Sentencia Social 976/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 976/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2864/2022 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 976/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101008

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4612

Núm. Roj: STSJ AND 4612:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 2864/22-A Sentencia nº 976/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 976/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Rosaura y la Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, contra la Sentencia nº 146/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 308/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rosaura, contra la Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, sobre Derechos y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 04/04/2022 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora entró a prestar sus servicios por cuenta de la Fundación demandada desde el día 16-4-02 con la categoría profesional de oficial administrativo.

SEGUNDO.- Con fecha 28/12/2012 después de un período de consultas respecto de una modificación sustancial de condiciones de trabajo se llegó a un Acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores para aplicar una modificación a todo el personal de la Fundación consistente en:

1.- Rebaja de retribuciones del personal de la Fundación y por tanto modificación de la tabla salarial que queda reflejada en el anexo de dicho acuerdo.

2.- Inaplicación de las condiciones económicas establecidas en el convenio colectivo durante el 2013 y 2014.

3.- Prórroga obligatoria del convenio colectivo durante el 2013 y 2014 en las condiciones no económicas del mismo.

4.- Compromiso de mantenimiento del empleo de la plantilla actual, sin aplicar medidas extintivas durante el periodo 2013 y 2014, salvo aquellas bajas que se puedan producir por motivos de jubilación, incapacidades, bajas voluntarias, y en su caso, aquellos despidos que por causas objetivas se pudieran producir, siempre que sean aceptado voluntariamente por los trabajadores afectados.

TERCERO.- La Fundación siguió aplicando la reducción salarial en los años 2015, 2016 y 2017.

CUARTO.- Los trabajadores afectados por la reducción salarial en estos años interpusieron demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo retributivas, repartida al Juzgado de lo Social nº 3 autos núm. 184/2016, dictándose sentencia de fecha 16/09/2016 , por la que se declara no ajustada a Derecho la decisión empresarial impugnada por vulneración del artículo 82.3 ET , condenando a la Fundación a estar y pasar por dicha declaración, debiendo realizar cuantos actos sean necesarios para reponer a los trabajadores en las condiciones salariales anteriores al acuerdo de descuelgue de 28/12/2012, con las consecuencias legales y económicas inherentes a este reconocimiento.

QUINTO.- La Fundación demandada recurrió en Suplicación, siendo confirmada la sentencia de instancia por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede Sevilla, de fecha 06/04/2017 .

SEXTO.- El mismo día 28 de diciembre de 2012 en que se firmó el Acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo que generó un descuelgue de la tabla salarial y del Convenio colectivo durante 2013 y 2014, el Gerente de la Fundación, don Felicisimo y cinco representantes del Comité de Empresa firman un documento manuscrito denominado "Reunión de la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo de la FUNDACION REAL ESCUELA ECUESTRE ANDALUZA DE ARTE ECUESTRE en el que: "se acuerda, tras la interpretación de la ley 3/12 en lo que se refiere al tope establecido de vacaciones y asuntos propios, que este limite no afectará a las licencias de Navidad y Semana Santa establecidos en el Convenio Colectivo y, por tanto, las mismas se seguirán disfrutando como hasta ahora. Igualmente se acuerda que la reducción salarial aplicada a partir el 1 de enero de 2013 será compensada por una reducción horaria de 2 horas y media semanales."

SÉPTIMO.- Como consecuencia de dicho Acuerdo los trabajadores de la Fundación en los años 2015, 2016 y 2017 realizaron una jornada semanal de 35 horas, en lugar de la jornada de 37,5 horas, y disfrutaron de seis días adicionales de vacaciones, más allá de aquellos establecidos en el Convenio Colectivo.

OCTAVO.- La Fundación FREAAE presentó demanda de conflicto colectivo impugnando dicho documento manuscrito de 28-12-12, autos 368/17 del Juzgado de lo Social nº 2 , dictándose sentencia de 13 de noviembre de 2017 , revocada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla de 5 de abril de 2018 , que declara nulo de pleno derecho el Acuerdo de 28 de diciembre de 2012 suscrito entre el entonces Gerente de la Fundación y el Comité de Empresa desde la suscripción del mismo.

NOVENO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación tanto por la trabajadora como por la empresa. Ambos Recursos han sido impugnados respectivamente de contrario.

PRIMERO.- Como resulta de la Sentencia de 06-04-17 dictada por esta Sala en el recurso 283/17, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera, dictada el 16-09-16 en los autos nº 184/16, en proceso de Conflicto Colectivo con confirmación de la misma, el acuerdo suscrito entre la empresa demandada (perteneciente al sector público andaluz) y la representación de los trabajadores el 28-12-12, de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por el que se produjo el descuelgue de las condiciones económicas establecidas en el convenio colectivo de dicha empresa para los años 2013 y 2014, con rebaja de las retribuciones del personal, fue declarado no ajustado a derecho, con obligación de restituir a los trabajadores en sus condiciones anteriores a dicho acuerdo. No obstante, de la lectura de ambas Sentencias resulta que lo que se declaró no ajustado a derecho no fue propiamente el acuerdo de descuelgue de 28-12-12, establecido con efectos para los años 2013 y 2014, sino la prórroga del mismo durante los años 2015 a 2017, en cuanto la misma no había sido expresamente pactada en el referido acuerdo.

Asimismo, a continuación del referido acuerdo de descuelgue, el gerente de la empresa y el Comité de empresa, en la misma fecha de 28-12-12, llegaron a un acuerdo en el que, entre otras cosas, se acordaba compensar la reducción salarial vigente desde el 01-01-13 con una reducción horaria de dos horas y media semanales, realizándose de esta forma una jornada semanal de 35 horas en lugar de 37,5 horas. Este acuerdo, que fue aplicado también entre 2015 y 2017, fue impugnado por la demandada, recayendo Sentencia de esta Sala de 05-04-18 en el recurso 620/2018, que revocando la Sentencia desestimatoria de la instancia, declaró el referido acuerdo nulo de pleno derecho por ser contrario a la jornada de 37,5 horas semanales establecida en la Ley 3/2012, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, medida que fue prorrogada por las leyes de presupuestos desde 2014 a 2017.

Con base en tales pronunciamientos judiciales, la parte actora presentó demanda en la instancia el 02-04-19 frente a la empresa reclamando 13.659,59 euros más interés por mora del 10% en concepto de atrasos correspondientes al incremento salarial que se consideraba se debía haber aplicado del 5% para el año 2015, del 1% para los años 2016 y 2017, del 1,50% para el año 2018 (enero a junio inclusive), del 1,75% para el año 2018 (de julio a diciembre inclusive) y del 2,25% para 2019, según desglose contenido en Hecho Sexto de su demanda. En esa demanda se reclamaba la cantidad citada, circunscribiendo el periodo objeto de reclamación a los meses comprendidos entre enero de 2015 a marzo de 2019 ambos inclusive sin que se hiciera mención a las cantidades que se fueran devengando hasta el juicio.

Fue con posterioridad a la presentación de la demanda y en el mismo procedimiento judicial a que había dado origen la misma, cuando la parte actora presentó el 31-03-21 escrito de ampliación de las cantidades reclamadas por otros 3.576,34 euros correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 2019 al mes de diciembre de 2020 ambos inclusive por los mismos conceptos de atrasos del incremento salarial correspondiente a un 2,25% durante todo el 2019 y a un 2% respecto del 2020, nuevamente, según desglose contenido en dicho escrito de ampliación en el que tampoco se hizo mención expresa a las cantidades que se fueran devengando hasta el juicio.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al entender en síntesis:

- Primero, que se debía desestimar la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada en cuanto a las cantidades devengadas y no satisfechas entre los meses de abril a noviembre de 2019 reclamadas en base a escrito de ampliación presentado el 31-03-21.

- Segundo, que los cálculos manejados por la parte actora no eran correctos porque estaba partiendo en todo momento de aplicar un incremento del 5% al año 2015 correspondiente a una supuesta reducción establecida presupuestariamente en ese porcentaje para el personal del sector público Andaluz que la empresa demandada nunca llegó a aplicar a su personal el cual ya estaba sujeto para entonces al descuelgue salarial pactado para los años 2013 y 2014; de manera que había de estarse a los cálculos efectuados por la propia empresa que partían de considerar que en 2015 se debían aplicar las tablas salariales del 2012 sin incremento, en el 2016 la tabla salarial de 2015 más el 1%, en el 2017 la tabla salarial del 2016 más el 1%, en el 2017 la tabla salarial del 2016 más el 1%, en el 2018 la tabla salarial del 2017 más el 1,5% en el primer semestre y el 1,75% en el segundo semestre, en el 2019 la tabla salarial del 2018 más el 2,5% y en el 2020 la tabla salarial del 2019 más el 2%.

- Tercero, que las diferencias salariales reclamadas en el periodo comprendido entre 2015 y 2017 debían calcularse en función de la jornada real realizada de 35 horas más 6 días adicionales de vacaciones efectivamente disfrutados los cuales fueron concedidos en virtud de Acuerdo de 28-12-12 firmado entre el entonces Gerente de la empresa y 5 miembros del Comité de Empresa; porque aunque dicho Acuerdo había sido declarado nulo en sede judicial en abril de 2018 en los términos ya expuestos más arriba, albergó mientras se aplicó una realidad: la realización de 35 horas semanales y disfrute de 6 días de vacaciones adicionales. Así las cosas ninguna de las partes, Fundación o trabajadores, solicitó la ejecución de la Sentencia, ni planteó demanda individual o plural, o reclamación alguna de cómo se iba a compensar, o recuperar las 2,5 horas trabajadas de menos a la semana y los 6 días de vacaciones disfrutados de más. Por lo que en la realidad, la nulidad declarada en Sentencia no había tenido efecto retroactivo al no haberlo reclamado ninguna de las partes y solo produjo efectos desde su dictado por el cual volvieron los trabajadores a realizar jornada de 37,5 horas semanales, y a disfrutar los días de vacaciones del convenio colectivo.

En base a todo ello condenó a la empresa a abonar a la trabajadora por los conceptos y periodos reclamados en demanda la suma total de 2.157,75 euros más intereses del 10% según los cálculos efectuados por la mercantil en base a las dos últimas cuestiones antes expuestas; cálculos en los que no se descontaron las cantidades que la propia empresa entendía prescritas.

Disconformes con dicha Sentencia, se alzan en Suplicación tanto la trabajadora como la empresa.

La trabajadora articula un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque parcialmente la misma condenando a la empresa al abono total de las cantidades inicialmente reclamadas en demanda y ampliación por los conceptos y periodos ya expuestos.

La empresa articula dos motivos de censura jurídica por los que pretende que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia estimando la excepción de prescripción en cuanto a las mensualidades devengadas y no satisfechas entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive rebajando la cuantía de la condena desde los 2.157,75 euros inicialmente concedidos a la parte actora en concepto de diferencias salariales, a 1.835,62 euros que se entendía le correspondían por tal concepto.

Ambos Recursos han sido respectivamente impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas consideramos pertinente comenzar nuestro análisis por el motivo de revisión fáctica articulado por la trabajadora.

En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la trabajadora recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido con carácter principal a la supresión del Hecho Probado Séptimo y subsidiariamente a su modificación sustituyendo su redacción original que dice "Como consecuencia de dicho Acuerdo los trabajadores de la Fundación en los años 2015, 2016 y 2017 realizaron una jornada semanal de 35 horas, en lugar de la jornada de 37,5 horas, y disfrutaron de seis días adicionales de vacaciones, más allá de aquellos establecidos en el Convenio Colectivo";por la siguiente que resaltamos en negrita:

"En virtud de la Ley 2/2012, de presupuestos del Estado para 2.012 y del Real Decreto-Ley 20/2012, y la Ley 3/2012, de 21 de septiembre de la Junta de Andalucía, desde el 1 de enero de2.013 hasta el 31 de diciembre de 2.017, la jornada legal para los trabajadores del sector público era de 37 horas y media semanales en cómputo anual. Sin embargo, los trabajadores de la Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre realizaron durante el período reclamado una jornada de 35 horas semanales, y ello en estricta aplicación del acuerdo suscrito entre la Fundación y el Comité de empresa de 28/12/2012.

Por parte de la empresa no se procedió en ningún momento a hacer las correspondientes modificaciones de horas de alta en la Seguridad Social de los trabajadores ni tampoco novación formal del contrato de trabajo por reducción de jornada (se mantiene en todo momento el contrato 100 indefinido a tiempo completo)".

Se funda la supresión del mencionado hecho en que "en el presente procedimiento no existe ninguna prueba que sustente las afirmaciones contenidas en el mismo".

A su vez se funda la modificación interesada con carácter subsidiario en las nóminas de la trabajadora correspondientes al periodo objeto de reclamo que efectivamente obran en sus doc. nº 16 a 101 incluidos en carpeta que en el expediente electrónico en sede suplicatoria se encuentra en el ordinal nº 7.

Se alega en apoyo de la supresión que "... esta parte no puede estar conforme con que se incluya como hecho probado un extremo que se erige como impeditivo, extintivo o excluyente del petitum formulado en demanda y que no ha sido acreditado... de conformidad con lo preceptuado en el artículo 217 LEC , cada parte debe asumir las consecuencias de la falta de prueba de extremos que (en) el juicio no han quedado acreditados...".

