Sentencia Social 942/2025...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 942/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 918/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 942/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100486

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1434

Núm. Roj: STSJ CLM 1434:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00942/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:0034967596714

Fax:0034967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:13034 44 4 2021 0002259

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000918 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000776 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Cristina

ABOGADO/A:BEATRIZ DELGADO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 942/2025 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 918/2024,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación del INSS y TGSScontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 776/2021, siendo recurrida Dª. Cristina; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 5 de octubre de 2023 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 776/2021, cuya parte dispositiva establece:

«Estimo la demanda interpuesta por Dña. Cristina, asistida de la Letrada Sra. RODRIGUEZ GONZALEZ, y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca y abone a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 558,27 euros con efectos desde el 13 de julio de 2021.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-DÑA. Cristina, con DNI.- NUM000, nacida el día NUM001/1970, con DNI.- NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, ostentando la condición de víctima de violencia de género, con la profesión habitual de costurera, estaba afiliada a la Seguridad Social, y solicitó la pensión de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- Mediante auto de fecha de 8 de noviembre de 2018, en la pieza de situación profesional de orden de protección, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de los Infantes, se dictó orden de protección respecto de la parte demandante, estando vigentes las medidas penales hasta que dictase resolución definitivo en el procedimiento del que trae causa.

Con fecha 13 de noviembre de 2018, se dictó sentencia de condena por un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 22 de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte tiempo de 8 meses, prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la parte demandante, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por ella, y de comunicación por cualquier medio respecto de por tiempo de 8 meses en ambos casos, más las costas conforme del artículo 123 del Código Penal .

Mediante resolución de fecha de 14 de junio de 2022 del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, ostenta la condición de víctima de violencia de género a los efectos de los derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social regulados en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral frente a la violencia de género.

Durante el periodo que fue víctima de violencia de género, la demandante cuidaba de ancianos prestando sus servicios por cuenta ajena, sin ser dada de alta en la Seguridad Social.

TERCERO.-Con fecha de 13/7/2021, el Equipo de Valoración de Incapacidades, determinó como cuadro clínico residual trastornos de adaptación histerectomía total, tendiái opatia del SE/IE de hombro derecho, posible espondilartropatía inflamatoria, sin signos radiológicos cervicoartrosis, y presentando como limitaciones orgánicas y funcionales eutímica, sin alteraciones psicopatológicas, significativas marcha normal al raquis cervical sin definición funcional, raquis lumbar con contractura y Schober, no signos de radiculopatía, extremidades con BA, Y BM, conservados a excepción HD que presentaba limitación BA leve con isométricos de SE, y maniobras subacrominales.

CUARTO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se denegó con fecha de 13/7/2021,la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas por no alcanzar las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS , en relación con el artículo 193 del mismo cuerpo legal .

Y, por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4 de la LGSS .

Por no reunir el requisito de que, al menos tres años, un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar una pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta, se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo previsto en el artículo 195.4 en relación con el artículo 195.3.B, de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO.-La demandante presenta labialidad afectiva, así como lesión masiva irreparable de todo manguito, retraído, degenerado, con referencia al dolor de fuerte intensidad en hombro derecho que irradia a cuello.

La capacidad laboral de la actora no se ha agotado, ni se encuentra limitada de forma que le impida el desarrollo de toda actividad laboral.

La demandante tiene su capacidad laboral limitada de forma que no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

SEXTO.-La base reguladora es de 558,27 euros, siendo la fecha de efectos el día 13 de julio de 2021.

SEPTIMO.-Existió reclamación administrativa previa que fue desestimada.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 5-10-23 por la que, estimando la demanda, reconocía a la demandante la invalidez permanente total solicitada de manera subsidiaria. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos destinados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO:Como acabamos de anunciar, el recurso que ahora resolvemos contiene tres motivos en los que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

A.-En el primero de ellos se invoca la vulneración del art. 97.2 de la LRJS, por entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por cuanto no recoge el contenido del informe médico de síntesis, ni la valoración realizada por el INSS, ni ninguna prueba médica objetiva del SESCAM, que acredite cuales son las limitaciones objetivas.

