Sentencia Social 981/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 981/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3507/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 981/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100743

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4347

Núm. Roj: STSJ AND 4347:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3507/25-A Sentencia nº 981/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 981/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Ascension, contra la Sentencia nº 329/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en sus autos núm 1288/2024, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ascension, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta frente a Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 04/07/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - El día 5 de septiembre de 2024 el INSS declaró a Ascension, afiliada al RGSS, en situación de incapacidad permanente total para su profesión de camarera.

SEGUNDO. - En tal fecha sufría esclerosis múltiple remitente recidivante que en ese momento se encontraba en situación de brote del cual estaba siendo tratada con bolos de corticoides.

El 18 de julio de 2024 presentaba dificultad para subir y bajar escaleras, sacudidas nistágmicas agotables en miradas laterales; hipoestesia en cara lateral del muslo derecho; hiperreflexia global de predominio derecho; leve paresia proximal del miembro inferior derecho; no déficit motor en miembros inferiores; marcha abigarrada sin flexión de rodillas y era capaz de caminar de puntillas.

Presentaba edss 2 en últimas revisiones especializadas."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora que tuvo reconocida en vía administrativa una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "camarera" mediante Resolución del INSS de 05-09-24 con fecha de salida 06-09-24 y fecha de efectos económicos de 04-09-24, accionó en la instancia frente a la misma para ser declarada afecta a una IPA derivada de la misma contingencia con abono de las prestaciones establecidas legalmente.

La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa.

Dicha desestimación se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Tercero) en que, en aplicación de doctrina de esta Sala, ante el Grado 2 acreditado "en la escala de Kutzke" que presentaba la actora en su patología (esclerosis múltiple) el mismo quedaba por debajo del grado 2,5 indicativo de "una discapacidad leve en un sistema o de una discapacidad mínima en dos sistemas funcionales".Aunque era cierto que el Informe Médico de Síntesis hablaba literalmente de "imposibilidad de actividad reglada"lo cual podía invitar a pensar en una IPA, existía anexo en el EVI emitido "días después"especificando el grado de enfermedad y proponiendo la calificación de la actora afecta a una IPT. Aún mantenía la misma por tanto capacidad laboral residual para el desempeño de actividades livianas. Por último se señaló que "El médico inspector remite al informe del Dr. Genaro que no refiere lo que indica la parte en sus conclusiones sino que "el paciente presenta por tanto importante limitación funcional para realizar su trabajo habitual" y "limitaciones importantes a mi juicio incapacitantes para el desarrollo de su actividad laboral".

Por todo ello se concluyó que "Si con posterioridad se produjera una evolución desfavorable de la situación cabría, en su caso, la revisión de grado".

Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA en los términos solicitados en la demanda inicial.

El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS a través del cual pretende la adición a la redacción original del Hecho Probado Segundo, del siguiente contenido que resaltamos en negrita para mayor claridad:

"En tal fecha sufría esclerosis múltiple remitente recidivante que en ese momento se encontraba en situación de brote del cual estaba siendo tratada con bolos de corticoides.

El 18 de julio de 2024 presentaba dificultad para subir y bajar escaleras, sacudidas nistágmicas agotables en miradas laterales; hipoestesia en cara lateral del muslo derecho; hiperreflexia global de predominio derecho; leve paresia proximal del miembro inferior derecho; no déficit motor en miembros inferiores; marcha abigarrada sin flexión de rodillas y era capaz de caminar de puntillas, consta a autos al folio 16 vuelto y al expediente administrativo informe médico de síntesis de 21-08 2024 , donde el medico evaluador indica en el apartado conclusiones, limitaciones organicas y funcionales, de acuerdo con informe propuesta de Dr Genaro, aunque después de su propuesta ha tenido un brote, actualmente no apta para trabajo reglado.

Según anexo de calificación del EVI de 23-08-24presentaba edss 2 en últimas revisiones especializadas, actualmente con reciente brote de la enfermedad en tratamiento".