A su vez se esgrime en apoyo de la modificación que la misma resulta trascendente para mutar el Fallo ya que la base argumentativa de la defensa de la contraparte no es otra que habrá que retribuir a la trabajadora abonando los atrasos reclamados en la cuantía de la jornada pactada en el acuerdo de 28/12/2020, esto es, de 35 horas, y no de 37,5 horas, que es la jornada de trabajo semanal a tiempo completo que refleja su contrato de trabajo, así como sus nóminas.

La Fundación impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad en cuanto a la supresión que la misma no procede ya que dicho hecho quedó así configurado al ser incontrovertido entre las partes y en cuanto a la modificación que se está tratando de incorporar un Hecho Probado negativo el cual además no resulta claramente de los documentos reseñados de contrario los cuales se citan además de manera genérica e indiscriminada. Por lo demás se defiende que la modificación interesada resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo de revisión fáctica planteado en base a los siguientes argumentos:

Primero, en cuanto a la supresión del mencionado Hecho Probado, la misma debe rechazarse de plano por cuanto en realidad lo que se está viniendo a plantear por la recurrente es la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la Sentencia lo cual exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de la prueba documental y personal, efectuada por la Juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la LRJS- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.

Segundo, en cuanto a la modificación del referido Hecho Probado, de los documentos (nóminas) que la parte recurrente cita en apoyo de su revisión, no se pueden extraer nítidamente los datos que pide introducir en el Hecho Probado Séptimo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden introducir en la redacción alternativa del Hecho Probado Séptimo. Esa inferencia se extrae a la postre a partir de la interpretación de las consecuencias jurídicas de una Sentencia que anula un Acuerdo (ya citados en el Fundamento Jurídico anterior).

En definitiva, dichos documentos carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque carecen de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Tercero, al hilo de lo anterior y como veremos más detenidamente al analizar el motivo correspondiente a la censura jurídica articulada por la trabajadora, la modificación fáctica pretendida carece de la suficiente relevancia para alterar por sí sola el Fallo de la Sentencia recurrida.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Por razones sistemáticas consideramos pertinente centrarnos ahora en el análisis de los motivos de censura jurídica articulados por la empresa en los que en definitiva plantea como ya hizo en la instancia un hecho excluyente de la acción de reclamación de cantidad ejercitada de contrario, en cuanto a la prescripción parcial de parte de las cantidades reclamadas.

Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la Fundación recurrente un primer motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 59.1 del ET en relación con la DA 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que prorrogó el mismo.

Alega en síntesis que las cantidades reclamadas tienen un plazo de prescripción de un año desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad y que los plazos de prescripción quedaron suspendidos durante la pandemia del Covid-19 entre el 14 de marzo y el 4 de junio de 2020, conforme a los Reales Decretos antes citados, sin que ello se haya visto alterado por el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de Medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que dispone que volverán a computarse los plazos desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente, lo que no se refiere a los plazos de prescripción contemplados en la DA 4ª del Real Decreto 463/2020 sino los contemplados en su DA 2ª, esto es a los términos y plazos previstos en las leyes procesales, distintos del plazo de prescripción. Por tanto concluye que éste no debe contarse íntegro desde el 04-06-20, como ha entendido la Sentencia de instancia, sino que quedó interrumpido durante 82 días, desde el 14 de marzo y reanudó su cómputo el 4 de junio.

En su segundo motivo de censura jurídica articulado por la empresa recurrente ex art. 193 c) de la LRJS y que vamos a resolver conjuntamente con el anterior al interesarse en definitiva las mismas consecuencias para ambos como ahora veremos, se denuncia la infracción de los arts. 59.1 y 59.2 del ET en relación con la jurisprudencia que los interpreta.

Sostiene en puridad que la previa Sentencia de Conflicto Colectivo dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez en los autos n.º 184/2016 confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 n.º de recurso 283/2017 ya citada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, no produce efectos constitutivos (una vez alcanza firmeza) a efectos del inicio del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el presente procedimiento porque lo que se impugnó en aquel procedimiento de Conflicto Colectivo fue la decisión de la empresa de mantener un acuerdo de descuelgue de 2013 y 2014 durante los años 2015 a 2017, ambos inclusive, y la ejecución colectiva de que habla la parte actora no se pudo llevar a cabo porque se remitía a los trabajadores a reclamaciones individuales, lo que se refería a la vuelta a las condiciones anteriores al acuerdo de descuelgue de 28-12-12, siendo así que la trabajadora reclamó individualmente en el presente procedimiento ordinario las diferencias correspondientes a 2015-2019 (hasta marzo), ampliadas luego a las del período de abril de 2019 a diciembre de 2020, como consecuencia según la demandante de la aplicación incorrecta de las revisiones de las tablas salariales según las leyes de presupuestos.

Por tanto considera prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019 reclamadas en virtud de ampliación presentada el 31-03-21 ya que la primera de ellas se devengó el 5 de mayo y en condiciones normales habría prescrito el 05-05-20, por lo que si a dicho plazo le añadimos los 82 días que duró la suspensión de su plazo de prescripción, entiende que la demanda (ampliación más bien) tendría que haberse interpuesto como máximo el 26-07-20. Lo mismo ocurre con los meses posteriores hasta noviembre de 2019, cuyo plazo de prescripción habría vencido el 25-02-21. Por tanto, el primer mes en que no habría prescrito lo reclamado en ampliación de la demanda sería el de diciembre de 2019 porque el plazo de prescripción hubiera vencido el 25-03-21 y la ampliación se presentó el 31-03-21.

En conclusión, se entiende que han de descontarse las diferencias correspondientes al período de abril a noviembre de 2019 que ascienden a 322,13 €, por lo que la deuda quedaría reducida a 1.835,62 €. En tal sentido se pide la revocación parcial de la Sentencia de instancia.

La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Alega en síntesis que la interpretación del instituto de la prescripción efectuada en Sentencia de instancia tanto en relación con la DA 4ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y art. 10 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, como respecto a la previa Sentencia de Conflicto Colectivo de 16-09-16 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento n.º 184/2016 confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 n.º de recurso 283/2017; es conforme a Derecho.

El motivo debe ser estimado tomando como punto de partida entre otras la Sentencia dictada por esta misma Sala, en un asunto sustancialmente idéntico, en fecha 23-05-24 nº de recurso 2429/2021 con reproducción de otras muchas a las que ahora haremos referencia; criterio que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.

Dijimos en la Sentencia citada de 23-05-24 n.º de recurso 2429/2021 (por tomar una de tantas) que "... para resolver el recurso debemos partir de que, tal como consta documentado en autos, el 13 de agosto de 2019 se presentó la demanda en la que únicamente se reclamaban 2470,03 euros por el período de enero de 2018 a marzo de 2019 inclusive, sin petición de condena de cantidades que se fueran devengando con posterioridad. Más adelante, el 30 de marzo de 2021 se presentó escrito ampliando la demanda para reclamar, además, las cantidades correspondientes al período de abril de 2019 a octubre de 2020 ambos inclusive por otros 3505,04 euros.

Al igual que dijimos en sentencia n.º 2503/2023 de fecha 21 de septiembre de 2023, dictada en el recurso de suplicación n.º 905/2021 , en caso similar al presente, no estamos ante una mera actualización de cantidades adeudadas de devengo posterior a la presentación de la demanda inicial en la que ya se hubiera solicitado el reconocimiento del derecho y la condena al pago de las que fueran venciendo hasta la fecha del juicio, supuesto en el que no operaría la prescripción de la acción para reclamarlas por cuanto tal acción ya se habría ejercido anticipadamente en la demanda. Estamos ante una nueva demanda, por período posterior que ni siquiera alcanza a la fecha del juicio, demanda que en vez de presentarse por separado, para que diera lugar a otro procedimiento, se presentó como ampliación de la inicial por razones de economía procesal, para que diera lugar a una acumulación de acciones en vez de una acumulación de autos. Pero tal circunstancia no evita considerar que se trata de acciones separadas, diferentes, a las que también separadamente se aplica el plazo de prescripción: aunque exista una reclamación judicial por un período temporal anterior, las diferencias sobre las mensualidades de abril de 2019 a octubre de 2020 no pueden entenderse reclamadas con dicha demanda anterior, sino que se reclaman efectivamente y por vez primera el 30 de marzo de 2021.

Dicho lo anterior, es a este segundo período (4/2019 a 10/2020) al que contraen las partes sus diferencias en cuanto a la prescripción de la acción, que la sentencia rechaza por entender que "el plazo de prescripción comienza a computarse íntegro a partir del alzamiento de la suspensión, en fecha 04/06/2020 , por lo que el escrito de ampliación de cantidades presentado en fecha 07/01/2021 se encuentra dentro de plazo no pudiendo considerarse prescritas las cantidades de abril de 2019 a noviembre de 2019 como pretendía la parte demandada." Razonamiento de la sentencia recurrida que no compartimos.

Como tenemos dicho en sentencias de esta sala de 19 de octubre de 2022 (rec. 2658/2022 ), 7 de diciembre de 2022 (rec. 3409/2022 ) y 8 de febrero de 2023 (rec. 4384/2022 ), el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, introdujo en sus disposiciones adicionales dos de ellas dedicadas: una (la segunda) a regular con carácter general la suspensión e interrupción de los plazos procesales, con determinadas excepciones que no son del caso, y otra (la cuarta) a prever la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, para los que nada exceptuó. Distinguió, pues, el decreto de alarma, entre plazos procesales en general, y plazos de ejercicio de acciones sometidas a prescripción o caducidad, que son plazos sustantivos, por lo que en este caso debe aplicarse la especialidad de la disposición adicional cuarta, y no la norma general de la disposición adicional segunda, para entender que respecto de todo tipo de acciones y derechos su plazo de prescripción quedó suspendido desde el 14.03.2020, suspensión que se mantuvo vigente hasta se alzó dicha suspensión, desde el 04.06.2020 inclusive (82 días), por virtud del art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo . Así lo ha entendido también la STS/IV de 21 de mayo de 2021 (Rec. 26/2021 ). Debemos por tanto, descontar de dicho plazo anual los días en que estuvo en suspenso el plazo de ejercicio del derecho, o visto de otro modo, ampliar el plazo anual en otros 82 días...".

De forma que como bien calcula la empresa recurrente, contando con que en el caso de autos la ampliación a la demanda reclamando las mensualidades devengadas de abril de 2019 a diciembre de 2020 se presentó el 31-03-21, estarían prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, debiendo, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, descontarse a la cantidad inicial objeto de condena de 2.157,75 euros; la suma de 322,13 euros que a tales mensualidades prescritas corresponde, para fijar la cantidad final objeto de condena en los 1.835,62 eurosque calcula la recurrente sin oposición de la impugnante a tales cálculos, manteniendo por el momento inalterados los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

A modo de cierre y en cuanto al previo procedimiento de Conflicto Colectivo n.º 184/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera, antes citado, ya dijimos en la misma Sentencia de esta Sala de 23-05-24 n.º de recurso 2429/2021 que "... Respecto de la argumentación del recurso consistente en que el origen del presente procedimiento es el de conflicto colectivo n.º 184/2016, en el que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera , se declaró "no ajustada a Derecho la decisión empresarial impugnada por vulneración del artículo 82.3 ET " y se condenó a la fundación ahora también codemandada "a estar y pasar por dicha declaración, debiendo realizar cuantos actos sean necesarios para reponer a los trabajadores en las condiciones salariales anteriores al acuerdo de descuelgue de 28/12/2012, con las consecuencias legales y económicas inherentes a este reconocimiento", compartimos las observaciones de la recurrente, ajustadas a derecho, por cuanto lo que se impugnó en aquel procedimiento de conflicto colectivo fue la decisión de la empresa de mantener un acuerdo de descuelgue de 2013 y 2014 durante los años 2015 a 2017, ambos inclusive.

La ejecución colectiva a que se refiere el actor, que no se pudo llevar a cabo porque se remitía a los trabajadores a reclamaciones individuales, se refería a la vuelta a las condiciones anteriores al acuerdo de descuelgue de 28 de diciembre de 2012, siendo así que el trabajador reclamó individualmente en un procedimiento ordinario distinto al presente las diferencias correspondientes a 2015-2017. Sin embargo, en el presente procedimiento lo que se reclaman son diferencias salariales entre enero 2018 y marzo de 2019, ampliadas luego a las del período de abril de 2019 a octubre de 2020, como consecuencia según el demandante de la aplicación incorrecta de las revisiones de las tablas salariales según las leyes de presupuestos.

Es decir, la reclamación planteada en los presentes autos no tiene la misma causa de pedir que la del conflicto colectivo, pues en aquella lo que se dilucidó es que el acuerdo de descuelgue se prorrogó indebidamente durante los años 2015 a 2017. En ningún momento en el procedimiento de conflicto colectivo se reclamó por los demandantes ni se discutió en ningún momento el tema de la actualización de las tablas salariales según las leyes de presupuestos.

