Sentencia Social 979/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 979/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1081/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 979/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100792

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4396

Núm. Roj: STSJ AND 4396:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 1081/24-A Sentencia nº 979/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 979/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Roque y la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque, contra la Sentencia nº 150/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, en sus autos núm 630/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel Ángel, contra el Excmo. Ayuntamiento de San Roque y la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales y Cantidad, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el día 08/06/2023 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque se creó por acuerdo del Ayuntamiento.

La agrupación depende orgánica y funcionalmente del Ayuntamiento, encuadrándose en la Delegación de Seguridad Ciudadana.

Su actual Reglamento fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 21 de abril de 2021. Es titular del Número de Identificación Fiscal NUM000.

SEGUNDO.- El demandante suscribió el 11 de junio de 2009 con el Alcalde del Ayuntamiento de San Roque un acuerdo denominado compromiso de voluntariado social, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, para "realización de actividades como voluntario en Protección Civil, dependiente del Ilustre Ayuntamiento de San Roque".

TERCERO.- Consta que en el mismo período el demandante ha trabajado por cuenta ajena:

- Para la empresa de Servicios de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del 1 de julio de 2020 al 23 de diciembre de 2020 mediante contrato eventual a jornada completa

Y para Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. desde el 10 de enero de 2021 al 9 de marzo de 2021 mediante contrato eventual a tiempo parcial (52,4 % de jornada)

CUARTO.- El presidente de la Agrupación Local es el Alcalde del Ayuntamiento. El coordinador de la Agrupación es el funcionario municipal D. Carlos Manuel desde el 14 de abril de 2009.

QUINTO.- En el Plan de Emergencias Municipal (PEM) se definen las necesidades y funciones que pueden ser cubiertas por Protección Civil.

Las personas encuadradas en la Agrupación participan de forma habitual en actividades de traslado de personas mayores a los talleres de memoria, de escolares para aulas matinales y comedores (cuando no están en el mismo centro), de distribución de productos del banco de alimentos, de vigilancia en mercadillos, etc.

Cubren también servicios específicos en eventos, festividades, etc.

También suelen colaborar con planes no municipales a petición de la administración autonómica o estatal.

Las necesidades que deben ser objeto de cobertura las transmite el Coordinador, mientras que la concreta organización de las personas encuadradas como voluntarios para cubrir cada servicio la realiza la jefa de la Agrupación.

Cuando las personas integradas en la Agrupación realizan un servicio, firman un parte de asistencia para constancia.

SEXTO.- Con fecha 3 de marzo de 2020 el coordinador D. Carlos Manuel, emitió una nota denominada Normativa para los Servicios con el tenor literal siguiente:

"Debido a los problemas para poder cubrir servicios en determinados días, cuando se necesita más personal, y ahora que se aproxima la época fuerte: Semana Santa, fiestas, verano, etc.), informo que:

La Jefa de Agrupación hará el cuadrante del mes con los nombres de los voluntarios, este cuadrante será inamovible una vez puesto en marcha. Los cambios de personal que se necesiten, siempre que sea por escrito y con el visto bueno de jefatura. Tendréis un impreso para pedir cambios y se admitirán como mínimo la mañana anterior al servicio, antes de las 13:30 horas. Si el cambio es para sábado o domingo, antes del viernes a las 13:30 horas. No se admitirán cambios de última hora, ni por teléfono o whatsapp, ni ningún otro tipo de comunicación, salvo en casos de fuerza mayor en los que se avisará a la Jefa de la Agrupación.

A la persona que no asista a su servicio, se le descontará un día. Tres faltas al servicio sin aviso y justificación implican 5 días de suspensión del próximo mes".

SÉPTIMO.- Existe cuadrantes de la Agrupación de determinadas fechas en las que se indican qué personas cubrirán cada turno y los horarios.

OCTAVO.- El Ayuntamiento de San Roque como tomador tiene suscrito una póliza de seguro colectivo de accidentes para los voluntarios de protección civil con Mapfre, en la que está cubierto el actor como asegurado para fallecimiento accidental, incapacidad permanente y gastos sanitarios. Las facturas de las primas del citado seguro, emitidas a nombre del Ayuntamiento tomador, se abonan con cargo a la cuenta de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque.

NOVENO.- El Ayuntamiento es el titular de los vehículos y del local de oficina que utiliza la Agrupación Local de Voluntariado de Protección Civil.

DÉCIMO.- La Agrupación es titular de una cuenta bancaria en la entidad Caixabank, en la que están autorizados a disponer el Alcalde del Ayuntamiento de San Roque y el funcionario del mismo que ejerce como coordinador de la Agrupación.

UNDÉCIMO.- El Ayuntamiento realiza transferencias anuales, al menos desde 2020 a 2022, a la cuenta bancaria de la Agrupación con el concepto de "aportación Agrupación Local de Protección Civil", que conceptúa como subvención dineraria y publica en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas.

DUODÉCIMO.- En los presupuestos municipales de los ejercicios 2019 a 2020 están incluidos gastos relacionados con protección civil (arrendamiento material de transporte, uniformes, material diverso, seguros, cursos, etc.).

DÉCIMO TERCERO.- La Agrupación abonaba a las personas encuadradas formalmente como voluntarios un importe unitario de 50 euros fijos por cada día que prestaban servicios durante la jornada completa (unas 7 h. aproximadamente), cantidad que se reducía proporcionalmente aquellos días que prestaban servicios por tiempo inferior. Dichos importes se abonaban mediante entrega de cheques mensuales. A los perceptores no se les solicita ningún justificante de gastos en los que hayan incurrido.

DÉCIMO CUARTO.- En total, el demandante percibió de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque en el año 2019 un total bruto de 3.673,47 euros, en 2020 6.873,47 euros, en 2021 6.913,25 euros y en 2022 2.193,87 euros. La entidad pagadora lo conceptuó en las declaraciones informativas de retenciones a cuenta de IRPF, modelos 190, de los citados ejercicios como "rendimientos del trabajo personal", en la modalidad de "empleados por cuenta ajena en general" y aplicó una retención a cuenta de IRPF de un 2 % sobre todos ellos.

DÉCIMO QUINTO.- Con fecha 10 de junio de 2022 el hoy demandante formuló papeleta de conciliación contra la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, celebrándose el preceptivo acto ante el CMAC el 27 de junio de 2022, con el resultado de sin avenencia.

DÉCIMO SEXTO.- Por Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ilustre Ayuntamiento de San Roque de fecha 28 de junio de 2022 se acuerda "suspender la condición de persona voluntaria de protección civil" al demandante, aplicando el artículo 13 del Reglamento de Voluntariado de Protección Civil de San Roque".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación tanto por el Ayuntamiento de San Roque como por la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque, que fueron impugnados por la parte demandante.

PRIMERO.- El trabajador pretendía en la instancia mediante inicial demanda dirigida contra el Ayuntamiento de San Roque, y posterior ampliación y aclaración objetiva presentada con anterioridad a la celebración del acto del juicio, así como posterior ampliación subjetiva frente a la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque igualmente presentada antes de dicho acto, en síntesis que:

1º Se declarara la existencia de relación laboral frente al Ayuntamiento por considerar que la relación formalizada con la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de dicho Ayuntamiento bajo la cobertura de un voluntariado de protección civil revestía claras notas de laboralidad como la retribución fija percibida en contraprestación de los servicios prestados que la propia entidad conceptuaba tributariamente como rendimientos del trabajo y sobre la que se practicaba la correspondiente retención en concepto de IRPF (a diferencia de lo que serían unas dietas exentas por gastos justificados), así como la sujeción a horarios y órdenes preestablecidos, y el desempeño de funciones estructurales del Ayuntamiento.

En concreto se defendió una antigüedad de 01-01-07, una jornada completa, una categoría de Oficial de 2ª y el salario correspondiente a la misma según Convenio Colectivo de la Corporación Local.

2º Se declarara con carácter principal la nulidad por vulneración del Derecho Fundamental a la Garantía de Indemnidad de lo que se entendía como un Despido consistente en que por Decreto de la Alcaldía de 28-06-22 se había "suspendido" al amparo del art. 13.1 c) del Reglamento del Voluntariado de Protección Civil de San Roque la condición de "persona voluntaria" del actor "como medida cautelar, por decisión de la autoridad responsable, durante la tramitación de un procedimiento sancionador o judicial" consistente el mismo en papeleta de conciliación ante el CEMAC presentada por el actor junto con 3 compañeros más frente al Ayuntamiento y Agrupación ahora codemandados para que se reconociera el carácter laboral de su relación y fueran encuadrados en atención a las funciones efectivamente desempeñadas en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento.

A dicha declaración de nulidad se acumuló reclamación de indemnización de 25.000 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración sufrida.

3º Subsidiariamente se interesó la declaración de improcedencia del despido con los efectos legales inherentes.

4º A todo lo anterior se acumuló reclamación de cantidad por importe de 1.224,48 euros correspondientes a salarios de mayo y junio de 2022 no abonados; más 2.448,97 euros en concepto de vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes a los últimos 4 años anteriores a la extinción.

La Sentencia estimó la demanda, declarando (previa existencia de relación laboral con el Ayuntamiento) la nulidad por vulneración de la Garantía de Indemnidad del despido del demandante efectuado con efectos de 28-06-22, condenando al Ayuntamiento a su readmisión y al abono de los salarios de tramitación, así como condenando solidariamente a ambas entidades codemandadas al abono al actor de una indemnización por daños morales derivados de la vulneración sufrida fijada en importe de 7.501 euros, junto con la condena solidaria a ambas entidades al abono de la cantidad de 3.673,45 euros en concepto de salarios debidos y compensación de vacaciones no disfrutadas más el 10% de interés anual por mora.

Desde el punto de vista de la relación laboral existente con el Ayuntamiento el trabajador fue declarado en Sentencia indefinido no fijo, con antigüedad de 11-06-09, clasificación profesional Grupo E, complemento de destino 7 según Convenio de la Corporación y salario correspondiente a la misma.

En lo que al presente Recurso interesa, en la Sentencia se argumenta en síntesis que concurren las notas características de la relación laboral, en particular el abono de una retribución en proporción al tiempo trabajado que no se corresponde con los gastos sufridos en el desempeño de la actividad y a la que la propia Entidad pagadora atribuye la consideración de rendimiento por trabajo por cuenta ajena a efectos fiscales. En cuanto al empleador se entiende que es el Ayuntamiento del que depende funcional y orgánicamente la Agrupación presidida por el Alcalde y al frente de la cual está un funcionario municipal designado por el Consistorio que en su presupuesto incluye las partidas que transfiere a la Agrupación para el cumplimiento de sus fines, siendo los medios materiales de que dispone la Agrupación también titularidad del Ayuntamiento que es el que en el Plan de Emergencias determina la actividad a desarrollar por aquella. Ello conlleva la condena solidaria de ambas codemandadas al pago de las cantidades reclamadas. Se considera por último que la medida de suspensión adoptada por el Ayuntamiento constituye un cese sine die equiparable al despido tácito, cuya calificación ha de ser de nulidad por constituir la respuesta dada por la Corporación a la reclamación de laboralidad formulada por el actor ante el CMAC.

Disconformes con dicha Sentencia se alzan en Suplicación tanto el Ayuntamiento como la Agrupación actuando cada uno de ellos bajo su respectiva representación procesal.

El Ayuntamiento articula su recurso en un motivo fáctico con 9 apartados (en definitiva 9 motivos) y otro de censura jurídica con 5 (en definitiva 5 motivos), conteniendo además un resumen final.

El recurso de la Agrupación presenta una estructura similar, incluyendo la petición de 10 revisiones fácticas, así como 5 capítulos de corte jurídico y un resumen final.

A través de sendos Recursos ambas codemandadas pretenden en definitiva que:

Con carácter principal, se revoque en su totalidad la Sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda inicial.

Subsidiariamente, se revoque parcialmente la Sentencia de instancia en los siguientes aspectos:

1º Declarando la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento.

2º Subsidiariamente declarando que el demandante es personal laboral indefinido no fijo de la Agrupación con jornada parcial de 70 horas mensuales con antigüedad de 01-01-20, clasificación profesional Grupo E y complemento de destino 7.

3º Subsidiariamente declarando que el demandante es personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento con jornada parcial de 70 horas mensuales con antigüedad de 01-01-20, clasificación profesional Grupo E y complemento de destino 7.

4º En caso de reconocerse la existencia de relación laboral del actor con la Corporación o con la Agrupación y la irregularidad del acuerdo de suspensión de la condición de voluntariado, declarando la improcedencia del cese con los efectos legales inherentes excluyendo todo ánimo discriminatorio en dicha decisión.

5º Desestimando la indemnización por daños morales concedida en la instancia al no quedar acreditados los mismos.

6º Desestimando la reclamación de las restantes cantidades al no haberse acreditado la existencia de deuda alguna correspondiente a los meses de mayo y junio de 2022 ni de vacaciones pendientes de disfrutar y subsidiariamente, en caso de estimarse estas reclamaciones, acordando su efectiva liquidación en ejecución de Sentencia.

Ambos Recursos han sido impugnados de contrario por el trabajador interesando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo a entrar en el análisis de cada uno de los motivos de los Recursos planteados hemos de poner de manifiesto dos cuestiones previas:

Primero, la estructura de un Recurso de Suplicación a efectos formales es simple:

- Encabezamiento.

- Cuerpo del escrito donde ex art. 196.2 de la LRJS se explica por qué procede el Recurso contra la resolución en cuestión así como que se han cumplido sus requisitos formales (plazo, depósito para recurrir y consignación o aseguramiento de la condena o la manifestación de no ser necesarios) y sobre todo se exponen y desarrollan los diferentes motivos del Recurso en sí.

- Suplico.

- Otrosíes en su caso.

- Domicilio y firma.

Decimos esto aunque parezca obvio porque constatamos como ambas partes recurrentes introducen en sus respectivos Recursos un apartado final a modo de "resumen" en el que a lo largo de diferentes puntos se limitan a dar su versión de lo acontecido entre las partes. Ello queda al margen del presente Recurso de carácter extraordinario y en el que solo nos centraremos en el análisis de los concretos motivos articulados en ambos recursos.

Segundo, asuntos idénticos al que aquí se sustancia han sido resueltos en Sentencias dictada por esta Sala, el 30-10-25 nº rec. 2975/23 y el 20-11-25 nº rec. 3233/2023, cuyo criterio asumimos por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualad de trato ante la Ley, siendo los argumentos esgrimidos en las mismas, con las adaptaciones oportunas, los que se van a exponer a continuación.

Explicamos brevemente el por qué de esta consideración.

Constatamos en la demanda rectora de autos como el demandante ahora impugnante D. Miguel Ángel ya especificó con carácter preliminar que idénticas demandas por los mismos hechos y causa de pedir contra la misma Entidad demandada (inicialmente el Ayuntamiento) se habían interpuesto por las personas trabajadoras:

- D. Braulio.

- D. Pedro Francisco.

- Dª Tomasa.

Incluso en la instancia, se planteó la posibilidad de acumular todos los procedimientos a que dichas demandas hubieran dado lugar al presente seguido a instancia de D. Miguel Ángel. Pero finalmente el Magistrado a quo resolvió motivadamente mediante Providencia de 07-02-23, una vez examinadas todas las demandas las cuales fueron incorporadas a los autos de instancia con sus respectivas fechas de presentación que, tratándose de demandas individuales de despido, no procedía su acumulación en un solo procedimiento en aplicación del art. 26.1 de la LRJS. No obstante, teniendo en cuenta las normas de reparto del Partido, dado el contenido sustancialmente coincidente de todas las demandas, y constatando que la demanda presentada en primer lugar era la del trabajador D. Miguel Ángel (ahora impugnante) turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras (Órgano Judicial a quo en el presente Recurso) mientras que otras demandas habían sido turnadas al Juzgado de lo Social nº 1 de ese Partido; se acordó poner en conocimiento de este último Órgano Judicial dicha circunstancia a fin de que valorara inhibirse del conocimiento de las mismas y remitirlas a Decanato para su correcto reparto.

Constatamos efectivamente como la Sentencia de esta Sala dictada el 30-10-25 en el recurso nº 2975/2023 se corresponde con el caso del trabajador D. Braulio de cuya demanda conoció finalmente el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en autos nº 133/2023 que finalizaron mediante Sentencia nº 152/2023 dictada el 08-06-23 (en realidad dicha Sentencia además de la Sentencia de la que dimana el presente Recurso consigna como fecha de dictado el 08-06-22 pero lo entendemos como un mero error material porque su numeración se corresponde con el año 2023 y la propia tramitación del procedimiento revela que los actos de conciliación y juicio no se celebraron hasta el año 2023).

Igualmente constatamos que la Sentencia de esta Sala dictada el 20-11-25 en el recurso nº 3233/2023 se corresponde con el caso del trabajador D. Pedro Francisco de cuya demanda conoció finalmente el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en autos nº 631/2022 que finalizaron mediante Sentencia nº 151/2023 dictada el 08-06-23 (mismo error material que la anterior y la Sentencia que constituye objeto del presente Recursos al consignar como año de dictado 2022).

SEGUNDO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un primer motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación por el que interesa la adición al Hecho Probado Segundo (cuya redacción original dice "El demandante suscribió el 11 de junio de 2009 con el Alcalde del Ayuntamiento de San Roque un acuerdo denominado compromiso de voluntariado social, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, para "realización de actividades como voluntario en Protección Civil, dependiente del Ilustre Ayuntamiento de San Roque..."),de un segundo párrafo cuyo contenido resaltamos en negrita para mayor claridad:

"... En dicho compromiso se acordaron las siguientes cláusulas: "2.- Que su acción voluntaria indica claramente que rechaza cualquier tipo de beneficio económico y laboral a los que por la propia acción voluntaria sabe que no tiene derecho, excluyendo cualquier relación de carácter laboral".