Se viene a fundar la revisión fáctica interesada en los documentos y folios que ya se incorporan a su contenido.

Se alega en apoyo de la misma en síntesis que a través de la adición se "llega a la conclusión de que la actora esta impedida para toda actividad laboral reglada, lo que a nuestro entender objetiva, que no le resta capacidad residual para el desarrollo de profesión u oficio alguno, pues presenta una esclerosis múltiple que es remitente y recidivante, sufriendo brotes de forma remitente y recidivante, que es lo que a nuestro entender objetiva el medico evaluador".

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica porque al articular el motivo la parte recurrente no concreta cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de hechos probados. Máxime cuando si acudimos al Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida en relación con su Fundamento Jurídico Tercero, constatamos como son esos mismos documentos los que el Magistrado a quo toma en consideración y valora para confeccionar el citado Hecho Probado, cuyas conclusiones al respecto difieren de las que la que la parte recurrente quiere hacer valer a través de la presente revisión.

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique.

Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos.

Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda sin más en una nueva valoración -la cual nos está vedada por sí sola sin especificar ni concretar error evidente al respecto en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento- del Informe Médico de Síntesis y anexo al dictamen del EVI donde se incorpora informe de la Médico Inspectora Dra. Genaro (el cual a su vez contiene documental clínica de la paciente) obrantes todos ellos en el ordinal 41 del expediente electrónico en sede suplicatoria, que ya fueron valorados por el Magistrado a quo.

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el motivo.

TERCERO.- Ya en el ámbito de la censura jurídica articula la parte recurrente ex art. 193 c) de la LRJS un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 193.1 y 194.1 c) del TRLGSS este último en relación con el art. 194.5 del mismo texto legal en redacción dada por DT 26ª aún vigente y jurisprudencia que los interpreta. Así como la infracción de los arts. 7.2.b), 8 y 10.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

Sostiene en síntesis que en el Informe Médico de Síntesis se ha concluido que la actora se encuentra limitada para toda actividad laboral reglada, estando dicha calificación motivada en el hecho de que la actora presenta una esclerosis multiple que es remitente y recidivante, lo cual es suficiente para declararla afecta a una IPA.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Añadimos en el caso específico que, a la hora de valorar dictámenes periciales lo cual entendemos extensible a informes médicos incluido el Informe Médico de Síntesis, debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Aplicando dicho marco normativo y jurisprudencial al caso de autos entendemos que el motivo de censura jurídica planteado debe ser desestimado ya que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones normativas denunciadas.

Si acudimos al Informe Médico de Síntesis de 21-08-24 y anexo (días después) al dictamen del EVI de 23-08-24 donde se incorpora informe de la Médico Inspectora del SAS Dra. Genaro de 09-07-24 (el cual a su vez contiene documental clínica de la paciente) obrantes todos ellos en el ordinal 41 del expediente electrónico en sede suplicatoria los cuales fueron aportados (en cuanto a ese Informe Médico del SAS y documental clínica adjunta) por la Entidad Gestora a requerimiento del Magistrado a quo vía diligencia final, coincidimos con la valoración efectuada por el mismo al respecto cuando señala que "... Es cierto que el informe de síntesis habla de imposibilidad de actividad reglada que podría invitar a pensar en una incapacidad permanente absoluta, pero: Existe anexo del EVI de días después especificando grado de la enfermedad y proponiendo incapacidad permanente total...".

Ese grado de la enfermedad que padece la paciente que no es otra que "Esclerosis Múltiple": es 2 ("edss 2"),el cual se califica en últimas revisiones especializadas que son precisamente las que se adjuntan al Informe de la Médico Inspectora del SAS que el Magistrado a quo requirió expresamente a la Entidad Gestora como diligencia final en los cuales se recogen las limitaciones físicas de la paciente que el Maigstrado a quo incorpora al Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia.