La Sentencia dictada en los presentes autos estima que la actualización de las tablas que pretende el demandante no es correcta, pues aplica un 5% a la tabla de 2015 que no corresponde, y por tanto las actualizaciones a partir de esa fecha son erróneas, entendiendo que las que realiza la empresa en base a las tablas salariales y al cuadro aportado (documentos n.º 2 al 11 aportados por la demandada) son las correctas.

Por tanto, no es correcta la apreciación del impugnante en lo que se refiere a que la acción de conflicto colectivo era una acción declarativa y de condena y que en base a ella se presenta la demanda que origina los presentes autos, pues como se ha manifestado, la acción colectiva versaba sobre la aplicación indebida de un descuelgue durante los años 2015 a 2017 y en el presente procedimiento se reclamaban diferencias por los años 2018 a 2020, siendo objeto de discusión no la aplicación del descuelgue sino la actualización o revisión de las tablas salariales...".

Lo expuesto es más que suficiente por el momento para estimar el Recurso de la empresa y revocar parcialmente la Sentencia de instancia, en los términos ya dichos.

CUARTO.- Pasamos a analizar el único motivo de censura jurídica articulado por la trabajadora.

Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la trabajadora recurrente un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 9 del ET así como 6.3, 1.303 y 1.195 y ss del CC en relación con la jurisprudencia del TS que se cita.

Alega en definitiva que la nulidad del Acuerdo de Empresa de 28-12-12 judicialmente declarada el 05-04-18 en lo relativo al establecimiento de una jornada semanal de 35 horas y 6 días adicionales de vacaciones declarada judicialmente en los términos más arriba expuestos, debe llevar aparejada la restitución durante al menos parte del periodo objeto de reclamo -correspondiente a los años 2015 a 2017 durante los que no se tenía que aplicar el Acuerdo de descuelgue salarial también de 28-12-12 tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero-, del salario correspondiente a la jornada semanal de 37,5 horas efectivamente contratada.

La Fundación impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de 28-12-12, declarada judicialmente el 05-04-18 pero con efectos desde la suscripción del mismo es más sencilla de lo que la parte recurrente quiere hace ver: si se pactó y realizó una jornada de 35 horas semanales y posteriormente esto se ha declarado nulo, quiere decir que se ha realizado una jornada inferior a la de 37,5 horas que era la legal entre 2.015 y 2.017. Si la trabajadora reclama unas diferencias salariales durante dicho período en base a otro Acuerdo de descuelgue salarial también de 28-12-12 cuyos efectos quedaron circunscritos judicialmente solo a los años 2013 y 2014, dichas diferencias deberán ser calculadas en función de la jornada efectivamente realizada y no en base a la de 37,5 horas que no trabajó.

La cuestión que se plantea en el presente Recurso ya ha sido analizada y resuelta reiteradamente por esta misma Sala en idénticos Recursos al presente ya planteados por otros trabajadores de la demandada en similar posición a la ahora recurrente, por ejemplo en Sentencia de 23-02-23 nº de recurso 94/2021, cuyos criterios debemos reiterar ahora por razones de igualdad en la respuesta judicial a los litigantes, seguridad jurídica e inexistencia de razones de peso para apartarnos del precedente.

Se pretende en definitiva en el presente caso el abono de 15.078,18 € (que surgen de restar a los 17.235,93 euros reclamados en demanda inicial más ampliación los 2.157,75 euros concedidos en la instancia) en concepto de diferencias salariales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 por realización durante estos años de una jornada de 37,5 horas semanales y calculados los salarios conforme a las cuantías de estos -anteriores a las tablas de descuelgue- del 2015 al 2020.

Sin embargo y sobre la base de los pronunciamientos judiciales establecidos en Sentencia de 06-04-17 dictada por esta Sala en el recurso 283/17 y Sentencia de esta Sala de 05-04-18 en el recurso 620/2018 citadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, ya dijimos al respecto en Sentencia también de esta Sala de 23-02-23 nº de recurso 94/2021 entre muchas otras que "... anulados sendos Acuerdos de Empresa de 28-12-2012 y en especial lo acordado respecto a la jornada semanal de 35 horas, y a los seis días adicionales de vacaciones, y si el salario está destinado a retribuir el trabajo o prestación de servicios de un trabajador - art. 26.1 ET - tanto el trabajo efectivo como los periodos de descanso computables como tal, el motivo del recurso fracasa pues si el salario retribuye esa prestación laboral del trabajador no se puede pretender sea abonado por un tiempo en que no hay prestación laboral.

Aunque el débito laboral consiste en la prestación de servicios - art.1.1 ET -, es evidente que éstos deben desarrollarse dentro de un ámbito temporal determinado, durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador y sometido a su poder de dirección y organización. En ese sentido, la duración de la prestación laboral constituye, junto a la propia prestación, un elemento esencial del contrato de trabajo. En fin, la jornada laboral del trabajador está constituida por la totalidad del tiempo efectivo en el que éste realiza su contraprestación de trabajo derivada del contrato que le vincula con el empleador y esta es la que debe ser retribuida: la jornada ordinaria es el módulo básico para la determinación de la prestación salarial.

En suma, si la recurrente reclama unas diferencias salariales estas deben ser calculadas en función de la jornada efectivamente realizada y la paradoja es que la recurrente conforme a una jornada efectiva de 35 horas ha percibido de más, en el periodo reclamado... y teniendo en cuenta los seis días adicionales de vacaciones que también fue anulado.

Además, ni la recurrente ni su representación legal impugnaron el Acuerdo por el que se reducía la jornada, por lo que pretender beneficiarse de los efectos de la nulidad del Acuerdo de 28 de diciembre de 2.012, supondría ir en contra de sus propios actos, ya que en el procedimiento de conflicto colectivo correspondiente al recurso 620/2015 mantuvieron la legalidad de dicho Acuerdo y por tanto de la reducción de jornada pactada...".

En definitiva, calculado en la instancia por la Fundación (y asumidos esos cálculos en la Sentencia recurrida los cuales no se combaten en este punto en sede Suplicatoria) cómo debió retribuirse a la actora ahora recurrente durante el periodo objeto de reclamo comprendido entre 2015 y 2020 una vez declarada en sede judicial la indebida prolongación durante 2015 a 2017 del Acuerdo de descuelgue de 28-12-12; esa retribución se debe abonar por el "tiempo efectivo de prestación de servicios" durante dicho periodo (35 horas semanales con 6 días extra de vacaciones anuales pactados en Acuerdo también de 28-12-12 cuya vigencia comenzó a partir del 01-01-13) y no como se pretende "por prestación completa de jornada y conforme a un salario fijado para jornada completa".

Ello, por mucho que dicho Acuerdo de reducción de jornada fuera posteriormente declarado nulo en sede judicial el 05-04-18 porque dicha declaración de nulidad conllevó en la práctica tal y como se puede extraer sin género de dudas de los inalterados Hechos Probados Séptimo y Octavo en relación con su Fundamento Jurídico Tercero, que a partir de producirse la misma, la jornada semanal de los trabajadores afectados (incluida la actora) pasó de 35 horas a 37,5 horas y las vacaciones quedaron fijadas conforme a Convenio. Sin embargo, los trabajadores (incluida la actora) no tuvieron que devolver a la empresa (o recuperar en tiempo de trabajo efectivo) las 2 y media semanales que trabajaron de menos ni los 6 días adicionales de vacaciones que disfrutaron de más mientras el citado Acuerdo desplegó su eficacia (incluidos los años 2015 a 2017 que son objeto de reclamo en autos junto con posteriores anualidades).

A modo de cierre y como ya dijimos en Sentencia de 23-02-23 nº de recurso 94/2021 y hemos reiterado en Sentencias más recientes de esta Sala (por ejemplo de 12-02-26 nº de recurso 2580/2022) tampoco cabe aceptar el que se debe lo pretendido con causa en la Sentencia de esta Sala de 05-04-18 antes citada, pues ello constituye una pretensión novedosa en el Recurso, inexistente en la demanda inicial la cual basó su causa de pedir en todo momento en la nulidad de la prórroga a partir del año 2015 en adelante del Acuerdo de descuelgue salarial, que fue declarada por Sentencia nº 286/2016 dictada en autos de Conflicto Colectivo nº 184/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 más arriba citada.

Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso de la trabajadora.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

En el presente caso nos encontramos con dos Recursos de Suplicación cruzados:

Uno articulado por la trabajadora impugnado de contrario el cual ha sido íntegramente desestimado resultando por tanto la misma "parte vencida en el recurso" respecto del cual no procede la imposición de costas al ser la recurrente beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero.

Otro articulado por la empresa empleadora no beneficiaria de asistencia jurídica y potencialmente sujeta a una condena en costas que aunque impugnado de contrario, ha resultado íntegramente estimado por lo que dicha mercantil no ostenta la condición de "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo". Con lo que tampoco procede la imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 de la LRJS, siendo la trabajadora recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

No obstante en este mismo ámbito y respecto a la empresa recurrente, teniendo en cuenta los citados arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la empresa recurrente sujeta a la obligación de constituir depósito y de efectuar consignación (aun cuando pueda tener la consideración de Fundación participada con fondos públicos -pudiendo consultarse a tal efecto el ATS Sala 4ª de 06-04-16 n.º de recurso 47/2015-) y al haberse estimado su Recurso con revocación parcial de la Sentencia de instancia:

- El depósito efectuado en su día para recurrir debe serle devuelto íntegramente.

- La cantidad consignada para recurrir debe serle devuelta parcialmente hasta dejarla en lo bastante para cubrir la cantidad que se fija ahora como condena.

Todo ello, una vez sea firme esta sentencia.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosaura y estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN DE LA REAL ESCUELA ANDALUZA DEL ARTE ECUESTRE; frente a la Sentencia n.º 146/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 308/2019, y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en el período comprendido entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de 1.835,62 euros,manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Sin imposición de costas en ambos casos.

Con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Firme esta Sentencia, devuélvase parcialmente a la empresa recurrente la consignación efectuada hasta rebajarla a la cantidad bastante para garantizar la cantidad fijada en esta Sentencia, a la que deberá darse en la instancia el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2864-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2864.64).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rosaura, contra la Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, sobre Derechos y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 04/04/2022 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora entró a prestar sus servicios por cuenta de la Fundación demandada desde el día 16-4-02 con la categoría profesional de oficial administrativo.

SEGUNDO.- Con fecha 28/12/2012 después de un período de consultas respecto de una modificación sustancial de condiciones de trabajo se llegó a un Acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores para aplicar una modificación a todo el personal de la Fundación consistente en:

1.- Rebaja de retribuciones del personal de la Fundación y por tanto modificación de la tabla salarial que queda reflejada en el anexo de dicho acuerdo.

2.- Inaplicación de las condiciones económicas establecidas en el convenio colectivo durante el 2013 y 2014.

3.- Prórroga obligatoria del convenio colectivo durante el 2013 y 2014 en las condiciones no económicas del mismo.

4.- Compromiso de mantenimiento del empleo de la plantilla actual, sin aplicar medidas extintivas durante el periodo 2013 y 2014, salvo aquellas bajas que se puedan producir por motivos de jubilación, incapacidades, bajas voluntarias, y en su caso, aquellos despidos que por causas objetivas se pudieran producir, siempre que sean aceptado voluntariamente por los trabajadores afectados.

TERCERO.- La Fundación siguió aplicando la reducción salarial en los años 2015, 2016 y 2017.

CUARTO.- Los trabajadores afectados por la reducción salarial en estos años interpusieron demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo retributivas, repartida al Juzgado de lo Social nº 3 autos núm. 184/2016, dictándose sentencia de fecha 16/09/2016 , por la que se declara no ajustada a Derecho la decisión empresarial impugnada por vulneración del artículo 82.3 ET , condenando a la Fundación a estar y pasar por dicha declaración, debiendo realizar cuantos actos sean necesarios para reponer a los trabajadores en las condiciones salariales anteriores al acuerdo de descuelgue de 28/12/2012, con las consecuencias legales y económicas inherentes a este reconocimiento.

QUINTO.- La Fundación demandada recurrió en Suplicación, siendo confirmada la sentencia de instancia por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede Sevilla, de fecha 06/04/2017 .

SEXTO.- El mismo día 28 de diciembre de 2012 en que se firmó el Acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo que generó un descuelgue de la tabla salarial y del Convenio colectivo durante 2013 y 2014, el Gerente de la Fundación, don Felicisimo y cinco representantes del Comité de Empresa firman un documento manuscrito denominado "Reunión de la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo de la FUNDACION REAL ESCUELA ECUESTRE ANDALUZA DE ARTE ECUESTRE en el que: "se acuerda, tras la interpretación de la ley 3/12 en lo que se refiere al tope establecido de vacaciones y asuntos propios, que este limite no afectará a las licencias de Navidad y Semana Santa establecidos en el Convenio Colectivo y, por tanto, las mismas se seguirán disfrutando como hasta ahora. Igualmente se acuerda que la reducción salarial aplicada a partir el 1 de enero de 2013 será compensada por una reducción horaria de 2 horas y media semanales."

