Sentencia Social 2408/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2408/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5472/2025 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

Nº de sentencia: 2408/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102272

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3351

Núm. Roj: STSJ GAL 3351:2026


Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02408/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno.: 981 182136

Correo electrónico: sala1social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 15030 44 4 2021 0005027

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

UNIDAD DE TRAMITACION 1

RSU RECURSO SUPLICACION 0005472 /2025DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000688 /2021

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Arturo

ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

PROCURADOR: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS S A , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , RESONAC GRAPHITE SPAIN SA

ABOGADO/A: PABLO ESPINOSA MEDINA, RAUL GARCIA SUAREZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ

PROCURADOR: , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

ILMA. SRA. Dª PILAR CARREIRA VIDAL

En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005472 /2025, formalizado por el/la D/Dª PROCURADOR D DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, asistido del LETRADO D CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ, en nombre y representación de Arturo, contra la sentencia número 275 /2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000688 /2021, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT frente a Arturo, IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS S A , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , RESONAC GRAPHITE SPAIN SA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: D/Dª MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT presentó demanda contra Arturo, IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS S A , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , RESONAC GRAPHITE SPAIN SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 275 /2025, de fecha dos de julio de dos mil veinticinco

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.-a).-El trabajador D. Arturo nacido el NUM000.1982 prestado servicios en la empresa IMASA INGENIERIA PROYECTOS S A en los siguientes periodos Desde 25.02.2004 al 24.10.2005 Desde el 24.03.2008 al 31.01.2013 Desde 01.02.2013 al 31.05.2020 En esta empresa el trabajador estuvo dado de alta con la categoría de montador si bien ha desempeñado siempre el puesto de peón de almacén en producto acabado valoración conjunta de la prueba desplegada y hecho no discutido. b).-El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes el 11.11.2019 con el diagnóstico de carcinoma epidermoide de pulmón estadio IV. En esa fecha el trabajador prestaba servicios en la empresa IMASA INGENIERIA PROYECTOS S A donde desempeñaba las tareas propias de su puesto en el almacén de productos acabados. c).-En fecha 19.08.2021 en resolución del INSS se declara al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Profesional con una base reguladora de 2.604,28€ porcentaje de la pensión 100% fecha de efectos 09.05.2021 y con responsabilidad del 88,06% atribuida a Mutua Universal. El cuadro residual determinado por el EVI es carcinoma epidermoide de pulmón estadio IV. Frente a dicha resolución esta Mutua ha presentado la pertinente reclamación previa al entender que la contingencia no es laboral.

d).-En fecha 28.08.2021 el INSS resuelve el expediente de determinación de contingencia número 2020/0629 determinando que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 11.11.2019 por D. Arturo deriva de contingencia de Enfermedad Profesional estando dicha enfermedad recogida en el anexo 6 código 6J0209 Carcinoma de células escamosas entendiendo que la patología del trabajador está relacionada con la fabricación de electrodos. La Mutua formuló reclamación previa que le fue desestimada.

2º.-a).-Resonac antes Showa Denko es la empresa titular del centro de trabajo en donde venía prestando servicios el Sr. Arturo. En el mismo se desarrolla un proceso productivo de fabricación de electrodos de grafito en cuyo proceso se utilizan materiales como coque de petróleo y brea que se moldean y se calcinan para obtener un material sólido. Luego se grafitizan a altas temperaturas para mejorar sus propiedades y ahí se termina la manipulación del grafito y el producto queda terminado y el grafito pasa a estar inerte y por ello sin generar gases ni ningún tipo de sustancia nociva ni cancerígena. Imasa es la empresa empleadora del trabajador que trabaja en aquel centro de trabajo en virtud de la contrata que tiene concertada con la titular del mismo. Dicha contrata tenía por objeto la realización de trabajos de almacén desarrollando actividades vinculadas exclusivamente a productos ya finalizados y terminados listos para el envío al cliente final. El Sr. Arturo en ningún momento prestó servicios como montador en fábrica de electrodos. La prestación de servicios se hizo en la fábrica de Resonac como empleado de IMASA y en virtud de la contrata que este tenía adjudicada. b).-El trabajador prestó servicios en el almacén de productos terminados APA. No percibía en sus nóminas el plus de toxicidad. En el puesto de operario de almacén de productos acabados se utilizan puntualmente algunos productos químicos pinturas barnices disolventes y se manipulan para su embalaje los electrodos y niples fabricados. Ninguno de ellos tiene la clasificación de cancerígeno. El almacén de producto acabado se considera instalación complementaria al proceso productivo. En esta sección se reciben los productos ya terminados. Se realizan tareas de paquetizado según los requerimientos de los diferentes clientes utilizando flejes y madera. Una vez los electrodos ya están paquetizados son llevados mediante carretilla elevadora a la zona de estibado a la espera de su carga final en camión contenedor para mandarse a las instalaciones del cliente. Ninguna de las tareas realizadas es sospechosa de generar productos cancerígenos. El almacén de producto acabado se encuentra totalmente separado de las secciones donde se realizan los procesos productivos que pueden generar los productos cancerígenos. Son compartimentos totalmente distintos con accesos totalmente diferenciados y organizativamente desvinculados. El acceso a las secciones donde se realizan los procesos productivos que pueden generar los productos cancerígenos está restringido sólo al personal que trabaja en ellas. informe técnico sobre el puesto de trabajo aportado por la Mutua demandante así como testificales c).-En la fábrica existen una serie de zonas denominadas zonas sucias que se corresponden con las zonas de producción en donde se manipulan las materias primas y producen los electrodos en los que sí existen riesgos de exposición a agentes cancerígenos HAPS. Estas zonas están delimitadas y son de acceso restringido teniendo prohibido todos los trabajadores que no estén adscritos al proceso de producción acceder a estas zonas. El trabajador Sr. Arturo no prestaba servicios en esas zonas de producción. valoración conjunta de la prueba desplegada documental

3º.-a).-Está debidamente probado el historial de tabaquismo del trabajador al que se le ha diagnosticado el cáncer de pulmón. Resulta que el trabajador es fumador activo desde los 15 años fumando 10-15 pitillos diarios y en el momento del diagnóstico del tumor tenía 39 años casi 25 años de tabaquismo. Además se objetiva que padece también disfonía desde el año 2019 y estaba diagnosticado de parálisis de cuerda vocal izquierda. b).-No consta en los informes médicos del SERGAS en relación con el tratamiento de la enfermedad oncológica del trabajador ninguna connotación etiológica concreta en relación con la enfermedad diagnosticada aun cuando consta en el historial que trabajó en una planta de electrodos de grafito. De hecho en primer término la contingencia reconocida por la baja por IT fue la de EC. c).-El polvo de grafito no es un agente cancerígeno y en su caso puede desencadenar otro tipo de dolencias o enfermedades distintas de la enfermedad oncológica que aquí nos ocupa por ejemplo neumoconiosis. d).-Los HAPS hidrocarburos aromáticos policíclicos se forman durante la incineración incompleta del carbón petróleo gas madera basuras y otras sustancias orgánicas como el tabaco. De hecho estos HAPS derivados del tabaco es lo que explica la posibilidad del desarrollo de cáncer de pulmón en los llamados fumadores pasivos. e).-La enfermedad diagnosticada al trabajador carcinoma epidermoide es uno de los tipos de cáncer pulmonar no microcítico que se caracteriza por un crecimiento central y con tendencia a cavitar y está fuertemente relacionado con el tabaquismo. f).-El trabajador no presenta datos patológicos de exposición a polvo de carbón ni clínicos ni radiológicos ni tomográficos. valoración conjunta de la prueba desplegada documental médica aportada y especialmente pericial del Dr. Victoriano y del Dr. Jose Carlos

4º.-Se dan por reproducidos los informes del ISSGA así como el de Inspección de Trabajo con sus ampliaciones aclaraciones. Se da por reproducido el informe de Inspección de Trabajo dado en el procedimiento de recargo de prestaciones incoado a instancia del Sr. Arturo en el cual se concluye que no puede afirmar la etiología laboral de la enfermedad del Sr. Arturo aunque añade que no la puede descartar. Se dan por reproducido los sucesivos Planes de Prevención de riesgos laborales en las empresas demandadas. En ninguna de las evaluaciones de riesgos realizadas por Resonac para su propia actividad en el almacén de productos terminados correspondiente al lapso temporal en que el Sr. Arturo prestó servicios allí no constaron que hubiera el riesgo de exposición a HAPS ni a ningún otro agente al que esté asociado la enfermedad padecida por el trabajador. Como consecuencia de lo anterior no se realizaron mediciones ambientales con ese fin en esa zona al no haberse identificado previamente por el técnico de prevención agente químico alguno o riesgo potencial en esa zona. En las zonas sucias o de producción en las cuales se manipulaba el grafito sí existía ese riesgo de exposición a agente cancerígeno HAPS por lo que se previó ese riesgo en los planes de prevención y se adoptaron medidas preventivas y se realizaron mediciones anuales y continuadas en el tiempo para conocer el alcance de tales sustancias gases en el ambiente en esas zonas de producción. Desde el año 2006 Resonac hizo 150 mediciones en dichas zonas de producción hasta el año 2024 arrojando los resultados que se desprenden de los informes aportados que aquí se dan por reproducidos. Los valores obtenidos son regulares casi invariables e ínfimos en relación con el VLA valor límite ambiental que atiende al valor que representa la concentración media ponderada en el tiempo para una jornada estándar de 8 h día 40 h semana que representa con los conocimientos actuales el que se cree que la mayoría de los trabajadores pueden estar expuestos sin sufrir efectos adversos para la salud. Una vez reconocida la enfermedad del Sr. Arturo como EP Resonac pasó a realizar mediciones en la zona de APA ofreciendo las mediciones los resultados que se derivan del informe aportado. Se realizaron 9 mediciones en las fechas indicadas 23.09.21 27.10.22 2.11.22 3.11.22 3.12.22 4.12.22 11.12.22 27.3.23 27.3.23 y los resultados obtenidos fueron también mínimos siendo inferior la media al 0,12 % del VLA salvo un día que alcanzó el 0,18%. Existen zonas de la ciudad de A Coruña en la que se han objetivado valores similares o incluso superiores a esos respecto de los HAPS. La propia Inspección de Trabajo reconoció en su informe en el expediente de recargo que tales valores obtenidos en las mediciones son negativos y que no suponen una exposición significativa a un agente cancerígeno testifical de la Inspectora de Trabajo en el acto de juicio. Se da por reproducido el informe médico pericial de la Dra. Daniela. Se da por reproducido el informe pericial emitido por la Dra. Edurne.

5º.-Se formuló reclamación previa.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: ESTIMO la demanda promovida por Mutua Universal Mugenat frente al INSS, TGSS, Imasa Ingenieria y Proyectos, S.A.. Showa Denko Carbón Spain, S.A.U. hoy Resonac Graphite Spain, S.A.. D. Arturo y, en consecuencia, revoco la resolución impugnada y declaro que lo contingencia de la IT padecida por D. Arturo e iniciada el día 11-11-19 es la de enfermedad común.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO.- Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a ) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 14.2 CE, 6 CEDH y 219.11 LOPJ, junto con diversa jurisprudencia que cita), la alteración -a través del artículo 193.b ) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c ) LJS- la infracción del artículo 157.1 LGSS, en relación con el código 6J0209 del RD 1299/06 y artículo 6.3 Directiva 2003/18/CE, junto con diversa jurisprudencia que cita (presunción de laboralidad); de las SSTS 21/09/20, 17/05/21 y 14/12/20 (principio in dubio pro operario); de las SSTS 12/04/19 y 23/03/21 y STC 98/2019 (prueba diabólica); de las SSTS (multicausalidad y concausas de enfermedad profesionales); de los artículos 96.2 LJS y 217 LEC, junto con distinta jurisprudencia (distribución de la carga probatoria); de los artículos 4.3 RD 1300/95 y 348 LEC, junto con distinta jurisprudencia (valoración del dictamen del EVI y prueba pericial); y, finalmente, de los artículos 14, 16, 18, 19 y 23 LPRL, RD 665/97 y RD 374/01, junto con distinta jurisprudencia (normativa de prevención).