En relación a esta patología ya hemos señalado en la Sala (por ejemplo en Sentencia de 03-11-23 dictada en el recurso nº 1288/2023 en la que hemos asumido la doctrina establecida al respecto en otros TSJ) que "... La esclerosis múltiple, es una afección del sistema nervioso central, de etiología desconocida, que se caracteriza por la presencia de placas de desmielinización seguida de esclerosis, localizada, en la sustancia blanda del encéfalo y médula. Su alcance profesional es distinto según la fase de le enfermedad y así tanto el Tribunal Supremo ( STS de 5 de mayo de 1987 ) como los Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ-Cataluña de 26 de junio de 1990 , STSJ- Cantabria 30 de junio de 1997 , STSJ-País Vasco de 10 de mayo de 1996 , referidas todas ellas a la esclerosis múltiple), puesto que se trata de una enfermedad que cursa con brotes y las personas afectadas pueden manifestar un amplio número de síntomas, pero la semiología varía de unas personas a otras, tanto en el tipo de síntomas como en su grado ya que aquellos pueden afectar a las diversas zonas del sistema nervioso central: nervio óptico, a la médula espinal y a la movilidad articular o provocar daños al cerebro. Se trata de una dolencia grave sin cura conocida y progresiva", por lo que en suma, habrá de estarse al estado evolutivo de la enfermedad para valorar el conjunto de limitaciones funcionales a tener en cuenta... la escala de Kurtzke, que mide del 1 al 10 el grado de afectación funcional por dicha enfermedad...".

Si acudimos a dicha escala de Kurtzke o Escala del Estado de Incapacidad Ampliada de Kurtzke (EDSS por sus siglas en inglés), un grado de 2.5 representa una "Discapacidad leve en un sistema o discapacidad mínima en dos sistemas funcionales"y un grado 2 implica "Discapacidad mínima en uno de los sistemas funcionales".

Al momento del dictado de la Sentencia de instancia la actora acreditaba un Grado 2 EDSS.

Compartimos con el Magistrado a quo que, con dicho grado, la trabajadora podía estar limitada para el desempeño de su profesión habitual de camarera "... pero no otras más livianas... Si con posterioridad se produjera una evolución desfavorable de la situación cabría, en su caso, la revisión de grado...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d) de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ascension frente a la Sentencia n.º 329/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Sevilla en los autos n.º 1288/2024, con confirmación íntegra de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3507-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3507.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ascension, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta frente a Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 04/07/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - El día 5 de septiembre de 2024 el INSS declaró a Ascension, afiliada al RGSS, en situación de incapacidad permanente total para su profesión de camarera.

SEGUNDO. - En tal fecha sufría esclerosis múltiple remitente recidivante que en ese momento se encontraba en situación de brote del cual estaba siendo tratada con bolos de corticoides.

El 18 de julio de 2024 presentaba dificultad para subir y bajar escaleras, sacudidas nistágmicas agotables en miradas laterales; hipoestesia en cara lateral del muslo derecho; hiperreflexia global de predominio derecho; leve paresia proximal del miembro inferior derecho; no déficit motor en miembros inferiores; marcha abigarrada sin flexión de rodillas y era capaz de caminar de puntillas.

Presentaba edss 2 en últimas revisiones especializadas."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora que tuvo reconocida en vía administrativa una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "camarera" mediante Resolución del INSS de 05-09-24 con fecha de salida 06-09-24 y fecha de efectos económicos de 04-09-24, accionó en la instancia frente a la misma para ser declarada afecta a una IPA derivada de la misma contingencia con abono de las prestaciones establecidas legalmente.

La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa.

