Sentencia Social 399/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 399/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3124/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 399/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100483

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:568

Núm. Roj: STSJ GAL 568:2026

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00399/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981-

Fax:---

Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2022 0001748

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

UNIDAD DE TRAMITACION 1

RSU RECURSO SUPLICACION 0003124 /2025DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000437 /2022

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Felipe

ABOGADO/A:MARIA VICTORIA GARRIDO ZALAYA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TYM GANAIN SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:BEATRIZ LAGO GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MOLEDO

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003124 /2025, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª VICTORIA GARRIDO ZALAYA, en nombre y representación de Felipe, contra la sentencia número 125 /2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000437 /2022, seguidos a instancia de Felipe frente a TYM GANAIN SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Felipe presentó demanda contra TYM GANAIN SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125 /2025, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-Don Felipe, nacido el NUM000-1989, con DNI NUM001, vino prestando servicios para la empresa TYM Gananin, S.L.U., con la categoría de oficial de segunda soldador, con una antigüedad del 6-10-2014.-Expediente.Segundo.-El actor sufrió un accidente laboral el 22-05-2018 en la primera hora del turno de noche, sobre las 23,25 horas, cuando el trabajador se dirigió a su puesto de trabajo y se encontró con un taco de madera de unos 50 kg, 400 cm de ancho por 600 cm de alto aproximadamente, que le estorbaba y se dispuso a voltearlo y, al levantarse, notó un fuerte dolor en la parte baja de la espalda.-Expediente, testifical. Los trabajadores disponen de medios mecánicos para mover objetos pesados y existe personal de movimiento encargado de su traslado, siendo la carga de pesos residual. Entre las instrucciones de prevención están la de no mover cargas pesadas. -Testifical en relación con documental incorporada a expediente. Tercero. -Por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elaboró informe en fecha 4-10-2021, en el que se comprobó que el actor, al menos, disponía de la siguiente formación en prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo: -Curso de consignas de seguridad en el manejo de puentes grúa y polipastos, impartido por ASIME,3 horas de duración, el 30 de junio de 2016. -Acción formativa presencial, concienciación y sensibilización en materia preventiva del Grupo Ganaín, 4 horas, el 13 de mayo de 2015.-Formación en prevención de los riesgos laborales específicos del puesto de montador naval (calderero/soldador/tubero), impartido por NORPREVENCIÓN, S.A., 8 horas de duración, 5 y 6 de mayo de 2008.Había recibido información en materia de prevención de riesgos laborales, entre ella:-Instrucciones/normas de seguridad y salud sobre nitrógeno líquido, riesgo eléctrico, trabajos confinados, manejo de cargas, andamios y cáncamos (recibí firmado por el trabajador, en fecha 2 de febrero de 2018).-Recomendaciones sobre lesiones por sobreesfuerzos y posturas forzadas y medidas preventivas. Reunión informativa y díptico, el 5 de septiembre de 2017 (justificante asistencia firmado por el trabajador, entre otros).Asimismo, por la Inspección se comprobó que la evaluación de riesgos del puesto de soldador, vigente en la fecha del accidente, está elaborada por ASIME y fechada en mayo de 2015. Identifica el riesgo de sobreesfuerzos, calificándolo como moderado y de probabilidad media, indicando que se utilizarán medios mecánicos cuando sea posible, y que las cargas no deberán superar los 25 kg, en el caso de los hombres. Por parte de la inspectora actuante, se consideró que no existe infracción empresarial sancionable en vía administrativa, asumiendo que el trabajador, con experiencia y formación en su puesto de trabajo, fue quien eligió manipular manualmente el taco de madera ya que, de las entrevistasen el centro de trabajo, se desprende que los trabajadores son conocedores de la prohibición de manipular estas cargas, y hay personal específicamente destinado a estas tareas.-Informe que se da por reproducido en su integridad. Cuarto.-Interesado el recargo de prestaciones por el actor, previo dictamen propuesta de fecha 25-03-2022, se dictó resolución el 8-04-2022, por la que resolvió no declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo instada, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 22-05-2018.Ha quedado agotada la vía administrativa por resolución de 3-06-2022.-Expediente, resoluciones que se dan por reproducidas en su integridad. Quinto.-Como consecuencia del accidente, el actor inició un proceso de IT por lumbalgia y, en fecha 3-07-2020 se le declaró afecto a incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, siendo su cuadro médico residual, lumbalgia, radiculopatía bilateral em miembros inferiores, espondilolistesis L5-S1, lisis L5 discopatía L5-S1, inestabilidad segmentaria L5-S1 y trastorno adaptativo con predominio de síntomas de ansiedad.-Expediente.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Felipe, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y a la empresa TYM Gananin, S.L.U., de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede imponer a la empresa TYM GANAIN SL un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en relación al accidente de trabajo sufrido por D. Felipe , y de ser así en qué porcentaje procede la imposición.

