Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 247/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 996/2023 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 247/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100261
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1037
Núm. Roj: STSJ ICAN 1037:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000996/2023
NIG: 3803844420220007783
Materia: Desempleo
Resolución:Sentencia 000247/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000906/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Gregorio; Abogado: Juan Eusebio Rodriguez Delgado
Impugnante: SEPE; Abogado: Abogacía del Estado SEPE SCT
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 996/2023, interpuesto por D. Gregorio, frente a la Sentencia 170/2023, de 20 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 906/2022, sobre desempleo en pago único. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Gregorio se presentó el día 25 de octubre de 2022 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en la cual alegaba que el demandado había declarado indebidamente percibidas prestaciones por desempleo en pago único reconocidas en su momento al actor, reclamando el reintegro de 9.910,38 euros; el demandante no estaba conforme con esa resolución, alegando que la misma no estaba fundamentada, al no recoger los hechos en los cuales se basaba el Instituto Nacional de la Seguridad Social para apreciar el cobro indebido; y que en todo caso las prestaciones en pago único fueron correctamente percibidas por su parte, ya que la prestación capitalizada la invirtió en una sociedad mercantil que constituyó junto con tres trabajadores más, cuyos gastos de puesta en funcionamiento fueron superiores al total de la prestación reconocida, y en particular alegaba que sí abonó el precio de compra de dos vehículos que la entidad gestora consideraba no justificado. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera que el actor no había percibido las prestaciones por desempleo de forma indebida en su modalidad de pago único, y en consecuencia se declarase y reconociera que el actor no tiene obligación de reintegrar cantidad alguna a la entidad gestora en concepto de prestaciones indebidas por desempleo y ello, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, haciendo pasar al Organismo demandado por todo ello.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 9 de Santa Cruz de Tenerife, autos 906/2022, en fecha 19 de julio de 2023 se celebró juicio en el cual la parte actora alegó que, a los solos efectos de impedir el devengo de intereses, había reintegrado 5.734 euros al Servicio Público de Empleo Estatal; y que había otros tres procedimientos judiciales reclamando al reintegro de prestaciones a los trabajadores que habían constituido la sociedad mercantil. La parte demandada se opuso a la demanda describiendo el contenido del expediente administrativo, destacando que el demandante no había aportado factura de compra de los vehículos que, según la memoria justificartiva de la actividad, pretendía adquirir, presentando en cambio factura de otros gastos que no se recogían en esa memoria, y además el precio de venta de uno de los vehículos, por 2.000 euros, no se justificó por medio de documentación bancaria, por lo que no podía considerarse justificada la inversión y la resolución de revocación de las prestaciones era correcta.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 20 de julio de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Gregorio frente al Servicio Público de Empleo Estatal, y en su consecuencia se le absuelve de todas las pretensiones formuladas en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Gregorio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 solicitó la prestación por desempleo en su modalidad de pago único con fecha 22/11/2021, adjuntando la memoria de viabilidad del proyecto y documental (expediente adminitrativo en soporto digital).
SEGUNDO.- Mediante resolución de 24/02/2022 el SPEE reconoció el derecho a la prestación en pago único, indicándose:
"a) Aprobar el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por su valor actual, en los términos que se indican a continuación:
. Periodo capitalizado: desde 02/12/2021 a 18/12/2022
. Días a capitalizar según el importe bruto del derecho reconocido: 377.
. Importe líquido del derecho reconocido, una vez aplicado el descuento del interés legal del dinero: 9.910,38 euros.
En el plazo de un mes desde el abono de la prestación, deberá iniciar la actividad y presentar, en su Oficina de Empleo o en cualquiera de los registros habilitados a tales efectos, la siguiente documentación:
1. Factura en firme de la compra del vehículo y justificante bancario de su pago por importe de 19.646,55 euros.
2. Permiso de circulación emitido por la Dirección General del Tráfico.
3. Factura/s en concepto de maquinaria y justificante/s bancario/s de su pago por importe de 245,00 euros.
4. Factura/s en concepto de gastos de constitución y puesta en marcha de la empresa y justificante/s bancario/s de supago por importe de 796,68 euros.
