Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 1000/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 588/2023 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 1000/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100904
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5057
Núm. Roj: STSJ AND 5057:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de ALGECIRAS en los Autos nº 816/18 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gabino, contra INSS, la TGSS y ACERINOX EUROPA SAU, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra confirmando la Resolución impugnada."
"
Antes había ostentado la categoría de Montador y antes la de Oficial 1ªA y Oficial de 1ª.
Presentada reclamación previa el 30-04-2012, se dictó Resolución de fecha 17 de julio de 2012 en la que se estimaba la reclamación y se declaraba al Sr. Gabino afecto a una IPT cualificada (+20%) por Enfermedad Profesional.
Presentada reclamación previa el día 02-03-2018, la misma fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 12 de abril de 2018, interponiéndose demanda que fue turnada a este Juzgado.
"El trabajador manifiesta que su trabajo ha consistido, durante los 37 años de su vida laboral, en el mantenimiento de equipos auxiliares, carretillas, compresores y grupos electrógenos. Al tener que realizar el mantenimiento de los equipos, prácticamente estaba expuesto a niveles de ruido durante toda su jornada laboral, ya que debía comprobar el estado de las instalaciones en funcionamiento ys in sus protecciones colectivas. Estas circunstancias son corroboradas por el Técnico del Servicio de Prevención y por los Jefes de taller y de mantenimiento eléctrico entrevistados.
Al trabajador se le han practicado reconocimientos médicos periódicos por parte del Servicio de Prevención propio de la empresa. Según certifica el Jefe del Servicio Médico de ACERINOX, se le han practicado audiometrías desde el año 1991, a través de las cuales se ha ido observando una Hipoacusia Mixta en oído derecho, manteniéndose el oído izquierdo en límites normales. Al trabajador se le consideró apto para su trabajo sin limitaciones. En la audiometría practicada en el año 2010, se detectó una Hipoacusia Mixta Bilateral con acúfenos en oído derecho, el médico certifica por tanto, que se ha detectado un agravamiento auditivo de carácter evolutivo en las audiometrías practicadas en los exámenes de salud, a lo largo de su vida laboral. Al trabajador, como consecuencia de estas lesiones, se le ha reconocido una prestación por Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, causando baja en la empresa en fecha 12 de marzo de 2012.
4º La empresa presenta la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo,en el que se han practicado las mediciones de ruido mediante un dosímetro Bruel-Kjaer modelo 4436, dando como resultado un nivel diario equivalente a 85,8 dB A para una jornada de 8 horas. En función de estos valores, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 286/2006 de 10 de marzo, sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos ocasionados con la exposición la ruido,la empresa ha proporcionado protectores auditivos al trabajador según norma EN-352,imponiendo su obligatoriedad en la sala de compresores y grupos electrógenos, que se encuentran señalizados en este sentido:
No se han presentado mediciones relativas a los niveles de pico soportados por el trabajador, que los Delegados de Prevención estiman superiores a 140 dB A en determinados trabajos en el área de compresores y grupos electrógenos. La empresa como medida colectiva,ha recubierto los compresores y grupos con carcasas para disminuir los niveles de ruido, aunque,como se ha señalado anteriormente, las protecciones deben retirarse para operar en el interior delos equipos. Y por otra parte, la empresa y trabajadores señalan que las medidas de protección se hicieron más rigurosas a partir del año 1995, tras la aprobación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; no se aportan mediciones anteriores,que según la empresa fueron realizadas por la mutua ASEPEYO en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Tampoco se han podido constara las medidas de protección adoptadas por al empresa antes de la aprobación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales."