Como puede observarse, el recuso incurre en una imprecisión conceptual, en cuanto trata como incongruencia omisiva lo que en realidad constituiría, en su caso, una insuficiencia de hechos probados, aunque de manera limitada a un ámbito material concreto, el relativo al grado de incapacidad concurrente. En efecto, la incongruencia omisiva implica necesariamente que la sentencia de instancia deje de dar respuesta a una de las cuestiones planteadas en el ámbito del debate a decidir, cosa que no ocurre en el caso considerado, en el que la resolución considerada decide todos los aspectos de la controversia, esto es, si concurre algún grado de invalidez, y si la beneficiaria se encuentra en situación de alta o asimilada y reúne la carencia genérica y específica necesarias.

Lo que en realidad opone la parte recurrente, es que la sentencia de instancia no contiene una mención a ciertos informes médicos (informe médico de síntesis, valoración realizada por el INSS, pruebas médicas objetivas del SESCAM); pero resulta que tales menciones no son en absoluto obligadas. Lo que es imprescindible es que la resolución judicial declare qué dolencias y limitaciones entiende concurrentes, lo cual sí sucede en nuestro caso. Al margen de esto, si la parte considera que aquellos informes contienen menciones relevantes omitidas, dispone del cauce de la letra b/ del art 193 de la LRJS para solicitar el correspondiente complemento o modificación de la sentencia recurrida.

B.-En el segundo motivo de igual naturaleza se opone la infracción de los arts. 24 de la CE y 143 de la LRJS, por entender que se había producido una modificación sustancial de la demanda, al invocarse por primera vez en el acto del juicio que la actora se encontraba trabajando sin estar dada de alta, en un periodo en que sufrió malos tratos. Por su parte, en el tercer motivo se hace lo propio con los arts. 24 de la CE, 12 de la LECv y 167 de la LGSS, por entender que la situación invocada y reflejada en la sentencia de instancia de que la interesada prestó servicios sin estar de alta, abocaba a una situación de litisconsorcio pasivo necesario. Es cierto que este último motivo se articula de manera subsidiaria a uno subsiguiente de revisión fáctica pero, como veremos de inmediato, la adición que se propone, relativa en exclusiva a la mención de la última baja de la interesada en seguridad social el 31 de agosto de 2012, con inscripción como demandante de empleo en el año 2017, es independiente de esto que ahora nos ocupa. En todo caso, por la unidad conceptual que presentan ambos motivos, serán resueltos de manera conjunta.

Como se deriva de lo actuado, la demandante solicitaba el reconocimiento de grado de invalidez que le fue denegado por no acreditar limitaciones suficientes y, además, por no reunir los requisitos de carencia específica y de alta o asimilada. Por su parte, la juzgadora de instancia ha considerado que concurría un estado de base susceptible de calificarse como incapacidad permanente total y, además, ha concluido que podía entenderse que la interesada reunía los requisitos de carencia y alta al tener la condición de víctima de violencia de género, a la vez que había prestado servicios aun sin estar de alta, circunstancia esta que se había alegado por primera vez en el propio acto del juicio, por cuanto no existe rastro de tal alegación en momentos previos y, particularmente, no consta citada en el escrito de demanda.

En primer lugar, es claro y patente que la parte actora alegó en el acto del juicio de manera novedosa el hecho de que la interesada hubiera prestado servicios cuidando ancianos sin estar de alta, y lo es igualmente que tal argumento ha servido en parte de base para la decisión de la instancia, de forma tal que se ha producido una clara vulneración no solo del art. 72 de la LRJS, que prohíbe "introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad";sino también del art. 80.1 c/ del mismo texto que prohíbe alegar en la demanda "hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

La cuestión no es baladí porque, como acabamos de decir, tal alegación ha tenido reflejo en las consideraciones de la sentencia de instancia, sin que la parte demandada hubiera tenido oportunidad de preparar y formular una defensa adecuada, y sin que, por cierto, la propia parte demandante aclarara periodos de prestación de servicios en orden a determinar las obligaciones exigibles a los empleadores en ese caso para determinar si era de aplicación la normativa de empleados de hogar, que diferencia distintas épocas para definir la obligaciones en orden al alta cotización y, por ende, si debía llamarse al procedimiento a los potenciales empleadores incumplidores. Con respecto a esto, debemos recordar que, como ya dijo en su día la STS de 19 de abril de 2005 (rec. 855/2004), la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio en cuanto puede afectar del derecho de tutela judicial efectiva de quienes no son parte en el procedimiento, y por ello resulta irrelevante que no se hiciera valer en su momento por la parte demandada en el acto del juicio.

