Sentencia Social 1679/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 1679/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1918/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 1679/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101622

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10516

Núm. Roj: STSJ AND 10516:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.1679/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1918/2024,interpuesto por AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de Almería , en fecha 29 de mayo de 2024, en Autos núm. 113/2024, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Isidoro, sobre DESPIDO , contra AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2024,con el siguiente fallo: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Isidoro frente a AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA (AGAPA), dependiente de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo declarar y declaro que el día 21 de diciembre de 2023 el actor fue objeto de un despido IMPROCEDENTE, condenando a la entidad empleadora a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de 1.121,72 euros, con abono, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Isidoro, mayor de edad, provisto de D.N.I NUM000 inició su prestación de servicios para la AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA (AGAPA), en fecha 7-3-2023, mediante la formalización de Contrato de Trabajo Temporal a tiempo parcial (Contrato de Relevo), por jubilación parcial anticipada del trabajador D. Miguel Ángel, que redujo su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 50% para acceder a la situación de jubilación parcial suscrita en fecha 25-7-2022. En el contrato de relevo se señala como fecha de finalización, el día 21-12- 2023, y percibiendo por ello el actor un salario por la referida prestación de servicios de 40,79 euros brutos al día, incluyendo la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO.- El trabajador demandante fue contratado por la referida demandada a tiempo parcial, fijando en el contrato la prestación de 791 horas de trabajo al año y que la distribución de dicha jornada será "ACUERDO CON LAS NECESIDADES DEL SERVICIO", con la categoría profesional de Peón-Mozo Especializado, incluido en el Grupo V de los establecidos en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Código de convenio núm. 71000082011985), suscrito en fecha 6 de abril de 2022, en tanto que el trabajador relevado D. Miguel Ángel prestaba servicios para la Agencia como "Auxiliar Administrativo", incluido en el Grupo IV del Convenio Colectivo de aplicación. Las bases de cotización del trabajador relevado ascienden al importe de 2.269,40 euros en tanto que las del trabajador demandante relevista ascienden a 1.372,28 euros (documentos 7 y 8 de los aportados por la parte demandada), no alcanzando las bases de cotización del trabajador relevista el 65 por ciento de las bases de cotización del trabajador relevado.

TERCERO.- En fecha 5/12/2023 se notificó al trabajador demandante por la empleadora demandada la finalización de la relación laboral por vencimiento de contrato de relevo conforme a la fecha de finalización del mismo 21/12/2023, poniendo a su disposición proyecto de liquidación de cantidades adeudadas y procediendo a darlo de baja en la TGSS en dicha fecha (documentos 21 a 23 de la documental aportada por la parte demandada).

CUARTO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la finalización de la relación laboral, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -Hecho no controvertido-. ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la Agencia de gestión agraria y pesquera de Andalucía contra la sentencia en que estimando la demanda interpuesta declaró que el día 21 de diciembre de 2023 el actor fue objeto de un despido IMPROCEDENTE, condenando a la entidad empleadora a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de 1.121,72 euros, con abono, en caso de que opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La magistrada considera que el contrato del actor resultaba fraudulento y por tanto el cese a la fecha prevista en el contrato concertado no puede desplegar efecto.

El actor concertó Contrato de Trabajo Temporal a tiempo parcial (Contrato de Relevo), por jubilación parcial anticipada del trabajador D. Miguel Ángel, que redujo su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 50% para acceder a la situación de jubilación parcial suscrita en fecha 25-7-2022. En el contrato de relevo se señala como fecha de finalización, el día 21-12- 2023, y percibiendo por ello el actor un salario por la referida prestación de servicios de 40,79 euros brutos al día, incluyendo la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

El trabajador demandante fue contratado por la referida demandada a tiempo parcial, fijando en el contrato la prestación de 791 horas de trabajo al año y que la distribución de dicha jornada será "ACUERDO CON LAS NECESIDADES DEL SERVICIO", con la categoría profesional de Peón-Mozo Especializado, incluido en el Grupo V de los establecidos en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Código de convenio núm. 71000082011985), suscrito en fecha 6 de abril de 2022, en tanto que el trabajador relevado D. Miguel Ángel prestaba servicios para la Agencia como "Auxiliar Administrativo", incluido en el Grupo IV del Convenio Colectivo de aplicación.

Las bases de cotización del trabajador relevado ascienden al importe de 2.269,40 euros en tanto que las del trabajador demandante relevista ascienden a 1.372,28 euros (documentos 7 y 8 de los aportados por la parte demandada), no alcanzando las bases de cotización del trabajador relevista el 65 por ciento de las bases de cotización del trabajador relevado.