SEGUNDO.- 1.- El primero de los motivos concierne a una nulidad por vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial. No acogemos la pretensión del actor por dos motivos: En primer lugar, hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 04/06/24 R. 1789/24, 07/02/24 R. 3707/22, 07/02/24 R. 3686/22, 07/02/24 R. 2950/22, 09/01/24 R. 1235/22, etc.), debe que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/ 06 -rcud 670/05-; 07/07/06 -rcud 1077/05-; y 30/05/07 -rco 167/05-). Es más, la parte actora no dirigió respetuosa protesta en relación a la pregunta dirigida al perito y, por ello, se aquietó con esa situación procesal. Como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre y 42/2002, de 25/Febrero F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Y aquí concurre efectivamente esta pasividad por la recurrente, que ante -la teórica vulneración de sus derechos por una pregunta, que califica de parcial- no protestó convenientemente, ni hizo mención o consideración alguna que se reflejase en el acta. Y, precisamente, esto último se puede individualizar en la necesidad de la protesta previa de la parte que posteriormente alegará dicha vulneración, puesto que así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 02/10/24 R. 5499/23, 06/07/21 R. 2268/21, 20/02/18 R. 2870/17, 05/06/16 R. 950/16,...), de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16/Febrero; 207/1989; 145/1990, de 01/Octubre; 06/1992; 289/1993; 140/1996; 52/1997, de 17/Marzo; y 124/1997, de 01/Julio).

Y, en segundo lugar, el artículo 87.3 LJS indica preceptivamente que «[e]l órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos»; esto es, la posibilidad de preguntar es una facultad que el Juez no solo puede, sino debe hacerlo para entender el objeto de debate y llegar a una conclusión sobre el marco fáctico. Por lo tanto, puede ser discutible la formulación de esa concreta pregunta -incluso es criticable la forma de hacerla-, pero no puede achacarse falta de imparcialidad, pues con ella se trata -de manera poco afortunada- de reflejar la discordancia respecto de un informe que no reflejaba el tabaquismo y quería inferir la credibilidad de dicho informe, dado que el resto sí referían dicho hábito como la causa principal del cáncer de pulmón. Se da la circunstancia de que la perito que elaboró dicho informe no acudió a ratificarlo y, por lo tanto, esa pregunta no se le pudo formular directamente. A criterio de esta Sala no hay ninguna vulneración de la imparcialidad del juzgador y, por ende, del derecho de defensa con esa pregunta, sino una pregunta sin más, dentro de un contexto de un juicio de casi cuatro horas de duración, que -además- responde a una evidencia: es el único informe que no hace mención a la condición de fumador durante 25 años del sujeto de media cajetilla. Se rechaza el motivo.

2.- Esta Sala quiere poner de manifiesto, como lo hará en otros apartados de esta Sentencia, que los entrecomilladas tanto de las SSTC 142/2015 y 60/2008, como de la STS 459/2022, de 11/05 son inventados y no se corresponden con ningún párrafo de dichas resoluciones; aparte de que otras citas que sirven para amparar el motivo no tienen que ver con lo realmente discutido en ese (por ejemplo, la STS 892/2021 concierne a la motivación de la sentencia y no a la imparcialidad).

TERCERO.- No acogemos las revisiones fácticas, porque no identifican correctamente los documentos, ya que los cita sin indicar en qué pdf/acontecimientos/pasos se contienen, cuando se trata de un EJE (habla de «informes de Cualtis 2021- 2024», «procedimiento de trabajo», «informe ISSGA 23/03/2021» y así, sin indicar ni el pdf del EJE -hay 793-, ni el folio o página concreto dentro de ese pdf que se corresponda con el número de documento clave -cita 7 genéricamente -). Por lo tanto, no resultan debidamente identificados los folios en los que se funda, cuando el artículo 26 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, indica que el Juzgado ha de poner a disposición de las parte del EJE y que este EJE es único ( artículo 230.2 LOPJ) ; por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 08/05/26 R. 3801/25, 22/04/26 R. 5560/25, 15/026 R. 73/26, 25/03/26 R. 3808/25, 25/03/26 R. 3130/25, 18/03/26 R. 1782/26, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital- que contiene los informes, actos administrativos,..., que lo basan, por referencias que no casan ya con la estructura de este EJE; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice informes que no ha sabido identificar, para después, dentro de ellos, busque un concreto folio que tampoco ha sabido hacer. La Sala no va auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

CUARTO.- 1.- Ya en el campo jurídico, hemos de destacar que muchas de las distintas -y profusas, hacen nueve- causas alegadas carecen de una argumentación clara y suficiente, puesto que se hace de una manera telegráfica y muy genérica, que entendemos que no cubre las necesidad de individualización (argumentación) exigible al articular un motivo jurídico de suplicación; valga como ejemplo la justificación del quinto motivo, que recoge en apenas dos líneas el razonamiento aplicado al caso de lo que podría convertirse en una revocación de la Sentencia. Esta manera que estructurar diversas causas del recurso no es aceptable y, en buena lid, debería conducirnos a rechazar esa parte jurídica del recurso directamente. Aparte de que el aparato jurisprudencial empleado no tiene que ver con lo argumentado o directamente es apócrifo, como esta Sala ha podido comprobar.

2.- Se ha de recordar, ante todo, que el actor tiene, en la fecha del hecho causante, 39 años, que ha fumado durante 25 años entre media y tres cuartos de cajetilla diariamente (10 - 15 pitillos/día); que presta servicios en una zona del almacén, donde tiene contacto con los productos ya finalizados y preparados para el consumidor final, sin que accediese a la fábrica de electrodos. El almacén está separado totalmente de la fábrica y de las denominadas zonas sucias. El polvo de grafito no es un agente cancerígeno. Su enfermedad está directamente -según todos los estudios médicos- relacionada con el consumo del tabaco. No presenta ningún dato patológico de exposición al polvo de carbón. En la zona de almacén no hay mediciones ambientales, porque no se preveía la realidad de un riesgo a exposición de HAPS u otro agente cancerígeno, de hecho, en más de veinticinco años ningún trabajador de la empresa (incluso en los centros en el extranjero) ha desarrollado la dolencia del Sr. Arturo.

QUINTO.- 1.- Comenzaremos por los motivos cuarto, quinto, séptimo y octavo, que constituyen la misma infracción (sana crítica) y han sido articulados indebidamente, dado que nos hallamos ante un motivo realmente de nulidad y no de censura, lo que abocaría de manera directa a su rechazo. En todo caso, podríamos recordar en este punto el criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 07/04/26 R. 5618/25, 11/02/26 R. 2567/25, 13/05/25 R. 3149/24, 11/02/25 R. 1851/24, 04/06/24 R. 2111/23, etc.-, donde decíamos que la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre); y ello, implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero), habiéndose afirmado - STS 31/05/90 (ECLI:ES:TS:1990:4148)- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero). Y, en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho [ STC 37/1985, de 08/Marzo; STS 21/03/90 ( ECLI:ES:TS:1990:4148); y SSTSJ Galicia -entre otros- 30/01/24 R. 5404/23, 11/11/22 R. 4879/22,...]. Pues bien, la deducción obtenida de la prueba practicada no nos parece que sea irracional, arbitraria o absurda, por lo que la censura dirigida debe ser rechazada, habida cuenta de que, ante el material probatorio aportado por ambas partes, infiere el relato -y las circunstancias- reflejado en la Sentencia, un criterio que, al margen de que compartimos, no merece un reproche como el dirigido contra él. Es más, la pretensión del recurrente es elegir un determinado material probatorio frente a otro, que ha sido el elegido en la Instancia, justificándolo. No puede sostenerse reproche alguno a la apreciación de los hechos probados sobre la base de la prueba practicada.

Al margen de que ha habido un proceso con todas las garantías y un pronunciamiento fundado en derecho y atribuyendo (conforme al artículo 217 LEC) la carga de la prueba a la parte a la que corresponde (los hechos constitutivos han de demostrarse por beneficiario: presencia del agente mórbido, entre otros). En definitiva, no se ha producido una infracción de la carga de la prueba, puesto que, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -valgan por todas, SSTSJ Galicia 30/01/26 R. 4272/25, 08/07/24 R. 6928/22, 05/09/23 R. 4903/23, 07/03/23 R. 461/23, 18/11/22 R. 5464/22, etc.- y conforme a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del artículo 217 LEC (antiguo artículo 1.214 del Código Civil). En palabras de la STS 11/02/92 Ar. 974, ese artículo 1.214 «no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL [actual artículo 97.2 LJS], para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191.b) de la LPL [actual artículo 193.b) LJS]». La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla. Mas este no es el supuesto presente, dado que el Magistrado de Instancia se ha fundado en distintos informes periciales, declaraciones testificales, etc., para descartar la presencia de HAPS en la zona de almacén, considerando insuficientes las pruebas aportadas por el actor -que es quien debe demostrar los hechos constitutivos de su demanda, y, por lo tanto, que a él correspondía probar ( artículo 217 LEC) .

2.- Nuevamente, destacamos que distintas resoluciones judiciales empleadas nada tienen que ver con lo que se discute, presentándose como base de su argumentación e, incluso, directamente se han inventado. Entre ellas, esta Sala puede indicar, a modo de ejemplo, la STS 12/04/19 R. 4123/17, que se corresponde con un ATS sobre la indemnización de un despido objetivo y en el que se ha entrecomillado una cita, que es falsa; la STC 98/2019, que atañe a la impugnación de una resolución del Parlamento de Cataluña y cuya cita también es inventada; la STS 23/03/21 R. 2341/19, que no existe; la STS 18/06/20 R. 3241/18, que concuerda con un ATS y cuyo texto entrecomillado es mendaz; y así otras.

SEXTO.- 1.- La censura jurídica es inviable, porque no podemos encajar ni el agente mórbido, ni la actividad ni la lesión en la enfermedad profesional 6J0209. En este punto, debemos recordar que, en nuestro sistema de Seguridad Social, la enfermedad tiene cabida entre las contingencias profesionales por tres caminos diferentes: uno, la propiamente llamada enfermedad profesional ( artículo 157 LGSS ), otro, como enfermedad del trabajo [ artículo 156.2.e) LGSS], y el último, como dolencia preexistente [ artículo 156.2.f) LGSS].

2.- Aquí nos centraremos exclusivamente en el primero, que es el caso presente, porque la llamada «enfermedad profesional» se entiende - artículo 157 LGSS- como «la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional». De esta forma es claro -valgan por todas, SSTSJ Galicia 13/05/26 R. 5078/25, 16/04/26 R. 4447/25, 03/12/25 R. 1300/25, 07/05/25 R. 4934/24, 03/03/25 R. 3246/24, 22/09/24 R. 5822/23, 08/07/24 R. 5026/23, 06/05/24 R. 2796/23, etc.- que la EP requiere el triple presupuesto de estar listados -en sistema de lista cerrada, salvo en algunos apartados abiertos que razonablemente permiten la vía analógica- la enfermedad, la actividad profesional y el agente causante; o lo que es igual, son necesarios los elementos etiológico y enumerativo, y además ha de darse una rígida relación de causalidad -«por consecuencia», no «con ocasión»- entre el trabajo y elemento desencadenante de la patología.

