Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 247/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2564/2025 de 27 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 247/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026100256
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:349
Núm. Roj: STSJ PV 349:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002564/2025 NIG PV 0105944420240003437 NIG CGPJ 0105944420240003437
En la Villa de Bilbao, a 27 de enero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª. Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ARAGONESA DE PIENSOS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria - Gasteiz de fecha 8 de octubre de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Rubén frente a SERVICARNE SERVICARNE, S.COOP, ARAGONESA DE PIENSOS SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Está configurada como una Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado, adecuada a los principios y disposiciones de la Ley 27/1999 de 16 de julio de cooperativas.
Su objeto social -art. 2 de sus estatutos sociales-, es el propio de la industria cárnica y todas las operaciones necesarias y complementarias; en la adaptación de 2003 se indica -art 2 a)- que el objeto social
El apartado 2.b) se refiere a la
Los recibos individuales incluyen los siguientes conceptos: Trabajos mes: No se incluye el desglose o cálculo de este importe. Ayudas/bajas y premios: si procede. Deducción por cuota social: 50 €. Deducción por retención IRPF. Deducción por cotización a la Seguridad Social: es diferente según la opción que haya efectuado el socio trabajador. Servicarne se encarga de la gestión del cobro. Otras posibles deducciones por adelantos, anticipos, gastos varios, gastos financieros, sanciones o embargos. Además, percibían un complemento por productividad, que se computaba para el abono mensual del haber social.
En cada provincia hay socios que realizan funciones de jefes de equipos y, dependiendo del tamaño del centro de trabajo, socios que actúan como jefes de línea o celadores en las instalaciones de la empresa principal, así como los que realizan las tareas de matarife, despiece y manipulación de los productos cárnicos.
Servicarne alquila en todos los casos una oficina en las instalaciones de la principal, utiliza las herramientas y medios productivos de la misma, así como los cuchillos, ropa de trabajo y EPIS que está le facilita y que luego factura.
El modo y manera de prestar sus servicios por parte de Serivicarne, incluso de captar a los socios cooperativistas, es exactamente el mismo en todos y cada uno de los centros de trabajo de las diferentes empresas principales a las que destina a sus socios.
Más allá de la intervención que puedan desempeñar los jefes de equipo, de línea y celadores, debe tenerse en cuenta que todos ellos son igualmente socios cooperativistas, y es obvio que en todos los casos desarrollan su actividad en las instalaciones de la empresa principal.
La actuación y el modo de operar de los socios de Servicarne en cada una de las instalaciones de la empresa principal resulta sustancialmente idéntico en todas las subcontratas que formaliza, con independencia de que el volumen de la actividad haga necesaria la mayor o menor dotación de socios cooperativistas jefes de equipo, de línea o celadores, o de socios dedicados directamente al sacrificio, despiece y manipulación de los productos cárnicos.
SERVICARNE dirige misiva al trabajador fechada el 1 de octubre de 2024 comunicándole la rescisión del contrato con ARPISA e instándole a solicitar la baja voluntaria en SERVICARNE, indicando el fin de los servicios en las instalaciones de ARPISA el día 13 de octubre.
El actor por email de 9 de octubre de 2024 contesta a la empresa pidiendo una solución y diciendo que ha consultado con su abogada y que podríamos estar ante un supuesto de
El actor no es parte en aquellos autos.
Por Sentencia nº 572/2020, del TSJ del País Vasco (rec. 378/2020), del 29 de abril de 2020, se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia nº 175/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de 29 de julio de 2019.
1.- Previa declaración de existencia de cesión ilegal del trabajador demandante entre las demandadas, debo declarar y declaro la improcedencia del despido con fecha de efectos 13 de octubre de 2024.
2.-Que habiendo optado el demandante por prestar sus servicios en ARAGONESA DE PIENSOS S.A., a quien se declara empresaria principal y real, esta última, a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, deberá indicar si procede la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o si le abona una indemnización de
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; sólo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, la parte trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de 98,47 euros/día, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente párrafo.
