Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 944/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 629/2023 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 944/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100914
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3956
Núm. Roj: STSJ ICAN 3956:2024
Encabezamiento
?
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000629/2023
NIG: 3803844420210001853
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000944/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000223/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Augusto; Abogado: José Ramón Dámaso Artiles
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Impugnante: MUTUA DE ACCIDENTES UNIVERSAL; Abogado: Cristina Baño Campos
Impugnante: DIRECCION000; Abogado: Paula Luengo Reyes
?
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 629/2023, interpuesto por D. Augusto, frente a la Sentencia 116/2023, de 28 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 223/2021, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Augusto se presentó el día 4 de marzo de 2021 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, "Mutua Universal- Mugenat" y " DIRECCION000", en la cual alegaba que la entidad gestora le había reconocido una incapacidad permanente en grado de total para el trabajo de oficial de construcción, derivada de accidente de trabajo y con cargo al empresario demandado, pero el demandante no estaba conforme con ese grado, porque afirmaba que, aparte de las secuelas derivadas de la amputación de antepié izquierdo y lumbalgia, padecía un trastorno adaptativo de tipo depresivo, que junto con el resto de patologías le impedían el desempeño normalizado de cualquier tipo de trabajo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante la incapacidad permanente en grado de absoluta.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 223/2023, en fecha 4 de julio de 2022 se celebró juicio, cuya acta no consta unida a las actuaciones.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 28 de marzo de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda presentada por don Augusto frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes Universal y don Juan y, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada absolviéndoles de todos los pedimentos de la demanda".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "Primero.- En fecha de 10 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 75/2018, dictó sentencia entre las mismas partes que declaró como hechos probados, lo siguiente:
(.) PRIMERO.- Don Augusto, venía desarrollando sus servicios retribuidos para el empleador DIRECCION000, desde el 01.12.12, en virtud de contrato de trabajo VERBAL, con la categoría profesional de peón de la construcción y debiendo percibir un salario según ccol de 1.177,29 €/mes.
Declaración del actor, parte médico accidente folios 196 a 197, declaración Juan evasiva.
SEGUNDO.- El día 21.01.13, cuando el demandante se encontraba prestando servicios para su empleador, el señor Juan, en el seno de la obra encargada por el señor Pedro Francisco, disponiéndose a subir a una pala mezcladora de hormigón, tropezó cayendo en su interior, con lo que un sinfín le atrapó el pie izquierdo. Fue entonces cuando pidió ayuda y su empleador lo ayudó a salir, presentado la zona dañada un fuerte y constante sangrado. El empleador, señor Juan, se prestó a llevarlo al centro médico en su propio vehículo, y le instó a que en ningún momento reconociese que trabajaba para el, sino que se había lesionado en su propia casa. Al llegar al hospital de La Palma, el empleador abandonó a su suerte al trabajador en las inmediaciones del centro, momento en el que los auxiliares lo subieron a una camilla y lo ingresaron de urgencia
Como consecuencia del siniestro, el actor sufrió amputación de antepie izquierdo
Declaración del actor, de la Sra Virtudes. Parte médico de lesiones unido a los folios 196 a 197. Informe de la inspección de trabajo folios 44 a 45.
TERCERO.- Producto de dicho siniestro, el actor no comienza periodo de IT alguno, por cuanto no se encontraba dado de alta en la Seguridad Social y por la inspección de trabajo no se cursó de oficio el alta, tras recibir la correspondiente denuncia, limitándose a expedir el informe obrante a los autos.
Informe de la Inspección de trabajo unido a los autos 44 a 45.
CUARTO.- En el lapso comprendido entre el 01.10.12 y el 31.03.13, el actor percibió subsidio por desempleo por importe de 2.556 €.
Informe Spee unido al folio 195 de los autos.
QUINTO.- El día 29.10.15, la parte demandante presentó reclamación previa ante la TGSS, no siendo objeto de contestación.
Escrito unido al Folios 12 a 13 de los autos.
(...).
La citada resolución declaró como laboral la relación existente entre don Augusto y don Juan.
Dicha resolución ha devenido firme.
Véase, copia de la citada resolución, obrante a los folios 51 y siguientes de las actuaciones (expediente administrativo).