Tras exponer la normativa y jurisprudencia aplicables, en especial la sentencia del TS de 13-2-2019, la empresa no acreditó que existiera correspondencia en las cotizaciones sociales, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la Base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial". Con posterioridad, tras la modificación producida por la referida Ley 27/2011, el apartado e) del referido apartado 2 del artículo 166 LGSS quedó establecido en los siguientes términos: "Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial"; en redacción que se mantiene en el actual artículo 215.2 c) LGSS , que se convierte en requisito principal para la regularidad del contrato de relevo.

Es evidente que las bases de cotización del trabajador relevado ascienden al importe de 2.269,40 euros en tanto que las del trabajador demandante relevista ascienden a 1.372,28 euros (documentos 7 y 8 de los aportados por la parte demandada), no alcanzando las bases de cotización del trabajador relevista el 65 por ciento de las bases de cotización del trabajador relevado, que sería de 1.475,11 euros, ni habiendo acreditado otra cosa la parte demandada.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que no ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del art. 193 b) de la LJ.S. para la revisión de los hechos probados.

Expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

a -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

a -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

a -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar la revisión suscitada:

Se solicita la revisión del hecho probado primero con la adición de dos párrafos, siendo el primero de ellos el siguientes:

"El trabajador Sr Isidoro fue seleccionado tras la valoración de los candidatos enviados por el SAE para cubrir el relevo por jubilación parcial del trabajador perteneciente a la AGAPA-Canjayar , cuyo relevista ha renunciado."

La revisión propuesta se fundamenta en el acta de selección que consta como documento nº 1 del expediente, página 5 de 10, de la que se desprende que el demandante no ha sido el primer relevista del trabajador jubilado parcial, lo que tiene trascendencia pues la sentencia para determinar la correcta proporcionalidad de las bases de cotización de ambos trabajadores ha tomado respecto al trabajador jubilado parcial las de las seis últimas mensualidades antes del cese, lo que no es correcto a la vista del contenido del artículo 215 c) del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, pues han de tenerse en cuenta el promedio de las bases de cotización correspondiente a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, no siendo el actor el primer relevista que había prestado servicios.

RESOLUCIÓN.- Es intrascendente la revisión interesada a efectos del recurso.

*2 El segundo párrafo cuya adición que se pretende tendría esta redacción: "En el documento nº 10 del expediente administrativo en la pagina 10, que corresponde con el RNT del trabajador relevado D. Miguel Ángel, consta la cotización del periodo de diciembre de 2023 siendo el último día cotizado el 21 de diciembre de 2.023."

Esta revisión se fundamenta en el citado documento integrante del expediente administrativo, que es la RNT (Relación Nominal de Trabajadores), documento oficial expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social a las empresas en el que se confirma la relación de empleados dados de alta en un periodo concreto establecido mensualmente, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 3 de abril de 1995 sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social. La inclusión del citado documento es relevante pues la Sentencia de instancia señala que no se ha acreditado por mi representada el acceso del trabajador relevado a la jubilación definitiva, cuando dicho documento acredita que la empresa dejó de cotizar por el Sr. Miguel Ángel el 21.12.23, que es la misma fecha en la que se extingue el contrato de relevo.

Resolución.- Ha de aceptarse tal extremo por así figurar en el correspondiente documento del expediente administrativo citado, en cuanto a fecha efectiva de jubilación del trabajador relevado y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

*Igualmente se pretende la revisión del hecho probado segundo modificando la cuantía de las bases de cotización del trabajador relevado reflejadas en la sentencia, que se han basado en la base de cotización consignadas en las nóminas de los 6 últimos meses del Sr Miguel Ángel reflejadas en el documento nº 8 del expediente y como hemos dicho anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 215 e) de la LGSS, dichas bases de cotización no pueden ser tenidas en cuenta para determinar la proporcionalidad con las bases de cotización del trabajador relevista pues la base de cotización correcta, para fijar la del trabajador relevista, es la base de cotización del trabajador relevado correspondiente a los últimos 6 meses del período de base reguladora que se tuvo en cuenta para fijar la pensión de jubilación parcial del trabajador relevado.

En este sentido se aporta al amparo del artículo 270.2 de la LEC como documento nº 1 las bases reguladoras certificadas por la Tesorería de la Seguridad Social del trabajador relevado Sr. Miguel Ángel, habiéndose tomado como base reguladora el periodo abril 2.020-septiembre 2.020, con una base de cotización total de 12.647, euros, que dividido por 6 mensualidades da como promedio de base 2.100, 07 euros, por lo que se propone la modificación siguiente del citado párrafo segundo en referencia a las bases de cotización del trabajador relevista: "......el promedio de las bases de cotización correspondiente a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial asciende a 2.100,07 euros......".

