Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 942/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 918/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 942/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100486
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1434
Núm. Roj: STSJ CLM 1434:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000776 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Como puede observarse, el recuso incurre en una imprecisión conceptual, en cuanto trata como incongruencia omisiva lo que en realidad constituiría, en su caso, una insuficiencia de hechos probados, aunque de manera limitada a un ámbito material concreto, el relativo al grado de incapacidad concurrente. En efecto, la incongruencia omisiva implica necesariamente que la sentencia de instancia deje de dar respuesta a una de las cuestiones planteadas en el ámbito del debate a decidir, cosa que no ocurre en el caso considerado, en el que la resolución considerada decide todos los aspectos de la controversia, esto es, si concurre algún grado de invalidez, y si la beneficiaria se encuentra en situación de alta o asimilada y reúne la carencia genérica y específica necesarias.
Lo que en realidad opone la parte recurrente, es que la sentencia de instancia no contiene una mención a ciertos informes médicos (informe médico de síntesis, valoración realizada por el INSS, pruebas médicas objetivas del SESCAM); pero resulta que tales menciones no son en absoluto obligadas. Lo que es imprescindible es que la resolución judicial declare qué dolencias y limitaciones entiende concurrentes, lo cual sí sucede en nuestro caso. Al margen de esto, si la parte considera que aquellos informes contienen menciones relevantes omitidas, dispone del cauce de la letra b/ del art 193 de la LRJS para solicitar el correspondiente complemento o modificación de la sentencia recurrida.
Como se deriva de lo actuado, la demandante solicitaba el reconocimiento de grado de invalidez que le fue denegado por no acreditar limitaciones suficientes y, además, por no reunir los requisitos de carencia específica y de alta o asimilada. Por su parte, la juzgadora de instancia ha considerado que concurría un estado de base susceptible de calificarse como incapacidad permanente total y, además, ha concluido que podía entenderse que la interesada reunía los requisitos de carencia y alta al tener la condición de víctima de violencia de género, a la vez que había prestado servicios aun sin estar de alta, circunstancia esta que se había alegado por primera vez en el propio acto del juicio, por cuanto no existe rastro de tal alegación en momentos previos y, particularmente, no consta citada en el escrito de demanda.
En primer lugar, es claro y patente que la parte actora alegó en el acto del juicio de manera novedosa el hecho de que la interesada hubiera prestado servicios cuidando ancianos sin estar de alta, y lo es igualmente que tal argumento ha servido en parte de base para la decisión de la instancia, de forma tal que se ha producido una clara vulneración no solo del art. 72 de la LRJS, que prohíbe
La cuestión no es baladí porque, como acabamos de decir, tal alegación ha tenido reflejo en las consideraciones de la sentencia de instancia, sin que la parte demandada hubiera tenido oportunidad de preparar y formular una defensa adecuada, y sin que, por cierto, la propia parte demandante aclarara periodos de prestación de servicios en orden a determinar las obligaciones exigibles a los empleadores en ese caso para determinar si era de aplicación la normativa de empleados de hogar, que diferencia distintas épocas para definir la obligaciones en orden al alta cotización y, por ende, si debía llamarse al procedimiento a los potenciales empleadores incumplidores. Con respecto a esto, debemos recordar que, como ya dijo en su día la STS de 19 de abril de 2005 (rec. 855/2004), la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio en cuanto puede afectar del derecho de tutela judicial efectiva de quienes no son parte en el procedimiento, y por ello resulta irrelevante que no se hiciera valer en su momento por la parte demandada en el acto del juicio.
En fin, a la vista de cuanto antecede debemos concluir que la sentencia de instancia se refirió indebidamente al extremo indicado, que no debió admitirse como elemento de juicio por su introducción extemporánea. Ahora bien, ello no implica la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, sino más bien el no tener por puesto ni considerar a los efectos que nos ocupan la circunstancia indicada de prestación de servicios sin alta de la interesada. Parece conveniente realizar aquí una consideración complementaria, en cuanto que, si la parte demandante hubiera presentado una demanda incompleta o de dudoso contenido con relación al previo trámite administrativo, lo adecuado hubiera sido requerir a la parte de subsanación al amparo del art. 81.1 de la LRJS. Pero lo ocurrido aquí es distinto, en cuanto que la parte ha introducido una modificación sustancial de los términos del debate tal como se plantearon en el expediente administrativo, lo cual no es susceptible de subsanación.
Debemos admitir tal pretensión en cuanto que se basa en documentos idóneos para el fin pretendido, y además incide sobre un aspecto relevante si no de manera directa en la decisión del caso, si en su desarrollo argumental.
En consecuencia, se añade un último párrafo al hecho probado segundo de la sentencia de instancia con el siguiente tenor literal:
No podemos admitir esta pretensión que no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración de un concreto informe, en este caso el emitido en su día por el EVI, que carece por sí solo de un valor inexpugnable, en cuanto que adquiere su sentido en relación comparada con el resto de elementos de convicción, que han sido analizados en la instancia. Por lo demás, parece necesario hacer notar que la sentencia de instancia ya hace constar el contenido del dictamen del EVI en un ordinal previo.