2.-La actora, D. Felipe, presentó demanda contra las codemandadas en la que solicitó la imposición del referido recargo de prestaciones en un porcentaje del 50%, o de forma subsidiar en un 40%.

3.-La sentencia de instancia, 125/2025, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Social nº Dos de Pontevedra (autos 437/2022) desestima la demanda. Argumenta que la empresa, a través del servicio de prevención ajeno, había evaluado el puesto de trabajo del actor y que las medidas acordadas eran las adecuadas para la prevención en dicha tarea, sin que existan ni sean exigibles otras distintas a las adoptadas. Que el actor contaba con formación en el manejo de cargas, disponía de medios mecánicos para hacerlo y, lo más importante, la empresa contaba con personal específico encargado para dicho manejo, siendo que en su función como soldador esta carga de pesos era meramente residual. El actor actuó voluntariamente manejando la carga excesiva, no ajustándose al procedimiento establecido y sin que a la empresa pueda imputársele incumplimiento alguno. En definitiva, concluye que no aprecia infracción empresarial al no existir incumplimiento de medida de seguridad exigible y con ello inexistencia de nexo causal con el resultado, por lo que entiende que la demanda no prospera.

4-Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa demandante y formula recurso de suplicación que construye en dos motivos. En el primero, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) solicita una modificación fáctica. En el segundo (que denomina tercero) alega, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, que la sentencia infringe las normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita. En esencia discute la no imposición del recargo de prestaciones que postula y su cuantía. Solicita que se dicte sentencia por la que, "revocando la sentencia de instancia, estime íntegramente la demanda interpuesta declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo respecto al accidente sufrido por el actor22/05/2018, reconociendo el derecho del mismo a percibir un incremento del 50%, o subsidiariamente un 40% o 30&,de todas las prestaciones de seguridad social reconocidas y que se pudieran reconocer en el futuro derivadas de dicho accidente laboral, condenando al SERGAS a su abono"

5.-Este recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa TYM GANAIN SLU quien solicita que se confirme íntegramente la sentencia de instancia con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO.- 1.-Vamos a comenzar con la solicitud de revisión fáctica pretendida por la parte recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

2.-La recurrente propone la revisión del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido:

"Segundo.-El actor sufrió un accidente laboral el 22-05-2018 en la primera hora del turno de noche, sobre las 23,25 horas, cuando el trabajador se dirigió a su puesto de trabajo y se encontró con un taco de madera de unos 50 kg, 400 cm de ancho por 600 cm de alto aproximadamente, que le estorbaba y se dispuso a voltearlo y, al levantarse, notó un fuerte dolor en la parte baja de la espalda.-Expediente, testifical.

En la empresa se emplean tacos de madera de diferente tamaño, teniendo los grandes unas dimensiones de 400 cm de ancho por 600 de alto y un peso de aproximadamente 50 kg (el peso es mayor cuando la madera es verde y va disminuyendo a medida que pasa el tiempo); y los pequeños de 170 cm de ancho y 400 cm de alto y un peso aproximado de 7-10 kg. Estos tacos se emplean de manera habitual para colocar las piezas a soldar y subirse o apoyarse los trabajadores para realizar los trabajos de soldadura.