Se funda la adición interesada en el doc. nº 3 del ramo de prueba de la Agrupación.

Se alega en apoyo de la misma en síntesis que resulta relevante y trascendente para determinar que las partes pactaron expresamente que el compromiso de voluntariado era una relación voluntaria y no laboral.

El actor impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición interesada de contrario carece de trascendencia porque lo relevante para calificar la relación entre las partes como laboral es la realidad material subyacente a la misma, no la forma bajo la que se hubiera disfrazado esa realidad.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar la adición interesada al Hecho Probado Segundo por innecesaria, al haberse dado por reproducido en dicho ordinal fáctico el acuerdo en su integridad.

TERCERO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un segundo motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación consistente en "corrección del error material" en el Hecho Probado Tercero para que se haga constar que cuando el actor ha trabajado por cuenta ajena para la Empresa de Servicios, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del 01-07-20 a 23-12-20, realmente lo ha hecho hasta el 31-12-20.

Se funda dicha rectificación en el doc. nº 17 del ramo de prueba del actor.

Se alega en apoyo de la misma que resulta relevante a efectos de hacer constar en la TGSS la condición de pluriempleo del actor durante dichos periodos.

Además en el mismo motivo se interesa la adición al Hecho Probado Tercero (cuya redacción original dice "Consta que en el mismo período el demandante ha trabajado por cuenta ajena:

- Para la empresa de Servicios de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del 1 de julio de 2020 al 31de diciembre de 2020 mediante contrato eventual a jornada completa

- Y para Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. desde el 10 de enero de 2021 al 9 de marzo de 2021 mediante contrato eventual a tiempo parcial (52,4 % de jornada)...");de un nuevo párrafo con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"... Además consta que en dicho periodo percibió subsidio por desempleo:

- desde 1/01/2021 a 9/0(1)/2021

- desde 10/03/2021 a 30/08/2021".

Se funda la adición interesada en el doc. nº 17 del ramo de prueba del actor.

Se alega en apoyo de la misma en síntesis que según el art. 282 del TRLGSS la percepción de prestación contributiva o subsidio por desempleo resulta incompatible con el desempeño de servicios profesionales por cuenta ajena a jornada completa lo cual resulta relevante para sostener la inexistencia de relación laboral entre las partes o subsidiariamente que la misma lo fue a tiempo parcial.

El actor impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición interesada de contrario carece de relevancia porque en el momento en que prestó dichos servicios no había sido regularizada su situación laboral en el Ayuntamiento y en cualquier caso ello no era determinante para dilucidar si dicha relación laboral con la Corporación era a jornada completa o a tiempo parcial.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede acceder tanto a la corrección como a la adición interesadas en el Hecho Probado Tercero el cual por tanto adquiere la redacción que hemos reseñado más arriba (corrigiendo y añadiendo a su original los apartados reseñados en negrita con la correspondiente corrección de la propia errata en la que incurre la parte recurrente en cuanto al primer periodo de subsidio por desempleo en el que fija como fecha de finalización 9/0/2021, cuando es 09/0(1)/2021).

Las mismas se extraen sin ningún tipo de interpretación, suposición o conjetura del documento en que se fundan (nº 17 del ramo documental de la parte actora obrante en los autos de instancia).

Consideramos que son irrelevantes para resolver el fondo del asunto en cuanto a la calificación de la relación que une al actor con el Ayuntamiento como laboral y la determinación de si la misma lo fue a jornada completa o a tiempo parcial.

No obstante, la corrección y adición fáctica pretendidas por las recurrentes sí inciden en las consecuencias que, frente a terceros y en ulteriores procedimientos administrativos y/o judiciales, pueda tener la calificación como laboral de la relación que unió a las partes; declaración que produce múltiples efectos los cuales trascienden incluso al ámbito meramente laboral (abarcando por el ejemplo el tributario). Es decir, una vez la Sentencia de instancia adquiera firmeza, en caso de confirmarse en sede suplicatoria la existencia de dicha relación laboral entre las partes, la definitiva configuración fáctica de la Sentencia recurrida que ahora otorgamos, puede desplegar efectos positivos o vinculantes frente a terceros en ulteriores procedimientos administrativos y/o judiciales que derivados de dicha declaración de laboralidad, puedan seguirse.

CUARTO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un tercer motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se viene a adherir la Agrupación consistente en la adición al Hecho Probado Cuarto (cuya redacción original dice "El presidente de la Agrupación Local es el Alcalde del Ayuntamiento. El coordinador de la Agrupación es el funcionario municipal D. Carlos Manuel desde el 14 de abril de 2009 ..."); de un nuevo párrafo con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"... La Jefa de Agrupación nombrada por el Alcalde a propuesta del Coordinador (art. 6.4 Reglamento de la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil de San Roque) es una voluntaria ".

Se funda la adición interesada en el doc. nº 2 del ramo de prueba del Ayuntamiento y en la declaración testifical de D. Abel (minuto 09:05 del vídeo nº 3).

Se alega en apoyo de la misma en síntesis que es importante para conocer la estructura directiva y de organización de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil y que los voluntarios dependen y reciben órdenes de la Jefa de la Agrupación, que no es personal de la Administración demandada sino que es una voluntaria designada conforme establece el Reglamento Local y Autonómico de aplicación en su art. 6. En definitiva que los voluntarios dependen de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil.

El demandante impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición interesada de contrario resulta irrelevante para resolver el fondo del asunto.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo.

Se funda la adición en un Reglamento cuyas previsiones, dada su naturaleza jurídica, no han de tener reflejo en la crónica judicial, no deduciéndose, en todo caso, de tal regulación la realidad que se predica la cual tampoco cabe deducir de la prueba testifical, por ser inhábil a estos efectos.

QUINTO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un cuarto motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación dirigido a la rectificación del Hecho Probado Quinto, el cual rechazamos de plano sin entrar en más consideraciones por su defectuosa formulación, ya que se funda el motivo en la prueba testifical del Coordinador de la Agrupación D. Carlos Manuel practicada en la instancia y sin ofrecer una concreta redacción alternativa de hechos.

Plantea el Ayuntamiento recurrente un quinto motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación consistente en "corregir un error material" del Hecho Probado Sexto, en el que se transcribe una nota emitida por el coordinador el 03-03-20. Se interesa en concreto la rectificación del primer inciso del último párrafo de dicho ordinal fáctico ("... A la persona que no asista a su servicio, se le descontará un día...")para que se sustituya por: "... A la persona que no asista a su servicio, se le descontará eldía...".

Se funda la rectificación en el doc. nº 8 del ramo de prueba del actor utilizado por el Magistrado a quo para confeccionar el citado Hecho Probado.

Se alega en apoyo de la misma que es importante corregir la literalidad del texto porque de mantenerse la misma, se altera el sentido de la frase.

El actor impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que existe el error de transcripción pero que el mismo carece de relevancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo en aras a la brevedad.

Procede estimar el motivo corrigiendo el último párrafo del Hecho Probado Sexto en el sentido ya reseñado más arriba en negrita. Además de que el error de transcripción resulta sin género de dudas del documento invocado por las recurrentes (mismo utilizado por el Magistrado a quo para configurar dicho ordinal fáctico), el cambio de literalidad del citado párrafo tras la rectificación admitida, puede tener relevancia a efectos valorativos, si no para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia, al menos para reforzarlo.

SEXTO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un sexto motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS el cual reproduce la Agrupación en su Recurso prácticamente en su integridad (viniendo a adherirse al mismo) consistente en modificar el Hecho Probado Séptimo, el cual rechazamos de plano sin entrar en más consideraciones por su defectuosa formulación ya que, sin ofrecer redacción alternativa al mencionado ordinal fáctico, se funda la revisión nuevamente en la prueba testifical del coordinador de la Agrupación, tanto documentada en un informe sin perder por ello tal naturaleza testimonial, como en la vertida en la declaración prestada en el plenario, no siendo tales medios idóneos para fundamentar la revisión fáctica. Tampoco resulta posible poner en duda la realidad constatada en Sentencia en consideración a conjeturas realizadas en relación con determinados documentos que no consta hayan sido los únicos elementos valorados por el Juzgador para llegar a la conclusión fáctica discutida.

Siguiendo por razones sistemáticas con el orden numérico de los Hechos Probados cuyo contenido se cuestiona en el ámbito de la revisión fáctica, plantea ahora de manera autónoma la Agrupación recurrente lo que viene a ser su séptimo motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS consistente en añadir al Hecho Probado Octavo (cuya redacción original dice "El Ayuntamiento de San Roque como tomador tiene suscrito una póliza de seguro colectivo de accidentes para los voluntarios de protección civil con Mapfre, en la que está cubierto el actor como asegurado para fallecimiento accidental, incapacidad permanente y gastos sanitarios.

Las facturas de las primas del citado seguro, emitidas a nombre del Ayuntamiento tomador, se abonan con cargo a la cuenta de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque");que "la póliza de seguro viene recogida por su reglamento, en desarrollo del Reglamento Autonómico, según art. 15 recogido en el folio 124 de los autos".

Rechazamos de plano dicha pretensión por su defectuosa formulación sin necesidad de entrar en más consideraciones porque el contenido de la adición interesada (en el supuesto de que podamos entender que la Agrupación recurrente nos está dando efectivamente dicho contenido concreto al articular el motivo), es de naturaleza jurídica y por tanto no puede tener cabida en la resultancia fáctica según ha venido reiterando la jurisprudencia.

SÉPTIMO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un séptimo motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación (ya en su motivo octavo de esta naturaleza) consistente en que se añada -cuando lo que en realidad se interesa es la sustitución del Hecho Probado Noveno por otro en que se declare- que de los tres vehículos que se encuentran al servicio de la Agrupación de Protección Civil, los dos modelos todoterreno Pick Up fueron dotados no por el Ayuntamiento de San Roque sino por la Junta de Andalucía, así como que el local en el que se encuentra la base de la Agrupación es propiedad del Ayuntamiento, que los voluntarios se encargan de su mantenimiento y que es el Ayuntamiento quien abona los suministros de luz y agua, de la misma forma que abona el del resto de locales municipales que son cedidos a Entidades y Asociaciones no dependientes del Ayuntamiento de San Roque.

Rechazamos de plano dicha petición por su defectuosa formulación sin entrar en más consideraciones porque, además de que no se nos está ofreciendo claramente un contenido (adicional o alternativo según se mire) de la modificación fáctica pretendida, la misma vuelve a fundarse nuevamente en la declaración testifical del Coordinador de la Agrupación, siendo reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical, realizada con las garantías de audiencia pública y de juramento o promesa con la correspondiente advertencia, por ser de libre valoración por el juez a quo (como establece el art. 376 la LEC), no es controlable ni revisable por la Sala.

Plantea el Ayuntamiento recurrente un octavo motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se viene a adherir la Agrupación (ya en su motivo noveno de esta naturaleza) consistente en que se añada al contenido original del Hecho Probado Decimotercero "que los voluntarios no están sujetos a turnos de disponibilidad de 24 horas y que en caso de emergencia se hace una llamamiento general a los voluntarios, acudiendo los que pueden sin que se produzcan represalias por la no asistencia"; petición que rechazamos de plano por su defectuosa formulación sin entrar en más consideraciones porque, además de que no se nos está ofreciendo claramente un contenido adicional (nos vemos obligados a extraerlo nosotros de la valoración probatoria propia efectuada por ambas recurrentes al articular el presente motivo), nuevamente se funda en exclusiva la adición fáctica pretendida en prueba testifical por lo que no cabe sino remitirnos a lo ya expuesto al respecto en párrafos anteriores.

Por último y nuevamente sin someterse a las formalidades establecidas en el art. 196.3 de la LRJS formula el Ayuntamiento recurrente un noveno y último motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 b) de la LRJS al que se viene a adherir la Agrupación (ya en su décimo y último motivo de esta naturaleza) consistente en que "se revise" ("revisarse")el Hecho Probado Decimocuarto en el sentido de que se aclare que la entidad pagadora es la propia Agrupación de Voluntarios de Protección Civil, nunca el Ayuntamiento de San Roque y que, tal como manifestó el testigo, las declaraciones efectuadas por la propia Agrupación de Voluntarios como rentas de trabajo obedecen a un error, ya que deberían haberse tributado como rentas o dietas exentas, habiéndose elaborado dichas declaraciones por un asesor externo contratado por la propia Agrupación de Voluntarios y no por el Ayuntamiento de San Roque.

Rechazamos nuevamente de plano esta petición sin necesidad de mayores consideraciones al no ajustarse la misma a los requisitos básicos marcados por la norma y que ya desarrollamos jurisprudencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, según se ha venido argumentando en párrafos anteriores a los cuales nos remitimos en aras a no ser reiterativos.

OCTAVO.- Entrando en el ámbito de la censura jurídica, ambas recurrentes articulan un primer motivo conforme a la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncian la infracción de los artículos 1.1 y 1.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Decreto 159/2016 por el que se aprueba el Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntario de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Alegan en síntesis ambas recurrentes que la relación del actor con la Agrupación no es laboral y lo fundamentan, en primer lugar, en el acuerdo de voluntariado suscrito pero como ya dijimos en esta Sala en las Sentencias dictadas el 30-10-25 nº rec. 2975/23 y el 20-11-25 nº rec. 3233/2023 ya citadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución "... el mencionado convenio de colaboración únicamente tendrá validez si su contenido se ajusta al desarrollo de la prestación de servicios, perdiendo el mismo su eficacia jurídica si se hubiera incurrido en fraude de ley, cual se denuncia en este caso por el actor y se concluye en la resolución de instancia,resultando asimismo de aplicación el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores que protege a los asalariados impidiéndoles disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo".

El demandante impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la Sentencia de instancia no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando califica la relación que une al trabajador con el Ayuntamiento como laboral y no de mero voluntariado.

Como ya dijimos en las previas Sentencias dictadas por esta Sala en asuntos idénticos al presente para el mismo motivo de censura jurídica que ahora se articula, más arriba citadas "... Dando respuesta a las alegaciones de los recurrentes, se ha de partir del hecho, que ya se reseña en la sentencia de primer grado, de que el voluntariado comparte notas características con la relación laboral,así los artículos 10 a 12 de la citada Ley del Voluntariado , que regulan los derechos y deberes de los voluntarios, establecen grandes coincidencias con los elementos que son propios de toda relación laboral, en el sentido de que estas tareas, igualmente, exigen una disciplina, orden y sometimiento a las instrucciones de la organización, que pueden llegar a ser muy similares a las de una relación laboral, de manera que lo que permite distinguir una y otra figura,no es el modo de realización de sus funciones por los voluntarios, en relación con un horario, jornada o sometimiento a las órdenes y directrices de la asociación o entidad con la que colaboran, sino que en muchas ocasiones habrá de estarse esencialmente al elemento subjetivo y finalista que lleva al ciudadano a realizar estas tareas para llegar a la correcta calificación jurídica las mismas,siendo esa la razón de que la existencia o no de una retribución constituya el criterio fundamental para distinguir ambas situaciones,teniendo en cuenta el problema que plantea el que también los voluntarios tienen derecho al reembolso de los gastos que su desempeño ocasione de acuerdo con lo establecido en el art. 12.2.d) de la Ley 45/2005 , en el que se regula el contenido mínimo del acuerdo de incorporación.

De este modo, como ha venido estableciendo esta Sala, el carácter no retribuido de la prestación-que engarza con la exclusión contemplada en el art. 3.1d) del Estatuto de los Trabajadores - se convierte en el factor fundamental que permite distinguir la figura del voluntario de la del trabajador asalariado.Así sucede también este casoen el que según se desprende de lo consignado en el relato fáctico de la resolución combatida con las mínimas variaciones admitidas, ha quedado acreditado que en la prestación de servicios que viene realizando el demandante, desde junio de 2009, se da la nota de la dependencia pues su actividad la realiza en las instalaciones del Ayuntamiento, utilizando los medios materiales que le facilita, en un horario preestablecido cuyo cumplimiento está sujeto a control, y bajo las directrices emanadas del coordinador de la Agrupación local que es un funcionario municipal. Asimismo, concurre la nota de ajenidad en los frutos, que el Ayuntamiento incorpora para ofrecerlos a los vecinos que precisan los servicios, y en los medios de producción, que pone a su disposición la Corporación.

Por ello, el problema se centra en dilucidar si las cantidades abonadas al actor deben considerarse una mera compensación de los gastos en los que incurre o una verdadera contraprestación por los servicios prestados.

Aún cuando en el convenio de colaboración formalizado por el demandante se establece que su acción voluntaria indica claramente que rechaza cualquier beneficio económico y laboral a los que por la propia acción voluntaria sabe que no tiene derecho, el art. 11 del Reglamento de la Agrupación local del voluntariado de protección civil del Ayuntamiento de San Roque, tras proclamar el carácter gratuito, desinteresado y benevolente de la colaboración, prevé que los gastos ocasionados por desplazamiento, manutención, alojamiento o cualquier otro que pudiera ocasionarse a las personas voluntarias con motivo del desempeño de su actividad, serán a cuenta del Ilustre Ayuntamiento de San Roque y que previamente habrá autorizado.

Se da la circunstancia de que en el presente supuesto la Agrupación satisfacía a los voluntarios, entre ellos al actor en el proceso, un importe unitario de 50 euros por día de prestación del servicio durante una jornada completa de unas 7 horas, cantidad que se reducía proporcionalmente en función del tiempo de desempeño de la actividad, todo ello sin exigencia de ningún tipo de justificación, lo que unido al hecho de que el Sr. Dionisio residía en la propia localidad de San Roque, conduce a considerar que los pagos no iban dirigidos a resarcir gastos de ningún tipo.