Segundo.- La Tesorería General de la Seguridad Social procedió a cursar el alta del citado trabajador en la empresa, don Juan, con fecha de efectos de 1 de octubre de 2012.
Igualmente, la entidad gestora le reconoció una incapacidad permanente total calificada de accidente de trabajo y como responsable directa, de manera exclusiva, de la prestación económica a la citada empresa por entender que dicha entidad incumplió sus obligaciones en materia de alta de los trabajadores en la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo el abono de la prestación económica a cargo del empresario y sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la Mutua Universal.
La citada resolución de la entidad gestora tomó como fundamento el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 2 de julio de 2020, que determinó el siguiente cuadro clínico residual:
(.) amputación traumática antepié izquierdo 2013. Neuroma de Morton recidivante ante pié izquierdo. Trastorno adaptativo. Lumbalgias de repetición.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Limitado para tareas de bipedestación- deambulación continua (.).
La prestación económica reconocida ha tenido como fecha de efectos económicos, la de 2 de julio de 2020.
Véase, copia de la citada resolución administrativa así como del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, folios 83 y 84 y 152 de las actuaciones.
Tercero.- El trabajador sufrió una amputación traumática del antipié izquierdo con neuroma de Morton recidivante en pié izquierdo. Igualmente, un trastorno adaptativo y lumbalgias de repetición.
Como consecuencia de la amputación presentó, inicialmente, dificultad para el cierre de la herida, requiriendo nueva cirugía para injerto cutáneo, con posterior aparición de úlceras por presión que dificultaron inicialmente la adaptación a la prótesis, complicaciones ya resueltas. Igualmente, dolor secundario a la aparición de neuromas que requirieron exéresis en un primer momento, en el 2016, con recidiva posterior y nueva cirugía en el 2020. Un diagnóstico de trastorno adaptación con sintomatología ansioso depresiva que requirió inicio de tratamiento con psicofármacos y psicoterapia, con seguimiento por la Unidad de Salud Mental con la que continúa.
Presenta una cojera en la marcha que realiza de forma autónoma ayudada por la prótesis en el pié. Dolor crónico secundario al muñón y la presencia de neuromas que afectan a la deambulación prolongada.
Precisa de analgesia de primer escalón y no ha requerido derivación a especialista de la Unidad del dolor.
Véase, informe médico de síntesis de incapacidad permanente (folios 136 y 137 del expediente administrativo). Igualmente, informe pericial y declaración de la perito, doña Felicisima, obrante al ramo de prueba de la Mutua así como informe médico forense, obrante en autos, de 20 de febrero de 2023.
Cuarto.- Está limitado para actividades que supongan sobrecarga mecánica como la bipedestación o deambulación prolongadas, la carga de pesos y, en general, para la realización de esfuerzos en que intervengan los piés. Igualmente, para actividades de especial responsabilidad o carga psíquica, especialmente, en períodos de reagudización.
Véase, informe médico de síntesis de incapacidad permanente (folios 136 y 137 del expediente administrativo). Igualmente, informe pericial y declaración de la perito, doña Felicisima, obrante al ramo de prueba de la Mutua así como informe médico forense, obrante en autos, de 20 de febrero de 2023.
Quinto.- Finalmente, tiene reconocido por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, una discapacidad de un 69% desde el 20 de junio de 2018, en virtud de las siguientes patologías:
. trastorno de la afectividad, por trastorno adaptativo y de etiología idiopática
. ausencia de miembro inferior o de sus partes esenciales, por amputación y de etiología traumática
. trastorno de la afectividad, por trastorno distímico y de etiología idiopática
Véase, copia de la citada resolución de la Administración, de 25 de marzo de 2019, obrante al documento número 4 del ramo de prueba del trabajador".
QUINTO.- Por parte de D. Augusto se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Mutua Universal- Mugenat" y " DIRECCION000".
