Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00173/2025
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno.:941 296 421 Fax:941 296 597
Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org NIG:26089 44 4 2024 0000698
Equipo/usuario: MRP Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000172 /2025
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000227 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: D. Hipolito
ABOGADO:JULIAN OLAGARAY CILLERO
RECURRIDOS:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A.
ABOGADOS:LETRADO DE FOGASA, BRUNO ALVAREZ PADIN , ,
SENTENCIA Nº 173/25
Rec. 172/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 172/2025 interpuesto por D. Hipolito, asistido del Abogado D. Julián Olagaray Cillero, contra la Sentencia nº 278/25, de fecha 30 de septiembre de 2.025, recaída en Autos nº 227/24, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, y siendo recurridos la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A., asistida de Letrado D. Bruno Álvarez Padín; el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido por el Letrado de FOGASA; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública y actuando como PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
PRIMERO. - Según consta en autos, por D. Hipolito, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1de Logroño, contra la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A.; el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; sobre reclamación por DESPIDO.
SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.D. Hipolito ha venido prestando servicios para la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A., con antigüedad desde el 1 de octubre de 2.019, con la categoría profesional de grupo II, subgrupo VII, nivel II, en el puesto de Técnico de Recuperación, y un salario mensual bruto de 2.463'50 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo, convertido en indefinido con fecha de 26 de octubre de 2.020.
En las Cláusulas Cuarta y Sexta del referido contrato se señala expresamente:
"CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , la titularidad de los derechos de explotación del programa de ordenador que el trabajador pueda crear en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas en el desarrollo de este contrato y siguiendo las instrucciones del empresario tanto en el programa fuente como del programa objeto, corresponderán exclusivamente a la empresa.
(...)
SEXTA: Toda información y documentación a la que tenga acceso el trabajador durante el tiempo que preste sus servicios en la empresa tendrá la consideración, a todos los efectos, de confidencial. Por tanto, el trabajador se obliga de forma irrevocable ante la empresa a no revelar, divulgar o difundir, facilitar, transmitir, bajo cualquier forma, a ninguna persona física o jurídica, sea esta pública o privada, y a no utilizar para su propio beneficio o para beneficio de cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, información relativa a procesos de elaboración, comercialización y/o distribución de sus productos y contenidos, como así también las políticas y/o cualquier otra información vinculada con sus fundones y/o la estrategia comercial de la Empresa, ni sacar originales o copias de documentación (ya sea en soporte papel o informático o telemático), a la que haya tenido acceso durante el tiempo de prestación de sus servicios o relacionada con el ejercicio de sus funciones."
SEGUNDO.El actor no ostenta cargo como representante legal de los trabajadores.
TERCERO.Con fecha de 16 de febrero de 2.024, previa la apertura de expediente disciplinario notificado al trabajador el 13 de febrero de 2.024, aportado como documento nº 5 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa notificó al actor carta escrita de la misma fecha, por la que se comunica que la empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del mismo día, con el siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente carta, la Dirección de la Universidad Internacional de la Rioja, S.A. (en adelante, la "Universidad" o "UNIR"), le informa de la finalización del expediente disciplinario iniciado mediante el correspondiente Pliego de Cargos que se le entregó el pasado 13 de febrero de 2024, habiéndole dado un plazo de 36 horas, es decir, hasta el día 15 de febrero de 2024 a las 7:59 horas, para la presentación de las alegaciones que a su derecho convinieran en relación con las imputaciones efectuadas a lo largo de la carta de Inicio del expediente contradictorio.
No obstante, una vez transcurrido el plazo para alegaciones señalado, usted no ha hecho uso de su derecho a presentarlas, por lo que la Dirección de la empresa ha decido cerrar el expediente contradictorio sin que usted haya desvirtuado las imputaciones expuestas en el Pliego de Cargos de fecha 13 de febrero de 2024.
Como consecuencia, ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por la UNIR de extinguir, con efectos de la fecha del presente escrito, el contrato de trabajo y, por tanto, la relación laboral que le ha venido vinculando a la Empresa, por despido disciplinario, según los hechos que a continuación se detallan y de los que la Empresa ha tenido conocimiento.
Como ya se le indicó en el Pliego de Cargos, en fecha 13 de febrero de 2024, a raíz del descubrimiento del Incumplimiento por su parte de la política de teletrabajo, y de los indicios relativos a la realización de tareas personales durante su horario laboral, la Dirección de la UNIR decidió iniciar una investigación sobre las actividades realizadas por usted durante su horario laboral.
En concreto, el histórico de los hechos e incumplimientos cometidos por usted, y ya señalados en el Pliego de Cargos es el siguiente:
1. Usted presta servicios como personal general y administrativo en la empresa, y a su vez está haciendo un máster de Dirección comercial y ventas con la empresa a través de una beca ofrecida por esta.
2. Su horario laboral es el siguiente: lunes a jueves de 9:00 a 18:15h y viernes 9:00 a 14:00h.
3. La política de becas de la empresa prohíbe expresamente en su apartado 3.b) a las personas trabajadoras que disfrutan de una beca la situación o el hecho de estudiar y realizar tareas relacionadas con los estudios universitarios en horas de trabajo.
4. Como Usted bien sabe, en virtud del manual de funciones y obligaciones del empleado en la situación de teletrabajo firmado por Usted, la empresa hace revisiones rutinarias a través de la aplicación DeskTime para el seguimiento de la productividad y del tiempo de trabajo, que ofrece a sus usuarios información sobre los patrones de trabajo, tales como: cuánto tiempo dedican al trabajo, cómo es su productividad, cuántas horas dedican a proyectos concretos, etc., pero sin entrar a conocer datos personales ni íntimos del trabajador.
5. Usted venía prestando su relación laboral en régimen de teletrabajo al 50% hasta el día 1 de septiembre de 2023 debido al incumplimiento del acuerdo de teletrabajo firmado en fecha 16 de mayo de 2022.
6. El acuerdo de teletrabajo establece, entre otras, las siguientes condiciones:
- Régimen de teletrabajo durante el 50% de la jornada laboral.
- Posibilidad de trabajar bajo el régimen de teletrabajo para el trabajador desde únicamente dos domicilios que deberán ser comunicados mediante la aplicación de Oracle a la empresa para que pueda hacerse un correcto seguimiento de la normativa y política de Prevención de riesgos. No obstante. Usted solo comunicó un domicilio a través de dicha aplicación, siendo la dirección correspondiente a su lugar de residencia en Logroño.
- Obligación del trabajador de acudir a la empresa siempre que esta lo requiera con la suficiente antelación.
- Prohibición de trabajar bajo la modalidad de teletrabajo en una localización alejada más de dos horas de distancia del centro de trabajo.
7. En junio de 2023, su responsable directo, Carmela., jefe de equipo del departamento al que Usted pertenece, detectó a través de DeskTime que durante las semanas anteriores se daba una gran cantidad de tiempo de inactividad de su ordenador durante su horario laboral, en los días en los que Usted tenía asignada la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo, llegando esos periodos de inactividad a durar hasta tres horas de inactividad. Asimismo, a través de la aplicación Woffu, se descubrió una falta de coincidencia entre su hora de entrada fichada y el inicio de la actividad real de su trabajo, lo que contraviene la política de fichaje de la empresa, que establece la obligación de registrar el inicio y fin de la jornada en el momento en el que ocurren, y no en un momento anterior o posterior.
8. Su responsable mantuvo una reunión con Usted en fecha 17 de julio de 2023, en la que Usted admitió y manifestó el uso de su ordenador de empresa para fines personales, lo que se prohíbe en la Normativa de uso de información corporativa y recursos tecnológicos de la empresa, y se comunica cada día a la hora de encender el ordenador.
9. Asimismo, en fecha 26 de julio se le convocó con la debida antelación para una reunión presencial el día 27 de julio de 2023, a la que Usted no acudió alegando que le era materialmente imposible ir ya que no tenía como trasladarse hasta el centro de trabajo.
10. Al revisar la aplicación de fichaje de Woffu, se pudo comprobar que Usted se encontraba a más de dos horas respecto de su centro de trabajo, incumpliendo así con lo dispuesto en su acuerdo de teletrabajo, al estar prestando servicios desde una dirección diferente a la aportada por la aplicación ORACLE.
11. Todo lo recién relatado, es decir, la inactividad durante los días de prestación de servicios mediante teletrabajo y los incumplimientos del acuerdo de teletrabajo provocaron que la empresa decidiera aplicar la condición de reversibilidad del acuerdo de teletrabajo de forma unilateral tal y como permite el artículo 5 de la Ley 10/2021 , y la cláusula 10 de su acuerdo de teletrabajo, notificándoselo el día 28 de julio de 2023, con el preaviso establecido en la cláusula 10 del acuerdo de teletrabajo de 30 días.
12. Desde septiembre de 2023, su actitud en el trabajo cambió llegando a manifestar su falta de motivación y de iniciativa a la hora de realizar sus funciones como la de captar nuevos estudiantes.
13. Durante los últimos meses, sus responsables, Carmela. y Tomasa, han podido detectar a través de Desktime que Usted trabaja con documentos que no parece que estén relacionados con los modelos que usan en el departamento conforme a SharePoint y que también trabaja con el programa Power Point, cuando Usted no tiene asignada ninguna función que implique el uso de ese programa.
14. Todo lo recién expuesto (incumplimiento política teletrabajo, inasistencia reuniones presenciales, indicios de utilización de programas para fines no laborales, etc.) provocó una pérdida de confianza en la relación con la empresa y con su responsable dados los continuos incumplimientos de las diferentes políticas y directrices de la empresa desde mayo de 2023.
Como consecuencia, Carmela. y Tomasa. llevaron a cabo una investigación que compartieron por correo electrónico con Maximo., Gerente de Administración de Personal, en fecha 17 de enero de 2023.
15. A partir de lo anterior, el equipo de Jurídico realizó entre los días 17 de enero de 2024 y febrero de 2024 una investigación que incluye la revisión de su usuario a través de DeskTime con el apoyo del equipo experto en la revisión de este software. A raíz de esta investigación, se detectan indicios de posibles incumplimientos laborales relacionados con la realización de labores vinculadas a estudios universitarios durante su horario laboral, práctica no permitida en la empresa.
16. En un análisis más detallado se detecta que Usted trabaja con aplicaciones y elementos relacionados con su TFM (Trabajo de Fin de Máster) e incluso que accede a TFMs (Trabajos de Fin de Máster) de otros estudiantes que han cursado el mismo Máster Universitario que está Usted cursando.
17. A raíz de las sospechas de que puede haber habido un incumplimiento en cuanto a la información sustraída de los TFMs de los demás alumnos por parte de PGL, el 31 de enero de 2024, el equipo de jurídico laboral habla con el equipo de Compliance para que lleve a cabo su propia investigación en lo relativo al posible plagio de TFMs de otros alumnos.
18. A lo largo de la investigación de Compliance, y para analizar el alcance de sus posibles incumplimientos, el equipo de Compliance se ha puesto en contacto con el personal de diferentes departamentos a los efectos de poder determinar para qué usaba Usted los medios aportados por la empresa para la prestación de sus servicios laborales durante el horario laboral, y valorar la existencia de un posible plagio de TFMs de compañeros de trabajo o bien la inclusión en su TFM de información confidencial propiedad de la empresa. En concreto, se ha contactado con los departamentos, oficinas o áreas de Compliance e Integridad, de Secretaría Académica, de Asesoría Jurídico laboral. Oficina de Procesos y Eficiencia, área de Recuperación de Estudiante del Departamento de Fidelización.
19. En fecha 31 de enero de 2024, el departamento de Compliance e Integridad deriva el asunto a Secretaría académica, que tiene acceso a los TFMsde los estudiantes al ser la responsable de estos. En concreto, se solicita al responsable académico (ESM) el análisis de su TFM para verificar posibles irregularidades en los términos antes indicados.
El responsable académico detecta en fecha 1 de febrero que Usted pudo haber incurrido en un posible uso no autorizado de datos confidenciales de la empresa en la elaboración de su TFM, así como de datos de carácter personal de empleados o clientes de la UNIR.
20. Como consecuencia de ello, el Departamento de Compliance solicita acceso a su TFM para revisar efectivamente la posible introducción en el mismo de datos confidenciales de la empresa, con el objetivo de evaluar los riesgos y el alcance de su conducta y determinar la existencia de posibles datos sensibles introducidos en su TFM de manera Indebida y contraria a la normativa interna de la UNIR.
21. En fecha 2 de febrero de 2024, el Departamento de Compliance e Integridad analiza la posible información sensible indicada por el responsable académico de la titulación que cursa Usted y que de manera indebida incluyó en su TFM.
Ese mismo día se llevó a cabo una reunión entre el departamento de Compliance e Integridad y sus responsables (MLI y AAD) en la que se constata la inclusión de datos confidenciales de la empresa y de carácter personal en su TFM, de manera indebida y contraria a las situaciones o hechos recogidos en las políticas internas de la UNIR, antes referidas.
En concreto, sus responsables confirmaron que los datos utilizados por Usted de manera indebida para la realización de su TFM se corresponden con datos existentes en las plataformas informáticas de la UNIR a las que Usted tiene acceso para el ejercicio de sus funciones laborales para con la empresa.
22. Por todo ello, habiendo analizado la información relativa a su TFM, desde el Departamento de Compliance e Integridad se determina que Usted, incumpliendo con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, ha quebrantado y vulnerado de manera indebida los compromisos de confidencialidad relativos a su puesto de trabajo al exponer en su TFM datos de carácter personal, tablas de comisiones, pantallazos de sistemas propiedad del Grupo PROEDUCA, con los mismos valores y datos que figuran en los programas informáticos de la empresa, además de utilizar lenguaje técnico propio de la empresa para referirse a distintos hitos del desarrollo de sus funciones.
Con todo ello, tras el análisis de la información y de la documentación extraída por cada uno de los departamentos o áreas mencionados en los puntos anteriores, y tras la falta de presentación de alegaciones para hacer frente a los incumplimientos que se le imputan, consideramos que han resultado acreditados los siguientes incumplimientos contractuales presuntamente cometidos por
Usted:
1) Utilización del horario laboral de manera indebida para la realización del Trabajo de Fin de Máster y asuntos personales, en contra de las situaciones o hechos descritos en las políticas de la UNIR.
Como Usted bien sabe, y ya se expuso en el Pliego de Cargos, la normativa interna de la empresa prohíbe la realización de tareas universitarias o bien la dedicación a asuntos personales durante el horario de trabajo. No obstante, la investigación llevada a cabo a través de DeskTime ha permitido descubrir un uso fraudulento por su parte del tiempo de trabajo, dedicando éste de manera indebida a tareas universitarias y a asuntos personales. En concreto, se han detectado los siguientes incumplimientos del horario laboral cometidos por Usted:
- El día 11 de diciembre de 2023, durante su horario laboral y en Jornada laboral. Usted accede de manera indebida a los TFM de otros estudiantes que realizaron el mismo máster que Usted actualmente está cursando (i.e. J.T.y E.A.).
- El día 14 de diciembre de 2023, Usted durante su horario laboral y en su Jornada laboral, vuelve a acceder al TFM de otro de sus compañeros de trabajo que realizaron el mismo máster que Usted está cursando (i.e. J.T.).
- El día 14 de diciembre de 2023, adicionalmente. Usted en su horario de trabajo y en su Jomada laboral, de manera indebida, realiza búsquedas en el Google académico coincidentes con bibliografía necesaria para un TFM (i.e.scholar.google.es).
- El día 16 de diciembre de 2023 Usted, incumpliendo la normativa interna de la empresa, vuelve a revisar el TFM de J.T.
- El día 20 de diciembre de 2023, Usted, de manera indebida y durante su horario y Jornada laboral, revisa la tercera entrega de su TFM.
- El día 9 de enero de 2024, Usted en su tiempo de trabajo y durante su Jornada laboral, de manera indebida, revisa dos TFMs de alumnos que han cursado el Master de Dirección Comercial y Ventas que Usted también está cursando en este momento, en concreto, los TFMs de J.T. y E.A.
- El día 10 de enero de 2024 Usted, durante su horario laboral y en su jornada laboral vuelve a revisar el TFM de E.A. que fue alumna de su mismo Máster.
- El día 11 de enero de 2024 Usted revisa el TFM de una alumna denominada H.A.
- El día 12 de enero de 2024 de manera indebida y durante su horario de trabajo y en su jornada laboral. Usted vuelve a acceder a los TFM de personas que han cursado su Máster en ediciones pasadas. En este caso concreto, Usted accede a los TFMs de J.S., de J.T. y de otro alumno que no se ha podido identificar correctamente. También parece que trabaja en su propio TFM con documento denominado "tfm1201".
- El día 15 de enero de 2024 trabaja en documentos denominados "tfm1501" y tfm1401", y le dedica 58 minutos de su horario y jornada laboral, de manera totalmente indebida.
- El día 16 de enero de 2024 Usted dedica 77 minutos de su horario y jornada laboral a revisar diversos Power Points denominados con la misma nomenclatura, pero con diferente numeración ("pp1"; "pp2"; "pp3"; "pp4"; ''pp5"; "pp6"). No obstante, no coincide el nombre de ninguno de estos Power Points con ningún documento del SharePoint de la empresa, por lo que se trata, nuevamente, de un documento particular suyo.