((Los salarios de tramitación se devengan sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarios con otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET , así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; y, en cuanto a las prestaciones contributivas por desempleo, su regularización deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 268 LGSS / 2015)).
3.- En caso de que se opte por la indemnización, debo condenar y condeno solidariamente a ambas empresas cedente y cesionaria al abono de la indemnización.
Igualmente, en caso de no optar u optar por la readmisión se condena a las empresas solidariamente al abono de los salarios de tramitación, sin perjuicio de los descuentos por las incompatibilidades legales.
4.- Con ABSOLUCIÓN para las demandadas del resto de pretensiones ejercitadas.
5.- Debiendo el FOGASA y MF estar y pasar por las anteriores declaraciones; con las consecuencias legales correspondientes."
Fundamentos
Por lo tanto, elJuzgador de instancia se pronuncia sobre una relación laboral que considera encubierta mediante cooperativa, cree que el cese de la prestación de servicios y la demanda por despido deben aceptarse por la existencia de la cesión ilegal, y sustenta su argumentación en el precedente de nuestro TS, aun cuando conoce la discrepancia existente.
Disconforme con tal resolución de instancia, la empresa ARPISA plantea recurso de suplicación, articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, al que se suman tres remisiones fácticas y otras tantas jurídicas siguiendo los párrafos b) y c) del mismo artículo y texto en un escrito de 42 folios que pasamos a analizar.
Existe impugnación del trabajador demandante en un escrito de 14 folios, donde invoca una especie de inadmisibilidad, que nuevamente combate el recurrente, y que ciertamente esta Sala debe rechazar, por cuanto no hay motivos de inadmisibilidad del recurso de suplicación en atención a los arts. 191 y 200 de la LRJS, exigiéndose un estudio del cuestionamiento y circunstancias de fondo y no una mera inadmisibilidad, ya que se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales del medio impugnatorio extraordinario.
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como quiera que la empresa recurrente principia su escrito de suplicación con un motivo de nulidad de actuaciones con reposición de autos, denunciando la infracción de los arts. 238 y 240 de la LOPJ en relación a los arts. 97 de la LRJS, citando el artículo 24 de la CE para insistir en que los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no se han obtenido con una valoración directa de la prueba practicada, sino que son copias de la STS de 24 de septiembre de 2024 R. 5766/2022, insistiendo en que la libre apreciación razonada no puede permitir el traer a colación las valoraciones fácticas y jurídicas abordadas en precedentes, a criterio de la Sala no podrá tener éxito.
Postula la recurrente, como luego hará con la revisión de hechos declarados probados intentando suprimir los que fija el Juzgador de instancia, ateniéndose a esa STS, una nulidad de actuaciones con retroacción que verdaderamente no lleva al suplico de su recurso y que hace inverosímil su apreciación, máxime cuando, como bien conocen las partes, las resultancias anulatorias, irían seguramente en un talante resolutorio similar y definido en parangón a la actual.