El 22/07/2022 la empresa entregó a los trabajadores formación específica en materia de prevención para la manipulación insegura de tacos de madera de mayores dimensiones/peso, indicando que siempre que sea posible la manipulación se hará con medios mecánicos (p.e carro con ruedas). En caso de necesitar usar medios especiales (p.e traspaleta eléctrica, carretilla elevadora, puente grúa) sólo por personal autorizado. Evitar manipular cargas manualmente y de ser posible acercar el medio auxiliar de transporte a la zona de recogida de la carga en lugar de desplazarla manualmente. En los casos que sea necesario realizar alguna manutención manual, recordar: aplicar técnicas básicas (pie hacia adelante, rodillas flexionadas, espalda recta...), aprovechar condiciones de trabajo que pueden favorecer un transporte más seguro. De este modo girar el taco sobre un eje o arista para favorecer el desplazamiento. Siempre que se necesite pedir ayuda a un compañero.

Los trabajadores disponen de medios mecánicos para mover objetos pesados y existe personal de movimiento encargado de su traslado, siendo la carga de pesos residual. Entre las instrucciones de prevención están la de no mover cargas pesadas.-Testifical en relación con documental incorporada a expediente"

Apoya la redacción en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 4 de octubre de 2021(folio 49 del expediente administrativo) lección de un punto de 22 de julio de 2022 sobre manipulación de tacos de madera de mayores dimensiones (folio 118 del ramo de prueba de la actora) , lección de un punto de 27 de febrero de 2019 sobre adopción de posturas penosas y/o forzadas durante los trabajos de soldadura (folio 115 del ramo de prueba de la actora) y fotografías del lugar de trabajo (folios 90 a 106 del ramo de prueba de la actora).

Justifica la revisión en que la adición acredita el uso reiterado de los tacos de madera en el lugar de trabajo, así como sus dimensiones y pesos, la no prohibición de su manipulación y la falta de formación e información específica hasta el año 2022.

3.-La modificación no se admite en su totalidad por varias razones:

a) Vamos a admitir la redacción relativa al uso de tacos de madera porque así se desprende tanto del informe de la ITSS (por percepción propia de la funcionaria actuante) como de las fotografías a las que se nos remite por parte de la recurrente. En todo caso no consta que el uso habitual de esos tacos de madera haya sido discutido, sino todo lo contrario.

b) Precisamente por lo que acabamos de señalar, que tales tacos era habitual , vamos a rechazar el resto de la revisión propuesta, que en esencia consiste en decir que no recibió instrucciones al respecto antes del accidente y que solo se prevé este riesgo, y la correspondiente formación e información específica, a partir del año 2022.

La Juzgadora ha realizado la valoración de la prueba, y atendiendo a tal facultad ( ex art. 97 LRJS) llega a una conclusiones que plasma en el hecho probado tercero, y del que resulta ( no solo de dichos documentos sino de prueba testifical) que el actor había recibido dentro de las instrucciones de prevención la de no mover cargas pesadas. Así se recoge específicamente en el informe de la ITSS al que se nos remite que señala que dentro de la evaluación de riesgos del puesto de soldador se identifica la de sobreesfuerzos, indicado que deben utilizar los medios mecánicos cuando sean posible y que las cargas no deben superar los 25 kg en el caso de los hombres.

Por otro lado, dado que el uso de esos elementos de madera era habitual, hemos de entender incluida su manipulación dentro de las previsiones relativas al manejo de cargas por lo que el hecho de que en el año 2022 no se mencione de forma específica a tales tacos de madera, no significa que este riesgo no hubiera estado previsto con anterioridad., tal como se desprende de los documentos a los que hace referencia la parte impugnante.

TERCERO.- 1.-En su segundo motivo de recurso, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la recurrente alega la infracción de los art. 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), con relación a los art. 14.1, 15.1, 16.2.a) , 17, 18 y 19 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL), así como el art. 3 del RD 1215/1997

En esencia alega que el actor no tenía formación e información específica sobre manipulación de tacos de madera de elevadas dimensiones, circunstancia que no se da en la empresa hasta el año 2022 y después de producido el accidente. En cuanto al porcentaje entiende que, a la vista de las circunstancias, sería procedente el del 50%, y de forma subsidiaria el 40% o el 30%.