Dicha desestimación se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Tercero) en que, en aplicación de doctrina de esta Sala, ante el Grado 2 acreditado "en la escala de Kutzke" que presentaba la actora en su patología (esclerosis múltiple) el mismo quedaba por debajo del grado 2,5 indicativo de "una discapacidad leve en un sistema o de una discapacidad mínima en dos sistemas funcionales".Aunque era cierto que el Informe Médico de Síntesis hablaba literalmente de "imposibilidad de actividad reglada"lo cual podía invitar a pensar en una IPA, existía anexo en el EVI emitido "días después"especificando el grado de enfermedad y proponiendo la calificación de la actora afecta a una IPT. Aún mantenía la misma por tanto capacidad laboral residual para el desempeño de actividades livianas. Por último se señaló que "El médico inspector remite al informe del Dr. Genaro que no refiere lo que indica la parte en sus conclusiones sino que "el paciente presenta por tanto importante limitación funcional para realizar su trabajo habitual" y "limitaciones importantes a mi juicio incapacitantes para el desarrollo de su actividad laboral".

Por todo ello se concluyó que "Si con posterioridad se produjera una evolución desfavorable de la situación cabría, en su caso, la revisión de grado".

Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA en los términos solicitados en la demanda inicial.

El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS a través del cual pretende la adición a la redacción original del Hecho Probado Segundo, del siguiente contenido que resaltamos en negrita para mayor claridad:

"En tal fecha sufría esclerosis múltiple remitente recidivante que en ese momento se encontraba en situación de brote del cual estaba siendo tratada con bolos de corticoides.

El 18 de julio de 2024 presentaba dificultad para subir y bajar escaleras, sacudidas nistágmicas agotables en miradas laterales; hipoestesia en cara lateral del muslo derecho; hiperreflexia global de predominio derecho; leve paresia proximal del miembro inferior derecho; no déficit motor en miembros inferiores; marcha abigarrada sin flexión de rodillas y era capaz de caminar de puntillas, consta a autos al folio 16 vuelto y al expediente administrativo informe médico de síntesis de 21-08 2024 , donde el medico evaluador indica en el apartado conclusiones, limitaciones organicas y funcionales, de acuerdo con informe propuesta de Dr Genaro, aunque después de su propuesta ha tenido un brote, actualmente no apta para trabajo reglado.

Según anexo de calificación del EVI de 23-08-24presentaba edss 2 en últimas revisiones especializadas, actualmente con reciente brote de la enfermedad en tratamiento".

Se viene a fundar la revisión fáctica interesada en los documentos y folios que ya se incorporan a su contenido.

Se alega en apoyo de la misma en síntesis que a través de la adición se "llega a la conclusión de que la actora esta impedida para toda actividad laboral reglada, lo que a nuestro entender objetiva, que no le resta capacidad residual para el desarrollo de profesión u oficio alguno, pues presenta una esclerosis múltiple que es remitente y recidivante, sufriendo brotes de forma remitente y recidivante, que es lo que a nuestro entender objetiva el medico evaluador".

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica porque al articular el motivo la parte recurrente no concreta cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de hechos probados. Máxime cuando si acudimos al Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida en relación con su Fundamento Jurídico Tercero, constatamos como son esos mismos documentos los que el Magistrado a quo toma en consideración y valora para confeccionar el citado Hecho Probado, cuyas conclusiones al respecto difieren de las que la que la parte recurrente quiere hacer valer a través de la presente revisión.

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique.

Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos.

Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda sin más en una nueva valoración -la cual nos está vedada por sí sola sin especificar ni concretar error evidente al respecto en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento- del Informe Médico de Síntesis y anexo al dictamen del EVI donde se incorpora informe de la Médico Inspectora Dra. Genaro (el cual a su vez contiene documental clínica de la paciente) obrantes todos ellos en el ordinal 41 del expediente electrónico en sede suplicatoria, que ya fueron valorados por el Magistrado a quo.

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el motivo.