Asimismo, ese mismo día Usted, de manera indebida y durante su horario y jornada laboral, vuelve a acceder a los documentos "tfm1401' y ''tfm1501", y también a su campus virtual ("micampus.unlr.net").
- El día 17 de enero de 2024, de manera indebida, revisa de nuevo diversos Power Points titulados "ppt ex"; "pp6"; "pp5"; "pp7" que no tiene la empresa en su SharePoint y que no coincide con ninguna gestión o proyecto que esté llevando a cabo. Le dedica en concreto 80 minutos de su horario y jornada laboral.
- El día 19 de enero de 2024 le dedica 37 minutos de manera indebida y durante su horario y jornada laboral a documentos de Power Point, entre ellos "ppt"i ex" que no se encuentran en el SharePoint, por lo que son documentos personales suyos.
- El día 22 de enero de 2024, de manera indebida durante su horario y jornada laboral, le dedica 1 hora y 11 minutos a un Power Point denominado "ppt hab" que no coincide con documentos del SharePoint, ni con ningún documento relacionado con la actividad del departamento, por lo que se trata de un documento particular suyo.
- El día 23 de enero de 2024 le dedica 27 minutos de su horario y jornada laboral, de manera indebida, al Power Point denominado "ppt hab", documento particular suyo.
- El día 31 de enero de 2024 accede a un documento Word al que pasa a denominar "tfm3001" al que dedicaal menos35 minutos de su horario y jornada laboral, de manera indebida.
- El día 1 de febrero de 2024 se dedica a buscar artículos en la web que coinciden con la descripción de su TFM, conforme al siguiente detalle:
a. Búsqueda de "Analizar el entorno donde se va a desarrollar la empresa es un factor primordial para conocer las probabilidades...".
b. Acceso a la página https://retos-directivos.eae.es/en-que-consiste-el-análisis-pestel-de-entornos- empresariales/.
Asimismo, de la mano de la solicitud del equipo de jurídico laboral, desde la Oficina de Procesos y eficiencia se estuvieron revisando las aplicaciones de Woffu, destinada al control horario y de fichaje, y DeskTime y se detectaron determinadas cantidades de tiempo identificado como uso indebido de su tiempo de trabajo y jornada laboral para finalidades particulares suyas, ajenas a las laborales, al estar dedicado ese tiempo a la realización de su trabajo TFM o bien a asuntos personales suyos. En concreto, se han detectado desde diciembre de 2023 los siguientes usos totales, la mayoría de ellos ya relatados a lo largo de esta comunicación, de las siguientes aplicaciones para tareas no relacionadas con su actividad laboral en la empresa:
PowerPoint titulado: 5 horas 15 min y 14 seg.
tribunales.unir.net: 30 min y 11 seg.
micampus.unir.net: 1 min y 40 seg.
Word (título TFM): 2 horas 52 min y 25 seg.
Adobe Reader (título TFM): 29 min y 45 seg.
Los anteriores extremos suponen un claro incumplimiento de la política y normativa interna de la empresa, de la política de protección de datos al acceder a TFMs de otras personas sin su autorización y con el objetivo de utilizarlos para beneficio propio, y supone un fraude en el cumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena y diligencia, en perjuicio de la productividad de la empresa y en fraude del tiempo de trabajo y jornada laboral pactado con la empresa en su contrato de trabajo.
2) Inclusión de información confidencial de la empresa y de clientes en su TFM sin autorización de la empresa.
Como se ha expuesto previamente, el Departamento de Compliance e Integridad pudo analizar su TFM tras el descubrimiento de numerosos accesos al mismo durante su horario y jornada laboral, y tras el análisis previo del departamento de Secretaría Académica, detectando que
Usted estaba incluyendo en su TFM información confidencial de la empresa, con los mismos
datos y valores existentes en los programas informáticos de la UNIR.
En ese momento, el día 2 de febrero de 2024 el Departamento de Compliance e Integridad mantuvo una reunión con sus superiores que certificaron que la información que contenía el TFM era información confidencial de la empresa a la que Usted tenía acceso con motivo del puesto de trabajo que desempeña.
Al revisar su TFM, la empresa ha podido leer un trabajo que desgrana, punto por punto, los entresijos y detalles del departamento del que Usted forma parte, en el que se Incorporan datos completamente confidenciales, tales como tablas de incentivos cobrados (extraída de correos enviados internamente en el departamento), capturas de la base de datos que se utilizan para el trabajo del día a día, con nombres reales, explicando casuísticas que se dan en el Departamento con datos de personas y clientes reales y confidenciales.
Todo ello supone un grave riesgo para a UNIR, tanto por el riesgo de exposición al público de información confidencial para la empresa que forma parte clave del desarrollo del negocio, como por la posible existencia de procedimientos Judiciales o administrativos sancionadores en contra de la UNIR, debido a la publicación de datos e información confidencial de clientes y que cuyo responsable de la custodia es la UNIR.
Todos los hechos anteriormente expuestos constituyen serios incumplimientos muy graves de las situaciones o hechos determinados en las normas y políticas de la empresa y de sus deberes principales como empleado de la compañía, que suponen una gran indisciplina a la hora de prestar sus servicios y una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones laborales, defraudando Usted las obligaciones de horario laboral y jornada pactadas en su contrato de trabajo, con pérdida de la confianza que la empresa depositó en Usted en el momento de su contratación y que puede llegar a impedir que la relación laboral pueda continuar.
En consecuencia, la Dirección tiene evidencias probatorias que sustentan la veracidad de los hechos expuestos y que ilustran la extrema gravedad de su conducta pues, además de suponer una clara transgresión de la buena fe contractual, sus acciones suponen incumplimientos intencionados e inexcusables de las políticas y normas internas de la UNIR que no tienen cabida dentro de la empresa.
Usted también ha incumplido sus deberes laborales de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, que impone el artículo 5, apartado a) del ET , conforme al cual "Los trabajadores tienen como deberes básicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
Asimismo, sus incumplimientos están tipificados como faltas laborales muy graves en los siguientes artículos:
- Artículo 36.7 del apartado de faltas muy graves del VIII Convenio colectivo nacional de universidades privadas, centros universitarios privados y centros de formación de postgraduados, publicado en el BOE nº 221, de fecha 14 de septiembre de 2019, conforme al cual "Los reglamentos de régimen Interior podrán determinar y tipificar situaciones, hechos y omisiones, no previstas en el presente Convenio, ajustándose a la legalidad vigente."
Este artículo se vulnera en relación con:
* El apartado 3.b) de la política de becas de la empresa y la normativa interna de la empresa que establece la prohibición de estudiar o de realizar tareas relacionadas con los estudios durante el tiempo de trabajo.
* La cláusula adicional Sexta de su contrato de trabajo con la empresa.
* El mensaje que sale en su ordenador cada vez que lo enciende y que confirma lo siguiente:
(...)
* La Normativa de uso de información corporativa y recursos tecnológicos; en concreto, el apartado 4 denominado "uso de los equipos y dispositivos móviles asignados".
* Los compromisos tercero y cuarto adquirido por Usted en virtud del manual de funciones y obligaciones del empleado en la situación de teletrabajo al incluir en su TFM datos confidenciales de la empresa y de sus clientes, de cuya custodia la empresa es responsable.
- El artículo 54.2.b) del ET : "La indisciplina o desobediencia en el trabajo".
- El artículo 54.2.d) del ET : "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abusa de confianza en el desempeño del trabajo"
En conclusión, debido a todo lo resaltado en el presente escrito y a la gravedad de los hechos cometidos por Usted, la Empresa se ve obligada a comunicarle que ha decidido extinguir su contrato de trabajo por despido disciplinario, con efectos del día de la fecha de la presente carta, 16 de febrero de 2024.
UNIR le informa de que pondrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de liquidación de saldo y finiquito devengado hasta el día de hoy, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la Universidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.
Asimismo, se le informa expresamente de que Usted deberá devolver a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo máximo de 4 días laborablesdesde la notificación de esta comunicación todo el equipo informático propiedad de UNIR facilitado para la prestación de sus servicios y que se encuentre en su posesión, así como devolver o destruir de manera definitiva toda la información y documentación propiedad de la Universidad que igualmente se encuentre en su posesión, todo ello independientemente del formato en el que se encuentren. En caso de incumplimiento por su parte de las anteriores obligaciones, UNIR se reserva su derecho a descontar de la liquidación el importe pendiente de amortización del equipo informático no devuelto o devuelto en mal estado por su parte, a reclamar dicho importe por vía judicial, junto con los intereses que correspondan, así como daños y perjuicios en caso de que Usted no devuelva ni destruya de manera definitiva la información/documentación propiedad de UNIR que obra en su poder. Igualmente, UNIR se reserva la facultad de iniciar las acciones judiciales que correspondan para la efectiva y total salvaguarda de los derechos de la Universidad.
Finalmente, ponemos en su conocimiento que la presente decisión será notificada al Comité de Empresa de UNIR, conforme a lo establecido en el art. 64.4 c) del Estatuto de los Trabajadores .
Le rogamos que firme la copia de la presente carta a efectos de tenerle por notificado.
Atentamente,"
CUARTO.Con carácter previo a la notificación de la anterior carta de despido al trabajador, en la reunión celebrada con el trabajador ese mismo día 16 de febrero de 2.024, en la que estaba presente Enma, responsable del Árela de Derecho Laboral de la UNIR en el momento en que se producen los hechos, que, actualmente, ya no presta servicios para la empresa, y Tomasa, Gerente del Departamento de Fidelización y responsable del demandante, ante la ausencia de constancia por parte de la empresa de que el trabajador hubiera presentado alegaciones a la apertura de expediente disciplinario, y al haber manifestado el trabajador que sí las había presentado, por parte de Enma se revisó de nuevo su correo electrónico para comprobar si efectivamente, el trabajador había remitido un escrito de alegaciones a la empresa (documento nº 5 de la demandada), hablando con distintos trabajadores de la empresa para que revisaran su correo, sin que en ese momento se localizara el escrito del trabajador. En ese momento, y pese a que por parte de Enma se le comunicó al trabajador que la decisión de salir de la compañía ya estaba tomada, se ofreció al trabajador la posibilidad de leer en voz alta las alegaciones presentadas, realizando Enma distintas observaciones en relación a las mismas, para, posteriormente, proceder a comunicar la carta de despido antes trascrita.
Con posterioridad, Enma comprobó que, efectivamente, el escrito de alegaciones presentado por el trabajador se encontraba en su correo, dentro del "spam", constando aportado dicho escrito en el expediente disciplinario aportado, dándose su contenido por reproducido.
QUINTO.Posteriormente, con fecha de 21 de febrero de 2.024, se remitió al trabajador una Comunicación aclaratoria del despido disciplinario comunicado el 16 de febrero de 2.024, aportada como documento nº 7 del demandante y como documento nº 5 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se explican por parte de la empresa las circunstancias que concurrieron el día 16 de febrero de 2.024, en el momento de proceder a notificar al trabajador su carta de despido, y se recogen por escrito las aclaraciones realizadas por Enma ese día ante las alegaciones efectuadas por el trabajador.
SEXTO.El trabajador prestaba servicios para la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A. con la categoría profesional de grupo II, subgrupo VII, nivel II, en el puesto de Técnico de Fidelización/Recuperación de alumnos, Departamento de Fidelización, siendo su labor la de contactar con los antiguos alumnos de UNIR que, por diferentes motivos, no consiguieron finalizar sus estudios y darles la oportunidad de retomarlos, guiándoles y asesorándoles en el proceso de matrícula, renovando así su ilusión por finalizar sus estudios.
En el desarrollo de dicho puesto, el trabajador realizaba las siguientes funciones:
- Localizar a los alumnos y facilitar, en todo lo posible, su rematrícula personalizando la situación tanto académica como personal del estudiante.
- Asesoramiento y orientación académica y laboral del alumno enfocada a sus objetivos.
- Gestionar la cartera de estudiantes durante la campaña, así como las diferentes BBDD.
- Identificación de incidencias propias del proceso de matrícula (enlaces, expedientes, Pokemon...) y gestión, con los departamentos implicados, para su resolución.
- Realización de informes post campaña.
- Recuperar alumnos con deuda.
Sus superiores inmediatos dentro del Departamento eran Carmela, Jefe de Equipo del Departamento de Fidelización, y Tomasa, Gerente de Fidelización.
SÉPTIMO.El actor prestaba sus servicios, inicialmente, en régimen presencial, a partir del 9 de mayo de 2.022, en régimen de teletrabajo, y, a partir del mes de septiembre de 2.023, en régimen presencial, habiéndole comunicado verbalmente sus responsables, Carmela y Tomasa, el día 28 de julio, la decisión unilateral de la empresa de que vuelva el 100% a la oficina, con reversión del acuerdo de trabajo a distancia a fecha 31 de agosto de 2.023, debido a la inactividad que tuvo en mayo, así como al incumplimiento de la normativa sobre teletrabajo, y posteriormente confirmada dicha decisión mediante correo electrónico remitido el 28 de julio de 2.023.
Los motivos de dicha decisión fueron, entre otros, los siguientes:
- En el mes de febrero de 2.023, se le advirtió por sus responsables por conversación de Teams del retraso de sus tareas, y se le indicó que debía realizar sus tareas y llamar a los alumnos dado que llevaba desde enero sin avanzar con sus tareas vinculadas a los alumnos.
- En Reunión de seguimiento celebrada el 26 de junio de 2.023, la cual tenía por objeto revisar datos extraídos de Desktime se muestra que, en los turnos en los que el trabajador trabaja desde casa, pasa mucho tiempo inactivo. Además, se cruzan datos con Woffu y, varios días, desde que ficha hasta que hay actividad, pasa tiempo de entre media hora y casi dos horas (ver días 19 y 22 de mayo). Utiliza casi todos los días el PC para uso personal, ya que tiene una beca con UNIR para hacer un máster.
La reunión era para revisar el trabajo, si bien por parte de Carmela se le comunicaron las irregularidades encontradas en Desktime, pidiéndole explicaciones por los que se muestra inactividad.
- En Reunión de seguimiento celebrada en el mes de julio de 2.023, el trabajador le indica a Carmela que se ha tenido que comprar un ordenador porque le indiqué que no podía utilizarlo para fines personales y se muestra molesto por ello.
Se revisa el trabajo y se indica que debe lanzar, cuanto antes, la campaña aunque esté en el proyecto de Admisiones, ya que dos horas las sigue trabajando con nuestro Departamento.
- El día 26 de julio de 2.023 se convoca por Roberto, Director de Operaciones, superior de Carmela y Tomasa, a una reunión presencial a todos los trabajadores para el día siguiente, 27 de julio, para tratar el tema de incentivos. Ese día, 26 de julio de 2.023, a las 21'12 horas, se produce la siguiente conversación a través de WhatsApp entre el trabajador y Carmela:
· Hipolito): Que mañana no puedo ir a la reu presencial. No se si puede hacer online, o si en caso contrario tendría que cogerme horas. Lo he intentado pero no hay forma.
· Carmela): Porqué no puedes
La he puesto a las 13.30 porq entráis todos a esa hora a trabajar
Y tiene que ser presencial
· Hipolito: Entiendo, pues no puedo xq no tengo manera de llegar
(...)
· Carmela: Cuando se teletrabaja hay que tener disponibilidad para poder venir en dos horas ...mañana es una de esas reuniones que precisa prespecialidad
· Hipolito: Entiendo, debo coger horas entonces?
Me gustaría asistir la verdad
· Carmela: Siempre hay que estar disponibles...por eso lo de teletrabajar máximo en dos horas...
Posteriormente, tras un correo electrónico remitido por Carmela al Departamento de Facility Service solicitando que se comprobara la ubicación del ordenador del demandante, se comprobó, a través de la dirección IP del ordenador del trabajador, que ese día, la ubicación actual del equipo de DIRECCION000, el trabajador se encontraba en la localidad de Salou (Tarragona).
OCTAVO.Consta aportado a las actuaciones, documento nº 12 de la demandada, el Acuerdo de Trabajo a Distancia suscrito por las partes con fecha de 9 de mayo de 2.022, cuyo contenido se da por reproducido. Conforme a dicho Acuerdo, entre otros extremos, se acuerda:
"(...)
I. Que, la Persona Trabajadora mantiene una relación laboral con la Compañía mediante contrato de trabajo con fecha de efectos del 1 de octubre de 2019 (en adelante, el "Contrato de Trabajo") en modalidad presencial.
II. Que, las Partes han acordado que la prestación de servicios de la Persona Trabajadora pase a ser en modalidad a distancia, de manera parcial, desde el 9 de mayo de 2022.
(...)
CLAUSULAS
PRIMERA.- DISTRIBUCIÓN ENTRE TRABAJO PRESENCIAL Y TRABAJO A DISTANCIA
La Persona Trabajadora prestará servicios en modalidad a distancia durante el 50% de su tiempo de trabajo, distribuidos conforme al sistema de turnos que se defina por la Compañía en cada momento. Durante el resto de su tiempo de trabajo, la Persona Trabajadora prestará servicios en modalidad presencial.
La Persona Trabajadora se compromete a acudir al centro de trabajo puntualmente y siempre que así se lo solicite la Compañía, incluso en aquellos días que le corresponda prestar servicios a distancia. La Compañía se compromete a avisar con la máxima antelación posible cuando exista tal necesidad.
