Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 976/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2864/2022 de 26 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 169 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 976/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101008
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4612
Núm. Roj: STSJ AND 4612:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Rosaura y la Fundación Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, contra la Sentencia nº 146/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 308/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
Asimismo, a continuación del referido acuerdo de descuelgue, el gerente de la empresa y el Comité de empresa, en la misma fecha de 28-12-12, llegaron a un acuerdo en el que, entre otras cosas, se acordaba compensar la reducción salarial vigente desde el 01-01-13 con una reducción horaria de dos horas y media semanales, realizándose de esta forma una jornada semanal de 35 horas en lugar de 37,5 horas. Este acuerdo, que fue aplicado también entre 2015 y 2017, fue impugnado por la demandada, recayendo Sentencia de esta Sala de 05-04-18 en el recurso 620/2018, que revocando la Sentencia desestimatoria de la instancia, declaró el referido acuerdo nulo de pleno derecho por ser contrario a la jornada de 37,5 horas semanales establecida en la Ley 3/2012, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, medida que fue prorrogada por las leyes de presupuestos desde 2014 a 2017.
Con base en tales pronunciamientos judiciales, la parte actora presentó demanda en la instancia el 02-04-19 frente a la empresa reclamando 13.659,59 euros más interés por mora del 10% en concepto de atrasos correspondientes al incremento salarial que se consideraba se debía haber aplicado del 5% para el año 2015, del 1% para los años 2016 y 2017, del 1,50% para el año 2018 (enero a junio inclusive), del 1,75% para el año 2018 (de julio a diciembre inclusive) y del 2,25% para 2019, según desglose contenido en Hecho Sexto de su demanda. En esa demanda se reclamaba la cantidad citada, circunscribiendo el periodo objeto de reclamación a los meses comprendidos entre enero de 2015 a marzo de 2019 ambos inclusive sin que se hiciera mención a las cantidades que se fueran devengando hasta el juicio.
Fue con posterioridad a la presentación de la demanda y en el mismo procedimiento judicial a que había dado origen la misma, cuando la parte actora presentó el 31-03-21 escrito de ampliación de las cantidades reclamadas por otros 3.576,34 euros correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 2019 al mes de diciembre de 2020 ambos inclusive por los mismos conceptos de atrasos del incremento salarial correspondiente a un 2,25% durante todo el 2019 y a un 2% respecto del 2020, nuevamente, según desglose contenido en dicho escrito de ampliación en el que tampoco se hizo mención expresa a las cantidades que se fueran devengando hasta el juicio.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al entender en síntesis:
- Primero, que se debía desestimar la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada en cuanto a las cantidades devengadas y no satisfechas entre los meses de abril a noviembre de 2019 reclamadas en base a escrito de ampliación presentado el 31-03-21.
- Segundo, que los cálculos manejados por la parte actora no eran correctos porque estaba partiendo en todo momento de aplicar un incremento del 5% al año 2015 correspondiente a una supuesta reducción establecida presupuestariamente en ese porcentaje para el personal del sector público Andaluz que la empresa demandada nunca llegó a aplicar a su personal el cual ya estaba sujeto para entonces al descuelgue salarial pactado para los años 2013 y 2014; de manera que había de estarse a los cálculos efectuados por la propia empresa que partían de considerar que en 2015 se debían aplicar las tablas salariales del 2012 sin incremento, en el 2016 la tabla salarial de 2015 más el 1%, en el 2017 la tabla salarial del 2016 más el 1%, en el 2017 la tabla salarial del 2016 más el 1%, en el 2018 la tabla salarial del 2017 más el 1,5% en el primer semestre y el 1,75% en el segundo semestre, en el 2019 la tabla salarial del 2018 más el 2,5% y en el 2020 la tabla salarial del 2019 más el 2%.
- Tercero, que las diferencias salariales reclamadas en el periodo comprendido entre 2015 y 2017 debían calcularse en función de la jornada real realizada de 35 horas más 6 días adicionales de vacaciones efectivamente disfrutados los cuales fueron concedidos en virtud de Acuerdo de 28-12-12 firmado entre el entonces Gerente de la empresa y 5 miembros del Comité de Empresa; porque aunque dicho Acuerdo había sido declarado nulo en sede judicial en abril de 2018 en los términos ya expuestos más arriba, albergó mientras se aplicó una realidad: la realización de 35 horas semanales y disfrute de 6 días de vacaciones adicionales. Así las cosas ninguna de las partes, Fundación o trabajadores, solicitó la ejecución de la Sentencia, ni planteó demanda individual o plural, o reclamación alguna de cómo se iba a compensar, o recuperar las 2,5 horas trabajadas de menos a la semana y los 6 días de vacaciones disfrutados de más. Por lo que en la realidad, la nulidad declarada en Sentencia no había tenido efecto retroactivo al no haberlo reclamado ninguna de las partes y solo produjo efectos desde su dictado por el cual volvieron los trabajadores a realizar jornada de 37,5 horas semanales, y a disfrutar los días de vacaciones del convenio colectivo.
En base a todo ello condenó a la empresa a abonar a la trabajadora por los conceptos y periodos reclamados en demanda la suma total de 2.157,75 euros más intereses del 10% según los cálculos efectuados por la mercantil en base a las dos últimas cuestiones antes expuestas; cálculos en los que no se descontaron las cantidades que la propia empresa entendía prescritas.
Disconformes con dicha Sentencia, se alzan en Suplicación tanto la trabajadora como la empresa.
La trabajadora articula un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque parcialmente la misma condenando a la empresa al abono total de las cantidades inicialmente reclamadas en demanda y ampliación por los conceptos y periodos ya expuestos.
La empresa articula dos motivos de censura jurídica por los que pretende que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia estimando la excepción de prescripción en cuanto a las mensualidades devengadas y no satisfechas entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive rebajando la cuantía de la condena desde los 2.157,75 euros inicialmente concedidos a la parte actora en concepto de diferencias salariales, a 1.835,62 euros que se entendía le correspondían por tal concepto.
Ambos Recursos han sido respectivamente impugnados de contrario.
En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la trabajadora recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido con carácter principal a la supresión del Hecho Probado Séptimo y subsidiariamente a su modificación sustituyendo su redacción original que dice
Se funda la supresión del mencionado hecho en que
A su vez se funda la modificación interesada con carácter subsidiario en las nóminas de la trabajadora correspondientes al periodo objeto de reclamo que efectivamente obran en sus doc. nº 16 a 101 incluidos en carpeta que en el expediente electrónico en sede suplicatoria se encuentra en el ordinal nº 7.
Se alega en apoyo de la supresión que
A su vez se esgrime en apoyo de la modificación que la misma resulta trascendente para mutar el Fallo ya que la base argumentativa de la defensa de la contraparte no es otra que habrá que retribuir a la trabajadora abonando los atrasos reclamados en la cuantía de la jornada pactada en el acuerdo de 28/12/2020, esto es, de 35 horas, y no de 37,5 horas, que es la jornada de trabajo semanal a tiempo completo que refleja su contrato de trabajo, así como sus nóminas.
La Fundación impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad en cuanto a la supresión que la misma no procede ya que dicho hecho quedó así configurado al ser incontrovertido entre las partes y en cuanto a la modificación que se está tratando de incorporar un Hecho Probado negativo el cual además no resulta claramente de los documentos reseñados de contrario los cuales se citan además de manera genérica e indiscriminada. Por lo demás se defiende que la modificación interesada resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo de revisión fáctica planteado en base a los siguientes argumentos:
Primero, en cuanto a la supresión del mencionado Hecho Probado, la misma debe rechazarse de plano por cuanto en realidad lo que se está viniendo a plantear por la recurrente es la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la Sentencia lo cual exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de la prueba documental y personal, efectuada por la Juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la LRJS- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Segundo, en cuanto a la modificación del referido Hecho Probado, de los documentos (nóminas) que la parte recurrente cita en apoyo de su revisión, no se pueden extraer nítidamente los datos que pide introducir en el Hecho Probado Séptimo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden introducir en la redacción alternativa del Hecho Probado Séptimo. Esa inferencia se extrae a la postre a partir de la interpretación de las consecuencias jurídicas de una Sentencia que anula un Acuerdo (ya citados en el Fundamento Jurídico anterior).
