Sentencia Social 370/2025...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 370/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2176/2024 de 27 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 370/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100338

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:397

Núm. Roj: STSJ GAL 397:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00370/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36038 44 4 2022 0001997

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002176 /2024MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000497 /2022

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Ildefonso

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVIZO GALEGO DE SAUDE , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , BOLTON FOOD SL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD , JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SR DOÑA EVA MARIA DOVAL LORENTE

En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002176/2024, formalizado por el GRADUADO SOCIAL DON JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO, en nombre y representación de Ildefonso, contra la sentencia número 42/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000497/2022, seguidos a instancia de Ildefonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVIZO GALEGO DE SAUDE, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, BOLTON FOOD SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ildefonso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVIZO GALEGO DE SAUDE, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, BOLTON FOOD SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42/2024, de fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.-D. Ildefonso, nacido el NUM000/1969, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, siendo su profesión habitual la de carretillero en fábrica conservera, prestando servicios para la empresa Bolton Food, S.L., cuyas contingencias están cubiertas por la Mutua Fraternidad Muprespa.- Expediente administrativo. /SEGUNDO.-El día 14/07/2021, D. Ildefonso se encontraba en su puesto de trabajo habitual, iniciando su jornada a las 14,45 horas, cuando sobre las 17,26 comunicó que se iba porque no se encontraba bien, acudiendo al PAC de Baltar donde refirió mareo desde las 15,00 horas aproximadamente, sensación de que se le mueven las cosas y andar torpe, con dolor de cervicales. No hay pérdida de conocimiento, ni nauseas o cefalea y la frecuencia cardíaca es de 97. Se diagnosticó de vértigos.- Parte de asistencia.

El día siguiente acudió al Hospital de Pontevedra, refiriendo mareos con inestabilidad desde ayer a las 12 del mediodía con "torpeza" en MSD y en lengua. Esta mañana al levantarse caída al suelo por fallarle la pierna derecha con traumatismo en codo derecho. Refiere clínica continua desde ayer. No refiere otra clínica NRL ni otra asociada. El juicio clínico es de Ictus isquémico. Infarto lacunar en territorio de ACP izquierda cursando como síndrome 1-cunar sensitivo-motor derecho. Traumatismo MSD- Informe de alta. /TERCERO.-Inició un proceso de incapacidad temporal el 14/07/2021, derivado de contingencia común, con diagnóstico de otros tipos de vértigo periférico, oído no especificado. Posteriormente se indicó como diagnóstico de confirmación accidente isquémico cerebral transitorio, no especificado.- Expediente. /CUARTO.-Incoado expediente de determinación de contingencia, previo dictamen propuesta de fecha 7/06/2023, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8/06/2023 se declaró que la contingencia iniciada el 14/07/2021 deriva de enfermedad común.- Expediente."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Ildefonso, debo absolver y absuelvoal Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Mutua Fraternidad Muprespa y a la empresa Bolton Food, S.L., de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-4-2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-1-2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El actor presenta demanda en pretensión de que se declare que la baja por IT (acaecida tras sufrir Ictus en tiempo y lugar de trabajo) deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

Y frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por el actor, frente a la mutua, el INSS, la TGSS, y la empresa Bolton Food SL, confirmando que la contingencia ha de ser la de enfermedad común en relación con la baja que nos ocupa.

Se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recuso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero, la la nulidad de la sentencia con devolución de los autos al juzgado de lo social para que se dicte nueva sentencia apreciando los elementos de convicción, establezca los hechos probados necesarios y,las consecuencias jurídicas de ellos, atendidas las pretensiones formuladas, y en el segundo de los motivos denuncia infracciones jurídicas o Recurso que ha sido impugnado por la Mutua Fraternidad .-Muprespa.

SEGUNDO.- La representación letrada del actor en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende nulidad de la sentencia con devolución de los autos al juzgado de lo social para que se dicte nueva sentencia apreciando los elementos de convicción, establezca los hechos probados necesarios y,las consecuencias jurídicas de ellos, atendidas las pretensiones formuladas, alega que la sentencia recurrida le produce indefensión y, denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE, en concordancia con los artículos 209.4 , 217, 218.1, 285 y 319 de la LEC, art 238 de la LOPJ, y artículos 102 y 108 de la LRJS, todo ello en concordancia con la jurisprudencia del TS y del TC ,y los principios sobre apreciación de la prueba y motivación requerida; y sostiene que la sentencia es incongruente y contradictoria, tanto lo que se da por probado en párrafo primero del HDP1, lo que consta en el resto de la documental, donde se pretende valorar que el comienzo de las dolencias se habrían producido con anterioridad al comienzo de la jornada laboral, y lo cierto es que ello ocurrió cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo, y la KEC art 218.3 e3exige de la sentencia, tanto en su parte dispositiva como en su motivación, la coherencia, y existe la contradicción entre los hechos probados y la fundamentación y el fallo, por lo que considera que la incongruencia y contradicción se desliza hacia los defectos de motivación .