La Compañía, en base a necesidades organizativas o productivas y/o en base a las necesidades del departamento concreto al que está adscrita la Persona Trabajadora, podrá modificar el porcentaje de Jornada que la Persona Trabajadora puede realizar en modalidad a distancia y la Persona Trabajadora voluntariamente podrá acogerse: (a) a esta nueva distribución de la Jornada o (b) a la modalidad 100% presencial.
En el caso de que el porcentaje de Jornada que la Persona Trabajadora realiza en modalidad a distancia pase a ser inferior al 30%de su Jornada total en un periodo de referencia de 3 meses, el presente Acuerdo de Trabajo a Distancia quedará sin efectos de manera automática.
SEGUNDA.- LUGAR DE TRABAJO EN MODALIDAD A DISTANCIA
La Persona Trabajadora podrá designar, para los periodos en los que le corresponda prestar servicios a distancia, un máximo de dos direcciones postales (en adelante, el "Espacio de Trabajo a Distancia"), incluyendo su domicilio habitual, a través de la herramienta de la Compañía (actualmente, ORACLE).
Los Espacios de Trabajo a Distancia deberán estar dentro del territorio nacional y contar, además de con una conexión a Internet óptima y que permita prestar servicios con normalidad, con todos los medios precisos para garantizar la más absoluta confidencialidad de la información de la Compañía, recayendo en la Persona Trabajadora la responsabilidad de velar por que dicha información no sea accesible por terceras personas ajenas a la Compañía que no cuentan con autorización a tal fin. Así mismo, los Espacios de Trabajo a Distancia deberá cumplir con los requisitos establecidos por la Compañía en relación con la prevención de riesgos laborales.
La Persona Trabajadora asumirá los costes derivados del traslado de los medios y herramientas de trabajo entre los dos Espacios de Trabajo a Distancia designados. En todo caso, los Espacios de Trabajo a Distancia deberán estar localizados en un lugar que permita a la Persona Trabajadora acudir a las oficinas de la Compañía en el plazo máximo de dos horas desde que fueran requeridas para ello por su responsable.
(...)
En aquellos casos en que la Persona Trabajadora cambie cualquiera de los lugares designados como Espacios de Trabajo a Distancia, deberá informar del cambio y de la nueva dirección tanto a su responsable como a la Compañía en un plazo mínimo de 30 días naturales con anterioridad al cambio efectivo, a efectos de que la Compañía pueda verificar, con carácter previo al cambio y mediante la comprobación de un cuestionario o lista de autocomprobación cumplimentado por la Persona Trabajadora, que las condiciones en que se desempeñan las funciones del puesto de trabajo durante su prestación de los servicios a distancia no suponen riesgo para la salud de la Persona Teletrabajadora.
En el caso de que cualquiera de los lugares designados por la Persona Trabajadora para la realización del trabajo a distancia como Espacios de Trabajo a Distancia no garantice que se cumplen las condiciones indicadas en esta Cláusula, la Compañía podrá extinguir el presente Acuerdo Trabajo a Distancia.
Si se produce un cambio en cualquiera de los lugares designados como Espacio de Trabajo a Distancia, será la Persona Trabajadora quien asumirá íntegramente, en su caso, los gastos de la mudanza de los bienes proporcionados por la Compañía para la prestación de los servicios en el nuevo lugar designado a tal efecto. Asimismo, correrán a cargo de la Persona Trabajadora los gastos derivados de las gestiones necesarias para asegurar un servicio de Internet apropiado en el nuevo Espacio de Trabajo a Distancia. También será a cuenta de la Persona Trabajadora cualquier tipo de gasto adicional de cualquier suministro energético y/o gastos de análoga naturaleza, diferentes a los expresamente dispuestos a lo largo del presente Acuerdo Trabajo a Distancia.
En todo caso, cualquier cambio en el lugar de prestación de servicios elegido por la Persona Trabajadora debe garantizar su conectividad, así como el correcto acceso y deberá tener plena disponibilidad para acudir a la sede a requerimiento de su línea de Dirección cuando las necesidades de la organización así lo aconsejen, debiendo hacerlo en un plazo no superior a 2 horas, y dentro del horario laboral.
En ningún caso, el hecho de volver a prestar servicios de forma presencial en el centro de trabajo al que estuviera adscrita la Persona Trabajadora implica movilidad geográfica o una modificación sustancial de las condiciones de trabajo para la Persona Trabajadora. (...)"
En ejecución de dicho Acuerdo, el trabajador registró en la aplicación Oracle como domicilio habitual y lugar de prestación de servicios el situado en la calle Chile nº 18, ter, 3º izquierda, de Logroño (La Rioja).
Asimismo, en esa misma fecha el trabajador suscribe el Manual de funciones y obligaciones del empleado en situación de teletrabajo, conforme al cual, entre otras cuestiones, se compromete a:
"PRIMERO. - Tratar diligentemente y de acuerdo con las reglas de la buena fe toda aquella información de carácter corporativo a la que pueda tener acceso como empleado de LA ORGANIZACIÓN.
SEGUNDO. - Cumplir, en el desarrollo de sus funciones, la normativa vigente relativa a la Protección de Datos de Carácter Personal (RGPD y LOPDGDD), así como cualquier otra norma que las sustituya o modifique en el futuro.
TERCERO. - No revelar sin el consentimiento debido ninguna información perteneciente a LA ORGANIZACIÓN exceptuando la estrictamente necesaria para dar el debido cumplimiento de sus obligaciones o, en los excepcionales casos de requerimiento judicial o autoridad competente. Estas obligaciones se desprenden del deber de confidencialidad y secreto cuando se trate de datos de carácter personal, y deberán ser cumplidas no solo durante la vigencia de dicha relación laboral sino incluso, cuando se extinga, por cualquier causa, la relación laboral que le une a LA ORGANIZACIÓN.
Las mencionadas obligaciones se desprenden del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (a partir de ahora E.T.) concretamente de su artículo 5.1 a ), así como las estipulaciones del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD) en especial el Considerando 39 y articulo 5.1.f), asi como el artículo 5 de la LOPDGDD.
CUARTO. Utilizar la información que se menciona en el apartado anterior únicamente para el exclusivo desarrollo de sus funciones como empleado de LA ORGANIZACIÓN ya no utilizarla de otra forma o con otra finalidad."
Y, asimismo, el trabajador Declara:
"PRIMERO. - Conocer que el incumplimiento de este compromiso puede generar el ejercicio de acciones disciplinarias por parte de LA ORGANIZACIÓN, tal y como establece el artículo 58E.T., así como el convenio colectivo que le sea de aplicación. Así mismo, LA ORGANIZACIÓN se reserva el Derecho de iniciarlas acciones legales que estime procedentes en pro del resarcimiento de los danos y perjuicios que pudieran derivarse del mal uso de la herramienta electrónica que se pone a su disposición.
SEGUNDO. -Conocer y aceptar las normas de seguridad de la organización. Con este fin, tiene una descripción de las medidas existentes en el la Intranet. A modo de resumen, debe tener en cuenta en el ejercicio de sus funciones:
- Los activos y recursos facilitados por la ORGANIZACIÓN para el desempeño de sus funciones deberán ser utilizados exclusivamente para fines laborales, quedando prohibido el uso personal de los mismos. La ORGANIZACIÓN no se hará responsable de la información personal que almacene en los dispositivos.
(...)
- La ORGANIZACIÓN puede monitorizar, de acuerdo con las facultades que le confiere el Estatuto de los Trabajadores, el uso de cualquier activo o recurso propiedad de su ORGANIZACIÓN siempre y cuando no se atente contra la intimidad, honor o dignidad de las personas. Dicha monitorización entra las siguientes finalidades:
a) Supervisión de la seguridad o rendimiento del sistema.
b) investigación de causas o impacto de incidentes.
c) Verificación del cumplimiento de la legislación, de los requisitos contractuales y de la normativa de la ORGANIZACIÓN.
d) Supervisión de la productividad.
En concreto, una de las herramientas corporativas que se procede a instalar en todos los equipos de Grupo Proeduca es Desktime. Esta aplicación no necesita intervención por parte del usuario y monitoriza el uso de las diferentes aplicaciones instaladas, ya sean propias twww.unir.net). como de mercado (Outlook, Excel, Google, etc.). El objetivo es identificar mejores prácticas, hacer uso eficiente de licencias de software y en general optimizar el uso de los recursos corporativos.
En cualquier caso, se garantiza la correcta protección de sus datos de carácter personal. Puede acceder a más información en la Intranet. (...)".
En aplicación de tales medidas, consta acreditado que, cada vez que el trabajador utilizaba su ordenador de la empresa, al encender el mismo en la pantalla aparecía el siguiente Aviso:
"AVISO
Usted va a utilizar un equipo propiedad de la empresa que le ha contratado estando totalmente prohibido utilizar su equipo y el correo electrónico para fines particulares y ajenos a su trabajo. Por este motivo puede ser objeto de registro, seguimiento y verificación de las actividades que realice en su ordenador y en su correo, que podrán ser revisados en cualquier momento a fin de comprobar su correcta utilización. Asimismo, no podrán introducir nuevos programas o aplicaciones en dicho material de trabajo (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y el RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016)."
NOVENO.Consta acreditado que con fecha de 1 de septiembre de 2.023 se procede por parte de la empresa a la reversión del trabajo a distancia en relación a otras dos trabajadoras de la empresa, Trinidad y Amalia.
DÉCIMO.Consta acreditado que, desde el mes de mayo de 2.023, se han producido, entre otras, las siguientes reuniones presenciales o conversaciones entre el demandante y su responsable Carmela, Jefe de Equipo del departamento de Fidelización en UNIR, al margen de la conversación de 27 de julio antes trascrita:
- 31 de mayo de 2.023, conversación por Teams:
Carmela: Hola Hipolito
Hipolito: holisss
Carmela. Perdona, veo que la puse a las 1:30 y querría que fuera a las 17:00
te importa?
Hipolito: mmm sin problema llamo ahora a los de mas adelante
Carmela: ¡OK! Gracias
mejor a y cuarto
17:15
Hipolito: vale, no problem
Carmela: ahora en breve te aviso
voy a buscar un sitio y te llamo
Hipolito: ok. un segundo que hablo con estudiante
Carmela: OK
me avisas
Hipolito. yaa
A continuación, reunión Teams.
- 12 de julio de 2.023, conversación por Teams:
Hipolito: si, ya he parado
estaba haciendo una admisión a Eusebio
Carmela: mira a ver que te comento para editarlo y así lo dejo aceptado, por favor
este lunes saliste a las 20.45..
Es que no hay observaciones:
Te equivocaste igual?
Bueno me dices cuando puedas que veo que presentas de nuevo. Solo me quedan de aceptar esas dos. La que marcas 23.15 salida y la de este lunes que ponen 20.45
y así dejamos todo hecho y voy a avisar a RRHH me las tienes que comunicar
Hipolito: estuve vomitando en la oficina, por eso he entrado hoy una hora antes
Carmela: Pero esas cosas Hipolito, me las tienes que comunicar
Hipolito: ok, entendía q al ser durante horas de admisiones bastaba con comunicárselo a ellos, cosa que ya hice
Carmela: No Hipolito, aunque estés colaborando con ellos, eres de Fidelización y me tienes que comunicar estas cosas para saber por qué sales antes y para ver si puedes entrar una hora antes... la flexibilidad es de media hora
Por favor, a la próxima avísame de estas cosas por favor
Estás bien? fuiste al médico o algo? o solo es que te sentó algo mal que comiste?
Hipolito: Si, si, ya estoy como una rosa. Dolor de cabeza intenso, y se arregló.
- 14 de julio de 2.023, conversación por Teams:
Carmela: Buenas Hipolito
¿Cómo estás?
El lunes quiero que nos juntemos un rato ¿Cuándo te viene bien?
Hipolito: holaaa
pues a partir de la 1:30 cuando mandes
Carmela. 17:30?
Hipolito: hecho
ponme reu
Carmela: Ok
Buenas Hipolito
Perdona pero no voy a poder reunirme contigo porque me han pedido una cosa que urge mucho
¿Puedes mañana a la misma hora?
Hipolito: jajaja a saber, eso espero (...)
- 28 de julio de 2.023, conversación por Teams:
Hipolito: Carmela, antes de que te vayas y se me olvide. Como te vas de vacas no podremos hablar la semana que viene en ofi. Para que sepas que hablaré con Tomasa y, probablemente, con Roberto. Pásalo de 10 de vacas y disfruta y descansa. Besos!!!
Carmela: Ok! Entiendo que sobre lo del teletrabajo?
Hipolito: Bueno, en un principio sí, no sé si saldrán más temas
Solamente es para que estés al tanto, me encantaría que pudieras estar, pero las vacas son las vacas. Pásalo genial, un beso
Carmela: Ok, bueno ya me contarás a la vuelta entonces
Que vayan bien estos días
Un saludo
- 21 de agosto de 2.023, conversación por whatsapp:
(...)
Hipolito: Te ha contestado o se han ido?
Carmela: Esta solucionado
Hipolito: Vale... mañana me cuentas
Muchísimas gracias por la gestión
- 22 y 23 de agosto de 2.023, conversación por Teams:
22 de agosto:
Carmela: No voy a tu sitio para no llamar la atención
Ya sé que has estado hablando con Tomasa y con Roberto. Si quieres que hablemos de lo que quieras, solo tienes que decírmelo. Yo estoy disponible para hablar cuando te vena mejor.
Si quieres mañana por la mañana, por la tarde...Hoy, podría, aunque no sé si luego me juntaré con Roberto para otro asunto
¿ Hipolito?
Por favor dime algo con lo que sea
23 de agosto:
Hipolito: perdona, que lo leí cuando ya te habías ido
cuando quieras esté bien
Carmela: Buenos dias
No pasa nada
cuando te venga bien a ti, yo me amoldo
Hipolito: pues si quieres ahora me viene bien, aunque sean 10 minutitos, que tengo que llamar e ir al delicatto
Carmela: OK
Voy a buscar hueco y te llamo
23 de agosto de 2023. Reunión por Teams.
- 25 de septiembre de 2.023. Reunión por Teams.
- 11 de septiembre de 2.023. Reunión presencial.
- 14 de septiembre de 2.023. Reunión presencial.
- 19 de septiembre de 2.023. Reunión presencial.
- 24 de septiembre de 2.023 (domingo), conversación por whatsapp:
Hipolito: Hola Carmela. Estoy atrapado en Las Palmas, no me dan vuelta hasta el jueves.
Estoy intentando mirar otras opciones para volver antes, pero mañana va a ser imposible llegar a Logroño para trabajar. Te voy diciendo.
Besis
Carmela: Buenas Hipolito
Vaya faena... ¿No te dan más opciones que volver el jueves?
El martes?
Bueno me vas contando ...ánimo
Hipolito: Solo me dan el jueves, pero estoy viendo para viajar con otra compañía.
Podría ser peor, q hubiera volado con un motor roto en el avión
Carmela: Madre mía
- 25 de septiembre de 2.023, conversación por whatsapp:
Hipolito: Si Dios quiere llego hoy a las 11:30 pm a Logroño. Vuelo a Tenerife ahora, y de ahí a Madrid. No había nada más accesible por menos de 400 euros. Mañana nos vemos
Carmela: Buenos días, Hipolito
Bueno, al menos no tienes que estar hasta el jueves....mucho ánimo.
Espero que te cubran todos los gastos...porque vaya faena
- 27 de septiembre de 2.023, conversación por Teams:
Hipolito: Hola Carmela, puse lo del lunes en woffu. No sé como se tiene que tratar este caso
Por otro lado, también pedí vacaciones hace más de 15 días. Puedes revisarlo para saber si se autorizan o se deniegan) Mil gracias
Carmela: ¡Hola! Lo estamos mirando sí
Lo del lunes pues habría que coger vacaciones o AP
Por "Otros" en este caso no iría
te rechazo y pide como prefieras... u horas..
Hipolito: Bueno, hasta donde yo se creo que se puede recuperar en horas
En vacaciones hasta donde yo sé no se puede
Mírame lo de las vacas por fi, para ver que tengo que hacer
Que me urge mas
Para lo del lunes, ya miraré
Carmela: A qué te refieres?
que estoy reunida y no puedo ir perdona
Hipolito: Que creo que cuando hay un caso de vuelo cancelado, se puede recuperar ese retraso haciendo 8 horas y media (en este caso) de más
También se pueden hacer esas horas telemáticamente desde el aeropuerto (cosa que lógicamente es imposible)
Mañana masss
Adiositoooo
Carmela. Pues la verdad que lo desconozco.. voy a consultarlo y te digo, ok?
El día 28 de septiembre de 2.023, Carmela consulta con Recursos Humanos acerca de cómo se podía recuperar ese día de trabajo, y, desde RRHH se le indicó que "Si no puede presentarse a su puesto de trabajo, debe imputarlo a días de vacaciones, asuntos propios o bolsa de horas salvo justificación con alguno de los permisos retribuidos que recoge nuestro Convenio. La pérdida o retraso de un vuelo no se contempla en ninguno de los permisos de nuestro Convenio por lo que no existe ningún permiso retribuido a estos efectos".