TERCERO.- Ya en el ámbito de la censura jurídica articula la parte recurrente ex art. 193 c) de la LRJS un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 193.1 y 194.1 c) del TRLGSS este último en relación con el art. 194.5 del mismo texto legal en redacción dada por DT 26ª aún vigente y jurisprudencia que los interpreta. Así como la infracción de los arts. 7.2.b), 8 y 10.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

Sostiene en síntesis que en el Informe Médico de Síntesis se ha concluido que la actora se encuentra limitada para toda actividad laboral reglada, estando dicha calificación motivada en el hecho de que la actora presenta una esclerosis multiple que es remitente y recidivante, lo cual es suficiente para declararla afecta a una IPA.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Añadimos en el caso específico que, a la hora de valorar dictámenes periciales lo cual entendemos extensible a informes médicos incluido el Informe Médico de Síntesis, debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Aplicando dicho marco normativo y jurisprudencial al caso de autos entendemos que el motivo de censura jurídica planteado debe ser desestimado ya que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones normativas denunciadas.

Si acudimos al Informe Médico de Síntesis de 21-08-24 y anexo (días después) al dictamen del EVI de 23-08-24 donde se incorpora informe de la Médico Inspectora del SAS Dra. Genaro de 09-07-24 (el cual a su vez contiene documental clínica de la paciente) obrantes todos ellos en el ordinal 41 del expediente electrónico en sede suplicatoria los cuales fueron aportados (en cuanto a ese Informe Médico del SAS y documental clínica adjunta) por la Entidad Gestora a requerimiento del Magistrado a quo vía diligencia final, coincidimos con la valoración efectuada por el mismo al respecto cuando señala que "... Es cierto que el informe de síntesis habla de imposibilidad de actividad reglada que podría invitar a pensar en una incapacidad permanente absoluta, pero: Existe anexo del EVI de días después especificando grado de la enfermedad y proponiendo incapacidad permanente total...".

Ese grado de la enfermedad que padece la paciente que no es otra que "Esclerosis Múltiple": es 2 ("edss 2"),el cual se califica en últimas revisiones especializadas que son precisamente las que se adjuntan al Informe de la Médico Inspectora del SAS que el Magistrado a quo requirió expresamente a la Entidad Gestora como diligencia final en los cuales se recogen las limitaciones físicas de la paciente que el Maigstrado a quo incorpora al Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia.

En relación a esta patología ya hemos señalado en la Sala (por ejemplo en Sentencia de 03-11-23 dictada en el recurso nº 1288/2023 en la que hemos asumido la doctrina establecida al respecto en otros TSJ) que "... La esclerosis múltiple, es una afección del sistema nervioso central, de etiología desconocida, que se caracteriza por la presencia de placas de desmielinización seguida de esclerosis, localizada, en la sustancia blanda del encéfalo y médula. Su alcance profesional es distinto según la fase de le enfermedad y así tanto el Tribunal Supremo ( STS de 5 de mayo de 1987 ) como los Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ-Cataluña de 26 de junio de 1990 , STSJ- Cantabria 30 de junio de 1997 , STSJ-País Vasco de 10 de mayo de 1996 , referidas todas ellas a la esclerosis múltiple), puesto que se trata de una enfermedad que cursa con brotes y las personas afectadas pueden manifestar un amplio número de síntomas, pero la semiología varía de unas personas a otras, tanto en el tipo de síntomas como en su grado ya que aquellos pueden afectar a las diversas zonas del sistema nervioso central: nervio óptico, a la médula espinal y a la movilidad articular o provocar daños al cerebro. Se trata de una dolencia grave sin cura conocida y progresiva", por lo que en suma, habrá de estarse al estado evolutivo de la enfermedad para valorar el conjunto de limitaciones funcionales a tener en cuenta... la escala de Kurtzke, que mide del 1 al 10 el grado de afectación funcional por dicha enfermedad...".

Si acudimos a dicha escala de Kurtzke o Escala del Estado de Incapacidad Ampliada de Kurtzke (EDSS por sus siglas en inglés), un grado de 2.5 representa una "Discapacidad leve en un sistema o discapacidad mínima en dos sistemas funcionales"y un grado 2 implica "Discapacidad mínima en uno de los sistemas funcionales".