Creemos que el Juzgador de instancia ha adverado en el dilema jurídico y judicial una preeminencia del pronunciamiento del Alto tribunal y dialécticamente ha conformado su historial fáctico, ypor supuesto el jurídico, con los mimbres que preconiza la última resolución judicial en una demanda de oficio, dondese han analizado los presupuestos de contradicción, y que concuerda con la determinación de una verdadera vinculación laboral de los socios de cooperativas de trabajo asociado, que prestan servicios en otras empresas mediante acuerdos de subcontratación en la industria cárnica referenciada, donde a pesar de ser trabajadores autónomos socios de una cooperativa de trabajo asociado, prestan servicios en las instalaciones de otra empresa conforme a un acuerdo previo de contratación, debiéndoseconsiderar verdaderos trabajadores por cuenta ajena en supuestos en los que la cooperativa carece absolutamente de las necesarias estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo de sus socios en el desempeño de la actividad económica de la cooperativa, y en concreto, en referencia genérica a la industria cárnica. Viene a hacer un pronunciamiento de que no concurre esa circunstancia cuando el socio aporta únicamente el cuchillo o la ropa de trabajo, que además compra la propia empresa, analizando en unificación de doctrina, en ámbito comparativo y pronunciamiento tutelado, que los asuntos tan variados y resueltos en el territorio nacional son sustancialmente iguales en hechos, pretensiones y fundamentos porque SERVICARNE es una cooperativa de trabajo asociado, aparente y ficticia, declarando que actúa en fraude de ley al constituirse formalmente como cooperativa, y que su verdadera finalidad es la de intermediar en la prestación de mano de obra. Por lo que hay relación laboral entre los socios de SERVICARNE y las empresas principales, en cuya circunstancia prestan servicios, aplicando, finalmente, la STS de 18 de mayo de 2018 en el R. 3513/2016, sentencia de pleno que, si bien, tiene el voto particular de dos magistradas, explaya sus consideraciones de cosa juzgada y da virtualidad al supuesto que tenía carácter colectivo, por ser una demanda de oficio, que respecto de un caso puntual que provenía de Navarra.
Por lo tanto, creemos que no existe la infracción anulatoria que pretende desvelar la recurrente, además de que no lo pide expresamente en su suplico.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta a la modificación fáctica que postula la empresa recurrente, en primer lugar, para que se eliminen los hechos tercero a décimo quinto por constituir la STS tantas veces citada, una remisión inhábil para el condicionado expresando circunstancias referidas a la institución de cosa juzgada en dobles referencias, ya lo sea para con la STS o, en concreto, para con nuestra STSJPV de 29 de abril de 2020 R. 378/2020, a criterio de la Sala no puede tener éxito, por cuanto la referencia que realiza honradamente el juzgador de instancia a las proposiciones valorativas de sana crítica y libre apreciación, con el material probatorio que le dan las actuaciones judiciales y precedentes, entiende esta Sala, que pueden conformar su apreciación razonada, que no es libérrima, sino que se efectúa desde el caso concreto a la generalidad que exige el pronunciamiento, sin que apreciemos una diversidad intolerable o irrazonable.
Tampoco podemos apreciar la revisión fáctica que postula en segundo lugar respecto del hecho probado 16º, aludiendo nuevamente a la simple referencia a la STS en pleno, ya que la proposición basada en documentales ya valoradas contiene la conjetura discrecional de atender a que las facultades de dirección y control de la prestación de servicios del demandante, lo fueran, única y exclusivamente, de la cooperativa SERVICARNE, cuando todas las apreciaciones respecto del control a dirección, órdenes, medios de producción, horarios condiciones y otros, atienden a una configuración para ARPISA bajo la apariencia del sistema cooperativo advertido. Entender lo contrario y advertir de una prestación de servicios, única y exclusivamente, bajo un régimen cooperativo, sería tanto como negar la valoración judicial de la prueba documental, que ha recogido no solo las contrataciones mercantiles entre las partes, sino las nóminas, percepciones, estatutos reglamentos e informes de la Inspección, que integran al trabajador en la estructura de ARPISA con una dirección efectiva, unosmedios y recursos y una retribución, ademásde dependencia y ajenidad, que le sitúan en los dictados de hecho y derecho que no podemos alterar.
La referencia modificativa que postula del hecho probado 17º para expresar la comunicación de la rescisión contractual mercantil, la imposibilidad de la prestación de servicios, lasuspensión de las obligaciones y la propuesta de baja voluntaria, no pueden integrar un histórico que conduzca a redefinir una decisión extintiva cuyo fundamento concuerda con la declaración de despido, finalmente improcedente, puesto que las voluntades de cese en una relación contractual exigen el estudio de la naturaleza de las instituciones y no el simple conformar narrativo de las voluntades.