A lo indicado se ha de añadir que la propia Agrupación califica tales pagos, en sus declaraciones informativas de retenciones a cuenta de IRPF, como rendimientos del trabajo personal, en la modalidad de empleados por cuenta ajena en general, siendo otro dato destacable el elevado y similar importe de las cantidades percibidas anualmente por el actor que superan en los últimos años los 6.500 euros.

Del conjunto de datos expuestos se desprende que no estamos en presencia de una compensación de los gastos soportados por el demandante como consecuencia del desarrollo de la actividad desplegada para el Ayuntamiento sino de una remuneración por el trabajo realizado,tal y como se determinó en la resolución de instancia...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo pues como ya dijimos en las Sentencias citadas, el mismo "parte en su análisis de una realidad ajena la versión judicial".

NOVENO.- Plantean ambas recurrentes un segundo motivo de censura jurídica conforme a la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncian la infracción de los artículos 35 y 38 del Código Civil y art. 6 Reglamento General de las Agrupaciones Locales del voluntario de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía y art. 6 Reglamento de la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil de San Roque así como del art. 229.4 de la LRJS.

Alegan en síntesis que la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de San Roque es una corporación con personalidad jurídica propia "centrando en ello todo su discurso"como ya dijimos en previas Sentencias de esta Sala antes citadas dictadas para supuestos y motivos de censura jurídica idénticos al presente donde afirmábamos al respecto que "si bien esta circunstancia en ningún caso se ha puesto en duda en la resolución combatidaen la que la razón que motiva la condena solidaria del Consistorio es su consideración como empleador real del demandante, no sólo por ser la entidad de la que depende orgánica y funcionalmente la Agrupacióna la que dota económicamente a través de su presupuesto y proporciona los medios materiales para su actividad de la que el beneficiario es el Consistorio que es el que define el Plan de Emergencias al que se ajusta la Agrupación sino porque además entiende que al haber quedado desdibujada la condición de voluntario del actor cuya relación ha pasado a ser laboral por fraude en el desarrollo de la prestación, el empleador no puede ser otro que el Ayuntamiento...".

Impugna el actor el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que a través del mismo se está tratando de desligar al Ayuntamiento de la Agrupación pero no basta para justificar dicha tesis que la Agrupación tenga CIF propio y actúe en el tráfico bancario. La dependencia orgánica y funcional de la Agrupación al Ayuntamiento queda perfectamente acreditada en la Sentencia recurrida.

Procede desestimar el presente motivo porque como ya dijimos al respecto en las Sentencias de esta Sala antes referidas "... dado que el fundamento decisorio de la responsabilidad atribuida al Ayuntamiento no ha sido atacado por las recurrentes, al menos con un mínimo rigor, la censura que se realiza está aboca al fracaso.En efecto, el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -de naturaleza cuasicasacional- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso relacionados con infracciones que contenga la sentencia. Así, la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, determina que aunque pudieran existir otras infracciones en la sentencia además de las denunciadas en el recurso, no podrían ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos en que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Conforme a ello, el motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de referirse a la infracción de las normas sustantivas aplicadas por la sentencia. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Por consiguiente, si la "ratio decidendi" de la sentencia no es combatida en el recurso, debe ser este desestimado, como acontece en el presente caso en lo que respecta a la cuestión suscitada en este apartado, pues aun de ser estimada la infracción alegada, al no combatirse la razón jurídica de la sentencia asentada en fundamento distinto al mencionado, no podría variarse el sentido del fallo, en base al citado carácter extraordinario del recurso de suplicación".

DÉCIMO.- Articulan las recurrentes un tercer motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncian "error en la apreciación del hecho probado decimosexto y la infracción de la norma legal sobre la prueba art. 386 LEC".

Pero como ya dijimos en previas Sentencias de esta Sala dictadas en idénticos supuestos al presente y respecto al mismo motivo que ahora se articula, a partir de las propias alegaciones de las recurrentes para sostenerlo resulta evidente que "... pese a tan extravagante enunciado lo que se discute(es) la concurrencia de indicios de vulneración por parte del Consistorio y de la Agrupación de la garantía de indemnidad que en la resolución de instancia se vinculan al hecho de la suspensión de la condición de persona voluntaria de protección civil del actor sine die de manera inmediata a la celebración del acto de conciliación ante el CMAC promovido por el demandante en reclamación de laboralidad y a que se le dejasen de abonar las cantidades adeudadas hasta ese momento".

El demandante impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que existen en la instancia suficientes indicios que sostienen que el cese del trabajador obedeció a un móvil no tanto "discriminatorio" como vienen a combatir las recurrentes, sino de "represalia" derivada de la presentación por parte del trabajador de una demanda de conciliación en materia de derechos laborales lo cual se viene a reconocer en la propia Resolución de la Alcaldía de 28-06-22 en la que se acuerda el cese ("suspensión")del actor. Se añade que la citada represalia no consistió solamente en el despido sino en dejar de pagar al actor las remuneraciones de los 2 últimos meses.

El motivo se desestima reiterando lo que ya dijimos al respecto en previas Sentencias anteriormente citadas "Se ha de partir de la consideración de que lo que por los recurrentes se mantiene era una suspensión del voluntariado, dadas las circunstancias- se trataba la existente entre las partes de relación laboral- y condiciones en que se lleva a cabo -sine die y con privación de las retribuciones correspondientes- ha de considerarse correctamente equiparadopor el juzgador a quo con un despido tácito, careciendo, en todo caso, de justificación la suspensión que como medida cautelar se dice adoptada en el Decreto por no estarse tramitando procedimiento sancionador o judicial en que se dice fundamentada y que habría de entenderse, en ultimo término, dirigido contra el afectado y no a su instanciacual aquí hubiera tenido lugar, en caso de presentarse demanda judicial por el actor en reclamación de laboralidad, petición que únicamente consta se ejercitó ante el CMAC.

Tal y como se establece en la STS de 21/07/21 ... el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad,que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos... De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET ...

... la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la personaque los protagoniza... lo que se proyecta, sin duda alguna, a las posibles supuestos de discriminación derivados del hecho de que un trabajador haya reclamado el reconocimiento del carácter laboral de su relación jurídica a través de denuncias a la Inspección de Trabajo.

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio 158 OIT norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes"...

... - Como dispone el artículo 181.2 LRJS , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional...

En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión...".

En consecuencia, en el presente supuesto, dada la inmediatez entre la formulación de la reclamación de laboralidad ante el CMAC y la adopción de la decisión de despido por las demandadas, se han de entender concurrentes los indicios que determinan la obligación de éstas de justificar la concurrencia de una causa razonable de la medida adoptada y ajena a todo ánimo vulnerador que aquí no concurre, según lo indicado con anterioridad.

Ha de concluirse que estamos ante un cese unilateral que se produce por la empleadora como inmediata reacción al ejercicio legítimo por parte del actor de actos preparatorios de una reclamación judicial de laboralidad, razones que determinan que la calificación de nulidad sea la correcta, conllevando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se ha producido el derecho al percibo de una indemnización por los daños morales sufridos.

Así, tal y como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2023 (rec. 334/2021 ), la doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias de la Sala de lo Social del TS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019 ) y las citadas en ella], de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS ... La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala(dice el TS )ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS), de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente"...".

UNDÉCIMO.- Articulan las recurrentes un cuarto motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que como ya dijimos en previas Sentencias más arriba citadas para idéntico supuesto y motivo, valorando las alegaciones formuladas para sostenerlo "se vuelve a denunciar error en la apreciación del hecho probado decimosexto y la infracción de la norma legal sobre la prueba art. 386 LEC , para discrepar en este caso de lo resuelto respecto de la reclamación de las cantidades adeudadas y compensación económica de las vacaciones no disfrutadas".Se añade por las recurrentes que en cuanto a los salarios, en caso de deberse alguna cantidad habría de estarse a los días en que efectivamente prestó servicios el actor como voluntario; y respecto a las vacaciones aún cuando no opere la excepción de prescripción (que se opuso en la instancia y se desestimó en la Sentencia recurrida), tampoco ha lugar a las mismas porque la antigüedad del actor no ha quedado acreditada.

El actor impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene básicamente que las recurrentes están alterando las reglas de la carga de la prueba en esta materia pretendiendo hacer recaer sobre el trabajador la demostración de un hecho negativo como sería la no percepción de los salarios o el no disfrute de las vacaciones durante los periodos reclamados. Además se señala que la antigüedad del trabajador quedó perfectamente acreditada en la instancia.

Se desestima el motivo pues como ya dijimos en previas Sentencias más arriba referidas "Tal y como se argumenta en la sentencia de instancia, acreditadacomo ha sido la prestación de servicios (antigüedad incluida), corresponde a las recurrentes justificar el abono de las retribuciones devengadas que, de acuerdo con lo resuelto, habrían de ser superiores a las que venía percibiendo el trabajador y a las que se reclaman, cuyo pago no ha sido justificado por el Consistorio y la Agrupación no obstante pesar a cargo de los mismos la prueba, ex art. 217 de la LEC , siendo idénticos argumentos de aplicación a la compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas en los últimos tres años".

Añadimos al respecto que la petición subsidiaria que articulan las recurrentes en cuanto al abono de los salarios"por los días en que efectivamente prestó servicios", la misma no guarda la debida correlación con lo que resultó acreditado en el inalterado Hecho Probado Décimo Tercero de la Sentencia de instancia en el que se refleja que la Agrupación abonaba al actor el correspondiente importe "por cada día que prestaban servicios durante la jornada completa (unas 7 h. aproximadamente)" el cual "se reducía proporcionalmente aquellos días que prestaban servicios por tiempo inferior" "mediante entrega de cheques mensuales"; siendo que como razona al respecto el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Undécimo de la Sentencia recurrida (razonamiento que compartimos) "... El demandante reclama el importe de 1.124,48 euros que el Ayuntamiento dejó de pagarle relativo a los meses de mayo y de junio de 2022.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

... procede reconocer como cantidad adicional los de meses anteriores al mismo que no estén abonados.

En rigor, dicho importe debería ya calcularse con el salario correspondiente a la categoría laboral reconocida, pero para no incurrir en incongruencia ultrapetita, se toma en consideración el importe reclamado por el propio demandante...".

DUODÉCIMO.- En el quinto y último motivo de censura jurídica articulado por las recurrentes conforme al art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores así como el art. 282 de la LGSS.

Alegan en síntesis que la relación laboral habría de ser, en último término, a tiempo parcial, resultando incompatible con el trabajo la percepción de subsidio por desempleo y debiendo situarse, en el peor de los casos, la antigüedad en enero de 2020, fecha en la que aducen, por error, se comenzó a realizarse la retención de IRPF como si de trabajo por cuenta ajena se tratara.

El demandante impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumenta básicamente que el motivo consiste en una repetición de planteamientos ya expuestos en anteriores los cuales ya han sido contestados en la impugnación por lo que no procede volver nuevamente a ellos.

Se desestima el motivo reiterando como ya dijimos en Sentencias antes citadas dictadas en idéntico supuesto y para el mismo motivo que ahora se articula que "Al respecto se ha de responder, al igual que se hiciera en Sentencia de esta misma Sala de 24 de marzo de 2022, rec. 63/21 , en supuesto análogo relativo a voluntario del Ayuntamiento de La Línea que ante la irregularidad en la que se desarrollaba la prestación de servicios entra en juego la presunción que contiene el art. 8.2 ET , de que el trabajo es a tiempo completo, ya que al no constar por escrito el carácter parcial de los servicios que se proclama, ni la jornada realizada, no podemos considerar que el Ayuntamiento haya cumplido la carga de la prueba de que la prestación de servicios fue a tiempo parcial.

Por otra parte, la percepción por el actor de subsidio por desempleo, en ciertos periodos, tampoco presupone que la prestación de servicios fuera a tiempo parcial, sin perjuicio de las irregularidades que pudieran derivar de dicho reconocimiento,que dado el tiempo transcurrido carecerían de consecuencias.

Para finalizar, no alcanzamos a entender el fundamento de las alegaciones que en torno a la antigüedad propuesta de 1 de enero de 2020 se realizan, siendo absolutamente irrelevante a esos efectos la fecha en la que las recurrentes atribuyeron, a efectos fiscales, a las sumas abonadas al trabajador, la consideración de rendimientos de trabajo por cuenta ajena, no constando, en todo caso en el relato histórico dicha información".

La desestimación del presente motivo conduce a la desestimación de ambos Recursos, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia con las revisiones fácticas admitidas.

DECIMOTERCERO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la cada una de las recurrentes al haber sido desestimado sus respectivos Recursos de Suplicación en su integridad y no ser ninguna de ellas beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni estar exentas de pronunciamiento en materia de costas a pesar de ser una Administración Pública Local el Ayuntamiento (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993) y una Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculada o dependiente de aquel, la Agrupación.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a cada una de las recurrentes al pago de las costas respectivamente generadas en sus Recursos, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de cada uno de los Recursos en cuantía de seiscientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

DECIMOCUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando tanto la Administración como Agrupación -en tanto que "entidad de derecho público con personalidad jurídica propia" "vinculada o dependiente" de aquella y "regulada por su normativa específica"- recurrentes exentas de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

DECIMOQUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar los Recursos de Suplicación interpuestos respectivamente por el AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE y por la AGRUPACIÓN LOCAL DEL VOLUNTARIADO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, frente a la Sentencia n.º 150/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Algeciras en los autos n.º 630/2022, la cual confirmamos en su parte dispositiva, con las revisiones fácticas admitidas.

Con condena a las recurrentes al pago, por cada una, de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de sendos recursos en cuantía de ochocientos euros (800€), por cada impugnación, así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1081-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1081.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel Ángel, contra el Excmo. Ayuntamiento de San Roque y la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales y Cantidad, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el día 08/06/2023 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque se creó por acuerdo del Ayuntamiento.

La agrupación depende orgánica y funcionalmente del Ayuntamiento, encuadrándose en la Delegación de Seguridad Ciudadana.

Su actual Reglamento fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 21 de abril de 2021. Es titular del Número de Identificación Fiscal NUM000.

SEGUNDO.- El demandante suscribió el 11 de junio de 2009 con el Alcalde del Ayuntamiento de San Roque un acuerdo denominado compromiso de voluntariado social, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, para "realización de actividades como voluntario en Protección Civil, dependiente del Ilustre Ayuntamiento de San Roque".

TERCERO.- Consta que en el mismo período el demandante ha trabajado por cuenta ajena:

- Para la empresa de Servicios de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del 1 de julio de 2020 al 23 de diciembre de 2020 mediante contrato eventual a jornada completa

Y para Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. desde el 10 de enero de 2021 al 9 de marzo de 2021 mediante contrato eventual a tiempo parcial (52,4 % de jornada)

CUARTO.- El presidente de la Agrupación Local es el Alcalde del Ayuntamiento. El coordinador de la Agrupación es el funcionario municipal D. Carlos Manuel desde el 14 de abril de 2009.

QUINTO.- En el Plan de Emergencias Municipal (PEM) se definen las necesidades y funciones que pueden ser cubiertas por Protección Civil.

Las personas encuadradas en la Agrupación participan de forma habitual en actividades de traslado de personas mayores a los talleres de memoria, de escolares para aulas matinales y comedores (cuando no están en el mismo centro), de distribución de productos del banco de alimentos, de vigilancia en mercadillos, etc.

Cubren también servicios específicos en eventos, festividades, etc.

También suelen colaborar con planes no municipales a petición de la administración autonómica o estatal.

Las necesidades que deben ser objeto de cobertura las transmite el Coordinador, mientras que la concreta organización de las personas encuadradas como voluntarios para cubrir cada servicio la realiza la jefa de la Agrupación.

Cuando las personas integradas en la Agrupación realizan un servicio, firman un parte de asistencia para constancia.

SEXTO.- Con fecha 3 de marzo de 2020 el coordinador D. Carlos Manuel, emitió una nota denominada Normativa para los Servicios con el tenor literal siguiente:

"Debido a los problemas para poder cubrir servicios en determinados días, cuando se necesita más personal, y ahora que se aproxima la época fuerte: Semana Santa, fiestas, verano, etc.), informo que:

La Jefa de Agrupación hará el cuadrante del mes con los nombres de los voluntarios, este cuadrante será inamovible una vez puesto en marcha. Los cambios de personal que se necesiten, siempre que sea por escrito y con el visto bueno de jefatura. Tendréis un impreso para pedir cambios y se admitirán como mínimo la mañana anterior al servicio, antes de las 13:30 horas. Si el cambio es para sábado o domingo, antes del viernes a las 13:30 horas. No se admitirán cambios de última hora, ni por teléfono o whatsapp, ni ningún otro tipo de comunicación, salvo en casos de fuerza mayor en los que se avisará a la Jefa de la Agrupación.

A la persona que no asista a su servicio, se le descontará un día. Tres faltas al servicio sin aviso y justificación implican 5 días de suspensión del próximo mes".

SÉPTIMO.- Existe cuadrantes de la Agrupación de determinadas fechas en las que se indican qué personas cubrirán cada turno y los horarios.

OCTAVO.- El Ayuntamiento de San Roque como tomador tiene suscrito una póliza de seguro colectivo de accidentes para los voluntarios de protección civil con Mapfre, en la que está cubierto el actor como asegurado para fallecimiento accidental, incapacidad permanente y gastos sanitarios. Las facturas de las primas del citado seguro, emitidas a nombre del Ayuntamiento tomador, se abonan con cargo a la cuenta de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque.