Así pues, la cuestión litigiosa planteada en este motivo de recurso, consiste en determina si concurre o no la nulidad de sentencia de instancia, por incongruencia interna o contradicción interna de la sentencia que origina indefensión.

El motivo no debe ser acogido por esta Sala. Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 (RTC 1982 , 20) y la 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 136), que cita a la anterior. A su vez, la STC núm. 1, de 25 de enero de 1999 (RTC 1999, 1), con cita, entre otras, de las SSTC 91/1995 ( RTC 1995 , 91 ) y 56/1996 (RTC 1995, 56), aplicó la doctrina, ya muy reiterada, en el sentido de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello.

En supuestos de incongruencia la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en recursos de casación para la unificación de doctrina, ha acordado la nulidad de la Sentencia recurrida sin entrar en el estudio del fondo de los recursos ( SSTS-4ª de 14 de diciembre de 1993 - recurso 2940/1992 [RJ 1993, 9782 ] - y 23 de diciembre de 1993 - recurso 846/1992 [RJ 1993, 10002]-), señalando la segunda de ellas que «es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues la misma pudo haber incurrido en incongruencia interna, con infracción de lo que dispone el art. 359 de la LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892) actual art. 218. Se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio, por esta Sala» (vid. sentencias TS, Sala 4ª de 26.5.1999 [RJ 1999, 4992 ] y 26.12.2002 [RJ 2003, 2804]).

Proyectando esta doctrina Constitucional y jurisprudencial sobre la cuestión que se examina, la Sala considera que la Sentencia ahora recurrida no ha incurrido en incongruencia interna, puesto que la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda, y efectúa una valoración global de la prueba, ostentando el juzgador una amplia facultad para valorar todo el material probatorio en la instancia, de modo que puede obtener una valoración distinta de la que obtiene la parte, y en todo caso el error en la valoración de la prueba, requiere en análisis e indicación de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable, lo que la Sala considera que no concurre en el supuesto de autos. Por lo que el fallo es acorde con lo pedido y probado y razonado en la sentencia de instancia; por lo que la sala estima que no concurre ninguna infracción procesal que haya producido indefensión ,por lo que esté motivo del recurso ha de decaer.

TERCERO.- La representación letrada de la parte actora en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 156.3 y 2 apartado f de la LGSS y jurisprudencia y señala que no se ha valorado adecuadamente desde la perspectiva jurisprudencial la presunción de laboralidad de la enfermedad del actor acaecida en tiempo y lugar de trabajo. Señala que la presunción laboral no ha sido desvirtuada al no haberse demostrado de forma muy clara y fehaciente que no existe relación de causalidad entre lo ocurrido y el trabajo.

La mutua ha impugnado el recurso alegando en síntesis que se trata de un proceso por contingencia común.

El artículo 156 del TRLGSS establece:" Concepto de accidente de trabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del2 empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo."

El artículo 158 establece: "Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común.

1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.

2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157."

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2010 en relación a un derrame cerebral sufrido por un trabajador durante las horas de presencia, señala que juega la presunción de laboralidad que no queda destruida por el supuesto carácter común de las mismas, ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen el proceso morboso, al provocar una subida de la tensión arterial.

En la STS de 25 de abril de 2018, se denunciaba por el recurrente que al no haber quedado demostrada la causa de la disección aórtica no se podía descartar que hubiera sido provocada por una subida de tensión arterial debida al estrés laboral por lo que se vulneraba el artículo 115.3 del TRLGSS. El Tribunal Supremo estimó que el trabajador murió como consecuencia de un desgarro en una zona debilitada de la pared aórtica, cuyo principal factor de riesgo era la hipertensión, por lo que no cabía descartar que la elevación de la presión arterial a causa del estrés inherente a la ejecución de su actividad laboral como vigilante de seguridad actuase como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo. Así con cita de las Sentencias de 26 de abril de 2016 y 20 de marzo de 2018 reitera la doctrina jurisprudencial en la materia en los términos siguientes: "a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concursal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por4 haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -.)

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y

y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -").

3. Con arreglo a los anteriores criterios esta Sala ha admitido la operatividad de la presunción de laboralidad de la contingencia causada por síndromes cardiovasculares agudos que se manifiestan de modo súbito cuando el afectado se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Y ello, con fundamento en que el hecho de que la enfermedad de base tenga etiología común no excluye que la actividad laboral y las condiciones en que se desarrolla actúen como factores desencadenantes o coadyuvantes de la crisis que provoca la muerte del trabajador o las dolencias y limitaciones que dan lugar a la situación de necesidad protegida.