5. Factura/s en concepto de otros gastos (Reconocimientos médico y Seguro Responsabilidad Civil) y justificante/s bancario/s de su pago por importe de 1.059,60 euros.
6. Factura/s en concepto de existencias y justificante/s bancario/s de su pago por importe de 13.108,96 euros.
A tal efecto, debe elaborar una memoria-resumen de todas las facturas presentadas, que debe incluir los siguientes datos: CIF y nombre/apellidos o razón social del emisor de la factura, número de factura, fecha de emisión, concepto ,importe, fecha de pago y el modo de pago de cada una de las facturas. No se tendrán en cuenta facturas por importe inferior al 0,1% del importe capitalizado. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre, para la validez de las facturas deberán contener los siguientes requisitos:
Número de factura y en su caso, serie.
Fecha de la operación
Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a emitir la factura, como del destinatario.
Número de identificación fiscal del expedidor de la factura y del destinatario, atribuido por la Administración Tributaria española oen su caso de un estado miembro de la Unión Europea.
Domicilio del expedidor y del destinatario.
Descripción de las operaciones donde figure la base imponible del IVA, el precio unitario y los descuentos si los hubiera.
El tipo impositivo
La cuota tributaria
La fecha en que se hayan efectuado las operaciones y en su caso los pagos anticipados.
La fecha debe ser posterior a la solicitud de pago único y dentro del mes siguiente a la recepción de la capitalización. No serán válidos los tickets de compra, facturas proforma o albaranes.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude:
-1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
En consecuencia, esta Dirección Provincial, en cumplimiento de dicha normativa, remitirá a la Agencia Tributaria todas aquellas facturas que no cumplan con las indicaciones detalladas del párrafo anterior.06 Resolución aprobatoria de Pago Unico NUM001
LA NO PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA, ASÍ COMO LA AFECTACIÓN DEL CAPITAL A FINES DISTINTOS DE LOS DESCRITOS EN LA MEMORIA, SE CONSIDERARÁ PERCEPCIÓN INDEBIDA, DEBIENDO DEVOLVER LA CANTIDAD PERCIBIDA, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 7 DEL REAL DECRETO 1044/1985, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL ABONO DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO EN SU MODALIDAD DE PAGO ÚNICO, POR EL VALOR ACTUAL DE SU IMPORTE, COMO MEDIDA DE FOMENTO DE EMPLEO.
b) Aprobar el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de abono de cuotas de la Seguridad Social en pagos mensuales, en los términos que se indican a continuación:
Días de prestación pendiente de percibir: 322.
La efectividad de la presente resolución y el abono de esta modalidad de la prestación capitalizada, estarán condicionadas aque, en el plazo de un mes desde la notificación de esta Resolución, tramite el alta en la Seguridad Social y justifique el inicio de la actividad y la justificación de la totalidad de la inversión aportando los documentos arriba indicados".
(Expediente administrativo en soporte digital).
TERCERO.- El 17 de mayo de 2022 se comunicó al demandante sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo indicándose:
"CUANTIA COBRO INDEBIDO PENDIENTE DE DEVOLUCION: 9.910,38 euros PERIODO DE: 02/12/2021 a 02/12/2021
MOTIVO: PAGO ÚNICO SOCIOS MERCANTILES".
Frente a ello, se presentó reclamación previa por parte del actor, en fecha 06/06/2022, dictándose resolución por parte del Servicio Público Estatal de Empleo, en fecha 16/06/2022 que indica lo siguiente:
"1.- En la tramitación de este expediente se han seguido las formalidades legales.
2.- Con fecha 24/05/2022, se le notificó la posible percepción indebida, de una prestación o subsidio por desempleo, delos regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el motivo y por la cuantía y período que en dicha notificación se indicaban,concediéndole un plazo de 10 días para que alegara cuanto considerara que conviene a su derecho, de acuerdo con lodispuesto en la letra a), del n° 1, del art. 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.
3.- No ha realizado la devolución y aunque ha formulado alegaciones sólo determinados aspectos de las mismas pueden ser favorablemente acogidos.