NOVENO.- El Ayuntamiento es el titular de los vehículos y del local de oficina que utiliza la Agrupación Local de Voluntariado de Protección Civil.

DÉCIMO.- La Agrupación es titular de una cuenta bancaria en la entidad Caixabank, en la que están autorizados a disponer el Alcalde del Ayuntamiento de San Roque y el funcionario del mismo que ejerce como coordinador de la Agrupación.

UNDÉCIMO.- El Ayuntamiento realiza transferencias anuales, al menos desde 2020 a 2022, a la cuenta bancaria de la Agrupación con el concepto de "aportación Agrupación Local de Protección Civil", que conceptúa como subvención dineraria y publica en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas.

DUODÉCIMO.- En los presupuestos municipales de los ejercicios 2019 a 2020 están incluidos gastos relacionados con protección civil (arrendamiento material de transporte, uniformes, material diverso, seguros, cursos, etc.).

DÉCIMO TERCERO.- La Agrupación abonaba a las personas encuadradas formalmente como voluntarios un importe unitario de 50 euros fijos por cada día que prestaban servicios durante la jornada completa (unas 7 h. aproximadamente), cantidad que se reducía proporcionalmente aquellos días que prestaban servicios por tiempo inferior. Dichos importes se abonaban mediante entrega de cheques mensuales. A los perceptores no se les solicita ningún justificante de gastos en los que hayan incurrido.

DÉCIMO CUARTO.- En total, el demandante percibió de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque en el año 2019 un total bruto de 3.673,47 euros, en 2020 6.873,47 euros, en 2021 6.913,25 euros y en 2022 2.193,87 euros. La entidad pagadora lo conceptuó en las declaraciones informativas de retenciones a cuenta de IRPF, modelos 190, de los citados ejercicios como "rendimientos del trabajo personal", en la modalidad de "empleados por cuenta ajena en general" y aplicó una retención a cuenta de IRPF de un 2 % sobre todos ellos.

DÉCIMO QUINTO.- Con fecha 10 de junio de 2022 el hoy demandante formuló papeleta de conciliación contra la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, celebrándose el preceptivo acto ante el CMAC el 27 de junio de 2022, con el resultado de sin avenencia.

DÉCIMO SEXTO.- Por Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ilustre Ayuntamiento de San Roque de fecha 28 de junio de 2022 se acuerda "suspender la condición de persona voluntaria de protección civil" al demandante, aplicando el artículo 13 del Reglamento de Voluntariado de Protección Civil de San Roque".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación tanto por el Ayuntamiento de San Roque como por la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque, que fueron impugnados por la parte demandante.

PRIMERO.- El trabajador pretendía en la instancia mediante inicial demanda dirigida contra el Ayuntamiento de San Roque, y posterior ampliación y aclaración objetiva presentada con anterioridad a la celebración del acto del juicio, así como posterior ampliación subjetiva frente a la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque igualmente presentada antes de dicho acto, en síntesis que:

1º Se declarara la existencia de relación laboral frente al Ayuntamiento por considerar que la relación formalizada con la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de dicho Ayuntamiento bajo la cobertura de un voluntariado de protección civil revestía claras notas de laboralidad como la retribución fija percibida en contraprestación de los servicios prestados que la propia entidad conceptuaba tributariamente como rendimientos del trabajo y sobre la que se practicaba la correspondiente retención en concepto de IRPF (a diferencia de lo que serían unas dietas exentas por gastos justificados), así como la sujeción a horarios y órdenes preestablecidos, y el desempeño de funciones estructurales del Ayuntamiento.

En concreto se defendió una antigüedad de 01-01-07, una jornada completa, una categoría de Oficial de 2ª y el salario correspondiente a la misma según Convenio Colectivo de la Corporación Local.

2º Se declarara con carácter principal la nulidad por vulneración del Derecho Fundamental a la Garantía de Indemnidad de lo que se entendía como un Despido consistente en que por Decreto de la Alcaldía de 28-06-22 se había "suspendido" al amparo del art. 13.1 c) del Reglamento del Voluntariado de Protección Civil de San Roque la condición de "persona voluntaria" del actor "como medida cautelar, por decisión de la autoridad responsable, durante la tramitación de un procedimiento sancionador o judicial" consistente el mismo en papeleta de conciliación ante el CEMAC presentada por el actor junto con 3 compañeros más frente al Ayuntamiento y Agrupación ahora codemandados para que se reconociera el carácter laboral de su relación y fueran encuadrados en atención a las funciones efectivamente desempeñadas en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento.

A dicha declaración de nulidad se acumuló reclamación de indemnización de 25.000 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración sufrida.

3º Subsidiariamente se interesó la declaración de improcedencia del despido con los efectos legales inherentes.

4º A todo lo anterior se acumuló reclamación de cantidad por importe de 1.224,48 euros correspondientes a salarios de mayo y junio de 2022 no abonados; más 2.448,97 euros en concepto de vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes a los últimos 4 años anteriores a la extinción.

La Sentencia estimó la demanda, declarando (previa existencia de relación laboral con el Ayuntamiento) la nulidad por vulneración de la Garantía de Indemnidad del despido del demandante efectuado con efectos de 28-06-22, condenando al Ayuntamiento a su readmisión y al abono de los salarios de tramitación, así como condenando solidariamente a ambas entidades codemandadas al abono al actor de una indemnización por daños morales derivados de la vulneración sufrida fijada en importe de 7.501 euros, junto con la condena solidaria a ambas entidades al abono de la cantidad de 3.673,45 euros en concepto de salarios debidos y compensación de vacaciones no disfrutadas más el 10% de interés anual por mora.

Desde el punto de vista de la relación laboral existente con el Ayuntamiento el trabajador fue declarado en Sentencia indefinido no fijo, con antigüedad de 11-06-09, clasificación profesional Grupo E, complemento de destino 7 según Convenio de la Corporación y salario correspondiente a la misma.

En lo que al presente Recurso interesa, en la Sentencia se argumenta en síntesis que concurren las notas características de la relación laboral, en particular el abono de una retribución en proporción al tiempo trabajado que no se corresponde con los gastos sufridos en el desempeño de la actividad y a la que la propia Entidad pagadora atribuye la consideración de rendimiento por trabajo por cuenta ajena a efectos fiscales. En cuanto al empleador se entiende que es el Ayuntamiento del que depende funcional y orgánicamente la Agrupación presidida por el Alcalde y al frente de la cual está un funcionario municipal designado por el Consistorio que en su presupuesto incluye las partidas que transfiere a la Agrupación para el cumplimiento de sus fines, siendo los medios materiales de que dispone la Agrupación también titularidad del Ayuntamiento que es el que en el Plan de Emergencias determina la actividad a desarrollar por aquella. Ello conlleva la condena solidaria de ambas codemandadas al pago de las cantidades reclamadas. Se considera por último que la medida de suspensión adoptada por el Ayuntamiento constituye un cese sine die equiparable al despido tácito, cuya calificación ha de ser de nulidad por constituir la respuesta dada por la Corporación a la reclamación de laboralidad formulada por el actor ante el CMAC.

Disconformes con dicha Sentencia se alzan en Suplicación tanto el Ayuntamiento como la Agrupación actuando cada uno de ellos bajo su respectiva representación procesal.

El Ayuntamiento articula su recurso en un motivo fáctico con 9 apartados (en definitiva 9 motivos) y otro de censura jurídica con 5 (en definitiva 5 motivos), conteniendo además un resumen final.

El recurso de la Agrupación presenta una estructura similar, incluyendo la petición de 10 revisiones fácticas, así como 5 capítulos de corte jurídico y un resumen final.

A través de sendos Recursos ambas codemandadas pretenden en definitiva que:

Con carácter principal, se revoque en su totalidad la Sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda inicial.

Subsidiariamente, se revoque parcialmente la Sentencia de instancia en los siguientes aspectos:

1º Declarando la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento.

2º Subsidiariamente declarando que el demandante es personal laboral indefinido no fijo de la Agrupación con jornada parcial de 70 horas mensuales con antigüedad de 01-01-20, clasificación profesional Grupo E y complemento de destino 7.

3º Subsidiariamente declarando que el demandante es personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento con jornada parcial de 70 horas mensuales con antigüedad de 01-01-20, clasificación profesional Grupo E y complemento de destino 7.

4º En caso de reconocerse la existencia de relación laboral del actor con la Corporación o con la Agrupación y la irregularidad del acuerdo de suspensión de la condición de voluntariado, declarando la improcedencia del cese con los efectos legales inherentes excluyendo todo ánimo discriminatorio en dicha decisión.

5º Desestimando la indemnización por daños morales concedida en la instancia al no quedar acreditados los mismos.

6º Desestimando la reclamación de las restantes cantidades al no haberse acreditado la existencia de deuda alguna correspondiente a los meses de mayo y junio de 2022 ni de vacaciones pendientes de disfrutar y subsidiariamente, en caso de estimarse estas reclamaciones, acordando su efectiva liquidación en ejecución de Sentencia.

Ambos Recursos han sido impugnados de contrario por el trabajador interesando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo a entrar en el análisis de cada uno de los motivos de los Recursos planteados hemos de poner de manifiesto dos cuestiones previas:

Primero, la estructura de un Recurso de Suplicación a efectos formales es simple:

- Encabezamiento.

- Cuerpo del escrito donde ex art. 196.2 de la LRJS se explica por qué procede el Recurso contra la resolución en cuestión así como que se han cumplido sus requisitos formales (plazo, depósito para recurrir y consignación o aseguramiento de la condena o la manifestación de no ser necesarios) y sobre todo se exponen y desarrollan los diferentes motivos del Recurso en sí.

- Suplico.

- Otrosíes en su caso.

- Domicilio y firma.

Decimos esto aunque parezca obvio porque constatamos como ambas partes recurrentes introducen en sus respectivos Recursos un apartado final a modo de "resumen" en el que a lo largo de diferentes puntos se limitan a dar su versión de lo acontecido entre las partes. Ello queda al margen del presente Recurso de carácter extraordinario y en el que solo nos centraremos en el análisis de los concretos motivos articulados en ambos recursos.

Segundo, asuntos idénticos al que aquí se sustancia han sido resueltos en Sentencias dictada por esta Sala, el 30-10-25 nº rec. 2975/23 y el 20-11-25 nº rec. 3233/2023, cuyo criterio asumimos por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualad de trato ante la Ley, siendo los argumentos esgrimidos en las mismas, con las adaptaciones oportunas, los que se van a exponer a continuación.

Explicamos brevemente el por qué de esta consideración.

Constatamos en la demanda rectora de autos como el demandante ahora impugnante D. Miguel Ángel ya especificó con carácter preliminar que idénticas demandas por los mismos hechos y causa de pedir contra la misma Entidad demandada (inicialmente el Ayuntamiento) se habían interpuesto por las personas trabajadoras:

- D. Braulio.

- D. Pedro Francisco.

- Dª Tomasa.

Incluso en la instancia, se planteó la posibilidad de acumular todos los procedimientos a que dichas demandas hubieran dado lugar al presente seguido a instancia de D. Miguel Ángel. Pero finalmente el Magistrado a quo resolvió motivadamente mediante Providencia de 07-02-23, una vez examinadas todas las demandas las cuales fueron incorporadas a los autos de instancia con sus respectivas fechas de presentación que, tratándose de demandas individuales de despido, no procedía su acumulación en un solo procedimiento en aplicación del art. 26.1 de la LRJS. No obstante, teniendo en cuenta las normas de reparto del Partido, dado el contenido sustancialmente coincidente de todas las demandas, y constatando que la demanda presentada en primer lugar era la del trabajador D. Miguel Ángel (ahora impugnante) turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras (Órgano Judicial a quo en el presente Recurso) mientras que otras demandas habían sido turnadas al Juzgado de lo Social nº 1 de ese Partido; se acordó poner en conocimiento de este último Órgano Judicial dicha circunstancia a fin de que valorara inhibirse del conocimiento de las mismas y remitirlas a Decanato para su correcto reparto.

Constatamos efectivamente como la Sentencia de esta Sala dictada el 30-10-25 en el recurso nº 2975/2023 se corresponde con el caso del trabajador D. Braulio de cuya demanda conoció finalmente el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en autos nº 133/2023 que finalizaron mediante Sentencia nº 152/2023 dictada el 08-06-23 (en realidad dicha Sentencia además de la Sentencia de la que dimana el presente Recurso consigna como fecha de dictado el 08-06-22 pero lo entendemos como un mero error material porque su numeración se corresponde con el año 2023 y la propia tramitación del procedimiento revela que los actos de conciliación y juicio no se celebraron hasta el año 2023).

Igualmente constatamos que la Sentencia de esta Sala dictada el 20-11-25 en el recurso nº 3233/2023 se corresponde con el caso del trabajador D. Pedro Francisco de cuya demanda conoció finalmente el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en autos nº 631/2022 que finalizaron mediante Sentencia nº 151/2023 dictada el 08-06-23 (mismo error material que la anterior y la Sentencia que constituye objeto del presente Recursos al consignar como año de dictado 2022).

SEGUNDO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un primer motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación por el que interesa la adición al Hecho Probado Segundo (cuya redacción original dice "El demandante suscribió el 11 de junio de 2009 con el Alcalde del Ayuntamiento de San Roque un acuerdo denominado compromiso de voluntariado social, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, para "realización de actividades como voluntario en Protección Civil, dependiente del Ilustre Ayuntamiento de San Roque..."),de un segundo párrafo cuyo contenido resaltamos en negrita para mayor claridad:

"... En dicho compromiso se acordaron las siguientes cláusulas: "2.- Que su acción voluntaria indica claramente que rechaza cualquier tipo de beneficio económico y laboral a los que por la propia acción voluntaria sabe que no tiene derecho, excluyendo cualquier relación de carácter laboral".

Se funda la adición interesada en el doc. nº 3 del ramo de prueba de la Agrupación.

Se alega en apoyo de la misma en síntesis que resulta relevante y trascendente para determinar que las partes pactaron expresamente que el compromiso de voluntariado era una relación voluntaria y no laboral.

El actor impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición interesada de contrario carece de trascendencia porque lo relevante para calificar la relación entre las partes como laboral es la realidad material subyacente a la misma, no la forma bajo la que se hubiera disfrazado esa realidad.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar la adición interesada al Hecho Probado Segundo por innecesaria, al haberse dado por reproducido en dicho ordinal fáctico el acuerdo en su integridad.

TERCERO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un segundo motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación consistente en "corrección del error material" en el Hecho Probado Tercero para que se haga constar que cuando el actor ha trabajado por cuenta ajena para la Empresa de Servicios, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del 01-07-20 a 23-12-20, realmente lo ha hecho hasta el 31-12-20.

Se funda dicha rectificación en el doc. nº 17 del ramo de prueba del actor.

Se alega en apoyo de la misma que resulta relevante a efectos de hacer constar en la TGSS la condición de pluriempleo del actor durante dichos periodos.

Además en el mismo motivo se interesa la adición al Hecho Probado Tercero (cuya redacción original dice "Consta que en el mismo período el demandante ha trabajado por cuenta ajena:

- Para la empresa de Servicios de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del 1 de julio de 2020 al 31de diciembre de 2020 mediante contrato eventual a jornada completa

- Y para Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. desde el 10 de enero de 2021 al 9 de marzo de 2021 mediante contrato eventual a tiempo parcial (52,4 % de jornada)...");de un nuevo párrafo con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"... Además consta que en dicho periodo percibió subsidio por desempleo:

- desde 1/01/2021 a 9/0(1)/2021

- desde 10/03/2021 a 30/08/2021".

Se funda la adición interesada en el doc. nº 17 del ramo de prueba del actor.

Se alega en apoyo de la misma en síntesis que según el art. 282 del TRLGSS la percepción de prestación contributiva o subsidio por desempleo resulta incompatible con el desempeño de servicios profesionales por cuenta ajena a jornada completa lo cual resulta relevante para sostener la inexistencia de relación laboral entre las partes o subsidiariamente que la misma lo fue a tiempo parcial.

El actor impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición interesada de contrario carece de relevancia porque en el momento en que prestó dichos servicios no había sido regularizada su situación laboral en el Ayuntamiento y en cualquier caso ello no era determinante para dilucidar si dicha relación laboral con la Corporación era a jornada completa o a tiempo parcial.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede acceder tanto a la corrección como a la adición interesadas en el Hecho Probado Tercero el cual por tanto adquiere la redacción que hemos reseñado más arriba (corrigiendo y añadiendo a su original los apartados reseñados en negrita con la correspondiente corrección de la propia errata en la que incurre la parte recurrente en cuanto al primer periodo de subsidio por desempleo en el que fija como fecha de finalización 9/0/2021, cuando es 09/0(1)/2021).

Las mismas se extraen sin ningún tipo de interpretación, suposición o conjetura del documento en que se fundan (nº 17 del ramo documental de la parte actora obrante en los autos de instancia).

Consideramos que son irrelevantes para resolver el fondo del asunto en cuanto a la calificación de la relación que une al actor con el Ayuntamiento como laboral y la determinación de si la misma lo fue a jornada completa o a tiempo parcial.

No obstante, la corrección y adición fáctica pretendidas por las recurrentes sí inciden en las consecuencias que, frente a terceros y en ulteriores procedimientos administrativos y/o judiciales, pueda tener la calificación como laboral de la relación que unió a las partes; declaración que produce múltiples efectos los cuales trascienden incluso al ámbito meramente laboral (abarcando por el ejemplo el tributario). Es decir, una vez la Sentencia de instancia adquiera firmeza, en caso de confirmarse en sede suplicatoria la existencia de dicha relación laboral entre las partes, la definitiva configuración fáctica de la Sentencia recurrida que ahora otorgamos, puede desplegar efectos positivos o vinculantes frente a terceros en ulteriores procedimientos administrativos y/o judiciales que derivados de dicha declaración de laboralidad, puedan seguirse.

