subjetivo de las partes. 3. En relación a la específica pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (por todas, SSTS 4 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados. Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar. Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados. Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido. Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. 4. Además, cada revisión fáctica solicitada debe ser objeto de una concreción específica sobre tres aspectos: I) La acreditación de que la prueba documental o pericial invocada, sostiene de forma literosuficiente la redacción propuesta, sin conjeturas ni valoraciones interesadas de parte, propias de censura jurídica; II) La acreditación del error patente en la valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia; III) La relevancia o trascendencia de aquella revisión para alterar por sí sola o en conjunto con el resto de las revisiones propuestas, el sentido del fallo. 5. Y precisamente dicho error burdo que exteriorice la equivocada valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia, como dice en su fundamento de derecho séptimo, la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-06-2018 (Rec. 67/2018) "... es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente. Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo. Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero). El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS , porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso. Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales. La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico. En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia. Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquéllos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación. Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error. El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica. En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba. Por último, se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso. Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso." Y en cuanto a la cita indiscriminada de documentos, que además comprende múltiples folios, esta Sala de Granada, ya expuso en su sentencia de fecha 29-06-2011 (Rec 1320/11 ) que "debe recordarse que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación" ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora", añadiéndose además que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia", siendo por consiguiente necesario "que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos" ( sentencia de 15 de julio de 1995); que la parte recurrente debe "señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998)." 7. En orden a la valoración de la prueba pericial ( art. 348 LEC), está sometida a las reglas de la sana crítica, siendo de libre valoración por el Magistrado de instancia aislada o conjuntamente con el resto de medios de prueba. Ha de recordarse que dicho medio de prueba puede sustentar la revisión fáctica cuando la valoración llevada a cabo sea contraria a los criterios de la lógica y la racionalidad ( SSTS Sala Iª 25-01-2000, EDJ 174 ; y 9-02-2000 , EDJ 1052). Como así era expresado por la jurisprudencia recaída sobre esta prueba, que puede sintetizarse en lo expuesto por la STS (Sala 1ª) de 20-2-1992 (RJ 1992, 1329) (rec. 92/1990 ) en estos términos "...es sabido que la prueba pericial no tiene reglas concretas de su evaluación probatoria y que las de la sana crítica, al ser coincidentes con las del natural raciocinio humano, ello quiere decir que solamente cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (...) (citada por la de 21-2-2003 (rec. 2117/1997) (RJ 2003, 2135)". 8. Y por último, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, ya esta Sala se pronunció sobre la valoración de dicho medio prueba, en sentencia firme de fecha 2-12-2015 (Rec. 2071/2015), recordando que en su Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril. Recurso de Suplicación núm. 179/2007. En su fundamento segundo, se decía: "En principio hemos de destacar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al Tribunal de Suplicación que no la presenció, ni siquiera se puede apoyar en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba, véase art. 191, b) de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), el recurso ni lo intenta específicamente, solo quiere que conste lo que es su parecer y credibilidad que le concede al único testigo deponente."

Pues bien, una vez expuesta la anterior doctrina, y abordando la solicitud efectuada, la parte recurrente solicita:

Se afirma en el Hecho Probado SEGUNDO: "SEGUNDO.- Que en fecha 01/07/2020 el actor cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico "trastorno de ansiedad, no especificado", con fecha de alta 27/09/2020. Consta informe de Urgencias del Hospital San Cecilio de fecha 07/01/2020 donde se recoge: ...Motivo de consulta: Refiere taquicardia. Anamnesis: Paciente de 49 años sin AP de interés ni AMC. Esta mañana, sobre las 9:00 horas de la mañana conduciendo el autobús ha comenzado con ansiedad y palpitaciones. Acude a HRT donde se evidencia en ECG: Taquicardia sinusal a 100 pm sin semiología. La clínica cede tras tranquilizarse. A su llegada a este SHU asintomático. El lo atribuye a que la mascarilla lo agobia. Juicio clínico: Palpitación Tratamiento y recomendaciones: -Control, por su MAP -Valorar ponerse en vez de mascarilla , mampara."

Consta solicitud de asistencia sanitaria a la Mutua IBERMUTUA de fecha 02/07/2020. No consta parte de accidente. El horario de trabajo del actor era de 06:30 a 15:00 horas.."

a) Entendemos que debe completarse este Hecho haciendo constar que el trabajador fue atendido en primer lugar a las 8:35 horas en el servicio de Urgencias del Hospital de Neurotraumatogía y Rehabilitación del HU Virgen de las Nieves, ingresando a las 8:35 horas y ante el episodio que estaba sufriendo el trabajador deciden trasladarlo a las 8:57 horas al Servicio especializado Urgencias del Hospital San Cecilio, Campus de la Salud, obrantes a los documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora.

A la vista del Hecho Probado, creemos necesario destacar que el trabajador recibió asistencia del servicio de Urgencias a las 8:35 horas, y tras una primera asistencia y viendo que no remitía se deriva a otro centro hospitalario a las 8:57 horas, ingresando a las 10:57 horas. Entendemos que de la redacción dada en el Hecho Probado podría dar la apariencia que se trata de un mero episodio de nerviosismo, que no quedaba objetivado por pruebas médicas, cuando estamos ante un episodio por el que recibió el trabajador asistencia médica a las 8:35 y tras un ECG (ElectroCardiograma) se muestra por esta prueba objetiva que el trabajador efectivamente sufre un episodio de palpitaciones y disnea. En la redacción dada en el Hecho probado Segundo no se hace constar que se recibió esta primera asistencia a las 8:35 horas en otro centro hospitalario de Granada Capital y que tras Electro y valoración se traslada a otro servicio de Urgencias, el que emite el informe reflejado en este Hecho Probado.

La importancia es por la necesaria objetivación de existir un episodio anormal de Palpitaciones y Disnea que queda acreditado, ya que si uno acude a la Fundamentos de Derecho de la Sentencia, comprobamos que se obvia que el episodio es acreditado y comprobado por los servicios médicos, por lo que no se trata de una apreciación subjetiva del trabajador, sino que tuvo la trascendencia suficiente para ser trasladado a otro centro hospitalario distinto del que se cita en el Hecho Probado Segundo.

b) Igualmente entendemos debe hacerse constar que el trabajador sufrió un episodio similar, que fue calificado como Accidente de Trabajo en fecha 3/08/2024 por Sentencia 268/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, que en sus hechos probados, Cuarto, describe un episodio similar al afirmar: ".../...El día 3 de agosto de 2014 el actor tenía jornada de trabajo de 6:30 a 19:30 horas y estaba prestando servicios conduciendo el autobús de Málaga a Cuevas de Nerja; tras salir de Málaga sobre las 10:30 horas comenzó a sentir palpitaciones y disnea, dejando el servicio en Torre del Mar dirigiéndose al Hospital Comarcal de Axarquía siendo atendido en el Servicio de Urgencias.../... en la anamnesis se recoge que acude al servicio porque estando trabajando conduciendo el autobús en estado de gran nerviosismo ha comenzado con sensación de palpitaciones y disnea, refiriendo estar muy estresado en el trabajo.../...".

El relato de los hechos que se realiza en esa Sentencia es similar o idéntico al valorado en el presente procedimiento, y entendemos que debe verse en relación con el ramo de prueba presentado por esta parte, documento 1, 5 y 6, consistentes en la citada Sentencia, Estudio de Factores Psicosociales de los conductores, y NTP 1191 Salud Cardiovacular. Debemos recordar que el trabajo que realiza el trabajador destaca por si como un trabajo estresante, de hecho es uno de los riesgos que se identifican en el correspondiente estudio de riesgos Psicosociales. Esta prueba y la documental aportada y obrante no se hace referencia en los Hechos Probados, por lo que entendemos debe hacerse constar en el presente Hecho Probado Segundo que se ha destinado en la sentencia para los elementos que constan como prueba aportados.