*En la Sala de Compresores. Ruido estacionado, tiempo de 5-15 minutos:
*Nivel presión acústica: LEQ: 90,8 dBA
*Nivel pico: 104,8 dBC < 137 dBC
*En el Compresor de Emergencia/Acería. Ruido estacionado, tiempo 5-15 minutos:
*Nivel presión acústica: LEQ: 98,2 dBA
*Nivel pico: 120,8 dBC < 137 dBC
*En la Sala de Grupo Electrógeno/Subestación. Ruido estacionado, tiempo 5-15 minutos:
*Nivel presión acústica: LEQ: 106,2 dBA
*Nivel pico: 124,0 dBC < 137 dBC
*Sala de Compresores Laminación Frío. Ruido estacionado, tiempo 5-15 minutos:
*Nivel presión acústica: LEQ: 87,7 dBA
*Nivel pico: 112,4 dBC < 137 dBC
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de la mercantil demandada se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario.
Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
La adición que se propone se basa en el documento obrante en el ramo de prueba documental de la mercantil codemandada, folios 217 a 242, consistente en el conjunto de los reconocimientos médicos realizados al trabajador durante su vida laboral e informe emitido por el servicio médico de la empresa
El motivo no puede ser estimado por dos razones esenciales: la primera, porque pretende introducir hechos no probados o negativos, algo proscrito en el apartado destinado precisamente a los hechos que se dan por probados y, la segunda, por su marcado carácter valorativo, que no determina un error en el magistrado de instancia, sino una discrepancia en la valoración de la prueba.
La adición que se propone deriva del documento obrante en el ramo de prueba documental de la codemandada Acerinox, folios 207 a 216, consistente en certificados de asistencias a cursos
Por las mismas razones antes expuestas, la presente revisión debe ser rechazada.
Para la justificación del motivo, la parte se centra en que la empresa no realiza una adecuada valoración de todas las medidas de prevención que debió adoptar. La ausencia de prueba de la impartición de la formación necesaria al trabajador, así como en la existencia de graves defectos en la realización de los reconocimientos médicos especializados periódicos, cuyo cumplimiento adecuado hubiera determinado la adopción de medidas preventivas para evitar la aparición de la enfermedad profesional o, al menos, su agravación. Ello unido a la inexistencia del reconocimiento inicial previo al acceso del puesto de trabajo, así como que los reconocimientos médicos realizados con audiometrías, no comenzaron a practicarse hasta el año 1991. Entiende que por parte de la empresa no se prueba la existencia de actividad alguna destinada a revisar las medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos, encontrándonos que, a pesar de tener constancia de la evolución de la enfermedad, no consta que por la mercantil demandada se planteara el cambio de puesto de trabajo del actor o, al menos, la adaptación del mismo. Las únicas medidas que constan acreditadas vienen constituidas por la realización de nuevas mediciones de ruido el día 27/03/2012, todo ello derivado de la intervención de la inspección de trabajo y cuando el trabajador ya había sido declarado en situación de IPT, es decir, cuando ya la enfermedad se había desarrollado en tal grado que imposibilitaba la prestación de los servicios profesionales del trabajador.
Por su parte, el escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la correcta fundamentación de la sentencia de instancia.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".
Dispone el artículo 16.2 de la LPRL:
Tales preceptos son desarrollados por los artículos 3 a 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de prevención.
Tal y como se observa a la luz de dicha normativa las obligaciones en materia preventiva se imponen al empresario, y es el empresario el que tiene la obligación de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, realizando la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Y el mismo artículo 14.4 de la LPRL señala que la acción preventiva que debe realizar el empresario podrá venir completada por el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de prevención, que en este caso es el Servicio de Prevención citado. Pero el propio artículo dispone expresamente que
En el mismo sentido el artículo 16 de la LPRL impone al empresario el deber de cumplir con la realización del Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.
Por lo tanto, es el empresario el responsable de la actividad preventiva, sin perjuicio de que pueda asesorarse o apoyarse por servicios de prevención.
En cuanto a la formación el art. 19.1 de le LPRL dispone que:
El art 3.4 del R.D 1215/97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: dispone
"
Y el art. 5 del mismo RD dispone: " 1. De conformidad con los
Partiendo de lo anterior, dispone el artículo 164 de la LGSS:
El recargo es una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales ( STS 21-12-2016 Rec. 3373/2015). Y es un presupuesto básico, tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia ( STS 14-4-2018 Rec. 205/2016).