En fin, a la vista de cuanto antecede debemos concluir que la sentencia de instancia se refirió indebidamente al extremo indicado, que no debió admitirse como elemento de juicio por su introducción extemporánea. Ahora bien, ello no implica la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, sino más bien el no tener por puesto ni considerar a los efectos que nos ocupan la circunstancia indicada de prestación de servicios sin alta de la interesada. Parece conveniente realizar aquí una consideración complementaria, en cuanto que, si la parte demandante hubiera presentado una demanda incompleta o de dudoso contenido con relación al previo trámite administrativo, lo adecuado hubiera sido requerir a la parte de subsanación al amparo del art. 81.1 de la LRJS. Pero lo ocurrido aquí es distinto, en cuanto que la parte ha introducido una modificación sustancial de los términos del debate tal como se plantearon en el expediente administrativo, lo cual no es susceptible de subsanación.

TERCERO:Como también adelantamos, el recurso contiene dos motivos de revisión fáctica.

A.-en el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia con objeto, en lo esencial de incluir un último párrafo en el que se diga que "igualmente, la actora causó baja en la Seguridad Social el 31 de agosto de 2012, no inscribiéndose como demandante de empleo hasta el año 2017", designando a tal efecto los documentos del expediente administrativo que se identifican en las actuaciones.

Debemos admitir tal pretensión en cuanto que se basa en documentos idóneos para el fin pretendido, y además incide sobre un aspecto relevante si no de manera directa en la decisión del caso, si en su desarrollo argumental.

En consecuencia, se añade un último párrafo al hecho probado segundo de la sentencia de instancia con el siguiente tenor literal:

"Igualmente, la actora acuso baja en la Seguridad Social el 31 de agosto de 2012, no inscribiéndose como demandante de empleo hasta el año 2017".

B.-Se solicita igualmente la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de sustituir su integra dicción por otra en la que se recoja la descripción de dolencias y limitaciones relatadas en su momento por el EVI, designando a tal efecto la documental que se identifica en el expediente administrativo.

No podemos admitir esta pretensión que no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración de un concreto informe, en este caso el emitido en su día por el EVI, que carece por sí solo de un valor inexpugnable, en cuanto que adquiere su sentido en relación comparada con el resto de elementos de convicción, que han sido analizados en la instancia. Por lo demás, parece necesario hacer notar que la sentencia de instancia ya hace constar el contenido del dictamen del EVI en un ordinal previo.

Es cierto que el hecho probado en cuestión contiene menciones valorativas impropias de un hecho probado, pero precisamente por ello las mismas pueden tenerse por no puestas. Como lo es que la limitada información del tan citado ordinal, se ve completada con las afirmaciones de los fundamentos de derechos que, con igual valor fáctico impropio según la jurisprudencia en la materia.

CUARTO:Por razones de orden sistemático entraremos a conocer del último motivo del recurso, en el que, con cita de infracción de los arts. 193.1 y 194.1 b/ de la LGSS, en el que se sostiene que la interesada no se encuentra afecta del grado de invalidez permanente total reconocido en la instancia, en cuanto que con ello se puede afectar la consideración del resto de requisitos exigibles en el caso.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece:

- Trastornos de adaptación (labilidad afectiva)

- Histerectomía total.

- Tendinopatía del SE/IE de hombro derecho (lesión masiva irreparable de todo manguito, retraído, degenerado, con referencia al dolor de fuerte intensidad en hombro derecho que irradia a cuello)

- Posible espondiloartropatía inflamatoria, sin signos radiológicos, cervicoartrosis, espondilitis anquilosante, dedo en resorte en mano derecha.

Lo que se deriva de la consideración del referido estado de salud, es que la interesada tiene contraindicada la sobrecarga de la extremidad superior derecha, así como trabajos que impliquen manipulación firme y precisa, que son típicamente constitutivos de la categoría de la interesada como costurera, razón por la que se ha reconocido en la instancia la incapacidad permanente total, en pronunciamiento que debe ser confirmado en esta alzada, desestimando por tanto el motivo considerado.

QUINTO:Finalmente, en el sexto motivo de orden del recurso, se invoca la infracción de los arts. 165 apartados 1 y 5, 166 y 195.4 de la LGSS, así como art. 48.8 del ET, por entender que, al margen de las limitaciones concurrentes, la interesada no reunía los requisitos de alta y carencia específica necesarios para causar la prestación.