Así el Hecho Probado Segundo debería reflejar en el cuadro clínico residual y en las limitaciones lo antes citado quedando redactado de la siguiente manera :

SEGUNDO.- Que en fecha 01/07/2020 el actor cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico "trastorno de ansiedad, no especificado", con fecha de alta 27/09/2020. EL TRABAJADOR NOTA PALPITACIONES MIENTRAS TRABAJABA Y ACUDE AL SERVICIO DE URGENCIAS DEL HOSPITAL DE NEUROTRAUMATOLOGÍA Y REHABILITACIÓN DEL HUVN A LAS 8:35 HORAS REALIZÁNDOLE UN ECG ( ELECTRO CARDIOAGRAMA ) Y DECIDIENDO TRASLADARLE LA SERVICIO DE URGENCIAS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN CECILIO EN EL QUE INGRESA A LAS 10:57 HORAS. Consta informe de Urgencias del Hospital San Cecilio de fecha 07/01/2020 donde se recoge: motivo de consulta: Refiere taquicardia. Anamnesis: Paciente de 49 años sin AP de interés ni AMC. Esta mañana, sobre las 9:00 horas de la mañana conduciendo el autobús ha comenzado con ansiedad y palpitaciones. Acude a HRT donde se evidencia en ECG: Taquicardia sinusal a 100 pm sin semiología. La clínica cede tras tranquilizarse. A su llegada a este SHU asintomático. El lo atribuye a que la mascarilla lo agobia. Juicio clínico: Palpitación Tratamiento y recomendaciones: -Control, por su MAP -Valorar ponerse en vez de mascarilla , mampara." Consta solicitud de asitencia sanitaria a la Mutua IBERMUTUA de fecha 02/07/2020. No consta parte de accidente. El horario de trabajo del actor era de 06:30 a 15:00 horas. EL TRABAJADOR SUFRIÓ UN EPISODIO SIMILAR, QUE FUE CALIFICADO COMO ACCIDENTE DE TRABAJO EN FECHA 3/08/2024 POR SENTENCIA 268/2015 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MOTRIL, QUE EN SUS HECHOS PROBADOS, CUARTO, DESCRIBE: ".../...EL DÍA 3 DE AGOSTO DE 2014 EL ACTOR TENÍA JORNADA DE TRABAJO DE 6:30 A 19:30 HORAS Y ESTABA PRESTANDO SERVICIOS CONDUCIENDO EL AUTOBÚS DE MÁLAGA A CUEVAS DE NERJA; TRAS SALIR DE MÁLAGA SOBRE LAS 10:30 HORAS COMENZÓ A SENTIR PALPITACIONES Y DISNEA, DEJANDO EL SERVICIO EN TORRE DEL MAR DIRIGIÉNDOSE AL HOSPITAL COMARCAL DE AXARQUÍA SIENDO ATENDIDO EN EL SERVICIO DE URGENCIAS.../... EN LA ANAMNESIS SE RECOGE QUE ACUDE AL SERVICIO PORQUE ESTANDO TRABAJANDO CONDUCIENDO EL AUTOBÚS EN ESTADO DE GRAN NERVIOSISMO HA COMENZADO CON SENSACIÓN DE PALPITACIONES Y DISNEA, REFIRIENDO ESTAR MUY ESTRESADO EN EL TRABAJO.../...". CONSTA EN EL RAMO DE PRUEBA PRESENTADO POR EL TRABAJADOR, DOCUMENTO 1, 5 Y 6, SENTENCIA, ESTUDIO DE FACTORES PSICOSOCIALES DE LOS CONDUCTORES, Y NTP 1191 SALUD CARDIOVACULAR, SIENDO IDENTIFICADO COMO UNO DE LOS RIESGOS PSICOSOCIALES DE LOS CONDUCTORES DE AUTOBÚS EL ESTRÉS."

Resolución.- Ha de aceptarse el primer extremo cuya adición auspicia, por figurar así en los referidos documentos invocados, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

En cuanto al contenido de la sentencia favorable a sus intereses en pleito precedente, es cierto lo indicado, si bien al sentencia no se dictó en agosto de 2024, sino el 29/6/2015, y por otro previo episodio aunque no fue idéntico al aquí enjuiciado al 100 %. Respecto a los riesgos psicosociales de la profesión de conductor de autobús no puede admitirse la revisión que interesa, por no ser literosuficiente y a los extremos pretendidos los referidos documentos, que se emiten de manera genérica.

Tercero.-Presuponiendo el integral éxito del motivo precedente, y al amparo del Art. 193 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social: "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia". Entendemos que la solución es totalmente contradictoria, con una aplicación indebida y errónea de la doctrina del Tribunal Supremo, así como Sentencias del propio TSJA Sala Social Granada 65/2019, de 10/01/2019 y 2454/2019 de 24/10/2019, y Stc. 1371/14 de 3 de julio de 2014, cuyo contenido trascribe.

Hemos reproducido íntegramente los Fundamentos ya que de su lectura y examen, se deduce que son idénticos los razonamientos a los existentes en la presente causa y por tanto la única conclusión es la de estar ante un Accidente de Trabajo, debemos recordar que la alegación de la Mutua para negar el Accidente de Trabajo es precisamente los antecedentes del trabajador, olvidando que el trabajo que realiza tiene como uno de los riesgos Psicosociales el estrés que lleva a las palpitaciones y disnea. Sorprende que se pretenda alegar que lo único alegado por el trabajador ha sido que ".../...manifiesta al médico que lo atiende que la mascarilla lo agobia, sin que esta circunstancia pueda ser achacada a la empresa o al trabajo, ya que era de uso obligatorio para todos los españoles en aquel momento..../...".

Olvida la Sentencia que el trabajador responde espontáneamente a la pregunta del médico de a que achaca esos nervios, y olvida que si bien es cierto que toda la población hacíamos uso obligatorio de mascarillas, no es menos cierto que efectivamente no todas las personas tenían la misma reacción, que se producen episodios de agobio y ansiedad con la mascarilla, y debemos sumar que el trabajador conducía un autobús lleno de pasajeros, con los miedos y preocupaciones por la enfermedad, que estaba en pleno proceso de expansión y aun no controlada, con miedos y ansiedades que todos sufrimos por si nos contagiaríamos, por evitar un excesivo contacto, etc, y el trabajador como decimos va en un recinto cerrado, con protocolos específicos para evitar el contagio tanto en el trabajo como entre los pasajeros.

Es por esto, que la generalización del uso de la mascarilla por todos en esas fechas, sirva para ocultar o relativizar lo que esas medidas provocaba a cada persona, por lo que con los máximos respetos, no podemos compartir la reflexión de la Sentencia que relativiza los efectos sobre las personas del uso y agobios que pudo producir en cada persona el uso de medidas como la mascarilla, y que está acreditado en algunos casos llevaba a crisis de ansiedad. Si además ese uso se producía en trabajos como el del recurrente, conductor de un vehículo, que está en contacto directo con otras personas en un habitáculo cerrado como es un autobús durante periodos largos de tiempo, además de las sensaciones de agobio que producía la mascarilla en muchos usuarios, el tener que ir pendiente de los viajeros para que estos preservasen y cumpliesen las medidas sanitarias establecidas, etc, hace que consideremos la Sentencia no valora convenientemente los efectos sobre la persona, los agobios y ansiedad que llegaba a producir en muchas situaciones, olvidando la necesaria valoración de los efectos del uso de esa mascarilla en un entorno laboral como el de un conductor de autobús, que como ya acreditamos con el estudio de riesgos psicosociales, ya se veía sometido habitualmente a estrés y situaciones tensas por la conducción, por la propia interrelación con los viajeros. Consideramos que esa valoración, de la repercusión del uso de EPI?s como la mascarilla en trabajos como el de conductor de autobús, no se ha realizado, y se oculta bajo una apreciación de uso generalizado por todos "los españoles", pero creemos que el trabajo especializado de la Sentencia debe analizar si ese uso generalizado por todos los españoles tiene alguna afectación o puede producir agobios y ansiedad en determinados trabajos como el del trabajador. No creemos que se pueda obviar lo que pasamos en esas fechas, y como afecto en cada trabajo, y en especial en trabajos que de por si eran especialmente estresantes, que habían sufrido medidas como ERTES como el transporte de viajeros que se llegó a ver totalmente parado, se cite en la Sentencia el uso generalizado como alusión a una falta de gravedad del episodio sufrido por el trabajador, obviando que quizás si el trabajador estuviese en su casa, o en un trabajo al aire libre, o incluso en un trabajo que le permitiese teletrabajar y/o evitar estar expuesto al contacto con el público, por ejemplo en el ámbito de la justicia los Letrados, Jueces y funcionarios nos tuvimos que adaptar a juicios telemáticos para evitar el contacto, la valoración y consecuencias del uso de la mascarilla sería distinto, no es lo mismo el posible agobio que produce la mascarilla en un trabajo o en otro, por lo que entendemos que debe tenerse en cuenta las peculiaridades del trabajo de cada uno, para valorar los efectos que todos sufrimos al usar una mascarilla, pero no en todos los trabajos tuvo las mismas consecuencias. El que fuese una medida generalizada, en un contexto excepcional, no evita que tengamos que tener en cuenta su repercusión en personas y trabajos concretos, como afirmábamos es el de conductor, trabajo sometido a alto grado de estrés, que además se desarrollaba en un contexto especialmente complicado en esas fechas, con contacto directo con usuarios que podrían contagiar el covid, con viajeros que no todos asumían con normalidad el uso de la mascarilla e intentaban retirársela, etc, sería absurdo olvidar lo que es de general conocimiento ya que todos lo vivimos, y creemos necesario hacer una valoración adaptada a cada puesto de trabajo y circunstancias.

Por todo lo expuesto, SUPLICA Sentencia por la que estimando el Recurso, revoque la Sentencia nº 249/24, de 13 de Diciembre de 2024, dictando otra en la que estime íntegramente de la demanda, se reconozca LA CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, con los derechos y efectos que le son inherentes a este pronunciamiento tal y como se pedía en el suplico de la demanda.