En definitiva, dichos documentos carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque carecen de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.
Tercero, al hilo de lo anterior y como veremos más detenidamente al analizar el motivo correspondiente a la censura jurídica articulada por la trabajadora, la modificación fáctica pretendida carece de la suficiente relevancia para alterar por sí sola el Fallo de la Sentencia recurrida.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la Fundación recurrente un primer motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 59.1 del ET en relación con la DA 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que prorrogó el mismo.
Alega en síntesis que las cantidades reclamadas tienen un plazo de prescripción de un año desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad y que los plazos de prescripción quedaron suspendidos durante la pandemia del Covid-19 entre el 14 de marzo y el 4 de junio de 2020, conforme a los Reales Decretos antes citados, sin que ello se haya visto alterado por el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de Medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que dispone que volverán a computarse los plazos desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente, lo que no se refiere a los plazos de prescripción contemplados en la DA 4ª del Real Decreto 463/2020 sino los contemplados en su DA 2ª, esto es a los términos y plazos previstos en las leyes procesales, distintos del plazo de prescripción. Por tanto concluye que éste no debe contarse íntegro desde el 04-06-20, como ha entendido la Sentencia de instancia, sino que quedó interrumpido durante 82 días, desde el 14 de marzo y reanudó su cómputo el 4 de junio.
En su segundo motivo de censura jurídica articulado por la empresa recurrente ex art. 193 c) de la LRJS y que vamos a resolver conjuntamente con el anterior al interesarse en definitiva las mismas consecuencias para ambos como ahora veremos, se denuncia la infracción de los arts. 59.1 y 59.2 del ET en relación con la jurisprudencia que los interpreta.
Sostiene en puridad que la previa Sentencia de Conflicto Colectivo dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez en los autos n.º 184/2016 confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 n.º de recurso 283/2017 ya citada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, no produce efectos constitutivos (una vez alcanza firmeza) a efectos del inicio del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el presente procedimiento porque lo que se impugnó en aquel procedimiento de Conflicto Colectivo fue la decisión de la empresa de mantener un acuerdo de descuelgue de 2013 y 2014 durante los años 2015 a 2017, ambos inclusive, y la ejecución colectiva de que habla la parte actora no se pudo llevar a cabo porque se remitía a los trabajadores a reclamaciones individuales, lo que se refería a la vuelta a las condiciones anteriores al acuerdo de descuelgue de 28-12-12, siendo así que la trabajadora reclamó individualmente en el presente procedimiento ordinario las diferencias correspondientes a 2015-2019 (hasta marzo), ampliadas luego a las del período de abril de 2019 a diciembre de 2020, como consecuencia según la demandante de la aplicación incorrecta de las revisiones de las tablas salariales según las leyes de presupuestos.
Por tanto considera prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019 reclamadas en virtud de ampliación presentada el 31-03-21 ya que la primera de ellas se devengó el 5 de mayo y en condiciones normales habría prescrito el 05-05-20, por lo que si a dicho plazo le añadimos los 82 días que duró la suspensión de su plazo de prescripción, entiende que la demanda (ampliación más bien) tendría que haberse interpuesto como máximo el 26-07-20. Lo mismo ocurre con los meses posteriores hasta noviembre de 2019, cuyo plazo de prescripción habría vencido el 25-02-21. Por tanto, el primer mes en que no habría prescrito lo reclamado en ampliación de la demanda sería el de diciembre de 2019 porque el plazo de prescripción hubiera vencido el 25-03-21 y la ampliación se presentó el 31-03-21.
En conclusión, se entiende que han de descontarse las diferencias correspondientes al período de abril a noviembre de 2019 que ascienden a 322,13 €, por lo que la deuda quedaría reducida a 1.835,62 €. En tal sentido se pide la revocación parcial de la Sentencia de instancia.
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Alega en síntesis que la interpretación del instituto de la prescripción efectuada en Sentencia de instancia tanto en relación con la DA 4ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y art. 10 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, como respecto a la previa Sentencia de Conflicto Colectivo de 16-09-16 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento n.º 184/2016 confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 n.º de recurso 283/2017; es conforme a Derecho.
El motivo debe ser estimado tomando como punto de partida entre otras la Sentencia dictada por esta misma Sala, en un asunto sustancialmente idéntico, en fecha 23-05-24 nº de recurso 2429/2021 con reproducción de otras muchas a las que ahora haremos referencia; criterio que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.
Dijimos en la Sentencia citada de 23-05-24 n.º de recurso 2429/2021 (por tomar una de tantas) que
De forma que como bien calcula la empresa recurrente, contando con que en el caso de autos la ampliación a la demanda reclamando las mensualidades devengadas de abril de 2019 a diciembre de 2020 se presentó el 31-03-21, estarían prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, debiendo, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, descontarse a la cantidad inicial objeto de condena de 2.157,75 euros; la suma de 322,13 euros que a tales mensualidades prescritas corresponde, para fijar la cantidad final objeto de condena en los
A modo de cierre y en cuanto al previo procedimiento de Conflicto Colectivo n.º 184/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera, antes citado, ya dijimos en la misma Sentencia de esta Sala de 23-05-24 n.º de recurso 2429/2021 que
Lo expuesto es más que suficiente por el momento para estimar el Recurso de la empresa y revocar parcialmente la Sentencia de instancia, en los términos ya dichos.
Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la trabajadora recurrente un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 9 del ET así como 6.3, 1.303 y 1.195 y ss del CC en relación con la jurisprudencia del TS que se cita.
Alega en definitiva que la nulidad del Acuerdo de Empresa de 28-12-12 judicialmente declarada el 05-04-18 en lo relativo al establecimiento de una jornada semanal de 35 horas y 6 días adicionales de vacaciones declarada judicialmente en los términos más arriba expuestos, debe llevar aparejada la restitución durante al menos parte del periodo objeto de reclamo -correspondiente a los años 2015 a 2017 durante los que no se tenía que aplicar el Acuerdo de descuelgue salarial también de 28-12-12 tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero-, del salario correspondiente a la jornada semanal de 37,5 horas efectivamente contratada.
La Fundación impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de 28-12-12, declarada judicialmente el 05-04-18 pero con efectos desde la suscripción del mismo es más sencilla de lo que la parte recurrente quiere hace ver: si se pactó y realizó una jornada de 35 horas semanales y posteriormente esto se ha declarado nulo, quiere decir que se ha realizado una jornada inferior a la de 37,5 horas que era la legal entre 2.015 y 2.017. Si la trabajadora reclama unas diferencias salariales durante dicho período en base a otro Acuerdo de descuelgue salarial también de 28-12-12 cuyos efectos quedaron circunscritos judicialmente solo a los años 2013 y 2014, dichas diferencias deberán ser calculadas en función de la jornada efectivamente realizada y no en base a la de 37,5 horas que no trabajó.
La cuestión que se plantea en el presente Recurso ya ha sido analizada y resuelta reiteradamente por esta misma Sala en idénticos Recursos al presente ya planteados por otros trabajadores de la demandada en similar posición a la ahora recurrente, por ejemplo en Sentencia de 23-02-23 nº de recurso 94/2021, cuyos criterios debemos reiterar ahora por razones de igualdad en la respuesta judicial a los litigantes, seguridad jurídica e inexistencia de razones de peso para apartarnos del precedente.