Se ha tenido en cuenta parte de la documentación aportada por usted con la memoria de viabilidad del proyecto a excepción de las facturas en concepto de existencias con importes superiores a 1.000,00 euros, ya que no se acompañalos correspondientes justificantes bancarios de pago de la mismas.
Estas facturas son: factura NUM002 de fecha 31/01/2022 por importe de 1.005,09 euros factura NUM003 de fecha 15/01/2022 por importe de 2.878,66 euros factura NUM004 de fecha 31/12/2021 por importe 2.577,22 euros y factura NUM005 de fecha 31/12/2021 por importe de 2.874,36 euros.
No ha podido ser tenida en cuenta la documentación presentada por usted en las alegaciones de fecha 06/06/2022, ya que, ni la ampliación de capital de la Sociedad Mercantil de fecha 18/05/2022 ni la compra de local por importe de 33.500 euros, estaban incluidas inicialmente en la memoria de viabilidad del proyecto.
Usted no aporta la factura en firme de la compraventa del vehículo, tampoco su justificante de pago por importe de 19.646,55 euros ni el permiso de circulación emitido por la Dirección General de Tráfico del vehículo adquirido concepto que estaba incluido en la memoria de viabilidad del proyecto.A los que son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El Servicio Público de Empleo Estatal es competente para resolver por razón de la materia, de acuerdo con los arts. 294, 295 y 297 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo8/2015, de 30 de octubre, y la letra b), del n° 1, del art. 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.2.- La letra i), del art 299 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que es obligación delos trabajadores reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
Visto todo lo actuado, preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Dirección Provincial
RESUELVE
Estimar parcialmente las alegaciones presentadas en cuanto a JUSTIFICACIÓN PARCIAL DEL PAGO ÚNICO, declarando la percepción indebida de las prestaciones por desempleo en una cuantía de 7.020,01 euros, correspondiente al periodo de 02/12/2021 a 02/12/2021 y por el motivo: PAGO ÚNICO SOCIOS MERCANTILES
De acuerdo con el n°. 2, del art. 33 del Real Decreto 625/1985, dispone de 30 días para reintegrar dicha cantidad en la cuenta que figura en el Boletín de Ingreso que se adjunta.
(...)"
(Expediente administrativo en soporte digital).
CUARTO.- Con fecha 01/08/2022 el actor presentó reclamación previa. Por resolución del SPEE, de 05/09/2022, se acuerda:
"HECHOS
1.-En la tramitación de este expediente se han seguido las formalidades legales.
2.-Con fecha 28/06/2022 se le notificó la Resolución de esta Dirección Provincial sobre percepción indebida de prestaciones por el motivo que en la misma se indican, concediéndole el plazo de 30 días para interponer reclamación previa a la demanda ante la vía jurisdiccional social, de acuerdo con lo previsto en el art. 71 de la Ley 36/2011, de 10de octubre, Reguladora de la jurisdicción social.
3.- Con fecha 01/08/2022 interpuso reclamación previa alegando todo aquello que le convenía a su derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El Servicio Público de Empleo Estatal es competente para dictar Resolución en esta materia según el artículo 303 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30de octubre, así como los arts. 12 y 14 del Real Decreto 205/2005, de 25 de febrero, y los artículos 33 y 34 del R.D.625/1985, de 2 de Abril.
2.- Sólo determinados aspectos de las alegaciones contenidas en el escrito pueden ser favorablemente acogidos. Se ha tenido en cuenta toda la documentación aportada por usted a excepción del contrato de compraventa de vehículo.
Este contrato de compraventa de vehículo no se ha podido tener en cuenta ya que usted no aporta ni su justificante bancario de pago ni el permiso de circulación emitido por la Dirección General de Tráfico de dicho vehículo adquirido.
Esta Dirección Provincial, en base a los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
RESUELVE
Estimar parcialmente la Reclamación Previa en cuanto a JUSTIFICACIÓN PARCIAL DEL PAGO ÚNICO, declarando la percepción indebida de las prestaciones por desempleo en una cuantía de 4.686,18 euros, correspondiente al periodo de 02/12/2021 a 02/12/2021 y por el motivo: PAGO ÚNICO SOCIOS MERCANTILES
Contra esta Resolución y de conformidad con lo establecido en el Art.71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, podrá formular demanda ante el Juzgado de lo Social correspondiente, en el plazo de 30 días,a contar desde la fecha de notificación de la presente Resolución".