SÉPTIMO.- Como consecuencia de dicho Acuerdo los trabajadores de la Fundación en los años 2015, 2016 y 2017 realizaron una jornada semanal de 35 horas, en lugar de la jornada de 37,5 horas, y disfrutaron de seis días adicionales de vacaciones, más allá de aquellos establecidos en el Convenio Colectivo.

OCTAVO.- La Fundación FREAAE presentó demanda de conflicto colectivo impugnando dicho documento manuscrito de 28-12-12, autos 368/17 del Juzgado de lo Social nº 2 , dictándose sentencia de 13 de noviembre de 2017 , revocada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla de 5 de abril de 2018 , que declara nulo de pleno derecho el Acuerdo de 28 de diciembre de 2012 suscrito entre el entonces Gerente de la Fundación y el Comité de Empresa desde la suscripción del mismo.

NOVENO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación tanto por la trabajadora como por la empresa. Ambos Recursos han sido impugnados respectivamente de contrario.

PRIMERO.- Como resulta de la Sentencia de 06-04-17 dictada por esta Sala en el recurso 283/17, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera, dictada el 16-09-16 en los autos nº 184/16, en proceso de Conflicto Colectivo con confirmación de la misma, el acuerdo suscrito entre la empresa demandada (perteneciente al sector público andaluz) y la representación de los trabajadores el 28-12-12, de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por el que se produjo el descuelgue de las condiciones económicas establecidas en el convenio colectivo de dicha empresa para los años 2013 y 2014, con rebaja de las retribuciones del personal, fue declarado no ajustado a derecho, con obligación de restituir a los trabajadores en sus condiciones anteriores a dicho acuerdo. No obstante, de la lectura de ambas Sentencias resulta que lo que se declaró no ajustado a derecho no fue propiamente el acuerdo de descuelgue de 28-12-12, establecido con efectos para los años 2013 y 2014, sino la prórroga del mismo durante los años 2015 a 2017, en cuanto la misma no había sido expresamente pactada en el referido acuerdo.

Asimismo, a continuación del referido acuerdo de descuelgue, el gerente de la empresa y el Comité de empresa, en la misma fecha de 28-12-12, llegaron a un acuerdo en el que, entre otras cosas, se acordaba compensar la reducción salarial vigente desde el 01-01-13 con una reducción horaria de dos horas y media semanales, realizándose de esta forma una jornada semanal de 35 horas en lugar de 37,5 horas. Este acuerdo, que fue aplicado también entre 2015 y 2017, fue impugnado por la demandada, recayendo Sentencia de esta Sala de 05-04-18 en el recurso 620/2018, que revocando la Sentencia desestimatoria de la instancia, declaró el referido acuerdo nulo de pleno derecho por ser contrario a la jornada de 37,5 horas semanales establecida en la Ley 3/2012, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, medida que fue prorrogada por las leyes de presupuestos desde 2014 a 2017.

Con base en tales pronunciamientos judiciales, la parte actora presentó demanda en la instancia el 02-04-19 frente a la empresa reclamando 13.659,59 euros más interés por mora del 10% en concepto de atrasos correspondientes al incremento salarial que se consideraba se debía haber aplicado del 5% para el año 2015, del 1% para los años 2016 y 2017, del 1,50% para el año 2018 (enero a junio inclusive), del 1,75% para el año 2018 (de julio a diciembre inclusive) y del 2,25% para 2019, según desglose contenido en Hecho Sexto de su demanda. En esa demanda se reclamaba la cantidad citada, circunscribiendo el periodo objeto de reclamación a los meses comprendidos entre enero de 2015 a marzo de 2019 ambos inclusive sin que se hiciera mención a las cantidades que se fueran devengando hasta el juicio.

Fue con posterioridad a la presentación de la demanda y en el mismo procedimiento judicial a que había dado origen la misma, cuando la parte actora presentó el 31-03-21 escrito de ampliación de las cantidades reclamadas por otros 3.576,34 euros correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 2019 al mes de diciembre de 2020 ambos inclusive por los mismos conceptos de atrasos del incremento salarial correspondiente a un 2,25% durante todo el 2019 y a un 2% respecto del 2020, nuevamente, según desglose contenido en dicho escrito de ampliación en el que tampoco se hizo mención expresa a las cantidades que se fueran devengando hasta el juicio.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al entender en síntesis:

- Primero, que se debía desestimar la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada en cuanto a las cantidades devengadas y no satisfechas entre los meses de abril a noviembre de 2019 reclamadas en base a escrito de ampliación presentado el 31-03-21.

- Segundo, que los cálculos manejados por la parte actora no eran correctos porque estaba partiendo en todo momento de aplicar un incremento del 5% al año 2015 correspondiente a una supuesta reducción establecida presupuestariamente en ese porcentaje para el personal del sector público Andaluz que la empresa demandada nunca llegó a aplicar a su personal el cual ya estaba sujeto para entonces al descuelgue salarial pactado para los años 2013 y 2014; de manera que había de estarse a los cálculos efectuados por la propia empresa que partían de considerar que en 2015 se debían aplicar las tablas salariales del 2012 sin incremento, en el 2016 la tabla salarial de 2015 más el 1%, en el 2017 la tabla salarial del 2016 más el 1%, en el 2017 la tabla salarial del 2016 más el 1%, en el 2018 la tabla salarial del 2017 más el 1,5% en el primer semestre y el 1,75% en el segundo semestre, en el 2019 la tabla salarial del 2018 más el 2,5% y en el 2020 la tabla salarial del 2019 más el 2%.

- Tercero, que las diferencias salariales reclamadas en el periodo comprendido entre 2015 y 2017 debían calcularse en función de la jornada real realizada de 35 horas más 6 días adicionales de vacaciones efectivamente disfrutados los cuales fueron concedidos en virtud de Acuerdo de 28-12-12 firmado entre el entonces Gerente de la empresa y 5 miembros del Comité de Empresa; porque aunque dicho Acuerdo había sido declarado nulo en sede judicial en abril de 2018 en los términos ya expuestos más arriba, albergó mientras se aplicó una realidad: la realización de 35 horas semanales y disfrute de 6 días de vacaciones adicionales. Así las cosas ninguna de las partes, Fundación o trabajadores, solicitó la ejecución de la Sentencia, ni planteó demanda individual o plural, o reclamación alguna de cómo se iba a compensar, o recuperar las 2,5 horas trabajadas de menos a la semana y los 6 días de vacaciones disfrutados de más. Por lo que en la realidad, la nulidad declarada en Sentencia no había tenido efecto retroactivo al no haberlo reclamado ninguna de las partes y solo produjo efectos desde su dictado por el cual volvieron los trabajadores a realizar jornada de 37,5 horas semanales, y a disfrutar los días de vacaciones del convenio colectivo.

En base a todo ello condenó a la empresa a abonar a la trabajadora por los conceptos y periodos reclamados en demanda la suma total de 2.157,75 euros más intereses del 10% según los cálculos efectuados por la mercantil en base a las dos últimas cuestiones antes expuestas; cálculos en los que no se descontaron las cantidades que la propia empresa entendía prescritas.

Disconformes con dicha Sentencia, se alzan en Suplicación tanto la trabajadora como la empresa.

La trabajadora articula un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque parcialmente la misma condenando a la empresa al abono total de las cantidades inicialmente reclamadas en demanda y ampliación por los conceptos y periodos ya expuestos.

La empresa articula dos motivos de censura jurídica por los que pretende que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia estimando la excepción de prescripción en cuanto a las mensualidades devengadas y no satisfechas entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive rebajando la cuantía de la condena desde los 2.157,75 euros inicialmente concedidos a la parte actora en concepto de diferencias salariales, a 1.835,62 euros que se entendía le correspondían por tal concepto.

Ambos Recursos han sido respectivamente impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas consideramos pertinente comenzar nuestro análisis por el motivo de revisión fáctica articulado por la trabajadora.

En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la trabajadora recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido con carácter principal a la supresión del Hecho Probado Séptimo y subsidiariamente a su modificación sustituyendo su redacción original que dice "Como consecuencia de dicho Acuerdo los trabajadores de la Fundación en los años 2015, 2016 y 2017 realizaron una jornada semanal de 35 horas, en lugar de la jornada de 37,5 horas, y disfrutaron de seis días adicionales de vacaciones, más allá de aquellos establecidos en el Convenio Colectivo";por la siguiente que resaltamos en negrita:

"En virtud de la Ley 2/2012, de presupuestos del Estado para 2.012 y del Real Decreto-Ley 20/2012, y la Ley 3/2012, de 21 de septiembre de la Junta de Andalucía, desde el 1 de enero de2.013 hasta el 31 de diciembre de 2.017, la jornada legal para los trabajadores del sector público era de 37 horas y media semanales en cómputo anual. Sin embargo, los trabajadores de la Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre realizaron durante el período reclamado una jornada de 35 horas semanales, y ello en estricta aplicación del acuerdo suscrito entre la Fundación y el Comité de empresa de 28/12/2012.

Por parte de la empresa no se procedió en ningún momento a hacer las correspondientes modificaciones de horas de alta en la Seguridad Social de los trabajadores ni tampoco novación formal del contrato de trabajo por reducción de jornada (se mantiene en todo momento el contrato 100 indefinido a tiempo completo)".

Se funda la supresión del mencionado hecho en que "en el presente procedimiento no existe ninguna prueba que sustente las afirmaciones contenidas en el mismo".

A su vez se funda la modificación interesada con carácter subsidiario en las nóminas de la trabajadora correspondientes al periodo objeto de reclamo que efectivamente obran en sus doc. nº 16 a 101 incluidos en carpeta que en el expediente electrónico en sede suplicatoria se encuentra en el ordinal nº 7.

Se alega en apoyo de la supresión que "... esta parte no puede estar conforme con que se incluya como hecho probado un extremo que se erige como impeditivo, extintivo o excluyente del petitum formulado en demanda y que no ha sido acreditado... de conformidad con lo preceptuado en el artículo 217 LEC , cada parte debe asumir las consecuencias de la falta de prueba de extremos que (en) el juicio no han quedado acreditados...".

A su vez se esgrime en apoyo de la modificación que la misma resulta trascendente para mutar el Fallo ya que la base argumentativa de la defensa de la contraparte no es otra que habrá que retribuir a la trabajadora abonando los atrasos reclamados en la cuantía de la jornada pactada en el acuerdo de 28/12/2020, esto es, de 35 horas, y no de 37,5 horas, que es la jornada de trabajo semanal a tiempo completo que refleja su contrato de trabajo, así como sus nóminas.

La Fundación impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad en cuanto a la supresión que la misma no procede ya que dicho hecho quedó así configurado al ser incontrovertido entre las partes y en cuanto a la modificación que se está tratando de incorporar un Hecho Probado negativo el cual además no resulta claramente de los documentos reseñados de contrario los cuales se citan además de manera genérica e indiscriminada. Por lo demás se defiende que la modificación interesada resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo de revisión fáctica planteado en base a los siguientes argumentos:

Primero, en cuanto a la supresión del mencionado Hecho Probado, la misma debe rechazarse de plano por cuanto en realidad lo que se está viniendo a plantear por la recurrente es la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la Sentencia lo cual exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de la prueba documental y personal, efectuada por la Juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la LRJS- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.

Segundo, en cuanto a la modificación del referido Hecho Probado, de los documentos (nóminas) que la parte recurrente cita en apoyo de su revisión, no se pueden extraer nítidamente los datos que pide introducir en el Hecho Probado Séptimo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden introducir en la redacción alternativa del Hecho Probado Séptimo. Esa inferencia se extrae a la postre a partir de la interpretación de las consecuencias jurídicas de una Sentencia que anula un Acuerdo (ya citados en el Fundamento Jurídico anterior).

En definitiva, dichos documentos carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque carecen de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Tercero, al hilo de lo anterior y como veremos más detenidamente al analizar el motivo correspondiente a la censura jurídica articulada por la trabajadora, la modificación fáctica pretendida carece de la suficiente relevancia para alterar por sí sola el Fallo de la Sentencia recurrida.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Por razones sistemáticas consideramos pertinente centrarnos ahora en el análisis de los motivos de censura jurídica articulados por la empresa en los que en definitiva plantea como ya hizo en la instancia un hecho excluyente de la acción de reclamación de cantidad ejercitada de contrario, en cuanto a la prescripción parcial de parte de las cantidades reclamadas.

Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la Fundación recurrente un primer motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 59.1 del ET en relación con la DA 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que prorrogó el mismo.

Alega en síntesis que las cantidades reclamadas tienen un plazo de prescripción de un año desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad y que los plazos de prescripción quedaron suspendidos durante la pandemia del Covid-19 entre el 14 de marzo y el 4 de junio de 2020, conforme a los Reales Decretos antes citados, sin que ello se haya visto alterado por el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de Medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que dispone que volverán a computarse los plazos desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente, lo que no se refiere a los plazos de prescripción contemplados en la DA 4ª del Real Decreto 463/2020 sino los contemplados en su DA 2ª, esto es a los términos y plazos previstos en las leyes procesales, distintos del plazo de prescripción. Por tanto concluye que éste no debe contarse íntegro desde el 04-06-20, como ha entendido la Sentencia de instancia, sino que quedó interrumpido durante 82 días, desde el 14 de marzo y reanudó su cómputo el 4 de junio.