Así lo hemos declarado en relación a eventos cardíacos, como el infarto agudo de miocardio (entre las más recientes, sentencias de 8 marzo de 2016, recurso 644/2015 y 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013); la angina de pecho, (sentencia 26 de abril de 2016, recurso 2108/2014); la isquemia.miocárdica- arritmia cardíaca-asistólica causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada ( sentencia de 22 de julio de 2010, recurso 4049/2009), o un episodio de taquicardia ( sentencia de 13 de octubre de 2003, recurso 1819/2002).

Y así nos hemos pronunciado también respecto de ataques cerebrales, como un ictus ( sentencia de 29 de abril de 2014, recurso 1521/2013), una hemorragia intraparenquimatosa ( sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2698/2009), una hemorragia cerebral secundaria a rotura de malformación arterio-venosa ( Sentencia de 10 de diciembre de 2014, recurso 3138/2013) o una hiposia cerebral ( Sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1215/1997).

4. La aplicación de la doctrina que acabamos de exponer al presente caso obliga a estimar el recurso, pues el accidente se produjo en tiempo y lugar de trabajo, y así en el HDP 2 de la sentencia de instancia consta que :" El dia 14/07/2021 D Ildefonso se encontraba en su puesto de trabajo habitual , iniciando su jornada a las 14,45 horas, cando sobre las 17,26 comunicó que se iba porque no se encontraba bien, acudiendo al PAC de Baltar donde refirió mareo desde las 15 horas, aproximadamente, sensación de que se le mueven las cosas y andar torpe, con dolor de cervicales y la frecuencia cardiaca de 97, se diagnosticó de vértigo; Y al día siguiente acudió al hospital de Pontevedra refiriendo inestabilidad desde el día anterior y torpeza en MSD y en lengua, y que esa mañana al levantarse sufrió caída al suelo por fallarle la pierna derecha con traumatismo en codo, y el juicio clínico es de Ictus isquémico, e infarto lacunar, iniciando el proceso de IT el día 14/7/2021, por enfermedad común; Y lo cierto es que cuando se inician los síntomas del proceso que luego se diagnostica de ictus isquémico e infarto lacunar, el actor se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, y no se ha acreditado en modo alguno por las demandadas que el accidente cerebro vascular que padeció el demandante no pudiese desencadenarse, a consecuencia del desempeño normal de sus funciones laborales, no acreditándose en definitiva la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional el actor y el hecho dañoso, y si bien el principal factor de riesgo del Ictus es la hipertensión, (que además no consta que la padeciese el actor) lo que no cabe descartar es que la elevación de la presión arterial a causa del estrés inherente a la ejecución de su actividad laboral actuase como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo.

Se trata, por tanto, de una dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la presunción del art. 156 de la LGSS, por lo que no concurriendo ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, y, hay que concluir que su baja por IT se debe atribuir a la contingencia de accidente de trabajo.

En el presente caso el actor se encontraba en su puesto de trabajo habitual, iniciando su jornada a las 14,45 horas, cando sobre las 17,26 comunico que se iba porque no se encontraba bien, acudiendo al PAC de Baltar donde refirió mareo desde las 15 horas, aprox, sensación de que se le mueven las cosas y andar torpe, con dolor de cervicales y la frecuencia cardiaca de 97, se diagnostico de vértigo, Y al día siguiente acudió al hospital de Pontevedra refiriendo inestabilidad desde el día anterior y torpeza en MSD y en lengua, y que esa mañana al levantarse sufrió caída al suelo por fallarle la pierna derecha con traumatismo en codo, y el juicio clínico es de Ictus isquémico e infarto lacunar, iniciando el proceso de IT el día 14/7/2021, por enfermedad común. La sentencia de instancia considera que no se puede establecer un nexo de causalidad claro y objetivo entre la actividad laboral y la patología sufrida. Pero en el supuesto de autos, la crisis que desencadeno el ictus isquémico e infarto lacunar se produce en tiempo y lugar de trabajo, por lo que entra en juego la presunción del artículo 156 y ,dada su etiología multifactorial no cabe excluir que la elevación de la tensión arterial se produjera a causa del estrés inherente a la ejecución de su actividad laboral, que actuase como factor desencadenante o coadyuvante en la producción de la crisis que desencadeno el ictus isquemico y infarto lacunar. Como se ha expuesto la presunción del artículo 156 del TRLGSS no se excluye y además no se ha acreditado que el trabajador padeciera una enfermedad hipertensiva con anterioridad, por lo tanto se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia estimando la demanda y declarando que la incapacidad Temporal deriva de accidente de trabajo.

En Consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Ildefonso, contra Sentencia de fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Los de Pontevedra en los autos de 497/2022, seguidos a instancias del arriba citado frente al INSS, la TGSS, La Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Bolton Food SL sobre Accidente laboral, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia estimando la demanda declarando que la Incapacidad Temporal reconocida deriva de accidente de trabajo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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