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 11 de julio de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de noviembre de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1977, trabajaba como peón de construcción, hasta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció en julio de 2020 una incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, por entender objetivada una limitación para tareas de bipedestación o deambulación continua, consecuencia de una amputación traumática del antepié izquierdo en 2013 con neuroma de Morton recidivante, trastorno adaptativo y lumbalgias de repetición. Se interpone demanda pidiendo la incapacidad permanente absoluta, alegando sobre todo que el trastorno adaptativo de tipo depresivo que padece el actor le impide el desempeño normalizado de cualquier trabajo. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, al concluir la juzgadora que el actor padece esencialmente las mismas patologías y lesiones recogidas en el dictamen propuesta, añadiendo al cuadro la presencia de prótesis en el pie izquierdo y que la analgesia que precisa es de primer escalón; y que la limitación que tiene el demandante es para sobrecargas mecánicas como bipedestación o deambulación prolongadas, carga de pesos y esfuerzos en general con los pies, así como para actividades de especial responsabilidad o carga psíquica, especialmente en periodos de reagudización (sic), limitaciones que la juzgadora razona que no son incompatibles con actividades de tipo liviano y esencialmente sedentarias. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación la parte demandante, pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime totalmente la demanda, para lo cual deduce un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la mutua y empresa demandadas, las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- El actor recurrente pretende modificar el hecho probado 3º, invocando para ello el informe médico forense, para recoger lo que el demandante considera ha sido la evolución de sus patologías, de manera que el hecho probado pase a decir lo siguiente: "El trabajador sufrió una amputación traumática del antepié izquierdo con neuroma de Morton recidivante en pié izquierdo. Igualmente, un trastorno adaptativo y lumbalgias de repetición.
Como consecuencia de la amputación presentó, inicialmente, dificultad para el cieere de la herida, requiriendo nueva cirugía para injerto cutáneo, con posterior aparición de úlceras por presión que dificultaron inicialmente la adaptación a la prótesis, complicaciones ya resueltas. Igualmente, dolor secundario a la aparición de nueromas que requirieron exéresis en un primer momento, en el 2016, con recidiva posterior y nueva cirugía en el 2020.
El 03.10.2013 es valorado en consultas externas por la Unidad de Salud Mnetal del HGP por un Trastorno Adaptativo en relación con el accidente laboral, pautándose tratamiento con mirtazapina (antidepresivo) y psicoterapia. En valoraciones sucesivas por Psiquiatría y Psicología se describe un curso fluctuante con periodos de empeoramiento asociados a diversas situaciones ambientales e interpersonales de estrés, y fases de estabilidad o mejoría psicopatológica. En la última valoración por Psiquiatría qu consta en la documentación examinada, de fecha 07.07.2020, se establece el diagnóstico de episodio depresivo moderado, ajustándose el tratamiento farmacológico mediante aumento de las dosis de antidepresivos.
Presenta una cojera en la marcha que realiza de forma simultánea ayudada por la prótesis en el pié. Dolor crónico secundario al muñón y la presencia de neuromas que afectan a la deambulación prolongada.
Precisa de analgesia de primer escalón y no ha requerido derivación a especialista de la Unidad de Dolor.
Véase, informe médico de síntesis de incapacidad permanente (folios 136 y 137 del expediente administrativo). Igualmente, informe epricial y declaración de la perito, doña Felicisima, obrante al ramo de prueba de la Mutua así como informe médico forense, obrante en autos, de 20 de febrero de 2023".
SEXTO.- El motivo se ampara exclusivamente en uno de los varios informes médicos que han sido valorados por la juzgadora para formar su convicción respecto al hecho probado 3º. Lo que esencialmente pretende el recurrente es reemplazar esa valoración global de la prueba de la juzgadora de instancia por una más favorable a sus intereses, acogiendo solo las partes de un concreto informe y soslayando cualquier otra prueba que repute perjudicial. Esto, sin embargo, es inadmisible en suplicación, recurso en el que no le está permitido a la Sala volver a valorar de nuevo el conjunto de la prueba, sino solo modificar puntualmente el relato fáctico de la sentencia recurrida cuando de un documento en concreto pueda deducirse, de manera directa, y sin posibilidad alguna de duda, que se ha producido una valoración errónea, cosa que no puede tener lugar cuando la convicción judicial sobre las limitaciones funcionales del demandante se ha extraído, como ocurre en este caso, de otros medios de prueba distintos de los que el recurrente invoca en el motivo (por ejemplo, el informe médico de síntesis recoge una exploración psicopatológica esencialmente dentro de la normalidad). El motivo, en consecuencia, no puede ser estimado.
SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica se denuncia infracción del artículo 194.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insistiendo el demandante en sus alegaciones relativas a estar incapacitado para el desempeño de cualquier tipo de trabajo, acusando a la sentencia de instancia de no "analizar las circunstancias individuales del caso concreto" y no haber hecho una "interpetación más razonable de las pruebas practicadas", por ejemplo no teniendo en cuenta que la patología psíquica ha empeorado, o los efectos secundarios que le producen los antidepresivos, como pueden ser la somnolencia y el déficit de atención o concentración, "efectos estos propios de dichos medicamentos opiáceos" (sic) y que según el recurrente le impiden cumplir un horario de trabajo, mantener una concentración adecuada y en general atender a las exigencias del desempeño de un trabajo.
OCTAVO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella "que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" (actualmente, el 194.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable conforme a su Disposición transitoria 26ª), deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y en parecido sentido puede citarse la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2023, recurso para unificación de doctrina 4748/2019, aunque más recientemente la Sala IV del Tribunal Supremo ha modificado su doctrina para pasar a interpretar que el artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a trabajos "de carácter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social; es decir los residuales, mínimos y limitados y, en manera alguna, los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social" ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024, recurso para unificación de doctrina 197/2023).
NOVENO.- La valoración de la capacidad laboral, en cualquier caso, se realiza solamente en atención a la capacidad física e intelectual residual que pueda quedar delimitada por las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas y acreditadas, limitaciones éstas que se establecen según criterios médicos, con abstracción de otros como edad, nivel formativo, etc. O, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986 (ECLI:ES:TS:1986:13470), aunque en materia de grados de invalidez han de apreciarse casuísticamente las secuelas, para tal valoración "sólo cabe tener en cuenta las secuelas clínicas prescindiendo de las personales - edad, falta de cultura- y ambientales y sociológicas" (en análogo sentido, la sentencia de 20 de octubre de 1989, ECLI:ES:TS:1989:5580), y ello porque, como vienen a señalar otras sentencias del Alto Tribunal (5 de noviembre de 1980, ECLI:ES:TS:1980:1287; 24 de septiembre de 1981, ECLI:ES:TS:1981:3095; 11 de octubre de 1988, ECLI:ES:TS:1988:16141) en la legislación aplicable, desde 1972, la eventual influencia de esas circunstancias ya se tiene en cuenta por la propia norma legal (en forma del complemento de un 20% o "incapacidad permanente cualificada", regulado en el artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y que se ha establecido en atención a la "edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia") y no pueden ser objeto de valoración diferente.
DÉCIMO.- El motivo se ampara en una revisión de hechos probados que no pudo acogerse por implicar una nueva valoración global de la prueba, en afirmaciones fácticas sobre limitaciones orgánicas y funcionales presentes en el actor que ni resultan de los hechos probados, ni el recurrente intentó que se hicieran constar en los hechos probados, y en una censura de la valoración de la prueba hecha por la juzgadora por no haber sido "razonable", sin duda queriendo expresar con ello "favorable a las pretensiones actoras". Pero la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han estimado), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
UNDÉCIMO.- Del hecho probado 4º resulta que, como consecuencia de todas las patologías diagnosticadas al demandante, y tratamientos pautados para la curación o control de las mismas, que se describen en el hecho probado 3º, el actor para lo que está limitado es "para actividades que supongan sobrecarga mecánica como la bipedestación o deambulación prolongadas, la carga de pesos y, en general, para la realización de esfuerzos en que intervengan los pies. Igualmente, para actividades de especial responsabilidad o carga psíquica, especialmente, en períodos de reagudización".
DUODÉCIMO.- Atendiendo a las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en los hechos probados, aunque el actor no está en condiciones de trabajar como peón de construcción, y por ello tiene reconocida la incapacidad permanente total, sus limitaciones actuales no son incompatibles con el desempeño de trabajos de tipo sedentario y livianos desde el punto de vista físico y mental, como pueden ser tareas administrativas sencillas, o trabajos de ordenanza, trabajos auxiliares de vigilancia, etc. Por lo cual, el actor no estaría impedido para el desempeño de cualquier tipo de trabajo remunerado, y habiéndolo entendido de la misma manera la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, previa desestimación del recurso.
DECIMOTERCERO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Augusto, frente a la Sentencia 116/2023, de 28 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 223/2021, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0629 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