La primera cuestión que ha de resolverse es si se ha construido una presunción al definir las enfermedades profesionales y, consecuentemente, su carácter (iuris tantum o iuris et de iure), porque será la base necesaria para alcanzar la solución al conflicto jurídico planteado. De manera resumida, es nuestro parecer (expresado en las SSTSJ Galicia 03/03/25 R. 3246/24, 22/09/24 R. 5822/23, 08/07/24 R. 5026/23, 06/05/24 R. 2796/23, etc.-,...; donde se podrá encontrar el completo razonamiento) que la descripción que en el artículo 157 LGSS se hace de aquélla, supone una presunción, puesto que acreditado por el interesado la existencia de una enfermedad listada, de la propia actividad y del agente desencadenante, se dispensa de prueba acerca de la condición profesional de la patología sufrida (y así se ha calificado en algunas SSTSJ Cantabria 20/11/03 AS 2004\778, 27/11/92 AS 5594 o Andalucía\Málaga 27/03/95 AS 1028), La segunda cuestión es si dicha presunción ha de calificarse como iuris tantum o iuris et de iure, esto es, de si cabe o no prueba en contrario o, en palabras del artículo 385.2 LEC, de si puede o no demostrarse «[...] tanto [...] la inexistencia del hecho presunto como [...] que no existe [...] el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción» o, por el contrario, la ley lo prohíbe. Por decirlo de manera sucinta (véanse las SSTJG citadas), nuestra opinión es entender que el actual artículo 157 LGSS construye simplemente una presunción iuris tantum, ya que hacerlo de otro modo contradiría no sólo la normativa anterior ( artículos 1249 a 1251 del Código Civil -ya derogados-), sino también la actual ( artículos 4.2 del Código Civil y 385.3 LEC) . De esta forma, nuestro parecer es que en el artículo 157 LGSS se ha elaborado una mera presunción de esa clase, que podría desvirtuarse mediante una demostración suficiente que acreditase que el correspondiente agente mórbido no ha estado jamás presente en la vida laboral del beneficiario o que no es susceptible en su caso de causar sus padecimientos (por ejemplo, por no presentar reacciones alérgicas frente al mismo) o, en definitiva, que no desarrolló la actividad reglada ni sufrió alguna de las enfermedades recogidas en el cuadro anexo al RD. Criterio éste que también se ha visto recogido en la STS 09/05/06 -rcud 2932/04-, y mantenido en las más recientes SSTS 08/07/22 -rcud 24/20-; y 28/11/23 -rcud 3453/20-.

3.- En este concreto supuesto, coincidimos con la Instancia en que no están presentes los tres elementos a los que nos referíamos: enfermedad, actividad y agente desencadenante, porque la enfermedad profesional se describe, bajo el epígrafe 6J0209 «Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH), productos de destilación del carbón: hollín, alquitrán, betún, brea, antraceno, aceites minerales, parafina bruta y a los compuestos, productos, residuos de estas sustancias y a otros factores carcinógenos. Destilación de la hulla», «Carcinoma de células escamosas», «Fabricación de electrodos»; y la cuestión aquí es que el actor no se dedica a la fabricación de electrodos -nunca lo ha hecho, ni ha accedido a las zonas industriales donde se fabrican, así lo declaran los hechos probados-, sino al empaquetado y almacenaje del producto final, lo que hace inane la remisión a la definición de la enfermedad profesional, pues está ausente no solo la actividad, sino -y sobre todo- el agente mórbido.

4.- Debemos dar nuevamente cuenta de que los entrecomillados empleados de resoluciones judiciales no existen y son claramente inventados, sin que -además- las SSTS 23/01/20 R. 2832/17, 15/03/22 R. 4123/19 o 28/09/21 R. 1543/19 concuerden -en absoluto- con asuntos de enfermedades profesionales, pues todas ellas son Autos y no Sentencias, relativas a una inadmisión, un recargo de prestaciones y un desempleo, respectivamente; y la STJUE correspondiente al número de recurso (C-127/2019) trata de una Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Pite ti (Rumanía) el 18/02/19, donde -evidentemente- no se recoge el texto entrecomillado empleado.

SÉPTIMO.- Los dos siguientes motivos los rechazamos de plano, porque no tienen válida denuncia normativa o jurisprudencial, ya que el rec. núm. 1832/18 se corresponde con un ATS sobre la estabilización de las dolencias en un proceso de IP, el rec. núm. 2134/20, también es un ATS y relativo al devengo de una retribución variable; el rec. núm. 3421/19, a una jubilación anticipada; el rec. núm. 2341/19 no existe; la STJUE C-404/21 se refiere a la transferencia de derechos a pensión adquiridos en un régimen nacional de pensiones al régimen de pensiones del BCE; y, finalmente, la STSJ Asturias, trata de una IP que no expresa lo que la parte recurrente ha entrecomillado.

Podemos reiterar (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 13/05/25 R. 3885/25, 14/04/26 R. 5261/25, 08/04/26 R. 4145/25, 08/04/26 R. 5002/25, 04/02/26 R. 3715/25, etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94-) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91-) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS.

OCTAVO.- Y, finalmente, el motivo relativo a la prevención de riesgos laborales carece de relevancia en este ámbito, en el que se está discutiendo la contingencia de una baja; podría tenerlo en otros ámbitos, pero no en este; aparte de que no se ha constatado ninguna infracción específica, porque en la zona del almacén no hay presencia de HAPS ni otro agente cancerígeno, ya que el actor manipula el mismo producto que llega al consumidor final, lo que hace inane cualquier argumentación sobre esta eventual obligación. Las dos SSTS no se identifican correctamente, porque el rec. núm. 2341/20 se corresponde con la reclamación de un trabajador que superó un proceso de selección para la contratación temporal convocado por una fundación pública dependiente de la Xunta de Galicia; y el rec. núm. 1234/21, se corresponde con un ATS relativo a la conversión del contrato temporal de interinidad por vacante en una relación indefinida fija, esto significa que los párrafos entrecomillados que se recogen no existen y, por lo tanto y como en la mayoría de sentencias citadas, son claramente resultado de la creatividad del recurrente.

NOVENO.- Finalmente y a lo largo de esta Sentencia hemos dejado constancia de múltiples citas espurias, resoluciones inexistentes, otras que no tienen que ver con lo discutido, o directamente inventadas, que se han detectado en el Recurso de Suplicación. Recurso que tiene una curiosa estructura en la manera de redactarse y que se corresponde, como no es aventurado suponer, con el uso de inteligencia artificial en su elaboración, del tipo generativa y de carácter gratuito, sin una verificación posterior para controlar las constantes «alucinaciones» ofrecidas. Ello implica una falta de diligencia notoria en la actuación profesional, es obvio. La otra opción, que el Letrado haya inventado directamente todas la citas falsas y haya tratado de defender su postura (y motivos) de una manera tan burda (y mendaz), comportaría un comportamiento que se deslizaría hacia otros campos quizás, aparte la censura moral, y que esta Sala quiere descartar de entrada.

Todos los textos entrecomillados y las propias Sentencias, atribuidos al Tribunal Supremo y a otros Tribunales a lo largo del escrito interpuesto hilvanan un discurso coherente y ponderado, pero se hallan extramuros a lo que esta Sala ha conseguido verificar en el CENDOJ: son falsas. En total, son veinticuatro citas -y sus textos adicionados- las que se desgranan a lo largo del escrito de suplicación y constituyen -¡qué duda cabe!- un ejercicio de libérrima creatividad jurídica. Veámoslas agrupadas:

(a) Las citas de las SSTC 142/2015 y 60/2008, así como la de la STS 459/2022 son inventadas y no se corresponden con ningún párrafo de dichas resoluciones. Y la STS 892/2021 no tiene que ver con la imparcialidad, sino con la motivación.

(b) Las SSTS 23/01/20 R. 2832/17, 15/03/22 R. 4123/19 o 28/09/21 R. 1543/19 no existen, pues son todas ellas autos y no sentencias, sus fechas no casan con los números de recursos y, además, sus entrecomillados son falsos; y la STJUE con ese número de recurso (C-127/2019) trata de una Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Pite ti (Rumanía) el 18/02/19, donde -evidentemente- no se recoge el texto entrecomillado empleado, que es fruto del ingenio del Letrado.

(c) Las citas de las SSTS 21/09/20 R. 1832/18, 14/12/22 R. 2134/20, 12/04/19 R. 4123/17, 23/03/21 R. 2341/19, 18/06/20 R. 3241/18, 05/03/13 R. 1478/12, 14/04/21 R. 2156/19, 12/11/20 R. 3421/18 y 342/2022, y de la STC 98/2019, son apócrifas, porque o bien no existen o bien no se corresponden con lo que se hace constar. Es más, la STS 21/09/20 R. 1832/18, concuerda con un ATS sobre la estabilización en las dolencias de una IPT; la STS 14/12/22 R. 2134/20, es un ATS sobre retribuciones variables; la STS 12/04/19 R. 4123/17 se corresponde con un ATS sobre la indemnización de un despido objetivo; la STC 98/2019 tiene que ver con la impugnación de una resolución del Parlamento de Cataluña; la STS 23/03/21 R. 2341/19 no existe; la STS 18/06/20 R. 3241/18 encaja con un ATS sobre sucesión de empresas; la STS 14/04/21 R. 2156/19, con un ATS sobre un despido; la STS 12/11/20 R. 3421/18, con otro ATS sobre responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo; y la STS 342/2022, se corresponde con un asunto relativo a un préstamo hipotecario con consumidores y la nulidad de cláusulas abusivas.

(d) Las citas de las SSTS 23/03/21 R. 2341/19 y 15/02/22 R. 3421/20, la STJUE C-404/21 y la STSJ Asturias núm. 753/2020, 28/04/20 tampoco son auténticas. Así, la STS 15/02/22 R. 3421/20 es un ATS referido a una jubilación parcial; la STJUE C-404/21 se refiere en realidad a derechos de pensiones y no a enfermedades profesionales; y la STSJ Asturias núm. 753/2020, 28/04/20 resuelve el debate sobre la base reguladora de una pensión de incapacidad, y la cosa juzgada. Y,

(e) Las citas de las STS 27/01/23 R. 1234/21 y 15/09/22 R. 2341/20, y STJUE C-49/00 son nuevamente inventadas. De hecho, la STS 27/01/23 R. 1234/21 encaja con un ATS relativo la conversión del contrato temporal de interinidad por vacante en una relación indefinida fija; y la STS 15/09/22 R. 2341/20 se corresponde con una sentencia sobre la reclamación de un trabajador que superó un proceso de selección para la contratación temporal convocado por una fundación pública dependiente de la Xunta de Galicia.