Se pretende en definitiva en el presente caso el abono de 15.078,18 € (que surgen de restar a los 17.235,93 euros reclamados en demanda inicial más ampliación los 2.157,75 euros concedidos en la instancia) en concepto de diferencias salariales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 por realización durante estos años de una jornada de 37,5 horas semanales y calculados los salarios conforme a las cuantías de estos -anteriores a las tablas de descuelgue- del 2015 al 2020.
Sin embargo y sobre la base de los pronunciamientos judiciales establecidos en Sentencia de 06-04-17 dictada por esta Sala en el recurso 283/17 y Sentencia de esta Sala de 05-04-18 en el recurso 620/2018 citadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, ya dijimos al respecto en Sentencia también de esta Sala de 23-02-23 nº de recurso 94/2021 entre muchas otras que
En definitiva, calculado en la instancia por la Fundación (y asumidos esos cálculos en la Sentencia recurrida los cuales no se combaten en este punto en sede Suplicatoria) cómo debió retribuirse a la actora ahora recurrente durante el periodo objeto de reclamo comprendido entre 2015 y 2020 una vez declarada en sede judicial la indebida prolongación durante 2015 a 2017 del Acuerdo de descuelgue de 28-12-12; esa retribución se debe abonar por el "tiempo efectivo de prestación de servicios" durante dicho periodo (35 horas semanales con 6 días extra de vacaciones anuales pactados en Acuerdo también de 28-12-12 cuya vigencia comenzó a partir del 01-01-13) y no como se pretende "por prestación completa de jornada y conforme a un salario fijado para jornada completa".
Ello, por mucho que dicho Acuerdo de reducción de jornada fuera posteriormente declarado nulo en sede judicial el 05-04-18 porque dicha declaración de nulidad conllevó en la práctica tal y como se puede extraer sin género de dudas de los inalterados Hechos Probados Séptimo y Octavo en relación con su Fundamento Jurídico Tercero, que a partir de producirse la misma, la jornada semanal de los trabajadores afectados (incluida la actora) pasó de 35 horas a 37,5 horas y las vacaciones quedaron fijadas conforme a Convenio. Sin embargo, los trabajadores (incluida la actora) no tuvieron que devolver a la empresa (o recuperar en tiempo de trabajo efectivo) las 2 y media semanales que trabajaron de menos ni los 6 días adicionales de vacaciones que disfrutaron de más mientras el citado Acuerdo desplegó su eficacia (incluidos los años 2015 a 2017 que son objeto de reclamo en autos junto con posteriores anualidades).
A modo de cierre y como ya dijimos en Sentencia de 23-02-23 nº de recurso 94/2021 y hemos reiterado en Sentencias más recientes de esta Sala (por ejemplo de 12-02-26 nº de recurso 2580/2022) tampoco cabe aceptar el que se debe lo pretendido con causa en la Sentencia de esta Sala de 05-04-18 antes citada, pues ello constituye una pretensión novedosa en el Recurso, inexistente en la demanda inicial la cual basó su causa de pedir en todo momento en la nulidad de la prórroga a partir del año 2015 en adelante del Acuerdo de descuelgue salarial, que fue declarada por Sentencia nº 286/2016 dictada en autos de Conflicto Colectivo nº 184/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 más arriba citada.
Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso de la trabajadora.
En el presente caso nos encontramos con dos Recursos de Suplicación cruzados:
Uno articulado por la trabajadora impugnado de contrario el cual ha sido íntegramente desestimado resultando por tanto la misma "parte vencida en el recurso" respecto del cual no procede la imposición de costas al ser la recurrente beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero.
Otro articulado por la empresa empleadora no beneficiaria de asistencia jurídica y potencialmente sujeta a una condena en costas que aunque impugnado de contrario, ha resultado íntegramente estimado por lo que dicha mercantil no ostenta la condición de "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo". Con lo que tampoco procede la imposición de costas.
No obstante en este mismo ámbito y respecto a la empresa recurrente, teniendo en cuenta los citados arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la empresa recurrente sujeta a la obligación de constituir depósito y de efectuar consignación (aun cuando pueda tener la consideración de Fundación participada con fondos públicos -pudiendo consultarse a tal efecto el ATS Sala 4ª de 06-04-16 n.º de recurso 47/2015-) y al haberse estimado su Recurso con revocación parcial de la Sentencia de instancia:
- El depósito efectuado en su día para recurrir debe serle devuelto íntegramente.
- La cantidad consignada para recurrir debe serle devuelta parcialmente hasta dejarla en lo bastante para cubrir la cantidad que se fija ahora como condena.
Todo ello, una vez sea firme esta sentencia.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosaura y estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN DE LA REAL ESCUELA ANDALUZA DEL ARTE ECUESTRE; frente a la Sentencia n.º 146/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 308/2019, y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en el período comprendido entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de
Sin imposición de costas en ambos casos.
Con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Firme esta Sentencia, devuélvase parcialmente a la empresa recurrente la consignación efectuada hasta rebajarla a la cantidad bastante para garantizar la cantidad fijada en esta Sentencia, a la que deberá darse en la instancia el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Asimismo, a continuación del referido acuerdo de descuelgue, el gerente de la empresa y el Comité de empresa, en la misma fecha de 28-12-12, llegaron a un acuerdo en el que, entre otras cosas, se acordaba compensar la reducción salarial vigente desde el 01-01-13 con una reducción horaria de dos horas y media semanales, realizándose de esta forma una jornada semanal de 35 horas en lugar de 37,5 horas. Este acuerdo, que fue aplicado también entre 2015 y 2017, fue impugnado por la demandada, recayendo Sentencia de esta Sala de 05-04-18 en el recurso 620/2018, que revocando la Sentencia desestimatoria de la instancia, declaró el referido acuerdo nulo de pleno derecho por ser contrario a la jornada de 37,5 horas semanales establecida en la Ley 3/2012, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, medida que fue prorrogada por las leyes de presupuestos desde 2014 a 2017.
Con base en tales pronunciamientos judiciales, la parte actora presentó demanda en la instancia el 02-04-19 frente a la empresa reclamando 13.659,59 euros más interés por mora del 10% en concepto de atrasos correspondientes al incremento salarial que se consideraba se debía haber aplicado del 5% para el año 2015, del 1% para los años 2016 y 2017, del 1,50% para el año 2018 (enero a junio inclusive), del 1,75% para el año 2018 (de julio a diciembre inclusive) y del 2,25% para 2019, según desglose contenido en Hecho Sexto de su demanda. En esa demanda se reclamaba la cantidad citada, circunscribiendo el periodo objeto de reclamación a los meses comprendidos entre enero de 2015 a marzo de 2019 ambos inclusive sin que se hiciera mención a las cantidades que se fueran devengando hasta el juicio.
Fue con posterioridad a la presentación de la demanda y en el mismo procedimiento judicial a que había dado origen la misma, cuando la parte actora presentó el 31-03-21 escrito de ampliación de las cantidades reclamadas por otros 3.576,34 euros correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 2019 al mes de diciembre de 2020 ambos inclusive por los mismos conceptos de atrasos del incremento salarial correspondiente a un 2,25% durante todo el 2019 y a un 2% respecto del 2020, nuevamente, según desglose contenido en dicho escrito de ampliación en el que tampoco se hizo mención expresa a las cantidades que se fueran devengando hasta el juicio.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al entender en síntesis:
- Primero, que se debía desestimar la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada en cuanto a las cantidades devengadas y no satisfechas entre los meses de abril a noviembre de 2019 reclamadas en base a escrito de ampliación presentado el 31-03-21.