Según constante doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 12 de julio de 2007 -rec. 938/2006 - y 26 de mayo de 2009 -rec. 2.304/2008 -), procede el recargo cuando se constate la comisión de alguna infracción por la empresa consistente en el incumplimiento de medidas de seguridad generales o especiales, que hayan producido un daño efectivo en la persona del trabajador, existiendo un nexo de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Estos requisitos resultan avalados en el art. 96.2 LRJS con la carga probatoria que establece en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al disponer que corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo, probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, de manera que la empresa ha de acreditar que adoptó las medidas que le eran exigibles.
La sentencia del TS de 28-2-2019, recurso 508/2017, explica que la normativa de prevención de riesgos laborales obliga "a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada (...) Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado (...)"
"El precepto establece para la procedencia de recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, pudiéndose romper esta conexión cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988 y 6 de mayo de 1998).
De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestro legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.
Como se ha dicho, es requisito necesario que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro, esto es, que la inobservancia "fuera causa del accidente o influyera en su producción"( SSTS de 18-12-1969, 23-12-1969, 31-01-1970, 19-04-1971, 20-10-1971, 15-06-1972, 28-05-1975 y 08-06-1987, entre otras), siendo deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso ( SSTS de 29-05-1970, 04-11-1970 y 06-11-1976), facilitándoselos a los operarios (STCT de 02-12-1975), a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo ( STS de 06-03-1980)) impidiendo que el trabajo arriesgado se realice sin la vigilancia de experto (STCT de 27-06-1978).
Respecto a la responsabilidad empresarial en materia de recargo, como dice el TS en sentencia de 29-2-2019 R. 508/2017:
" B) Doctrina sobre la culpa.
El requisito típico de la responsabilidad es que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia ( arts. 1.101, 1.103 Y 1.902 del Código Civil) .
Además debe recordarse que, conforme al art. 1.105 del Código Civil, fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables".
La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.
La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998y 10 de julio de 2003). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil, donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995, extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.
Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron".
Conforme a los hechos probados relevantes, consta:
1. El actor, Sr. Gabino, que ha venido prestando servicios para la empresa A ACERINOX EUROPA SAU desde el 20-10-1975 en el departamento de Mantenimiento Mecánico Grupo de Carretillas y Compresores, con una categoría de Ayudante de Ingeniero (desde el 01-03-2007) y en el puesto de trabajo de Jefe de Grupo, fue declarado afecto a una IPT cualificada (+20%) por enfermedad profesional derivada de "Hipoacusia neurosensorial bilateral avanzada. Índice de Klockkhoff en ambos oídos VI/VI. Afectación frecuencias conversacionales (índice de Sal: 86.67 en OD y 63.33% en OI. Acúfenos, vértigos episódicos e importante alt. comunicación verbal. Exp.laboral ruido no documentada" por lo que presentaba una "Limitación auditiva grado II/IV".
2. El trabajador, al tener que realizar el mantenimiento de los equipos, prácticamente estaba expuesto a niveles de ruido durante toda su jornada laboral, ya que debía comprobar el estado de las instalaciones en funcionamiento.
3. Al trabajador se le han practicado reconocimientos médicos periódicos por parte del Servicio de Prevención propio de la empresa.
4. Se le han practicado audiometrías desde el año 1991, a través de las cuales se ha ido observando una Hipoacusia Mixta en oído derecho, manteniéndose el oído izquierdo en límites normales.
5. En la audiometría practicada en el año 2010, se detectó una Hipoacusia Mixta Bilateral con acúfenos en oído derecho, el médico certifica por tanto, que se ha detectado un agravamiento auditivo de carácter evolutivo en las audiometrías practicadas en los exámenes de salud, a lo largo de su vida laboral.