Cuarto.-Resolución de la censura jurídica.-

Recordaremos también que a tenor del art. 156.1 LGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal, a cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional ( STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844]). Además, se considera lesión constitutiva de accidente no sólo la que deriva de es la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo ( SSTS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006] y 27-2-2008 [RJ 2008,1546]). El accidente de trabajo precisa de una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo que se ejecuta. La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]). Asimismo se ha dicho que cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, debe calificarse el evento como tal, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal, la cual siempre será imprescindible pero sin ser necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante ( STS 26-4-2016 [RJ 2016, 2131]). Y que la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). La ruptura del nexo causal se producirá cuando exista prueba cierta y convincente de una causa que excluya la relación con el trabajo. Son hechos que, en definitiva, desvinculan con total evidencia la relación entre la lesión y el trabajo. La jurisprudencia ha estimado que la relación de causalidad se mantiene excepto cuando concurran hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 25-3-1986 [RJ 1986, 1514]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). También hemos de tener en cuenta que constituyen accidente de trabajo, según el nº 2 y la letra f, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Respecto de las patologías de tipo psíquico, no existe esa presunción iuris tantum jurisprudencial ya que el diagnóstico que en definitiva delimita el proceso de baja, no es por patología cardíaca o respiratoria, sino por trastorno de ansiedad no especificado, que debuta también con un cortejo sintomático previo con alteración del ritmo cardíaco al presentar un cuadro de 100 pulsaciones por minuto en electro cardiograma, que motivó que se le trasladara a otros servicio hospitalario, para prevenir otra patología más grave, donde al final cede al tranquilizarse el actor. El actor lo achaca al uso de la mascarilla, y la intranquilidad que le producía el riesgo de contagio al trabajar en recinto cerrado y con pleno contacto con el público, lo que le produjo un episodio de estrés. Ello podría cobrar sentido si el episodio se hubiera producido al comienzo de la pandemia,en marzo de 2020 donde existía ciertamente esa incertidumbre, pero carece ya de sentido a principios de julio de ese año, habiendo trabajado meses previos sin esos problemas, siendo preceptivo el uso de la mascarilla para todas las personas, no solo para los conductores, sin que se acredite otra circunstancia sobrevenida y distinta estresante, como retraso en el horario de cumplimiento de la ruta asignada, accidente de trafico en que se viera implicado, retenciones inesperadas, altercado con algún viajero, etc que derivaban de esa prestación servicial o se produjeran con ocasión de aquella, con lo que al sentencia ha de ser confirmada, y el recurso desestimado. Tampoco consta que estuviera acatarrado en fechas previas, para presumir que podía padecer covid y ese día aparecía como asintomático, sin fiebre, salvo ese ritmo cardíaco acelerado. A ello no empece que preexista otra sentencia previa, porque cada proceso se produce en unas circunstancias concretas cronológicamente diferenciadas, y no puede quedar al albur de la subjetiva sensibilidad del actor la determinación de lo que produce estrés, sino que ha de valorarse conforme a los parámetros objetibables de cualquier trabajador medio de la misma profesión y en similares circunstancias.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Romualdo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 586/2022, seguidos a instancia de D. Romualdo, en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLU (ANTES T. ALSINA GRAELLS SUR S.A), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0538 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0538 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Romualdo en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLU (ANTES T. ALSINA GRAELLS SUR S.A) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Romualdo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y contra la empresa NEX CONTINRNTAL HOLDINGS SLU, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra confirmando la resolución impugnada."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Romualdo, mayor de edad, nacido el NUM000/1971 con DNI NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, con categoría de conductor, prestando servicios para la empresa NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U, que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.

SEGUNDO.- Que en fecha 01/07/2020 el actor cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico "trastorno de ansiedad, no especificado", con fecha de alta 27/09/2020.

Consta informe de Urgencias del Hospital San Cecilio de fecha 07/01/2020 donde se recoge:

,Motivo de consulta: Refiere taquicardia.

Anamnesis: Paciente de 49 años sin AP de interés ni AMC. Esta mañana, sobre las 9:00 horas de la mañana conduciendo el autobús ha comenzado con ansiedad y palpitaciones. Acude a HRT donde se evidencia en ECG: Taquicardia sinusal a 100 pm sin semiología. La clínica cede tras tranquilizarse. A su llegada a este SHU asintomático. El lo atribuye a que la mascarilla lo agobia.

Juicio clínico: Palpitación

Tratamiento y recomendaciones:

-Control, por su MAP

-Valorar ponerse en vez de mascarilla , mampara."

Consta solicitud de asistencia sanitaria a la Mutua IBERMUTUA de fecha 02/07/2020.

No consta parte de accidente.

El horario de trabajo del actor era de 06:30 a 15:00 horas.

TERCERO. - En fecha 23/07/2020 el actor inicia expediente de determinación de contingencia ante el INSS.

En fecha 21/07/2021 se emite dictamen propuesta EVI considerando la contingencia determinante de la incapacidad temporal como enfermedad común.

Por resolución de fecha 22/07/2021 (fecha de salida) por la Dirección Provincial del INSS se declaro el carácter de enfermedad común de la prestación de incapacidad temporal reconocida a D. Romualdo y que se inicio el 01/07/2021, siendo responsable de la misma la Mutua IBERMUTUAMUR.

CUARTO.- El actor presenta demanda en Decanato de Motril en fecha 24/10/22 y en ella solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se emita una nueva en la que se reconozca que la IT iniciada el 01/07/2020 corresponde a accidente de trabajo."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Romualdo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Mutua IBERMUTUAMUR. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Se alza el actor, conductor de autobús, cuyo horario de trabajo era de 06:30 a 15:00 horas, contra la sentencia que desestimó la demanda en que pretendía que se declarase contingencia de accidente de trabajo el proceso de baja iniciado el día 1/7/2020, con diagnóstico de "trastorno de ansiedad, no especificado", y que fue calificado como de contingencia común por resolución de fecha a 22/07/2021. El alta se produjo 27/09/2020.

La juzgadora a quo desestima la demanda y confirma que la contingencia es común, como se resolvió en vía administrativa, por los siguientes argumentos, tras exponer la normativa oportuna:

"...Y para acreditar tal circunstancia el actor pone de manifiesto que sufrió accidente de trabajo, acudiendo a urgencias en su jornada laboral, y si bien es cierto que el episodio ocurrió en hora y lugar de trabajo, no es menos cierto que de las propias manifestaciones vertidas por el actor en los informes de urgencias que obran en la actuaciones, no se desprende que las palpitaciones que comenzó a sufrir deriven del trabajo, por un lado porque no se aporta prueba objetiva en tal sentido que así lo acredite, poniendo de manifiesto que ya en el año 2015 se dictó una sentencia ante un episodio igual, considerando que la incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo, lo que en modo alguna vincula en el presente caso, sin que conste que desde aquella baja en el año 2014 haya sufrido otro episodio de ansiedad o taquicardia que derive de accidente de trabajo, y por otro lado, porque de los informes médicos no se desprende ningún dato que nos permita afirmar que las palpitaciones sufridas fueron debidas al trabajo o algún acontencimiento acaecido en el mismo, atendiendo, como hemos dicho a las propias manifestaciones del actor, que considera, y así lo manifiesta al médico que lo atiende que la mascarilla lo agobia, sin que esta circunstancia pueda ser achacada a la empresa o al trabajo, ya que era de uso obligatorio para todos los españoles en aquel momento. Por lo que no queda acreditado el nexo causal entre los padecimientos sufridos y actividad laboral realizada, no quedando acreditado que los padecimientos del actor se hayan producido a causa de alguna actividad llevada a cabo en el mismo, teniendo en cuenta que no existe prueba objetiva que lo corrobore, tan solo que con anterioridad ha sufrido algún otro episodio de ansiedad, sin que guarde relación alguna con estrés en el trabajo. Ello obliga a desestimar la demanda siendo ajustada a derecho la resolución, confirmando la misma, que considera derivada de enfermedad común la baja iniciada el 01/07/2020".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del art. 193 apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Social " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales planteadas y periciales practicadas."