Si la Sala a la que nos dirigimos entiende que no procede la admisión del documento solicitamos que se modifique el citado hecho probado en los siguientes términos: ".....Las bases de cotización del trabajador relevado según las últimas nóminas correspondientes al periodo marzo a diciembre de 2.023 ascienden a 2.269,40 euros....", todo ello de acuerdo con el documento nº 8 del expediente administrativo, que es de donde la Juzgadora de instancia ha extraído el dato, siendo relevante dicha modificación pues dichas bases de cotización no pueden ser tomadas en cuenta a los efectos de tener por incumplido lo dispuesto en el artículo 215 e) de la LGSS como ha apreciado la sentencia de instancia.

Resolución.- Ha de aceptarse la primera revisión interesada, al resultar relevante a los fines del recurso y reflejarse así del contenido de la resolución administrativa aportada.

Segundo.- Al amparo del art. 193 c) de la LJ.S. para el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se denuncia la infracción del artículo 215 apartado e) del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. E igualmente la infracción del artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de instancia considera que el contrato de relevo incurre en fraude de ley y ha devenido en indefinido pues entiende que las bases de cotización del trabajador relevista son inferiores en un 65 % a las bases de cotización del trabajador relevado a la vista de los documentos 7 y 8 del expediente administrativo. Sin embargo el importe de 2.269,40 euros al que hace referencia la sentencia se refiere a las bases de cotización del trabajador relevado del último periodo trabajado de marzo a diciembre de 2.023, lo que no es correcto pues dichas bases de cotización no se corresponden con las que señala el citado precepto legal, pues a los efectos de determinar que las bases de cotización del trabajador relevista no sean inferiores al 65 % de las bases de cotización del trabajador relevado ha de estarse no a cualquier base de cotización del trabajador relevado sino al promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, que asciende a 2.100,07 euros como hemos dicho antes. Por tanto, no puede declararse el carácter fraudulento del contrato de relevo en atención a unas bases de cotización del trabajador relevado que no las pertinentes a estos efectos. Por otro lado la sentencia de instancia dice que no se ha justificado el acceso a la jubilación definitiva por parte del trabajador relevado, lo que entendemos no era necesario probar pues la actora no cuestiona en la demanda este hecho, aparte de que como dicho antes del documento RNT de la TGSS aludido se desprende como último día de cotización de este trabajador el 21.12.23, que es la misma fecha en la que se extingue el contrato de relevo como igualmente se había establecido en la cláusula tercera del contrato de trabajo del actor.

Por lo expuesto, SUPLICA sentencia que revoque la Sentencia estimatoria y absuelva a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía.

Tercero.-La censura ha de ser acogida, pues al admitirse la revisión fáctica sobre el promedio de los últimos seis meses cotizados del trabajador relevado antes de acceder a su jubilación parcial, se evidencia que no era fraudulento el contrato concertado con el trabajador demandante, ya que la base de cotización del mismo ascendía a 1.372,28 euros mes, y el 65 % de la base de cotización promedio del trabajador relevado antes de acceder a su jubilación parcial, que no definitiva, era de 1365, 04 euros mensuales y por tanto se superaba ese límite mínimo. En efecto, la juzgadora erróneamente se atiene a las bases de cotización de los últimos seis meses trabajados por el trabajador jubilado definitivamente, cuando lo relevante para juzgar si el previo contrato de relevo concertado a tiempo parcial era correcto o fraudulento cuando se concertó es que en el periodo previo a acceder a la jubilación parcial, que no la definitiva, la base de cotización del jubilado sea inferior a ese límite del 65 % de la base de cotización del relevista- conforme al actual artículo 215.2 e) LGSS .

En su consecuencia, la sentencia debe de ser revocada y declaramos ajustado a derecho el cese del actor por cumplirse el plazo de duración pactada de su contrato, coincidente con la fecha de jubilación definitiva del trabajador relevado y en su consecuencia, absolvemos a la Agencia demandada de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda y acordamos la devolución de las cantidades objeto de consignación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 5 de Almería , en fecha 29 de mayo de 2024, en Autos núm. 113/2024, seguidos a instancia de D. Isidoro, sobre DESPIDO , contra AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA ,revocamos la sentencia y absolvemos a la Agencia recurrente de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda y acordamos la devolución de las cantidades objeto de consignación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1918 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1918 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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