En su segundo motivo de censura jurídica articulado por la empresa recurrente ex art. 193 c) de la LRJS y que vamos a resolver conjuntamente con el anterior al interesarse en definitiva las mismas consecuencias para ambos como ahora veremos, se denuncia la infracción de los arts. 59.1 y 59.2 del ET en relación con la jurisprudencia que los interpreta.

Sostiene en puridad que la previa Sentencia de Conflicto Colectivo dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez en los autos n.º 184/2016 confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 n.º de recurso 283/2017 ya citada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, no produce efectos constitutivos (una vez alcanza firmeza) a efectos del inicio del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el presente procedimiento porque lo que se impugnó en aquel procedimiento de Conflicto Colectivo fue la decisión de la empresa de mantener un acuerdo de descuelgue de 2013 y 2014 durante los años 2015 a 2017, ambos inclusive, y la ejecución colectiva de que habla la parte actora no se pudo llevar a cabo porque se remitía a los trabajadores a reclamaciones individuales, lo que se refería a la vuelta a las condiciones anteriores al acuerdo de descuelgue de 28-12-12, siendo así que la trabajadora reclamó individualmente en el presente procedimiento ordinario las diferencias correspondientes a 2015-2019 (hasta marzo), ampliadas luego a las del período de abril de 2019 a diciembre de 2020, como consecuencia según la demandante de la aplicación incorrecta de las revisiones de las tablas salariales según las leyes de presupuestos.

Por tanto considera prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019 reclamadas en virtud de ampliación presentada el 31-03-21 ya que la primera de ellas se devengó el 5 de mayo y en condiciones normales habría prescrito el 05-05-20, por lo que si a dicho plazo le añadimos los 82 días que duró la suspensión de su plazo de prescripción, entiende que la demanda (ampliación más bien) tendría que haberse interpuesto como máximo el 26-07-20. Lo mismo ocurre con los meses posteriores hasta noviembre de 2019, cuyo plazo de prescripción habría vencido el 25-02-21. Por tanto, el primer mes en que no habría prescrito lo reclamado en ampliación de la demanda sería el de diciembre de 2019 porque el plazo de prescripción hubiera vencido el 25-03-21 y la ampliación se presentó el 31-03-21.

En conclusión, se entiende que han de descontarse las diferencias correspondientes al período de abril a noviembre de 2019 que ascienden a 322,13 €, por lo que la deuda quedaría reducida a 1.835,62 €. En tal sentido se pide la revocación parcial de la Sentencia de instancia.

La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Alega en síntesis que la interpretación del instituto de la prescripción efectuada en Sentencia de instancia tanto en relación con la DA 4ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y art. 10 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, como respecto a la previa Sentencia de Conflicto Colectivo de 16-09-16 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento n.º 184/2016 confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 n.º de recurso 283/2017; es conforme a Derecho.

El motivo debe ser estimado tomando como punto de partida entre otras la Sentencia dictada por esta misma Sala, en un asunto sustancialmente idéntico, en fecha 23-05-24 nº de recurso 2429/2021 con reproducción de otras muchas a las que ahora haremos referencia; criterio que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.

Dijimos en la Sentencia citada de 23-05-24 n.º de recurso 2429/2021 (por tomar una de tantas) que "... para resolver el recurso debemos partir de que, tal como consta documentado en autos, el 13 de agosto de 2019 se presentó la demanda en la que únicamente se reclamaban 2470,03 euros por el período de enero de 2018 a marzo de 2019 inclusive, sin petición de condena de cantidades que se fueran devengando con posterioridad. Más adelante, el 30 de marzo de 2021 se presentó escrito ampliando la demanda para reclamar, además, las cantidades correspondientes al período de abril de 2019 a octubre de 2020 ambos inclusive por otros 3505,04 euros.

Al igual que dijimos en sentencia n.º 2503/2023 de fecha 21 de septiembre de 2023, dictada en el recurso de suplicación n.º 905/2021 , en caso similar al presente, no estamos ante una mera actualización de cantidades adeudadas de devengo posterior a la presentación de la demanda inicial en la que ya se hubiera solicitado el reconocimiento del derecho y la condena al pago de las que fueran venciendo hasta la fecha del juicio, supuesto en el que no operaría la prescripción de la acción para reclamarlas por cuanto tal acción ya se habría ejercido anticipadamente en la demanda. Estamos ante una nueva demanda, por período posterior que ni siquiera alcanza a la fecha del juicio, demanda que en vez de presentarse por separado, para que diera lugar a otro procedimiento, se presentó como ampliación de la inicial por razones de economía procesal, para que diera lugar a una acumulación de acciones en vez de una acumulación de autos. Pero tal circunstancia no evita considerar que se trata de acciones separadas, diferentes, a las que también separadamente se aplica el plazo de prescripción: aunque exista una reclamación judicial por un período temporal anterior, las diferencias sobre las mensualidades de abril de 2019 a octubre de 2020 no pueden entenderse reclamadas con dicha demanda anterior, sino que se reclaman efectivamente y por vez primera el 30 de marzo de 2021.

Dicho lo anterior, es a este segundo período (4/2019 a 10/2020) al que contraen las partes sus diferencias en cuanto a la prescripción de la acción, que la sentencia rechaza por entender que "el plazo de prescripción comienza a computarse íntegro a partir del alzamiento de la suspensión, en fecha 04/06/2020 , por lo que el escrito de ampliación de cantidades presentado en fecha 07/01/2021 se encuentra dentro de plazo no pudiendo considerarse prescritas las cantidades de abril de 2019 a noviembre de 2019 como pretendía la parte demandada." Razonamiento de la sentencia recurrida que no compartimos.

Como tenemos dicho en sentencias de esta sala de 19 de octubre de 2022 (rec. 2658/2022 ), 7 de diciembre de 2022 (rec. 3409/2022 ) y 8 de febrero de 2023 (rec. 4384/2022 ), el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, introdujo en sus disposiciones adicionales dos de ellas dedicadas: una (la segunda) a regular con carácter general la suspensión e interrupción de los plazos procesales, con determinadas excepciones que no son del caso, y otra (la cuarta) a prever la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, para los que nada exceptuó. Distinguió, pues, el decreto de alarma, entre plazos procesales en general, y plazos de ejercicio de acciones sometidas a prescripción o caducidad, que son plazos sustantivos, por lo que en este caso debe aplicarse la especialidad de la disposición adicional cuarta, y no la norma general de la disposición adicional segunda, para entender que respecto de todo tipo de acciones y derechos su plazo de prescripción quedó suspendido desde el 14.03.2020, suspensión que se mantuvo vigente hasta se alzó dicha suspensión, desde el 04.06.2020 inclusive (82 días), por virtud del art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo . Así lo ha entendido también la STS/IV de 21 de mayo de 2021 (Rec. 26/2021 ). Debemos por tanto, descontar de dicho plazo anual los días en que estuvo en suspenso el plazo de ejercicio del derecho, o visto de otro modo, ampliar el plazo anual en otros 82 días...".

De forma que como bien calcula la empresa recurrente, contando con que en el caso de autos la ampliación a la demanda reclamando las mensualidades devengadas de abril de 2019 a diciembre de 2020 se presentó el 31-03-21, estarían prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, debiendo, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, descontarse a la cantidad inicial objeto de condena de 2.157,75 euros; la suma de 322,13 euros que a tales mensualidades prescritas corresponde, para fijar la cantidad final objeto de condena en los 1.835,62 eurosque calcula la recurrente sin oposición de la impugnante a tales cálculos, manteniendo por el momento inalterados los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

A modo de cierre y en cuanto al previo procedimiento de Conflicto Colectivo n.º 184/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera, antes citado, ya dijimos en la misma Sentencia de esta Sala de 23-05-24 n.º de recurso 2429/2021 que "... Respecto de la argumentación del recurso consistente en que el origen del presente procedimiento es el de conflicto colectivo n.º 184/2016, en el que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera , se declaró "no ajustada a Derecho la decisión empresarial impugnada por vulneración del artículo 82.3 ET " y se condenó a la fundación ahora también codemandada "a estar y pasar por dicha declaración, debiendo realizar cuantos actos sean necesarios para reponer a los trabajadores en las condiciones salariales anteriores al acuerdo de descuelgue de 28/12/2012, con las consecuencias legales y económicas inherentes a este reconocimiento", compartimos las observaciones de la recurrente, ajustadas a derecho, por cuanto lo que se impugnó en aquel procedimiento de conflicto colectivo fue la decisión de la empresa de mantener un acuerdo de descuelgue de 2013 y 2014 durante los años 2015 a 2017, ambos inclusive.

La ejecución colectiva a que se refiere el actor, que no se pudo llevar a cabo porque se remitía a los trabajadores a reclamaciones individuales, se refería a la vuelta a las condiciones anteriores al acuerdo de descuelgue de 28 de diciembre de 2012, siendo así que el trabajador reclamó individualmente en un procedimiento ordinario distinto al presente las diferencias correspondientes a 2015-2017. Sin embargo, en el presente procedimiento lo que se reclaman son diferencias salariales entre enero 2018 y marzo de 2019, ampliadas luego a las del período de abril de 2019 a octubre de 2020, como consecuencia según el demandante de la aplicación incorrecta de las revisiones de las tablas salariales según las leyes de presupuestos.

Es decir, la reclamación planteada en los presentes autos no tiene la misma causa de pedir que la del conflicto colectivo, pues en aquella lo que se dilucidó es que el acuerdo de descuelgue se prorrogó indebidamente durante los años 2015 a 2017. En ningún momento en el procedimiento de conflicto colectivo se reclamó por los demandantes ni se discutió en ningún momento el tema de la actualización de las tablas salariales según las leyes de presupuestos.

La Sentencia dictada en los presentes autos estima que la actualización de las tablas que pretende el demandante no es correcta, pues aplica un 5% a la tabla de 2015 que no corresponde, y por tanto las actualizaciones a partir de esa fecha son erróneas, entendiendo que las que realiza la empresa en base a las tablas salariales y al cuadro aportado (documentos n.º 2 al 11 aportados por la demandada) son las correctas.

Por tanto, no es correcta la apreciación del impugnante en lo que se refiere a que la acción de conflicto colectivo era una acción declarativa y de condena y que en base a ella se presenta la demanda que origina los presentes autos, pues como se ha manifestado, la acción colectiva versaba sobre la aplicación indebida de un descuelgue durante los años 2015 a 2017 y en el presente procedimiento se reclamaban diferencias por los años 2018 a 2020, siendo objeto de discusión no la aplicación del descuelgue sino la actualización o revisión de las tablas salariales...".

Lo expuesto es más que suficiente por el momento para estimar el Recurso de la empresa y revocar parcialmente la Sentencia de instancia, en los términos ya dichos.

CUARTO.- Pasamos a analizar el único motivo de censura jurídica articulado por la trabajadora.

Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la trabajadora recurrente un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 9 del ET así como 6.3, 1.303 y 1.195 y ss del CC en relación con la jurisprudencia del TS que se cita.

Alega en definitiva que la nulidad del Acuerdo de Empresa de 28-12-12 judicialmente declarada el 05-04-18 en lo relativo al establecimiento de una jornada semanal de 35 horas y 6 días adicionales de vacaciones declarada judicialmente en los términos más arriba expuestos, debe llevar aparejada la restitución durante al menos parte del periodo objeto de reclamo -correspondiente a los años 2015 a 2017 durante los que no se tenía que aplicar el Acuerdo de descuelgue salarial también de 28-12-12 tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero-, del salario correspondiente a la jornada semanal de 37,5 horas efectivamente contratada.

La Fundación impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de 28-12-12, declarada judicialmente el 05-04-18 pero con efectos desde la suscripción del mismo es más sencilla de lo que la parte recurrente quiere hace ver: si se pactó y realizó una jornada de 35 horas semanales y posteriormente esto se ha declarado nulo, quiere decir que se ha realizado una jornada inferior a la de 37,5 horas que era la legal entre 2.015 y 2.017. Si la trabajadora reclama unas diferencias salariales durante dicho período en base a otro Acuerdo de descuelgue salarial también de 28-12-12 cuyos efectos quedaron circunscritos judicialmente solo a los años 2013 y 2014, dichas diferencias deberán ser calculadas en función de la jornada efectivamente realizada y no en base a la de 37,5 horas que no trabajó.

La cuestión que se plantea en el presente Recurso ya ha sido analizada y resuelta reiteradamente por esta misma Sala en idénticos Recursos al presente ya planteados por otros trabajadores de la demandada en similar posición a la ahora recurrente, por ejemplo en Sentencia de 23-02-23 nº de recurso 94/2021, cuyos criterios debemos reiterar ahora por razones de igualdad en la respuesta judicial a los litigantes, seguridad jurídica e inexistencia de razones de peso para apartarnos del precedente.

Se pretende en definitiva en el presente caso el abono de 15.078,18 € (que surgen de restar a los 17.235,93 euros reclamados en demanda inicial más ampliación los 2.157,75 euros concedidos en la instancia) en concepto de diferencias salariales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 por realización durante estos años de una jornada de 37,5 horas semanales y calculados los salarios conforme a las cuantías de estos -anteriores a las tablas de descuelgue- del 2015 al 2020.