CUARTO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un tercer motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se viene a adherir la Agrupación consistente en la adición al Hecho Probado Cuarto (cuya redacción original dice "El presidente de la Agrupación Local es el Alcalde del Ayuntamiento. El coordinador de la Agrupación es el funcionario municipal D. Carlos Manuel desde el 14 de abril de 2009 ..."); de un nuevo párrafo con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"... La Jefa de Agrupación nombrada por el Alcalde a propuesta del Coordinador (art. 6.4 Reglamento de la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil de San Roque) es una voluntaria ".

Se funda la adición interesada en el doc. nº 2 del ramo de prueba del Ayuntamiento y en la declaración testifical de D. Abel (minuto 09:05 del vídeo nº 3).

Se alega en apoyo de la misma en síntesis que es importante para conocer la estructura directiva y de organización de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil y que los voluntarios dependen y reciben órdenes de la Jefa de la Agrupación, que no es personal de la Administración demandada sino que es una voluntaria designada conforme establece el Reglamento Local y Autonómico de aplicación en su art. 6. En definitiva que los voluntarios dependen de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil.

El demandante impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición interesada de contrario resulta irrelevante para resolver el fondo del asunto.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo.

Se funda la adición en un Reglamento cuyas previsiones, dada su naturaleza jurídica, no han de tener reflejo en la crónica judicial, no deduciéndose, en todo caso, de tal regulación la realidad que se predica la cual tampoco cabe deducir de la prueba testifical, por ser inhábil a estos efectos.

QUINTO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un cuarto motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación dirigido a la rectificación del Hecho Probado Quinto, el cual rechazamos de plano sin entrar en más consideraciones por su defectuosa formulación, ya que se funda el motivo en la prueba testifical del Coordinador de la Agrupación D. Carlos Manuel practicada en la instancia y sin ofrecer una concreta redacción alternativa de hechos.

Plantea el Ayuntamiento recurrente un quinto motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación consistente en "corregir un error material" del Hecho Probado Sexto, en el que se transcribe una nota emitida por el coordinador el 03-03-20. Se interesa en concreto la rectificación del primer inciso del último párrafo de dicho ordinal fáctico ("... A la persona que no asista a su servicio, se le descontará un día...")para que se sustituya por: "... A la persona que no asista a su servicio, se le descontará eldía...".

Se funda la rectificación en el doc. nº 8 del ramo de prueba del actor utilizado por el Magistrado a quo para confeccionar el citado Hecho Probado.

Se alega en apoyo de la misma que es importante corregir la literalidad del texto porque de mantenerse la misma, se altera el sentido de la frase.

El actor impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que existe el error de transcripción pero que el mismo carece de relevancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo en aras a la brevedad.

Procede estimar el motivo corrigiendo el último párrafo del Hecho Probado Sexto en el sentido ya reseñado más arriba en negrita. Además de que el error de transcripción resulta sin género de dudas del documento invocado por las recurrentes (mismo utilizado por el Magistrado a quo para configurar dicho ordinal fáctico), el cambio de literalidad del citado párrafo tras la rectificación admitida, puede tener relevancia a efectos valorativos, si no para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia, al menos para reforzarlo.

SEXTO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un sexto motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS el cual reproduce la Agrupación en su Recurso prácticamente en su integridad (viniendo a adherirse al mismo) consistente en modificar el Hecho Probado Séptimo, el cual rechazamos de plano sin entrar en más consideraciones por su defectuosa formulación ya que, sin ofrecer redacción alternativa al mencionado ordinal fáctico, se funda la revisión nuevamente en la prueba testifical del coordinador de la Agrupación, tanto documentada en un informe sin perder por ello tal naturaleza testimonial, como en la vertida en la declaración prestada en el plenario, no siendo tales medios idóneos para fundamentar la revisión fáctica. Tampoco resulta posible poner en duda la realidad constatada en Sentencia en consideración a conjeturas realizadas en relación con determinados documentos que no consta hayan sido los únicos elementos valorados por el Juzgador para llegar a la conclusión fáctica discutida.

Siguiendo por razones sistemáticas con el orden numérico de los Hechos Probados cuyo contenido se cuestiona en el ámbito de la revisión fáctica, plantea ahora de manera autónoma la Agrupación recurrente lo que viene a ser su séptimo motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS consistente en añadir al Hecho Probado Octavo (cuya redacción original dice "El Ayuntamiento de San Roque como tomador tiene suscrito una póliza de seguro colectivo de accidentes para los voluntarios de protección civil con Mapfre, en la que está cubierto el actor como asegurado para fallecimiento accidental, incapacidad permanente y gastos sanitarios.

Las facturas de las primas del citado seguro, emitidas a nombre del Ayuntamiento tomador, se abonan con cargo a la cuenta de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque");que "la póliza de seguro viene recogida por su reglamento, en desarrollo del Reglamento Autonómico, según art. 15 recogido en el folio 124 de los autos".

Rechazamos de plano dicha pretensión por su defectuosa formulación sin necesidad de entrar en más consideraciones porque el contenido de la adición interesada (en el supuesto de que podamos entender que la Agrupación recurrente nos está dando efectivamente dicho contenido concreto al articular el motivo), es de naturaleza jurídica y por tanto no puede tener cabida en la resultancia fáctica según ha venido reiterando la jurisprudencia.

SÉPTIMO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un séptimo motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación (ya en su motivo octavo de esta naturaleza) consistente en que se añada -cuando lo que en realidad se interesa es la sustitución del Hecho Probado Noveno por otro en que se declare- que de los tres vehículos que se encuentran al servicio de la Agrupación de Protección Civil, los dos modelos todoterreno Pick Up fueron dotados no por el Ayuntamiento de San Roque sino por la Junta de Andalucía, así como que el local en el que se encuentra la base de la Agrupación es propiedad del Ayuntamiento, que los voluntarios se encargan de su mantenimiento y que es el Ayuntamiento quien abona los suministros de luz y agua, de la misma forma que abona el del resto de locales municipales que son cedidos a Entidades y Asociaciones no dependientes del Ayuntamiento de San Roque.

Rechazamos de plano dicha petición por su defectuosa formulación sin entrar en más consideraciones porque, además de que no se nos está ofreciendo claramente un contenido (adicional o alternativo según se mire) de la modificación fáctica pretendida, la misma vuelve a fundarse nuevamente en la declaración testifical del Coordinador de la Agrupación, siendo reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical, realizada con las garantías de audiencia pública y de juramento o promesa con la correspondiente advertencia, por ser de libre valoración por el juez a quo (como establece el art. 376 la LEC), no es controlable ni revisable por la Sala.

Plantea el Ayuntamiento recurrente un octavo motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se viene a adherir la Agrupación (ya en su motivo noveno de esta naturaleza) consistente en que se añada al contenido original del Hecho Probado Decimotercero "que los voluntarios no están sujetos a turnos de disponibilidad de 24 horas y que en caso de emergencia se hace una llamamiento general a los voluntarios, acudiendo los que pueden sin que se produzcan represalias por la no asistencia"; petición que rechazamos de plano por su defectuosa formulación sin entrar en más consideraciones porque, además de que no se nos está ofreciendo claramente un contenido adicional (nos vemos obligados a extraerlo nosotros de la valoración probatoria propia efectuada por ambas recurrentes al articular el presente motivo), nuevamente se funda en exclusiva la adición fáctica pretendida en prueba testifical por lo que no cabe sino remitirnos a lo ya expuesto al respecto en párrafos anteriores.

Por último y nuevamente sin someterse a las formalidades establecidas en el art. 196.3 de la LRJS formula el Ayuntamiento recurrente un noveno y último motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 b) de la LRJS al que se viene a adherir la Agrupación (ya en su décimo y último motivo de esta naturaleza) consistente en que "se revise" ("revisarse")el Hecho Probado Decimocuarto en el sentido de que se aclare que la entidad pagadora es la propia Agrupación de Voluntarios de Protección Civil, nunca el Ayuntamiento de San Roque y que, tal como manifestó el testigo, las declaraciones efectuadas por la propia Agrupación de Voluntarios como rentas de trabajo obedecen a un error, ya que deberían haberse tributado como rentas o dietas exentas, habiéndose elaborado dichas declaraciones por un asesor externo contratado por la propia Agrupación de Voluntarios y no por el Ayuntamiento de San Roque.

Rechazamos nuevamente de plano esta petición sin necesidad de mayores consideraciones al no ajustarse la misma a los requisitos básicos marcados por la norma y que ya desarrollamos jurisprudencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, según se ha venido argumentando en párrafos anteriores a los cuales nos remitimos en aras a no ser reiterativos.

OCTAVO.- Entrando en el ámbito de la censura jurídica, ambas recurrentes articulan un primer motivo conforme a la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncian la infracción de los artículos 1.1 y 1.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Decreto 159/2016 por el que se aprueba el Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntario de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Alegan en síntesis ambas recurrentes que la relación del actor con la Agrupación no es laboral y lo fundamentan, en primer lugar, en el acuerdo de voluntariado suscrito pero como ya dijimos en esta Sala en las Sentencias dictadas el 30-10-25 nº rec. 2975/23 y el 20-11-25 nº rec. 3233/2023 ya citadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución "... el mencionado convenio de colaboración únicamente tendrá validez si su contenido se ajusta al desarrollo de la prestación de servicios, perdiendo el mismo su eficacia jurídica si se hubiera incurrido en fraude de ley, cual se denuncia en este caso por el actor y se concluye en la resolución de instancia,resultando asimismo de aplicación el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores que protege a los asalariados impidiéndoles disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo".

El demandante impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la Sentencia de instancia no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando califica la relación que une al trabajador con el Ayuntamiento como laboral y no de mero voluntariado.

Como ya dijimos en las previas Sentencias dictadas por esta Sala en asuntos idénticos al presente para el mismo motivo de censura jurídica que ahora se articula, más arriba citadas "... Dando respuesta a las alegaciones de los recurrentes, se ha de partir del hecho, que ya se reseña en la sentencia de primer grado, de que el voluntariado comparte notas características con la relación laboral,así los artículos 10 a 12 de la citada Ley del Voluntariado , que regulan los derechos y deberes de los voluntarios, establecen grandes coincidencias con los elementos que son propios de toda relación laboral, en el sentido de que estas tareas, igualmente, exigen una disciplina, orden y sometimiento a las instrucciones de la organización, que pueden llegar a ser muy similares a las de una relación laboral, de manera que lo que permite distinguir una y otra figura,no es el modo de realización de sus funciones por los voluntarios, en relación con un horario, jornada o sometimiento a las órdenes y directrices de la asociación o entidad con la que colaboran, sino que en muchas ocasiones habrá de estarse esencialmente al elemento subjetivo y finalista que lleva al ciudadano a realizar estas tareas para llegar a la correcta calificación jurídica las mismas,siendo esa la razón de que la existencia o no de una retribución constituya el criterio fundamental para distinguir ambas situaciones,teniendo en cuenta el problema que plantea el que también los voluntarios tienen derecho al reembolso de los gastos que su desempeño ocasione de acuerdo con lo establecido en el art. 12.2.d) de la Ley 45/2005 , en el que se regula el contenido mínimo del acuerdo de incorporación.

De este modo, como ha venido estableciendo esta Sala, el carácter no retribuido de la prestación-que engarza con la exclusión contemplada en el art. 3.1d) del Estatuto de los Trabajadores - se convierte en el factor fundamental que permite distinguir la figura del voluntario de la del trabajador asalariado.Así sucede también este casoen el que según se desprende de lo consignado en el relato fáctico de la resolución combatida con las mínimas variaciones admitidas, ha quedado acreditado que en la prestación de servicios que viene realizando el demandante, desde junio de 2009, se da la nota de la dependencia pues su actividad la realiza en las instalaciones del Ayuntamiento, utilizando los medios materiales que le facilita, en un horario preestablecido cuyo cumplimiento está sujeto a control, y bajo las directrices emanadas del coordinador de la Agrupación local que es un funcionario municipal. Asimismo, concurre la nota de ajenidad en los frutos, que el Ayuntamiento incorpora para ofrecerlos a los vecinos que precisan los servicios, y en los medios de producción, que pone a su disposición la Corporación.

Por ello, el problema se centra en dilucidar si las cantidades abonadas al actor deben considerarse una mera compensación de los gastos en los que incurre o una verdadera contraprestación por los servicios prestados.

Aún cuando en el convenio de colaboración formalizado por el demandante se establece que su acción voluntaria indica claramente que rechaza cualquier beneficio económico y laboral a los que por la propia acción voluntaria sabe que no tiene derecho, el art. 11 del Reglamento de la Agrupación local del voluntariado de protección civil del Ayuntamiento de San Roque, tras proclamar el carácter gratuito, desinteresado y benevolente de la colaboración, prevé que los gastos ocasionados por desplazamiento, manutención, alojamiento o cualquier otro que pudiera ocasionarse a las personas voluntarias con motivo del desempeño de su actividad, serán a cuenta del Ilustre Ayuntamiento de San Roque y que previamente habrá autorizado.

Se da la circunstancia de que en el presente supuesto la Agrupación satisfacía a los voluntarios, entre ellos al actor en el proceso, un importe unitario de 50 euros por día de prestación del servicio durante una jornada completa de unas 7 horas, cantidad que se reducía proporcionalmente en función del tiempo de desempeño de la actividad, todo ello sin exigencia de ningún tipo de justificación, lo que unido al hecho de que el Sr. Dionisio residía en la propia localidad de San Roque, conduce a considerar que los pagos no iban dirigidos a resarcir gastos de ningún tipo.

A lo indicado se ha de añadir que la propia Agrupación califica tales pagos, en sus declaraciones informativas de retenciones a cuenta de IRPF, como rendimientos del trabajo personal, en la modalidad de empleados por cuenta ajena en general, siendo otro dato destacable el elevado y similar importe de las cantidades percibidas anualmente por el actor que superan en los últimos años los 6.500 euros.

Del conjunto de datos expuestos se desprende que no estamos en presencia de una compensación de los gastos soportados por el demandante como consecuencia del desarrollo de la actividad desplegada para el Ayuntamiento sino de una remuneración por el trabajo realizado,tal y como se determinó en la resolución de instancia...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo pues como ya dijimos en las Sentencias citadas, el mismo "parte en su análisis de una realidad ajena la versión judicial".

NOVENO.- Plantean ambas recurrentes un segundo motivo de censura jurídica conforme a la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncian la infracción de los artículos 35 y 38 del Código Civil y art. 6 Reglamento General de las Agrupaciones Locales del voluntario de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía y art. 6 Reglamento de la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil de San Roque así como del art. 229.4 de la LRJS.

Alegan en síntesis que la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de San Roque es una corporación con personalidad jurídica propia "centrando en ello todo su discurso"como ya dijimos en previas Sentencias de esta Sala antes citadas dictadas para supuestos y motivos de censura jurídica idénticos al presente donde afirmábamos al respecto que "si bien esta circunstancia en ningún caso se ha puesto en duda en la resolución combatidaen la que la razón que motiva la condena solidaria del Consistorio es su consideración como empleador real del demandante, no sólo por ser la entidad de la que depende orgánica y funcionalmente la Agrupacióna la que dota económicamente a través de su presupuesto y proporciona los medios materiales para su actividad de la que el beneficiario es el Consistorio que es el que define el Plan de Emergencias al que se ajusta la Agrupación sino porque además entiende que al haber quedado desdibujada la condición de voluntario del actor cuya relación ha pasado a ser laboral por fraude en el desarrollo de la prestación, el empleador no puede ser otro que el Ayuntamiento...".

Impugna el actor el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que a través del mismo se está tratando de desligar al Ayuntamiento de la Agrupación pero no basta para justificar dicha tesis que la Agrupación tenga CIF propio y actúe en el tráfico bancario. La dependencia orgánica y funcional de la Agrupación al Ayuntamiento queda perfectamente acreditada en la Sentencia recurrida.

Procede desestimar el presente motivo porque como ya dijimos al respecto en las Sentencias de esta Sala antes referidas "... dado que el fundamento decisorio de la responsabilidad atribuida al Ayuntamiento no ha sido atacado por las recurrentes, al menos con un mínimo rigor, la censura que se realiza está aboca al fracaso.En efecto, el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -de naturaleza cuasicasacional- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso relacionados con infracciones que contenga la sentencia. Así, la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, determina que aunque pudieran existir otras infracciones en la sentencia además de las denunciadas en el recurso, no podrían ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos en que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Conforme a ello, el motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de referirse a la infracción de las normas sustantivas aplicadas por la sentencia. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Por consiguiente, si la "ratio decidendi" de la sentencia no es combatida en el recurso, debe ser este desestimado, como acontece en el presente caso en lo que respecta a la cuestión suscitada en este apartado, pues aun de ser estimada la infracción alegada, al no combatirse la razón jurídica de la sentencia asentada en fundamento distinto al mencionado, no podría variarse el sentido del fallo, en base al citado carácter extraordinario del recurso de suplicación".

DÉCIMO.- Articulan las recurrentes un tercer motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncian "error en la apreciación del hecho probado decimosexto y la infracción de la norma legal sobre la prueba art. 386 LEC".