Aunque no es algo insólito en la práctica forense en los últimos tiempos [podría recordarse, para todos, el muy fundado ATSJ Canarias (Sala de lo Civil y Penal) 10/02/26 R. 140/25, sobre una actuación similar y que nos sirve de orientación], tales hallazgos, a juicio de la Sala, evidencian una conducta reveladora de una palmaria negligencia de quien, tenido por experto en normas procesales y respetuoso con los principios deontológicos de su profesión, fio su trabajo -a lo que creemos-, sin mayor revisión, a lo que el algoritmo le propuso, omitiendo la diligencia de verificar la existencia de lo que citaba, confiando acaso en que la abundancia de referencias no solo pasaría inadvertida a este Tribunal, sino que infundiría autoridad a sus asertos. Presunta falta esta que, lejos de consistir en mero desliz o error venial, como podría haber ocurrido en el caso de existir un par de incoherencias o invenciones, por su reiteración, merece ser depurada con la apertura de una pieza separada por mala fe procesal al Letrado firmante del recurso de suplicación. En consecuencia,

Que con desestimación del recurso interpuesto por don Arturo, confirmamos la sentencia que con fecha 02/07/25 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de La Coruña, a instancia de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo, acordamos formar una pieza separada a fin depurar las responsabilidades en que haya podido incurrir el letrado don CIPRIANO CASTREJE MARTÍNEZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 75.4 y 235.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT presentó demanda contra Arturo, IMASA INGENIERIA Y PROYECTOS S A , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , RESONAC GRAPHITE SPAIN SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 275 /2025, de fecha dos de julio de dos mil veinticinco

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.-a).-El trabajador D. Arturo nacido el NUM000.1982 prestado servicios en la empresa IMASA INGENIERIA PROYECTOS S A en los siguientes periodos Desde 25.02.2004 al 24.10.2005 Desde el 24.03.2008 al 31.01.2013 Desde 01.02.2013 al 31.05.2020 En esta empresa el trabajador estuvo dado de alta con la categoría de montador si bien ha desempeñado siempre el puesto de peón de almacén en producto acabado valoración conjunta de la prueba desplegada y hecho no discutido. b).-El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes el 11.11.2019 con el diagnóstico de carcinoma epidermoide de pulmón estadio IV. En esa fecha el trabajador prestaba servicios en la empresa IMASA INGENIERIA PROYECTOS S A donde desempeñaba las tareas propias de su puesto en el almacén de productos acabados. c).-En fecha 19.08.2021 en resolución del INSS se declara al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Profesional con una base reguladora de 2.604,28€ porcentaje de la pensión 100% fecha de efectos 09.05.2021 y con responsabilidad del 88,06% atribuida a Mutua Universal. El cuadro residual determinado por el EVI es carcinoma epidermoide de pulmón estadio IV. Frente a dicha resolución esta Mutua ha presentado la pertinente reclamación previa al entender que la contingencia no es laboral.

d).-En fecha 28.08.2021 el INSS resuelve el expediente de determinación de contingencia número 2020/0629 determinando que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 11.11.2019 por D. Arturo deriva de contingencia de Enfermedad Profesional estando dicha enfermedad recogida en el anexo 6 código 6J0209 Carcinoma de células escamosas entendiendo que la patología del trabajador está relacionada con la fabricación de electrodos. La Mutua formuló reclamación previa que le fue desestimada.

2º.-a).-Resonac antes Showa Denko es la empresa titular del centro de trabajo en donde venía prestando servicios el Sr. Arturo. En el mismo se desarrolla un proceso productivo de fabricación de electrodos de grafito en cuyo proceso se utilizan materiales como coque de petróleo y brea que se moldean y se calcinan para obtener un material sólido. Luego se grafitizan a altas temperaturas para mejorar sus propiedades y ahí se termina la manipulación del grafito y el producto queda terminado y el grafito pasa a estar inerte y por ello sin generar gases ni ningún tipo de sustancia nociva ni cancerígena. Imasa es la empresa empleadora del trabajador que trabaja en aquel centro de trabajo en virtud de la contrata que tiene concertada con la titular del mismo. Dicha contrata tenía por objeto la realización de trabajos de almacén desarrollando actividades vinculadas exclusivamente a productos ya finalizados y terminados listos para el envío al cliente final. El Sr. Arturo en ningún momento prestó servicios como montador en fábrica de electrodos. La prestación de servicios se hizo en la fábrica de Resonac como empleado de IMASA y en virtud de la contrata que este tenía adjudicada. b).-El trabajador prestó servicios en el almacén de productos terminados APA. No percibía en sus nóminas el plus de toxicidad. En el puesto de operario de almacén de productos acabados se utilizan puntualmente algunos productos químicos pinturas barnices disolventes y se manipulan para su embalaje los electrodos y niples fabricados. Ninguno de ellos tiene la clasificación de cancerígeno. El almacén de producto acabado se considera instalación complementaria al proceso productivo. En esta sección se reciben los productos ya terminados. Se realizan tareas de paquetizado según los requerimientos de los diferentes clientes utilizando flejes y madera. Una vez los electrodos ya están paquetizados son llevados mediante carretilla elevadora a la zona de estibado a la espera de su carga final en camión contenedor para mandarse a las instalaciones del cliente. Ninguna de las tareas realizadas es sospechosa de generar productos cancerígenos. El almacén de producto acabado se encuentra totalmente separado de las secciones donde se realizan los procesos productivos que pueden generar los productos cancerígenos. Son compartimentos totalmente distintos con accesos totalmente diferenciados y organizativamente desvinculados. El acceso a las secciones donde se realizan los procesos productivos que pueden generar los productos cancerígenos está restringido sólo al personal que trabaja en ellas. informe técnico sobre el puesto de trabajo aportado por la Mutua demandante así como testificales c).-En la fábrica existen una serie de zonas denominadas zonas sucias que se corresponden con las zonas de producción en donde se manipulan las materias primas y producen los electrodos en los que sí existen riesgos de exposición a agentes cancerígenos HAPS. Estas zonas están delimitadas y son de acceso restringido teniendo prohibido todos los trabajadores que no estén adscritos al proceso de producción acceder a estas zonas. El trabajador Sr. Arturo no prestaba servicios en esas zonas de producción. valoración conjunta de la prueba desplegada documental

3º.-a).-Está debidamente probado el historial de tabaquismo del trabajador al que se le ha diagnosticado el cáncer de pulmón. Resulta que el trabajador es fumador activo desde los 15 años fumando 10-15 pitillos diarios y en el momento del diagnóstico del tumor tenía 39 años casi 25 años de tabaquismo. Además se objetiva que padece también disfonía desde el año 2019 y estaba diagnosticado de parálisis de cuerda vocal izquierda. b).-No consta en los informes médicos del SERGAS en relación con el tratamiento de la enfermedad oncológica del trabajador ninguna connotación etiológica concreta en relación con la enfermedad diagnosticada aun cuando consta en el historial que trabajó en una planta de electrodos de grafito. De hecho en primer término la contingencia reconocida por la baja por IT fue la de EC. c).-El polvo de grafito no es un agente cancerígeno y en su caso puede desencadenar otro tipo de dolencias o enfermedades distintas de la enfermedad oncológica que aquí nos ocupa por ejemplo neumoconiosis. d).-Los HAPS hidrocarburos aromáticos policíclicos se forman durante la incineración incompleta del carbón petróleo gas madera basuras y otras sustancias orgánicas como el tabaco. De hecho estos HAPS derivados del tabaco es lo que explica la posibilidad del desarrollo de cáncer de pulmón en los llamados fumadores pasivos. e).-La enfermedad diagnosticada al trabajador carcinoma epidermoide es uno de los tipos de cáncer pulmonar no microcítico que se caracteriza por un crecimiento central y con tendencia a cavitar y está fuertemente relacionado con el tabaquismo. f).-El trabajador no presenta datos patológicos de exposición a polvo de carbón ni clínicos ni radiológicos ni tomográficos. valoración conjunta de la prueba desplegada documental médica aportada y especialmente pericial del Dr. Victoriano y del Dr. Jose Carlos

4º.-Se dan por reproducidos los informes del ISSGA así como el de Inspección de Trabajo con sus ampliaciones aclaraciones. Se da por reproducido el informe de Inspección de Trabajo dado en el procedimiento de recargo de prestaciones incoado a instancia del Sr. Arturo en el cual se concluye que no puede afirmar la etiología laboral de la enfermedad del Sr. Arturo aunque añade que no la puede descartar. Se dan por reproducido los sucesivos Planes de Prevención de riesgos laborales en las empresas demandadas. En ninguna de las evaluaciones de riesgos realizadas por Resonac para su propia actividad en el almacén de productos terminados correspondiente al lapso temporal en que el Sr. Arturo prestó servicios allí no constaron que hubiera el riesgo de exposición a HAPS ni a ningún otro agente al que esté asociado la enfermedad padecida por el trabajador. Como consecuencia de lo anterior no se realizaron mediciones ambientales con ese fin en esa zona al no haberse identificado previamente por el técnico de prevención agente químico alguno o riesgo potencial en esa zona. En las zonas sucias o de producción en las cuales se manipulaba el grafito sí existía ese riesgo de exposición a agente cancerígeno HAPS por lo que se previó ese riesgo en los planes de prevención y se adoptaron medidas preventivas y se realizaron mediciones anuales y continuadas en el tiempo para conocer el alcance de tales sustancias gases en el ambiente en esas zonas de producción. Desde el año 2006 Resonac hizo 150 mediciones en dichas zonas de producción hasta el año 2024 arrojando los resultados que se desprenden de los informes aportados que aquí se dan por reproducidos. Los valores obtenidos son regulares casi invariables e ínfimos en relación con el VLA valor límite ambiental que atiende al valor que representa la concentración media ponderada en el tiempo para una jornada estándar de 8 h día 40 h semana que representa con los conocimientos actuales el que se cree que la mayoría de los trabajadores pueden estar expuestos sin sufrir efectos adversos para la salud. Una vez reconocida la enfermedad del Sr. Arturo como EP Resonac pasó a realizar mediciones en la zona de APA ofreciendo las mediciones los resultados que se derivan del informe aportado. Se realizaron 9 mediciones en las fechas indicadas 23.09.21 27.10.22 2.11.22 3.11.22 3.12.22 4.12.22 11.12.22 27.3.23 27.3.23 y los resultados obtenidos fueron también mínimos siendo inferior la media al 0,12 % del VLA salvo un día que alcanzó el 0,18%. Existen zonas de la ciudad de A Coruña en la que se han objetivado valores similares o incluso superiores a esos respecto de los HAPS. La propia Inspección de Trabajo reconoció en su informe en el expediente de recargo que tales valores obtenidos en las mediciones son negativos y que no suponen una exposición significativa a un agente cancerígeno testifical de la Inspectora de Trabajo en el acto de juicio. Se da por reproducido el informe médico pericial de la Dra. Daniela. Se da por reproducido el informe pericial emitido por la Dra. Edurne.

5º.-Se formuló reclamación previa.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: ESTIMO la demanda promovida por Mutua Universal Mugenat frente al INSS, TGSS, Imasa Ingenieria y Proyectos, S.A.. Showa Denko Carbón Spain, S.A.U. hoy Resonac Graphite Spain, S.A.. D. Arturo y, en consecuencia, revoco la resolución impugnada y declaro que lo contingencia de la IT padecida por D. Arturo e iniciada el día 11-11-19 es la de enfermedad común.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO.- Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a ) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 14.2 CE, 6 CEDH y 219.11 LOPJ, junto con diversa jurisprudencia que cita), la alteración -a través del artículo 193.b ) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c ) LJS- la infracción del artículo 157.1 LGSS, en relación con el código 6J0209 del RD 1299/06 y artículo 6.3 Directiva 2003/18/CE, junto con diversa jurisprudencia que cita (presunción de laboralidad); de las SSTS 21/09/20, 17/05/21 y 14/12/20 (principio in dubio pro operario); de las SSTS 12/04/19 y 23/03/21 y STC 98/2019 (prueba diabólica); de las SSTS (multicausalidad y concausas de enfermedad profesionales); de los artículos 96.2 LJS y 217 LEC, junto con distinta jurisprudencia (distribución de la carga probatoria); de los artículos 4.3 RD 1300/95 y 348 LEC, junto con distinta jurisprudencia (valoración del dictamen del EVI y prueba pericial); y, finalmente, de los artículos 14, 16, 18, 19 y 23 LPRL, RD 665/97 y RD 374/01, junto con distinta jurisprudencia (normativa de prevención).