Hemos de recordar la doctrina de la Sala sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo de letra b del art 193 de la LRJS, que se plasma en la siguiente doctrina:

"...Debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre el referido motivo, antes de abordar los propuestos por la parte actora recurrente: "1. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas 2. Al respecto, tanto la doctrina de casación-ordinaria como la de suplicación, tiene señalado en relación con tales recursos extraordinarios, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)- actual 97.2 LRJS , únicamente al juzgador de instancia o la Sala "a quo", por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (en tal sentido las recientes, SSTS 11/11/09 (RJ 2010, 1427) -rco 38/08 -; 13/07/10 (RJ 2010, 6811) -rco 17/09 -; y 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Magistrado por el subjetivo de las partes. 3. En relación a la específica pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (por todas, SSTS 4 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados. Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar. Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados. Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido. Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. 4. Además, cada revisión fáctica solicitada debe ser objeto de una concreción específica sobre tres aspectos: I) La acreditación de que la prueba documental o pericial invocada, sostiene de forma literosuficiente la redacción propuesta, sin conjeturas ni valoraciones interesadas de parte, propias de censura jurídica; II) La acreditación del error patente en la valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia; III) La relevancia o trascendencia de aquella revisión para alterar por sí sola o en conjunto con el resto de las revisiones propuestas, el sentido del fallo. 5. Y precisamente dicho error burdo que exteriorice la equivocada valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia, como dice en su fundamento de derecho séptimo, la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-06-2018 (Rec. 67/2018) "... es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente. Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo. Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero). El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS , porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso. Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales. La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico. En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia. Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquéllos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación. Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error. El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica. En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba. Por último, se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso. Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso." Y en cuanto a la cita indiscriminada de documentos, que además comprende múltiples folios, esta Sala de Granada, ya expuso en su sentencia de fecha 29-06-2011 (Rec 1320/11 ) que "debe recordarse que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación" ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora", añadiéndose además que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia", siendo por consiguiente necesario "que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos" ( sentencia de 15 de julio de 1995); que la parte recurrente debe "señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998)." 7. En orden a la valoración de la prueba pericial ( art. 348 LEC), está sometida a las reglas de la sana crítica, siendo de libre valoración por el Magistrado de instancia aislada o conjuntamente con el resto de medios de prueba. Ha de recordarse que dicho medio de prueba puede sustentar la revisión fáctica cuando la valoración llevada a cabo sea contraria a los criterios de la lógica y la racionalidad ( SSTS Sala Iª 25-01-2000, EDJ 174 ; y 9-02-2000 , EDJ 1052). Como así era expresado por la jurisprudencia recaída sobre esta prueba, que puede sintetizarse en lo expuesto por la STS (Sala 1ª) de 20-2-1992 (RJ 1992, 1329) (rec. 92/1990 ) en estos términos "...es sabido que la prueba pericial no tiene reglas concretas de su evaluación probatoria y que las de la sana crítica, al ser coincidentes con las del natural raciocinio humano, ello quiere decir que solamente cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (...) (citada por la de 21-2-2003 (rec. 2117/1997) (RJ 2003, 2135)". 8. Y por último, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, ya esta Sala se pronunció sobre la valoración de dicho medio prueba, en sentencia firme de fecha 2-12-2015 (Rec. 2071/2015), recordando que en su Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril. Recurso de Suplicación núm. 179/2007. En su fundamento segundo, se decía: "En principio hemos de destacar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al Tribunal de Suplicación que no la presenció, ni siquiera se puede apoyar en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba, véase art. 191, b) de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), el recurso ni lo intenta específicamente, solo quiere que conste lo que es su parecer y credibilidad que le concede al único testigo deponente."

Pues bien, una vez expuesta la anterior doctrina, y abordando la solicitud efectuada, la parte recurrente solicita:

Se afirma en el Hecho Probado SEGUNDO: "SEGUNDO.- Que en fecha 01/07/2020 el actor cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico "trastorno de ansiedad, no especificado", con fecha de alta 27/09/2020. Consta informe de Urgencias del Hospital San Cecilio de fecha 07/01/2020 donde se recoge: ...Motivo de consulta: Refiere taquicardia. Anamnesis: Paciente de 49 años sin AP de interés ni AMC. Esta mañana, sobre las 9:00 horas de la mañana conduciendo el autobús ha comenzado con ansiedad y palpitaciones. Acude a HRT donde se evidencia en ECG: Taquicardia sinusal a 100 pm sin semiología. La clínica cede tras tranquilizarse. A su llegada a este SHU asintomático. El lo atribuye a que la mascarilla lo agobia. Juicio clínico: Palpitación Tratamiento y recomendaciones: -Control, por su MAP -Valorar ponerse en vez de mascarilla , mampara."

Consta solicitud de asistencia sanitaria a la Mutua IBERMUTUA de fecha 02/07/2020. No consta parte de accidente. El horario de trabajo del actor era de 06:30 a 15:00 horas.."

a) Entendemos que debe completarse este Hecho haciendo constar que el trabajador fue atendido en primer lugar a las 8:35 horas en el servicio de Urgencias del Hospital de Neurotraumatogía y Rehabilitación del HU Virgen de las Nieves, ingresando a las 8:35 horas y ante el episodio que estaba sufriendo el trabajador deciden trasladarlo a las 8:57 horas al Servicio especializado Urgencias del Hospital San Cecilio, Campus de la Salud, obrantes a los documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora.

A la vista del Hecho Probado, creemos necesario destacar que el trabajador recibió asistencia del servicio de Urgencias a las 8:35 horas, y tras una primera asistencia y viendo que no remitía se deriva a otro centro hospitalario a las 8:57 horas, ingresando a las 10:57 horas. Entendemos que de la redacción dada en el Hecho Probado podría dar la apariencia que se trata de un mero episodio de nerviosismo, que no quedaba objetivado por pruebas médicas, cuando estamos ante un episodio por el que recibió el trabajador asistencia médica a las 8:35 y tras un ECG (ElectroCardiograma) se muestra por esta prueba objetiva que el trabajador efectivamente sufre un episodio de palpitaciones y disnea. En la redacción dada en el Hecho probado Segundo no se hace constar que se recibió esta primera asistencia a las 8:35 horas en otro centro hospitalario de Granada Capital y que tras Electro y valoración se traslada a otro servicio de Urgencias, el que emite el informe reflejado en este Hecho Probado.

La importancia es por la necesaria objetivación de existir un episodio anormal de Palpitaciones y Disnea que queda acreditado, ya que si uno acude a la Fundamentos de Derecho de la Sentencia, comprobamos que se obvia que el episodio es acreditado y comprobado por los servicios médicos, por lo que no se trata de una apreciación subjetiva del trabajador, sino que tuvo la trascendencia suficiente para ser trasladado a otro centro hospitalario distinto del que se cita en el Hecho Probado Segundo.

b) Igualmente entendemos debe hacerse constar que el trabajador sufrió un episodio similar, que fue calificado como Accidente de Trabajo en fecha 3/08/2024 por Sentencia 268/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, que en sus hechos probados, Cuarto, describe un episodio similar al afirmar: ".../...El día 3 de agosto de 2014 el actor tenía jornada de trabajo de 6:30 a 19:30 horas y estaba prestando servicios conduciendo el autobús de Málaga a Cuevas de Nerja; tras salir de Málaga sobre las 10:30 horas comenzó a sentir palpitaciones y disnea, dejando el servicio en Torre del Mar dirigiéndose al Hospital Comarcal de Axarquía siendo atendido en el Servicio de Urgencias.../... en la anamnesis se recoge que acude al servicio porque estando trabajando conduciendo el autobús en estado de gran nerviosismo ha comenzado con sensación de palpitaciones y disnea, refiriendo estar muy estresado en el trabajo.../...".

El relato de los hechos que se realiza en esa Sentencia es similar o idéntico al valorado en el presente procedimiento, y entendemos que debe verse en relación con el ramo de prueba presentado por esta parte, documento 1, 5 y 6, consistentes en la citada Sentencia, Estudio de Factores Psicosociales de los conductores, y NTP 1191 Salud Cardiovacular. Debemos recordar que el trabajo que realiza el trabajador destaca por si como un trabajo estresante, de hecho es uno de los riesgos que se identifican en el correspondiente estudio de riesgos Psicosociales. Esta prueba y la documental aportada y obrante no se hace referencia en los Hechos Probados, por lo que entendemos debe hacerse constar en el presente Hecho Probado Segundo que se ha destinado en la sentencia para los elementos que constan como prueba aportados.

Así el Hecho Probado Segundo debería reflejar en el cuadro clínico residual y en las limitaciones lo antes citado quedando redactado de la siguiente manera :