Al momento del dictado de la Sentencia de instancia la actora acreditaba un Grado 2 EDSS.

Compartimos con el Magistrado a quo que, con dicho grado, la trabajadora podía estar limitada para el desempeño de su profesión habitual de camarera "... pero no otras más livianas... Si con posterioridad se produjera una evolución desfavorable de la situación cabría, en su caso, la revisión de grado...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d) de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ascension frente a la Sentencia n.º 329/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Sevilla en los autos n.º 1288/2024, con confirmación íntegra de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3507-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3507.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora que tuvo reconocida en vía administrativa una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "camarera" mediante Resolución del INSS de 05-09-24 con fecha de salida 06-09-24 y fecha de efectos económicos de 04-09-24, accionó en la instancia frente a la misma para ser declarada afecta a una IPA derivada de la misma contingencia con abono de las prestaciones establecidas legalmente.

La Sentencia de instancia, desestimó la demanda, manteniendo a la trabajadora en la situación de IPT derivada de Enfermedad Común reconocida en vía administrativa.

Dicha desestimación se basó en síntesis (Fundamento Jurídico Tercero) en que, en aplicación de doctrina de esta Sala, ante el Grado 2 acreditado "en la escala de Kutzke" que presentaba la actora en su patología (esclerosis múltiple) el mismo quedaba por debajo del grado 2,5 indicativo de "una discapacidad leve en un sistema o de una discapacidad mínima en dos sistemas funcionales".Aunque era cierto que el Informe Médico de Síntesis hablaba literalmente de "imposibilidad de actividad reglada"lo cual podía invitar a pensar en una IPA, existía anexo en el EVI emitido "días después"especificando el grado de enfermedad y proponiendo la calificación de la actora afecta a una IPT. Aún mantenía la misma por tanto capacidad laboral residual para el desempeño de actividades livianas. Por último se señaló que "El médico inspector remite al informe del Dr. Genaro que no refiere lo que indica la parte en sus conclusiones sino que "el paciente presenta por tanto importante limitación funcional para realizar su trabajo habitual" y "limitaciones importantes a mi juicio incapacitantes para el desarrollo de su actividad laboral".

Por todo ello se concluyó que "Si con posterioridad se produjera una evolución desfavorable de la situación cabría, en su caso, la revisión de grado".

Disconforme la trabajadora se alza en Suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica con los que en definitiva pretende que se revoque la Sentencia de instancia, reconociendo a la actora una IPA en los términos solicitados en la demanda inicial.

El Recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS a través del cual pretende la adición a la redacción original del Hecho Probado Segundo, del siguiente contenido que resaltamos en negrita para mayor claridad:

"En tal fecha sufría esclerosis múltiple remitente recidivante que en ese momento se encontraba en situación de brote del cual estaba siendo tratada con bolos de corticoides.

El 18 de julio de 2024 presentaba dificultad para subir y bajar escaleras, sacudidas nistágmicas agotables en miradas laterales; hipoestesia en cara lateral del muslo derecho; hiperreflexia global de predominio derecho; leve paresia proximal del miembro inferior derecho; no déficit motor en miembros inferiores; marcha abigarrada sin flexión de rodillas y era capaz de caminar de puntillas, consta a autos al folio 16 vuelto y al expediente administrativo informe médico de síntesis de 21-08 2024 , donde el medico evaluador indica en el apartado conclusiones, limitaciones organicas y funcionales, de acuerdo con informe propuesta de Dr Genaro, aunque después de su propuesta ha tenido un brote, actualmente no apta para trabajo reglado.

Según anexo de calificación del EVI de 23-08-24presentaba edss 2 en últimas revisiones especializadas, actualmente con reciente brote de la enfermedad en tratamiento".

Se viene a fundar la revisión fáctica interesada en los documentos y folios que ya se incorporan a su contenido.