- 10 de octubre de 2.023, conversación por Teams:
Hipolito: Hola Carmela me encuentro desde ayer con mucho dolor de cabeza. Tengo cita en mi centro de salud a las 12:50
Estoy por llevarme el portátil por si acaso. No sé si me darán la baja y en ese caso se puede teletrabajar o que se hace
Carmela: Hola Hipolito
Estamos buenos
Hipolito: y ojo porque por aquí se oyen mas tosidos
Carmela: Pues no sé qué te dirán... si te dan la baja.. es baja. Es decir, no se puede trabajar
Hipolito: ya, ya, si lo digo por saber que pido
si se puede teletrabajar, le digo que me ponga algo de reposo domiciliario
si no pues me darán la baja supongo
Carmela: A ver, si te encuentras mal y quieres coger el día u horas no hay problema
Hipolito: No, no, eso no voy a hacer. Solo es por saber si se puede teletrabajar o no
Encontrarme mal estoy desde ayer
Carmela: lo consulto Hipolito
Hipolito: Ok, dime algo en cuanto puedas, porque me voy hacia el medico
Hipolito: Tengo proceso viral
Q hago Carmela
Carmela: Hipolito cuando estés disponible me dices y te comento
Hipolito: Acabo de llegar a casa, estoy haciéndome una prueba de covid
Carmela: Ok. cuando puedas me llamas
Carmela. Buenas
Por favor cuando puedas mira si esto es correcto
(...)
Hipolito: Estan ok
Carmela: ¿OK! Gracias
Ese día, 10 de octubre de 2.023, el trabajador se quedó en casa. Consta una Nota de evolución del SERIS de 10/10/2023 en relación al actor en la que se señala: Episodio: GEA (Gastroenteritis Aguda). Episodio: 21/02/2023. Nota: Desde ayer cefalea, tos seca y deposiciones blandas. Afebril. EXPLBEG, eupneico no mening. Ac. Pulmonar normal. ABD y ORL anodino. J. Clínico: Cuadro viral. Recomiendo: Tto. Sintomático. Uso de mascarillas.
- 20 de octubre de 2.023, conversación por Teams:
Hipolito: Mírame lo de las vacas de ahora, por fi, antes de que se te olvide
Buen finde
Carmela: He visto antes que me solicitas dos días mas??
el lunes lo miro
Ahora tengo reunión
Hipolito: Carmela sería importante saberlo durante el día de hoy. Tengo que coger billetes de avión
Gracias
- 23 de octubre de 2.023, conversación por Teams:
Carmela: Buenos días
Nada, lo que comentamos... Bajo tu responsabilidad. Yo te las acepto
Otra cosa, tenemos reu a las 12, pero la voy a mover a mañana que tengo unas cosillas que me urgen
¿Te importa?
Hipolito: No, me da igual
Carmela: Ok, ahora busco sala y convoco.
Reunión
- 5 de febrero de 2.024, conversación por Teams:
Carmela: Buenos días Hipolito. espero que hayas descansado el fin de semana
Te mando incentivos para que me indiques si los ves correctos.
(...)
Hipolito: Revisando plan de carrera, la de (...) son 12 ects. Supongo que da igual para comisionar, puesto que es título propio y es a 25 euros, pero entiendo que sí afecta para poder subir de tramo. Por otro lado, veo que falta la de (...) de experto en psicomotricidad, y la de (...) del cual en gestión ambiental.
y recu, cuando salga te digo
Carmela: No, los planes de carrera se cobran como el resto de estudios de recu
Desde septiembre
Por eso os insisto en que pongáis los ECTS
Hipolito: No entiendo entonces donde está la mejora, es mucho peor. Grave error comercial que lógicamente incita a dejar en un tercer plano plan de carrera. De todas formas estoy buscando en la ppt, y eso no figura por escrito en ningún sitio. Lo último hasta donde yo tengo constaría es que master/grado son a 35 euros y títulos propios a 25 euros.
Carmela: No te preocupes como tenemos pendiente la reunión para lo de incentivos, lo comentamos
La de Herminia entró en febrero
la de Landelino también ¿No?
- 7 de febrero de 2.024, reunión para indicarle que no se le concedía la beca y cálculo de incentivos.
Según refiere Carmela, en relación a la solicitud de beca que le fue denegada al trabajador, cree que no puede estar becado con dos estudios a la vez.
En relación a dicha solicitud de beca, consta un correo electrónico remitido por Fidela, Formación y Capacitación, para Roberto y Tomasa, con el siguiente contenido:
"Asunto: VALORACIÓN Beca (No continuidad) - Hipolito
Buenos días, Roberto:
Hemos recibido el cuestionario para la beca de Hipolito y nos aparece que no va a tener continuidad en la empresa.
Para poder valorar la concesión de su beca, por favor, ¿podrías indicarnos cuándo tenéis previsto finalizar su contrato? ¿sería a corto o largo plazo?
Muchas gracias por vuestra colaboración,
Fidela
Departamento de Formación y Desarrollo"
Y, asimismo, consta correo electrónico remitido al actor el 8 de febrero de 2.024 desde el Departamento de Formación y Capacitación en los siguientes términos:
"Asunto: RE: JIRA UNIR Actualizaciones de VDA-129498: DIRECCION000
Hola Hipolito:
Gracias por tu respuesta. No se puede solicitar una beca al mismo tiempo que tienes una beca activa.
Tendrías que solicitar la beca en la convocatoria de otoño 24.
Un saludo."
Asimismo, y en lo relativo a incentivos, señala Carmela que se hicieron las reuniones con todos los trabajadores para tratar el tema de incentivos en dos días, el primer día la mitad del equipo, y el segundo, la otra mitad, dejando el último al demandante para dejarle más tiempo, por si se alargaba más. En esa reunión, se explicó al trabajador los incentivos anuales, mostrando el demandante su desacuerdo porque había estado en un proyecto con el Departamento de Participación.
En relación a dicha reunión, constan los siguientes correos electrónicos remitidos entre Carmela, Hipolito y Tomasa:
- De: Hipolito
"Enviado el: jueves, 8 de febrero de 2024 13:57
Para: Carmela
CC: Tomasa
Asunto: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenas tardes.
Al hilo de la reunión que tuvimos ayer Carmela y yo, y como fue comentado en la misma,
Realizo la solicitud para conocer acerca de la denegación de la beca 2024-2025, y poder:
1.- Confirmar si el motivo es que tengo una beca académica de otro año y curso académico al actual (2023-2024),
2.- Conocer si dicha denegación viene por parte de responsable o de recursos humanos,
Por otro lado, me gustaría poder reunirme con Roberto, para trasladar opinión e inquietud sobre la nivelación y plan de carrera entre otras cosas, y en las que por supuesto podéis asistir si queréis,
@ Carmela al final como había varias cosas por ver, no nos dio tiempo a hablar acerca de la campaña, así que quedo a disposición por si quieres fijar otra reunión para que lo podamos ver,
Quedo muy atento a una pronta respuesta,
Como siempre un saludo y muchas gracias.
Hipolito
Consultor Educativo
Departamento de Fidelización"
- De: Carmela
Enviado el: jueves, 8 de febrero de 2024 18:04
Para: Hipolito
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenas tardes, Hipolito:
Espero que estés bien.
Gracias por hacernos llegar tus inquietudes. Las trasladamos y te Informamos en cuanto tengamos respuesta.
Respecto a la reunión, no era en este caso de seguimiento de campaña. Las reuniones de seguimiento las iré convocando estos días.
Saludos!
Carmela
Jefa de Equipo - Área de Recuperación de Estudiantes
Departamento de Fidelización"
- De: Hipolito
Enviado el: viernes, 9 de febrero de 2024 11:04
Para: Carmela
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenos días.
Muchas gracias por la agilidad en la respuesta, y por trasladar todo esto.
No obstante, y ante la inmediatez del tema de la beca, me gustarla saber si debido a que son dos becas de años y cursos académicos distintos ha sido decisión departamental o de recursos humanos, para saber a quién dirigir mis dudas o inquietudes,
Mil gracias y buen finde.
Hipolito
Consultor Educativo"
- De: Carmela
Enviado el: viernes, 9 de febrero de 2024 13:02
Para: Hipolito
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenos días, Hipolito:
Espero que estés muy bien.
Por favor, para poder informarte acerca del estado de la beca o de la resolución de la misma, lo puedes consultar con el Departamento de Formación (Formación y Capacitación formación.rrhh@unir.net).
Un saludo,
Departamento de Fidelización"
- De: Hipolito
Enviado el: viernes, 9 de febrero de 2024 13:06
Para: Carmela
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenos días, Carmela,
Mil gracias, entiendo por lo que comentas que ha sido desde recursos humanos donde se ha rechazado la beca.
Me pongo en contacto con ellos.
Buen finde!!!"
- De: Carmela
Enviado el: martes, 13 de febrero de 2024 10:45
Para: Hipolito
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenos días, Hipolito:
Espero que estés muy bien.
Tras trasladarnos tus inquietudes, lo hemos elevado para poder darte una respuesta.
Te escribimos, siguiendo lo comentado en nuestra reunión del pasado 7 de febrero, en la que comentamos el cálculo de los incentivos en nuestro departamento y vimos la incidencia que tiene tu colaboración temporal en el departamento de Admisiones.
Como se te indicó, tu apoyo a Admisiones es una actividad voluntaria que se te ha propuesto y tú has decidido realizar, probablemente animado por el hecho de que la comisión vinculada a las matrículas sea superior en Admisiones que en Fidelización. Estas matrículas de Admisiones son ajenas a tu actividad en el departamento de Fidelización y, por tanto, no computan para la nivelación de matrículas en Fidelización.
Si bien es evidente que toda elección tiene un coste de oportunidad asociado que acepta cada uno al elegir, en tu caso en concreto, te has visto más beneficiado al ayudar en Admisiones de lo que te habrías beneficiado si sólo hubieses participado en el departamento de Fidelización.
Se ha hecho comparativa hipotética, respecto de la diferencia entre lo que has ganado por incentivos durante todo 2023 gracias a tu participación temporal en el proyecto de Admisiones, y los incentivos que habrías percibido de no haber colaborado con Admisiones (es decir, computando las matrículas conseguidas en
Admisiones como si fuesen de Fidelización y, por tanto, entrando todas tus ventas para la nivelación de Fidelización). Tras esto, se ha comprobado que el total de incentivos que has cobrado es superior al que habrías cobrado de no haber participado en Admisiones. Portento, en caso de que no hubieras colaborado en Admisiones sí que habrías conseguido un grado de nivelación de incentivos superior en Fidelización, pero el importe total de comisiones que habrías percibido (si no hubieras participado en el proyecto de Admisiones y tu participación hubiera sido completa en Fidelización) habría sido inferior al que realmente has percibido.
Como hemos comentado, tu participación temporal en el proyecto de Admisiones es completamente voluntaria. Y, por tanto, como toda decisión que conlleva un beneficio supone igualmente un coste de oportunidad.
Si tienes alguna duda adicional, quedamos a tu disposición.
Un saludo,
Carmela"
- De: Hipolito
Enviado el: martes, 13 de febrero de 2024 10:49
Para: Carmela
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenos días, Carmela,
Muchas gracias por la respuesta.
Como bien comentaba tanto en la reunión, como en el email enviado, me gustaría fijar una reunión con Roberto,
Quedo muy atento.
Como siempre un saludo y mil gracias,
Hipolito"
- De: Carmela
Enviado el: martes, 13 de febrero de 2024 11:02
Para: Hipolito
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenos días, Hipolito:
Sin problema, se lo trasladaremos a Roberto y lo gestionaremos.
Saludos,
Carmela"
- 12 de febrero de 2.024. Última Reunión por Teams.
En relación a las reuniones de seguimiento de campaña, en la empresa no hay una política sobre un número mínimo de reuniones de seguimiento con cada trabajador del Departamento de Fidelización, sino que depende de cada empleado.
En las reuniones que se celebraron en agosto y septiembre de 2.023 con el trabajador y con Tomasa y Roberto, Director de Operaciones, respectivamente, a solicitud del propio trabajador, no se trató su comportamiento hacia Carmela, sino que se trataron una serie de problemas que se habían detectado previamente con él, se le indicó al trabajador que cumpliera las normas de la empresa y que debía hacer caso a las indicaciones de Carmela y Tomasa, ya que había quejas de que no cumplía con las normas de la organización.
UNDÉCIMO.La empresa UNIR utiliza una herramienta corporativa denominada Desktime para monitorizar el correcto uso que hacen las personas trabajadoras de los equipos corporativos propiedad de la Universidad y puestos a su disposición para la realización de sus funciones laborales exclusivamente.
Desktime no necesita intervención por parte del usuario y la monitorización que realiza la herramienta tiene las siguientes finalidades:
a) Supervisión de la seguridad o rendimiento del sistema.
b) Investigación de causas o impacto de incidentes.
c) Verificación del cumplimiento de la legislación, de los requisitos contractuales y de la normativa de la organización.
d) Supervisión de la productividad de la persona trabajadora
En el mes de diciembre de 2.023, a finales, y tras detectarse por parte de las responsables del Departamento, Carmela y Tomasa, que el trabajador no fichaba correctamente, que permanecía en situaciones de inactividad, y que utilizaba herramientas que no son propias del trabajo, desde el Departamento de Fidelización se habló con Jesus Miguel, Experto de procesos y Eficiencia del grupo educativo Proeduca, al que pertenece la UNIR, para que procediera a monitorizar el ordenador corporativo del demandante, el cual tenía instalada la herramienta corporativa Desktime, a los efectos de comprobar los hechos que se habían detectado.
Según la monitorización realizada por el Sr. Jesus Miguel, la herramienta Desktime registró que, en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2.023 y el 1 de febrero de 2.024, Hipolito accedió, desde su ordenador corporativo, a las siguientes aplicaciones:
- 11 de diciembre de 2023:
o "tfm_javier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 9:55 horas.
o "erika_asimbaya_tfm.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 9:55 horas.
o tfmJavier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader {32-bit) en la aplicación Adobe Reader a las 9:55 horas.
- 12 de diciembre de 2023:
o tfmJavier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit) en la aplicación Adobe Reader a las 9:04 horas.
- 14 de diciembre de 2023:
o tfmJavier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit) en la aplicación Adobe Reader a las 8:05 horas,
o "scholar.google.es" a las 11:05 horas.
- 19 de diciembre de 2023:
o tfmJavier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit) en la aplicación Adobe Reader a las 9:00 horas.
- 20 de diciembre de 2023:
o "tfm 3a entrega.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 16:01 horas.
- 9 de enero de 2024:
o "tfmJavier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 8:38 horas,
o "erika_asimbaya_tfm.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 10:48 horas.
- 10 de enero de 2024:
o "erika.asimbaya.tfm.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a \as 8:32 horas.
- 11 de enero de 2024:
o "tfm_definitivo_maria_hernandez.pdf-Mozilla Firefox" a las 14:15 horas.
- 12 de enero de 2024:
o "tfmJavier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 10:09 horas,
o "tfm 1201.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 10:54 horas.
o "juan_santamarta_rodrlguez_activacion_de_clientes_prospect.pdf - Mozilla Firefox" a las 10:53 horas.
- 15 de enero de 2024:
o "tfm 1501 - Word" a las 10:27 horas y durante 0,51 horas (30,6 minutos).
o "tfm 1401 (002) - Solo lectura - Word" a las 9:52 h horas y durante 0,24 horas (14,4 minutos).
o "tfm 1401 (002) - Solo lectura - Word" a las 11:12 horas y durante 0,15 horas (9 minutos).
o "tfm 1401 - Word" a las 10:28 horas y durante 0,08 horas (4,8 minutos).
- 16 de enero de 2024, D. Hipolito accedió a;
o "ppl - PowerPoint" a las 9:42 y durante 0,11 horas. (6,6 minutos)
o "pp2 - PowerPoint" a las 10:08 y durante 0,17 horas (10,2 minutos
o "pp3 - PowerPoint" a las 10:53 horas y durante 0,16 horas (9,6 minutos)
o "pp4 - PowerPoint" a las 11:46 horas.
o "pp5 - PowerPoint" a las 11:47 horas y durante 0,09 horas (5,4 minutos)
o "tfm 1401 (002) - Solo lectura - Word" a las 9:41 horas
o "tfm 1501 - Word" a las 9:41 horas
- 17 de enero de 2024, D. Hipolito accedió a:
o "ppt ex - PowerPoint" a las 10:56 horas durante O,93 horas (55,8 minutos),
o "pp6 - PowerPoint" a las 11:18 horas durante 0,20 horas (12 minutos)
o "pp5 - PowerPoint" a las 10:57 horas durante 0,12 horas (7,2 minutos)
o "pp7 - PowerPoint" a las 12:48 horas y durante 0,08 horas (4,8 minutos).
- 19 de enero de 2024, D. Hipolito accedió a:
o "ppt ex final - Vista Moderador de PowerPoint" a las 17:24 horas y durante 0,56 horas (33,6 minutos),
o "ppt ex final - PowerPoint" a las 17:24 y durante 0,07 horas (4,2 minutos).
- 22 de enero de 2024, D. Hipolito accedió a:
o "ppt hab - PowerPoint" a ias 10:54 horas y durante 1,18 horas (70,8 minutos).
- 23 de enero de 2024, D. Hipolito accedió a:
o "ppt hab - Vista Moderador de PowerPoint" a las 17:37 horas y durante 0,45 horas (27 minutos).
- 1 de febrero de 2024, Hipolito accedió a:
o "Analizar el entorno donde se va a desarrollar la empresa es un factor primordial para conocer las probabilidades de éxito, calcular los riesgos y beneficios que se obtendrá del negocio que se desea poner en marcha; para ello se necesita conocer las amenaz" a las 10:11 horas.