- Segundo, que los cálculos manejados por la parte actora no eran correctos porque estaba partiendo en todo momento de aplicar un incremento del 5% al año 2015 correspondiente a una supuesta reducción establecida presupuestariamente en ese porcentaje para el personal del sector público Andaluz que la empresa demandada nunca llegó a aplicar a su personal el cual ya estaba sujeto para entonces al descuelgue salarial pactado para los años 2013 y 2014; de manera que había de estarse a los cálculos efectuados por la propia empresa que partían de considerar que en 2015 se debían aplicar las tablas salariales del 2012 sin incremento, en el 2016 la tabla salarial de 2015 más el 1%, en el 2017 la tabla salarial del 2016 más el 1%, en el 2017 la tabla salarial del 2016 más el 1%, en el 2018 la tabla salarial del 2017 más el 1,5% en el primer semestre y el 1,75% en el segundo semestre, en el 2019 la tabla salarial del 2018 más el 2,5% y en el 2020 la tabla salarial del 2019 más el 2%.
- Tercero, que las diferencias salariales reclamadas en el periodo comprendido entre 2015 y 2017 debían calcularse en función de la jornada real realizada de 35 horas más 6 días adicionales de vacaciones efectivamente disfrutados los cuales fueron concedidos en virtud de Acuerdo de 28-12-12 firmado entre el entonces Gerente de la empresa y 5 miembros del Comité de Empresa; porque aunque dicho Acuerdo había sido declarado nulo en sede judicial en abril de 2018 en los términos ya expuestos más arriba, albergó mientras se aplicó una realidad: la realización de 35 horas semanales y disfrute de 6 días de vacaciones adicionales. Así las cosas ninguna de las partes, Fundación o trabajadores, solicitó la ejecución de la Sentencia, ni planteó demanda individual o plural, o reclamación alguna de cómo se iba a compensar, o recuperar las 2,5 horas trabajadas de menos a la semana y los 6 días de vacaciones disfrutados de más. Por lo que en la realidad, la nulidad declarada en Sentencia no había tenido efecto retroactivo al no haberlo reclamado ninguna de las partes y solo produjo efectos desde su dictado por el cual volvieron los trabajadores a realizar jornada de 37,5 horas semanales, y a disfrutar los días de vacaciones del convenio colectivo.
En base a todo ello condenó a la empresa a abonar a la trabajadora por los conceptos y periodos reclamados en demanda la suma total de 2.157,75 euros más intereses del 10% según los cálculos efectuados por la mercantil en base a las dos últimas cuestiones antes expuestas; cálculos en los que no se descontaron las cantidades que la propia empresa entendía prescritas.
Disconformes con dicha Sentencia, se alzan en Suplicación tanto la trabajadora como la empresa.
La trabajadora articula un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque parcialmente la misma condenando a la empresa al abono total de las cantidades inicialmente reclamadas en demanda y ampliación por los conceptos y periodos ya expuestos.
La empresa articula dos motivos de censura jurídica por los que pretende que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia estimando la excepción de prescripción en cuanto a las mensualidades devengadas y no satisfechas entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive rebajando la cuantía de la condena desde los 2.157,75 euros inicialmente concedidos a la parte actora en concepto de diferencias salariales, a 1.835,62 euros que se entendía le correspondían por tal concepto.
Ambos Recursos han sido respectivamente impugnados de contrario.
En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la trabajadora recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido con carácter principal a la supresión del Hecho Probado Séptimo y subsidiariamente a su modificación sustituyendo su redacción original que dice
Se funda la supresión del mencionado hecho en que
A su vez se funda la modificación interesada con carácter subsidiario en las nóminas de la trabajadora correspondientes al periodo objeto de reclamo que efectivamente obran en sus doc. nº 16 a 101 incluidos en carpeta que en el expediente electrónico en sede suplicatoria se encuentra en el ordinal nº 7.
Se alega en apoyo de la supresión que
A su vez se esgrime en apoyo de la modificación que la misma resulta trascendente para mutar el Fallo ya que la base argumentativa de la defensa de la contraparte no es otra que habrá que retribuir a la trabajadora abonando los atrasos reclamados en la cuantía de la jornada pactada en el acuerdo de 28/12/2020, esto es, de 35 horas, y no de 37,5 horas, que es la jornada de trabajo semanal a tiempo completo que refleja su contrato de trabajo, así como sus nóminas.
La Fundación impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad en cuanto a la supresión que la misma no procede ya que dicho hecho quedó así configurado al ser incontrovertido entre las partes y en cuanto a la modificación que se está tratando de incorporar un Hecho Probado negativo el cual además no resulta claramente de los documentos reseñados de contrario los cuales se citan además de manera genérica e indiscriminada. Por lo demás se defiende que la modificación interesada resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo de revisión fáctica planteado en base a los siguientes argumentos:
Primero, en cuanto a la supresión del mencionado Hecho Probado, la misma debe rechazarse de plano por cuanto en realidad lo que se está viniendo a plantear por la recurrente es la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la Sentencia lo cual exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de la prueba documental y personal, efectuada por la Juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la LRJS- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Segundo, en cuanto a la modificación del referido Hecho Probado, de los documentos (nóminas) que la parte recurrente cita en apoyo de su revisión, no se pueden extraer nítidamente los datos que pide introducir en el Hecho Probado Séptimo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden introducir en la redacción alternativa del Hecho Probado Séptimo. Esa inferencia se extrae a la postre a partir de la interpretación de las consecuencias jurídicas de una Sentencia que anula un Acuerdo (ya citados en el Fundamento Jurídico anterior).
En definitiva, dichos documentos carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque carecen de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.
Tercero, al hilo de lo anterior y como veremos más detenidamente al analizar el motivo correspondiente a la censura jurídica articulada por la trabajadora, la modificación fáctica pretendida carece de la suficiente relevancia para alterar por sí sola el Fallo de la Sentencia recurrida.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la Fundación recurrente un primer motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 59.1 del ET en relación con la DA 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que prorrogó el mismo.
Alega en síntesis que las cantidades reclamadas tienen un plazo de prescripción de un año desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad y que los plazos de prescripción quedaron suspendidos durante la pandemia del Covid-19 entre el 14 de marzo y el 4 de junio de 2020, conforme a los Reales Decretos antes citados, sin que ello se haya visto alterado por el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de Medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que dispone que volverán a computarse los plazos desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente, lo que no se refiere a los plazos de prescripción contemplados en la DA 4ª del Real Decreto 463/2020 sino los contemplados en su DA 2ª, esto es a los términos y plazos previstos en las leyes procesales, distintos del plazo de prescripción. Por tanto concluye que éste no debe contarse íntegro desde el 04-06-20, como ha entendido la Sentencia de instancia, sino que quedó interrumpido durante 82 días, desde el 14 de marzo y reanudó su cómputo el 4 de junio.
En su segundo motivo de censura jurídica articulado por la empresa recurrente ex art. 193 c) de la LRJS y que vamos a resolver conjuntamente con el anterior al interesarse en definitiva las mismas consecuencias para ambos como ahora veremos, se denuncia la infracción de los arts. 59.1 y 59.2 del ET en relación con la jurisprudencia que los interpreta.
Sostiene en puridad que la previa Sentencia de Conflicto Colectivo dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez en los autos n.º 184/2016 confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 n.º de recurso 283/2017 ya citada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, no produce efectos constitutivos (una vez alcanza firmeza) a efectos del inicio del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el presente procedimiento porque lo que se impugnó en aquel procedimiento de Conflicto Colectivo fue la decisión de la empresa de mantener un acuerdo de descuelgue de 2013 y 2014 durante los años 2015 a 2017, ambos inclusive, y la ejecución colectiva de que habla la parte actora no se pudo llevar a cabo porque se remitía a los trabajadores a reclamaciones individuales, lo que se refería a la vuelta a las condiciones anteriores al acuerdo de descuelgue de 28-12-12, siendo así que la trabajadora reclamó individualmente en el presente procedimiento ordinario las diferencias correspondientes a 2015-2019 (hasta marzo), ampliadas luego a las del período de abril de 2019 a diciembre de 2020, como consecuencia según la demandante de la aplicación incorrecta de las revisiones de las tablas salariales según las leyes de presupuestos.