Pero como ya dijimos en previas Sentencias de esta Sala dictadas en idénticos supuestos al presente y respecto al mismo motivo que ahora se articula, a partir de las propias alegaciones de las recurrentes para sostenerlo resulta evidente que "... pese a tan extravagante enunciado lo que se discute(es) la concurrencia de indicios de vulneración por parte del Consistorio y de la Agrupación de la garantía de indemnidad que en la resolución de instancia se vinculan al hecho de la suspensión de la condición de persona voluntaria de protección civil del actor sine die de manera inmediata a la celebración del acto de conciliación ante el CMAC promovido por el demandante en reclamación de laboralidad y a que se le dejasen de abonar las cantidades adeudadas hasta ese momento".

El demandante impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que existen en la instancia suficientes indicios que sostienen que el cese del trabajador obedeció a un móvil no tanto "discriminatorio" como vienen a combatir las recurrentes, sino de "represalia" derivada de la presentación por parte del trabajador de una demanda de conciliación en materia de derechos laborales lo cual se viene a reconocer en la propia Resolución de la Alcaldía de 28-06-22 en la que se acuerda el cese ("suspensión")del actor. Se añade que la citada represalia no consistió solamente en el despido sino en dejar de pagar al actor las remuneraciones de los 2 últimos meses.

El motivo se desestima reiterando lo que ya dijimos al respecto en previas Sentencias anteriormente citadas "Se ha de partir de la consideración de que lo que por los recurrentes se mantiene era una suspensión del voluntariado, dadas las circunstancias- se trataba la existente entre las partes de relación laboral- y condiciones en que se lleva a cabo -sine die y con privación de las retribuciones correspondientes- ha de considerarse correctamente equiparadopor el juzgador a quo con un despido tácito, careciendo, en todo caso, de justificación la suspensión que como medida cautelar se dice adoptada en el Decreto por no estarse tramitando procedimiento sancionador o judicial en que se dice fundamentada y que habría de entenderse, en ultimo término, dirigido contra el afectado y no a su instanciacual aquí hubiera tenido lugar, en caso de presentarse demanda judicial por el actor en reclamación de laboralidad, petición que únicamente consta se ejercitó ante el CMAC.

Tal y como se establece en la STS de 21/07/21 ... el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad,que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos... De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET ...

... la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la personaque los protagoniza... lo que se proyecta, sin duda alguna, a las posibles supuestos de discriminación derivados del hecho de que un trabajador haya reclamado el reconocimiento del carácter laboral de su relación jurídica a través de denuncias a la Inspección de Trabajo.

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio 158 OIT norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes"...

... - Como dispone el artículo 181.2 LRJS , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional...

En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión...".

En consecuencia, en el presente supuesto, dada la inmediatez entre la formulación de la reclamación de laboralidad ante el CMAC y la adopción de la decisión de despido por las demandadas, se han de entender concurrentes los indicios que determinan la obligación de éstas de justificar la concurrencia de una causa razonable de la medida adoptada y ajena a todo ánimo vulnerador que aquí no concurre, según lo indicado con anterioridad.

Ha de concluirse que estamos ante un cese unilateral que se produce por la empleadora como inmediata reacción al ejercicio legítimo por parte del actor de actos preparatorios de una reclamación judicial de laboralidad, razones que determinan que la calificación de nulidad sea la correcta, conllevando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se ha producido el derecho al percibo de una indemnización por los daños morales sufridos.

Así, tal y como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2023 (rec. 334/2021 ), la doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias de la Sala de lo Social del TS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019 ) y las citadas en ella], de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS ... La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala(dice el TS )ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS), de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente"...".

UNDÉCIMO.- Articulan las recurrentes un cuarto motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que como ya dijimos en previas Sentencias más arriba citadas para idéntico supuesto y motivo, valorando las alegaciones formuladas para sostenerlo "se vuelve a denunciar error en la apreciación del hecho probado decimosexto y la infracción de la norma legal sobre la prueba art. 386 LEC , para discrepar en este caso de lo resuelto respecto de la reclamación de las cantidades adeudadas y compensación económica de las vacaciones no disfrutadas".Se añade por las recurrentes que en cuanto a los salarios, en caso de deberse alguna cantidad habría de estarse a los días en que efectivamente prestó servicios el actor como voluntario; y respecto a las vacaciones aún cuando no opere la excepción de prescripción (que se opuso en la instancia y se desestimó en la Sentencia recurrida), tampoco ha lugar a las mismas porque la antigüedad del actor no ha quedado acreditada.

El actor impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene básicamente que las recurrentes están alterando las reglas de la carga de la prueba en esta materia pretendiendo hacer recaer sobre el trabajador la demostración de un hecho negativo como sería la no percepción de los salarios o el no disfrute de las vacaciones durante los periodos reclamados. Además se señala que la antigüedad del trabajador quedó perfectamente acreditada en la instancia.

Se desestima el motivo pues como ya dijimos en previas Sentencias más arriba referidas "Tal y como se argumenta en la sentencia de instancia, acreditadacomo ha sido la prestación de servicios (antigüedad incluida), corresponde a las recurrentes justificar el abono de las retribuciones devengadas que, de acuerdo con lo resuelto, habrían de ser superiores a las que venía percibiendo el trabajador y a las que se reclaman, cuyo pago no ha sido justificado por el Consistorio y la Agrupación no obstante pesar a cargo de los mismos la prueba, ex art. 217 de la LEC , siendo idénticos argumentos de aplicación a la compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas en los últimos tres años".

Añadimos al respecto que la petición subsidiaria que articulan las recurrentes en cuanto al abono de los salarios"por los días en que efectivamente prestó servicios", la misma no guarda la debida correlación con lo que resultó acreditado en el inalterado Hecho Probado Décimo Tercero de la Sentencia de instancia en el que se refleja que la Agrupación abonaba al actor el correspondiente importe "por cada día que prestaban servicios durante la jornada completa (unas 7 h. aproximadamente)" el cual "se reducía proporcionalmente aquellos días que prestaban servicios por tiempo inferior" "mediante entrega de cheques mensuales"; siendo que como razona al respecto el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Undécimo de la Sentencia recurrida (razonamiento que compartimos) "... El demandante reclama el importe de 1.124,48 euros que el Ayuntamiento dejó de pagarle relativo a los meses de mayo y de junio de 2022.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

... procede reconocer como cantidad adicional los de meses anteriores al mismo que no estén abonados.

En rigor, dicho importe debería ya calcularse con el salario correspondiente a la categoría laboral reconocida, pero para no incurrir en incongruencia ultrapetita, se toma en consideración el importe reclamado por el propio demandante...".

DUODÉCIMO.- En el quinto y último motivo de censura jurídica articulado por las recurrentes conforme al art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores así como el art. 282 de la LGSS.

Alegan en síntesis que la relación laboral habría de ser, en último término, a tiempo parcial, resultando incompatible con el trabajo la percepción de subsidio por desempleo y debiendo situarse, en el peor de los casos, la antigüedad en enero de 2020, fecha en la que aducen, por error, se comenzó a realizarse la retención de IRPF como si de trabajo por cuenta ajena se tratara.

El demandante impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumenta básicamente que el motivo consiste en una repetición de planteamientos ya expuestos en anteriores los cuales ya han sido contestados en la impugnación por lo que no procede volver nuevamente a ellos.

Se desestima el motivo reiterando como ya dijimos en Sentencias antes citadas dictadas en idéntico supuesto y para el mismo motivo que ahora se articula que "Al respecto se ha de responder, al igual que se hiciera en Sentencia de esta misma Sala de 24 de marzo de 2022, rec. 63/21 , en supuesto análogo relativo a voluntario del Ayuntamiento de La Línea que ante la irregularidad en la que se desarrollaba la prestación de servicios entra en juego la presunción que contiene el art. 8.2 ET , de que el trabajo es a tiempo completo, ya que al no constar por escrito el carácter parcial de los servicios que se proclama, ni la jornada realizada, no podemos considerar que el Ayuntamiento haya cumplido la carga de la prueba de que la prestación de servicios fue a tiempo parcial.

Por otra parte, la percepción por el actor de subsidio por desempleo, en ciertos periodos, tampoco presupone que la prestación de servicios fuera a tiempo parcial, sin perjuicio de las irregularidades que pudieran derivar de dicho reconocimiento,que dado el tiempo transcurrido carecerían de consecuencias.

Para finalizar, no alcanzamos a entender el fundamento de las alegaciones que en torno a la antigüedad propuesta de 1 de enero de 2020 se realizan, siendo absolutamente irrelevante a esos efectos la fecha en la que las recurrentes atribuyeron, a efectos fiscales, a las sumas abonadas al trabajador, la consideración de rendimientos de trabajo por cuenta ajena, no constando, en todo caso en el relato histórico dicha información".

La desestimación del presente motivo conduce a la desestimación de ambos Recursos, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia con las revisiones fácticas admitidas.

DECIMOTERCERO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la cada una de las recurrentes al haber sido desestimado sus respectivos Recursos de Suplicación en su integridad y no ser ninguna de ellas beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni estar exentas de pronunciamiento en materia de costas a pesar de ser una Administración Pública Local el Ayuntamiento (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993) y una Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculada o dependiente de aquel, la Agrupación.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a cada una de las recurrentes al pago de las costas respectivamente generadas en sus Recursos, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de cada uno de los Recursos en cuantía de seiscientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

DECIMOCUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando tanto la Administración como Agrupación -en tanto que "entidad de derecho público con personalidad jurídica propia" "vinculada o dependiente" de aquella y "regulada por su normativa específica"- recurrentes exentas de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

DECIMOQUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar los Recursos de Suplicación interpuestos respectivamente por el AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE y por la AGRUPACIÓN LOCAL DEL VOLUNTARIADO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, frente a la Sentencia n.º 150/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Algeciras en los autos n.º 630/2022, la cual confirmamos en su parte dispositiva, con las revisiones fácticas admitidas.

Con condena a las recurrentes al pago, por cada una, de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de sendos recursos en cuantía de ochocientos euros (800€), por cada impugnación, así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1081-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1081.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador pretendía en la instancia mediante inicial demanda dirigida contra el Ayuntamiento de San Roque, y posterior ampliación y aclaración objetiva presentada con anterioridad a la celebración del acto del juicio, así como posterior ampliación subjetiva frente a la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque igualmente presentada antes de dicho acto, en síntesis que:

1º Se declarara la existencia de relación laboral frente al Ayuntamiento por considerar que la relación formalizada con la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de dicho Ayuntamiento bajo la cobertura de un voluntariado de protección civil revestía claras notas de laboralidad como la retribución fija percibida en contraprestación de los servicios prestados que la propia entidad conceptuaba tributariamente como rendimientos del trabajo y sobre la que se practicaba la correspondiente retención en concepto de IRPF (a diferencia de lo que serían unas dietas exentas por gastos justificados), así como la sujeción a horarios y órdenes preestablecidos, y el desempeño de funciones estructurales del Ayuntamiento.

En concreto se defendió una antigüedad de 01-01-07, una jornada completa, una categoría de Oficial de 2ª y el salario correspondiente a la misma según Convenio Colectivo de la Corporación Local.

2º Se declarara con carácter principal la nulidad por vulneración del Derecho Fundamental a la Garantía de Indemnidad de lo que se entendía como un Despido consistente en que por Decreto de la Alcaldía de 28-06-22 se había "suspendido" al amparo del art. 13.1 c) del Reglamento del Voluntariado de Protección Civil de San Roque la condición de "persona voluntaria" del actor "como medida cautelar, por decisión de la autoridad responsable, durante la tramitación de un procedimiento sancionador o judicial" consistente el mismo en papeleta de conciliación ante el CEMAC presentada por el actor junto con 3 compañeros más frente al Ayuntamiento y Agrupación ahora codemandados para que se reconociera el carácter laboral de su relación y fueran encuadrados en atención a las funciones efectivamente desempeñadas en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento.

A dicha declaración de nulidad se acumuló reclamación de indemnización de 25.000 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración sufrida.

3º Subsidiariamente se interesó la declaración de improcedencia del despido con los efectos legales inherentes.

4º A todo lo anterior se acumuló reclamación de cantidad por importe de 1.224,48 euros correspondientes a salarios de mayo y junio de 2022 no abonados; más 2.448,97 euros en concepto de vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes a los últimos 4 años anteriores a la extinción.

La Sentencia estimó la demanda, declarando (previa existencia de relación laboral con el Ayuntamiento) la nulidad por vulneración de la Garantía de Indemnidad del despido del demandante efectuado con efectos de 28-06-22, condenando al Ayuntamiento a su readmisión y al abono de los salarios de tramitación, así como condenando solidariamente a ambas entidades codemandadas al abono al actor de una indemnización por daños morales derivados de la vulneración sufrida fijada en importe de 7.501 euros, junto con la condena solidaria a ambas entidades al abono de la cantidad de 3.673,45 euros en concepto de salarios debidos y compensación de vacaciones no disfrutadas más el 10% de interés anual por mora.

Desde el punto de vista de la relación laboral existente con el Ayuntamiento el trabajador fue declarado en Sentencia indefinido no fijo, con antigüedad de 11-06-09, clasificación profesional Grupo E, complemento de destino 7 según Convenio de la Corporación y salario correspondiente a la misma.

En lo que al presente Recurso interesa, en la Sentencia se argumenta en síntesis que concurren las notas características de la relación laboral, en particular el abono de una retribución en proporción al tiempo trabajado que no se corresponde con los gastos sufridos en el desempeño de la actividad y a la que la propia Entidad pagadora atribuye la consideración de rendimiento por trabajo por cuenta ajena a efectos fiscales. En cuanto al empleador se entiende que es el Ayuntamiento del que depende funcional y orgánicamente la Agrupación presidida por el Alcalde y al frente de la cual está un funcionario municipal designado por el Consistorio que en su presupuesto incluye las partidas que transfiere a la Agrupación para el cumplimiento de sus fines, siendo los medios materiales de que dispone la Agrupación también titularidad del Ayuntamiento que es el que en el Plan de Emergencias determina la actividad a desarrollar por aquella. Ello conlleva la condena solidaria de ambas codemandadas al pago de las cantidades reclamadas. Se considera por último que la medida de suspensión adoptada por el Ayuntamiento constituye un cese sine die equiparable al despido tácito, cuya calificación ha de ser de nulidad por constituir la respuesta dada por la Corporación a la reclamación de laboralidad formulada por el actor ante el CMAC.

Disconformes con dicha Sentencia se alzan en Suplicación tanto el Ayuntamiento como la Agrupación actuando cada uno de ellos bajo su respectiva representación procesal.

El Ayuntamiento articula su recurso en un motivo fáctico con 9 apartados (en definitiva 9 motivos) y otro de censura jurídica con 5 (en definitiva 5 motivos), conteniendo además un resumen final.

El recurso de la Agrupación presenta una estructura similar, incluyendo la petición de 10 revisiones fácticas, así como 5 capítulos de corte jurídico y un resumen final.

A través de sendos Recursos ambas codemandadas pretenden en definitiva que:

Con carácter principal, se revoque en su totalidad la Sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda inicial.

Subsidiariamente, se revoque parcialmente la Sentencia de instancia en los siguientes aspectos:

1º Declarando la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento.

2º Subsidiariamente declarando que el demandante es personal laboral indefinido no fijo de la Agrupación con jornada parcial de 70 horas mensuales con antigüedad de 01-01-20, clasificación profesional Grupo E y complemento de destino 7.

3º Subsidiariamente declarando que el demandante es personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento con jornada parcial de 70 horas mensuales con antigüedad de 01-01-20, clasificación profesional Grupo E y complemento de destino 7.

4º En caso de reconocerse la existencia de relación laboral del actor con la Corporación o con la Agrupación y la irregularidad del acuerdo de suspensión de la condición de voluntariado, declarando la improcedencia del cese con los efectos legales inherentes excluyendo todo ánimo discriminatorio en dicha decisión.

5º Desestimando la indemnización por daños morales concedida en la instancia al no quedar acreditados los mismos.

6º Desestimando la reclamación de las restantes cantidades al no haberse acreditado la existencia de deuda alguna correspondiente a los meses de mayo y junio de 2022 ni de vacaciones pendientes de disfrutar y subsidiariamente, en caso de estimarse estas reclamaciones, acordando su efectiva liquidación en ejecución de Sentencia.

Ambos Recursos han sido impugnados de contrario por el trabajador interesando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo a entrar en el análisis de cada uno de los motivos de los Recursos planteados hemos de poner de manifiesto dos cuestiones previas:

Primero, la estructura de un Recurso de Suplicación a efectos formales es simple:

- Encabezamiento.

- Cuerpo del escrito donde ex art. 196.2 de la LRJS se explica por qué procede el Recurso contra la resolución en cuestión así como que se han cumplido sus requisitos formales (plazo, depósito para recurrir y consignación o aseguramiento de la condena o la manifestación de no ser necesarios) y sobre todo se exponen y desarrollan los diferentes motivos del Recurso en sí.

- Suplico.

- Otrosíes en su caso.

- Domicilio y firma.

Decimos esto aunque parezca obvio porque constatamos como ambas partes recurrentes introducen en sus respectivos Recursos un apartado final a modo de "resumen" en el que a lo largo de diferentes puntos se limitan a dar su versión de lo acontecido entre las partes. Ello queda al margen del presente Recurso de carácter extraordinario y en el que solo nos centraremos en el análisis de los concretos motivos articulados en ambos recursos.

Segundo, asuntos idénticos al que aquí se sustancia han sido resueltos en Sentencias dictada por esta Sala, el 30-10-25 nº rec. 2975/23 y el 20-11-25 nº rec. 3233/2023, cuyo criterio asumimos por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualad de trato ante la Ley, siendo los argumentos esgrimidos en las mismas, con las adaptaciones oportunas, los que se van a exponer a continuación.

Explicamos brevemente el por qué de esta consideración.