Asimismo, la herramienta Desktime registró que Hipolito accedió, desde su ordenador corporativo entre el 5 de diciembre de 2023 y el 5 de febrero de 2024, a las siguientes aplicaciones:
o PowerPoint titulado: 5 horas 15 min y 14 seg.
o Tribunales.unir.net: 30 min y 11 seg.
o Micampus.unir.net: 1 min y 40 seg.
o Word (título TFM): 2 horas 52 minutos y 25 seg.
o Adobe Reader (Título TFM): 29 min y 45 seg.
DUODÉCIMO.Consta aportada a las actuaciones la Política de uso de equipos informáticos para empleados de la UNIR, como documento nº 29 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
Conforme a dicha Política, entre otros extremos, se señala:
"(...)
5. Acceso a los sistemas de información y uso de la información corporativa
Respecto a la información del GRUPO PROEDUCA, deberá cumplir las siguientes medidas de seguridad:
Uso de información corporativa.Queda prohibido terminantemente el uso de archivos titularidad del GRUPO PROEDUCA para uso particular y/o de terceros o cualquier otra distinta del servicio al que está destinada. En este sentido, todos los usuarios con equipo corporativo se abstendrán de copiar la información corporativa, y especialmente los datos de carácter personal u otro tipo de información sensible de la organización, en ordenadores propios y sistemas de almacenamiento externo no autorizados incluyendo sistemas en la nube no corporativos y otros sistemas de almacenamiento externo como pendrives o discos duros. En el caso de utilización de dispositivos personales para hacer uso de los sistemas de información del GRUPO PROEDUCA, se aplicará la Normativa de Uso de Dispositivos Personales - NOR.SEG.07.
(...)
Uso de Internet.Está prohibido acceder a Internet para tareas que no estén relacionadas directamente con las funciones asignadas a la persona trabajadora.
La organización regulará las modalidades de acceso y las restricciones o limitaciones del mismo. Queda prohibida la descarga de software o ficheros de cualquier tipo desde Internet, sin consentimiento expreso de la organización, y ello, aunque resulte de un acceso consentido por motivos de trabajo.
(...)
6. Acceso y tratamiento de datos de carácter personal
Las anteriores instrucciones serán de aplicación en la observancia del cumplimiento de una normativa de especial importancia, la protección de datos de carácter personal [ Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos]. Dado que esta normativa trata de salvaguardar un derecho fundamental, mediante la adopción de diferentes medidas de seguridad, técnicas y organizativas, el Usuario, que accede y trata información de carácter personal en el desempeño de las funciones y tareas, deberá atender a las siguientes obligaciones.
Tratar diligentemente y de acuerdo con las reglas de la buena fe toda aquella información de carácter corporativo a la que pueda tener acceso.
Cumplir, en el desarrollo de sus funciones, la normativa vigente relativa a la Protección de Datos de Carácter Personal (RGPD y LOPDGDD), así como cualquier otra norma que las sustituya o modifique en el futuro.
Guardar el necesario secreto respecto a cualquier tipo de información de carácter personal conocida en función del trabajo desarrollado, incluso una vez concluida la relación laboral con la organización.
(...)
El incumplimiento por parte de los usuarios de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas será considerado como una falta que podría llegar a considerarse grave en función las circunstancias, imponiéndose las sanciones para este tipo de faltas las previstas en la normativa laboral de aplicación a la organización.
7. Excepciones
Cualquier excepción a los controles incluidos en la presente norma, deberá solicitarse a Facility Services vía petición en Jira. Estas excepciones deberán ser correctamente registradas, haciéndose uso del formulario "FOR.SEG.01 Excepción uso de información y recursos tecnológicos" publicado en la intranet, en el apartado Seguridad de la información. Este documento, deberá recoger la justificación de la necesidad y ser firmado por el usuario y por el responsable del departamento. Una vez cumplimentado, debe solicitarse la excepción a Facility Services mediante petición que se encargará de mantener un registro y solicitar la validación de Seguridad de la información de cada excepción."
DECIMO TERCERO.A raíz de la auditoría realizada a través de la herramienta corporativa Desktime, con fecha de 31 de enero de 2.024 desde el Área Laboral de Asesoría Jurídica de la UNIR se realiza una petición al Departamento de Compliance de Proeduca, en concreto a Dña. Estefanía, Especialista en el Departamento de Compliance e Integridad en la entidad GlobalPro, S.LU. GlobalPro, entidad perteneciente a Proeduca que se dedica, entre otras actividades, a la prestación de servicios auxiliares, de apoyo administrativo y de gestión para el soporte y desarrollo de las actividades educativas de PROEDUCA, que se procediera a realizar una investigación sobre la existencia de un posible caso de plagio académico cometido por Hipolito en su Trabajo de Fin de Máster ("TFM").
Tras la correspondiente investigación, con fecha de 2 de febrero de 2.024 el área de Compliance emitió un informe de su Plan de Investigación en el que se concluye que, habiendo analizado la información relativa al TFM de Hipolito, se constata la existencia de un incumplimiento por su parte en lo relativo a los compromisos de confidencialidad relativos a su cargo al exponer datos de carácter personal, conclusiones, pantallazos de sistemas propiedad de Proeduca, además de utilizar un lenguaje técnico propio de UNIR para referirse a distintos hitos del desarrollo de sus funciones.
En concreto, se constata:
- Se solicita al responsable académico (ESM) el análisis del documento a través de la herramienta TURNITIN para verificar la existencia de plagio, y el responsable académico comunica al Departamento de Compliance e Integridad la inexistencia de plagio al encontrarse el trabajo en el umbral permitido dentro de la herramienta (SU). Por otra parte, expresa su percepción sobre el contenido académico del trabajo señalando que pudiese existir la utilización de datos confidenciales relativos a la empresa y de algunos datos de carácter personal.
- El responsable académico envía el documento contentivo del TFM del alumno para su análisis desde el Departamento de Compliance e Integridad. El Departamento de Compliance e Integridad analiza la información indicada por el responsable académico de la titulación que cursa Hipolito.
Con el propósito de verificar que la información realmente exponga datos confidenciales o sensibles y que no se trate de aproximaciones, se convoca a entrevista a los responsables de Hipolito (MU y AAO). En esta entrevista las responsables confirman que los datos son verídicos, que reflejan la situación actual del departamento y que los pantallazos se corresponden con las plataformas a las que Hipolito tiene acceso en atención al ejercicio de sus funciones.
- Conclusiones: Habiendo analizado la información relativa al TFM de Hipolito se determina desde el Departamento de Compliance e Integridad: La existencia de un quebrantamiento sobre la relación contractual y los compromisos de confidencialidad relativos a su cargo al exponer datos de carácter personal, tablas de comisiones, pantallazos de sistemas propiedad del Grupo PROEDUCA, además de utilizar lenguaje técnico propio de la empresa para referirse a distintos hitos del desarrollo de sus funciones.
DECIMO CUARTO.El actor, Hipolito, durante el curso 2023/2024, cursó el Máster Universitario en Dirección Comercial y Ventas comercializado por UNIR.
Para la preparación del Trabajo de Fin de Máster ("TFM") de dicha titulación, y, concretamente de la tercera entrega de dicho trabajo, Hipolito utilizó, de forma no autorizada por UNIR, información confidencial propiedad del Departamento de Fidelización al que se encontraba adscrito (tablas de incentivos, capturas de pantalla de las bases de datos internas del departamento, datos personales y confidenciales de un estudiante y cliente de UNIR, datos personales y confidenciales de personas trabajadoras de UNIR)
Consta aportada a las actuaciones, documento nº 32 de la demandada, la tercera entrega del TFM del actor, cuyo contenido se da por reproducido.
En concreto, de dicho documento, se desprende:
- Página 24. Captura de pantalla que incluye datos reales de una alumna de la UNIR ( Natividad) como la cédula, móvil, nombre y apellidos y correo electrónico.
Además, recuadrado en verde se ve el nombre de dos trabajadoras de la UNIR, una Mentora, y una Consultora del equipo de Fidelización. Es una captura real de la BBDD, la cual es confidencial y a la que solo tienen acceso los Consultores Educativos (CE) de Fidelización.
- Página 32. Habla de un sistema de incentivos que se diseñó exclusivamente para el Departamento de Fidelización, del cual era conocedor. Este sistema de incentivos se comunicó en la reunión del 27 de julio de 2.023, a la que el trabajador no acudió. Salvo algún cambio que ha hecho, el sistema es el mismo y solo difiere en alguna cantidad. Esa información que aparece reflejada se envió por Carmela a todos los trabajadores del Departamento a través de un correo electrónico remitido el 28 de julio de 2.023. Además, en ese documento se utiliza terminología interna de la UNIR como DORA, Plan de Carrera, Portal del Tutor, etc.
DECIMO QUINTO.Consta acreditado que, con fecha de 12 de febrero de 2.024, a las 12'10 horas, el actor accedió desde su ordenador corporativo al Protocolo de acoso existente en la empresa, en concreto, al "Protocolo para la prevención del acoso en el trabajo.pdf", en el que permaneció durante 4'22 minutos.
En el periodo comprendido entre el entre el 1 de enero y el 29 de febrero de 2.024 accedieron al Protocolo de Acoso otras veinticinco (25) personas trabajadoras de UNIR, además del actor, conforme al listado que consta incorporado al documento n 9 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMO SEXTO.Con fecha de 17 de enero de 2.024, y en el marco de la investigación llevada a cabo por la empresa sobre la conducta del trabajador, Carmela remite a Maximo por correo electrónico un informe en el que se plasma el histórico de los hechos acaecidos desde el mes de febrero de 2.023 con el actor. Informe aportado a las actuaciones, como documento n 8 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
En dicho informe, remitido con el asunto: "Informe de Hipolito", se plasman, entre otros, los siguientes acontecimientos:
"- febrero de 2.023. Advertencias mediante correo electrónico: Se le advirtió por conversación de Teams del retraso de sus tareas, y se le indicó que debía realizar sus tareas y llamar a los alumnos dado que llevaba desde enero sin avanzar con sus tareas vinculadas a los alumnos.
- junio de 2.023. Reunión de Seguimiento: La reunión de destina a revisar datos extraídos de Desktime donde se muestra que, en los turnos en los que trabaja desde casa, pasa mucho tiempo inactivo. Además, se cruzan datos con Woffu y, varios días, desde que ficha hasta que hay actividad, pasa tiempo de entre media hora y casi dos horas (ver días 19 y 22 de mayo). Utiliza casi todos los días el PC para uso personal, ya que tiene una beca con Unir para hacer un máster con nosotros. Hay días con una inactividad muy notable (ver días 18 y 19) llegando a estar inactivo 2 horas y media. La reunión era para revisar el trabajo. Sin embargo, la tuve que destinar a revisar las irregularidades encontradas en Desktime. (...)
- julio de 2.023. Reunión de seguimiento: Indica que se ha tenido que comprar un ordenador porque le indiqué que no podía utilizarlo para fines personales y se muestra molesto por ello. Se revisa el trabajo y se indica que debe lanzar, cuanto antes, la campaña aunque esté en el proyecto de Admisiones, ya que dos horas las sigue trabajando con nuestro Departamento. Me indica, con desdén, que eso siempre se lanza cuando uno quiere. En las reuniones siempre se nota un aire de superioridad y de no querer acatar normas o de querer trabajar a su manera. Rebate casi todo lo que se le indica y justifica cualquier cosa.
- 26 de julio de 2.023. Reunión Auditorio al día siguiente: Me manda un WhatsApp fuera de horas de trabajo y me dice que quiere hablar conmigo. Le llamo y me indica que no puede ir a la reunión y me dice que 'cómo lo arreglamos'. Le indico que es una reunión presencial y que debe asistir, que se ha avisado con suficiente antelación. Me indica que no tiene medios para llegar. Que si le ofrecen un millón viene como sea, pero que no es el caso y que no tiene medios. No me da explicaciones de por qué no puede venir. Me indica que no hay medios de transporte y que no podría llegar, aunque lo quisiera. Hubo una compañera que tuvo que venir desde cerca de Santander, expresamente, a la reunión para luego volver a Santander de nuevo. Era una reunión Importante. No le dimos opción de conectar online por el carácter presencial que requería la reunión.
- 23 de agosto de 2.023. Reunión: Tras la reunión del 27 de julio a la que no asistió, le convocamos a una reunión Tomasa y yo. Le explicamos que debido a la inactividad que tuvo en mayo y el resto de acciones, sumado a que incumplió normativa de teletrabajo al no venir cuando se le requirió en oficina, le indicamos que, de forma unilateral, se decide que vuelva 100% a la oficina para reforzar la confianza, conocernos mejor y acercarnos para mejorar el día a día en el trabajo. Se hará efectivo en septiembre. Hipolito solicitó reunirse con Roberto y con Tomasa, en días diferentes, con el objetivo de mostrar su disconformidad con la medida adoptada e intentando mantener su situación de teletrabajo alegando que no había firmado el anexo para cambiar a presencialidad 100%. En todo momento indicaba que "ya veríamos que pasaría con el documento" y qué medidas tomaría al respecto, ya que él también se iba a apoyar en todas las normativas.
- Septiembre de 2.023. Una vez que ya se queda en oficina al 100% (firma el documento más tarde de la fecha prevista) empezó a hacer comentarios en alto, creando mal ambiente, para que le oyéramos todos. También comentarios por el grupo jocosos.
(...)
- 19 de septiembre de 2.023. Reunión de seguimiento: Antes de ir a la reunión, le escucho hablando con un alumno, el cual se deduce que no quiere matricularse en ese momento. Hipolito no le hace palancas de venta y lo deja pasar a la siguiente convocatoria. En reunión se lo indico y le animo a hacer palancas y luchar cada alumno. Me dice que eso lo hacía el Hipolito de antes, que el de ahora igual ya no tiene ganas de pelear nada y que él se limita a trabajar sus horas y ya está. Le indico que eso es justo lo que le pedimos, hacer sus horas, ni más ni menos, pero las horas en las que trabaja debe dar el 100% y en esa llamada no lo hacía. Insiste en que es un Hipolito 2.0 y que el Hipolito 1.0 lo habría peleado, pero ahora ha cambiado y ya no es igual. Todo en tono desafiante.
Vuelve a salir el tema de la presencialidad 100% y vuelve a indicarme que no entiende que le castiguemos así, que no entiende esa norma de no poder teletrabajar a más de dos horas mientras haga su trabajo correctamente, que le estamos desmotivando, etc. Se le explica, de nuevo, que todos trabajamos bajo las mismas condiciones y que todos querríamos teletrabajar en sitios de veraneo, pero no es posible. La conversación es tensa.
- 17 de enero de 2.024. TFM Departamento. Le hemos visto en la pantalla de su ordenador, en el centro de trabajo y dentro de la jornada laboral, que estaba mirando una Presentación Power Point (PPT). Pensando que podría ser del máster que hace y, por tanto, estar utilizando el PC en cosas personales y en horario de trabajo, dimos traslado de caso a Administración de Personal para iniciar una investigación formal y valorar su salida de la empresa. Por otro lado, se ve que estos días abre constantemente TFM de otras personas y documentos WORD de su TFM. Llegando esta semana a estar más de una hora con ello en horas de trabajo (Desktime).
- Relación con sus responsables. La relación con nosotras ( Tomasa, Gerente, y yo misma como responsable directa), desde un principio, ha sido distante. Al principio se mostró colaborador, pero en seguida, en cuanto se ponían normas, se le notaba incómodo. Ha hecho guetos con compañeros, creando malas sinergias en el equipo. En muchas ocasiones no nos ha devuelto el saludo, mostrando indiferencia, tras estar presencialmente en oficina y no consulta casi nada. Se ha perdido la confianza por todas las acciones que lleva realizando estos últimos meses, como por ejemplo que no registra bien su trabajo y se pierde trazabilidad en muchas ocasiones, no le gusta que nadie le ponga directrices, no le gustan las normas, habla en alto con compañeros y de pronto baja mucho la voz, lo que genera mucha desconfianza, etc."
DECIMO SÉPTIMO.Con fecha de 9 de enero de 2.024 por Tomasa, Gerente del Departamento, se remite un correo electrónico a Maximo para gestionar la salida del actor, con el siguiente contenido:
"Asunto: Hipolito
Buenos días. Maximo:
Espero que estés muy bien, y hayas disfrutado mucho estos días. Como no nos hemos visto todavía, puedo felicitarte aún el año, así que te deseo un gran 2024, lleno de paz y tranquilidad.
Te escribo para ver si nos puedes ayudar con la finalización de Hipolito. Nos consta que Roberto ha estado moviendo algo con Raquel, nos ha dado el ok, y la idea sería poder hacerlo el lunes de la próxima semana (si lo ves viable) o cuando nos digas, si lo ves muy precipitado para jurídico.
Si quieres que lo veamos juntas o lo que sea, dinos.
Gracias por tu ayuda.
Un abrazo y feliz semana
Tomasa
Gerente de Fidelización."