(Expediente administrativo en soporte digital).
QUINTO- El actor, en fecha 02/03/2023, ha realizado el reintegro de las cantidades en la suma de 5.734,29 euros (folio 206).
SEXTO.- Consta contrato de compraventa del vehículo citroen Berlingo con matrícula NUM006 a favor de la Sociedad Mercantil Máximo e Hijos S.L., en fecha 7 de abril de 2022, por la suma de 2.000 euros, sin que conste justificante bancario de pago (Folio 40).
SÉPTIMO.- Consta permiso de circulación del citroen Berlingo con matrícula NUM006 a nombre de la Sociedad Mercantil Máximo e Hijos S.L. (Folio 37)".
QUINTO.- Por parte de D. Gregorio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 27 de octubre de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de marzo de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Se añade un nuevo hecho probado, con el ordinal 8º y el siguiente tenor: "Por escritura pública de 30 de noviembre de 2021, el trabajador junto a otras tres personas más, constituyó un sociedad denominada MAXIMO e HIJOS, S.L., nombrándose a todos los socios como administradores mancomunados y dedicada , entre otras, a actividades de construcción, instalaciones y mantenimiento, así como actividades inmobiliarias".
SEGUNDO.- El demandante solicitó en noviembre de 2021 el pago único de las prestaciones por desempleo, para darse de alta como autónomo constituyendo, con otras tres personas, una sociedad mercantil. El Servicio Público de Empleo Estatal reconoció al actor el pago único, pero en mayo de 2022 inició expediente de reintegro de las prestaciones por falta de justificación de inversión en la nueva actividad del importe capitalizado, al no haberse justificado el abono de las facturas y operaciones expresamente mencionadas en la memoria del proyecto, no considerando válidos la entidad gestora determinados gastos justificados por el demandante (para adquisición de un local, o ampliación de capital) por no estar mencionados en la memoria, ni la compra de un vehículo, distinto del mencionado en la memoria, por no haberse llevado a cabo el pago del mismo por intermediación bancaria. La demanda impugna esa resolución, alegando el actor que los gastos que sí justificó, y que estaban directamente dirigidos a la actividad, superaban con creces las prestaciones capitalizadas. La sentencia de instancia desestima la demanda. En hechos probados la sentencia esencialmente se limita a reproducir las resoluciones dictadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, y que se adquirió un vehículo por valor de 2.000 euros aunque sin justificante bancario; e interpretando el juzgador que lo único que cuestionaba el Servicio Público de Empleo Estatal no era lo de la adquisición del local o la ampliación de capital (pese a que la resolución de revocación de las prestaciones expresamente rechaza que esos gastos de adquisición de local o de ampliación de capital puedan ser tenidos en cuenta), sino que el vehículo no se hubiera pagado con intermediación bancaria, concluye que como el precio de compara superaba el límite previsto en la Ley 7/2012, no puede considerarse acreditado que el actor hubiera hecho el pago. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un total de tres motivos, los dos primeros para la revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el tercero para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal, quien se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- En el primer motivo del recurso el demandante solicita incluir en el relato fáctico un nuevo hecho probado, recogiendo en el mismo la constitución de la sociedad mercantil que integraba la nueva actividad para la cual se solicitó capitalizar las prestaciones por desempleo. Modificación amparada en la copia de la escritura de constitución de la sociedad, que obra a los folios 98 a 115 y 156 a 179 de los autos, y el texto que se propone es el siguiente: "Por escritura pública de 30 de noviembre de 2021, el trabajador junto a otras tres personas más, constituyó un sociedad denominada MAXIMO e HIJOS, S.L., nombrándose a todos los socios como administradores mancomunados y dedicada , entre otras, a actividades de construcción, instalaciones y mantenimiento, así como actividades inmobiliarias".