Constatamos en la demanda rectora de autos como el demandante ahora impugnante D. Miguel Ángel ya especificó con carácter preliminar que idénticas demandas por los mismos hechos y causa de pedir contra la misma Entidad demandada (inicialmente el Ayuntamiento) se habían interpuesto por las personas trabajadoras:

- D. Braulio.

- D. Pedro Francisco.

- Dª Tomasa.

Incluso en la instancia, se planteó la posibilidad de acumular todos los procedimientos a que dichas demandas hubieran dado lugar al presente seguido a instancia de D. Miguel Ángel. Pero finalmente el Magistrado a quo resolvió motivadamente mediante Providencia de 07-02-23, una vez examinadas todas las demandas las cuales fueron incorporadas a los autos de instancia con sus respectivas fechas de presentación que, tratándose de demandas individuales de despido, no procedía su acumulación en un solo procedimiento en aplicación del art. 26.1 de la LRJS. No obstante, teniendo en cuenta las normas de reparto del Partido, dado el contenido sustancialmente coincidente de todas las demandas, y constatando que la demanda presentada en primer lugar era la del trabajador D. Miguel Ángel (ahora impugnante) turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras (Órgano Judicial a quo en el presente Recurso) mientras que otras demandas habían sido turnadas al Juzgado de lo Social nº 1 de ese Partido; se acordó poner en conocimiento de este último Órgano Judicial dicha circunstancia a fin de que valorara inhibirse del conocimiento de las mismas y remitirlas a Decanato para su correcto reparto.

Constatamos efectivamente como la Sentencia de esta Sala dictada el 30-10-25 en el recurso nº 2975/2023 se corresponde con el caso del trabajador D. Braulio de cuya demanda conoció finalmente el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en autos nº 133/2023 que finalizaron mediante Sentencia nº 152/2023 dictada el 08-06-23 (en realidad dicha Sentencia además de la Sentencia de la que dimana el presente Recurso consigna como fecha de dictado el 08-06-22 pero lo entendemos como un mero error material porque su numeración se corresponde con el año 2023 y la propia tramitación del procedimiento revela que los actos de conciliación y juicio no se celebraron hasta el año 2023).

Igualmente constatamos que la Sentencia de esta Sala dictada el 20-11-25 en el recurso nº 3233/2023 se corresponde con el caso del trabajador D. Pedro Francisco de cuya demanda conoció finalmente el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras en autos nº 631/2022 que finalizaron mediante Sentencia nº 151/2023 dictada el 08-06-23 (mismo error material que la anterior y la Sentencia que constituye objeto del presente Recursos al consignar como año de dictado 2022).

SEGUNDO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un primer motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación por el que interesa la adición al Hecho Probado Segundo (cuya redacción original dice "El demandante suscribió el 11 de junio de 2009 con el Alcalde del Ayuntamiento de San Roque un acuerdo denominado compromiso de voluntariado social, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, para "realización de actividades como voluntario en Protección Civil, dependiente del Ilustre Ayuntamiento de San Roque..."),de un segundo párrafo cuyo contenido resaltamos en negrita para mayor claridad:

"... En dicho compromiso se acordaron las siguientes cláusulas: "2.- Que su acción voluntaria indica claramente que rechaza cualquier tipo de beneficio económico y laboral a los que por la propia acción voluntaria sabe que no tiene derecho, excluyendo cualquier relación de carácter laboral".

Se funda la adición interesada en el doc. nº 3 del ramo de prueba de la Agrupación.

Se alega en apoyo de la misma en síntesis que resulta relevante y trascendente para determinar que las partes pactaron expresamente que el compromiso de voluntariado era una relación voluntaria y no laboral.

El actor impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición interesada de contrario carece de trascendencia porque lo relevante para calificar la relación entre las partes como laboral es la realidad material subyacente a la misma, no la forma bajo la que se hubiera disfrazado esa realidad.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar la adición interesada al Hecho Probado Segundo por innecesaria, al haberse dado por reproducido en dicho ordinal fáctico el acuerdo en su integridad.

TERCERO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un segundo motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación consistente en "corrección del error material" en el Hecho Probado Tercero para que se haga constar que cuando el actor ha trabajado por cuenta ajena para la Empresa de Servicios, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del 01-07-20 a 23-12-20, realmente lo ha hecho hasta el 31-12-20.

Se funda dicha rectificación en el doc. nº 17 del ramo de prueba del actor.

Se alega en apoyo de la misma que resulta relevante a efectos de hacer constar en la TGSS la condición de pluriempleo del actor durante dichos periodos.

Además en el mismo motivo se interesa la adición al Hecho Probado Tercero (cuya redacción original dice "Consta que en el mismo período el demandante ha trabajado por cuenta ajena:

- Para la empresa de Servicios de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del 1 de julio de 2020 al 31de diciembre de 2020 mediante contrato eventual a jornada completa

- Y para Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. desde el 10 de enero de 2021 al 9 de marzo de 2021 mediante contrato eventual a tiempo parcial (52,4 % de jornada)...");de un nuevo párrafo con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"... Además consta que en dicho periodo percibió subsidio por desempleo:

- desde 1/01/2021 a 9/0(1)/2021

- desde 10/03/2021 a 30/08/2021".

Se funda la adición interesada en el doc. nº 17 del ramo de prueba del actor.

Se alega en apoyo de la misma en síntesis que según el art. 282 del TRLGSS la percepción de prestación contributiva o subsidio por desempleo resulta incompatible con el desempeño de servicios profesionales por cuenta ajena a jornada completa lo cual resulta relevante para sostener la inexistencia de relación laboral entre las partes o subsidiariamente que la misma lo fue a tiempo parcial.

El actor impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición interesada de contrario carece de relevancia porque en el momento en que prestó dichos servicios no había sido regularizada su situación laboral en el Ayuntamiento y en cualquier caso ello no era determinante para dilucidar si dicha relación laboral con la Corporación era a jornada completa o a tiempo parcial.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico anterior en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede acceder tanto a la corrección como a la adición interesadas en el Hecho Probado Tercero el cual por tanto adquiere la redacción que hemos reseñado más arriba (corrigiendo y añadiendo a su original los apartados reseñados en negrita con la correspondiente corrección de la propia errata en la que incurre la parte recurrente en cuanto al primer periodo de subsidio por desempleo en el que fija como fecha de finalización 9/0/2021, cuando es 09/0(1)/2021).

Las mismas se extraen sin ningún tipo de interpretación, suposición o conjetura del documento en que se fundan (nº 17 del ramo documental de la parte actora obrante en los autos de instancia).

Consideramos que son irrelevantes para resolver el fondo del asunto en cuanto a la calificación de la relación que une al actor con el Ayuntamiento como laboral y la determinación de si la misma lo fue a jornada completa o a tiempo parcial.

No obstante, la corrección y adición fáctica pretendidas por las recurrentes sí inciden en las consecuencias que, frente a terceros y en ulteriores procedimientos administrativos y/o judiciales, pueda tener la calificación como laboral de la relación que unió a las partes; declaración que produce múltiples efectos los cuales trascienden incluso al ámbito meramente laboral (abarcando por el ejemplo el tributario). Es decir, una vez la Sentencia de instancia adquiera firmeza, en caso de confirmarse en sede suplicatoria la existencia de dicha relación laboral entre las partes, la definitiva configuración fáctica de la Sentencia recurrida que ahora otorgamos, puede desplegar efectos positivos o vinculantes frente a terceros en ulteriores procedimientos administrativos y/o judiciales que derivados de dicha declaración de laboralidad, puedan seguirse.

CUARTO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un tercer motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se viene a adherir la Agrupación consistente en la adición al Hecho Probado Cuarto (cuya redacción original dice "El presidente de la Agrupación Local es el Alcalde del Ayuntamiento. El coordinador de la Agrupación es el funcionario municipal D. Carlos Manuel desde el 14 de abril de 2009 ..."); de un nuevo párrafo con el siguiente contenido que destacamos en negrita:

"... La Jefa de Agrupación nombrada por el Alcalde a propuesta del Coordinador (art. 6.4 Reglamento de la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil de San Roque) es una voluntaria ".

Se funda la adición interesada en el doc. nº 2 del ramo de prueba del Ayuntamiento y en la declaración testifical de D. Abel (minuto 09:05 del vídeo nº 3).

Se alega en apoyo de la misma en síntesis que es importante para conocer la estructura directiva y de organización de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil y que los voluntarios dependen y reciben órdenes de la Jefa de la Agrupación, que no es personal de la Administración demandada sino que es una voluntaria designada conforme establece el Reglamento Local y Autonómico de aplicación en su art. 6. En definitiva que los voluntarios dependen de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil.

El demandante impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la adición interesada de contrario resulta irrelevante para resolver el fondo del asunto.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo en aras a la brevedad.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo.

Se funda la adición en un Reglamento cuyas previsiones, dada su naturaleza jurídica, no han de tener reflejo en la crónica judicial, no deduciéndose, en todo caso, de tal regulación la realidad que se predica la cual tampoco cabe deducir de la prueba testifical, por ser inhábil a estos efectos.

QUINTO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un cuarto motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación dirigido a la rectificación del Hecho Probado Quinto, el cual rechazamos de plano sin entrar en más consideraciones por su defectuosa formulación, ya que se funda el motivo en la prueba testifical del Coordinador de la Agrupación D. Carlos Manuel practicada en la instancia y sin ofrecer una concreta redacción alternativa de hechos.

Plantea el Ayuntamiento recurrente un quinto motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación consistente en "corregir un error material" del Hecho Probado Sexto, en el que se transcribe una nota emitida por el coordinador el 03-03-20. Se interesa en concreto la rectificación del primer inciso del último párrafo de dicho ordinal fáctico ("... A la persona que no asista a su servicio, se le descontará un día...")para que se sustituya por: "... A la persona que no asista a su servicio, se le descontará eldía...".

Se funda la rectificación en el doc. nº 8 del ramo de prueba del actor utilizado por el Magistrado a quo para confeccionar el citado Hecho Probado.

Se alega en apoyo de la misma que es importante corregir la literalidad del texto porque de mantenerse la misma, se altera el sentido de la frase.

El actor impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que existe el error de transcripción pero que el mismo carece de relevancia.

Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica ya expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo en aras a la brevedad.

Procede estimar el motivo corrigiendo el último párrafo del Hecho Probado Sexto en el sentido ya reseñado más arriba en negrita. Además de que el error de transcripción resulta sin género de dudas del documento invocado por las recurrentes (mismo utilizado por el Magistrado a quo para configurar dicho ordinal fáctico), el cambio de literalidad del citado párrafo tras la rectificación admitida, puede tener relevancia a efectos valorativos, si no para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia, al menos para reforzarlo.

SEXTO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un sexto motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS el cual reproduce la Agrupación en su Recurso prácticamente en su integridad (viniendo a adherirse al mismo) consistente en modificar el Hecho Probado Séptimo, el cual rechazamos de plano sin entrar en más consideraciones por su defectuosa formulación ya que, sin ofrecer redacción alternativa al mencionado ordinal fáctico, se funda la revisión nuevamente en la prueba testifical del coordinador de la Agrupación, tanto documentada en un informe sin perder por ello tal naturaleza testimonial, como en la vertida en la declaración prestada en el plenario, no siendo tales medios idóneos para fundamentar la revisión fáctica. Tampoco resulta posible poner en duda la realidad constatada en Sentencia en consideración a conjeturas realizadas en relación con determinados documentos que no consta hayan sido los únicos elementos valorados por el Juzgador para llegar a la conclusión fáctica discutida.

Siguiendo por razones sistemáticas con el orden numérico de los Hechos Probados cuyo contenido se cuestiona en el ámbito de la revisión fáctica, plantea ahora de manera autónoma la Agrupación recurrente lo que viene a ser su séptimo motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS consistente en añadir al Hecho Probado Octavo (cuya redacción original dice "El Ayuntamiento de San Roque como tomador tiene suscrito una póliza de seguro colectivo de accidentes para los voluntarios de protección civil con Mapfre, en la que está cubierto el actor como asegurado para fallecimiento accidental, incapacidad permanente y gastos sanitarios.

Las facturas de las primas del citado seguro, emitidas a nombre del Ayuntamiento tomador, se abonan con cargo a la cuenta de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de San Roque");que "la póliza de seguro viene recogida por su reglamento, en desarrollo del Reglamento Autonómico, según art. 15 recogido en el folio 124 de los autos".

Rechazamos de plano dicha pretensión por su defectuosa formulación sin necesidad de entrar en más consideraciones porque el contenido de la adición interesada (en el supuesto de que podamos entender que la Agrupación recurrente nos está dando efectivamente dicho contenido concreto al articular el motivo), es de naturaleza jurídica y por tanto no puede tener cabida en la resultancia fáctica según ha venido reiterando la jurisprudencia.

SÉPTIMO.- Articula el Ayuntamiento recurrente un séptimo motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se adhiere la Agrupación (ya en su motivo octavo de esta naturaleza) consistente en que se añada -cuando lo que en realidad se interesa es la sustitución del Hecho Probado Noveno por otro en que se declare- que de los tres vehículos que se encuentran al servicio de la Agrupación de Protección Civil, los dos modelos todoterreno Pick Up fueron dotados no por el Ayuntamiento de San Roque sino por la Junta de Andalucía, así como que el local en el que se encuentra la base de la Agrupación es propiedad del Ayuntamiento, que los voluntarios se encargan de su mantenimiento y que es el Ayuntamiento quien abona los suministros de luz y agua, de la misma forma que abona el del resto de locales municipales que son cedidos a Entidades y Asociaciones no dependientes del Ayuntamiento de San Roque.

Rechazamos de plano dicha petición por su defectuosa formulación sin entrar en más consideraciones porque, además de que no se nos está ofreciendo claramente un contenido (adicional o alternativo según se mire) de la modificación fáctica pretendida, la misma vuelve a fundarse nuevamente en la declaración testifical del Coordinador de la Agrupación, siendo reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical, realizada con las garantías de audiencia pública y de juramento o promesa con la correspondiente advertencia, por ser de libre valoración por el juez a quo (como establece el art. 376 la LEC), no es controlable ni revisable por la Sala.

Plantea el Ayuntamiento recurrente un octavo motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS al que se viene a adherir la Agrupación (ya en su motivo noveno de esta naturaleza) consistente en que se añada al contenido original del Hecho Probado Decimotercero "que los voluntarios no están sujetos a turnos de disponibilidad de 24 horas y que en caso de emergencia se hace una llamamiento general a los voluntarios, acudiendo los que pueden sin que se produzcan represalias por la no asistencia"; petición que rechazamos de plano por su defectuosa formulación sin entrar en más consideraciones porque, además de que no se nos está ofreciendo claramente un contenido adicional (nos vemos obligados a extraerlo nosotros de la valoración probatoria propia efectuada por ambas recurrentes al articular el presente motivo), nuevamente se funda en exclusiva la adición fáctica pretendida en prueba testifical por lo que no cabe sino remitirnos a lo ya expuesto al respecto en párrafos anteriores.

Por último y nuevamente sin someterse a las formalidades establecidas en el art. 196.3 de la LRJS formula el Ayuntamiento recurrente un noveno y último motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 b) de la LRJS al que se viene a adherir la Agrupación (ya en su décimo y último motivo de esta naturaleza) consistente en que "se revise" ("revisarse")el Hecho Probado Decimocuarto en el sentido de que se aclare que la entidad pagadora es la propia Agrupación de Voluntarios de Protección Civil, nunca el Ayuntamiento de San Roque y que, tal como manifestó el testigo, las declaraciones efectuadas por la propia Agrupación de Voluntarios como rentas de trabajo obedecen a un error, ya que deberían haberse tributado como rentas o dietas exentas, habiéndose elaborado dichas declaraciones por un asesor externo contratado por la propia Agrupación de Voluntarios y no por el Ayuntamiento de San Roque.

Rechazamos nuevamente de plano esta petición sin necesidad de mayores consideraciones al no ajustarse la misma a los requisitos básicos marcados por la norma y que ya desarrollamos jurisprudencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, según se ha venido argumentando en párrafos anteriores a los cuales nos remitimos en aras a no ser reiterativos.

OCTAVO.- Entrando en el ámbito de la censura jurídica, ambas recurrentes articulan un primer motivo conforme a la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncian la infracción de los artículos 1.1 y 1.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11 del Decreto 159/2016 por el que se aprueba el Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntario de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Alegan en síntesis ambas recurrentes que la relación del actor con la Agrupación no es laboral y lo fundamentan, en primer lugar, en el acuerdo de voluntariado suscrito pero como ya dijimos en esta Sala en las Sentencias dictadas el 30-10-25 nº rec. 2975/23 y el 20-11-25 nº rec. 3233/2023 ya citadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución "... el mencionado convenio de colaboración únicamente tendrá validez si su contenido se ajusta al desarrollo de la prestación de servicios, perdiendo el mismo su eficacia jurídica si se hubiera incurrido en fraude de ley, cual se denuncia en este caso por el actor y se concluye en la resolución de instancia,resultando asimismo de aplicación el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores que protege a los asalariados impidiéndoles disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo".

El demandante impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la Sentencia de instancia no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas cuando califica la relación que une al trabajador con el Ayuntamiento como laboral y no de mero voluntariado.