SEGUNDO.- 1.- El primero de los motivos concierne a una nulidad por vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial. No acogemos la pretensión del actor por dos motivos: En primer lugar, hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 04/06/24 R. 1789/24, 07/02/24 R. 3707/22, 07/02/24 R. 3686/22, 07/02/24 R. 2950/22, 09/01/24 R. 1235/22, etc.), debe que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/ 06 -rcud 670/05-; 07/07/06 -rcud 1077/05-; y 30/05/07 -rco 167/05-). Es más, la parte actora no dirigió respetuosa protesta en relación a la pregunta dirigida al perito y, por ello, se aquietó con esa situación procesal. Como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre y 42/2002, de 25/Febrero F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Y aquí concurre efectivamente esta pasividad por la recurrente, que ante -la teórica vulneración de sus derechos por una pregunta, que califica de parcial- no protestó convenientemente, ni hizo mención o consideración alguna que se reflejase en el acta. Y, precisamente, esto último se puede individualizar en la necesidad de la protesta previa de la parte que posteriormente alegará dicha vulneración, puesto que así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 02/10/24 R. 5499/23, 06/07/21 R. 2268/21, 20/02/18 R. 2870/17, 05/06/16 R. 950/16,...), de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16/Febrero; 207/1989; 145/1990, de 01/Octubre; 06/1992; 289/1993; 140/1996; 52/1997, de 17/Marzo; y 124/1997, de 01/Julio).

Y, en segundo lugar, el artículo 87.3 LJS indica preceptivamente que «[e]l órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos»; esto es, la posibilidad de preguntar es una facultad que el Juez no solo puede, sino debe hacerlo para entender el objeto de debate y llegar a una conclusión sobre el marco fáctico. Por lo tanto, puede ser discutible la formulación de esa concreta pregunta -incluso es criticable la forma de hacerla-, pero no puede achacarse falta de imparcialidad, pues con ella se trata -de manera poco afortunada- de reflejar la discordancia respecto de un informe que no reflejaba el tabaquismo y quería inferir la credibilidad de dicho informe, dado que el resto sí referían dicho hábito como la causa principal del cáncer de pulmón. Se da la circunstancia de que la perito que elaboró dicho informe no acudió a ratificarlo y, por lo tanto, esa pregunta no se le pudo formular directamente. A criterio de esta Sala no hay ninguna vulneración de la imparcialidad del juzgador y, por ende, del derecho de defensa con esa pregunta, sino una pregunta sin más, dentro de un contexto de un juicio de casi cuatro horas de duración, que -además- responde a una evidencia: es el único informe que no hace mención a la condición de fumador durante 25 años del sujeto de media cajetilla. Se rechaza el motivo.

2.- Esta Sala quiere poner de manifiesto, como lo hará en otros apartados de esta Sentencia, que los entrecomilladas tanto de las SSTC 142/2015 y 60/2008, como de la STS 459/2022, de 11/05 son inventados y no se corresponden con ningún párrafo de dichas resoluciones; aparte de que otras citas que sirven para amparar el motivo no tienen que ver con lo realmente discutido en ese (por ejemplo, la STS 892/2021 concierne a la motivación de la sentencia y no a la imparcialidad).

TERCERO.- No acogemos las revisiones fácticas, porque no identifican correctamente los documentos, ya que los cita sin indicar en qué pdf/acontecimientos/pasos se contienen, cuando se trata de un EJE (habla de «informes de Cualtis 2021- 2024», «procedimiento de trabajo», «informe ISSGA 23/03/2021» y así, sin indicar ni el pdf del EJE -hay 793-, ni el folio o página concreto dentro de ese pdf que se corresponda con el número de documento clave -cita 7 genéricamente -). Por lo tanto, no resultan debidamente identificados los folios en los que se funda, cuando el artículo 26 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, indica que el Juzgado ha de poner a disposición de las parte del EJE y que este EJE es único ( artículo 230.2 LOPJ) ; por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 08/05/26 R. 3801/25, 22/04/26 R. 5560/25, 15/026 R. 73/26, 25/03/26 R. 3808/25, 25/03/26 R. 3130/25, 18/03/26 R. 1782/26, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital- que contiene los informes, actos administrativos,..., que lo basan, por referencias que no casan ya con la estructura de este EJE; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice informes que no ha sabido identificar, para después, dentro de ellos, busque un concreto folio que tampoco ha sabido hacer. La Sala no va auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

CUARTO.- 1.- Ya en el campo jurídico, hemos de destacar que muchas de las distintas -y profusas, hacen nueve- causas alegadas carecen de una argumentación clara y suficiente, puesto que se hace de una manera telegráfica y muy genérica, que entendemos que no cubre las necesidad de individualización (argumentación) exigible al articular un motivo jurídico de suplicación; valga como ejemplo la justificación del quinto motivo, que recoge en apenas dos líneas el razonamiento aplicado al caso de lo que podría convertirse en una revocación de la Sentencia. Esta manera que estructurar diversas causas del recurso no es aceptable y, en buena lid, debería conducirnos a rechazar esa parte jurídica del recurso directamente. Aparte de que el aparato jurisprudencial empleado no tiene que ver con lo argumentado o directamente es apócrifo, como esta Sala ha podido comprobar.

2.- Se ha de recordar, ante todo, que el actor tiene, en la fecha del hecho causante, 39 años, que ha fumado durante 25 años entre media y tres cuartos de cajetilla diariamente (10 - 15 pitillos/día); que presta servicios en una zona del almacén, donde tiene contacto con los productos ya finalizados y preparados para el consumidor final, sin que accediese a la fábrica de electrodos. El almacén está separado totalmente de la fábrica y de las denominadas zonas sucias. El polvo de grafito no es un agente cancerígeno. Su enfermedad está directamente -según todos los estudios médicos- relacionada con el consumo del tabaco. No presenta ningún dato patológico de exposición al polvo de carbón. En la zona de almacén no hay mediciones ambientales, porque no se preveía la realidad de un riesgo a exposición de HAPS u otro agente cancerígeno, de hecho, en más de veinticinco años ningún trabajador de la empresa (incluso en los centros en el extranjero) ha desarrollado la dolencia del Sr. Arturo.

QUINTO.- 1.- Comenzaremos por los motivos cuarto, quinto, séptimo y octavo, que constituyen la misma infracción (sana crítica) y han sido articulados indebidamente, dado que nos hallamos ante un motivo realmente de nulidad y no de censura, lo que abocaría de manera directa a su rechazo. En todo caso, podríamos recordar en este punto el criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 07/04/26 R. 5618/25, 11/02/26 R. 2567/25, 13/05/25 R. 3149/24, 11/02/25 R. 1851/24, 04/06/24 R. 2111/23, etc.-, donde decíamos que la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre); y ello, implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero), habiéndose afirmado - STS 31/05/90 (ECLI:ES:TS:1990:4148)- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero). Y, en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho [ STC 37/1985, de 08/Marzo; STS 21/03/90 ( ECLI:ES:TS:1990:4148); y SSTSJ Galicia -entre otros- 30/01/24 R. 5404/23, 11/11/22 R. 4879/22,...]. Pues bien, la deducción obtenida de la prueba practicada no nos parece que sea irracional, arbitraria o absurda, por lo que la censura dirigida debe ser rechazada, habida cuenta de que, ante el material probatorio aportado por ambas partes, infiere el relato -y las circunstancias- reflejado en la Sentencia, un criterio que, al margen de que compartimos, no merece un reproche como el dirigido contra él. Es más, la pretensión del recurrente es elegir un determinado material probatorio frente a otro, que ha sido el elegido en la Instancia, justificándolo. No puede sostenerse reproche alguno a la apreciación de los hechos probados sobre la base de la prueba practicada.

Al margen de que ha habido un proceso con todas las garantías y un pronunciamiento fundado en derecho y atribuyendo (conforme al artículo 217 LEC) la carga de la prueba a la parte a la que corresponde (los hechos constitutivos han de demostrarse por beneficiario: presencia del agente mórbido, entre otros). En definitiva, no se ha producido una infracción de la carga de la prueba, puesto que, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -valgan por todas, SSTSJ Galicia 30/01/26 R. 4272/25, 08/07/24 R. 6928/22, 05/09/23 R. 4903/23, 07/03/23 R. 461/23, 18/11/22 R. 5464/22, etc.- y conforme a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del artículo 217 LEC (antiguo artículo 1.214 del Código Civil). En palabras de la STS 11/02/92 Ar. 974, ese artículo 1.214 «no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL [actual artículo 97.2 LJS], para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191.b) de la LPL [actual artículo 193.b) LJS]». La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla. Mas este no es el supuesto presente, dado que el Magistrado de Instancia se ha fundado en distintos informes periciales, declaraciones testificales, etc., para descartar la presencia de HAPS en la zona de almacén, considerando insuficientes las pruebas aportadas por el actor -que es quien debe demostrar los hechos constitutivos de su demanda, y, por lo tanto, que a él correspondía probar ( artículo 217 LEC) .

2.- Nuevamente, destacamos que distintas resoluciones judiciales empleadas nada tienen que ver con lo que se discute, presentándose como base de su argumentación e, incluso, directamente se han inventado. Entre ellas, esta Sala puede indicar, a modo de ejemplo, la STS 12/04/19 R. 4123/17, que se corresponde con un ATS sobre la indemnización de un despido objetivo y en el que se ha entrecomillado una cita, que es falsa; la STC 98/2019, que atañe a la impugnación de una resolución del Parlamento de Cataluña y cuya cita también es inventada; la STS 23/03/21 R. 2341/19, que no existe; la STS 18/06/20 R. 3241/18, que concuerda con un ATS y cuyo texto entrecomillado es mendaz; y así otras.

SEXTO.- 1.- La censura jurídica es inviable, porque no podemos encajar ni el agente mórbido, ni la actividad ni la lesión en la enfermedad profesional 6J0209. En este punto, debemos recordar que, en nuestro sistema de Seguridad Social, la enfermedad tiene cabida entre las contingencias profesionales por tres caminos diferentes: uno, la propiamente llamada enfermedad profesional ( artículo 157 LGSS ), otro, como enfermedad del trabajo [ artículo 156.2.e) LGSS], y el último, como dolencia preexistente [ artículo 156.2.f) LGSS].

2.- Aquí nos centraremos exclusivamente en el primero, que es el caso presente, porque la llamada «enfermedad profesional» se entiende - artículo 157 LGSS- como «la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional». De esta forma es claro -valgan por todas, SSTSJ Galicia 13/05/26 R. 5078/25, 16/04/26 R. 4447/25, 03/12/25 R. 1300/25, 07/05/25 R. 4934/24, 03/03/25 R. 3246/24, 22/09/24 R. 5822/23, 08/07/24 R. 5026/23, 06/05/24 R. 2796/23, etc.- que la EP requiere el triple presupuesto de estar listados -en sistema de lista cerrada, salvo en algunos apartados abiertos que razonablemente permiten la vía analógica- la enfermedad, la actividad profesional y el agente causante; o lo que es igual, son necesarios los elementos etiológico y enumerativo, y además ha de darse una rígida relación de causalidad -«por consecuencia», no «con ocasión»- entre el trabajo y elemento desencadenante de la patología.

La primera cuestión que ha de resolverse es si se ha construido una presunción al definir las enfermedades profesionales y, consecuentemente, su carácter (iuris tantum o iuris et de iure), porque será la base necesaria para alcanzar la solución al conflicto jurídico planteado. De manera resumida, es nuestro parecer (expresado en las SSTSJ Galicia 03/03/25 R. 3246/24, 22/09/24 R. 5822/23, 08/07/24 R. 5026/23, 06/05/24 R. 2796/23, etc.-,...; donde se podrá encontrar el completo razonamiento) que la descripción que en el artículo 157 LGSS se hace de aquélla, supone una presunción, puesto que acreditado por el interesado la existencia de una enfermedad listada, de la propia actividad y del agente desencadenante, se dispensa de prueba acerca de la condición profesional de la patología sufrida (y así se ha calificado en algunas SSTSJ Cantabria 20/11/03 AS 2004\778, 27/11/92 AS 5594 o Andalucía\Málaga 27/03/95 AS 1028), La segunda cuestión es si dicha presunción ha de calificarse como iuris tantum o iuris et de iure, esto es, de si cabe o no prueba en contrario o, en palabras del artículo 385.2 LEC, de si puede o no demostrarse «[...] tanto [...] la inexistencia del hecho presunto como [...] que no existe [...] el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción» o, por el contrario, la ley lo prohíbe. Por decirlo de manera sucinta (véanse las SSTJG citadas), nuestra opinión es entender que el actual artículo 157 LGSS construye simplemente una presunción iuris tantum, ya que hacerlo de otro modo contradiría no sólo la normativa anterior ( artículos 1249 a 1251 del Código Civil -ya derogados-), sino también la actual ( artículos 4.2 del Código Civil y 385.3 LEC) . De esta forma, nuestro parecer es que en el artículo 157 LGSS se ha elaborado una mera presunción de esa clase, que podría desvirtuarse mediante una demostración suficiente que acreditase que el correspondiente agente mórbido no ha estado jamás presente en la vida laboral del beneficiario o que no es susceptible en su caso de causar sus padecimientos (por ejemplo, por no presentar reacciones alérgicas frente al mismo) o, en definitiva, que no desarrolló la actividad reglada ni sufrió alguna de las enfermedades recogidas en el cuadro anexo al RD. Criterio éste que también se ha visto recogido en la STS 09/05/06 -rcud 2932/04-, y mantenido en las más recientes SSTS 08/07/22 -rcud 24/20-; y 28/11/23 -rcud 3453/20-.