Con fecha de 24 de enero de 2.024, desde el departamento jurídico de UNIR se remite el siguiente correo a un despacho jurídico externo:
"Asunto: Expediente disciplinario - PGL
Buenas tardes, Bruno:
Nos gustaría pediros ayuda con un nuevo expediente sancionador para despedir a un empleado. Nuestra idea sería tener vuestro documento de inicio para comunicarlo a principios de la semana que viene para, teniendo en cuenta el tiempo que daremos al trabajador para que presente las alegaciones que considere, poder cerrar el expediente con despido a finales de semana (máximo a las 13:30 del viernes 2).
El contexto es el siguiente:
* Se trata de una persona de PGA {personal general y administrativo) que está haciendo un máster con nosotros (por una beca que le hemos ofrecido) y durante parte de su horario de trabajo se dedica a llevar a cabo el TFM, cuando esto está prohibido por la política de becas de la Universidad. Además, en el TFM ha plasmado información confidencial de la Empresa (tablas de incentivos, capturas en las que aparecen los nombres reales de trabajadores de la Empresa...). Llega incluso a explicar en el TFM casos reales que se dan en el departamento en el que trabaja, aportando datos confidenciales de los mismos. De estos hechos, la Empresa ha tenido conocimiento recientemente (17 de enero). En el departamento de Recuperación de Estudiantes, tenían sospechas de que estuviese haciendo cosas no relacionadas con su trabajo porque veían que estaba constantemente mirando una PPT. Con la sospecha de que la PPT fuese del máster que está haciendo, han hecho una labor de investigación. Finalmente, han accedido a su TFM y han podido ver toda la información confidencial que recoge en el trabajo.
* Además, a través de la herramienta de control interno (Desktime), la Empresa ha tenido conocimiento de que ha estado abriendo el TFM de otras personas y que ha estado trabajando en su TFM durante tiempos prolongados, incluso llegando a dedicar algunos días hasta una hora de tiempo de trabajo en hacer esto.
* Igualmente, han detectado fraudes en las matrículas que cerraba esta persona. Durante un tiempo ha estado trabajando entre el departamento de Admisiones y el departamento de Recuperación de Estudiantes. Pues bien, se ha tenido conocimiento de que en reiteradas ocasiones esta persona se ha asignado algunas matrículas que en realidad eran de Recuperación de Estudiantes como si hubiese sido de Admisiones (a pesar de no ser así) porque la comisión que perciben cuando es nuevo alumno es mayor que cuando es uno "recuperado". Este hecho tiene, ademas, impacto en los KPI's del departamento. Esto lo hace a través de la herramienta CRM de Admisiones.
En lo relativo a este incumplimiento, no sabemos fecha exacta en la que la Empresa tuvo conocimiento de este hecho, pero es un incumplimiento asociado a los dos últimos meses. Al ser una conducta muy grave y reiterada en el tiempo, entendemos que no está prescrita y se puede incluir en el expediente disciplinario.
Además de lo comentado, nos trasladan sus responsables que existe un comportamiento constante y reiterado de confrontación con las personas de las que depende, mostrándose desafiante y creando, en general, un ambiente negativo en el departamento. En este sentido, comentan que: "Ha hecho guetos con compañeros, creando malas sinergias en el equipo"; "Se ha perdido la confianza por todas las acciones que lleva realizando estos últimos meses, como por ejemplo que no registra bien su trabajo y se pierde trazabilidad en muchas ocasiones". En general, nos han transmitido que esta persona genera mucha desconfianza por todo lo comentado.
Igualmente, os adjunto el Word que nos hizo llegar el responsable de esta persona.
Teniendo en cuenta la situación, y reiterando lo expuesto al inicio del correo, nos gustaría recibir de vuestra parte:
1) Valoración del supuesto de hecho;
2) Probabilidades de procedencia del despido (en este sentido, quedamos pendientes de enviaros
documentación tan pronto como la consigamos);
3) Documento de inicio de expediente sancionador, relatando todos los hechos de este correo;
4) Documento de cierre del expediente (con despido), valorando las alegaciones que nos remita.
Os informamos que, en la carta de apertura, se deberá señalar que vamos a dejarle los accesos durante el permiso retribuido hasta que termine el plazo de alegaciones, pero en cuanto termine este plazo, se le quitaran todos los accesos hasta que se resuelva efectivamente el expediente. Somos conscientes del riesgo que conlleva y lo asumimos.
Hemos pedido ya información de interés (adjunto correo), si bien, os voy adelantando el contenido de la política a la espera de que me confírmen que es la que aplica a este caso (no suelen cambiar mucho).
Quedamos a vuestra disposición para cualquier cosa que necesitéis relacionada con este asunto y os facilitaremos la documentación tan rápido como nos sea posible.
Muchas gracias.
Un saludo
Carmelo
Asesor jurídico-laboral"
DECIMO OCTAVO.A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo nacional de universidades privadas, centros universitarios privados y centros de formación de postgraduados (BOE de 14/09/2019).
DECIMO NOVENO.El actor promovió la conciliación que se celebró el 26 de marzo de 2.024 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de "sin acuerdo"; presentando posteriormente demanda.
FALLO:Desestimando la demanda formulada por D. Hipolito frente a la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A. y el Ministerio Fiscal, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Hipolito, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Despido disciplinario declarado procedente en instancia y recurso de suplicación del demandante.
El juzgado de lo social nº 1 de Logroño ha dictado la sentencia 278/2025, con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento de despido 227/2024, declarando procedente el despido disciplinario del actor. El actor prestaba servicios como técnico de recuperación en la Universidad Internacional de La Rioja. Tras rechazar las alegaciones sobre nulidad del despido por inexistencia de indicio alguno sobre la existencia de acoso laboral denunciado en la demanda y sobre la improcedencia al excluir que hubieran prescritos las infracciones imputadas o que no se hubiera respetado la exigencia convencional de la audiencia previa, la sentencia valora que los hechos e incumplimientos contenidos en la carta de despido han quedado acreditados, constituyen transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y son de gravedad suficiente para justificar la decisión de despido.
Concluye la sentencia señalando que "la conducta de la utilización del horario laboral de manera indebida para la realización del Trabajo de Fin de Máster (TFM) y asuntos personales, así como de la inclusión de información confidencial de la UNIR y de clientes en su TFM por parte del trabajador ha supuesto una gravedad constatable, donde particularmente ha habido advertencias previas, tal como confirman sus responsables en el acto del juicio. Así, tal actuación de utilización indebida y abusiva de los medios tecnológicos de información y comunicación de la empresa para asuntos que nada tienen que ver con el desarrollo de sus funciones laborales, desarrollada por el actor de forma continuada dentro de la jornada laboral, constituye un incumplimiento grave y culpable de sus actividades laborales, que infringe las reglas de la buena fe e incurre en un abuso de confianza, que constituye la causa de despido prevista en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 36.7 del Convenio de aplicación; y por ello, el despido debe declararse procedente, con desestimación de la demanda".
Disconforme con la sentencia el actor formaliza recurso de suplicación,invocando un motivo de revisión fáctica y motivos de censura jurídica. En el primer motivo de censura ataca la sentencia al considerar que se ha vulnerado su derecho de defensa al haber decidido la empleadora el despido con anterioridad a la presentación de las alegaciones presentadas, equivocándose al considerar que no se habían realizado cuando, en realidad, se ha declarado probado que sí se remitieron por correo electrónico, pero que aparecieron en la carpeta de spam, lo que el actor hizo valer y advirtió al tiempo de la entrega de la carta de despido, de manera que "la empresa ya tenía tomada la decisión",y el trámite exigido en el convenio quedó completamente vaciado de su contenido, "infringiendo el principio de contradicción y defensa"al recibir el trabajador la carta de despido "sin ser escuchadas ni atendidas las alegaciones que había formalizado",y con ello vulnerando el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva, determinante de la nulidad del despido y de la obligación de indemnizar por daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental el importe de 52.000 euros (reclamación indemnizatoria que hace valer el recurrente como último motivo de censura jurídica) o, en su caso, de forma subsidiaria, considera que el incumplimiento del trámite de audiencia debe dar lugar a la declaración de la improcedencia del despido. En el segundo motivo de censura jurídica se alega respecto del acceso indebido a documentos que "no consta acreditado que tales archivos fuesen documentos ajenos a su ámbito funcional, ni que dicho acceso tuviese una finalidad particular o extralaboral",de manera que la sentencia invierte la carga de la prueba "y omite valorar el elemento intencional exigido por la jurisprudencia para apreciar la transgresión de la buena fe contractual".En el tercer motivo se alega por el recurrente "error en la calificación jurídica de los hechos probados"y la "inexistencia de incumplimiento contractual grave y culpable"ni "perjuicio o relevación de secretos o información confidencial",afirmando que los documentos no fueron publicados ni difundidos fuera del entorno académico, ni la información incorporada a su trabajo de fin de máster permite identificar el centro ni revelar secretos empresariales ni consta que la empresa sufriera daño alguno o que se vulneraran derechos de terceros. En el último motivo de censura jurídica se alega la infracción de la teoría gradualista al ser desproporcionada la sanción de despido.
La UNIR ha presentado escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba.
Como motivo de revisión fáctica el recurrente postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia con la finalidad de que se incorpore respecto de lo sucedido cuando se le entregó la carta de despido que las alegaciones realizadas por escrito no se leyeron antes, sino después de la entrega de la carta, proponiendo que se añada en concreto lo siguiente: "Así, tras la firma de la carta de despido, el demandante procedió a leer las alegaciones que previamente había remitido por correo electrónico".
Apoya la solicitud de revisión fáctica en el documento n 6 del ramo de la prueba de la parte actora consistente en el audio del momento en el que se entrega la carta de despido".Afirma que el error es evidente y pone de manifiesto que no se leyeron las alegaciones antes de la entrega de la carta de despido, sino con posterioridad, lo que considera transcendente respecto del incumplimiento de la exigencia de la audiencia previa que impone el artículo 36 del convenio de aplicación y cuya infracción denuncia en el primer motivo de censura jurídica, en el que indica que "la vulneración del trámite de audiencia es doble, por tanto, formal al no atender ni escuchar las alegaciones con carácter previo a la entrega de la carta de despido, y material o finalista, al manifestar que da igual lo que alegase, que la decisión ya estaba tomada",causando la actuación empresarial "una indefensión real y efectiva al trabajador al privarle de la posibilidad de que sus alegaciones fueran conocidas y valoradas antes de adoptarse la decisión de despido".
El motivo de revisión fáctica se desestimaporque la sentencia declara el hecho probado valorando no solo la prueba documental y la grabación de la conversación, sino también la prueba testifical, no revisable en suplicación, y porque el motivo se funda en prueba que no permite tal revisión, como es la grabación de la conversaciónmantenida entre la responsable de la empresa y el trabajador al tiempo de la entrega de la carta de despido disciplinario, no constituyendo prueba documental ni obviamente pericial -únicos medios probatorios que permiten la revisión de los hechos declarados probados -, sino prueba electrónica o tecnológica de grabación de palabras, excluida de la posibilidad de servir para la pretendida revisión fáctica.
En todo caso, respecto de parte de la finalidad buscada con el motivo revisorio, no está de más destacar que la sentencia ya recoge como hecho probado (HP 4º) y reitera en la fundamentación jurídica, que al insistir el trabajador que sí había remitido sus alegaciones, que la empresa desconocía, creyendo erróneamente que nos las había remitido a la empresa en el plazo concedido (36 horas), la responsable "le comunicó al trabajador que la decisión de salir de la compañía ya estaba tomada", si bien "ofreció al trabajador la posibilidad de leer en voz alta las alegaciones presentadas, lo cual realizó el trabajador, realizando Enma distintas observaciones en relación a las mismas, para, posteriormente, proceder a comunicar la carta de despido".
TERCERO.- Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia por incumplimiento de la exigencia convencional de la audiencia a la persona trabajadora con anterioridad al despido.
1. Como primer motivo de censura jurídicael recurrente invoca la nulidad del despido y, con carácter subsidiario, la improcedencia, por la infracción del artículo 36 del convenio colectivo y el artículo 24 de la CE, y la jurisprudencia sobre el trámite de la audiencia previa, considerando que se ha incumplido la exigencia de la previa audienciaen cuanto la empresa había decidido el despido sin haber tenido en cuenta sus alegaciones con anterioridad a la decisión y al manifestar expresamente que la decisión ya estaba tomada y que resultaba indiferente el contenido de las alegaciones, vaciando de contenido real el trámite al ser la decisión de despido previa y definitiva, infringiendo el principio de contradicción y los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, incumplimiento que no puede subsanarse con posterioridad y que debe determinar, junto con la declaración de nulidad del despido, la condena a indemnizarle en el importe de 52.000 euros por la vulneración de dichos derechos fundamentales en concepto de daño moral, atendiendo a la gravedad de la lesión, el perjuicio moral sufrido y la afectación a la dignidad profesional del trabajador y la conducta posterior de la empresa, que agrava la lesión -que no concreta en qué consiste- y el efecto disuasorio que la reparación debe producir.
2. Para resolver el motivo debemos partir de los siguientes hechos probados:
a)El convenio de aplicación -VIII Convenio Colectivo nacional de universidades privadas, centros universitarios privados y centros de formación de postgraduados (BOE de 14/09/2019)- establece que "Las sanciones motivadas por faltas graves y muy graves deberán ser comunicadas por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron. En los casos de sanciones por faltas graves y muy graves se dará audiencia al interesado"(art. 36).
b)El 13 de febrero de 2024 la empresa procede a la apertura del expediente disciplinario frente al actor, notificándole en esa misma fecha el pliego de cargos donde se recogían los hechos investigados y las conductas imputadas y le da traslado para alegaciones plazo de 36 horas, que finalizaba a las 7,59 horas del 15.2.2024.
c)El trabajador remite sus alegaciones por correo electrónico el 14 de febrero de 2024.
d) La empresa decide el despido el 16 de febrero de 2024 creyendo erróneamente que el actor no había realizado ninguna alegación y por eso "no fueron tenidas en cuenta por la empresa a la hora de redactar la carta de despido".
e)El error se constató después de la entrega de la carta de despido. En concreto, se pudo comprobar que el correo electrónico con las alegaciones se encontraba en la carpeta spam del servidor de correo electrónico.
f)Al tiempo de entregar la carta de despido el 16 de febrero de 2024, y al insistir el trabajador que sí había remitido sus alegaciones, la responsable de la empresa "le comunicó al trabajador que la decisión de salir de la compañía ya estaba tomada".
g)No obstante, también le señaló que podía en ese momento leer sus alegaciones, lo que así hizo el demandante, haciendo la responsable de la empresa "las observaciones que consideró oportunas" para, finalmente, hacerle entrega en ese momento de la carta de despido
h) Con posterioridad al despido, con fecha de 21 de febrero de 2.024, se remitió al trabajador una comunicación aclaratoria del despido disciplinario producido el 16 de febrero de 2.024, en la que se explica por parte de la empresa "las circunstancias que concurrieron el día 16 de febrero de 2.024, en el momento de proceder a notificar al trabajador su carta de despido, y se recogen por escrito las aclaraciones realizadas por Enma ese día ante las alegaciones efectuadas por el trabajador".
3.La sentencia de instancia descarta que haya existido un incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el convenio para viabilizar el despido, considerando que la empresa cumplió con la obligación convencional de cumplimentar el trámite de audiencia previa al despido disciplinario porque "el trabajador ha tenido perfecto conocimiento de las conductas y hechos que se le imputan y ha tenido la oportunidad de formular alegaciones en contra de las mismas".
4.Conforme establece el artículo 55.1 del ET: "1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido".A su vez, el artículo 108 de la LRJS "(...) en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado [el despido] como improcedente".
5.El TS ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la exigencia de la audiencia previa que impone el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT sobre terminación de la relación laboral, con criterios que bien pueden servir de pauta interpretativa a la hora de resolver la cuestión planteada por el recurrente.
6.Dicho precepto establece que "No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".
7.La STS 1250/2024, de 18 de noviembre, rec. 4735/2023, concluye que el empleador debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Doctrina reiterada en las STS 5 de marzo 2025 (rec. 2076/2024) y 11 de marzo 2025 (rec. 939/2024).
8.Resuelve el TS que dicha exigencia resulta aplicable directamente, argumentando que los Convenios de la OIT ratificados por España han pasado a ser Derecho interno ( arts. 96.1 CE y art. 23.3 Ley 25/2014) y sus disposiciones vinculan a particulares y a los poderes públicos, de forma que el Estado debe respetar las obligaciones asumidas por España en los tratados internacionales y velar por su adecuado cumplimiento ( STC 87/2019).
Es exigible la audiencia previa porque el art.7 de Convenio 158 de la OIT es de aplicación directa al constituir una disposición completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos.
El requisito que establece no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo.
Aclara también el tribunal Supremo, que el derecho que reconoce el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT no puede identificarse con el derecho a la impugnación judicial del despido ( art. 8 Convenio 158 OIT y art. 24.1 CE) ni puede entenderse cumplido con la exigencia preprocesal de la conciliación porque nada tiene que ver con la defensa que el trabajador pudiera hacer ante el empleador para refutar lo imputado y que éste no adopte la medida, de manera que el derecho a impugnar la decisión empresarial no elimina el derecho a la audiencia previa porque tienen finalidad distinta.
El artículo 7 del Convenio debe ser aplicado sin que ello implique derogación de norma interna alguna, sino selección del derecho aplicable, cumpliendo con ello la función jurisdiccional que a los jueces atribuye la CE ex art. 117.3 CE (como recuerdan las SSTC 87/2019 y 120/2021). Debe ser aplicado de modo preferente, aunque no se haya reformado el art. 55 del ET, colmando su contenido con el art. 7 Convenio 158 OIT.