Como ya dijimos en las previas Sentencias dictadas por esta Sala en asuntos idénticos al presente para el mismo motivo de censura jurídica que ahora se articula, más arriba citadas "... Dando respuesta a las alegaciones de los recurrentes, se ha de partir del hecho, que ya se reseña en la sentencia de primer grado, de que el voluntariado comparte notas características con la relación laboral,así los artículos 10 a 12 de la citada Ley del Voluntariado , que regulan los derechos y deberes de los voluntarios, establecen grandes coincidencias con los elementos que son propios de toda relación laboral, en el sentido de que estas tareas, igualmente, exigen una disciplina, orden y sometimiento a las instrucciones de la organización, que pueden llegar a ser muy similares a las de una relación laboral, de manera que lo que permite distinguir una y otra figura,no es el modo de realización de sus funciones por los voluntarios, en relación con un horario, jornada o sometimiento a las órdenes y directrices de la asociación o entidad con la que colaboran, sino que en muchas ocasiones habrá de estarse esencialmente al elemento subjetivo y finalista que lleva al ciudadano a realizar estas tareas para llegar a la correcta calificación jurídica las mismas,siendo esa la razón de que la existencia o no de una retribución constituya el criterio fundamental para distinguir ambas situaciones,teniendo en cuenta el problema que plantea el que también los voluntarios tienen derecho al reembolso de los gastos que su desempeño ocasione de acuerdo con lo establecido en el art. 12.2.d) de la Ley 45/2005 , en el que se regula el contenido mínimo del acuerdo de incorporación.

De este modo, como ha venido estableciendo esta Sala, el carácter no retribuido de la prestación-que engarza con la exclusión contemplada en el art. 3.1d) del Estatuto de los Trabajadores - se convierte en el factor fundamental que permite distinguir la figura del voluntario de la del trabajador asalariado.Así sucede también este casoen el que según se desprende de lo consignado en el relato fáctico de la resolución combatida con las mínimas variaciones admitidas, ha quedado acreditado que en la prestación de servicios que viene realizando el demandante, desde junio de 2009, se da la nota de la dependencia pues su actividad la realiza en las instalaciones del Ayuntamiento, utilizando los medios materiales que le facilita, en un horario preestablecido cuyo cumplimiento está sujeto a control, y bajo las directrices emanadas del coordinador de la Agrupación local que es un funcionario municipal. Asimismo, concurre la nota de ajenidad en los frutos, que el Ayuntamiento incorpora para ofrecerlos a los vecinos que precisan los servicios, y en los medios de producción, que pone a su disposición la Corporación.

Por ello, el problema se centra en dilucidar si las cantidades abonadas al actor deben considerarse una mera compensación de los gastos en los que incurre o una verdadera contraprestación por los servicios prestados.

Aún cuando en el convenio de colaboración formalizado por el demandante se establece que su acción voluntaria indica claramente que rechaza cualquier beneficio económico y laboral a los que por la propia acción voluntaria sabe que no tiene derecho, el art. 11 del Reglamento de la Agrupación local del voluntariado de protección civil del Ayuntamiento de San Roque, tras proclamar el carácter gratuito, desinteresado y benevolente de la colaboración, prevé que los gastos ocasionados por desplazamiento, manutención, alojamiento o cualquier otro que pudiera ocasionarse a las personas voluntarias con motivo del desempeño de su actividad, serán a cuenta del Ilustre Ayuntamiento de San Roque y que previamente habrá autorizado.

Se da la circunstancia de que en el presente supuesto la Agrupación satisfacía a los voluntarios, entre ellos al actor en el proceso, un importe unitario de 50 euros por día de prestación del servicio durante una jornada completa de unas 7 horas, cantidad que se reducía proporcionalmente en función del tiempo de desempeño de la actividad, todo ello sin exigencia de ningún tipo de justificación, lo que unido al hecho de que el Sr. Dionisio residía en la propia localidad de San Roque, conduce a considerar que los pagos no iban dirigidos a resarcir gastos de ningún tipo.

A lo indicado se ha de añadir que la propia Agrupación califica tales pagos, en sus declaraciones informativas de retenciones a cuenta de IRPF, como rendimientos del trabajo personal, en la modalidad de empleados por cuenta ajena en general, siendo otro dato destacable el elevado y similar importe de las cantidades percibidas anualmente por el actor que superan en los últimos años los 6.500 euros.

Del conjunto de datos expuestos se desprende que no estamos en presencia de una compensación de los gastos soportados por el demandante como consecuencia del desarrollo de la actividad desplegada para el Ayuntamiento sino de una remuneración por el trabajo realizado,tal y como se determinó en la resolución de instancia...".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo pues como ya dijimos en las Sentencias citadas, el mismo "parte en su análisis de una realidad ajena la versión judicial".

NOVENO.- Plantean ambas recurrentes un segundo motivo de censura jurídica conforme a la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncian la infracción de los artículos 35 y 38 del Código Civil y art. 6 Reglamento General de las Agrupaciones Locales del voluntario de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía y art. 6 Reglamento de la Agrupación Local del Voluntariado de Protección Civil de San Roque así como del art. 229.4 de la LRJS.

Alegan en síntesis que la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de San Roque es una corporación con personalidad jurídica propia "centrando en ello todo su discurso"como ya dijimos en previas Sentencias de esta Sala antes citadas dictadas para supuestos y motivos de censura jurídica idénticos al presente donde afirmábamos al respecto que "si bien esta circunstancia en ningún caso se ha puesto en duda en la resolución combatidaen la que la razón que motiva la condena solidaria del Consistorio es su consideración como empleador real del demandante, no sólo por ser la entidad de la que depende orgánica y funcionalmente la Agrupacióna la que dota económicamente a través de su presupuesto y proporciona los medios materiales para su actividad de la que el beneficiario es el Consistorio que es el que define el Plan de Emergencias al que se ajusta la Agrupación sino porque además entiende que al haber quedado desdibujada la condición de voluntario del actor cuya relación ha pasado a ser laboral por fraude en el desarrollo de la prestación, el empleador no puede ser otro que el Ayuntamiento...".

Impugna el actor el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que a través del mismo se está tratando de desligar al Ayuntamiento de la Agrupación pero no basta para justificar dicha tesis que la Agrupación tenga CIF propio y actúe en el tráfico bancario. La dependencia orgánica y funcional de la Agrupación al Ayuntamiento queda perfectamente acreditada en la Sentencia recurrida.

Procede desestimar el presente motivo porque como ya dijimos al respecto en las Sentencias de esta Sala antes referidas "... dado que el fundamento decisorio de la responsabilidad atribuida al Ayuntamiento no ha sido atacado por las recurrentes, al menos con un mínimo rigor, la censura que se realiza está aboca al fracaso.En efecto, el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -de naturaleza cuasicasacional- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso relacionados con infracciones que contenga la sentencia. Así, la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, determina que aunque pudieran existir otras infracciones en la sentencia además de las denunciadas en el recurso, no podrían ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos en que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Conforme a ello, el motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de referirse a la infracción de las normas sustantivas aplicadas por la sentencia. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Por consiguiente, si la "ratio decidendi" de la sentencia no es combatida en el recurso, debe ser este desestimado, como acontece en el presente caso en lo que respecta a la cuestión suscitada en este apartado, pues aun de ser estimada la infracción alegada, al no combatirse la razón jurídica de la sentencia asentada en fundamento distinto al mencionado, no podría variarse el sentido del fallo, en base al citado carácter extraordinario del recurso de suplicación".

DÉCIMO.- Articulan las recurrentes un tercer motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que denuncian "error en la apreciación del hecho probado decimosexto y la infracción de la norma legal sobre la prueba art. 386 LEC".

Pero como ya dijimos en previas Sentencias de esta Sala dictadas en idénticos supuestos al presente y respecto al mismo motivo que ahora se articula, a partir de las propias alegaciones de las recurrentes para sostenerlo resulta evidente que "... pese a tan extravagante enunciado lo que se discute(es) la concurrencia de indicios de vulneración por parte del Consistorio y de la Agrupación de la garantía de indemnidad que en la resolución de instancia se vinculan al hecho de la suspensión de la condición de persona voluntaria de protección civil del actor sine die de manera inmediata a la celebración del acto de conciliación ante el CMAC promovido por el demandante en reclamación de laboralidad y a que se le dejasen de abonar las cantidades adeudadas hasta ese momento".

El demandante impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que existen en la instancia suficientes indicios que sostienen que el cese del trabajador obedeció a un móvil no tanto "discriminatorio" como vienen a combatir las recurrentes, sino de "represalia" derivada de la presentación por parte del trabajador de una demanda de conciliación en materia de derechos laborales lo cual se viene a reconocer en la propia Resolución de la Alcaldía de 28-06-22 en la que se acuerda el cese ("suspensión")del actor. Se añade que la citada represalia no consistió solamente en el despido sino en dejar de pagar al actor las remuneraciones de los 2 últimos meses.

El motivo se desestima reiterando lo que ya dijimos al respecto en previas Sentencias anteriormente citadas "Se ha de partir de la consideración de que lo que por los recurrentes se mantiene era una suspensión del voluntariado, dadas las circunstancias- se trataba la existente entre las partes de relación laboral- y condiciones en que se lleva a cabo -sine die y con privación de las retribuciones correspondientes- ha de considerarse correctamente equiparadopor el juzgador a quo con un despido tácito, careciendo, en todo caso, de justificación la suspensión que como medida cautelar se dice adoptada en el Decreto por no estarse tramitando procedimiento sancionador o judicial en que se dice fundamentada y que habría de entenderse, en ultimo término, dirigido contra el afectado y no a su instanciacual aquí hubiera tenido lugar, en caso de presentarse demanda judicial por el actor en reclamación de laboralidad, petición que únicamente consta se ejercitó ante el CMAC.

Tal y como se establece en la STS de 21/07/21 ... el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad,que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos... De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET ...

... la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la personaque los protagoniza... lo que se proyecta, sin duda alguna, a las posibles supuestos de discriminación derivados del hecho de que un trabajador haya reclamado el reconocimiento del carácter laboral de su relación jurídica a través de denuncias a la Inspección de Trabajo.

La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio 158 OIT norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución , a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes"...

... - Como dispone el artículo 181.2 LRJS , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional...

En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión...".

En consecuencia, en el presente supuesto, dada la inmediatez entre la formulación de la reclamación de laboralidad ante el CMAC y la adopción de la decisión de despido por las demandadas, se han de entender concurrentes los indicios que determinan la obligación de éstas de justificar la concurrencia de una causa razonable de la medida adoptada y ajena a todo ánimo vulnerador que aquí no concurre, según lo indicado con anterioridad.

Ha de concluirse que estamos ante un cese unilateral que se produce por la empleadora como inmediata reacción al ejercicio legítimo por parte del actor de actos preparatorios de una reclamación judicial de laboralidad, razones que determinan que la calificación de nulidad sea la correcta, conllevando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se ha producido el derecho al percibo de una indemnización por los daños morales sufridos.

Así, tal y como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2023 (rec. 334/2021 ), la doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias de la Sala de lo Social del TS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019 ) y las citadas en ella], de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS ... La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala(dice el TS )ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS), de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente"...".

UNDÉCIMO.- Articulan las recurrentes un cuarto motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que como ya dijimos en previas Sentencias más arriba citadas para idéntico supuesto y motivo, valorando las alegaciones formuladas para sostenerlo "se vuelve a denunciar error en la apreciación del hecho probado decimosexto y la infracción de la norma legal sobre la prueba art. 386 LEC , para discrepar en este caso de lo resuelto respecto de la reclamación de las cantidades adeudadas y compensación económica de las vacaciones no disfrutadas".Se añade por las recurrentes que en cuanto a los salarios, en caso de deberse alguna cantidad habría de estarse a los días en que efectivamente prestó servicios el actor como voluntario; y respecto a las vacaciones aún cuando no opere la excepción de prescripción (que se opuso en la instancia y se desestimó en la Sentencia recurrida), tampoco ha lugar a las mismas porque la antigüedad del actor no ha quedado acreditada.

El actor impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene básicamente que las recurrentes están alterando las reglas de la carga de la prueba en esta materia pretendiendo hacer recaer sobre el trabajador la demostración de un hecho negativo como sería la no percepción de los salarios o el no disfrute de las vacaciones durante los periodos reclamados. Además se señala que la antigüedad del trabajador quedó perfectamente acreditada en la instancia.

Se desestima el motivo pues como ya dijimos en previas Sentencias más arriba referidas "Tal y como se argumenta en la sentencia de instancia, acreditadacomo ha sido la prestación de servicios (antigüedad incluida), corresponde a las recurrentes justificar el abono de las retribuciones devengadas que, de acuerdo con lo resuelto, habrían de ser superiores a las que venía percibiendo el trabajador y a las que se reclaman, cuyo pago no ha sido justificado por el Consistorio y la Agrupación no obstante pesar a cargo de los mismos la prueba, ex art. 217 de la LEC , siendo idénticos argumentos de aplicación a la compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas en los últimos tres años".

Añadimos al respecto que la petición subsidiaria que articulan las recurrentes en cuanto al abono de los salarios"por los días en que efectivamente prestó servicios", la misma no guarda la debida correlación con lo que resultó acreditado en el inalterado Hecho Probado Décimo Tercero de la Sentencia de instancia en el que se refleja que la Agrupación abonaba al actor el correspondiente importe "por cada día que prestaban servicios durante la jornada completa (unas 7 h. aproximadamente)" el cual "se reducía proporcionalmente aquellos días que prestaban servicios por tiempo inferior" "mediante entrega de cheques mensuales"; siendo que como razona al respecto el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Undécimo de la Sentencia recurrida (razonamiento que compartimos) "... El demandante reclama el importe de 1.124,48 euros que el Ayuntamiento dejó de pagarle relativo a los meses de mayo y de junio de 2022.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

... procede reconocer como cantidad adicional los de meses anteriores al mismo que no estén abonados.

En rigor, dicho importe debería ya calcularse con el salario correspondiente a la categoría laboral reconocida, pero para no incurrir en incongruencia ultrapetita, se toma en consideración el importe reclamado por el propio demandante...".

DUODÉCIMO.- En el quinto y último motivo de censura jurídica articulado por las recurrentes conforme al art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores así como el art. 282 de la LGSS.

Alegan en síntesis que la relación laboral habría de ser, en último término, a tiempo parcial, resultando incompatible con el trabajo la percepción de subsidio por desempleo y debiendo situarse, en el peor de los casos, la antigüedad en enero de 2020, fecha en la que aducen, por error, se comenzó a realizarse la retención de IRPF como si de trabajo por cuenta ajena se tratara.

El demandante impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Argumenta básicamente que el motivo consiste en una repetición de planteamientos ya expuestos en anteriores los cuales ya han sido contestados en la impugnación por lo que no procede volver nuevamente a ellos.

Se desestima el motivo reiterando como ya dijimos en Sentencias antes citadas dictadas en idéntico supuesto y para el mismo motivo que ahora se articula que "Al respecto se ha de responder, al igual que se hiciera en Sentencia de esta misma Sala de 24 de marzo de 2022, rec. 63/21 , en supuesto análogo relativo a voluntario del Ayuntamiento de La Línea que ante la irregularidad en la que se desarrollaba la prestación de servicios entra en juego la presunción que contiene el art. 8.2 ET , de que el trabajo es a tiempo completo, ya que al no constar por escrito el carácter parcial de los servicios que se proclama, ni la jornada realizada, no podemos considerar que el Ayuntamiento haya cumplido la carga de la prueba de que la prestación de servicios fue a tiempo parcial.

Por otra parte, la percepción por el actor de subsidio por desempleo, en ciertos periodos, tampoco presupone que la prestación de servicios fuera a tiempo parcial, sin perjuicio de las irregularidades que pudieran derivar de dicho reconocimiento,que dado el tiempo transcurrido carecerían de consecuencias.

Para finalizar, no alcanzamos a entender el fundamento de las alegaciones que en torno a la antigüedad propuesta de 1 de enero de 2020 se realizan, siendo absolutamente irrelevante a esos efectos la fecha en la que las recurrentes atribuyeron, a efectos fiscales, a las sumas abonadas al trabajador, la consideración de rendimientos de trabajo por cuenta ajena, no constando, en todo caso en el relato histórico dicha información".

La desestimación del presente motivo conduce a la desestimación de ambos Recursos, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia con las revisiones fácticas admitidas.

DECIMOTERCERO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la cada una de las recurrentes al haber sido desestimado sus respectivos Recursos de Suplicación en su integridad y no ser ninguna de ellas beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni estar exentas de pronunciamiento en materia de costas a pesar de ser una Administración Pública Local el Ayuntamiento (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993) y una Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculada o dependiente de aquel, la Agrupación.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a cada una de las recurrentes al pago de las costas respectivamente generadas en sus Recursos, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de cada uno de los Recursos en cuantía de seiscientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

DECIMOCUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando tanto la Administración como Agrupación -en tanto que "entidad de derecho público con personalidad jurídica propia" "vinculada o dependiente" de aquella y "regulada por su normativa específica"- recurrentes exentas de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

DECIMOQUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar los Recursos de Suplicación interpuestos respectivamente por el AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE y por la AGRUPACIÓN LOCAL DEL VOLUNTARIADO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, frente a la Sentencia n.º 150/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Algeciras en los autos n.º 630/2022, la cual confirmamos en su parte dispositiva, con las revisiones fácticas admitidas.

Con condena a las recurrentes al pago, por cada una, de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de sendos recursos en cuantía de ochocientos euros (800€), por cada impugnación, así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1081-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1081.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar los Recursos de Suplicación interpuestos respectivamente por el AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE y por la AGRUPACIÓN LOCAL DEL VOLUNTARIADO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, frente a la Sentencia n.º 150/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Algeciras en los autos n.º 630/2022, la cual confirmamos en su parte dispositiva, con las revisiones fácticas admitidas.

Con condena a las recurrentes al pago, por cada una, de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de sendos recursos en cuantía de ochocientos euros (800€), por cada impugnación, así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1081-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1081.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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