Por tanto considera prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019 reclamadas en virtud de ampliación presentada el 31-03-21 ya que la primera de ellas se devengó el 5 de mayo y en condiciones normales habría prescrito el 05-05-20, por lo que si a dicho plazo le añadimos los 82 días que duró la suspensión de su plazo de prescripción, entiende que la demanda (ampliación más bien) tendría que haberse interpuesto como máximo el 26-07-20. Lo mismo ocurre con los meses posteriores hasta noviembre de 2019, cuyo plazo de prescripción habría vencido el 25-02-21. Por tanto, el primer mes en que no habría prescrito lo reclamado en ampliación de la demanda sería el de diciembre de 2019 porque el plazo de prescripción hubiera vencido el 25-03-21 y la ampliación se presentó el 31-03-21.
En conclusión, se entiende que han de descontarse las diferencias correspondientes al período de abril a noviembre de 2019 que ascienden a 322,13 €, por lo que la deuda quedaría reducida a 1.835,62 €. En tal sentido se pide la revocación parcial de la Sentencia de instancia.
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Alega en síntesis que la interpretación del instituto de la prescripción efectuada en Sentencia de instancia tanto en relación con la DA 4ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y art. 10 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, como respecto a la previa Sentencia de Conflicto Colectivo de 16-09-16 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento n.º 184/2016 confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 n.º de recurso 283/2017; es conforme a Derecho.
El motivo debe ser estimado tomando como punto de partida entre otras la Sentencia dictada por esta misma Sala, en un asunto sustancialmente idéntico, en fecha 23-05-24 nº de recurso 2429/2021 con reproducción de otras muchas a las que ahora haremos referencia; criterio que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.
Dijimos en la Sentencia citada de 23-05-24 n.º de recurso 2429/2021 (por tomar una de tantas) que
De forma que como bien calcula la empresa recurrente, contando con que en el caso de autos la ampliación a la demanda reclamando las mensualidades devengadas de abril de 2019 a diciembre de 2020 se presentó el 31-03-21, estarían prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, debiendo, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, descontarse a la cantidad inicial objeto de condena de 2.157,75 euros; la suma de 322,13 euros que a tales mensualidades prescritas corresponde, para fijar la cantidad final objeto de condena en los
A modo de cierre y en cuanto al previo procedimiento de Conflicto Colectivo n.º 184/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera, antes citado, ya dijimos en la misma Sentencia de esta Sala de 23-05-24 n.º de recurso 2429/2021 que
Lo expuesto es más que suficiente por el momento para estimar el Recurso de la empresa y revocar parcialmente la Sentencia de instancia, en los términos ya dichos.
Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la trabajadora recurrente un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 9 del ET así como 6.3, 1.303 y 1.195 y ss del CC en relación con la jurisprudencia del TS que se cita.
Alega en definitiva que la nulidad del Acuerdo de Empresa de 28-12-12 judicialmente declarada el 05-04-18 en lo relativo al establecimiento de una jornada semanal de 35 horas y 6 días adicionales de vacaciones declarada judicialmente en los términos más arriba expuestos, debe llevar aparejada la restitución durante al menos parte del periodo objeto de reclamo -correspondiente a los años 2015 a 2017 durante los que no se tenía que aplicar el Acuerdo de descuelgue salarial también de 28-12-12 tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero-, del salario correspondiente a la jornada semanal de 37,5 horas efectivamente contratada.
La Fundación impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de 28-12-12, declarada judicialmente el 05-04-18 pero con efectos desde la suscripción del mismo es más sencilla de lo que la parte recurrente quiere hace ver: si se pactó y realizó una jornada de 35 horas semanales y posteriormente esto se ha declarado nulo, quiere decir que se ha realizado una jornada inferior a la de 37,5 horas que era la legal entre 2.015 y 2.017. Si la trabajadora reclama unas diferencias salariales durante dicho período en base a otro Acuerdo de descuelgue salarial también de 28-12-12 cuyos efectos quedaron circunscritos judicialmente solo a los años 2013 y 2014, dichas diferencias deberán ser calculadas en función de la jornada efectivamente realizada y no en base a la de 37,5 horas que no trabajó.
La cuestión que se plantea en el presente Recurso ya ha sido analizada y resuelta reiteradamente por esta misma Sala en idénticos Recursos al presente ya planteados por otros trabajadores de la demandada en similar posición a la ahora recurrente, por ejemplo en Sentencia de 23-02-23 nº de recurso 94/2021, cuyos criterios debemos reiterar ahora por razones de igualdad en la respuesta judicial a los litigantes, seguridad jurídica e inexistencia de razones de peso para apartarnos del precedente.
Se pretende en definitiva en el presente caso el abono de 15.078,18 € (que surgen de restar a los 17.235,93 euros reclamados en demanda inicial más ampliación los 2.157,75 euros concedidos en la instancia) en concepto de diferencias salariales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 por realización durante estos años de una jornada de 37,5 horas semanales y calculados los salarios conforme a las cuantías de estos -anteriores a las tablas de descuelgue- del 2015 al 2020.
Sin embargo y sobre la base de los pronunciamientos judiciales establecidos en Sentencia de 06-04-17 dictada por esta Sala en el recurso 283/17 y Sentencia de esta Sala de 05-04-18 en el recurso 620/2018 citadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, ya dijimos al respecto en Sentencia también de esta Sala de 23-02-23 nº de recurso 94/2021 entre muchas otras que
En definitiva, calculado en la instancia por la Fundación (y asumidos esos cálculos en la Sentencia recurrida los cuales no se combaten en este punto en sede Suplicatoria) cómo debió retribuirse a la actora ahora recurrente durante el periodo objeto de reclamo comprendido entre 2015 y 2020 una vez declarada en sede judicial la indebida prolongación durante 2015 a 2017 del Acuerdo de descuelgue de 28-12-12; esa retribución se debe abonar por el "tiempo efectivo de prestación de servicios" durante dicho periodo (35 horas semanales con 6 días extra de vacaciones anuales pactados en Acuerdo también de 28-12-12 cuya vigencia comenzó a partir del 01-01-13) y no como se pretende "por prestación completa de jornada y conforme a un salario fijado para jornada completa".
Ello, por mucho que dicho Acuerdo de reducción de jornada fuera posteriormente declarado nulo en sede judicial el 05-04-18 porque dicha declaración de nulidad conllevó en la práctica tal y como se puede extraer sin género de dudas de los inalterados Hechos Probados Séptimo y Octavo en relación con su Fundamento Jurídico Tercero, que a partir de producirse la misma, la jornada semanal de los trabajadores afectados (incluida la actora) pasó de 35 horas a 37,5 horas y las vacaciones quedaron fijadas conforme a Convenio. Sin embargo, los trabajadores (incluida la actora) no tuvieron que devolver a la empresa (o recuperar en tiempo de trabajo efectivo) las 2 y media semanales que trabajaron de menos ni los 6 días adicionales de vacaciones que disfrutaron de más mientras el citado Acuerdo desplegó su eficacia (incluidos los años 2015 a 2017 que son objeto de reclamo en autos junto con posteriores anualidades).
A modo de cierre y como ya dijimos en Sentencia de 23-02-23 nº de recurso 94/2021 y hemos reiterado en Sentencias más recientes de esta Sala (por ejemplo de 12-02-26 nº de recurso 2580/2022) tampoco cabe aceptar el que se debe lo pretendido con causa en la Sentencia de esta Sala de 05-04-18 antes citada, pues ello constituye una pretensión novedosa en el Recurso, inexistente en la demanda inicial la cual basó su causa de pedir en todo momento en la nulidad de la prórroga a partir del año 2015 en adelante del Acuerdo de descuelgue salarial, que fue declarada por Sentencia nº 286/2016 dictada en autos de Conflicto Colectivo nº 184/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 más arriba citada.
Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso de la trabajadora.
En el presente caso nos encontramos con dos Recursos de Suplicación cruzados:
Uno articulado por la trabajadora impugnado de contrario el cual ha sido íntegramente desestimado resultando por tanto la misma "parte vencida en el recurso" respecto del cual no procede la imposición de costas al ser la recurrente beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero.
Otro articulado por la empresa empleadora no beneficiaria de asistencia jurídica y potencialmente sujeta a una condena en costas que aunque impugnado de contrario, ha resultado íntegramente estimado por lo que dicha mercantil no ostenta la condición de "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo". Con lo que tampoco procede la imposición de costas.
No obstante en este mismo ámbito y respecto a la empresa recurrente, teniendo en cuenta los citados arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la empresa recurrente sujeta a la obligación de constituir depósito y de efectuar consignación (aun cuando pueda tener la consideración de Fundación participada con fondos públicos -pudiendo consultarse a tal efecto el ATS Sala 4ª de 06-04-16 n.º de recurso 47/2015-) y al haberse estimado su Recurso con revocación parcial de la Sentencia de instancia:
- El depósito efectuado en su día para recurrir debe serle devuelto íntegramente.
- La cantidad consignada para recurrir debe serle devuelta parcialmente hasta dejarla en lo bastante para cubrir la cantidad que se fija ahora como condena.
Todo ello, una vez sea firme esta sentencia.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosaura y estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN DE LA REAL ESCUELA ANDALUZA DEL ARTE ECUESTRE; frente a la Sentencia n.º 146/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 308/2019, y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en el período comprendido entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de
Sin imposición de costas en ambos casos.
Con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Firme esta Sentencia, devuélvase parcialmente a la empresa recurrente la consignación efectuada hasta rebajarla a la cantidad bastante para garantizar la cantidad fijada en esta Sentencia, a la que deberá darse en la instancia el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Asimismo, a continuación del referido acuerdo de descuelgue, el gerente de la empresa y el Comité de empresa, en la misma fecha de 28-12-12, llegaron a un acuerdo en el que, entre otras cosas, se acordaba compensar la reducción salarial vigente desde el 01-01-13 con una reducción horaria de dos horas y media semanales, realizándose de esta forma una jornada semanal de 35 horas en lugar de 37,5 horas. Este acuerdo, que fue aplicado también entre 2015 y 2017, fue impugnado por la demandada, recayendo Sentencia de esta Sala de 05-04-18 en el recurso 620/2018, que revocando la Sentencia desestimatoria de la instancia, declaró el referido acuerdo nulo de pleno derecho por ser contrario a la jornada de 37,5 horas semanales establecida en la Ley 3/2012, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, medida que fue prorrogada por las leyes de presupuestos desde 2014 a 2017.
Con base en tales pronunciamientos judiciales, la parte actora presentó demanda en la instancia el 02-04-19 frente a la empresa reclamando 13.659,59 euros más interés por mora del 10% en concepto de atrasos correspondientes al incremento salarial que se consideraba se debía haber aplicado del 5% para el año 2015, del 1% para los años 2016 y 2017, del 1,50% para el año 2018 (enero a junio inclusive), del 1,75% para el año 2018 (de julio a diciembre inclusive) y del 2,25% para 2019, según desglose contenido en Hecho Sexto de su demanda. En esa demanda se reclamaba la cantidad citada, circunscribiendo el periodo objeto de reclamación a los meses comprendidos entre enero de 2015 a marzo de 2019 ambos inclusive sin que se hiciera mención a las cantidades que se fueran devengando hasta el juicio.
Fue con posterioridad a la presentación de la demanda y en el mismo procedimiento judicial a que había dado origen la misma, cuando la parte actora presentó el 31-03-21 escrito de ampliación de las cantidades reclamadas por otros 3.576,34 euros correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 2019 al mes de diciembre de 2020 ambos inclusive por los mismos conceptos de atrasos del incremento salarial correspondiente a un 2,25% durante todo el 2019 y a un 2% respecto del 2020, nuevamente, según desglose contenido en dicho escrito de ampliación en el que tampoco se hizo mención expresa a las cantidades que se fueran devengando hasta el juicio.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al entender en síntesis:
- Primero, que se debía desestimar la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada en cuanto a las cantidades devengadas y no satisfechas entre los meses de abril a noviembre de 2019 reclamadas en base a escrito de ampliación presentado el 31-03-21.
- Segundo, que los cálculos manejados por la parte actora no eran correctos porque estaba partiendo en todo momento de aplicar un incremento del 5% al año 2015 correspondiente a una supuesta reducción establecida presupuestariamente en ese porcentaje para el personal del sector público Andaluz que la empresa demandada nunca llegó a aplicar a su personal el cual ya estaba sujeto para entonces al descuelgue salarial pactado para los años 2013 y 2014; de manera que había de estarse a los cálculos efectuados por la propia empresa que partían de considerar que en 2015 se debían aplicar las tablas salariales del 2012 sin incremento, en el 2016 la tabla salarial de 2015 más el 1%, en el 2017 la tabla salarial del 2016 más el 1%, en el 2017 la tabla salarial del 2016 más el 1%, en el 2018 la tabla salarial del 2017 más el 1,5% en el primer semestre y el 1,75% en el segundo semestre, en el 2019 la tabla salarial del 2018 más el 2,5% y en el 2020 la tabla salarial del 2019 más el 2%.
- Tercero, que las diferencias salariales reclamadas en el periodo comprendido entre 2015 y 2017 debían calcularse en función de la jornada real realizada de 35 horas más 6 días adicionales de vacaciones efectivamente disfrutados los cuales fueron concedidos en virtud de Acuerdo de 28-12-12 firmado entre el entonces Gerente de la empresa y 5 miembros del Comité de Empresa; porque aunque dicho Acuerdo había sido declarado nulo en sede judicial en abril de 2018 en los términos ya expuestos más arriba, albergó mientras se aplicó una realidad: la realización de 35 horas semanales y disfrute de 6 días de vacaciones adicionales. Así las cosas ninguna de las partes, Fundación o trabajadores, solicitó la ejecución de la Sentencia, ni planteó demanda individual o plural, o reclamación alguna de cómo se iba a compensar, o recuperar las 2,5 horas trabajadas de menos a la semana y los 6 días de vacaciones disfrutados de más. Por lo que en la realidad, la nulidad declarada en Sentencia no había tenido efecto retroactivo al no haberlo reclamado ninguna de las partes y solo produjo efectos desde su dictado por el cual volvieron los trabajadores a realizar jornada de 37,5 horas semanales, y a disfrutar los días de vacaciones del convenio colectivo.
En base a todo ello condenó a la empresa a abonar a la trabajadora por los conceptos y periodos reclamados en demanda la suma total de 2.157,75 euros más intereses del 10% según los cálculos efectuados por la mercantil en base a las dos últimas cuestiones antes expuestas; cálculos en los que no se descontaron las cantidades que la propia empresa entendía prescritas.
Disconformes con dicha Sentencia, se alzan en Suplicación tanto la trabajadora como la empresa.
La trabajadora articula un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque parcialmente la misma condenando a la empresa al abono total de las cantidades inicialmente reclamadas en demanda y ampliación por los conceptos y periodos ya expuestos.
La empresa articula dos motivos de censura jurídica por los que pretende que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia estimando la excepción de prescripción en cuanto a las mensualidades devengadas y no satisfechas entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive rebajando la cuantía de la condena desde los 2.157,75 euros inicialmente concedidos a la parte actora en concepto de diferencias salariales, a 1.835,62 euros que se entendía le correspondían por tal concepto.
Ambos Recursos han sido respectivamente impugnados de contrario.