9.Pero el Tribunal Supremo añade otras consideraciones de interés. Así, la STS 1250/2024, al argumentar que el precepto del Convenio 158 es una disposición que no exige desarrollo para su directa aplicación, señala que "Su finalidad es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respectoque, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado", de manera que "como requisito mínimo y suficiente, baste con que se le dé oportunidad al trabajador de ser oído, lo que no requiere de mayor precisión".
10.Añade el TS que es evidente que la regulación legal contenida en el art. 55.1 ET no contempla ese previo derecho del trabajador de defenderse de las imputaciones que pudieran dar lugar al despido, pero el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tenga medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales. Si entendemos que esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados (...) no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.
11.En definitiva, con ello el Tribunal Supremo delimita los contornos de la exigencia de la audiencia al trabajador, que necesariamente debe ser anterior a la adopción de la decisión disciplinaria.Son momentos diferentes los de audiencia del trabajador previa a serle notificado el despido disciplinario y las acciones judiciales que con posterioridad se puedan ejercitaren impugnación de la medida extintiva adoptada por el empresario. El que existan estas últimas no elimina la de la audiencia previa porque tanto unas como la otra están contempladas en el Convenio 158 de la OIT y no con carácter supletorio uno de la otra y su finalidad es distinta.
12.Precisamente por esta autonomía entre la audiencia previa y el ejercicio de la acción judicial, cabe aclarar que las referencias de la sentencia del Tribunal Supremo a que el trámite previo atiende a un esencial derecho de audiencia o defensa no significa que afirme que forma parte del derecho fundamental de defensa( art. 24.2 CE) , cuyo ámbito material de aplicación es el estrictamente jurisdiccional, sin que se extienda al ejercicio de la facultad disciplinaria por parte de la empresa en las relaciones laborales. Se trata de un derecho o garantía de carácter ordinario, que condiciona el ejercicio del poder disciplinario empresarial, pero que carece de la naturaleza de derecho fundamental.
13.Respecto del alcance de la exigencia de la audiencia previaexisten otros pronunciamientos de interés en la jurisprudencia que pueden ser tenidos en cuenta para delimitar los contornos de esta garantía. En concreto, respecto del derecho reconocido a los delegados sindicales a ser oídos en los despidos y sanciones de los afiliados al sindicato( art. 10.3.3º LOLS, y art. 55.1 ET para el despido), cabe citar la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 16.10.2001, 7.6.2005 y 12.7.2006.
14.Dicha doctrina cabe resumirla en los siguientes términos: a)La finalidad de la garantía es otorgar una protección reforzada al afiliado frente al poder disciplinario de la empresa; b)No se aplica a otras extinciones por causas no disciplinarias ( STS 23.5.1995, rec. 2313/1994); c)No se trata de notificar un acuerdo meramente pendiente de ejecución, sino de comunicar un proyecto de sanción o despido; d)Debe permitir articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario, en cuya decisión pueda influir la información que el delegado sindical proporcione; e)Debe invertirse en la audiencia un plazo razonable porque se trata de un trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria.
15.Expresamente la STS 12 julio 2006,rec. 2276/2005 , con cita de la SSTS de 16 de octubre de 2001 y 7 de junio de 2005, rec. 5200/03, destaca que la función del trámite de audiencia no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución. Es la comunicación de un proyecto de despidoen cuya decisión en firme puede influirla información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos de la conducta del trabajador afectado. Su razón de ser es la conveniencia de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario por medio de una defensa sindical preventiva del afiliado.
16.La sentencia del Tribunal Supremo de 12.7.2006 considera también que es posible apreciar un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores ( art. 68.a ET) porque en ambos supuestos nos encontramos ante una protección reforzada de los trabajadores por razones sindicales. Llama la atención de que se trata de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido y que se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario, y por ello es exigible que deba invertirse en la garantía un plazo razonable, pues se trata de un trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada.Declara, al mismo tiempo, que el incumplimiento de la garantía determina que el despido sea improcedente ( art. 55.4 del ET) .
17.Respecto del plazo o duración que deba darse al trámite de la audiencia sindical,la STS de fecha 7 junio 2005 (rec. 5200/2003), citando otras previas, destacando su finalidad, declara que se trata de "Articular una efectiva defensa preventivade los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresarioo a adoptar medidas que pudieran influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada y a suministrar información al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado".
18.En el mismo sentido razona la STS de 12 de julio de 2006, ya citada, que, aunque la finalidad de la medida no es sólo el proporcionar una información general, sino permitir la adecuada protección del trabajador afiliado, tal protección no se realiza propiamente en ese trámite, que no se configura como un procedimiento disciplinario previo en sentido formal, sino en todas las actuaciones posteriores de impugnación del despido, en las que el sindicato, conociendo los hechos, puede ofrecer su apoyo al trabajador ( STS 10/11/95 -rec. 3123/94). Pero aclara que 24 horas podría ser un plazo demasiado corto para dar audiencia al delegado sindical previaa un despido de un trabajador afiliado. Admite que se ha mantenido en alguna ocasión por anterior sentencia del TS que la audiencia de un solo día puede bastar para cumplir la exigencia porque el artículo 10.3. 3.ºde la LOLS establece únicamente la exigencia de que el delegado sea oído previamente a los despidos de los afiliados, pero afirma que dicho criterio tiene valor de simple obiter dicta y no constituye doctrina unificada, y en este sentido "lo hemos afirmado ya en sentencia de 16/10/01 [-rec. 3024/00-], que cita precedentes de 31/01/01 [-rec. 148/00-] y 06/03/01 [-rec. 2227/00-]".
19.Por eso concluye que "Salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, [...] no se compagina el real cumplimiento de la finalidad del referido trámite [...] con la fijación empresarial de un breve plazo de audiencia a los delegados sindicales que no se acredita fuera superior a un día previo a la efectividad del despido. En tan breve plazo no es presumible que por parte de los delegados sindicales se pueda razonablemente articular una efectiva defensa preventivade los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario [...]. Evidencia que lo que se ha efectuado por la empresa ha sido simplemente "la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución". Lo que vulnera la finalidad de que los delegados sindicales dispongan de un plazo razonable para poder efectuar su función de garantía y defensa preventiva de los trabajadores sindicados y poder comunicar su postura ante el despido proyectado a la empleadora".
20.Añade la STS de 12 de julio de 2006 para mayor claridad en la fijación de la doctrina unificada lo siguiente: "Ciertamente que la redacción literal de la citada STS 07/06/05 [-rec. 5200/03 -] pudiera entenderse que ofrece una cierta matización a la doctrina sentada por su precedente de 16/10/01 y que bastaría con la antelación de un día para que la audiencia al representante sindical pudiera considerarse adecuadamente satisfecha, al afirmar que «la doctrina del TS de 16-10-2001 (Rec.- 3024/00 ) que aquí procede mantener, considera razonable para que la audiencia previa pueda considerarse efectiva que entre la solicitud de la audiencia y el despido del afiliado transcurra un plazo mínimo de un día equivalente a veinticuatro horas». Pero esta última manifestación no se puede desligar de la tajante expresión -antecedente- de que «procede mantener» la doctrina previa; y -sobre todo- no se puede valorar sin tener en cuenta la inequívoca indicación que la misma sentencia hace respecto de que «ésta Sala ya ha unificado criterio [...] y declarado de forma solemne que con un solo día de plazo no se cumple con la previsión legal [...] interpretación de carácter finalista [...] que procede mantener [...]también en el presente caso [22 horas de anticipación al cese efectivo]. Con lo que está claro que la resolución examinada no pretendía introducir alteración o matización alguna a su precedente doctrinal y que la alusión a veinticuatro horas no tenía ánimo innovatorio, sino que obedecía a la circunstancia de que en el caso debatido mediaban tan sólo veintidós horas". Por último, respecto del caso que accede a casación, señala que "Pero en todo caso, en autos no consta acreditado -la carga de la prueba incumbía a la empresa, conforme a las previsiones del art. 217 LECiv - tan siquiera que el despido del actor se le hubiese comunicado a la Delegada veinticuatro horas antes, puesto que en el ordinal sexto de los HDP se indica que en 27/11/03 el trabajador recibe carta por la que se le notifica su cese «a partir del día de la fecha», y en el séptimo se dice que se le había «comunicado el día anterior» a la citada representante. De esta forma y sin precisión de horas, ni siquiera es de afirmar que el plazo hubiese llegado a un día completo, de manera que -en aplicación de nuestra precedente doctrina- el requisito no puede tenerse por cumplido".
Todo lo cual determinó que, estimando el recurso de casación, el TS declarase la improcedencia del despido.
21.Es problemática la determinación de los efectos derivados del incumplimiento de la exigencia de la audiencia previa.El artículo 55.4 ET -lo mismo que el art. 108 de la LRJS- dispone que el despido "Será improcedente (...) cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1".
22.Dicho apartado primero del artículo 55.1 del ET establece que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido". Añade que "Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese" y "Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato".
23.La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la omisión del trámite exigido por la norma convencional y sus efectos. Así, en la STS 540/2025, 4 de junio 2025, rec. 975/2024, aplicando las previsiones del Acuerdo marco general del transporte de mercancías por carreteras, que impone como garantía la audiencia previa al trabajador, y también el convenio colectivo provincial aplicable en el caso que accede a la casación, señala que resulta preceptiva la audiencia y el incumplimiento de ese requisito formal obliga a calificar el despido como improcedente.Declara que la calificación es la improcedencia que procede tanto si se incumple la exigencia formal establecida por la norma o por el convenio.
24.La aplicación de esta doctrina determina en el presente caso que se concluya que no se ha respetado la exigencia de la audiencia previaque impone el convenio de aplicación, teniendo en cuenta que, si bien formalmente se dio traslado al trabajador del pliego de cargos, con expresión de los hechos imputados, concediéndole la empleadora un plazo de 36 horas, sin embargo, adoptó la decisión del despido sin conocer sus alegaciones. En concreto, como se declara probado en la sentencia recurrida las alegaciones "no fueron tenidas en cuenta por la empresa a la hora de redactar la carta de despido". Es indiferente que en este caso el desconocimiento de las alegaciones formuladas por el trabajador se hubiera producido por un error al ser desviado el correo electrónico enviado por él a la carpeta spam del servidor de correo de la empleadora. Lo cierto es que no se tuvieron en cuenta con anterioridad a adoptar la decisión sancionadora, por lo que la empresa lo que ha realizado es simplemente la notificación de un acuerdo empresarial ya adoptado, meramente pendiente de ejecución.Lo que vulnera la finalidad de la audiencia que exige que sea previa en su función de garantía y defensa preventiva de los trabajadores ante un despido que solo puede estar proyectado, no ya adoptado de manera definitiva.
25.El error podía haber sido subsanado cuando el trabajador insistió ante el empleador que sí había efectuado las oportunas alegaciones, exigiendo la buena fe y el cumplimiento de la exigencia del convenio que la empleadora no hubiese comunicado en ese momento la carta de despido. En lugar de eso se limitó a permitir al trabajador que leyese sus alegaciones escritas ante la responsable que le iba a hacer entrega de la carta, lo que constituyó mero formalismo ante la decisión ya tomada, sin que realmente se analizaran las razones que ofrecía el trabajador antes los incumplimientos imputados, hasta el punto de que la responsable, aunque le permitió leer dichas alegaciones, "le comunicó al trabajador que la decisión de salir de la compañía ya estaba tomada" -tal y como se declara probado-.
26.En definitiva, ante el incumplimiento de la exigencia convencional el ejercicio de la facultad disciplinaria no es ajustada a derecho y la consecuencia que se impone es la declaración de improcedencia. No procede declarar la nulidad que se postula en el recurso con carácter principal por la vulneración del derecho de defensa o del derecho a la tutela judicial efectiva porque, como denuncia la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, la petición de nulidad es una cuestión nueva, no planteada en la instancia, lo que está vedado en suplicación, y porque, en cualquier caso, el incumplimiento de la exigencia de que se trata, mero requisito de legalidad ordinaria -aquí impuesto por el convenio colectivo-, conforme a lo ya razonado, no supone que se haya vulnerado el derecho fundamental de defensa ( art. 24.2 CE) y mucho menos el derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que también se invoca por el recurrente, siendo el ámbito de ambos derechos el del proceso, frente a lo aquí ocurrido, que constituye incumplimiento de la exigencia de la audiencia imputable a la actuación del empleador previa al ejercicio de la acción judicial y al inicio del procedimiento ante los tribunales. No habiéndose vulnerado ninguno de dichos derechos fundamentales se debe desestimar, al mismo tiempo, la pretensión indemnizatoria también formulada por el recurrente.
27.La estimación del primer motivo de censura jurídica hace innecesario que entremos a resolver los demás que, además, aparecen formulados con carácter subordinado o subsidiario del principal examinado.
28.Procede revocar la sentencia de instancia y declarar la improcedencia del despido.Como consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del ET y en el artículo 110 de la LRJS, se condena a la UNIR a optar por la readmisión,con abono de los salarios de tramitación, o a que indemniceal recurrente en el importe de 11804,55 euros. Dicho importe resulta del tiempo de prestación de servicios (1 de octubre de 2019) y salario regulador (2463,50 euros) declarados probados y conforme a los cálculos que ofrece la herramienta informática del CGPJ (salario diario de 80,99 euros x 53 meses x 2,75).
CUARTO.- La estimación del recurso determina que no exista parte vencida y por eso no cabe realizar pronunciamiento de condena en las costas del recurso ( art. 235 LRJS) , conforme a reiterada doctrina ( SSTS 14/02/07 y 29/01/09).
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
1º Estimar parcialmenteel recurso interpuesto por don Hipolito contra la sentencia 278/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Logroño con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento de despido 227/2024, habiendo sido parte recurrida la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A.; habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.
2º Revocar la sentencia recurriday estimar parcialmente la demanda, declarando el despido del actor improcedente,condenando a la parte demandada a que opte por la readmisión del trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 80,99 euros al día desde el 16 de febrero de 2024 hasta que la readmisión tenga lugar o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados, o a que le indemnice en el importe de 11804,55 euros (s.e.u.o), con los demás efectos legales inherentes a la declaración de improcedencia del despido.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de esta Sala en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.
3º Desestimar el resto de pretensionesformuladas por el demandante al no haber existido vulneración de los derechos fundamentales de defensa y de tutela judicial efectiva.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0172-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0172-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, por D. Hipolito, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1de Logroño, contra la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A.; el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; sobre reclamación por DESPIDO.
SEGUNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.D. Hipolito ha venido prestando servicios para la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A., con antigüedad desde el 1 de octubre de 2.019, con la categoría profesional de grupo II, subgrupo VII, nivel II, en el puesto de Técnico de Recuperación, y un salario mensual bruto de 2.463'50 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo, convertido en indefinido con fecha de 26 de octubre de 2.020.
En las Cláusulas Cuarta y Sexta del referido contrato se señala expresamente:
"CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , la titularidad de los derechos de explotación del programa de ordenador que el trabajador pueda crear en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas en el desarrollo de este contrato y siguiendo las instrucciones del empresario tanto en el programa fuente como del programa objeto, corresponderán exclusivamente a la empresa.
(...)
SEXTA: Toda información y documentación a la que tenga acceso el trabajador durante el tiempo que preste sus servicios en la empresa tendrá la consideración, a todos los efectos, de confidencial. Por tanto, el trabajador se obliga de forma irrevocable ante la empresa a no revelar, divulgar o difundir, facilitar, transmitir, bajo cualquier forma, a ninguna persona física o jurídica, sea esta pública o privada, y a no utilizar para su propio beneficio o para beneficio de cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, información relativa a procesos de elaboración, comercialización y/o distribución de sus productos y contenidos, como así también las políticas y/o cualquier otra información vinculada con sus fundones y/o la estrategia comercial de la Empresa, ni sacar originales o copias de documentación (ya sea en soporte papel o informático o telemático), a la que haya tenido acceso durante el tiempo de prestación de sus servicios o relacionada con el ejercicio de sus funciones."
SEGUNDO.El actor no ostenta cargo como representante legal de los trabajadores.
TERCERO.Con fecha de 16 de febrero de 2.024, previa la apertura de expediente disciplinario notificado al trabajador el 13 de febrero de 2.024, aportado como documento nº 5 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa notificó al actor carta escrita de la misma fecha, por la que se comunica que la empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del mismo día, con el siguiente tenor literal:
"Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente carta, la Dirección de la Universidad Internacional de la Rioja, S.A. (en adelante, la "Universidad" o "UNIR"), le informa de la finalización del expediente disciplinario iniciado mediante el correspondiente Pliego de Cargos que se le entregó el pasado 13 de febrero de 2024, habiéndole dado un plazo de 36 horas, es decir, hasta el día 15 de febrero de 2024 a las 7:59 horas, para la presentación de las alegaciones que a su derecho convinieran en relación con las imputaciones efectuadas a lo largo de la carta de Inicio del expediente contradictorio.
No obstante, una vez transcurrido el plazo para alegaciones señalado, usted no ha hecho uso de su derecho a presentarlas, por lo que la Dirección de la empresa ha decido cerrar el expediente contradictorio sin que usted haya desvirtuado las imputaciones expuestas en el Pliego de Cargos de fecha 13 de febrero de 2024.
