Última revisión
08/09/2025
Sentencia Social 427/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 198/2025 de 26 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 427/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100416
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:711
Núm. Roj: STSJ EXT 711:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente:
En Cáceres, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo y por la empresa para la que prestaba servicios el demandante al tiempo de sufrir el accidente, quién, en primer lugar, aduce la inadmisión del recurso de suplicación, por vulneración del artículo 193 b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Pues bien, en cuanto a la pretendida inadmisión del recurso de suplicación, como ya dijera esta Sala en sentencia de 2 de abril de 2024, Rec. 64/2024, aún en supuestos en los que no se cumple estrictamente con lo dispuesto en el artículo 196 de la LRJS:
<< El recurso no cumple estrictamente con las exigencias que para el de suplicación de contienen en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal de 24 de enero de 2023, rec. 3851/2019) pero como nos dice la del Tribunal Constitucional 230/2000 de 2 de octubre, "el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...». Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FF. 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, F. 3; 93/1997, de 8 de mayo, F. 3; 135/1996, de 23 de julio, F. 2, y 163/1999, de 27 de septiembre, F. 3). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso «puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito» ( SSTC 135/1998, de 29 de junio, F. 2 y 163/1999, de 27 de septiembre, F. 3)".
Por ello, aunque el recurso solo se refiere a motivos dedicados a la revisión de hechos probados en ellos también se citan normas sustantivas y jurisprudencia razonando porqué se entienden infringidas en la sentencia recurrida y determinan el derecho que el recurrente reclama, cumpliendo con suficiencia lo que exige al respecto el nº 2 del citado art. 196 LRJS. >>.
Pero, en el supuesto examinado el escrito de recurso sí reúne los requisitos mínimos para su admisión: pide revisión fáctica y revisión jurídica sustantiva, esgrimiendo los argumentos por los que considera que la sentencia vulnera los preceptos legales y la jurisprudencia que invoca. Cuestión distinta, como ahora veremos, es que puedan prosperar o no los motivos en los que se ampara el recurrente.
A ello se oponen las impugnantes, alegando, en esencia, que la valoración de la prueba incumbe al órgano de instancia, siendo que los documentos que cita la recurrente ya fueron valorados, dando prevalencia probatoria al Informe del Médico Evaluador y los informes periciales médico y técnico practicados a instancia de la Mutua, frente a la prueba en la que pretende ampararse el recurrente. Como nos recuerda la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno): <<: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021>>.
En este sentido resulta significativa al respecto, la STS de 16 de octubre de 2018, Rec. 1766/2016, que anula la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 21 de enero de 2016, Rec.2503/2015, que había accedido a la revisión fáctica propuesta, apreciando error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, con sustento en la declaración de un testigo perito, en concreto la declaración del médico que atendía a la allí actora, previo el siguiente razonamiento: "A este respecto hay que señalar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
A ello hemos de añadir que los documentos en los que se basa la recurrente no son hábiles para la revisión fáctica. En este sentido, nos pronunciábamos en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, Rec. 520/2019, razonado:
<
En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, "En base a documento Nº 5 aportado en el acto del juicio, el trabajador estuvo de baja por IT desde el 22 de noviembre de 2023 hasta el 3 de abril de 2024 a causa de una artrosis postraumática en el tobillo y pie derecho". A ello se oponen las impugnantes, pero en el acto de juicio no fue discutida la existencia de dicha baja médica, por lo que no es precisa su incorporación al relato de hechos probados, sin bien, tal y como alega la Mutua, no se refiere en el mentado documento que tobillo y pie es el afectado, por lo que ese dato no lo podríamos tener en cuenta.
Teniendo en cuenta la cita legal sustantiva y jurisprudencial, tal y como sostiene la parte recurrente, hemos de partir de que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, y aplicado al supuesto examinado, para su declaración hemos de comparar las limitaciones funcionales y orgánicas que producen a la trabajadora las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual, pues según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988). En el este sentido la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, en doctrina que puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.".
Y en lo que atañe a la incapacidad permanente parcial que postula, de forma subsidiaria, y así lo aduce la recurrente, esta Sala viene manteniendo que se define como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo. Por otra parte, es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987). Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987), concretando la jurisprudencia - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En segundo lugar, debemos exponer los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. Como decíamos, entre otra, en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:
"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".
Siendo así, hemos de partir de que la alegada atrofia en los dedos, dolor importante en la muñeca, balance articular limitado en la mano derecha y despido por imposibilidad del trabajador de desempeñar, con dignidad, las labores de su puesto de trabajo, no podemos tenerlas en consideración por cuanto que la revisión fáctica no ha prosperado.
En lo que respecta a la Guía de Valoración, tal y como viene pronunciándose esta Sala (por ejemplo en sentencia de 3 de marzo de 2020), es orientativa ya que, como se señala en su exposición de motivos, los requerimientos profesionales que se muestran para cada ocupación son requerimientos teóricos y tienen, por tanto, un carácter orientativo para los diferentes profesionales que intervienen en la valoración de las incapacidades laborales, correspondiendo al inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador o al Equipo de Valoración de Incapacidades que califique la posible situación de incapacidad del mismo, adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto. Debemos tener presente que el equipo de Valoración de Incapacidades es de composición mixta, formado, cuando menos, por un facultativo y un inspector de trabajo, que conoce perfectamente los requerimientos de los trabajos además de otras personas que se pueden añadir para consultar su configuración, de tal manera siendo el órgano de la Administración encargada de valorar este supuesto de hecho, con la imparcialidad y objetividad propia de los funcionarios públicos, de un órgano técnico y colegiado de la Administración, su valoración es predominante salvo que concurriera un error, que no puede denunciarse invocando la mentada Guía, y sin olvidar que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juez de lo Social.