SEXTO.- El dato que se propone adicionar resulta directamente del documento invocado; el demandado, por su parte, en su escrito de impugnación no se opone a que se admita la adición; y la adición puede ser interesante para resolver, pues, si como se alega por el recurrente, todas las facturas y justificantes de gastos estaban a nombre de la sociedad, entonces, como defiende el Servicio Público de Empleo Estatal en su impugnación, esos gastos se deben dividir entre los cuatro socios, para saber qué parte de los mismos puede atribuirse al demandante a efectos de justificar la inversión de las prestaciones percibidas en pago único. Se admitirá en consecuencia la propuesta.
SÉPTIMO.- Como segundo motivo de revisión fáctica, el actor interesa la adición de un nuevo hecho probado afirmando que en mayo de 2022 la sociedad constituida por el mismo y otras tres personas adquirió un local por valor de 33.500 euros. Cita, para fundamentar la propuesta, el folio 197 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en una factura a nombre de la empresa "Máximo e Hijos, Sociedad Limitada". El texto que propone es el siguiente: "La Sociedad Mercantil constitituida por el actor junto a otros socios, MAXIMO e HIJOS, S.L. adquirió por compraventa, en fecha 20 de mayo de 2022, de un local destinado a la actividad propia de la empresa y con un precio de 33.500,00€".
OCTAVO.- El documento en el que se ampara la propuesta consiste en una factura, girada a cargo de "Máximo e Hijos, Sociedad Limitada" por un concepto de "compraventa" por precio de 33.500 euros; aunque pudiera deducirse del documento que el objeto de la compraventa era un inmueble sito en la DIRECCION000, de Güímar, la factura está fechada el 27 de mayo de 2022 y del documento no resulta de forma directa que ese inmueble fuera a ser destinado a centro de trabajo. La propuesta, por tanto, afirma datos de hecho que no resultan de forma directa del documento, y esto determina que el motivo no pueda ser estimado.
NOVENO.- En censura jurídica el actor alega infracción del artículo 296.3º de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 3.1, 6.4 y 7.2 del Código Civil y 1.3 y 4 del Real Decreto 1044/1985, citando también, a mitad del recurso, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001. Defiende que se ha acreditado la voluntad del demandante de proceder al inicio de una actividad empresarial y de destinar a las mismas el importe íntegro de los 9.910,38 euros que percibió en concepto de prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único; que conforme a las normas invocadas, se inició la actividad en el plazo de un mes desde la percepción de la prestación capitalizada, y que solo con el importe de compra del local, que ascendió a 33.500 euros, y el precio final de adquisición de los vehículos, que fueron 9.000 euros, la inversión habría excedido del importe de la prestación de pago único, habiéndose invertido todas esas cantidades en la actividad, por lo que no habría ninguna obligación de reintegro de prestaciones y se debería acordar en cambio que se le restituyan los 5.734,29 euros que ya abonó.
DÉCIMO.- La posibilidad de abono en un solo pago de las prestaciones por desempleo, que contempla el invocado artículo 296.3 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se desarrolla legalmente en el artículo 34 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que en su apartado 1.a) prevé que tal pago único pueda concederse cuando los beneficiarios de las prestaciones por desempleo "pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad".
UNDÉCIMO.- Esta modalidad de abono de las prestaciones de desempleo se desarrolla reglamentariamente en el real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, cuyo artículo 1.1 establece que "quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". El reconocimiento de este pago único está condicionado, entre otros extremos, a que el beneficiario, en su solicitud, aporte una "memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto" (artículo 3.1), y a que, "una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación" ( artículo 4.1). La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo vigésimo segundo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo. Cuando el trabajador devuelva las cantidades indebidamente percibidas se estará a lo dispuesto con carácter general para el pago de prestaciones por desempleo de acuerdo con la situación en que se encuentre el trabajador (artículo 7.1), y a estos efectos de considerar no afectada la cantidad percibida "se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plazo previsto en el artículo 4.º, 1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo" (artículo 7.2).