La empresa se opone incidiendo en que no ha habido ningún incumplimiento de normas de seguridad, y tenía normas expresas de no manipular cargas pesadas, siendo libre elección del trabajador el que decidió manipular el taco a pesar de que tenía experiencia, formación y que había personal específico para mover las cargas, por lo que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho.

2.-Los hechos determinantes para la resolución de las concretas cuestiones planteadas en el presente recurso, son:

a)El trabajador, D Felipe, vino prestando servicios para la empresa TYM Gananin, S.L.U., con la categoría de oficial de segunda soldador, con una antigüedad del 6-10-2014.

b) En la empresa demandada se emplean tacos de madera de diferente tamaño, teniendo los grandes unas dimensiones de 400 cm de ancho por 600 de alto y un peso de aproximadamente 50 kg (el peso es mayor cuando la madera es verde y va disminuyendo a medida que pasa el tiempo); y los pequeños de 170 cm de ancho y 400 cm de alto y un peso aproximado de 7-10 kg. Estos tacos se emplean de manera habitual para colocar las piezas a soldar y subirse o apoyarse los trabajadores para realizar los trabajos de soldadura.

c)El trabajador el día 22 de mayo de 2018 se dirigió a su puesto de trabajo y se encontró con taco de madera de unos 50 kg, 400 cm de ancho por 600 cm de alto aproximadamente, que le estorbaba y se dispuso a voltearlo y, al levantarse, notó un fuerte dolor en la parte baja de la espalda. Como consecuencia de ese accidente inició una IT por lumbalgia y, en fecha 3-07-2020 se le declaró afecto a incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, siendo su cuadro médico residual, lumbalgia, radiculopatía bilateral em miembros inferiores, espondilolistesis L5-S1, lisis L5 discopatía L5-S1, inestabilidad segmentaria L5-S1 y trastorno adaptativo con predominio de síntomas de ansiedad.

d)En la evaluación de riesgos del puesto de soldador, vigente en la fecha del accidente , elaborada por ASIME y fechada en mayo de 2015, identifica el riesgo de sobreesfuerzos, calificándolo como moderado y de probabilidad media, indicando que se utilizarán medios mecánicos cuando sea posible, y que las cargas no deberán superar los 25 kg, en el caso de los hombres.

e) Los trabajadores disponen de medios mecánicos para mover objetos pesados y existe personal de movimiento encargado de su traslado, siendo la carga de pesos residual. Entre las instrucciones de prevención están la de no mover cargas pesadas.

f)El trabajador disponía de la siguiente formación en prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo: -Curso de consignas de seguridad en el manejo de puentes grúa y polipastos, impartido por ASIME,3 horas de duración, el 30 de junio de 2016.-Acción formativa presencial, concienciación y sensibilización en materia preventiva del Grupo Ganaín, 4 horas, el 13 de mayo de 2015.-Formación en prevención de los riesgos laborales específicos del puesto de montador naval (calderero/soldador/tubero), impartido por NORPREVENCIÓN, S.A., 8 horas de duración, 5 y 6 de mayo de 2008

Asimismo había recibido información en materia de prevención de riesgos laborales, entre ella: Instrucciones/normas de seguridad y salud sobre nitrógeno líquido, riesgo eléctrico, trabajos confinados, manejo de cargas, andamios y cáncamos (recibí firmado por el trabajador, en fecha 2 de febrero de 2018).-Recomendaciones sobre lesiones por sobreesfuerzos y posturas forzadas y medidas preventivas. Reunión informativa y díptico, el 5 de septiembre de 2017 (justificante asistencia firmado por el trabajador, entre otros)

3.-El art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador."