SEGUNDO.- Que en fecha 01/07/2020 el actor cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico "trastorno de ansiedad, no especificado", con fecha de alta 27/09/2020. EL TRABAJADOR NOTA PALPITACIONES MIENTRAS TRABAJABA Y ACUDE AL SERVICIO DE URGENCIAS DEL HOSPITAL DE NEUROTRAUMATOLOGÍA Y REHABILITACIÓN DEL HUVN A LAS 8:35 HORAS REALIZÁNDOLE UN ECG ( ELECTRO CARDIOAGRAMA ) Y DECIDIENDO TRASLADARLE LA SERVICIO DE URGENCIAS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN CECILIO EN EL QUE INGRESA A LAS 10:57 HORAS. Consta informe de Urgencias del Hospital San Cecilio de fecha 07/01/2020 donde se recoge: motivo de consulta: Refiere taquicardia. Anamnesis: Paciente de 49 años sin AP de interés ni AMC. Esta mañana, sobre las 9:00 horas de la mañana conduciendo el autobús ha comenzado con ansiedad y palpitaciones. Acude a HRT donde se evidencia en ECG: Taquicardia sinusal a 100 pm sin semiología. La clínica cede tras tranquilizarse. A su llegada a este SHU asintomático. El lo atribuye a que la mascarilla lo agobia. Juicio clínico: Palpitación Tratamiento y recomendaciones: -Control, por su MAP -Valorar ponerse en vez de mascarilla , mampara." Consta solicitud de asitencia sanitaria a la Mutua IBERMUTUA de fecha 02/07/2020. No consta parte de accidente. El horario de trabajo del actor era de 06:30 a 15:00 horas. EL TRABAJADOR SUFRIÓ UN EPISODIO SIMILAR, QUE FUE CALIFICADO COMO ACCIDENTE DE TRABAJO EN FECHA 3/08/2024 POR SENTENCIA 268/2015 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MOTRIL, QUE EN SUS HECHOS PROBADOS, CUARTO, DESCRIBE: ".../...EL DÍA 3 DE AGOSTO DE 2014 EL ACTOR TENÍA JORNADA DE TRABAJO DE 6:30 A 19:30 HORAS Y ESTABA PRESTANDO SERVICIOS CONDUCIENDO EL AUTOBÚS DE MÁLAGA A CUEVAS DE NERJA; TRAS SALIR DE MÁLAGA SOBRE LAS 10:30 HORAS COMENZÓ A SENTIR PALPITACIONES Y DISNEA, DEJANDO EL SERVICIO EN TORRE DEL MAR DIRIGIÉNDOSE AL HOSPITAL COMARCAL DE AXARQUÍA SIENDO ATENDIDO EN EL SERVICIO DE URGENCIAS.../... EN LA ANAMNESIS SE RECOGE QUE ACUDE AL SERVICIO PORQUE ESTANDO TRABAJANDO CONDUCIENDO EL AUTOBÚS EN ESTADO DE GRAN NERVIOSISMO HA COMENZADO CON SENSACIÓN DE PALPITACIONES Y DISNEA, REFIRIENDO ESTAR MUY ESTRESADO EN EL TRABAJO.../...". CONSTA EN EL RAMO DE PRUEBA PRESENTADO POR EL TRABAJADOR, DOCUMENTO 1, 5 Y 6, SENTENCIA, ESTUDIO DE FACTORES PSICOSOCIALES DE LOS CONDUCTORES, Y NTP 1191 SALUD CARDIOVACULAR, SIENDO IDENTIFICADO COMO UNO DE LOS RIESGOS PSICOSOCIALES DE LOS CONDUCTORES DE AUTOBÚS EL ESTRÉS."

Resolución.- Ha de aceptarse el primer extremo cuya adición auspicia, por figurar así en los referidos documentos invocados, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

En cuanto al contenido de la sentencia favorable a sus intereses en pleito precedente, es cierto lo indicado, si bien al sentencia no se dictó en agosto de 2024, sino el 29/6/2015, y por otro previo episodio aunque no fue idéntico al aquí enjuiciado al 100 %. Respecto a los riesgos psicosociales de la profesión de conductor de autobús no puede admitirse la revisión que interesa, por no ser literosuficiente y a los extremos pretendidos los referidos documentos, que se emiten de manera genérica.

Tercero.-Presuponiendo el integral éxito del motivo precedente, y al amparo del Art. 193 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social: "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia". Entendemos que la solución es totalmente contradictoria, con una aplicación indebida y errónea de la doctrina del Tribunal Supremo, así como Sentencias del propio TSJA Sala Social Granada 65/2019, de 10/01/2019 y 2454/2019 de 24/10/2019, y Stc. 1371/14 de 3 de julio de 2014, cuyo contenido trascribe.

Hemos reproducido íntegramente los Fundamentos ya que de su lectura y examen, se deduce que son idénticos los razonamientos a los existentes en la presente causa y por tanto la única conclusión es la de estar ante un Accidente de Trabajo, debemos recordar que la alegación de la Mutua para negar el Accidente de Trabajo es precisamente los antecedentes del trabajador, olvidando que el trabajo que realiza tiene como uno de los riesgos Psicosociales el estrés que lleva a las palpitaciones y disnea. Sorprende que se pretenda alegar que lo único alegado por el trabajador ha sido que ".../...manifiesta al médico que lo atiende que la mascarilla lo agobia, sin que esta circunstancia pueda ser achacada a la empresa o al trabajo, ya que era de uso obligatorio para todos los españoles en aquel momento..../...".

Olvida la Sentencia que el trabajador responde espontáneamente a la pregunta del médico de a que achaca esos nervios, y olvida que si bien es cierto que toda la población hacíamos uso obligatorio de mascarillas, no es menos cierto que efectivamente no todas las personas tenían la misma reacción, que se producen episodios de agobio y ansiedad con la mascarilla, y debemos sumar que el trabajador conducía un autobús lleno de pasajeros, con los miedos y preocupaciones por la enfermedad, que estaba en pleno proceso de expansión y aun no controlada, con miedos y ansiedades que todos sufrimos por si nos contagiaríamos, por evitar un excesivo contacto, etc, y el trabajador como decimos va en un recinto cerrado, con protocolos específicos para evitar el contagio tanto en el trabajo como entre los pasajeros.

Es por esto, que la generalización del uso de la mascarilla por todos en esas fechas, sirva para ocultar o relativizar lo que esas medidas provocaba a cada persona, por lo que con los máximos respetos, no podemos compartir la reflexión de la Sentencia que relativiza los efectos sobre las personas del uso y agobios que pudo producir en cada persona el uso de medidas como la mascarilla, y que está acreditado en algunos casos llevaba a crisis de ansiedad. Si además ese uso se producía en trabajos como el del recurrente, conductor de un vehículo, que está en contacto directo con otras personas en un habitáculo cerrado como es un autobús durante periodos largos de tiempo, además de las sensaciones de agobio que producía la mascarilla en muchos usuarios, el tener que ir pendiente de los viajeros para que estos preservasen y cumpliesen las medidas sanitarias establecidas, etc, hace que consideremos la Sentencia no valora convenientemente los efectos sobre la persona, los agobios y ansiedad que llegaba a producir en muchas situaciones, olvidando la necesaria valoración de los efectos del uso de esa mascarilla en un entorno laboral como el de un conductor de autobús, que como ya acreditamos con el estudio de riesgos psicosociales, ya se veía sometido habitualmente a estrés y situaciones tensas por la conducción, por la propia interrelación con los viajeros. Consideramos que esa valoración, de la repercusión del uso de EPI?s como la mascarilla en trabajos como el de conductor de autobús, no se ha realizado, y se oculta bajo una apreciación de uso generalizado por todos "los españoles", pero creemos que el trabajo especializado de la Sentencia debe analizar si ese uso generalizado por todos los españoles tiene alguna afectación o puede producir agobios y ansiedad en determinados trabajos como el del trabajador. No creemos que se pueda obviar lo que pasamos en esas fechas, y como afecto en cada trabajo, y en especial en trabajos que de por si eran especialmente estresantes, que habían sufrido medidas como ERTES como el transporte de viajeros que se llegó a ver totalmente parado, se cite en la Sentencia el uso generalizado como alusión a una falta de gravedad del episodio sufrido por el trabajador, obviando que quizás si el trabajador estuviese en su casa, o en un trabajo al aire libre, o incluso en un trabajo que le permitiese teletrabajar y/o evitar estar expuesto al contacto con el público, por ejemplo en el ámbito de la justicia los Letrados, Jueces y funcionarios nos tuvimos que adaptar a juicios telemáticos para evitar el contacto, la valoración y consecuencias del uso de la mascarilla sería distinto, no es lo mismo el posible agobio que produce la mascarilla en un trabajo o en otro, por lo que entendemos que debe tenerse en cuenta las peculiaridades del trabajo de cada uno, para valorar los efectos que todos sufrimos al usar una mascarilla, pero no en todos los trabajos tuvo las mismas consecuencias. El que fuese una medida generalizada, en un contexto excepcional, no evita que tengamos que tener en cuenta su repercusión en personas y trabajos concretos, como afirmábamos es el de conductor, trabajo sometido a alto grado de estrés, que además se desarrollaba en un contexto especialmente complicado en esas fechas, con contacto directo con usuarios que podrían contagiar el covid, con viajeros que no todos asumían con normalidad el uso de la mascarilla e intentaban retirársela, etc, sería absurdo olvidar lo que es de general conocimiento ya que todos lo vivimos, y creemos necesario hacer una valoración adaptada a cada puesto de trabajo y circunstancias.

Por todo lo expuesto, SUPLICA Sentencia por la que estimando el Recurso, revoque la Sentencia nº 249/24, de 13 de Diciembre de 2024, dictando otra en la que estime íntegramente de la demanda, se reconozca LA CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, con los derechos y efectos que le son inherentes a este pronunciamiento tal y como se pedía en el suplico de la demanda.

