Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 399/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3124/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 399/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100483
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:568
Núm. Roj: STSJ GAL 568:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
UNIDAD DE TRAMITACION 1
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000437 /2022
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003124 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª VICTORIA GARRIDO ZALAYA, en nombre y representación de Felipe, contra la sentencia número 125 /2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000437 /2022, seguidos a instancia de Felipe frente a TYM GANAIN SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Felipe, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y a la empresa TYM Gananin, S.L.U., de todos los pedimentos formulados en su contra.
Fundamentos
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
Apoya la redacción en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 4 de octubre de 2021(folio 49 del expediente administrativo) lección de un punto de 22 de julio de 2022 sobre manipulación de tacos de madera de mayores dimensiones (folio 118 del ramo de prueba de la actora) , lección de un punto de 27 de febrero de 2019 sobre adopción de posturas penosas y/o forzadas durante los trabajos de soldadura (folio 115 del ramo de prueba de la actora) y fotografías del lugar de trabajo (folios 90 a 106 del ramo de prueba de la actora).
Justifica la revisión en que la adición acredita el uso reiterado de los tacos de madera en el lugar de trabajo, así como sus dimensiones y pesos, la no prohibición de su manipulación y la falta de formación e información específica hasta el año 2022.
a) Vamos a admitir la redacción relativa al uso de tacos de madera porque así se desprende tanto del informe de la ITSS (por percepción propia de la funcionaria actuante) como de las fotografías a las que se nos remite por parte de la recurrente. En todo caso no consta que el uso habitual de esos tacos de madera haya sido discutido, sino todo lo contrario.
b) Precisamente por lo que acabamos de señalar, que tales tacos era habitual , vamos a rechazar el resto de la revisión propuesta, que en esencia consiste en decir que no recibió instrucciones al respecto antes del accidente y que solo se prevé este riesgo, y la correspondiente formación e información específica, a partir del año 2022.
La Juzgadora ha realizado la valoración de la prueba, y atendiendo a tal facultad ( ex art. 97 LRJS) llega a una conclusiones que plasma en el hecho probado tercero, y del que resulta ( no solo de dichos documentos sino de prueba testifical) que el actor había recibido dentro de las instrucciones de prevención la de no mover cargas pesadas. Así se recoge específicamente en el informe de la ITSS al que se nos remite que señala que dentro de la evaluación de riesgos del puesto de soldador se identifica la de sobreesfuerzos, indicado que deben utilizar los medios mecánicos cuando sean posible y que las cargas no deben superar los 25 kg en el caso de los hombres.
Por otro lado, dado que el uso de esos elementos de madera era habitual, hemos de entender incluida su manipulación dentro de las previsiones relativas al manejo de cargas por lo que el hecho de que en el año 2022 no se mencione de forma específica a tales tacos de madera, no significa que este riesgo no hubiera estado previsto con anterioridad., tal como se desprende de los documentos a los que hace referencia la parte impugnante.
En esencia alega que el actor no tenía formación e información específica sobre manipulación de tacos de madera de elevadas dimensiones, circunstancia que no se da en la empresa hasta el año 2022 y después de producido el accidente. En cuanto al porcentaje entiende que, a la vista de las circunstancias, sería procedente el del 50%, y de forma subsidiaria el 40% o el 30%.
La empresa se opone incidiendo en que no ha habido ningún incumplimiento de normas de seguridad, y tenía normas expresas de no manipular cargas pesadas, siendo libre elección del trabajador el que decidió manipular el taco a pesar de que tenía experiencia, formación y que había personal específico para mover las cargas, por lo que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho.
a)El trabajador, D Felipe, vino prestando servicios para la empresa TYM Gananin, S.L.U., con la categoría de oficial de segunda soldador, con una antigüedad del 6-10-2014.
b) En la empresa demandada se emplean tacos de madera de diferente tamaño, teniendo los grandes unas dimensiones de 400 cm de ancho por 600 de alto y un peso de aproximadamente 50 kg (el peso es mayor cuando la madera es verde y va disminuyendo a medida que pasa el tiempo); y los pequeños de 170 cm de ancho y 400 cm de alto y un peso aproximado de 7-10 kg. Estos tacos se emplean de manera habitual para colocar las piezas a soldar y subirse o apoyarse los trabajadores para realizar los trabajos de soldadura.
c)El trabajador el día 22 de mayo de 2018 se dirigió a su puesto de trabajo y se encontró con taco de madera de unos 50 kg, 400 cm de ancho por 600 cm de alto aproximadamente, que le estorbaba y se dispuso a voltearlo y, al levantarse, notó un fuerte dolor en la parte baja de la espalda. Como consecuencia de ese accidente inició una IT por lumbalgia y, en fecha 3-07-2020 se le declaró afecto a incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, siendo su cuadro médico residual, lumbalgia, radiculopatía bilateral em miembros inferiores, espondilolistesis L5-S1, lisis L5 discopatía L5-S1, inestabilidad segmentaria L5-S1 y trastorno adaptativo con predominio de síntomas de ansiedad.