En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la trabajadora recurrente un primer y único motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido con carácter principal a la supresión del Hecho Probado Séptimo y subsidiariamente a su modificación sustituyendo su redacción original que dice
Se funda la supresión del mencionado hecho en que
A su vez se funda la modificación interesada con carácter subsidiario en las nóminas de la trabajadora correspondientes al periodo objeto de reclamo que efectivamente obran en sus doc. nº 16 a 101 incluidos en carpeta que en el expediente electrónico en sede suplicatoria se encuentra en el ordinal nº 7.
Se alega en apoyo de la supresión que
A su vez se esgrime en apoyo de la modificación que la misma resulta trascendente para mutar el Fallo ya que la base argumentativa de la defensa de la contraparte no es otra que habrá que retribuir a la trabajadora abonando los atrasos reclamados en la cuantía de la jornada pactada en el acuerdo de 28/12/2020, esto es, de 35 horas, y no de 37,5 horas, que es la jornada de trabajo semanal a tiempo completo que refleja su contrato de trabajo, así como sus nóminas.
La Fundación impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad en cuanto a la supresión que la misma no procede ya que dicho hecho quedó así configurado al ser incontrovertido entre las partes y en cuanto a la modificación que se está tratando de incorporar un Hecho Probado negativo el cual además no resulta claramente de los documentos reseñados de contrario los cuales se citan además de manera genérica e indiscriminada. Por lo demás se defiende que la modificación interesada resulta intrascendente para mutar el Fallo de la Sentencia recurrida.
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación teniendo en cuenta su cercana naturaleza al Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo de revisión fáctica planteado en base a los siguientes argumentos:
Primero, en cuanto a la supresión del mencionado Hecho Probado, la misma debe rechazarse de plano por cuanto en realidad lo que se está viniendo a plantear por la recurrente es la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la Sentencia lo cual exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de la prueba documental y personal, efectuada por la Juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la LRJS- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Segundo, en cuanto a la modificación del referido Hecho Probado, de los documentos (nóminas) que la parte recurrente cita en apoyo de su revisión, no se pueden extraer nítidamente los datos que pide introducir en el Hecho Probado Séptimo. Antes al contrario, la parte recurrente infiere o interpreta a través de esos documentos que cita y de los datos que los mismos contienen, una serie de conclusiones que se pretenden introducir en la redacción alternativa del Hecho Probado Séptimo. Esa inferencia se extrae a la postre a partir de la interpretación de las consecuencias jurídicas de una Sentencia que anula un Acuerdo (ya citados en el Fundamento Jurídico anterior).
En definitiva, dichos documentos carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque carecen de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.
Tercero, al hilo de lo anterior y como veremos más detenidamente al analizar el motivo correspondiente a la censura jurídica articulada por la trabajadora, la modificación fáctica pretendida carece de la suficiente relevancia para alterar por sí sola el Fallo de la Sentencia recurrida.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo.
Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la Fundación recurrente un primer motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 59.1 del ET en relación con la DA 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que prorrogó el mismo.
Alega en síntesis que las cantidades reclamadas tienen un plazo de prescripción de un año desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad y que los plazos de prescripción quedaron suspendidos durante la pandemia del Covid-19 entre el 14 de marzo y el 4 de junio de 2020, conforme a los Reales Decretos antes citados, sin que ello se haya visto alterado por el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de Medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que dispone que volverán a computarse los plazos desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente, lo que no se refiere a los plazos de prescripción contemplados en la DA 4ª del Real Decreto 463/2020 sino los contemplados en su DA 2ª, esto es a los términos y plazos previstos en las leyes procesales, distintos del plazo de prescripción. Por tanto concluye que éste no debe contarse íntegro desde el 04-06-20, como ha entendido la Sentencia de instancia, sino que quedó interrumpido durante 82 días, desde el 14 de marzo y reanudó su cómputo el 4 de junio.
En su segundo motivo de censura jurídica articulado por la empresa recurrente ex art. 193 c) de la LRJS y que vamos a resolver conjuntamente con el anterior al interesarse en definitiva las mismas consecuencias para ambos como ahora veremos, se denuncia la infracción de los arts. 59.1 y 59.2 del ET en relación con la jurisprudencia que los interpreta.
Sostiene en puridad que la previa Sentencia de Conflicto Colectivo dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez en los autos n.º 184/2016 confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 n.º de recurso 283/2017 ya citada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, no produce efectos constitutivos (una vez alcanza firmeza) a efectos del inicio del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el presente procedimiento porque lo que se impugnó en aquel procedimiento de Conflicto Colectivo fue la decisión de la empresa de mantener un acuerdo de descuelgue de 2013 y 2014 durante los años 2015 a 2017, ambos inclusive, y la ejecución colectiva de que habla la parte actora no se pudo llevar a cabo porque se remitía a los trabajadores a reclamaciones individuales, lo que se refería a la vuelta a las condiciones anteriores al acuerdo de descuelgue de 28-12-12, siendo así que la trabajadora reclamó individualmente en el presente procedimiento ordinario las diferencias correspondientes a 2015-2019 (hasta marzo), ampliadas luego a las del período de abril de 2019 a diciembre de 2020, como consecuencia según la demandante de la aplicación incorrecta de las revisiones de las tablas salariales según las leyes de presupuestos.
Por tanto considera prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019 reclamadas en virtud de ampliación presentada el 31-03-21 ya que la primera de ellas se devengó el 5 de mayo y en condiciones normales habría prescrito el 05-05-20, por lo que si a dicho plazo le añadimos los 82 días que duró la suspensión de su plazo de prescripción, entiende que la demanda (ampliación más bien) tendría que haberse interpuesto como máximo el 26-07-20. Lo mismo ocurre con los meses posteriores hasta noviembre de 2019, cuyo plazo de prescripción habría vencido el 25-02-21. Por tanto, el primer mes en que no habría prescrito lo reclamado en ampliación de la demanda sería el de diciembre de 2019 porque el plazo de prescripción hubiera vencido el 25-03-21 y la ampliación se presentó el 31-03-21.
En conclusión, se entiende que han de descontarse las diferencias correspondientes al período de abril a noviembre de 2019 que ascienden a 322,13 €, por lo que la deuda quedaría reducida a 1.835,62 €. En tal sentido se pide la revocación parcial de la Sentencia de instancia.
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Alega en síntesis que la interpretación del instituto de la prescripción efectuada en Sentencia de instancia tanto en relación con la DA 4ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y art. 10 del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, como respecto a la previa Sentencia de Conflicto Colectivo de 16-09-16 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento n.º 184/2016 confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 n.º de recurso 283/2017; es conforme a Derecho.
El motivo debe ser estimado tomando como punto de partida entre otras la Sentencia dictada por esta misma Sala, en un asunto sustancialmente idéntico, en fecha 23-05-24 nº de recurso 2429/2021 con reproducción de otras muchas a las que ahora haremos referencia; criterio que también seguimos aquí por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición de la Sala.
Dijimos en la Sentencia citada de 23-05-24 n.º de recurso 2429/2021 (por tomar una de tantas) que
De forma que como bien calcula la empresa recurrente, contando con que en el caso de autos la ampliación a la demanda reclamando las mensualidades devengadas de abril de 2019 a diciembre de 2020 se presentó el 31-03-21, estarían prescritas las mensualidades de abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, debiendo, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, descontarse a la cantidad inicial objeto de condena de 2.157,75 euros; la suma de 322,13 euros que a tales mensualidades prescritas corresponde, para fijar la cantidad final objeto de condena en los
A modo de cierre y en cuanto al previo procedimiento de Conflicto Colectivo n.º 184/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jerez de la Frontera, antes citado, ya dijimos en la misma Sentencia de esta Sala de 23-05-24 n.º de recurso 2429/2021 que
Lo expuesto es más que suficiente por el momento para estimar el Recurso de la empresa y revocar parcialmente la Sentencia de instancia, en los términos ya dichos.