Cuarto.-Resolución de la censura jurídica.-

Recordaremos también que a tenor del art. 156.1 LGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal, a cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional ( STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844]). Además, se considera lesión constitutiva de accidente no sólo la que deriva de es la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo ( SSTS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006] y 27-2-2008 [RJ 2008,1546]). El accidente de trabajo precisa de una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo que se ejecuta. La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]). Asimismo se ha dicho que cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, debe calificarse el evento como tal, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal, la cual siempre será imprescindible pero sin ser necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante ( STS 26-4-2016 [RJ 2016, 2131]). Y que la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). La ruptura del nexo causal se producirá cuando exista prueba cierta y convincente de una causa que excluya la relación con el trabajo. Son hechos que, en definitiva, desvinculan con total evidencia la relación entre la lesión y el trabajo. La jurisprudencia ha estimado que la relación de causalidad se mantiene excepto cuando concurran hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 25-3-1986 [RJ 1986, 1514]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). También hemos de tener en cuenta que constituyen accidente de trabajo, según el nº 2 y la letra f, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Respecto de las patologías de tipo psíquico, no existe esa presunción iuris tantum jurisprudencial ya que el diagnóstico que en definitiva delimita el proceso de baja, no es por patología cardíaca o respiratoria, sino por trastorno de ansiedad no especificado, que debuta también con un cortejo sintomático previo con alteración del ritmo cardíaco al presentar un cuadro de 100 pulsaciones por minuto en electro cardiograma, que motivó que se le trasladara a otros servicio hospitalario, para prevenir otra patología más grave, donde al final cede al tranquilizarse el actor. El actor lo achaca al uso de la mascarilla, y la intranquilidad que le producía el riesgo de contagio al trabajar en recinto cerrado y con pleno contacto con el público, lo que le produjo un episodio de estrés. Ello podría cobrar sentido si el episodio se hubiera producido al comienzo de la pandemia,en marzo de 2020 donde existía ciertamente esa incertidumbre, pero carece ya de sentido a principios de julio de ese año, habiendo trabajado meses previos sin esos problemas, siendo preceptivo el uso de la mascarilla para todas las personas, no solo para los conductores, sin que se acredite otra circunstancia sobrevenida y distinta estresante, como retraso en el horario de cumplimiento de la ruta asignada, accidente de trafico en que se viera implicado, retenciones inesperadas, altercado con algún viajero, etc que derivaban de esa prestación servicial o se produjeran con ocasión de aquella, con lo que al sentencia ha de ser confirmada, y el recurso desestimado. Tampoco consta que estuviera acatarrado en fechas previas, para presumir que podía padecer covid y ese día aparecía como asintomático, sin fiebre, salvo ese ritmo cardíaco acelerado. A ello no empece que preexista otra sentencia previa, porque cada proceso se produce en unas circunstancias concretas cronológicamente diferenciadas, y no puede quedar al albur de la subjetiva sensibilidad del actor la determinación de lo que produce estrés, sino que ha de valorarse conforme a los parámetros objetibables de cualquier trabajador medio de la misma profesión y en similares circunstancias.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Romualdo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 586/2022, seguidos a instancia de D. Romualdo, en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLU (ANTES T. ALSINA GRAELLS SUR S.A), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0538 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0538 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

Primero.-Se alza el actor, conductor de autobús, cuyo horario de trabajo era de 06:30 a 15:00 horas, contra la sentencia que desestimó la demanda en que pretendía que se declarase contingencia de accidente de trabajo el proceso de baja iniciado el día 1/7/2020, con diagnóstico de "trastorno de ansiedad, no especificado", y que fue calificado como de contingencia común por resolución de fecha a 22/07/2021. El alta se produjo 27/09/2020.

La juzgadora a quo desestima la demanda y confirma que la contingencia es común, como se resolvió en vía administrativa, por los siguientes argumentos, tras exponer la normativa oportuna:

"...Y para acreditar tal circunstancia el actor pone de manifiesto que sufrió accidente de trabajo, acudiendo a urgencias en su jornada laboral, y si bien es cierto que el episodio ocurrió en hora y lugar de trabajo, no es menos cierto que de las propias manifestaciones vertidas por el actor en los informes de urgencias que obran en la actuaciones, no se desprende que las palpitaciones que comenzó a sufrir deriven del trabajo, por un lado porque no se aporta prueba objetiva en tal sentido que así lo acredite, poniendo de manifiesto que ya en el año 2015 se dictó una sentencia ante un episodio igual, considerando que la incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo, lo que en modo alguna vincula en el presente caso, sin que conste que desde aquella baja en el año 2014 haya sufrido otro episodio de ansiedad o taquicardia que derive de accidente de trabajo, y por otro lado, porque de los informes médicos no se desprende ningún dato que nos permita afirmar que las palpitaciones sufridas fueron debidas al trabajo o algún acontencimiento acaecido en el mismo, atendiendo, como hemos dicho a las propias manifestaciones del actor, que considera, y así lo manifiesta al médico que lo atiende que la mascarilla lo agobia, sin que esta circunstancia pueda ser achacada a la empresa o al trabajo, ya que era de uso obligatorio para todos los españoles en aquel momento. Por lo que no queda acreditado el nexo causal entre los padecimientos sufridos y actividad laboral realizada, no quedando acreditado que los padecimientos del actor se hayan producido a causa de alguna actividad llevada a cabo en el mismo, teniendo en cuenta que no existe prueba objetiva que lo corrobore, tan solo que con anterioridad ha sufrido algún otro episodio de ansiedad, sin que guarde relación alguna con estrés en el trabajo. Ello obliga a desestimar la demanda siendo ajustada a derecho la resolución, confirmando la misma, que considera derivada de enfermedad común la baja iniciada el 01/07/2020".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del art. 193 apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Social " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales planteadas y periciales practicadas."

Hemos de recordar la doctrina de la Sala sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo de letra b del art 193 de la LRJS, que se plasma en la siguiente doctrina:

"...Debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre el referido motivo, antes de abordar los propuestos por la parte actora recurrente: "1. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas 2. Al respecto, tanto la doctrina de casación-ordinaria como la de suplicación, tiene señalado en relación con tales recursos extraordinarios, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)- actual 97.2 LRJS , únicamente al juzgador de instancia o la Sala "a quo", por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (en tal sentido las recientes, SSTS 11/11/09 (RJ 2010, 1427) -rco 38/08 -; 13/07/10 (RJ 2010, 6811) -rco 17/09 -; y 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Magistrado por el subjetivo de las partes. 3. En relación a la específica pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (por todas, SSTS 4 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados. Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar. Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados. Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido. Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. 4. Además, cada revisión fáctica solicitada debe ser objeto de una concreción específica sobre tres aspectos: I) La acreditación de que la prueba documental o pericial invocada, sostiene de forma literosuficiente la redacción propuesta, sin conjeturas ni valoraciones interesadas de parte, propias de censura jurídica; II) La acreditación del error patente en la valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia; III) La relevancia o trascendencia de aquella revisión para alterar por sí sola o en conjunto con el resto de las revisiones propuestas, el sentido del fallo. 5. Y precisamente dicho error burdo que exteriorice la equivocada valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia, como dice en su fundamento de derecho séptimo, la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-06-2018 (Rec. 67/2018) "... es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente. Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo. Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero). El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS , porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso. Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales. La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico. En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia. Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquéllos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación. Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error. El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica. En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba. Por último, se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso. Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso." Y en cuanto a la cita indiscriminada de documentos, que además comprende múltiples folios, esta Sala de Granada, ya expuso en su sentencia de fecha 29-06-2011 (Rec 1320/11 ) que "debe recordarse que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación" ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora", añadiéndose además que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia", siendo por consiguiente necesario "que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos" ( sentencia de 15 de julio de 1995); que la parte recurrente debe "señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998)." 7. En orden a la valoración de la prueba pericial ( art. 348 LEC), está sometida a las reglas de la sana crítica, siendo de libre valoración por el Magistrado de instancia aislada o conjuntamente con el resto de medios de prueba. Ha de recordarse que dicho medio de prueba puede sustentar la revisión fáctica cuando la valoración llevada a cabo sea contraria a los criterios de la lógica y la racionalidad ( SSTS Sala Iª 25-01-2000, EDJ 174 ; y 9-02-2000 , EDJ 1052). Como así era expresado por la jurisprudencia recaída sobre esta prueba, que puede sintetizarse en lo expuesto por la STS (Sala 1ª) de 20-2-1992 (RJ 1992, 1329) (rec. 92/1990 ) en estos términos "...es sabido que la prueba pericial no tiene reglas concretas de su evaluación probatoria y que las de la sana crítica, al ser coincidentes con las del natural raciocinio humano, ello quiere decir que solamente cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (...) (citada por la de 21-2-2003 (rec. 2117/1997) (RJ 2003, 2135)". 8. Y por último, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, ya esta Sala se pronunció sobre la valoración de dicho medio prueba, en sentencia firme de fecha 2-12-2015 (Rec. 2071/2015), recordando que en su Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril. Recurso de Suplicación núm. 179/2007. En su fundamento segundo, se decía: "En principio hemos de destacar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al Tribunal de Suplicación que no la presenció, ni siquiera se puede apoyar en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba, véase art. 191, b) de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), el recurso ni lo intenta específicamente, solo quiere que conste lo que es su parecer y credibilidad que le concede al único testigo deponente."

Pues bien, una vez expuesta la anterior doctrina, y abordando la solicitud efectuada, la parte recurrente solicita:

Se afirma en el Hecho Probado SEGUNDO: "SEGUNDO.- Que en fecha 01/07/2020 el actor cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico "trastorno de ansiedad, no especificado", con fecha de alta 27/09/2020. Consta informe de Urgencias del Hospital San Cecilio de fecha 07/01/2020 donde se recoge: ...Motivo de consulta: Refiere taquicardia. Anamnesis: Paciente de 49 años sin AP de interés ni AMC. Esta mañana, sobre las 9:00 horas de la mañana conduciendo el autobús ha comenzado con ansiedad y palpitaciones. Acude a HRT donde se evidencia en ECG: Taquicardia sinusal a 100 pm sin semiología. La clínica cede tras tranquilizarse. A su llegada a este SHU asintomático. El lo atribuye a que la mascarilla lo agobia. Juicio clínico: Palpitación Tratamiento y recomendaciones: -Control, por su MAP -Valorar ponerse en vez de mascarilla , mampara."