3.- En este concreto supuesto, coincidimos con la Instancia en que no están presentes los tres elementos a los que nos referíamos: enfermedad, actividad y agente desencadenante, porque la enfermedad profesional se describe, bajo el epígrafe 6J0209 «Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH), productos de destilación del carbón: hollín, alquitrán, betún, brea, antraceno, aceites minerales, parafina bruta y a los compuestos, productos, residuos de estas sustancias y a otros factores carcinógenos. Destilación de la hulla», «Carcinoma de células escamosas», «Fabricación de electrodos»; y la cuestión aquí es que el actor no se dedica a la fabricación de electrodos -nunca lo ha hecho, ni ha accedido a las zonas industriales donde se fabrican, así lo declaran los hechos probados-, sino al empaquetado y almacenaje del producto final, lo que hace inane la remisión a la definición de la enfermedad profesional, pues está ausente no solo la actividad, sino -y sobre todo- el agente mórbido.

4.- Debemos dar nuevamente cuenta de que los entrecomillados empleados de resoluciones judiciales no existen y son claramente inventados, sin que -además- las SSTS 23/01/20 R. 2832/17, 15/03/22 R. 4123/19 o 28/09/21 R. 1543/19 concuerden -en absoluto- con asuntos de enfermedades profesionales, pues todas ellas son Autos y no Sentencias, relativas a una inadmisión, un recargo de prestaciones y un desempleo, respectivamente; y la STJUE correspondiente al número de recurso (C-127/2019) trata de una Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Pite ti (Rumanía) el 18/02/19, donde -evidentemente- no se recoge el texto entrecomillado empleado.

SÉPTIMO.- Los dos siguientes motivos los rechazamos de plano, porque no tienen válida denuncia normativa o jurisprudencial, ya que el rec. núm. 1832/18 se corresponde con un ATS sobre la estabilización de las dolencias en un proceso de IP, el rec. núm. 2134/20, también es un ATS y relativo al devengo de una retribución variable; el rec. núm. 3421/19, a una jubilación anticipada; el rec. núm. 2341/19 no existe; la STJUE C-404/21 se refiere a la transferencia de derechos a pensión adquiridos en un régimen nacional de pensiones al régimen de pensiones del BCE; y, finalmente, la STSJ Asturias, trata de una IP que no expresa lo que la parte recurrente ha entrecomillado.

Podemos reiterar (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 13/05/25 R. 3885/25, 14/04/26 R. 5261/25, 08/04/26 R. 4145/25, 08/04/26 R. 5002/25, 04/02/26 R. 3715/25, etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94-) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91-) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS.

OCTAVO.- Y, finalmente, el motivo relativo a la prevención de riesgos laborales carece de relevancia en este ámbito, en el que se está discutiendo la contingencia de una baja; podría tenerlo en otros ámbitos, pero no en este; aparte de que no se ha constatado ninguna infracción específica, porque en la zona del almacén no hay presencia de HAPS ni otro agente cancerígeno, ya que el actor manipula el mismo producto que llega al consumidor final, lo que hace inane cualquier argumentación sobre esta eventual obligación. Las dos SSTS no se identifican correctamente, porque el rec. núm. 2341/20 se corresponde con la reclamación de un trabajador que superó un proceso de selección para la contratación temporal convocado por una fundación pública dependiente de la Xunta de Galicia; y el rec. núm. 1234/21, se corresponde con un ATS relativo a la conversión del contrato temporal de interinidad por vacante en una relación indefinida fija, esto significa que los párrafos entrecomillados que se recogen no existen y, por lo tanto y como en la mayoría de sentencias citadas, son claramente resultado de la creatividad del recurrente.

NOVENO.- Finalmente y a lo largo de esta Sentencia hemos dejado constancia de múltiples citas espurias, resoluciones inexistentes, otras que no tienen que ver con lo discutido, o directamente inventadas, que se han detectado en el Recurso de Suplicación. Recurso que tiene una curiosa estructura en la manera de redactarse y que se corresponde, como no es aventurado suponer, con el uso de inteligencia artificial en su elaboración, del tipo generativa y de carácter gratuito, sin una verificación posterior para controlar las constantes «alucinaciones» ofrecidas. Ello implica una falta de diligencia notoria en la actuación profesional, es obvio. La otra opción, que el Letrado haya inventado directamente todas la citas falsas y haya tratado de defender su postura (y motivos) de una manera tan burda (y mendaz), comportaría un comportamiento que se deslizaría hacia otros campos quizás, aparte la censura moral, y que esta Sala quiere descartar de entrada.

Todos los textos entrecomillados y las propias Sentencias, atribuidos al Tribunal Supremo y a otros Tribunales a lo largo del escrito interpuesto hilvanan un discurso coherente y ponderado, pero se hallan extramuros a lo que esta Sala ha conseguido verificar en el CENDOJ: son falsas. En total, son veinticuatro citas -y sus textos adicionados- las que se desgranan a lo largo del escrito de suplicación y constituyen -¡qué duda cabe!- un ejercicio de libérrima creatividad jurídica. Veámoslas agrupadas:

(a) Las citas de las SSTC 142/2015 y 60/2008, así como la de la STS 459/2022 son inventadas y no se corresponden con ningún párrafo de dichas resoluciones. Y la STS 892/2021 no tiene que ver con la imparcialidad, sino con la motivación.

(b) Las SSTS 23/01/20 R. 2832/17, 15/03/22 R. 4123/19 o 28/09/21 R. 1543/19 no existen, pues son todas ellas autos y no sentencias, sus fechas no casan con los números de recursos y, además, sus entrecomillados son falsos; y la STJUE con ese número de recurso (C-127/2019) trata de una Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Pite ti (Rumanía) el 18/02/19, donde -evidentemente- no se recoge el texto entrecomillado empleado, que es fruto del ingenio del Letrado.

(c) Las citas de las SSTS 21/09/20 R. 1832/18, 14/12/22 R. 2134/20, 12/04/19 R. 4123/17, 23/03/21 R. 2341/19, 18/06/20 R. 3241/18, 05/03/13 R. 1478/12, 14/04/21 R. 2156/19, 12/11/20 R. 3421/18 y 342/2022, y de la STC 98/2019, son apócrifas, porque o bien no existen o bien no se corresponden con lo que se hace constar. Es más, la STS 21/09/20 R. 1832/18, concuerda con un ATS sobre la estabilización en las dolencias de una IPT; la STS 14/12/22 R. 2134/20, es un ATS sobre retribuciones variables; la STS 12/04/19 R. 4123/17 se corresponde con un ATS sobre la indemnización de un despido objetivo; la STC 98/2019 tiene que ver con la impugnación de una resolución del Parlamento de Cataluña; la STS 23/03/21 R. 2341/19 no existe; la STS 18/06/20 R. 3241/18 encaja con un ATS sobre sucesión de empresas; la STS 14/04/21 R. 2156/19, con un ATS sobre un despido; la STS 12/11/20 R. 3421/18, con otro ATS sobre responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo; y la STS 342/2022, se corresponde con un asunto relativo a un préstamo hipotecario con consumidores y la nulidad de cláusulas abusivas.

(d) Las citas de las SSTS 23/03/21 R. 2341/19 y 15/02/22 R. 3421/20, la STJUE C-404/21 y la STSJ Asturias núm. 753/2020, 28/04/20 tampoco son auténticas. Así, la STS 15/02/22 R. 3421/20 es un ATS referido a una jubilación parcial; la STJUE C-404/21 se refiere en realidad a derechos de pensiones y no a enfermedades profesionales; y la STSJ Asturias núm. 753/2020, 28/04/20 resuelve el debate sobre la base reguladora de una pensión de incapacidad, y la cosa juzgada. Y,

(e) Las citas de las STS 27/01/23 R. 1234/21 y 15/09/22 R. 2341/20, y STJUE C-49/00 son nuevamente inventadas. De hecho, la STS 27/01/23 R. 1234/21 encaja con un ATS relativo la conversión del contrato temporal de interinidad por vacante en una relación indefinida fija; y la STS 15/09/22 R. 2341/20 se corresponde con una sentencia sobre la reclamación de un trabajador que superó un proceso de selección para la contratación temporal convocado por una fundación pública dependiente de la Xunta de Galicia.

Aunque no es algo insólito en la práctica forense en los últimos tiempos [podría recordarse, para todos, el muy fundado ATSJ Canarias (Sala de lo Civil y Penal) 10/02/26 R. 140/25, sobre una actuación similar y que nos sirve de orientación], tales hallazgos, a juicio de la Sala, evidencian una conducta reveladora de una palmaria negligencia de quien, tenido por experto en normas procesales y respetuoso con los principios deontológicos de su profesión, fio su trabajo -a lo que creemos-, sin mayor revisión, a lo que el algoritmo le propuso, omitiendo la diligencia de verificar la existencia de lo que citaba, confiando acaso en que la abundancia de referencias no solo pasaría inadvertida a este Tribunal, sino que infundiría autoridad a sus asertos. Presunta falta esta que, lejos de consistir en mero desliz o error venial, como podría haber ocurrido en el caso de existir un par de incoherencias o invenciones, por su reiteración, merece ser depurada con la apertura de una pieza separada por mala fe procesal al Letrado firmante del recurso de suplicación. En consecuencia,

Que con desestimación del recurso interpuesto por don Arturo, confirmamos la sentencia que con fecha 02/07/25 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de La Coruña, a instancia de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo, acordamos formar una pieza separada a fin depurar las responsabilidades en que haya podido incurrir el letrado don CIPRIANO CASTREJE MARTÍNEZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 75.4 y 235.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a ) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 14.2 CE, 6 CEDH y 219.11 LOPJ, junto con diversa jurisprudencia que cita), la alteración -a través del artículo 193.b ) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c ) LJS- la infracción del artículo 157.1 LGSS, en relación con el código 6J0209 del RD 1299/06 y artículo 6.3 Directiva 2003/18/CE, junto con diversa jurisprudencia que cita (presunción de laboralidad); de las SSTS 21/09/20, 17/05/21 y 14/12/20 (principio in dubio pro operario); de las SSTS 12/04/19 y 23/03/21 y STC 98/2019 (prueba diabólica); de las SSTS (multicausalidad y concausas de enfermedad profesionales); de los artículos 96.2 LJS y 217 LEC, junto con distinta jurisprudencia (distribución de la carga probatoria); de los artículos 4.3 RD 1300/95 y 348 LEC, junto con distinta jurisprudencia (valoración del dictamen del EVI y prueba pericial); y, finalmente, de los artículos 14, 16, 18, 19 y 23 LPRL, RD 665/97 y RD 374/01, junto con distinta jurisprudencia (normativa de prevención).