Sin embargo y sobre la base de los pronunciamientos judiciales establecidos en Sentencia de 06-04-17 dictada por esta Sala en el recurso 283/17 y Sentencia de esta Sala de 05-04-18 en el recurso 620/2018 citadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, ya dijimos al respecto en Sentencia también de esta Sala de 23-02-23 nº de recurso 94/2021 entre muchas otras que "... anulados sendos Acuerdos de Empresa de 28-12-2012 y en especial lo acordado respecto a la jornada semanal de 35 horas, y a los seis días adicionales de vacaciones, y si el salario está destinado a retribuir el trabajo o prestación de servicios de un trabajador - art. 26.1 ET - tanto el trabajo efectivo como los periodos de descanso computables como tal, el motivo del recurso fracasa pues si el salario retribuye esa prestación laboral del trabajador no se puede pretender sea abonado por un tiempo en que no hay prestación laboral.

Aunque el débito laboral consiste en la prestación de servicios - art.1.1 ET -, es evidente que éstos deben desarrollarse dentro de un ámbito temporal determinado, durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador y sometido a su poder de dirección y organización. En ese sentido, la duración de la prestación laboral constituye, junto a la propia prestación, un elemento esencial del contrato de trabajo. En fin, la jornada laboral del trabajador está constituida por la totalidad del tiempo efectivo en el que éste realiza su contraprestación de trabajo derivada del contrato que le vincula con el empleador y esta es la que debe ser retribuida: la jornada ordinaria es el módulo básico para la determinación de la prestación salarial.

En suma, si la recurrente reclama unas diferencias salariales estas deben ser calculadas en función de la jornada efectivamente realizada y la paradoja es que la recurrente conforme a una jornada efectiva de 35 horas ha percibido de más, en el periodo reclamado... y teniendo en cuenta los seis días adicionales de vacaciones que también fue anulado.

Además, ni la recurrente ni su representación legal impugnaron el Acuerdo por el que se reducía la jornada, por lo que pretender beneficiarse de los efectos de la nulidad del Acuerdo de 28 de diciembre de 2.012, supondría ir en contra de sus propios actos, ya que en el procedimiento de conflicto colectivo correspondiente al recurso 620/2015 mantuvieron la legalidad de dicho Acuerdo y por tanto de la reducción de jornada pactada...".

En definitiva, calculado en la instancia por la Fundación (y asumidos esos cálculos en la Sentencia recurrida los cuales no se combaten en este punto en sede Suplicatoria) cómo debió retribuirse a la actora ahora recurrente durante el periodo objeto de reclamo comprendido entre 2015 y 2020 una vez declarada en sede judicial la indebida prolongación durante 2015 a 2017 del Acuerdo de descuelgue de 28-12-12; esa retribución se debe abonar por el "tiempo efectivo de prestación de servicios" durante dicho periodo (35 horas semanales con 6 días extra de vacaciones anuales pactados en Acuerdo también de 28-12-12 cuya vigencia comenzó a partir del 01-01-13) y no como se pretende "por prestación completa de jornada y conforme a un salario fijado para jornada completa".

Ello, por mucho que dicho Acuerdo de reducción de jornada fuera posteriormente declarado nulo en sede judicial el 05-04-18 porque dicha declaración de nulidad conllevó en la práctica tal y como se puede extraer sin género de dudas de los inalterados Hechos Probados Séptimo y Octavo en relación con su Fundamento Jurídico Tercero, que a partir de producirse la misma, la jornada semanal de los trabajadores afectados (incluida la actora) pasó de 35 horas a 37,5 horas y las vacaciones quedaron fijadas conforme a Convenio. Sin embargo, los trabajadores (incluida la actora) no tuvieron que devolver a la empresa (o recuperar en tiempo de trabajo efectivo) las 2 y media semanales que trabajaron de menos ni los 6 días adicionales de vacaciones que disfrutaron de más mientras el citado Acuerdo desplegó su eficacia (incluidos los años 2015 a 2017 que son objeto de reclamo en autos junto con posteriores anualidades).

A modo de cierre y como ya dijimos en Sentencia de 23-02-23 nº de recurso 94/2021 y hemos reiterado en Sentencias más recientes de esta Sala (por ejemplo de 12-02-26 nº de recurso 2580/2022) tampoco cabe aceptar el que se debe lo pretendido con causa en la Sentencia de esta Sala de 05-04-18 antes citada, pues ello constituye una pretensión novedosa en el Recurso, inexistente en la demanda inicial la cual basó su causa de pedir en todo momento en la nulidad de la prórroga a partir del año 2015 en adelante del Acuerdo de descuelgue salarial, que fue declarada por Sentencia nº 286/2016 dictada en autos de Conflicto Colectivo nº 184/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 más arriba citada.

Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso de la trabajadora.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

En el presente caso nos encontramos con dos Recursos de Suplicación cruzados:

Uno articulado por la trabajadora impugnado de contrario el cual ha sido íntegramente desestimado resultando por tanto la misma "parte vencida en el recurso" respecto del cual no procede la imposición de costas al ser la recurrente beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero.

Otro articulado por la empresa empleadora no beneficiaria de asistencia jurídica y potencialmente sujeta a una condena en costas que aunque impugnado de contrario, ha resultado íntegramente estimado por lo que dicha mercantil no ostenta la condición de "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo". Con lo que tampoco procede la imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 de la LRJS, siendo la trabajadora recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

No obstante en este mismo ámbito y respecto a la empresa recurrente, teniendo en cuenta los citados arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la empresa recurrente sujeta a la obligación de constituir depósito y de efectuar consignación (aun cuando pueda tener la consideración de Fundación participada con fondos públicos -pudiendo consultarse a tal efecto el ATS Sala 4ª de 06-04-16 n.º de recurso 47/2015-) y al haberse estimado su Recurso con revocación parcial de la Sentencia de instancia:

- El depósito efectuado en su día para recurrir debe serle devuelto íntegramente.

- La cantidad consignada para recurrir debe serle devuelta parcialmente hasta dejarla en lo bastante para cubrir la cantidad que se fija ahora como condena.

Todo ello, una vez sea firme esta sentencia.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosaura y estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN DE LA REAL ESCUELA ANDALUZA DEL ARTE ECUESTRE; frente a la Sentencia n.º 146/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 308/2019, y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en el período comprendido entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de 1.835,62 euros,manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Sin imposición de costas en ambos casos.

Con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Firme esta Sentencia, devuélvase parcialmente a la empresa recurrente la consignación efectuada hasta rebajarla a la cantidad bastante para garantizar la cantidad fijada en esta Sentencia, a la que deberá darse en la instancia el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2864-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2864.64).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Como resulta de la Sentencia de 06-04-17 dictada por esta Sala en el recurso 283/17, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera, dictada el 16-09-16 en los autos nº 184/16, en proceso de Conflicto Colectivo con confirmación de la misma, el acuerdo suscrito entre la empresa demandada (perteneciente al sector público andaluz) y la representación de los trabajadores el 28-12-12, de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por el que se produjo el descuelgue de las condiciones económicas establecidas en el convenio colectivo de dicha empresa para los años 2013 y 2014, con rebaja de las retribuciones del personal, fue declarado no ajustado a derecho, con obligación de restituir a los trabajadores en sus condiciones anteriores a dicho acuerdo. No obstante, de la lectura de ambas Sentencias resulta que lo que se declaró no ajustado a derecho no fue propiamente el acuerdo de descuelgue de 28-12-12, establecido con efectos para los años 2013 y 2014, sino la prórroga del mismo durante los años 2015 a 2017, en cuanto la misma no había sido expresamente pactada en el referido acuerdo.

Asimismo, a continuación del referido acuerdo de descuelgue, el gerente de la empresa y el Comité de empresa, en la misma fecha de 28-12-12, llegaron a un acuerdo en el que, entre otras cosas, se acordaba compensar la reducción salarial vigente desde el 01-01-13 con una reducción horaria de dos horas y media semanales, realizándose de esta forma una jornada semanal de 35 horas en lugar de 37,5 horas. Este acuerdo, que fue aplicado también entre 2015 y 2017, fue impugnado por la demandada, recayendo Sentencia de esta Sala de 05-04-18 en el recurso 620/2018, que revocando la Sentencia desestimatoria de la instancia, declaró el referido acuerdo nulo de pleno derecho por ser contrario a la jornada de 37,5 horas semanales establecida en la Ley 3/2012, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, medida que fue prorrogada por las leyes de presupuestos desde 2014 a 2017.

Con base en tales pronunciamientos judiciales, la parte actora presentó demanda en la instancia el 02-04-19 frente a la empresa reclamando 13.659,59 euros más interés por mora del 10% en concepto de atrasos correspondientes al incremento salarial que se consideraba se debía haber aplicado del 5% para el año 2015, del 1% para los años 2016 y 2017, del 1,50% para el año 2018 (enero a junio inclusive), del 1,75% para el año 2018 (de julio a diciembre inclusive) y del 2,25% para 2019, según desglose contenido en Hecho Sexto de su demanda. En esa demanda se reclamaba la cantidad citada, circunscribiendo el periodo objeto de reclamación a los meses comprendidos entre enero de 2015 a marzo de 2019 ambos inclusive sin que se hiciera mención a las cantidades que se fueran devengando hasta el juicio.

Fue con posterioridad a la presentación de la demanda y en el mismo procedimiento judicial a que había dado origen la misma, cuando la parte actora presentó el 31-03-21 escrito de ampliación de las cantidades reclamadas por otros 3.576,34 euros correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 2019 al mes de diciembre de 2020 ambos inclusive por los mismos conceptos de atrasos del incremento salarial correspondiente a un 2,25% durante todo el 2019 y a un 2% respecto del 2020, nuevamente, según desglose contenido en dicho escrito de ampliación en el que tampoco se hizo mención expresa a las cantidades que se fueran devengando hasta el juicio.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al entender en síntesis:

- Primero, que se debía desestimar la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada en cuanto a las cantidades devengadas y no satisfechas entre los meses de abril a noviembre de 2019 reclamadas en base a escrito de ampliación presentado el 31-03-21.

- Segundo, que los cálculos manejados por la parte actora no eran correctos porque estaba partiendo en todo momento de aplicar un incremento del 5% al año 2015 correspondiente a una supuesta reducción establecida presupuestariamente en ese porcentaje para el personal del sector público Andaluz que la empresa demandada nunca llegó a aplicar a su personal el cual ya estaba sujeto para entonces al descuelgue salarial pactado para los años 2013 y 2014; de manera que había de estarse a los cálculos efectuados por la propia empresa que partían de considerar que en 2015 se debían aplicar las tablas salariales del 2012 sin incremento, en el 2016 la tabla salarial de 2015 más el 1%, en el 2017 la tabla salarial del 2016 más el 1%, en el 2017 la tabla salarial del 2016 más el 1%, en el 2018 la tabla salarial del 2017 más el 1,5% en el primer semestre y el 1,75% en el segundo semestre, en el 2019 la tabla salarial del 2018 más el 2,5% y en el 2020 la tabla salarial del 2019 más el 2%.

- Tercero, que las diferencias salariales reclamadas en el periodo comprendido entre 2015 y 2017 debían calcularse en función de la jornada real realizada de 35 horas más 6 días adicionales de vacaciones efectivamente disfrutados los cuales fueron concedidos en virtud de Acuerdo de 28-12-12 firmado entre el entonces Gerente de la empresa y 5 miembros del Comité de Empresa; porque aunque dicho Acuerdo había sido declarado nulo en sede judicial en abril de 2018 en los términos ya expuestos más arriba, albergó mientras se aplicó una realidad: la realización de 35 horas semanales y disfrute de 6 días de vacaciones adicionales. Así las cosas ninguna de las partes, Fundación o trabajadores, solicitó la ejecución de la Sentencia, ni planteó demanda individual o plural, o reclamación alguna de cómo se iba a compensar, o recuperar las 2,5 horas trabajadas de menos a la semana y los 6 días de vacaciones disfrutados de más. Por lo que en la realidad, la nulidad declarada en Sentencia no había tenido efecto retroactivo al no haberlo reclamado ninguna de las partes y solo produjo efectos desde su dictado por el cual volvieron los trabajadores a realizar jornada de 37,5 horas semanales, y a disfrutar los días de vacaciones del convenio colectivo.

En base a todo ello condenó a la empresa a abonar a la trabajadora por los conceptos y periodos reclamados en demanda la suma total de 2.157,75 euros más intereses del 10% según los cálculos efectuados por la mercantil en base a las dos últimas cuestiones antes expuestas; cálculos en los que no se descontaron las cantidades que la propia empresa entendía prescritas.

Disconformes con dicha Sentencia, se alzan en Suplicación tanto la trabajadora como la empresa.

La trabajadora articula un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque parcialmente la misma condenando a la empresa al abono total de las cantidades inicialmente reclamadas en demanda y ampliación por los conceptos y periodos ya expuestos.