Consta solicitud de asistencia sanitaria a la Mutua IBERMUTUA de fecha 02/07/2020. No consta parte de accidente. El horario de trabajo del actor era de 06:30 a 15:00 horas.."

a) Entendemos que debe completarse este Hecho haciendo constar que el trabajador fue atendido en primer lugar a las 8:35 horas en el servicio de Urgencias del Hospital de Neurotraumatogía y Rehabilitación del HU Virgen de las Nieves, ingresando a las 8:35 horas y ante el episodio que estaba sufriendo el trabajador deciden trasladarlo a las 8:57 horas al Servicio especializado Urgencias del Hospital San Cecilio, Campus de la Salud, obrantes a los documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora.

A la vista del Hecho Probado, creemos necesario destacar que el trabajador recibió asistencia del servicio de Urgencias a las 8:35 horas, y tras una primera asistencia y viendo que no remitía se deriva a otro centro hospitalario a las 8:57 horas, ingresando a las 10:57 horas. Entendemos que de la redacción dada en el Hecho Probado podría dar la apariencia que se trata de un mero episodio de nerviosismo, que no quedaba objetivado por pruebas médicas, cuando estamos ante un episodio por el que recibió el trabajador asistencia médica a las 8:35 y tras un ECG (ElectroCardiograma) se muestra por esta prueba objetiva que el trabajador efectivamente sufre un episodio de palpitaciones y disnea. En la redacción dada en el Hecho probado Segundo no se hace constar que se recibió esta primera asistencia a las 8:35 horas en otro centro hospitalario de Granada Capital y que tras Electro y valoración se traslada a otro servicio de Urgencias, el que emite el informe reflejado en este Hecho Probado.

La importancia es por la necesaria objetivación de existir un episodio anormal de Palpitaciones y Disnea que queda acreditado, ya que si uno acude a la Fundamentos de Derecho de la Sentencia, comprobamos que se obvia que el episodio es acreditado y comprobado por los servicios médicos, por lo que no se trata de una apreciación subjetiva del trabajador, sino que tuvo la trascendencia suficiente para ser trasladado a otro centro hospitalario distinto del que se cita en el Hecho Probado Segundo.

b) Igualmente entendemos debe hacerse constar que el trabajador sufrió un episodio similar, que fue calificado como Accidente de Trabajo en fecha 3/08/2024 por Sentencia 268/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Motril, que en sus hechos probados, Cuarto, describe un episodio similar al afirmar: ".../...El día 3 de agosto de 2014 el actor tenía jornada de trabajo de 6:30 a 19:30 horas y estaba prestando servicios conduciendo el autobús de Málaga a Cuevas de Nerja; tras salir de Málaga sobre las 10:30 horas comenzó a sentir palpitaciones y disnea, dejando el servicio en Torre del Mar dirigiéndose al Hospital Comarcal de Axarquía siendo atendido en el Servicio de Urgencias.../... en la anamnesis se recoge que acude al servicio porque estando trabajando conduciendo el autobús en estado de gran nerviosismo ha comenzado con sensación de palpitaciones y disnea, refiriendo estar muy estresado en el trabajo.../...".

El relato de los hechos que se realiza en esa Sentencia es similar o idéntico al valorado en el presente procedimiento, y entendemos que debe verse en relación con el ramo de prueba presentado por esta parte, documento 1, 5 y 6, consistentes en la citada Sentencia, Estudio de Factores Psicosociales de los conductores, y NTP 1191 Salud Cardiovacular. Debemos recordar que el trabajo que realiza el trabajador destaca por si como un trabajo estresante, de hecho es uno de los riesgos que se identifican en el correspondiente estudio de riesgos Psicosociales. Esta prueba y la documental aportada y obrante no se hace referencia en los Hechos Probados, por lo que entendemos debe hacerse constar en el presente Hecho Probado Segundo que se ha destinado en la sentencia para los elementos que constan como prueba aportados.

Así el Hecho Probado Segundo debería reflejar en el cuadro clínico residual y en las limitaciones lo antes citado quedando redactado de la siguiente manera :

SEGUNDO.- Que en fecha 01/07/2020 el actor cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico "trastorno de ansiedad, no especificado", con fecha de alta 27/09/2020. EL TRABAJADOR NOTA PALPITACIONES MIENTRAS TRABAJABA Y ACUDE AL SERVICIO DE URGENCIAS DEL HOSPITAL DE NEUROTRAUMATOLOGÍA Y REHABILITACIÓN DEL HUVN A LAS 8:35 HORAS REALIZÁNDOLE UN ECG ( ELECTRO CARDIOAGRAMA ) Y DECIDIENDO TRASLADARLE LA SERVICIO DE URGENCIAS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN CECILIO EN EL QUE INGRESA A LAS 10:57 HORAS. Consta informe de Urgencias del Hospital San Cecilio de fecha 07/01/2020 donde se recoge: motivo de consulta: Refiere taquicardia. Anamnesis: Paciente de 49 años sin AP de interés ni AMC. Esta mañana, sobre las 9:00 horas de la mañana conduciendo el autobús ha comenzado con ansiedad y palpitaciones. Acude a HRT donde se evidencia en ECG: Taquicardia sinusal a 100 pm sin semiología. La clínica cede tras tranquilizarse. A su llegada a este SHU asintomático. El lo atribuye a que la mascarilla lo agobia. Juicio clínico: Palpitación Tratamiento y recomendaciones: -Control, por su MAP -Valorar ponerse en vez de mascarilla , mampara." Consta solicitud de asitencia sanitaria a la Mutua IBERMUTUA de fecha 02/07/2020. No consta parte de accidente. El horario de trabajo del actor era de 06:30 a 15:00 horas. EL TRABAJADOR SUFRIÓ UN EPISODIO SIMILAR, QUE FUE CALIFICADO COMO ACCIDENTE DE TRABAJO EN FECHA 3/08/2024 POR SENTENCIA 268/2015 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MOTRIL, QUE EN SUS HECHOS PROBADOS, CUARTO, DESCRIBE: ".../...EL DÍA 3 DE AGOSTO DE 2014 EL ACTOR TENÍA JORNADA DE TRABAJO DE 6:30 A 19:30 HORAS Y ESTABA PRESTANDO SERVICIOS CONDUCIENDO EL AUTOBÚS DE MÁLAGA A CUEVAS DE NERJA; TRAS SALIR DE MÁLAGA SOBRE LAS 10:30 HORAS COMENZÓ A SENTIR PALPITACIONES Y DISNEA, DEJANDO EL SERVICIO EN TORRE DEL MAR DIRIGIÉNDOSE AL HOSPITAL COMARCAL DE AXARQUÍA SIENDO ATENDIDO EN EL SERVICIO DE URGENCIAS.../... EN LA ANAMNESIS SE RECOGE QUE ACUDE AL SERVICIO PORQUE ESTANDO TRABAJANDO CONDUCIENDO EL AUTOBÚS EN ESTADO DE GRAN NERVIOSISMO HA COMENZADO CON SENSACIÓN DE PALPITACIONES Y DISNEA, REFIRIENDO ESTAR MUY ESTRESADO EN EL TRABAJO.../...". CONSTA EN EL RAMO DE PRUEBA PRESENTADO POR EL TRABAJADOR, DOCUMENTO 1, 5 Y 6, SENTENCIA, ESTUDIO DE FACTORES PSICOSOCIALES DE LOS CONDUCTORES, Y NTP 1191 SALUD CARDIOVACULAR, SIENDO IDENTIFICADO COMO UNO DE LOS RIESGOS PSICOSOCIALES DE LOS CONDUCTORES DE AUTOBÚS EL ESTRÉS."

Resolución.- Ha de aceptarse el primer extremo cuya adición auspicia, por figurar así en los referidos documentos invocados, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

En cuanto al contenido de la sentencia favorable a sus intereses en pleito precedente, es cierto lo indicado, si bien al sentencia no se dictó en agosto de 2024, sino el 29/6/2015, y por otro previo episodio aunque no fue idéntico al aquí enjuiciado al 100 %. Respecto a los riesgos psicosociales de la profesión de conductor de autobús no puede admitirse la revisión que interesa, por no ser literosuficiente y a los extremos pretendidos los referidos documentos, que se emiten de manera genérica.

Tercero.-Presuponiendo el integral éxito del motivo precedente, y al amparo del Art. 193 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social: "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia". Entendemos que la solución es totalmente contradictoria, con una aplicación indebida y errónea de la doctrina del Tribunal Supremo, así como Sentencias del propio TSJA Sala Social Granada 65/2019, de 10/01/2019 y 2454/2019 de 24/10/2019, y Stc. 1371/14 de 3 de julio de 2014, cuyo contenido trascribe.