Finalmente, tambiéndebemos rechazar la revisión fáctica nuevamente del hecho probado 17º, quepretende entronizar los postulados de nuestro antecedente judicial en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2020 R. 378/2020, por cuanto, estaríamos cometiendo la aparente infracción que denuncia a su vez la empresa recurrente de recoger el historial decisorio y judicial que más le interesa a la recurrente, como alternativa al finalmente decisorio en unificación de doctrina. Difícilmente podemos aceptar, más allá del histórico judicial que reconocemos todas las partes, por cuanto la resolución y cuestionamiento de fondo se instrumenta bajo la condición y estudio del verdadero empleador, con definición de la existencia de una relación laboral, unainexistencia de cesión ilegal, y finalmente, un proceso extintivo sin causa.
Esta Sala no puede, merced al criterio unilateral del recurrente, basarse en instrumentos probatorios documentales que se oponen al expositivo de instancia, por cuanto requieren deducciones, conjeturas e interpretaciones judiciales, enconclusión de contradicción, queha intentado salvaguardar la Doctrina jurisprudencial en esta amplia controversia de supuestos similares que han resuelto un cúmulo de inadmisibilidades de unificación, que finalmente tuvieron pronunciamiento unívoco en la sentencia de pleno que, en demanda de oficio y con resultancia de generalidad, propone nuestro TS para unificar la doctrina y amalgamar posturas que puedan definirse con contestaciones judiciales similares.
Se rechaza la revisión fáctica propuesta.
Como quiera que la empresa recurrente articula sus infracciones jurídicas partiendo de la proposición de infracción del art. 222 de la LEC en la figura de la institución de cosa juzgada, para en el siguiente motivo jurídico insistir en la infracción que los arts. 11 y 42 del ET en relación a los arts. 80y 116 de la ley 27/1999 de cooperativas y la Doctrina jurisprudencial que cita en referencia la verdadera subcontratación; Para en un último motivo jurídico denunciar la infracción del art. 49 del Estatuto en relación al 56 del mismo texto, así como los art. 103 y siguientes de la LRJS en las resultancias condicionadas a la principal de proponer una baja voluntaria más allá de una acción de despido, analizaremos las temáticas jurídicas en dicho orden.
Comenzamos por advertir que la figura de cosa juzgada obedece a una institución fundamental que intenta evitar sentencias contradictorias en los pronunciamientos judiciales que exigen resolución por sentencia firme, y que configuran, a partir de la superación de los arts. 1251 y siguientes del CC por el actual art. 222 en relación al 400 de la LEC, una finalidad de dotar de eficacia tuteladora a pronunciamientos firmes dictados en procesos previos, exigiendo al segundo juzgador una vinculación a la decisión ya adoptada por los previos, sin que se le someta a un cuestionamiento de nuevo análisis bajo un mecanismo o instrumento de doble efecto que conocen las partes, tanto el negativo como el positivo, para oponerse a demandas reproductivas de previos supuestos o traer a colación presupuestos obligados para intento de solución de controversias, donde se trata de que sea imposible legalmente tener que tramitar procedimientos entre los mismos sujetos con un mismo objeto, evitando la inseguridad o la falta de certeza, y por lo tanto, la vulneración de la tutela judicial efectiva y la no discriminación.
Es verdad que la Doctrina jurisprudencial atinente a la excepción de cosa juzgada que cita la recurrente, delimitauna naturaleza estrictamente procesal, con unos efectos puramente adjetivos, buscando la inmutabilidad de las decisiones propias del efecto consecuente y la certeza de las relaciones materiales o sustantivas en esas dos orientaciones negativa y positiva. Con todo, el aspecto positivo de la cosa juzgada, se entiende como una vinculación que tiene en un proceso ya resuelto en otro anterior, demodo que los precedentes constituidos por la anterior resolución vinculan cuando la sentencia hubiera agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso. Así se suelen dar supuestos concretos de apreciación jurisprudencial en referencia al efecto positivo de la cosa juzgada como es la naturaleza laboral de una relación ( STS 13 de junio de 2006 R. 4072/2004) que incluso pueden ser aceptados hasta de oficio ( STS 29 de mayo de 1995).