Es cierto que el hecho probado en cuestión contiene menciones valorativas impropias de un hecho probado, pero precisamente por ello las mismas pueden tenerse por no puestas. Como lo es que la limitada información del tan citado ordinal, se ve completada con las afirmaciones de los fundamentos de derechos que, con igual valor fáctico impropio según la jurisprudencia en la materia.
La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece:
- Trastornos de adaptación (labilidad afectiva)
- Histerectomía total.
- Tendinopatía del SE/IE de hombro derecho (lesión masiva irreparable de todo manguito, retraído, degenerado, con referencia al dolor de fuerte intensidad en hombro derecho que irradia a cuello)
- Posible espondiloartropatía inflamatoria, sin signos radiológicos, cervicoartrosis, espondilitis anquilosante, dedo en resorte en mano derecha.
Lo que se deriva de la consideración del referido estado de salud, es que la interesada tiene contraindicada la sobrecarga de la extremidad superior derecha, así como trabajos que impliquen manipulación firme y precisa, que son típicamente constitutivos de la categoría de la interesada como costurera, razón por la que se ha reconocido en la instancia la incapacidad permanente total, en pronunciamiento que debe ser confirmado en esta alzada, desestimando por tanto el motivo considerado.
Como informa la sentencia de instancia, la demandante fue calificada por el EVI el 13-7-21, dictándose resolución denegatoria del INSS el 13-7-21.
Por otro lado, la demandante causó baja en la seguridad social el 31-8-12, no constando como demandante de empleo hasta el año 2017, situación de la que derivaba que la interesada no se encontrase en situación de alta o asimilada, ni reuniese la carencia específica requerida en el caso en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Este óbice ha sido solventado en la instancia considerando que la demandante había sido víctima de violencia de género, constando una condena de 13-11-18 relativa a tal cuestión, así como una resolución de 14-6-22 en la que se le reconocía expresamente tal condición a los efectos de los derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social regulados en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral frente a la violencia de género. Se decía, además, que durante el periodo que fue víctima de violencia de género, la demandante cuidaba de ancianos prestando sus servicios por cuenta ajena, sin ser dada de alta en la Seguridad Social.
Como ya dijimos en su momento, esta última circunstancia no puede ser considerara para resolver el debate, en cuanto se introdujo por primera vez y de manera sorpresiva en el acto del juicio, con las consecuencias a las que también aludimos en orden a las posibilidades de defensa de la contraparte. En todo caso, parece prudente hacer constar que la misma resulta insuficiente para evaluar la situación generada, en cuanto no consta que la prestación de servicios sin alta se relacionara de algún modo con la condición de la interesada como víctima de violencia de género y, además, la condición de asimilación al alta se derivaría ya de la situación como demandante de empleo, mientras que la carencia específica seguiría sin concurrir, y solo podría integrarse mediante el cómputo de cotizaciones, una vez declarada la responsabilidad de las personas incumplidoras, en su caso, ya que se desconoce quién tenía la obligación de cotizar según de qué régimen de seguridad social se tratase y el periodo temporal afectado cuando, además, la parte demandante no ha ejercitado una pretensión en tal sentido.
Dicho lo anterior, es claro que la no concurrencia de los requisitos necesarios para causar la prestación, se deriva del hecho de que la demandante no estuviera de alta desde agosto de 2012 hasta 2017, que es cuando se inscribe como demandante de empleo esto es, se mantuvo sin alta durante unos cinco años, sin que exista rastro alguno de que tal lapso de tiempo se relacionase de algún modo con la condición de víctima de violencia de género y, de hecho, ni siquiera se alega que los hechos por lo que se produjo la condena de 13-11-18, se remontasen a momentos significativamente anteriores, ni se aporta o alega dato alguno que permita proyectar hacía atrás tal factor.
En definitiva, a la vista de cuanto antecede, y aunque la Sala estuviera dispuesta a considerar que la interesada se encontrara en situación de asimilación al alta al ser demandante de empleo desde 2017, y haciendo una generosa abstracción de los cinco años anteriores, lo cierto es que no parece posible aplicar los criterios derivados de la doctrina del paréntesis, cuyos principales elementos son los siguientes, tal como se deriva de la STS de 20 de febrero de 2018 (rec. 1845/2016), entre otras:
Por el contrario, en el supuesto considerado nos encontramos con un periodo más que relevante, como mínimo de cinco años, y ello aun sin contar con el tiempo en que la interesada podría verse beneficiada a los efectos que ahora nos ocupan por su condición de víctima de violencia de género, en el que no existieron cotizaciones, ni explicación sobre tal situación de apartamiento del mercado laboral, lo cual incide en que no concurra el requisito de la carencia específica, tal como se hizo notar en la fase administrativa. Debemos recordar igualmente que la doctrina del paréntesis sirve para resituar las fechas a tener en consideración para determinar la concurrencia de los requisitos exigibles, pero no para excusar sin más su cumplimiento, y mucho menos en un caso como el presente en el que no se ofrecen explicaciones suficientes sobre algunas de las situaciones consideradas.
En fin, a la vista de cuanto antecede, procede la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia, todo ello sin perjuicio del derecho que corresponda a la interesada en orden a reproducir su pretensión en el futuro, a expensas de una modificación de los requisitos concurrentes y del mantenimiento del estado de salud considerado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso presentado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 5-10-23 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por Dña. Cristina contra las referidas entidades y, en consecuencia,
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