SEGUNDO.- 1.- El primero de los motivos concierne a una nulidad por vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial. No acogemos la pretensión del actor por dos motivos: En primer lugar, hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 04/06/24 R. 1789/24, 07/02/24 R. 3707/22, 07/02/24 R. 3686/22, 07/02/24 R. 2950/22, 09/01/24 R. 1235/22, etc.), debe que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02-; 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/ 06 -rcud 670/05-; 07/07/06 -rcud 1077/05-; y 30/05/07 -rco 167/05-). Es más, la parte actora no dirigió respetuosa protesta en relación a la pregunta dirigida al perito y, por ello, se aquietó con esa situación procesal. Como han señalado las SSTC 293/2000, de 11/Diciembre y 42/2002, de 25/Febrero F. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Y aquí concurre efectivamente esta pasividad por la recurrente, que ante -la teórica vulneración de sus derechos por una pregunta, que califica de parcial- no protestó convenientemente, ni hizo mención o consideración alguna que se reflejase en el acta. Y, precisamente, esto último se puede individualizar en la necesidad de la protesta previa de la parte que posteriormente alegará dicha vulneración, puesto que así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 02/10/24 R. 5499/23, 06/07/21 R. 2268/21, 20/02/18 R. 2870/17, 05/06/16 R. 950/16,...), de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16/Febrero; 207/1989; 145/1990, de 01/Octubre; 06/1992; 289/1993; 140/1996; 52/1997, de 17/Marzo; y 124/1997, de 01/Julio).

Y, en segundo lugar, el artículo 87.3 LJS indica preceptivamente que «[e]l órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos»; esto es, la posibilidad de preguntar es una facultad que el Juez no solo puede, sino debe hacerlo para entender el objeto de debate y llegar a una conclusión sobre el marco fáctico. Por lo tanto, puede ser discutible la formulación de esa concreta pregunta -incluso es criticable la forma de hacerla-, pero no puede achacarse falta de imparcialidad, pues con ella se trata -de manera poco afortunada- de reflejar la discordancia respecto de un informe que no reflejaba el tabaquismo y quería inferir la credibilidad de dicho informe, dado que el resto sí referían dicho hábito como la causa principal del cáncer de pulmón. Se da la circunstancia de que la perito que elaboró dicho informe no acudió a ratificarlo y, por lo tanto, esa pregunta no se le pudo formular directamente. A criterio de esta Sala no hay ninguna vulneración de la imparcialidad del juzgador y, por ende, del derecho de defensa con esa pregunta, sino una pregunta sin más, dentro de un contexto de un juicio de casi cuatro horas de duración, que -además- responde a una evidencia: es el único informe que no hace mención a la condición de fumador durante 25 años del sujeto de media cajetilla. Se rechaza el motivo.

2.- Esta Sala quiere poner de manifiesto, como lo hará en otros apartados de esta Sentencia, que los entrecomilladas tanto de las SSTC 142/2015 y 60/2008, como de la STS 459/2022, de 11/05 son inventados y no se corresponden con ningún párrafo de dichas resoluciones; aparte de que otras citas que sirven para amparar el motivo no tienen que ver con lo realmente discutido en ese (por ejemplo, la STS 892/2021 concierne a la motivación de la sentencia y no a la imparcialidad).

TERCERO.- No acogemos las revisiones fácticas, porque no identifican correctamente los documentos, ya que los cita sin indicar en qué pdf/acontecimientos/pasos se contienen, cuando se trata de un EJE (habla de «informes de Cualtis 2021- 2024», «procedimiento de trabajo», «informe ISSGA 23/03/2021» y así, sin indicar ni el pdf del EJE -hay 793-, ni el folio o página concreto dentro de ese pdf que se corresponda con el número de documento clave -cita 7 genéricamente -). Por lo tanto, no resultan debidamente identificados los folios en los que se funda, cuando el artículo 26 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, indica que el Juzgado ha de poner a disposición de las parte del EJE y que este EJE es único ( artículo 230.2 LOPJ) ; por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 08/05/26 R. 3801/25, 22/04/26 R. 5560/25, 15/026 R. 73/26, 25/03/26 R. 3808/25, 25/03/26 R. 3130/25, 18/03/26 R. 1782/26, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital- que contiene los informes, actos administrativos,..., que lo basan, por referencias que no casan ya con la estructura de este EJE; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice informes que no ha sabido identificar, para después, dentro de ellos, busque un concreto folio que tampoco ha sabido hacer. La Sala no va auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

CUARTO.- 1.- Ya en el campo jurídico, hemos de destacar que muchas de las distintas -y profusas, hacen nueve- causas alegadas carecen de una argumentación clara y suficiente, puesto que se hace de una manera telegráfica y muy genérica, que entendemos que no cubre las necesidad de individualización (argumentación) exigible al articular un motivo jurídico de suplicación; valga como ejemplo la justificación del quinto motivo, que recoge en apenas dos líneas el razonamiento aplicado al caso de lo que podría convertirse en una revocación de la Sentencia. Esta manera que estructurar diversas causas del recurso no es aceptable y, en buena lid, debería conducirnos a rechazar esa parte jurídica del recurso directamente. Aparte de que el aparato jurisprudencial empleado no tiene que ver con lo argumentado o directamente es apócrifo, como esta Sala ha podido comprobar.

2.- Se ha de recordar, ante todo, que el actor tiene, en la fecha del hecho causante, 39 años, que ha fumado durante 25 años entre media y tres cuartos de cajetilla diariamente (10 - 15 pitillos/día); que presta servicios en una zona del almacén, donde tiene contacto con los productos ya finalizados y preparados para el consumidor final, sin que accediese a la fábrica de electrodos. El almacén está separado totalmente de la fábrica y de las denominadas zonas sucias. El polvo de grafito no es un agente cancerígeno. Su enfermedad está directamente -según todos los estudios médicos- relacionada con el consumo del tabaco. No presenta ningún dato patológico de exposición al polvo de carbón. En la zona de almacén no hay mediciones ambientales, porque no se preveía la realidad de un riesgo a exposición de HAPS u otro agente cancerígeno, de hecho, en más de veinticinco años ningún trabajador de la empresa (incluso en los centros en el extranjero) ha desarrollado la dolencia del Sr. Arturo.

QUINTO.- 1.- Comenzaremos por los motivos cuarto, quinto, séptimo y octavo, que constituyen la misma infracción (sana crítica) y han sido articulados indebidamente, dado que nos hallamos ante un motivo realmente de nulidad y no de censura, lo que abocaría de manera directa a su rechazo. En todo caso, podríamos recordar en este punto el criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 07/04/26 R. 5618/25, 11/02/26 R. 2567/25, 13/05/25 R. 3149/24, 11/02/25 R. 1851/24, 04/06/24 R. 2111/23, etc.-, donde decíamos que la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre); y ello, implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero), habiéndose afirmado - STS 31/05/90 (ECLI:ES:TS:1990:4148)- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero). Y, en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho [ STC 37/1985, de 08/Marzo; STS 21/03/90 ( ECLI:ES:TS:1990:4148); y SSTSJ Galicia -entre otros- 30/01/24 R. 5404/23, 11/11/22 R. 4879/22,...]. Pues bien, la deducción obtenida de la prueba practicada no nos parece que sea irracional, arbitraria o absurda, por lo que la censura dirigida debe ser rechazada, habida cuenta de que, ante el material probatorio aportado por ambas partes, infiere el relato -y las circunstancias- reflejado en la Sentencia, un criterio que, al margen de que compartimos, no merece un reproche como el dirigido contra él. Es más, la pretensión del recurrente es elegir un determinado material probatorio frente a otro, que ha sido el elegido en la Instancia, justificándolo. No puede sostenerse reproche alguno a la apreciación de los hechos probados sobre la base de la prueba practicada.

Al margen de que ha habido un proceso con todas las garantías y un pronunciamiento fundado en derecho y atribuyendo (conforme al artículo 217 LEC) la carga de la prueba a la parte a la que corresponde (los hechos constitutivos han de demostrarse por beneficiario: presencia del agente mórbido, entre otros). En definitiva, no se ha producido una infracción de la carga de la prueba, puesto que, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -valgan por todas, SSTSJ Galicia 30/01/26 R. 4272/25, 08/07/24 R. 6928/22, 05/09/23 R. 4903/23, 07/03/23 R. 461/23, 18/11/22 R. 5464/22, etc.- y conforme a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del artículo 217 LEC (antiguo artículo 1.214 del Código Civil). En palabras de la STS 11/02/92 Ar. 974, ese artículo 1.214 «no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL [actual artículo 97.2 LJS], para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191.b) de la LPL [actual artículo 193.b) LJS]». La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla. Mas este no es el supuesto presente, dado que el Magistrado de Instancia se ha fundado en distintos informes periciales, declaraciones testificales, etc., para descartar la presencia de HAPS en la zona de almacén, considerando insuficientes las pruebas aportadas por el actor -que es quien debe demostrar los hechos constitutivos de su demanda, y, por lo tanto, que a él correspondía probar ( artículo 217 LEC) .

2.- Nuevamente, destacamos que distintas resoluciones judiciales empleadas nada tienen que ver con lo que se discute, presentándose como base de su argumentación e, incluso, directamente se han inventado. Entre ellas, esta Sala puede indicar, a modo de ejemplo, la STS 12/04/19 R. 4123/17, que se corresponde con un ATS sobre la indemnización de un despido objetivo y en el que se ha entrecomillado una cita, que es falsa; la STC 98/2019, que atañe a la impugnación de una resolución del Parlamento de Cataluña y cuya cita también es inventada; la STS 23/03/21 R. 2341/19, que no existe; la STS 18/06/20 R. 3241/18, que concuerda con un ATS y cuyo texto entrecomillado es mendaz; y así otras.

SEXTO.- 1.- La censura jurídica es inviable, porque no podemos encajar ni el agente mórbido, ni la actividad ni la lesión en la enfermedad profesional 6J0209. En este punto, debemos recordar que, en nuestro sistema de Seguridad Social, la enfermedad tiene cabida entre las contingencias profesionales por tres caminos diferentes: uno, la propiamente llamada enfermedad profesional ( artículo 157 LGSS ), otro, como enfermedad del trabajo [ artículo 156.2.e) LGSS], y el último, como dolencia preexistente [ artículo 156.2.f) LGSS].

2.- Aquí nos centraremos exclusivamente en el primero, que es el caso presente, porque la llamada «enfermedad profesional» se entiende - artículo 157 LGSS- como «la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional». De esta forma es claro -valgan por todas, SSTSJ Galicia 13/05/26 R. 5078/25, 16/04/26 R. 4447/25, 03/12/25 R. 1300/25, 07/05/25 R. 4934/24, 03/03/25 R. 3246/24, 22/09/24 R. 5822/23, 08/07/24 R. 5026/23, 06/05/24 R. 2796/23, etc.- que la EP requiere el triple presupuesto de estar listados -en sistema de lista cerrada, salvo en algunos apartados abiertos que razonablemente permiten la vía analógica- la enfermedad, la actividad profesional y el agente causante; o lo que es igual, son necesarios los elementos etiológico y enumerativo, y además ha de darse una rígida relación de causalidad -«por consecuencia», no «con ocasión»- entre el trabajo y elemento desencadenante de la patología.