Hemos reproducido íntegramente los Fundamentos ya que de su lectura y examen, se deduce que son idénticos los razonamientos a los existentes en la presente causa y por tanto la única conclusión es la de estar ante un Accidente de Trabajo, debemos recordar que la alegación de la Mutua para negar el Accidente de Trabajo es precisamente los antecedentes del trabajador, olvidando que el trabajo que realiza tiene como uno de los riesgos Psicosociales el estrés que lleva a las palpitaciones y disnea. Sorprende que se pretenda alegar que lo único alegado por el trabajador ha sido que ".../...manifiesta al médico que lo atiende que la mascarilla lo agobia, sin que esta circunstancia pueda ser achacada a la empresa o al trabajo, ya que era de uso obligatorio para todos los españoles en aquel momento..../...".

Olvida la Sentencia que el trabajador responde espontáneamente a la pregunta del médico de a que achaca esos nervios, y olvida que si bien es cierto que toda la población hacíamos uso obligatorio de mascarillas, no es menos cierto que efectivamente no todas las personas tenían la misma reacción, que se producen episodios de agobio y ansiedad con la mascarilla, y debemos sumar que el trabajador conducía un autobús lleno de pasajeros, con los miedos y preocupaciones por la enfermedad, que estaba en pleno proceso de expansión y aun no controlada, con miedos y ansiedades que todos sufrimos por si nos contagiaríamos, por evitar un excesivo contacto, etc, y el trabajador como decimos va en un recinto cerrado, con protocolos específicos para evitar el contagio tanto en el trabajo como entre los pasajeros.

Es por esto, que la generalización del uso de la mascarilla por todos en esas fechas, sirva para ocultar o relativizar lo que esas medidas provocaba a cada persona, por lo que con los máximos respetos, no podemos compartir la reflexión de la Sentencia que relativiza los efectos sobre las personas del uso y agobios que pudo producir en cada persona el uso de medidas como la mascarilla, y que está acreditado en algunos casos llevaba a crisis de ansiedad. Si además ese uso se producía en trabajos como el del recurrente, conductor de un vehículo, que está en contacto directo con otras personas en un habitáculo cerrado como es un autobús durante periodos largos de tiempo, además de las sensaciones de agobio que producía la mascarilla en muchos usuarios, el tener que ir pendiente de los viajeros para que estos preservasen y cumpliesen las medidas sanitarias establecidas, etc, hace que consideremos la Sentencia no valora convenientemente los efectos sobre la persona, los agobios y ansiedad que llegaba a producir en muchas situaciones, olvidando la necesaria valoración de los efectos del uso de esa mascarilla en un entorno laboral como el de un conductor de autobús, que como ya acreditamos con el estudio de riesgos psicosociales, ya se veía sometido habitualmente a estrés y situaciones tensas por la conducción, por la propia interrelación con los viajeros. Consideramos que esa valoración, de la repercusión del uso de EPI?s como la mascarilla en trabajos como el de conductor de autobús, no se ha realizado, y se oculta bajo una apreciación de uso generalizado por todos "los españoles", pero creemos que el trabajo especializado de la Sentencia debe analizar si ese uso generalizado por todos los españoles tiene alguna afectación o puede producir agobios y ansiedad en determinados trabajos como el del trabajador. No creemos que se pueda obviar lo que pasamos en esas fechas, y como afecto en cada trabajo, y en especial en trabajos que de por si eran especialmente estresantes, que habían sufrido medidas como ERTES como el transporte de viajeros que se llegó a ver totalmente parado, se cite en la Sentencia el uso generalizado como alusión a una falta de gravedad del episodio sufrido por el trabajador, obviando que quizás si el trabajador estuviese en su casa, o en un trabajo al aire libre, o incluso en un trabajo que le permitiese teletrabajar y/o evitar estar expuesto al contacto con el público, por ejemplo en el ámbito de la justicia los Letrados, Jueces y funcionarios nos tuvimos que adaptar a juicios telemáticos para evitar el contacto, la valoración y consecuencias del uso de la mascarilla sería distinto, no es lo mismo el posible agobio que produce la mascarilla en un trabajo o en otro, por lo que entendemos que debe tenerse en cuenta las peculiaridades del trabajo de cada uno, para valorar los efectos que todos sufrimos al usar una mascarilla, pero no en todos los trabajos tuvo las mismas consecuencias. El que fuese una medida generalizada, en un contexto excepcional, no evita que tengamos que tener en cuenta su repercusión en personas y trabajos concretos, como afirmábamos es el de conductor, trabajo sometido a alto grado de estrés, que además se desarrollaba en un contexto especialmente complicado en esas fechas, con contacto directo con usuarios que podrían contagiar el covid, con viajeros que no todos asumían con normalidad el uso de la mascarilla e intentaban retirársela, etc, sería absurdo olvidar lo que es de general conocimiento ya que todos lo vivimos, y creemos necesario hacer una valoración adaptada a cada puesto de trabajo y circunstancias.

Por todo lo expuesto, SUPLICA Sentencia por la que estimando el Recurso, revoque la Sentencia nº 249/24, de 13 de Diciembre de 2024, dictando otra en la que estime íntegramente de la demanda, se reconozca LA CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, con los derechos y efectos que le son inherentes a este pronunciamiento tal y como se pedía en el suplico de la demanda.

Cuarto.-Resolución de la censura jurídica.-

Recordaremos también que a tenor del art. 156.1 LGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se entiende por lesión el daño o perjuicio, no sólo físico, sino también psíquico. El concepto de lesión no se restringe al traumatismo, sino que se amplía a todo daño corporal, a cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional ( STS 27-10-1992 [RJ 1992, 7844]). Además, se considera lesión constitutiva de accidente no sólo la que deriva de es la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta, que se produzcan o tengan su origen en el trabajo ( SSTS 18-3-1999 [RJ 1999, 3006] y 27-2-2008 [RJ 2008,1546]). El accidente de trabajo precisa de una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo que se ejecuta. La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]). Asimismo se ha dicho que cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, debe calificarse el evento como tal, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal, la cual siempre será imprescindible pero sin ser necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante ( STS 26-4-2016 [RJ 2016, 2131]). Y que la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). La ruptura del nexo causal se producirá cuando exista prueba cierta y convincente de una causa que excluya la relación con el trabajo. Son hechos que, en definitiva, desvinculan con total evidencia la relación entre la lesión y el trabajo. La jurisprudencia ha estimado que la relación de causalidad se mantiene excepto cuando concurran hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( STS 25-3-1986 [RJ 1986, 1514]; STS 4-11-1988 [RJ 1988, 8529]). También hemos de tener en cuenta que constituyen accidente de trabajo, según el nº 2 y la letra f, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Respecto de las patologías de tipo psíquico, no existe esa presunción iuris tantum jurisprudencial ya que el diagnóstico que en definitiva delimita el proceso de baja, no es por patología cardíaca o respiratoria, sino por trastorno de ansiedad no especificado, que debuta también con un cortejo sintomático previo con alteración del ritmo cardíaco al presentar un cuadro de 100 pulsaciones por minuto en electro cardiograma, que motivó que se le trasladara a otros servicio hospitalario, para prevenir otra patología más grave, donde al final cede al tranquilizarse el actor. El actor lo achaca al uso de la mascarilla, y la intranquilidad que le producía el riesgo de contagio al trabajar en recinto cerrado y con pleno contacto con el público, lo que le produjo un episodio de estrés. Ello podría cobrar sentido si el episodio se hubiera producido al comienzo de la pandemia,en marzo de 2020 donde existía ciertamente esa incertidumbre, pero carece ya de sentido a principios de julio de ese año, habiendo trabajado meses previos sin esos problemas, siendo preceptivo el uso de la mascarilla para todas las personas, no solo para los conductores, sin que se acredite otra circunstancia sobrevenida y distinta estresante, como retraso en el horario de cumplimiento de la ruta asignada, accidente de trafico en que se viera implicado, retenciones inesperadas, altercado con algún viajero, etc que derivaban de esa prestación servicial o se produjeran con ocasión de aquella, con lo que al sentencia ha de ser confirmada, y el recurso desestimado. Tampoco consta que estuviera acatarrado en fechas previas, para presumir que podía padecer covid y ese día aparecía como asintomático, sin fiebre, salvo ese ritmo cardíaco acelerado. A ello no empece que preexista otra sentencia previa, porque cada proceso se produce en unas circunstancias concretas cronológicamente diferenciadas, y no puede quedar al albur de la subjetiva sensibilidad del actor la determinación de lo que produce estrés, sino que ha de valorarse conforme a los parámetros objetibables de cualquier trabajador medio de la misma profesión y en similares circunstancias.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Romualdo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 586/2022, seguidos a instancia de D. Romualdo, en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLU (ANTES T. ALSINA GRAELLS SUR S.A), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0538 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0538 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Romualdo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 586/2022, seguidos a instancia de D. Romualdo, en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NEX CONTINENTAL HOLDINGS SLU (ANTES T. ALSINA GRAELLS SUR S.A), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0538 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0538 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.