Se alega en apoyo de la misma en síntesis que a través de la adición se "llega a la conclusión de que la actora esta impedida para toda actividad laboral reglada, lo que a nuestro entender objetiva, que no le resta capacidad residual para el desarrollo de profesión u oficio alguno, pues presenta una esclerosis múltiple que es remitente y recidivante, sufriendo brotes de forma remitente y recidivante, que es lo que a nuestro entender objetiva el medico evaluador".

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación el cual tiene una naturaleza cercana a la del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos procede desestimar el presente motivo de revisión fáctica porque al articular el motivo la parte recurrente no concreta cuál es el error en que incurre la Sentencia de instancia al no incorporar el contenido fáctico pretendido al relato de hechos probados. Máxime cuando si acudimos al Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida en relación con su Fundamento Jurídico Tercero, constatamos como son esos mismos documentos los que el Magistrado a quo toma en consideración y valora para confeccionar el citado Hecho Probado, cuyas conclusiones al respecto difieren de las que la que la parte recurrente quiere hacer valer a través de la presente revisión.

Es consustancial a la revisión fáctica de los recursos extraordinarios devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique.

Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho que sea evidente; y, respecto a las pruebas periciales, que las mismas no hayan sido contradichas por otros medios de prueba obrantes en autos.

Requisito negativo este último que no se da en el presente caso en el que la revisión se funda sin más en una nueva valoración -la cual nos está vedada por sí sola sin especificar ni concretar error evidente al respecto en atención a la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación que impide el libre examen a la Sala de la prueba aportada al procedimiento- del Informe Médico de Síntesis y anexo al dictamen del EVI donde se incorpora informe de la Médico Inspectora Dra. Genaro (el cual a su vez contiene documental clínica de la paciente) obrantes todos ellos en el ordinal 41 del expediente electrónico en sede suplicatoria, que ya fueron valorados por el Magistrado a quo.

Por todo lo expuesto, al pretender la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia de las pruebas periciales y médicas practicadas por una valoración personal que justifique sus pretensiones, procede desestimar el motivo.

TERCERO.- Ya en el ámbito de la censura jurídica articula la parte recurrente ex art. 193 c) de la LRJS un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 193.1 y 194.1 c) del TRLGSS este último en relación con el art. 194.5 del mismo texto legal en redacción dada por DT 26ª aún vigente y jurisprudencia que los interpreta. Así como la infracción de los arts. 7.2.b), 8 y 10.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

Sostiene en síntesis que en el Informe Médico de Síntesis se ha concluido que la actora se encuentra limitada para toda actividad laboral reglada, estando dicha calificación motivada en el hecho de que la actora presenta una esclerosis multiple que es remitente y recidivante, lo cual es suficiente para declararla afecta a una IPA.

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para la resolución del presente motivo.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª señala que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Añadimos en el caso específico que, a la hora de valorar dictámenes periciales lo cual entendemos extensible a informes médicos incluido el Informe Médico de Síntesis, debe tenerse en cuenta la máxima jurisprudencial contenida entre otras en STS Sala 1ª n.º 495/2006 de 23 de mayo o STS Sala 2ª de 14 de mayo de 2008 n.º de recurso 1415/2007 relativa a que "el Juez es perito de peritos". Esa expresión se emplea con el significado de que el Juez a quo no está vinculado por la prueba pericial desplegada por las partes, pudiendo valorarla libremente dentro de los límites de la sana crítica ex art. 348 de la LEC siempre que no incurra en error "claro, directo o patente". Como ha dicho también al respecto la Sala 4ª del TS (véase entre otras STS de 24-06-86) "... el Juzgador de instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convenientes... como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado "a quo"...".

Aplicando dicho marco normativo y jurisprudencial al caso de autos entendemos que el motivo de censura jurídica planteado debe ser desestimado ya que la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones normativas denunciadas.