La empresa articula dos motivos de censura jurídica por los que pretende que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia estimando la excepción de prescripción en cuanto a las mensualidades devengadas y no satisfechas entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive rebajando la cuantía de la condena desde los 2.157,75 euros inicialmente concedidos a la parte actora en concepto de diferencias salariales, a 1.835,62 euros que se entendía le correspondían por tal concepto.

Ambos Recursos han sido respectivamente impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas consideramos pertinente comenzar nuestro análisis por el motivo de revisión fáctica articulado por la trabajadora.

En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la trabajadora recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido con carácter principal a la supresión del Hecho Probado Séptimo y subsidiariamente a su modificación sustituyendo su redacción original que dice "Como consecuencia de dicho Acuerdo los trabajadores de la Fundación en los años 2015, 2016 y 2017 realizaron una jornada semanal de 35 horas, en lugar de la jornada de 37,5 horas, y disfrutaron de seis días adicionales de vacaciones, más allá de aquellos establecidos en el Convenio Colectivo";por la siguiente que resaltamos en negrita:

"En virtud de la Ley 2/2012, de presupuestos del Estado para 2.012 y del Real Decreto-Ley 20/2012, y la Ley 3/2012, de 21 de septiembre de la Junta de Andalucía, desde el 1 de enero de2.013 hasta el 31 de diciembre de 2.017, la jornada legal para los trabajadores del sector público era de 37 horas y media semanales en cómputo anual. Sin embargo, los trabajadores de la Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre realizaron durante el período reclamado una jornada de 35 horas semanales, y ello en estricta aplicación del acuerdo suscrito entre la Fundación y el Comité de empresa de 28/12/2012.

Por parte de la empresa no se procedió en ningún momento a hacer las correspondientes modificaciones de horas de alta en la Seguridad Social de los trabajadores ni tampoco novación formal del contrato de trabajo por reducción de jornada (se mantiene en todo momento el contrato 100 indefinido a tiempo completo)".

Se funda la supresión del mencionado hecho en que "en el presente procedimiento no existe ninguna prueba que sustente las afirmaciones contenidas en el mismo".

A su vez se funda la modificación interesada con carácter subsidiario en las nóminas de la trabajadora correspondientes al periodo objeto de reclamo que efectivamente obran en sus doc. nº 16 a 101 incluidos en carpeta que en el expediente electrónico en sede suplicatoria se encuentra en el ordinal nº 7.

Se alega en apoyo de la supresión que "... esta parte no puede estar conforme con que se incluya como hecho probado un extremo que se erige como impeditivo, extintivo o excluyente del petitum formulado en demanda y que no ha sido acreditado... de conformidad con lo preceptuado en el artículo 217 LEC , cada parte debe asumir las consecuencias de la falta de prueba de extremos que (en) el juicio no han quedado acreditados...".

A su vez se esgrime en apoyo de la modificación que la misma resulta trascendente para mutar el Fallo ya que la base argumentativa de la defensa de la contraparte no es otra que habrá que retribuir a la trabajadora abonando los atrasos reclamados en la cuantía de la jornada pactada en el acuerdo de 28/12/2020, esto es, de 35 horas, y no de 37,5 horas, que es la jornada de trabajo semanal a tiempo completo que refleja su contrato de trabajo, así como sus nóminas.

La Fundación impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad en cuanto a la supresión que la misma no procede ya que dicho hecho quedó así configurado al ser incontrovertido entre las partes y en cuanto a la modificación que se está tratando de incorporar un Hecho Probado negativo el cual además no resulta claramente de los documentos reseñados de contrario los cuales se citan además de manera genérica e indiscriminada. Por lo demás se defiende que la modificación interesada resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo de revisión fáctica planteado en base a los siguientes argumentos:

Primero, en cuanto a la supresión del mencionado Hecho Probado, la misma debe rechazarse de plano por cuanto en realidad lo que se está viniendo a plantear por la recurrente es la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la Sentencia lo cual exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de la prueba documental y personal, efectuada por la Juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la LRJS- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.

Segundo, en cuanto a la modificación del referido Hecho Probado, de los documentos (nóminas) que la parte recurrente cita en apoyo de su revisión, no se pueden extraer nítidamente los datos que pide introducir en el Hecho Probado Séptimo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden introducir en la redacción alternativa del Hecho Probado Séptimo. Esa inferencia se extrae a la postre a partir de la interpretación de las consecuencias jurídicas de una Sentencia que anula un Acuerdo (ya citados en el Fundamento Jurídico anterior).

En definitiva, dichos documentos carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque carecen de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.

Tercero, al hilo de lo anterior y como veremos más detenidamente al analizar el motivo correspondiente a la censura jurídica articulada por la trabajadora, la modificación fáctica pretendida carece de la suficiente relevancia para alterar por sí sola el Fallo de la Sentencia recurrida.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Por razones sistemáticas consideramos pertinente centrarnos ahora en el análisis de los motivos de censura jurídica articulados por la empresa en los que en definitiva plantea como ya hizo en la instancia un hecho excluyente de la acción de reclamación de cantidad ejercitada de contrario, en cuanto a la prescripción parcial de parte de las cantidades reclamadas.

Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la Fundación recurrente un primer motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 59.1 del ET en relación con la DA 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que prorrogó el mismo.

Alega en síntesis que las cantidades reclamadas tienen un plazo de prescripción de un año desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad y que los plazos de prescripción quedaron suspendidos durante la pandemia del Covid-19 entre el 14 de marzo y el 4 de junio de 2020, conforme a los Reales Decretos antes citados, sin que ello se haya visto alterado por el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de Medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que dispone que volverán a computarse los plazos desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente, lo que no se refiere a los plazos de prescripción contemplados en la DA 4ª del Real Decreto 463/2020 sino los contemplados en su DA 2ª, esto es a los términos y plazos previstos en las leyes procesales, distintos del plazo de prescripción. Por tanto concluye que éste no debe contarse íntegro desde el 04-06-20, como ha entendido la Sentencia de instancia, sino que quedó interrumpido durante 82 días, desde el 14 de marzo y reanudó su cómputo el 4 de junio.

En su segundo motivo de censura jurídica articulado por la empresa recurrente ex art. 193 c) de la LRJS y que vamos a resolver conjuntamente con el anterior al interesarse en definitiva las mismas consecuencias para ambos como ahora veremos, se denuncia la infracción de los arts. 59.1 y 59.2 del ET en relación con la jurisprudencia que los interpreta.

Sostiene en puridad que la previa Sentencia de Conflicto Colectivo dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez en los autos n.º 184/2016 confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 n.º de recurso 283/2017 ya citada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, no produce efectos constitutivos (una vez alcanza firmeza) a efectos del inicio del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el presente procedimiento porque lo que se impugnó en aquel procedimiento de Conflicto Colectivo fue la decisión de la empresa de mantener un acuerdo de descuelgue de 2013 y 2014 durante los años 2015 a 2017, ambos inclusive, y la ejecución colectiva de que habla la parte actora no se pudo llevar a cabo porque se remitía a los trabajadores a reclamaciones individuales, lo que se refería a la vuelta a las condiciones anteriores al acuerdo de descuelgue de 28-12-12, siendo así que la trabajadora reclamó individualmente en el presente procedimiento ordinario las diferencias correspondientes a 2015-2019 (hasta marzo), ampliadas luego a las del período de abril de 2019 a diciembre de 2020, como consecuencia según la demandante de la aplicación incorrecta de las revisiones de las tablas salariales según las leyes de presupuestos.

Por tanto considera prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019 reclamadas en virtud de ampliación presentada el 31-03-21 ya que la primera de ellas se devengó el 5 de mayo y en condiciones normales habría prescrito el 05-05-20, por lo que si a dicho plazo le añadimos los 82 días que duró la suspensión de su plazo de prescripción, entiende que la demanda (ampliación más bien) tendría que haberse interpuesto como máximo el 26-07-20. Lo mismo ocurre con los meses posteriores hasta noviembre de 2019, cuyo plazo de prescripción habría vencido el 25-02-21. Por tanto, el primer mes en que no habría prescrito lo reclamado en ampliación de la demanda sería el de diciembre de 2019 porque el plazo de prescripción hubiera vencido el 25-03-21 y la ampliación se presentó el 31-03-21.

En conclusión, se entiende que han de descontarse las diferencias correspondientes al período de abril a noviembre de 2019 que ascienden a 322,13 €, por lo que la deuda quedaría reducida a 1.835,62 €. En tal sentido se pide la revocación parcial de la Sentencia de instancia.

La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Alega en síntesis que la interpretación del instituto de la prescripción efectuada en Sentencia de instancia tanto en relación con la DA 4ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y art. 10 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, como respecto a la previa Sentencia de Conflicto Colectivo de 16-09-16 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento n.º 184/2016 confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 n.º de recurso 283/2017; es conforme a Derecho.

El motivo debe ser estimado tomando como punto de partida entre otras la Sentencia dictada por esta misma Sala, en un asunto sustancialmente idéntico, en fecha 23-05-24 nº de recurso 2429/2021 con reproducción de otras muchas a las que ahora haremos referencia; criterio que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.

Dijimos en la Sentencia citada de 23-05-24 n.º de recurso 2429/2021 (por tomar una de tantas) que "... para resolver el recurso debemos partir de que, tal como consta documentado en autos, el 13 de agosto de 2019 se presentó la demanda en la que únicamente se reclamaban 2470,03 euros por el período de enero de 2018 a marzo de 2019 inclusive, sin petición de condena de cantidades que se fueran devengando con posterioridad. Más adelante, el 30 de marzo de 2021 se presentó escrito ampliando la demanda para reclamar, además, las cantidades correspondientes al período de abril de 2019 a octubre de 2020 ambos inclusive por otros 3505,04 euros.

Al igual que dijimos en sentencia n.º 2503/2023 de fecha 21 de septiembre de 2023, dictada en el recurso de suplicación n.º 905/2021 , en caso similar al presente, no estamos ante una mera actualización de cantidades adeudadas de devengo posterior a la presentación de la demanda inicial en la que ya se hubiera solicitado el reconocimiento del derecho y la condena al pago de las que fueran venciendo hasta la fecha del juicio, supuesto en el que no operaría la prescripción de la acción para reclamarlas por cuanto tal acción ya se habría ejercido anticipadamente en la demanda. Estamos ante una nueva demanda, por período posterior que ni siquiera alcanza a la fecha del juicio, demanda que en vez de presentarse por separado, para que diera lugar a otro procedimiento, se presentó como ampliación de la inicial por razones de economía procesal, para que diera lugar a una acumulación de acciones en vez de una acumulación de autos. Pero tal circunstancia no evita considerar que se trata de acciones separadas, diferentes, a las que también separadamente se aplica el plazo de prescripción: aunque exista una reclamación judicial por un período temporal anterior, las diferencias sobre las mensualidades de abril de 2019 a octubre de 2020 no pueden entenderse reclamadas con dicha demanda anterior, sino que se reclaman efectivamente y por vez primera el 30 de marzo de 2021.

Dicho lo anterior, es a este segundo período (4/2019 a 10/2020) al que contraen las partes sus diferencias en cuanto a la prescripción de la acción, que la sentencia rechaza por entender que "el plazo de prescripción comienza a computarse íntegro a partir del alzamiento de la suspensión, en fecha 04/06/2020 , por lo que el escrito de ampliación de cantidades presentado en fecha 07/01/2021 se encuentra dentro de plazo no pudiendo considerarse prescritas las cantidades de abril de 2019 a noviembre de 2019 como pretendía la parte demandada." Razonamiento de la sentencia recurrida que no compartimos.

Como tenemos dicho en sentencias de esta sala de 19 de octubre de 2022 (rec. 2658/2022 ), 7 de diciembre de 2022 (rec. 3409/2022 ) y 8 de febrero de 2023 (rec. 4384/2022 ), el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, introdujo en sus disposiciones adicionales dos de ellas dedicadas: una (la segunda) a regular con carácter general la suspensión e interrupción de los plazos procesales, con determinadas excepciones que no son del caso, y otra (la cuarta) a prever la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, para los que nada exceptuó. Distinguió, pues, el decreto de alarma, entre plazos procesales en general, y plazos de ejercicio de acciones sometidas a prescripción o caducidad, que son plazos sustantivos, por lo que en este caso debe aplicarse la especialidad de la disposición adicional cuarta, y no la norma general de la disposición adicional segunda, para entender que respecto de todo tipo de acciones y derechos su plazo de prescripción quedó suspendido desde el 14.03.2020, suspensión que se mantuvo vigente hasta se alzó dicha suspensión, desde el 04.06.2020 inclusive (82 días), por virtud del art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo . Así lo ha entendido también la STS/IV de 21 de mayo de 2021 (Rec. 26/2021 ). Debemos por tanto, descontar de dicho plazo anual los días en que estuvo en suspenso el plazo de ejercicio del derecho, o visto de otro modo, ampliar el plazo anual en otros 82 días...".