Por su parte el art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

4.-Los art. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales regulan respectivamente el derecho de los trabajadores a ser protegidos de forma eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber del empresario de protegerles frente a los riesgos laborales aplicando las medidas que integran su deber general de prevención con arreglos a los principios de la acción preventiva siendo de interés , a efectos del caso de autos los recogidos en las letras a) (Evitar los riesgos), b) (Evaluar los riesgos que no se puedan evitar), c) (Combatir los riesgos en su origen), f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, g) (Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo) e i) (Dar las debidas instrucciones a los trabajadores) todos ellos del art. 15 LPRL.

El art. 16 de la LPRL regula la evaluación de riesgos y la planificación preventiva, contemplándolos como instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos. A tal efecto dispone que "El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos."(art. 16.2. a) .

El art. 18 de la LPRL regula el derecho a la información, consulta y participación de los trabajadores, contemplando las obligaciones empresariales de adoptar las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban toda la información necesaria "en relación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior"

El art 19 de la LPRL regula la formación los trabajadores señalando que "1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

Finalmente, en relación con esta norma, la recurrente cita como infringido el 42 de la LPRL en donde se regula las responsabilidades de diferentes tipos (administrativas, penales y civiles) exigibles al empresario incumplidor.

5.-El Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

El art. 3 establece las obligaciones generales del empresario indicando en su punto 1 que "El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo"y en el 3 que " Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo"

6.-La doctrina jurisprudencial creada en relación a la figura del recargo de prestaciones señala que, en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad , ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) Que si bien no es una sanción propiamente dicha , si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta

b)Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva , a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993, 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras)

c) Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. d) Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente y/o enfermedad de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador , conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.

e)Que en todo caso «no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la SS y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual». ( STSJ de Galicia 4993/2025, de 6 de noviembre rec 979/2025, y a la que se remite: SSTSJ Galicia 10/09/25 R. 3648/24, 11/02/25 R. 1864/24, 04/07/24 R. 2666/23, 02/05/24 R. 4889/23, 14/11/23 R. 2257/23,...),

7.-A la vista de los hechos que se han declarado como probados, puesto en relación con los hechos que se reconocen como probados por la JuzgadorA de instancia entendemos que el recurso del trabajador no prospera puesto que no aprecia que haya habido un incumplimiento, ni a nivel general ni a nivel específico, en relación a la situación que ocasionó el accidente de litis ya que:

-existían órdenes expresas por parte de la empresa de que los trabajadores no debían manipular cargas como la que interviene en el accidente litigioso, habiendo recibido el trabajador actor información y formación suficiente al respecto.

-existía maquinaria y personal específico para realizar tal manipulación.

- en la evaluación de riesgos vigente a la fecha del accidente se contemplaba la manipulación de cargas identificando el riesgo expreso del sobreesfuerzo, riesgo que era residual en el puesto de trabajo ocupado por el actor

-el uso de esos tacos era habitual y conocido, por lo que era una de las cargas que previsiblemente podía moverse dentro de la empresa y por lo tanto incluidas dentro de las normas generales existentes hasta fecha en la empresa conforme a las cuales existía esa prohibición de manipulación, debiendo ser movidas por el personal específico para ello.

-no empecé tal conclusión el hecho que en el año 2022 se haga una referencia concreta a esos tacos en las actuaciones que la empresa realiza en materia de prevención, puesto que responde a lo sugerido por la Inspección de Trabajo en el informe de 4 de octubre de 2021 al que se refiere el hecho probado de la sentencia de instancia y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en cuya parte final figuran una serie de recomendaciones sobre la materia, dejando que sea la empresa -no imponiendo-que sea la empresa la que adopte las medidas oportunas.

En definitiva, y por lo explicado entendemos que la empresa no ha incurrido en una infracción que haya sido determinante en el accidente de trabajo sufrido por el recurrente el resultado final del mismo por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado

CUARTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

2.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1. de la Ley Reguladora de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede la condena en costas ser la parte recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación presentado en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia 125/2025, de 25 de marzo, del Juzgado de lo Social nº Dos de Pontevedra, dictada en autos 437/2022 seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa TYM Ganain SL, sobre recargo de prestaciones, confirmamos la misma en su integridad.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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