Como informa la sentencia de instancia, la demandante fue calificada por el EVI el 13-7-21, dictándose resolución denegatoria del INSS el 13-7-21.

Por otro lado, la demandante causó baja en la seguridad social el 31-8-12, no constando como demandante de empleo hasta el año 2017, situación de la que derivaba que la interesada no se encontrase en situación de alta o asimilada, ni reuniese la carencia específica requerida en el caso en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

Este óbice ha sido solventado en la instancia considerando que la demandante había sido víctima de violencia de género, constando una condena de 13-11-18 relativa a tal cuestión, así como una resolución de 14-6-22 en la que se le reconocía expresamente tal condición a los efectos de los derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social regulados en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral frente a la violencia de género. Se decía, además, que durante el periodo que fue víctima de violencia de género, la demandante cuidaba de ancianos prestando sus servicios por cuenta ajena, sin ser dada de alta en la Seguridad Social.

Como ya dijimos en su momento, esta última circunstancia no puede ser considerara para resolver el debate, en cuanto se introdujo por primera vez y de manera sorpresiva en el acto del juicio, con las consecuencias a las que también aludimos en orden a las posibilidades de defensa de la contraparte. En todo caso, parece prudente hacer constar que la misma resulta insuficiente para evaluar la situación generada, en cuanto no consta que la prestación de servicios sin alta se relacionara de algún modo con la condición de la interesada como víctima de violencia de género y, además, la condición de asimilación al alta se derivaría ya de la situación como demandante de empleo, mientras que la carencia específica seguiría sin concurrir, y solo podría integrarse mediante el cómputo de cotizaciones, una vez declarada la responsabilidad de las personas incumplidoras, en su caso, ya que se desconoce quién tenía la obligación de cotizar según de qué régimen de seguridad social se tratase y el periodo temporal afectado cuando, además, la parte demandante no ha ejercitado una pretensión en tal sentido.

Dicho lo anterior, es claro que la no concurrencia de los requisitos necesarios para causar la prestación, se deriva del hecho de que la demandante no estuviera de alta desde agosto de 2012 hasta 2017, que es cuando se inscribe como demandante de empleo esto es, se mantuvo sin alta durante unos cinco años, sin que exista rastro alguno de que tal lapso de tiempo se relacionase de algún modo con la condición de víctima de violencia de género y, de hecho, ni siquiera se alega que los hechos por lo que se produjo la condena de 13-11-18, se remontasen a momentos significativamente anteriores, ni se aporta o alega dato alguno que permita proyectar hacía atrás tal factor.

En definitiva, a la vista de cuanto antecede, y aunque la Sala estuviera dispuesta a considerar que la interesada se encontrara en situación de asimilación al alta al ser demandante de empleo desde 2017, y haciendo una generosa abstracción de los cinco años anteriores, lo cierto es que no parece posible aplicar los criterios derivados de la doctrina del paréntesis, cuyos principales elementos son los siguientes, tal como se deriva de la STS de 20 de febrero de 2018 (rec. 1845/2016), entre otras:

"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"".

Por el contrario, en el supuesto considerado nos encontramos con un periodo más que relevante, como mínimo de cinco años, y ello aun sin contar con el tiempo en que la interesada podría verse beneficiada a los efectos que ahora nos ocupan por su condición de víctima de violencia de género, en el que no existieron cotizaciones, ni explicación sobre tal situación de apartamiento del mercado laboral, lo cual incide en que no concurra el requisito de la carencia específica, tal como se hizo notar en la fase administrativa. Debemos recordar igualmente que la doctrina del paréntesis sirve para resituar las fechas a tener en consideración para determinar la concurrencia de los requisitos exigibles, pero no para excusar sin más su cumplimiento, y mucho menos en un caso como el presente en el que no se ofrecen explicaciones suficientes sobre algunas de las situaciones consideradas.

En fin, a la vista de cuanto antecede, procede la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia, todo ello sin perjuicio del derecho que corresponda a la interesada en orden a reproducir su pretensión en el futuro, a expensas de una modificación de los requisitos concurrentes y del mantenimiento del estado de salud considerado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso presentado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 5-10-23 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por Dña. Cristina contra las referidas entidades y, en consecuencia, revocandola reseñada resolución y desestimando la demanda, absolvemos a las demandadas de las pretensiones formuladas contra las mismas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0918 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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