Por el contrario, difícilmente existe la cosa juzgada cuando no concurren las causas legalmente si exigidas y se ejercitan acciones diferentes o reclamaciones en épocas diferentes en cuantificaciones o naturaleza de procedimientos e incluso de distintas partes, y evidentemente hay supuestos dudosos en los que, no concurriendo la identidad absoluta, a veces se ha admitido la cosa juzgada en atención a la finalidad de Justicia al pretender evitar simplemente sentencias contradictorias.
Por eso, desde la LEC del año 2000, la nueva regulación de la cosa juzgada en la exigencia de aquella triple identidad, y en lo que se refiere al objeto de la pretensión, alcanza el fundamento de la misma considerando hechos nuevos y distintos en la relación con el fundamento las posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquélla se formulen, buscando que la cosa juzgada cubra no solo lo deducido como lo deducible, atendiendo no solo al objeto actual del mismo, sino incluso al objeto virtual de lo que podía haberse reclamado en posiciones de interpretación amplia.
Por supuesto, tambiéndebe mencionarse específicamente la incidencia que tienen los procesos globales colectivos frente a las acciones individuales, no solo en el orden jurisdiccional social para con el conflicto colectivo o en su caso demandas de oficio u otros procesos globales, donde la sentencia colectiva normalmente produce un efecto de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales pendientes o que puedan plantearse siempre que versen sobre idéntico objeto, intentando evitar un segundo juicio inviable, aplicando aspectos de efecto vinculante o prejudicialidad, que provocará la vinculación de la sentencia individual a lo ya resuelto en el ámbito colectivo, a salvo de que la propia sentencia colectiva pudiera ser directamente ejecutada o ampliadas sus efectos para tercero.
Pues bien, en el supuesto de autos, la configuración que hacen las contrapartes respecto de una verdadera consecuencia y efectos de cosa juzgada, ya lo sea la instancia remitiéndose a la STS o ahora la propia recurrente intentando postular los dictados de nuestra STSJPV, no permiten a esta Sala concluir con lógicas de un aval judicial para una u otra dispar exigencia, ya que el dilema que reza en la aplicación del principio de seguridad jurídica y preserva esa tutela judicial efectiva relacionando el art. 9.3º con el 24 y finalmente con el 14 CE, está basado en una identidad que creemos no acontece en el historial presente, donde el trabajador no fue parte en ninguna de las circunstancias judiciales prevalentes, ni siquiera tampoco la actual y supuesta empresa laboral ARPISA, es la que coincide en las STS enpleno, sibien el mismo Alto Tribunal preconiza una generalización de verdadera finalidad de intermediación en empresas principales de instalaciones y prestaciones de servicios similares.
No creemos que podamos aceptar de plano una excepción de cosa juzgada, sinomás bien una prejudicialidad o vinculación de respuestas motivadas, que a favor y en contra de los intereses contrapuestos se plantea tanto la instancia como esta Sala, al objeto del estudio de las discrepancias en las soluciones que conforman la realidad de una cuestión de legalidad sustantiva, pero que ni han impedido la nulidad de actuaciones por referencia de hechos generalizados al caso concreto, nipueden prosperar como error en la fijación de hechos probados o ahora aplicación incorrecta del derecho. Creemos que la infracción jurídica que denuncia la empresa recurrente, se ajusta a la respuesta judicial en unificación de doctrina y por tanto en el interés legítimo de la aplicación de la ley con carácter uniforme y de proyección de futuro para aplicar correctamente nuestras disposiciones normativas a estas relaciones jurídicas, donde la doctrina jurisprudencial más reciente, generalizada, y por tanto, de precedente vinculante, contiene supuestos del denominado caso SERVICARNE sobre postulaciones de falsos cooperativistas, donde el contrato de trabajo determina la naturaleza del vínculo de esa cooperativa de trabajo asociado, aun cuando se presten servicios en otras empresas mediante acuerdos de subcontratación, todo ello en la industria cárnica, descubriendo una realidad que se tilda jurisprudencialmente de fraude de ley por una prestación de servicios en instalaciones de otra empresa, con un acuerdo previo de su contratación que no impide la consideración verdadera de la existencia de trabajadores por cuenta ajena, ya que se entiende que la cooperativa, en este caso y siempre la misma SERVICARNE, carece absolutamente de las estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo de sus socios en el desempeño de la actividad económica de la cooperativa y en la industria cárnica en general.