6. La empresa presenta la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo, en el que se han practicado las mediciones de ruido mediante un dosímetro Bruel-Kjaer modelo 4436, dando como resultado un nivel diario equivalente a 85,8 dB A para una jornada de 8 horas.
7. En función de estos valores, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 286/2006 de 10 de marzo, sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos ocasionados con la exposición la ruido, la empresa ha proporcionado protectores auditivos al trabajador según norma EN-352, imponiendo su obligatoriedad en la sala de compresores y grupos electrógenos.
8. La empresa, como medida colectiva, ha recubierto los compresores y grupos con carcasas para disminuir los niveles de ruido, aunque, como se ha señalado anteriormente, las protecciones deben retirarse para operar en el interior de los equipos.
9. La empresa y trabajadores señalan que las medidas de protección se hicieron más rigurosas a partir del año 1995, tras la aprobación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; no se aportan mediciones anteriores, que según la empresa fueron realizadas por la mutua ASEPEYO en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Tampoco se han podido constara las medidas de protección adoptadas por la empresa antes de la aprobación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
10. Según informe del servicio de prevención de fecha 27-03-2012, refleja los siguientes resultados de medición:
( En la Sala de Compresores. Ruido estacionado, tiempo de 5-15 minutos:
? Nivel presión acústica: LEQ: 90,8 dBA
? Nivel pico: 104,8 dBC < 137 dBC
( En el Compresor de Emergencia/Acería. Ruido estacionado, tiempo 5-15 minutos:
? Nivel presión acústica: LEQ: 98,2 dBA
? Nivel pico: 120,8 dBC < 137 dBC
( En la Sala de Grupo Electrógeno/Subestación. Ruido estacionado, tiempo 5-15 minutos:
? Nivel presión acústica: LEQ: 106,2 dBA
? Nivel pico: 124,0 dBC < 137 dBC
( Sala de Compresores Laminación Frío. Ruido estacionado, tiempo 5-15 minutos:
? Nivel presión acústica: LEQ: 87,7 dBA
? Nivel pico: 112,4 dBC < 137 dBC
A tal efecto, consta que la empresa adoptó las medidas de seguridad exigibles según las circunstancias del caso. Consta la existencia de plan de prevención específico, formación al trabajador, equipos de protección individual y control de seguimiento y cumplimentación.
Más en concreto, existe evaluación de riesgos del puesto de trabajo, que se ha dotado de medidas preventivas tanto de carácter colectivo como individual para evitar el riesgo, siendo obligatorio el uso de protectores auditivos que además se encuentra señalizado; los niveles de ruido no superan los límites establecidos en el artículo 5 del RD 286/2006, de 10 de marzo, y que además, tal como se exponen en los datos fácticos de la fundamentación jurídica, fueron mediciones tomadas en presencia del actor que le manifestó que en las tareas que realizaba allí no le ocupaba más de 15 minutos, por lo que no estaba toda la jornada con esos niveles de ruido; las protecciones auditivas mitigan el ruido de forma considerable. El actor es un paciente que de por sí presenta un problema de otosclerosis que es un problema de fusión de los huesos del oído por lo que es un trabajador vulnerable desde el punto de vista acústico y que va a sufrir más el ruido, que se le han ido haciendo mediciones periódicas. Las averías, las tenía la empresa subcontratada con empresas externas, por lo que el actor se limitaba a comprobar si había una avería y a comprobar que se había arreglado después. Las averías eran muy escasas y se podían ver en el Display sin necesidad de quitar las carcasas, sin que consten averías graves. El hecho de que la reparación de las averías estuviera subcontratada , implicaba que el actor, como responsable de equipo, lo que hacía era chequear y sólo iba a ver el equipo si había un problema grave, y estos equipos electrógenos se averiaban menos que los compresores pero que las averías no son diarias.
Por tanto, la deuda de seguridad de la empresa consta debidamente saldada, compartiendo la Sala las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