Si acudimos al Informe Médico de Síntesis de 21-08-24 y anexo (días después) al dictamen del EVI de 23-08-24 donde se incorpora informe de la Médico Inspectora del SAS Dra. Genaro de 09-07-24 (el cual a su vez contiene documental clínica de la paciente) obrantes todos ellos en el ordinal 41 del expediente electrónico en sede suplicatoria los cuales fueron aportados (en cuanto a ese Informe Médico del SAS y documental clínica adjunta) por la Entidad Gestora a requerimiento del Magistrado a quo vía diligencia final, coincidimos con la valoración efectuada por el mismo al respecto cuando señala que "... Es cierto que el informe de síntesis habla de imposibilidad de actividad reglada que podría invitar a pensar en una incapacidad permanente absoluta, pero: Existe anexo del EVI de días después especificando grado de la enfermedad y proponiendo incapacidad permanente total...".

Ese grado de la enfermedad que padece la paciente que no es otra que "Esclerosis Múltiple": es 2 ("edss 2"),el cual se califica en últimas revisiones especializadas que son precisamente las que se adjuntan al Informe de la Médico Inspectora del SAS que el Magistrado a quo requirió expresamente a la Entidad Gestora como diligencia final en los cuales se recogen las limitaciones físicas de la paciente que el Maigstrado a quo incorpora al Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia.

En relación a esta patología ya hemos señalado en la Sala (por ejemplo en Sentencia de 03-11-23 dictada en el recurso nº 1288/2023 en la que hemos asumido la doctrina establecida al respecto en otros TSJ) que "... La esclerosis múltiple, es una afección del sistema nervioso central, de etiología desconocida, que se caracteriza por la presencia de placas de desmielinización seguida de esclerosis, localizada, en la sustancia blanda del encéfalo y médula. Su alcance profesional es distinto según la fase de le enfermedad y así tanto el Tribunal Supremo ( STS de 5 de mayo de 1987 ) como los Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ-Cataluña de 26 de junio de 1990 , STSJ- Cantabria 30 de junio de 1997 , STSJ-País Vasco de 10 de mayo de 1996 , referidas todas ellas a la esclerosis múltiple), puesto que se trata de una enfermedad que cursa con brotes y las personas afectadas pueden manifestar un amplio número de síntomas, pero la semiología varía de unas personas a otras, tanto en el tipo de síntomas como en su grado ya que aquellos pueden afectar a las diversas zonas del sistema nervioso central: nervio óptico, a la médula espinal y a la movilidad articular o provocar daños al cerebro. Se trata de una dolencia grave sin cura conocida y progresiva", por lo que en suma, habrá de estarse al estado evolutivo de la enfermedad para valorar el conjunto de limitaciones funcionales a tener en cuenta... la escala de Kurtzke, que mide del 1 al 10 el grado de afectación funcional por dicha enfermedad...".

Si acudimos a dicha escala de Kurtzke o Escala del Estado de Incapacidad Ampliada de Kurtzke (EDSS por sus siglas en inglés), un grado de 2.5 representa una "Discapacidad leve en un sistema o discapacidad mínima en dos sistemas funcionales"y un grado 2 implica "Discapacidad mínima en uno de los sistemas funcionales".

Al momento del dictado de la Sentencia de instancia la actora acreditaba un Grado 2 EDSS.

Compartimos con el Magistrado a quo que, con dicho grado, la trabajadora podía estar limitada para el desempeño de su profesión habitual de camarera "... pero no otras más livianas... Si con posterioridad se produjera una evolución desfavorable de la situación cabría, en su caso, la revisión de grado...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d) de la LAJG 1/1996 de 10 de enero, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ascension frente a la Sentencia n.º 329/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Sevilla en los autos n.º 1288/2024, con confirmación íntegra de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3507-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3507.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ascension frente a la Sentencia n.º 329/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con sede en Sevilla en los autos n.º 1288/2024, con confirmación íntegra de la misma.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3507-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3507.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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