DUODÉCIMO.- La Sala IV del Tribunal Supremo, en varias sentencias, como la de 30 de abril de 2001, recurso 2629/2000, o la de 5 de abril de 2017, recurso 694/2016, señala que "A) El R.D. 1.044/85 de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 de la Constitución ) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 41). De ahí que el R. D. se haya aprobado "como medida de fomento de empleo" tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la "de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior". Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral. B) Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes. C) La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo...y se exponen además a otras consecuencias negativas (...). D) Por ultimo debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a esta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad" (FJ 3º STS4ª 25-5- 2000, R. 2947/1999)", y derivado de todo lo anterior es por lo que reiteradamente ha señalado que las normas reguladoras del pago único ha de ser interpretada de acuerdo con estas finalidades, debiendo evitarse interpretaciones formalistas que terminen disuadiendo a los trabajadores de autoemplearse.
DECIMOTERCERO.- En la mencionada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001, con cita a su vez de la precedente de 25 de mayo de 2000, recurso 2947/1999, se señala que "si no ha sido necesario disponer de la prestación capitalizada para la puesta en marcha de la actividad, es lógico suponer que, o bien la empresa ya estaba constituida y capitalizada antes de solicitar la prestación y ésta se pidió simplemente para sanear su economía, que es actuación muy diferente a la de ponerla en funcionamiento, o se dio a los fondos subvencionados cualquier otro destino. En ambos casos se habría utilizado la modalidad del Real Decreto para obtener otros fines distintos de los previstos en la norma". Pero tal afirmación ha de ponerse en el debido contexto, pues lo que realmente quiere expresar el Tribunal Supremo es que la norma que contiene el artículo 7.1 del Real Decreto 1044/1985 tiene naturaleza sancionadora y como tal exige una interpretación restrictiva, sin que sea posible extender la sanción que allí se impone a otros supuestos no incluidos en él. Y ello razonando que "Por regla general, la declaración de que una prestación de Seguridad Social es indebida, que es la condición habilitante para que la Entidad Gestora pueda reclamar lo satisfecho erróneamente, sólo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales; o cuando, una vez concedida, dejan de concurrir aquellos que deben mantenerse inalterados durante el período de percepción; o bien porque se demuestra que la prestación ha sido obtenida en fraude de ley o con abuso de derecho, proscritos por los arts. 6.4 y 7.2 CC ... Cumplidos los requisitos esenciales, es indudable que cualquier irregularidad en los requisitos instrumentales de control que el Real Decreto pone en manos del INEM, no puede tener la misma trascendencia que la ausencia de aquéllos, como pretende el Ente Gestor, salvo que se acreditara que han sido utilizados para obtener la prestación en fraude de ley. Máxime cuando algunos de tales requisitos instrumentales se han establecido en beneficio del propio trabajador y no pueden convertirse en exigencias que les perjudiquen"; que el artículo 7.2 sólo considera incumplimiento con trascendencia para considerar un pago como indebido, la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido (y es en relación a esa no afectación donde se dice que constituiría fraude de ley, del artículo 6.4 del Código Civil, obtener el pago único cuando la empresa ya estaba constituida y capitalizada, o cuando la finalidad era sanear la economía de una empresa ya constituida y en funcionamiento), pero inmediatamente precisa que "la falta de actividad empresarial o de alta en Seguridad Social de los trabajadores en el plazo previsto en el art. 4.1 del RD sólo juegan en el art. 7.2 como presunción «iuris tantum» de no afectación. E incluso cuando ésta queda acreditada, la norma cuida de no imponer al trabajador una sanción excesivamente gravosa. Teniendo en cuenta sin duda las dificultades que entraña la actividad empresarial, le exige tan sólo un reintegro «débil» que, al contrario de lo que ocurre con las restantes prestaciones, no supone su pérdida definitiva, sino sólo su reconversión ya que, conforme al art. 7.1 del RD, los trabajadores pueden percibir de nuevo lo reintegrado bajo la modalidad ordinaria de pago mensual, si es que lo permite la situación en que se encuentren".