Por lo tanto, creemosque el juzgador de instancia ha aplicado correctamente la Doctrina jurisprudencial y también el derecho aplicado conforme al complemento de la jurisprudencia uniforme que propone la definición en pleno de la STS de 24 de septiembre de 2024 R. 5766/2022, que entendemos supera la interpretación que hicimos en nuestra STSJPV de 29 de abril de 2020 R. 378/2020, y por qué no decirlo, incluso de la anterior sentencia de nuestra Sala de 28 de octubre de 2014 R. 1764/2014 con efectos pro futuro y basamento legal y jurisprudencial suficiente.
A mayor abundamiento, y como ciertamente entendemos que por el periodo cronológico temporal y el supuesto de hecho propio que preconiza la papeleta de demanda de un trabajador individual, enuna referencia de codemandadas que pueden diferir del historial jurisprudencial relatado en una causa de pedir, incluso posterior a estas sentencias tantas veces citadas, hacen que para el hipotético caso de que se considere que no hay identidad de objeto ni de causa de pedir en procesos previos y con el derecho a no privar al trabajador, al igual que a las codemandadas, de una tutela judicial efectiva, elaccionamiento y la exigencia de una respuesta judicial, loharemos en el contexto jurídico específico, sin perjuicio de que ya adelantemos que procederá la desestimación del recurso de suplicación.
Recordando que mantenemos un relato fáctico inalterado habiendo rechazado la revisión fáctica propuesta por la empresa recurrente, e insistiendo en que el Juzgador de instancia ha adverado la prueba ofrecida que delimitan los contratos mercantiles, las nóminas, los informes de Inspección, y sobre todo estatutos y reglamentos de las contrapartes, nuestras conclusiones deben insistir en la realidad de un trabajo por cuenta ajena en la estructura mercantil de ARPISA, donde el trabajador realiza su jornada en el centro de trabajo de la empresa, en un despiece de aves que vinculan a la actividad empresarial, en horarios, turnos, pausas, ritmos de trabajo, que condicionan la producción de la empresa y tienen una planificación de coordinación con los responsables del centro, evidenciando el carácter dependiente y organizativo, aunque todo ello se haga bajo el halo del formalismo cooperativista que considera el TS en fraude de ley.
Evidentemente existe una dirección organizativa de la empresa recurrente, por mucho que haya una canalización formal indirecta a través de la cooperativa, por cuanto la empresa recurrente tiene el poder de dirección en la prestación de servicios, ya que los jefes de equipo de la cooperativa son meros instrumentos que se limitan a transmitir a los denominados socios unas instrucciones operativas, pero que se encauzan a través de los encargados y jefes de producción de la empresa laboral ARPISA, cuyas órdenes en las tareas a realizar cómo, cuándo y efectivamente respecto del despiece de aves, suponenla evidencia característica de la dependencia jurídica en la relación laboral, pormucho que haya coordinadores de la cooperativa en un control último que ejerce la laboral estrictamente.