La primera cuestión que ha de resolverse es si se ha construido una presunción al definir las enfermedades profesionales y, consecuentemente, su carácter (iuris tantum o iuris et de iure), porque será la base necesaria para alcanzar la solución al conflicto jurídico planteado. De manera resumida, es nuestro parecer (expresado en las SSTSJ Galicia 03/03/25 R. 3246/24, 22/09/24 R. 5822/23, 08/07/24 R. 5026/23, 06/05/24 R. 2796/23, etc.-,...; donde se podrá encontrar el completo razonamiento) que la descripción que en el artículo 157 LGSS se hace de aquélla, supone una presunción, puesto que acreditado por el interesado la existencia de una enfermedad listada, de la propia actividad y del agente desencadenante, se dispensa de prueba acerca de la condición profesional de la patología sufrida (y así se ha calificado en algunas SSTSJ Cantabria 20/11/03 AS 2004\778, 27/11/92 AS 5594 o Andalucía\Málaga 27/03/95 AS 1028), La segunda cuestión es si dicha presunción ha de calificarse como iuris tantum o iuris et de iure, esto es, de si cabe o no prueba en contrario o, en palabras del artículo 385.2 LEC, de si puede o no demostrarse «[...] tanto [...] la inexistencia del hecho presunto como [...] que no existe [...] el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción» o, por el contrario, la ley lo prohíbe. Por decirlo de manera sucinta (véanse las SSTJG citadas), nuestra opinión es entender que el actual artículo 157 LGSS construye simplemente una presunción iuris tantum, ya que hacerlo de otro modo contradiría no sólo la normativa anterior ( artículos 1249 a 1251 del Código Civil -ya derogados-), sino también la actual ( artículos 4.2 del Código Civil y 385.3 LEC) . De esta forma, nuestro parecer es que en el artículo 157 LGSS se ha elaborado una mera presunción de esa clase, que podría desvirtuarse mediante una demostración suficiente que acreditase que el correspondiente agente mórbido no ha estado jamás presente en la vida laboral del beneficiario o que no es susceptible en su caso de causar sus padecimientos (por ejemplo, por no presentar reacciones alérgicas frente al mismo) o, en definitiva, que no desarrolló la actividad reglada ni sufrió alguna de las enfermedades recogidas en el cuadro anexo al RD. Criterio éste que también se ha visto recogido en la STS 09/05/06 -rcud 2932/04-, y mantenido en las más recientes SSTS 08/07/22 -rcud 24/20-; y 28/11/23 -rcud 3453/20-.

3.- En este concreto supuesto, coincidimos con la Instancia en que no están presentes los tres elementos a los que nos referíamos: enfermedad, actividad y agente desencadenante, porque la enfermedad profesional se describe, bajo el epígrafe 6J0209 «Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH), productos de destilación del carbón: hollín, alquitrán, betún, brea, antraceno, aceites minerales, parafina bruta y a los compuestos, productos, residuos de estas sustancias y a otros factores carcinógenos. Destilación de la hulla», «Carcinoma de células escamosas», «Fabricación de electrodos»; y la cuestión aquí es que el actor no se dedica a la fabricación de electrodos -nunca lo ha hecho, ni ha accedido a las zonas industriales donde se fabrican, así lo declaran los hechos probados-, sino al empaquetado y almacenaje del producto final, lo que hace inane la remisión a la definición de la enfermedad profesional, pues está ausente no solo la actividad, sino -y sobre todo- el agente mórbido.

4.- Debemos dar nuevamente cuenta de que los entrecomillados empleados de resoluciones judiciales no existen y son claramente inventados, sin que -además- las SSTS 23/01/20 R. 2832/17, 15/03/22 R. 4123/19 o 28/09/21 R. 1543/19 concuerden -en absoluto- con asuntos de enfermedades profesionales, pues todas ellas son Autos y no Sentencias, relativas a una inadmisión, un recargo de prestaciones y un desempleo, respectivamente; y la STJUE correspondiente al número de recurso (C-127/2019) trata de una Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Pite ti (Rumanía) el 18/02/19, donde -evidentemente- no se recoge el texto entrecomillado empleado.

SÉPTIMO.- Los dos siguientes motivos los rechazamos de plano, porque no tienen válida denuncia normativa o jurisprudencial, ya que el rec. núm. 1832/18 se corresponde con un ATS sobre la estabilización de las dolencias en un proceso de IP, el rec. núm. 2134/20, también es un ATS y relativo al devengo de una retribución variable; el rec. núm. 3421/19, a una jubilación anticipada; el rec. núm. 2341/19 no existe; la STJUE C-404/21 se refiere a la transferencia de derechos a pensión adquiridos en un régimen nacional de pensiones al régimen de pensiones del BCE; y, finalmente, la STSJ Asturias, trata de una IP que no expresa lo que la parte recurrente ha entrecomillado.

Podemos reiterar (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 13/05/25 R. 3885/25, 14/04/26 R. 5261/25, 08/04/26 R. 4145/25, 08/04/26 R. 5002/25, 04/02/26 R. 3715/25, etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94-) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91-) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS.

OCTAVO.- Y, finalmente, el motivo relativo a la prevención de riesgos laborales carece de relevancia en este ámbito, en el que se está discutiendo la contingencia de una baja; podría tenerlo en otros ámbitos, pero no en este; aparte de que no se ha constatado ninguna infracción específica, porque en la zona del almacén no hay presencia de HAPS ni otro agente cancerígeno, ya que el actor manipula el mismo producto que llega al consumidor final, lo que hace inane cualquier argumentación sobre esta eventual obligación. Las dos SSTS no se identifican correctamente, porque el rec. núm. 2341/20 se corresponde con la reclamación de un trabajador que superó un proceso de selección para la contratación temporal convocado por una fundación pública dependiente de la Xunta de Galicia; y el rec. núm. 1234/21, se corresponde con un ATS relativo a la conversión del contrato temporal de interinidad por vacante en una relación indefinida fija, esto significa que los párrafos entrecomillados que se recogen no existen y, por lo tanto y como en la mayoría de sentencias citadas, son claramente resultado de la creatividad del recurrente.

NOVENO.- Finalmente y a lo largo de esta Sentencia hemos dejado constancia de múltiples citas espurias, resoluciones inexistentes, otras que no tienen que ver con lo discutido, o directamente inventadas, que se han detectado en el Recurso de Suplicación. Recurso que tiene una curiosa estructura en la manera de redactarse y que se corresponde, como no es aventurado suponer, con el uso de inteligencia artificial en su elaboración, del tipo generativa y de carácter gratuito, sin una verificación posterior para controlar las constantes «alucinaciones» ofrecidas. Ello implica una falta de diligencia notoria en la actuación profesional, es obvio. La otra opción, que el Letrado haya inventado directamente todas la citas falsas y haya tratado de defender su postura (y motivos) de una manera tan burda (y mendaz), comportaría un comportamiento que se deslizaría hacia otros campos quizás, aparte la censura moral, y que esta Sala quiere descartar de entrada.

Todos los textos entrecomillados y las propias Sentencias, atribuidos al Tribunal Supremo y a otros Tribunales a lo largo del escrito interpuesto hilvanan un discurso coherente y ponderado, pero se hallan extramuros a lo que esta Sala ha conseguido verificar en el CENDOJ: son falsas. En total, son veinticuatro citas -y sus textos adicionados- las que se desgranan a lo largo del escrito de suplicación y constituyen -¡qué duda cabe!- un ejercicio de libérrima creatividad jurídica. Veámoslas agrupadas:

(a) Las citas de las SSTC 142/2015 y 60/2008, así como la de la STS 459/2022 son inventadas y no se corresponden con ningún párrafo de dichas resoluciones. Y la STS 892/2021 no tiene que ver con la imparcialidad, sino con la motivación.

(b) Las SSTS 23/01/20 R. 2832/17, 15/03/22 R. 4123/19 o 28/09/21 R. 1543/19 no existen, pues son todas ellas autos y no sentencias, sus fechas no casan con los números de recursos y, además, sus entrecomillados son falsos; y la STJUE con ese número de recurso (C-127/2019) trata de una Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Pite ti (Rumanía) el 18/02/19, donde -evidentemente- no se recoge el texto entrecomillado empleado, que es fruto del ingenio del Letrado.

(c) Las citas de las SSTS 21/09/20 R. 1832/18, 14/12/22 R. 2134/20, 12/04/19 R. 4123/17, 23/03/21 R. 2341/19, 18/06/20 R. 3241/18, 05/03/13 R. 1478/12, 14/04/21 R. 2156/19, 12/11/20 R. 3421/18 y 342/2022, y de la STC 98/2019, son apócrifas, porque o bien no existen o bien no se corresponden con lo que se hace constar. Es más, la STS 21/09/20 R. 1832/18, concuerda con un ATS sobre la estabilización en las dolencias de una IPT; la STS 14/12/22 R. 2134/20, es un ATS sobre retribuciones variables; la STS 12/04/19 R. 4123/17 se corresponde con un ATS sobre la indemnización de un despido objetivo; la STC 98/2019 tiene que ver con la impugnación de una resolución del Parlamento de Cataluña; la STS 23/03/21 R. 2341/19 no existe; la STS 18/06/20 R. 3241/18 encaja con un ATS sobre sucesión de empresas; la STS 14/04/21 R. 2156/19, con un ATS sobre un despido; la STS 12/11/20 R. 3421/18, con otro ATS sobre responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo; y la STS 342/2022, se corresponde con un asunto relativo a un préstamo hipotecario con consumidores y la nulidad de cláusulas abusivas.

(d) Las citas de las SSTS 23/03/21 R. 2341/19 y 15/02/22 R. 3421/20, la STJUE C-404/21 y la STSJ Asturias núm. 753/2020, 28/04/20 tampoco son auténticas. Así, la STS 15/02/22 R. 3421/20 es un ATS referido a una jubilación parcial; la STJUE C-404/21 se refiere en realidad a derechos de pensiones y no a enfermedades profesionales; y la STSJ Asturias núm. 753/2020, 28/04/20 resuelve el debate sobre la base reguladora de una pensión de incapacidad, y la cosa juzgada. Y,

(e) Las citas de las STS 27/01/23 R. 1234/21 y 15/09/22 R. 2341/20, y STJUE C-49/00 son nuevamente inventadas. De hecho, la STS 27/01/23 R. 1234/21 encaja con un ATS relativo la conversión del contrato temporal de interinidad por vacante en una relación indefinida fija; y la STS 15/09/22 R. 2341/20 se corresponde con una sentencia sobre la reclamación de un trabajador que superó un proceso de selección para la contratación temporal convocado por una fundación pública dependiente de la Xunta de Galicia.

Aunque no es algo insólito en la práctica forense en los últimos tiempos [podría recordarse, para todos, el muy fundado ATSJ Canarias (Sala de lo Civil y Penal) 10/02/26 R. 140/25, sobre una actuación similar y que nos sirve de orientación], tales hallazgos, a juicio de la Sala, evidencian una conducta reveladora de una palmaria negligencia de quien, tenido por experto en normas procesales y respetuoso con los principios deontológicos de su profesión, fio su trabajo -a lo que creemos-, sin mayor revisión, a lo que el algoritmo le propuso, omitiendo la diligencia de verificar la existencia de lo que citaba, confiando acaso en que la abundancia de referencias no solo pasaría inadvertida a este Tribunal, sino que infundiría autoridad a sus asertos. Presunta falta esta que, lejos de consistir en mero desliz o error venial, como podría haber ocurrido en el caso de existir un par de incoherencias o invenciones, por su reiteración, merece ser depurada con la apertura de una pieza separada por mala fe procesal al Letrado firmante del recurso de suplicación. En consecuencia,

Que con desestimación del recurso interpuesto por don Arturo, confirmamos la sentencia que con fecha 02/07/25 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de La Coruña, a instancia de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo, acordamos formar una pieza separada a fin depurar las responsabilidades en que haya podido incurrir el letrado don CIPRIANO CASTREJE MARTÍNEZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 75.4 y 235.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por don Arturo, confirmamos la sentencia que con fecha 02/07/25 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de La Coruña, a instancia de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo, acordamos formar una pieza separada a fin depurar las responsabilidades en que haya podido incurrir el letrado don CIPRIANO CASTREJE MARTÍNEZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 75.4 y 235.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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