DECIMOCUARTO.- Aplicando lo anterior al presente caso, del examen de las resoluciones dictadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, que es prácticamente lo único que el juzgador ha recogido en los hechos probados, resulta que la posición de la entidad gestora, contra lo que erróneamente se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se basa no solamente en considerar inadmisible una justificación de pago por importe superior a 1.000 euros sin intermediación bancaria documentada (cosa que, por lo demás, no estaba en absoluto limitada a la acreditación de la adquisición del vehículo con matrícula NUM006, sino que afectaba a otras cuatro facturas más, por valor total superior a 9.000 euros), sino también por considerar que solo son admisibles los gastos justificados en relación precisa y únicamente a las adquisiciones de bienes y derechos expresamente recogidos en la memoria justificativa.
DECIMOQUINTO.- En relación a lo primero, la postura de la entidad gestora, que acoge la sentencia de instancia, no es conforme con el criterio que ha venido manteniendo esta Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife, en sentencias de 9 de junio de 2021, recurso 61/2021, o 2 de marzo de 2023, recurso 91/2022, en relación con el artículo 7 de la Ley 7/2012 de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude; sentencias en las que señalamos que un pago llevado a cabo en contravención de esa norma "implica un ilícito administrativo- fiscal, pero no enerva la eficacia que dicho pago en metálico pueda tener en otros aspectos del ordenamiento jurídico, como cumplimiento de un negocio jurídico determinado, pues la Ley 7/2012 no sanciona expresamente con nulidad radical estos pagos en metálico, ni sería coherente tal nulidad con el hecho de que a efectos sancionadores- fiscales se declare responsable tanto al pagador como al perceptor del pago en efectivo, ni esta nulidad se deriva de la aplicación de normas civiles, mercantiles o laborales reguladoras de las obligaciones pecuniarias cuyo pago pueda haberse hecho en metálico, sin perjuicio de que, a efectos de prueba del pago, cuando el mismo es discutido, los abonos en metálico por encima de 2.500 euros hayan de ser contemplados con suspicacia y por ello al pagador se le haya de exigir una prueba cumplida del mismo, más allá incluso del mero recibo firmado por el acreedor".
DECIMOSEXTO.- El recurso, sin embargo, no se plantea por una indebida aplicación del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, precepto que no se invoca en todo el recurso pese a que ha sido aplicado en instancia como fundamento principal del Fallo, aunque ciertamente la sentencia de instancia es incongruente con los términos del debate, dejando sin resolver el principal objeto de controversia, que era si la inversión efectiva en la actividad podía acreditarse aunque resultara que esa inversión no se destinó a los concretos gastos detallados en la memoria, sino a otros. Esta incongruencia seguramente aconsejaría anular la sentencia de instancia, pues ha provocado una más que probable insuficiencia del relato de hechos probados, ya que el juzgador, que por más que haya reproducido en los hechos probados las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal, no puede decirse con certeza que también las haya leído y comprendido, no se pronuncia, ni en hechos probados ni en parte alguna de la sentencia, respecto si se produjo la ampliación del capital social de "Máximo e Hijos, Sociedad Limitada" o si esa mercantil adquirió un local por importe de 33.500 euros.
DECIMOSÉPTIMO.- No obstante, en aras a evitar una seguramente merecida, pero indeseable en general y no solicitada por las partes, nulidad de la sentencia de instancia, del examen de las resoluciones dictadas por el Servicio Público de Empleo Estatal en mayo de 2022 y septiembre de 2022 (reproducidas literalmente en los hechos probados 3º y 4º), se desprende que la entidad gestora no negaba la existencia de una ampliación del capital social (lo que no consta es la cuantía de tal ampliación), ni de la compra del local por importe de 33.500 euros, ni tampoco planteaba que no se hubiera acreditado uno u otro gasto por medio hábil para ello. Lo que alegaba la entidad gestora es que esos gastos no podían tenerse en cuenta porque no estaban incluidos inicialmente en la memoria de viabilidad del proyecto. En el escrito de impugnación la entidad gestora alega que no consta que el pago del inmueble se hubiera hecho por medio de transferencia bancaria u otro medio de pago conforme al artículo 7 de la Ley 7/2012, pero esa es una alegación que no consta planteada en instancia.