En el supuesto examinado la juez a quo, para desestimar la incapacidad permanente en los grados solicitados, se ha sustentado no sólo en la valoración que efectúa la Administración, sino que la Mutua codemandada practicó tanto prueba pericial médica como técnica, a las que se remite la sentencia recurrida, y a tal valoración hemos de estar "ex" artículo 348 de la LEC. Conforme a dichas pruebas, tal y como sostiene la Mutua, los únicos hechos probados a tener en cuenta son que el recurrente -que tiene 25 años-, prestaba servicios como conductor de maquinaria y presenta una limitación de movilidad de codo derecho en más del 50% y del tobillo derecho en menos del 50%, además de cicatrices.
Respecto de la pericial médica, las limitaciones del demandante son las siguientes:
.- movilidad de codo limitada a 110 grados de flexión y -40º de extensión, con pronosupinación conservada;
.- movilidad de fémur y pierna izquierda completos;
.- movilidad de tobillo es de flexión dorsal 20º y flexión plantar 40º, inversiones de tobillo conservadas;
.- deambulación con marcha normal;
.- hace punta-talón, apoyo monopodal y multisaltos sin complicaciones ni dolor.
Dichas limitaciones han de ponerse en relación con la profesión habitual, y conforme a la pericial técnica, a la que también se remite la sentencia, se acredita que:
.- Su actividad la realiza principalmente en sedestación mientras conduce, combinado puntualmente posiciones de bipedestación con pequeños desplazamientos a pie alrededor del vehículo para pequeñas tareas y en tiempos de espera.
.- El volante y los mandos de los equipos están ubicados en la denominada zona de alcance, de modo que se puede trabajar cómodamente con los codos en flexión, requiriéndose, de forma aproximada, una flexión entre los 40º y los 90º y el actor alcanza hasta los 110º, por lo que puede realizar perfectamente dichos movimientos, sin que conste probada mayor penosidad en su realización.
.- No se requiere trabajar con los codos en extensión.
.- El puesto de trabajo no requiere de la realización de movimientos extremos de pies. Para manipular los pedales de los vehículos tan sólo se requiere de unos ligeros movimientos de flexión plantar y dorsal.
Con arreglo a ello, tal y como concluyen las impugnantes, es evidente que el actor no presenta limitaciones que permitan siquiera el reconocimiento de una IPP en cuanto que tiene completa habilidad -por tener rango de movilidad suficiente para ello- para conducir; para el manejo del volante, los mandos de la maquinaria y los pedales; y para subir y bajar del vehículo, sin que conste presencia de dolor en intensidad tal que dificulte o haga más penosos esos movimientos, y sin que a ello obste que estuviera en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes entre el 22/11/2023 y el 03/04/2024: primero, porque se trata de un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes y no de accidente de trabajo, sin que conste a qué tobillo o pie se refiere; segundo, porque se trata de lesiones temporales; y tercero, porque finaliza con un alta por mejoría que no consta como impugnada, habiendo desaparecido, por tanto, la incapacidad temporal para trabajar derivada de esa lesión.
Para el baremo 74, limitación de la movilidad de codo en más de un 50 % se valora por el INSS en la cantidad de 2.560,00 €, considerando que es errónea dicha cantidad pues en la citada orden se indica que para la limitación de la movilidad del codo, derecho, en más de un 50 %, le corresponderían 3.067,00 €.
Para el baremo 101, limitación de la movilidad de codo en menos de un 50 %, que consideramos que se refiere a la movilidad del tobillo derecho, se valora por el INSS en la cantidad de 990,00 € (por error el recurrente hace constar 960 euros), y por aplicación de la orden la cantidad a abonar sería de 1.186,00 €.
Para el baremo 77, limitación de la movilidad de muñeca en menos de un 50 % no se valora por el INSS, considerando que ha quedado acreditada la invocada limitación. Y para la misma se prevé un total de 1.282,00 €.
A ello añade el epígrafe 110 por importe de 540 €, que es la cuantía reconocida por el INSS.
Con arreglo a ello, concluye el recurrente que le corresponde un total por las lesiones permanentes no invalidantes de 6.075€.
Pues bien, partiendo de que el baremo 77 no es aplicable, por no constar las limitaciones que invoca la recurrente al no haber accedido al relato de hechos probados, tal y como aduce la Mutua, el accidente se produce el 23/09/2021 (hecho probado segundo) y la resolución reconociendo las LPNI se dicta el 23/05/2023 (hecho probado sexto), siendo que la Disposición final segunda de la Orden a la que se acoge el recurrente establece que "La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con aplicación de las nuevas cuantías contenidas en el anexo a los hechos causantes que se produzcan a partir de la indicada fecha.". Y el hecho causante de la prestación es el accidente sufrido el 23 de septiembre de 2021, por lo que no sería de aplicación la orden de 2023. A ello añade la Mutua recurrida que el baremo 101 solo corresponde a una disminución de movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina en más del 50%, cuando en los hechos probados se declara que la disminución de movilidad es en menos del 50%. Finalmente, respecto de las cicatrices, en contra de lo entendido por la Mutua, la parte recurrente muestra su conformidad con la cuantía asignada por el INSS, que es la mínima (el rango es entre 540 a 2.130 euros para el baremo 110).
En conclusión, las cantidades reconocidas por el INSS se corresponden plenamente con las previstas en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, que es la aplicable al supuesto examinado, por lo ya expuesto.
En consecuencia, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, recaída en autos número 778/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y la empresa GESTIONA INFRAESTRUCTURAS, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0198 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