A ello debemos unir que los recursos y medios instrumentados, la infraestructura, la maquinaria, las instalaciones, los equipos de protección, hasta la materia propia, es proporcionado por la empresa laboral ARPISA en una industria cárnica donde la cooperativa carece de un verdadero centro de trabajo, ysimplemente aporta la mano de obra de los que denomina ser sus socios, en una evidencia de falta de organización empresarial autónoma que es clásica en la cesión ilegal del art. 43 del ET, por cuanto la entidad interpuesta cooperativa SERVICARNE, utiliza los medios de la empresa cesionaria ARPISA.
También las notas de retribución y ajenidad se perciben con evidencia, a pesar de que las cantidades tengan el concepto de anticipos societarios, por cuanto se corresponden con los salarios que abona, indirectamente, através de la cooperativa, ya que el trabajador demandante no asume riesgos empresariales, ni tampoco participa en los beneficios de la actividad, sino que cobra una remuneración fija, donde el producto que obtiene la empresa laboral ARPISA y su beneficio, le son ajenos, por eso la empresa laboral ARPISA abona a la cooperativa una determinada tarifa, ahora por cada trabajador cedido, en una imagen de coste laboral referenciado.
Todas las anteriores especificaciones que contienen los hechos probados, aunque lo fuese genéricamente y por referencia a la unificación de doctrina, insisten en advertir que la valoración judicial se efectúa a partir del caso concreto, entendiendoy atendiendo a los precedentes vinculantes, no con la imagen y efectos de la cosa juzgada pero sí con la exigencia valorativa predeterminante e informadora.
En conclusión, esta Sala se encuentra en la tesitura de confirmar la realidad de una relación laboral por cuenta ajena entre el demandante y ARPISA, por mucho que haya una instrumentación mediante una cooperativa de trabajo asociado, ya que se dan las notas características que presume la existencia de dicha relación laboral por cuenta ajena propia del art. 1.1. del ET (actividad personal, voluntaria, directa, retribuida, con dependencia y ajenidad...) que difícilmente deben cubrirse bajo parámetros de relación societaria cooperativista mercantil, aunque sea de trabajo asociado, puesto que la limitación a un suministro de mano de obra a otra empresa, no siendo la verdadera empleadora de sus socios, conlleva no una prestación de servicios mercantil, sino un auténtico contrato de trabajo, en una relación laboral donde las funciones propias del empleador en la dirección efectiva, la organización autónoma, la asunción de riesgos la retribución y la puesta a disposición laboral, se integran bajo la declaración preliminar de la cesión ilegal reconocida en el art. 43 del ET y su Doctrina jurisprudencial, que directamente no combate la empresa recurrente al situarse bajo proposiciones de subcontratación o externalización de actividades propias del objeto social de la empresa en supuesta legalidad.
Como colofón a nuestro pronunciamiento y exigencia de mantenimiento y aplicación de la Doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina, que bien hace el Juzgador de instancia y debe confirmar esta Sala, debe reconocerse que el cambio de la Doctrina jurisprudencial propuesta en la sentencia de 24 de septiembre de 2024 R. 5766/2022 en pleno con votos particulares, suponeque los cooperativistas de SERVICARNE sean declarados verdaderamente trabajadores por cuenta ajena de las empresas cárnicas donde prestan servicios, en una manifestación judicial, que si bien, requiere el análisis particular del caso concreto, exige una proposición de vinculación en el estudio del posible fraude de ley en las constituciones formales de sistemas mercantiles cooperativistas, donde la verdadera actividad es facilitar la mano de obra a las empresas de la industria cárnica, que son las auténticas empleadoras, evitando la contradicción en la Doctrina judicial autonómica para que el acatamiento jurídico y judicial permita esa uniformidad, en aplicación de esa nueva jurisprudencia que estudia este fenómeno en la industria cárnica bajo propuestas de aplicación de la jurisprudencia actual reconocida.
Todo lo mencionado
En conclusión, se exige la desestimación íntegra del recurso de suplicación de la empresa recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Fallo
Se condena en costas a la empresa recurrente que deberá hacer frente a los honorarios de la letrada impugnante en cuantía de 600 €, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066256425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066256425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