DECIMOCTAVO.- Pues bien, en parte alguna del Real Decreto 1044/1985 se exige que la inversión justificada haya de corresponderse miméticamente con los gastos previstos en la memoria explicativa. El artículo 3.1 del citado Real Decreto contempla esa "memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar" como uno de los documentos que se ha de acompañar necesariamente a la solicitud de pago único. Pero lo que el artículo 7.1 considera cobro indebido de la prestación es "la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido". La entidad gestora, al exigir una más o menos perfecta correspondencia entre gastos previstos en la memoria y gastos justificados, está llevando una interpretación extremadamente restrictiva de la norma reglamentaria, contraviniendo la jurisprudencia aplicable, que exige que la interpretación de las normas sobre justificación de la inversión sea flexible, de acuerdo con la finalidad de favorecer el autoempleo que se persigue con el pago único, y alejada de formalismos que desincentiven esa autocolocación.
DECIMONOVENO.- Teniendo en cuenta que normalmente la actividad se inicia después de obtenerse la capitalización de las prestaciones, la memoria del proyecto de inversión solo puede contener previsiones o proyectos de gastos necesarios para poner en marcha la nueva empresa. Pero en la realidad puede ocurrir que, al iniciarse la actividad empresarial, surjan gastos necesarios inicialmente no previstos, u oportunidades de inversión más ventajosas que las inicialmente presupuestadas. Y así, si después de obtenido el pago único surgió la posibilidad de comprar un local en propiedad para la nueva mercantil, no hay nada especialmente irregular en que el actor, junto con las otras tres personas que pusieron en marcha la sociedad mercantil, hubiera optado por llevar a cabo la adquisición de un local que habría de servir como centro de trabajo para la empresa, aunque inicialmente no hubieran pensado en tal compra y hubiesen pensado en un alquiler, desviando a la adquisición del local gastos inicialmente proyectados para satisfacer alquileres o adquisición de otros bienes productivos (como parece haber ocurrido con los vehículos, en los que los gastos de inversión inicialmente previstos eran superiores a los gastos realmente realizados para su adquisición). Lo relevante, a efectos del artículo 7.1 del Real Decreto 1044/1985, no es que el gasto justificado estuviera también previsto en la memoria, sino que ese gasto justificado efectivamente se haya destinado a poner en marcha la nueva empresa para la cual se pidió y se obtuvo el pago único. Y en este caso la entidad gestora no cuestionó, ni en vía administrativa ni en la contestación a la demanda, que el local adquirido por "Máximo e Hijos, Sociedad Limitada" lo fuera para llevar a cabo la actividad por cuenta propia.
VIGÉSIMO.- Siendo cuatro los socios de la mercantil, el precio de adquisición del local, 33.500, ha de dividirse entre cuatro para saber la parte proporcional que se puede imputar al demandante, a efectos de justificación de inversión de las prestaciones capitalizadas. Esto daría una cantidad de 8.375 euros, que es bastante superior a los 7.020,01 euros que se consideraron indebidamente percibidos en la resolución declarando el cobro indebido, o los 4.686,18 euros fijados finalmente como indebidos en la resolución de la reclamación previa, cantidades todas ellas que el Servicio Público de Empleo Estatal calculó tras haber rechazado, indebidamente, considerar como gasto de inversión justificado la adquisición del local.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Lo antes expuesto determina que la sentencia de instancia habría aplicado incorrectamente la normativa y jurisprudencia que se invocan en el recurso, lo que obliga a estimar el recurso planteado, revocar totalmente la sentencia de instancia y, en lugar de lo en ella resuelto, estimar la demanda planteada, dejando sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y condenando al demandado Servicio Público de Empleo Estatal a devolver al actor los 5.734,29 euros que tuvo que reintegrar.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Gregorio, frente a la Sentencia 170/2023, de 20 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 906/2022, sobre desempleo en pago único.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos íntegramente la demanda presentada por D. Gregorio y, en consecuencia:
1.- Declaramos que el demandante no ha percibido de forma indebida las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, y no tiene obligación de reintegrar cantidad alguna a la entidad gestora en tal concepto.
2.- Condenamos al demandado Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por tal declaración y a devolver al demandante la cantidad de 5.734,29 euros que el mismo reintegró en marzo de 2023.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