Al amparo del art. 193 c) de la LRJS articula la trabajadora recurrente un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 9 del ET así como 6.3, 1.303 y 1.195 y ss del CC en relación con la jurisprudencia del TS que se cita.
Alega en definitiva que la nulidad del Acuerdo de Empresa de 28-12-12 judicialmente declarada el 05-04-18 en lo relativo al establecimiento de una jornada semanal de 35 horas y 6 días adicionales de vacaciones declarada judicialmente en los términos más arriba expuestos, debe llevar aparejada la restitución durante al menos parte del periodo objeto de reclamo -correspondiente a los años 2015 a 2017 durante los que no se tenía que aplicar el Acuerdo de descuelgue salarial también de 28-12-12 tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero-, del salario correspondiente a la jornada semanal de 37,5 horas efectivamente contratada.
La Fundación impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de 28-12-12, declarada judicialmente el 05-04-18 pero con efectos desde la suscripción del mismo es más sencilla de lo que la parte recurrente quiere hace ver: si se pactó y realizó una jornada de 35 horas semanales y posteriormente esto se ha declarado nulo, quiere decir que se ha realizado una jornada inferior a la de 37,5 horas que era la legal entre 2.015 y 2.017. Si la trabajadora reclama unas diferencias salariales durante dicho período en base a otro Acuerdo de descuelgue salarial también de 28-12-12 cuyos efectos quedaron circunscritos judicialmente solo a los años 2013 y 2014, dichas diferencias deberán ser calculadas en función de la jornada efectivamente realizada y no en base a la de 37,5 horas que no trabajó.
La cuestión que se plantea en el presente Recurso ya ha sido analizada y resuelta reiteradamente por esta misma Sala en idénticos Recursos al presente ya planteados por otros trabajadores de la demandada en similar posición a la ahora recurrente, por ejemplo en Sentencia de 23-02-23 nº de recurso 94/2021, cuyos criterios debemos reiterar ahora por razones de igualdad en la respuesta judicial a los litigantes, seguridad jurídica e inexistencia de razones de peso para apartarnos del precedente.
Se pretende en definitiva en el presente caso el abono de 15.078,18 € (que surgen de restar a los 17.235,93 euros reclamados en demanda inicial más ampliación los 2.157,75 euros concedidos en la instancia) en concepto de diferencias salariales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 por realización durante estos años de una jornada de 37,5 horas semanales y calculados los salarios conforme a las cuantías de estos -anteriores a las tablas de descuelgue- del 2015 al 2020.
Sin embargo y sobre la base de los pronunciamientos judiciales establecidos en Sentencia de 06-04-17 dictada por esta Sala en el recurso 283/17 y Sentencia de esta Sala de 05-04-18 en el recurso 620/2018 citadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, ya dijimos al respecto en Sentencia también de esta Sala de 23-02-23 nº de recurso 94/2021 entre muchas otras que
En definitiva, calculado en la instancia por la Fundación (y asumidos esos cálculos en la Sentencia recurrida los cuales no se combaten en este punto en sede Suplicatoria) cómo debió retribuirse a la actora ahora recurrente durante el periodo objeto de reclamo comprendido entre 2015 y 2020 una vez declarada en sede judicial la indebida prolongación durante 2015 a 2017 del Acuerdo de descuelgue de 28-12-12; esa retribución se debe abonar por el "tiempo efectivo de prestación de servicios" durante dicho periodo (35 horas semanales con 6 días extra de vacaciones anuales pactados en Acuerdo también de 28-12-12 cuya vigencia comenzó a partir del 01-01-13) y no como se pretende "por prestación completa de jornada y conforme a un salario fijado para jornada completa".
Ello, por mucho que dicho Acuerdo de reducción de jornada fuera posteriormente declarado nulo en sede judicial el 05-04-18 porque dicha declaración de nulidad conllevó en la práctica tal y como se puede extraer sin género de dudas de los inalterados Hechos Probados Séptimo y Octavo en relación con su Fundamento Jurídico Tercero, que a partir de producirse la misma, la jornada semanal de los trabajadores afectados (incluida la actora) pasó de 35 horas a 37,5 horas y las vacaciones quedaron fijadas conforme a Convenio. Sin embargo, los trabajadores (incluida la actora) no tuvieron que devolver a la empresa (o recuperar en tiempo de trabajo efectivo) las 2 y media semanales que trabajaron de menos ni los 6 días adicionales de vacaciones que disfrutaron de más mientras el citado Acuerdo desplegó su eficacia (incluidos los años 2015 a 2017 que son objeto de reclamo en autos junto con posteriores anualidades).
A modo de cierre y como ya dijimos en Sentencia de 23-02-23 nº de recurso 94/2021 y hemos reiterado en Sentencias más recientes de esta Sala (por ejemplo de 12-02-26 nº de recurso 2580/2022) tampoco cabe aceptar el que se debe lo pretendido con causa en la Sentencia de esta Sala de 05-04-18 antes citada, pues ello constituye una pretensión novedosa en el Recurso, inexistente en la demanda inicial la cual basó su causa de pedir en todo momento en la nulidad de la prórroga a partir del año 2015 en adelante del Acuerdo de descuelgue salarial, que fue declarada por Sentencia nº 286/2016 dictada en autos de Conflicto Colectivo nº 184/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, confirmada por Sentencia de esta Sala de 06-04-17 más arriba citada.
Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso de la trabajadora.
En el presente caso nos encontramos con dos Recursos de Suplicación cruzados:
Uno articulado por la trabajadora impugnado de contrario el cual ha sido íntegramente desestimado resultando por tanto la misma "parte vencida en el recurso" respecto del cual no procede la imposición de costas al ser la recurrente beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita ex art. 2 d de la LAJG 1/1996 de 10 de enero.
Otro articulado por la empresa empleadora no beneficiaria de asistencia jurídica y potencialmente sujeta a una condena en costas que aunque impugnado de contrario, ha resultado íntegramente estimado por lo que dicha mercantil no ostenta la condición de "parte vencida en el recurso" conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a "aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo". Con lo que tampoco procede la imposición de costas.
No obstante en este mismo ámbito y respecto a la empresa recurrente, teniendo en cuenta los citados arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 203 del mismo texto legal, estando la empresa recurrente sujeta a la obligación de constituir depósito y de efectuar consignación (aun cuando pueda tener la consideración de Fundación participada con fondos públicos -pudiendo consultarse a tal efecto el ATS Sala 4ª de 06-04-16 n.º de recurso 47/2015-) y al haberse estimado su Recurso con revocación parcial de la Sentencia de instancia:
- El depósito efectuado en su día para recurrir debe serle devuelto íntegramente.
- La cantidad consignada para recurrir debe serle devuelta parcialmente hasta dejarla en lo bastante para cubrir la cantidad que se fija ahora como condena.
Todo ello, una vez sea firme esta sentencia.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosaura y estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN DE LA REAL ESCUELA ANDALUZA DEL ARTE ECUESTRE; frente a la Sentencia n.º 146/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 308/2019, y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en el período comprendido entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de
Sin imposición de costas en ambos casos.
Con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Firme esta Sentencia, devuélvase parcialmente a la empresa recurrente la consignación efectuada hasta rebajarla a la cantidad bastante para garantizar la cantidad fijada en esta Sentencia, a la que deberá darse en la instancia el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosaura y estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN DE LA REAL ESCUELA ANDALUZA DEL ARTE ECUESTRE; frente a la Sentencia n.º 146/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Jerez de la Frontera en los autos n.º 308/2019, y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas en el período comprendido entre abril a noviembre de 2019 ambos inclusive, y rebajar la cantidad inicial objeto de condena a la suma final de
Sin imposición de costas en ambos casos.
Con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Firme esta Sentencia, devuélvase parcialmente a la empresa recurrente la consignación efectuada hasta rebajarla a la cantidad bastante para garantizar la cantidad fijada en esta Sentencia, a la que deberá darse en la instancia el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