d)En la evaluación de riesgos del puesto de soldador, vigente en la fecha del accidente , elaborada por ASIME y fechada en mayo de 2015, identifica el riesgo de sobreesfuerzos, calificándolo como moderado y de probabilidad media, indicando que se utilizarán medios mecánicos cuando sea posible, y que las cargas no deberán superar los 25 kg, en el caso de los hombres.
e) Los trabajadores disponen de medios mecánicos para mover objetos pesados y existe personal de movimiento encargado de su traslado, siendo la carga de pesos residual. Entre las instrucciones de prevención están la de no mover cargas pesadas.
f)El trabajador disponía de la siguiente formación en prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo: -Curso de consignas de seguridad en el manejo de puentes grúa y polipastos, impartido por ASIME,3 horas de duración, el 30 de junio de 2016.-Acción formativa presencial, concienciación y sensibilización en materia preventiva del Grupo Ganaín, 4 horas, el 13 de mayo de 2015.-Formación en prevención de los riesgos laborales específicos del puesto de montador naval (calderero/soldador/tubero), impartido por NORPREVENCIÓN, S.A., 8 horas de duración, 5 y 6 de mayo de 2008
Asimismo había recibido información en materia de prevención de riesgos laborales, entre ella: Instrucciones/normas de seguridad y salud sobre nitrógeno líquido, riesgo eléctrico, trabajos confinados, manejo de cargas, andamios y cáncamos (recibí firmado por el trabajador, en fecha 2 de febrero de 2018).-Recomendaciones sobre lesiones por sobreesfuerzos y posturas forzadas y medidas preventivas. Reunión informativa y díptico, el 5 de septiembre de 2017 (justificante asistencia firmado por el trabajador, entre otros)
Por su parte el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina que
El art. 16 de la LPRL regula la evaluación de riesgos y la planificación preventiva, contemplándolos como instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos. A tal efecto dispone que
El art. 18 de la LPRL regula el derecho a la información, consulta y participación de los trabajadores, contemplando las obligaciones empresariales de adoptar las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban toda la información necesaria
El art 19 de la LPRL regula la formación los trabajadores señalando que
Finalmente, en relación con esta norma, la recurrente cita como infringido el 42 de la LPRL en donde se regula las responsabilidades de diferentes tipos (administrativas, penales y civiles) exigibles al empresario incumplidor.
El art. 3 establece las obligaciones generales del empresario indicando en su punto 1 que
a) Que si bien no es una sanción propiamente dicha , si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta
b)Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva , a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993, 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras)
c) Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. d) Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente y/o enfermedad de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador , conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.
e)Que en todo caso «no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la SS y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual». ( STSJ de Galicia 4993/2025, de 6 de noviembre rec 979/2025, y a la que se remite: SSTSJ Galicia 10/09/25 R. 3648/24, 11/02/25 R. 1864/24, 04/07/24 R. 2666/23, 02/05/24 R. 4889/23, 14/11/23 R. 2257/23,...),
-existían órdenes expresas por parte de la empresa de que los trabajadores no debían manipular cargas como la que interviene en el accidente litigioso, habiendo recibido el trabajador actor información y formación suficiente al respecto.
-existía maquinaria y personal específico para realizar tal manipulación.
- en la evaluación de riesgos vigente a la fecha del accidente se contemplaba la manipulación de cargas identificando el riesgo expreso del sobreesfuerzo, riesgo que era residual en el puesto de trabajo ocupado por el actor
-el uso de esos tacos era habitual y conocido, por lo que era una de las cargas que previsiblemente podía moverse dentro de la empresa y por lo tanto incluidas dentro de las normas generales existentes hasta fecha en la empresa conforme a las cuales existía esa prohibición de manipulación, debiendo ser movidas por el personal específico para ello.
-no empecé tal conclusión el hecho que en el año 2022 se haga una referencia concreta a esos tacos en las actuaciones que la empresa realiza en materia de prevención, puesto que responde a lo sugerido por la Inspección de Trabajo en el informe de 4 de octubre de 2021 al que se refiere el hecho probado de la sentencia de instancia y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en cuya parte final figuran una serie de recomendaciones sobre la materia, dejando que sea la empresa -no imponiendo-que sea la empresa la que adopte las medidas oportunas.
En definitiva, y por lo explicado entendemos que la empresa no ha incurrido en una infracción que haya sido determinante en el accidente de trabajo sufrido por el recurrente el resultado final del mismo por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación presentado en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia 125/2025, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Social nº Dos de Pontevedra, dictada en autos 437/2022 seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa TYM Ganain SL, sobre recargo de prestaciones, confirmamos la misma en su integridad.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