De forma que como bien calcula la empresa recurrente, contando con que en el caso de autos la ampliación a la demanda reclamando las mensualidades devengadas de abril de 2019 a diciembre de 2020 se presentó el 31-03-21, estarían prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, debiendo, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, descontarse a la cantidad inicial objeto de condena de 2.157,75 euros; la suma de 322,13 euros que a tales mensualidades prescritas corresponde, para fijar la cantidad final objeto de condena en los 1.835,62 eurosque calcula la recurrente sin oposición de la impugnante a tales cálculos, manteniendo por el momento inalterados los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

A modo de cierre y en cuanto al previo procedimiento de Conflicto Colectivo n.º 184/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera, antes citado, ya dijimos en la misma Sentencia de esta Sala de 23-05-24 n.º de recurso 2429/2021 que "... Respecto de la argumentación del recurso consistente en que el origen del presente procedimiento es el de conflicto colectivo n.º 184/2016, en el que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera , se declaró "no ajustada a Derecho la decisión empresarial impugnada por vulneración del artículo 82.3 ET " y se condenó a la fundación ahora también codemandada "a estar y pasar por dicha declaración, debiendo realizar cuantos actos sean necesarios para reponer a los trabajadores en las condiciones salariales anteriores al acuerdo de descuelgue de 28/12/2012, con las consecuencias legales y económicas inherentes a este reconocimiento", compartimos las observaciones de la recurrente, ajustadas a derecho, por cuanto lo que se impugnó en aquel procedimiento de conflicto colectivo fue la decisión de la empresa de mantener un acuerdo de descuelgue de 2013 y 2014 durante los años 2015 a 2017, ambos inclusive.

La ejecución colectiva a que se refiere el actor, que no se pudo llevar a cabo porque se remitía a los trabajadores a reclamaciones individuales, se refería a la vuelta a las condiciones anteriores al acuerdo de descuelgue de 28 de diciembre de 2012, siendo así que el trabajador reclamó individualmente en un procedimiento ordinario distinto al presente las diferencias correspondientes a 2015-2017. Sin embargo, en el presente procedimiento lo que se reclaman son diferencias salariales entre enero 2018 y marzo de 2019, ampliadas luego a las del período de abril de 2019 a octubre de 2020, como consecuencia según el demandante de la aplicación incorrecta de las revisiones de las tablas salariales según las leyes de presupuestos.

Es decir, la reclamación planteada en los presentes autos no tiene la misma causa de pedir que la del conflicto colectivo, pues en aquella lo que se dilucidó es que el acuerdo de descuelgue se prorrogó indebidamente durante los años 2015 a 2017. En ningún momento en el procedimiento de conflicto colectivo se reclamó por los demandantes ni se discutió en ningún momento el tema de la actualización de las tablas salariales según las leyes de presupuestos.

La Sentencia dictada en los presentes autos estima que la actualización de las tablas que pretende el demandante no es correcta, pues aplica un 5% a la tabla de 2015 que no corresponde, y por tanto las actualizaciones a partir de esa fecha son erróneas, entendiendo que las que realiza la empresa en base a las tablas salariales y al cuadro aportado (documentos n.º 2 al 11 aportados por la demandada) son las correctas.

Por tanto, no es correcta la apreciación del impugnante en lo que se refiere a que la acción de conflicto colectivo era una acción declarativa y de condena y que en base a ella se presenta la demanda que origina los presentes autos, pues como se ha manifestado, la acción colectiva versaba sobre la aplicación indebida de un descuelgue durante los años 2015 a 2017 y en el presente procedimiento se reclamaban diferencias por los años 2018 a 2020, siendo objeto de discusión no la aplicación del descuelgue sino la actualización o revisión de las tablas salariales...".

Lo expuesto es más que suficiente por el momento para estimar el Recurso de la empresa y revocar parcialmente la Sentencia de instancia, en los términos ya dichos.

CUARTO.- Pasamos a analizar el único motivo de censura jurídica articulado por la trabajadora.

Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la trabajadora recurrente un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 9 del ET así como 6.3, 1.303 y 1.195 y ss del CC en relación con la jurisprudencia del TS que se cita.

Alega en definitiva que la nulidad del Acuerdo de Empresa de 28-12-12 judicialmente declarada el 05-04-18 en lo relativo al establecimiento de una jornada semanal de 35 horas y 6 días adicionales de vacaciones declarada judicialmente en los términos más arriba expuestos, debe llevar aparejada la restitución durante al menos parte del periodo objeto de reclamo -correspondiente a los años 2015 a 2017 durante los que no se tenía que aplicar el Acuerdo de descuelgue salarial también de 28-12-12 tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero-, del salario correspondiente a la jornada semanal de 37,5 horas efectivamente contratada.

La Fundación impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de 28-12-12, declarada judicialmente el 05-04-18 pero con efectos desde la suscripción del mismo es más sencilla de lo que la parte recurrente quiere hace ver: si se pactó y realizó una jornada de 35 horas semanales y posteriormente esto se ha declarado nulo, quiere decir que se ha realizado una jornada inferior a la de 37,5 horas que era la legal entre 2.015 y 2.017. Si la trabajadora reclama unas diferencias salariales durante dicho período en base a otro Acuerdo de descuelgue salarial también de 28-12-12 cuyos efectos quedaron circunscritos judicialmente solo a los años 2013 y 2014, dichas diferencias deberán ser calculadas en función de la jornada efectivamente realizada y no en base a la de 37,5 horas que no trabajó.

La cuestión que se plantea en el presente Recurso ya ha sido analizada y resuelta reiteradamente por esta misma Sala en idénticos Recursos al presente ya planteados por otros trabajadores de la demandada en similar posición a la ahora recurrente, por ejemplo en Sentencia de 23-02-23 nº de recurso 94/2021, cuyos criterios debemos reiterar ahora por razones de igualdad en la respuesta judicial a los litigantes, seguridad jurídica e inexistencia de razones de peso para apartarnos del precedente.

Se pretende en definitiva en el presente caso el abono de 15.078,18 € (que surgen de restar a los 17.235,93 euros reclamados en demanda inicial más ampliación los 2.157,75 euros concedidos en la instancia) en concepto de diferencias salariales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 por realización durante estos años de una jornada de 37,5 horas semanales y calculados los salarios conforme a las cuantías de estos -anteriores a las tablas de descuelgue- del 2015 al 2020.

Sin embargo y sobre la base de los pronunciamientos judiciales establecidos en Sentencia de 06-04-17 dictada por esta Sala en el recurso 283/17 y Sentencia de esta Sala de 05-04-18 en el recurso 620/2018 citadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, ya dijimos al respecto en Sentencia también de esta Sala de 23-02-23 nº de recurso 94/2021 entre muchas otras que "... anulados sendos Acuerdos de Empresa de 28-12-2012 y en especial lo acordado respecto a la jornada semanal de 35 horas, y a los seis días adicionales de vacaciones, y si el salario está destinado a retribuir el trabajo o prestación de servicios de un trabajador - art. 26.1 ET - tanto el trabajo efectivo como los periodos de descanso computables como tal, el motivo del recurso fracasa pues si el salario retribuye esa prestación laboral del trabajador no se puede pretender sea abonado por un tiempo en que no hay prestación laboral.

Aunque el débito laboral consiste en la prestación de servicios - art.1.1 ET -, es evidente que éstos deben desarrollarse dentro de un ámbito temporal determinado, durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador y sometido a su poder de dirección y organización. En ese sentido, la duración de la prestación laboral constituye, junto a la propia prestación, un elemento esencial del contrato de trabajo. En fin, la jornada laboral del trabajador está constituida por la totalidad del tiempo efectivo en el que éste realiza su contraprestación de trabajo derivada del contrato que le vincula con el empleador y esta es la que debe ser retribuida: la jornada ordinaria es el módulo básico para la determinación de la prestación salarial.

En suma, si la recurrente reclama unas diferencias salariales estas deben ser calculadas en función de la jornada efectivamente realizada y la paradoja es que la recurrente conforme a una jornada efectiva de 35 horas ha percibido de más, en el periodo reclamado... y teniendo en cuenta los seis días adicionales de vacaciones que también fue anulado.

Además, ni la recurrente ni su representación legal impugnaron el Acuerdo por el que se reducía la jornada, por lo que pretender beneficiarse de los efectos de la nulidad del Acuerdo de 28 de diciembre de 2.012, supondría ir en contra de sus propios actos, ya que en el procedimiento de conflicto colectivo correspondiente al recurso 620/2015 mantuvieron la legalidad de dicho Acuerdo y por tanto de la reducción de jornada pactada...".

En definitiva, calculado en la instancia por la Fundación (y asumidos esos cálculos en la Sentencia recurrida los cuales no se combaten en este punto en sede Suplicatoria) cómo debió retribuirse a la actora ahora recurrente durante el periodo objeto de reclamo comprendido entre 2015 y 2020 una vez declarada en sede judicial la indebida prolongación durante 2015 a 2017 del Acuerdo de descuelgue de 28-12-12; esa retribución se debe abonar por el "tiempo efectivo de prestación de servicios" durante dicho periodo (35 horas semanales con 6 días extra de vacaciones anuales pactados en Acuerdo también de 28-12-12 cuya vigencia comenzó a partir del 01-01-13) y no como se pretende "por prestación completa de jornada y conforme a un salario fijado para jornada completa".

Ello, por mucho que dicho Acuerdo de reducción de jornada fuera posteriormente declarado nulo en sede judicial el 05-04-18 porque dicha declaración de nulidad conllevó en la práctica tal y como se puede extraer sin género de dudas de los inalterados Hechos Probados Séptimo y Octavo en relación con su Fundamento Jurídico Tercero, que a partir de producirse la misma, la jornada semanal de los trabajadores afectados (incluida la actora) pasó de 35 horas a 37,5 horas y las vacaciones quedaron fijadas conforme a Convenio. Sin embargo, los trabajadores (incluida la actora) no tuvieron que devolver a la empresa (o recuperar en tiempo de trabajo efectivo) las 2 y media semanales que trabajaron de menos ni los 6 días adicionales de vacaciones que disfrutaron de más mientras el citado Acuerdo desplegó su eficacia (incluidos los años 2015 a 2017 que son objeto de reclamo en autos junto con posteriores anualidades).

A modo de cierre y como ya dijimos en Sentencia de 23-02-23 nº de recurso 94/2021 y hemos reiterado en Sentencias más recientes de esta Sala (por ejemplo de 12-02-26 nº de recurso 2580/2022) tampoco cabe aceptar el que se debe lo pretendido con causa en la Sentencia de esta Sala de 05-04-18 antes citada, pues ello constituye una pretensión novedosa en el Recurso, inexistente en la demanda inicial la cual basó su causa de pedir en todo momento en la nulidad de la prórroga a partir del año 2015 en adelante del Acuerdo de descuelgue salarial, que fue declarada por Sentencia nº 286/2016 dictada en autos de Conflicto Colectivo nº 184/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 más arriba citada.

Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso de la trabajadora.

QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

En el presente caso nos encontramos con dos Recursos de Suplicación cruzados:

Uno articulado por la trabajadora impugnado de contrario el cual ha sido íntegramente desestimado resultando por tanto la misma "parte vencida en el recurso" respecto del cual no procede la imposición de costas al ser la recurrente beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero.

Otro articulado por la empresa empleadora no beneficiaria de asistencia jurídica y potencialmente sujeta a una condena en costas que aunque impugnado de contrario, ha resultado íntegramente estimado por lo que dicha mercantil no ostenta la condición de "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo". Con lo que tampoco procede la imposición de costas.

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 de la LRJS, siendo la trabajadora recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

No obstante en este mismo ámbito y respecto a la empresa recurrente, teniendo en cuenta los citados arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la empresa recurrente sujeta a la obligación de constituir depósito y de efectuar consignación (aun cuando pueda tener la consideración de Fundación participada con fondos públicos -pudiendo consultarse a tal efecto el ATS Sala 4ª de 06-04-16 n.º de recurso 47/2015-) y al haberse estimado su Recurso con revocación parcial de la Sentencia de instancia:

- El depósito efectuado en su día para recurrir debe serle devuelto íntegramente.

- La cantidad consignada para recurrir debe serle devuelta parcialmente hasta dejarla en lo bastante para cubrir la cantidad que se fija ahora como condena.

Todo ello, una vez sea firme esta sentencia.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosaura y estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN DE LA REAL ESCUELA ANDALUZA DEL ARTE ECUESTRE; frente a la Sentencia n.º 146/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 308/2019, y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en el período comprendido entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de 1.835,62 euros,manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Sin imposición de costas en ambos casos.

Con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Firme esta Sentencia, devuélvase parcialmente a la empresa recurrente la consignación efectuada hasta rebajarla a la cantidad bastante para garantizar la cantidad fijada en esta Sentencia, a la que deberá darse en la instancia el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2864-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2864.64).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosaura y estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN DE LA REAL ESCUELA ANDALUZA DEL ARTE ECUESTRE; frente a la Sentencia n.º 146/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 308/2019, y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en el período comprendido entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de 1.835,62 euros,manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Sin imposición de costas en ambos casos.

Con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Firme esta Sentencia, devuélvase parcialmente a la empresa recurrente la consignación efectuada hasta rebajarla a la cantidad bastante para garantizar la cantidad fijada en esta Sentencia, a la que deberá darse en la instancia el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2864-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2864.64).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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