Como consecuencia, ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por la UNIR de extinguir, con efectos de la fecha del presente escrito, el contrato de trabajo y, por tanto, la relación laboral que le ha venido vinculando a la Empresa, por despido disciplinario, según los hechos que a continuación se detallan y de los que la Empresa ha tenido conocimiento.
Como ya se le indicó en el Pliego de Cargos, en fecha 13 de febrero de 2024, a raíz del descubrimiento del Incumplimiento por su parte de la política de teletrabajo, y de los indicios relativos a la realización de tareas personales durante su horario laboral, la Dirección de la UNIR decidió iniciar una investigación sobre las actividades realizadas por usted durante su horario laboral.
En concreto, el histórico de los hechos e incumplimientos cometidos por usted, y ya señalados en el Pliego de Cargos es el siguiente:
1. Usted presta servicios como personal general y administrativo en la empresa, y a su vez está haciendo un máster de Dirección comercial y ventas con la empresa a través de una beca ofrecida por esta.
2. Su horario laboral es el siguiente: lunes a jueves de 9:00 a 18:15h y viernes 9:00 a 14:00h.
3. La política de becas de la empresa prohíbe expresamente en su apartado 3.b) a las personas trabajadoras que disfrutan de una beca la situación o el hecho de estudiar y realizar tareas relacionadas con los estudios universitarios en horas de trabajo.
4. Como Usted bien sabe, en virtud del manual de funciones y obligaciones del empleado en la situación de teletrabajo firmado por Usted, la empresa hace revisiones rutinarias a través de la aplicación DeskTime para el seguimiento de la productividad y del tiempo de trabajo, que ofrece a sus usuarios información sobre los patrones de trabajo, tales como: cuánto tiempo dedican al trabajo, cómo es su productividad, cuántas horas dedican a proyectos concretos, etc., pero sin entrar a conocer datos personales ni íntimos del trabajador.
5. Usted venía prestando su relación laboral en régimen de teletrabajo al 50% hasta el día 1 de septiembre de 2023 debido al incumplimiento del acuerdo de teletrabajo firmado en fecha 16 de mayo de 2022.
6. El acuerdo de teletrabajo establece, entre otras, las siguientes condiciones:
- Régimen de teletrabajo durante el 50% de la jornada laboral.
- Posibilidad de trabajar bajo el régimen de teletrabajo para el trabajador desde únicamente dos domicilios que deberán ser comunicados mediante la aplicación de Oracle a la empresa para que pueda hacerse un correcto seguimiento de la normativa y política de Prevención de riesgos. No obstante. Usted solo comunicó un domicilio a través de dicha aplicación, siendo la dirección correspondiente a su lugar de residencia en Logroño.
- Obligación del trabajador de acudir a la empresa siempre que esta lo requiera con la suficiente antelación.
- Prohibición de trabajar bajo la modalidad de teletrabajo en una localización alejada más de dos horas de distancia del centro de trabajo.
7. En junio de 2023, su responsable directo, Carmela., jefe de equipo del departamento al que Usted pertenece, detectó a través de DeskTime que durante las semanas anteriores se daba una gran cantidad de tiempo de inactividad de su ordenador durante su horario laboral, en los días en los que Usted tenía asignada la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo, llegando esos periodos de inactividad a durar hasta tres horas de inactividad. Asimismo, a través de la aplicación Woffu, se descubrió una falta de coincidencia entre su hora de entrada fichada y el inicio de la actividad real de su trabajo, lo que contraviene la política de fichaje de la empresa, que establece la obligación de registrar el inicio y fin de la jornada en el momento en el que ocurren, y no en un momento anterior o posterior.
8. Su responsable mantuvo una reunión con Usted en fecha 17 de julio de 2023, en la que Usted admitió y manifestó el uso de su ordenador de empresa para fines personales, lo que se prohíbe en la Normativa de uso de información corporativa y recursos tecnológicos de la empresa, y se comunica cada día a la hora de encender el ordenador.
9. Asimismo, en fecha 26 de julio se le convocó con la debida antelación para una reunión presencial el día 27 de julio de 2023, a la que Usted no acudió alegando que le era materialmente imposible ir ya que no tenía como trasladarse hasta el centro de trabajo.
10. Al revisar la aplicación de fichaje de Woffu, se pudo comprobar que Usted se encontraba a más de dos horas respecto de su centro de trabajo, incumpliendo así con lo dispuesto en su acuerdo de teletrabajo, al estar prestando servicios desde una dirección diferente a la aportada por la aplicación ORACLE.
11. Todo lo recién relatado, es decir, la inactividad durante los días de prestación de servicios mediante teletrabajo y los incumplimientos del acuerdo de teletrabajo provocaron que la empresa decidiera aplicar la condición de reversibilidad del acuerdo de teletrabajo de forma unilateral tal y como permite el artículo 5 de la Ley 10/2021 , y la cláusula 10 de su acuerdo de teletrabajo, notificándoselo el día 28 de julio de 2023, con el preaviso establecido en la cláusula 10 del acuerdo de teletrabajo de 30 días.
12. Desde septiembre de 2023, su actitud en el trabajo cambió llegando a manifestar su falta de motivación y de iniciativa a la hora de realizar sus funciones como la de captar nuevos estudiantes.
13. Durante los últimos meses, sus responsables, Carmela. y Tomasa, han podido detectar a través de Desktime que Usted trabaja con documentos que no parece que estén relacionados con los modelos que usan en el departamento conforme a SharePoint y que también trabaja con el programa Power Point, cuando Usted no tiene asignada ninguna función que implique el uso de ese programa.
14. Todo lo recién expuesto (incumplimiento política teletrabajo, inasistencia reuniones presenciales, indicios de utilización de programas para fines no laborales, etc.) provocó una pérdida de confianza en la relación con la empresa y con su responsable dados los continuos incumplimientos de las diferentes políticas y directrices de la empresa desde mayo de 2023.
Como consecuencia, Carmela. y Tomasa. llevaron a cabo una investigación que compartieron por correo electrónico con Maximo., Gerente de Administración de Personal, en fecha 17 de enero de 2023.
15. A partir de lo anterior, el equipo de Jurídico realizó entre los días 17 de enero de 2024 y febrero de 2024 una investigación que incluye la revisión de su usuario a través de DeskTime con el apoyo del equipo experto en la revisión de este software. A raíz de esta investigación, se detectan indicios de posibles incumplimientos laborales relacionados con la realización de labores vinculadas a estudios universitarios durante su horario laboral, práctica no permitida en la empresa.
16. En un análisis más detallado se detecta que Usted trabaja con aplicaciones y elementos relacionados con su TFM (Trabajo de Fin de Máster) e incluso que accede a TFMs (Trabajos de Fin de Máster) de otros estudiantes que han cursado el mismo Máster Universitario que está Usted cursando.
17. A raíz de las sospechas de que puede haber habido un incumplimiento en cuanto a la información sustraída de los TFMs de los demás alumnos por parte de PGL, el 31 de enero de 2024, el equipo de jurídico laboral habla con el equipo de Compliance para que lleve a cabo su propia investigación en lo relativo al posible plagio de TFMs de otros alumnos.
18. A lo largo de la investigación de Compliance, y para analizar el alcance de sus posibles incumplimientos, el equipo de Compliance se ha puesto en contacto con el personal de diferentes departamentos a los efectos de poder determinar para qué usaba Usted los medios aportados por la empresa para la prestación de sus servicios laborales durante el horario laboral, y valorar la existencia de un posible plagio de TFMs de compañeros de trabajo o bien la inclusión en su TFM de información confidencial propiedad de la empresa. En concreto, se ha contactado con los departamentos, oficinas o áreas de Compliance e Integridad, de Secretaría Académica, de Asesoría Jurídico laboral. Oficina de Procesos y Eficiencia, área de Recuperación de Estudiante del Departamento de Fidelización.
19. En fecha 31 de enero de 2024, el departamento de Compliance e Integridad deriva el asunto a Secretaría académica, que tiene acceso a los TFMsde los estudiantes al ser la responsable de estos. En concreto, se solicita al responsable académico (ESM) el análisis de su TFM para verificar posibles irregularidades en los términos antes indicados.
El responsable académico detecta en fecha 1 de febrero que Usted pudo haber incurrido en un posible uso no autorizado de datos confidenciales de la empresa en la elaboración de su TFM, así como de datos de carácter personal de empleados o clientes de la UNIR.
20. Como consecuencia de ello, el Departamento de Compliance solicita acceso a su TFM para revisar efectivamente la posible introducción en el mismo de datos confidenciales de la empresa, con el objetivo de evaluar los riesgos y el alcance de su conducta y determinar la existencia de posibles datos sensibles introducidos en su TFM de manera Indebida y contraria a la normativa interna de la UNIR.
21. En fecha 2 de febrero de 2024, el Departamento de Compliance e Integridad analiza la posible información sensible indicada por el responsable académico de la titulación que cursa Usted y que de manera indebida incluyó en su TFM.
Ese mismo día se llevó a cabo una reunión entre el departamento de Compliance e Integridad y sus responsables (MLI y AAD) en la que se constata la inclusión de datos confidenciales de la empresa y de carácter personal en su TFM, de manera indebida y contraria a las situaciones o hechos recogidos en las políticas internas de la UNIR, antes referidas.
En concreto, sus responsables confirmaron que los datos utilizados por Usted de manera indebida para la realización de su TFM se corresponden con datos existentes en las plataformas informáticas de la UNIR a las que Usted tiene acceso para el ejercicio de sus funciones laborales para con la empresa.
22. Por todo ello, habiendo analizado la información relativa a su TFM, desde el Departamento de Compliance e Integridad se determina que Usted, incumpliendo con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, ha quebrantado y vulnerado de manera indebida los compromisos de confidencialidad relativos a su puesto de trabajo al exponer en su TFM datos de carácter personal, tablas de comisiones, pantallazos de sistemas propiedad del Grupo PROEDUCA, con los mismos valores y datos que figuran en los programas informáticos de la empresa, además de utilizar lenguaje técnico propio de la empresa para referirse a distintos hitos del desarrollo de sus funciones.
Con todo ello, tras el análisis de la información y de la documentación extraída por cada uno de los departamentos o áreas mencionados en los puntos anteriores, y tras la falta de presentación de alegaciones para hacer frente a los incumplimientos que se le imputan, consideramos que han resultado acreditados los siguientes incumplimientos contractuales presuntamente cometidos por
Usted:
1) Utilización del horario laboral de manera indebida para la realización del Trabajo de Fin de Máster y asuntos personales, en contra de las situaciones o hechos descritos en las políticas de la UNIR.
Como Usted bien sabe, y ya se expuso en el Pliego de Cargos, la normativa interna de la empresa prohíbe la realización de tareas universitarias o bien la dedicación a asuntos personales durante el horario de trabajo. No obstante, la investigación llevada a cabo a través de DeskTime ha permitido descubrir un uso fraudulento por su parte del tiempo de trabajo, dedicando éste de manera indebida a tareas universitarias y a asuntos personales. En concreto, se han detectado los siguientes incumplimientos del horario laboral cometidos por Usted:
- El día 11 de diciembre de 2023, durante su horario laboral y en Jornada laboral. Usted accede de manera indebida a los TFM de otros estudiantes que realizaron el mismo máster que Usted actualmente está cursando (i.e. J.T.y E.A.).
- El día 14 de diciembre de 2023, Usted durante su horario laboral y en su Jornada laboral, vuelve a acceder al TFM de otro de sus compañeros de trabajo que realizaron el mismo máster que Usted está cursando (i.e. J.T.).
- El día 14 de diciembre de 2023, adicionalmente. Usted en su horario de trabajo y en su Jomada laboral, de manera indebida, realiza búsquedas en el Google académico coincidentes con bibliografía necesaria para un TFM (i.e.scholar.google.es).
- El día 16 de diciembre de 2023 Usted, incumpliendo la normativa interna de la empresa, vuelve a revisar el TFM de J.T.
- El día 20 de diciembre de 2023, Usted, de manera indebida y durante su horario y Jornada laboral, revisa la tercera entrega de su TFM.
- El día 9 de enero de 2024, Usted en su tiempo de trabajo y durante su Jornada laboral, de manera indebida, revisa dos TFMs de alumnos que han cursado el Master de Dirección Comercial y Ventas que Usted también está cursando en este momento, en concreto, los TFMs de J.T. y E.A.
- El día 10 de enero de 2024 Usted, durante su horario laboral y en su jornada laboral vuelve a revisar el TFM de E.A. que fue alumna de su mismo Máster.
- El día 11 de enero de 2024 Usted revisa el TFM de una alumna denominada H.A.
- El día 12 de enero de 2024 de manera indebida y durante su horario de trabajo y en su jornada laboral. Usted vuelve a acceder a los TFM de personas que han cursado su Máster en ediciones pasadas. En este caso concreto, Usted accede a los TFMs de J.S., de J.T. y de otro alumno que no se ha podido identificar correctamente. También parece que trabaja en su propio TFM con documento denominado "tfm1201".
- El día 15 de enero de 2024 trabaja en documentos denominados "tfm1501" y tfm1401", y le dedica 58 minutos de su horario y jornada laboral, de manera totalmente indebida.
- El día 16 de enero de 2024 Usted dedica 77 minutos de su horario y jornada laboral a revisar diversos Power Points denominados con la misma nomenclatura, pero con diferente numeración ("pp1"; "pp2"; "pp3"; "pp4"; ''pp5"; "pp6"). No obstante, no coincide el nombre de ninguno de estos Power Points con ningún documento del SharePoint de la empresa, por lo que se trata, nuevamente, de un documento particular suyo.
Asimismo, ese mismo día Usted, de manera indebida y durante su horario y jornada laboral, vuelve a acceder a los documentos "tfm1401' y ''tfm1501", y también a su campus virtual ("micampus.unlr.net").
- El día 17 de enero de 2024, de manera indebida, revisa de nuevo diversos Power Points titulados "ppt ex"; "pp6"; "pp5"; "pp7" que no tiene la empresa en su SharePoint y que no coincide con ninguna gestión o proyecto que esté llevando a cabo. Le dedica en concreto 80 minutos de su horario y jornada laboral.
- El día 19 de enero de 2024 le dedica 37 minutos de manera indebida y durante su horario y jornada laboral a documentos de Power Point, entre ellos "ppt"i ex" que no se encuentran en el SharePoint, por lo que son documentos personales suyos.
- El día 22 de enero de 2024, de manera indebida durante su horario y jornada laboral, le dedica 1 hora y 11 minutos a un Power Point denominado "ppt hab" que no coincide con documentos del SharePoint, ni con ningún documento relacionado con la actividad del departamento, por lo que se trata de un documento particular suyo.
- El día 23 de enero de 2024 le dedica 27 minutos de su horario y jornada laboral, de manera indebida, al Power Point denominado "ppt hab", documento particular suyo.
- El día 31 de enero de 2024 accede a un documento Word al que pasa a denominar "tfm3001" al que dedicaal menos35 minutos de su horario y jornada laboral, de manera indebida.
- El día 1 de febrero de 2024 se dedica a buscar artículos en la web que coinciden con la descripción de su TFM, conforme al siguiente detalle:
a. Búsqueda de "Analizar el entorno donde se va a desarrollar la empresa es un factor primordial para conocer las probabilidades...".
b. Acceso a la página https://retos-directivos.eae.es/en-que-consiste-el-análisis-pestel-de-entornos- empresariales/.
Asimismo, de la mano de la solicitud del equipo de jurídico laboral, desde la Oficina de Procesos y eficiencia se estuvieron revisando las aplicaciones de Woffu, destinada al control horario y de fichaje, y DeskTime y se detectaron determinadas cantidades de tiempo identificado como uso indebido de su tiempo de trabajo y jornada laboral para finalidades particulares suyas, ajenas a las laborales, al estar dedicado ese tiempo a la realización de su trabajo TFM o bien a asuntos personales suyos. En concreto, se han detectado desde diciembre de 2023 los siguientes usos totales, la mayoría de ellos ya relatados a lo largo de esta comunicación, de las siguientes aplicaciones para tareas no relacionadas con su actividad laboral en la empresa:
PowerPoint titulado: 5 horas 15 min y 14 seg.
tribunales.unir.net: 30 min y 11 seg.
micampus.unir.net: 1 min y 40 seg.
Word (título TFM): 2 horas 52 min y 25 seg.
Adobe Reader (título TFM): 29 min y 45 seg.
Los anteriores extremos suponen un claro incumplimiento de la política y normativa interna de la empresa, de la política de protección de datos al acceder a TFMs de otras personas sin su autorización y con el objetivo de utilizarlos para beneficio propio, y supone un fraude en el cumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena y diligencia, en perjuicio de la productividad de la empresa y en fraude del tiempo de trabajo y jornada laboral pactado con la empresa en su contrato de trabajo.
2) Inclusión de información confidencial de la empresa y de clientes en su TFM sin autorización de la empresa.
Como se ha expuesto previamente, el Departamento de Compliance e Integridad pudo analizar su TFM tras el descubrimiento de numerosos accesos al mismo durante su horario y jornada laboral, y tras el análisis previo del departamento de Secretaría Académica, detectando que
Usted estaba incluyendo en su TFM información confidencial de la empresa, con los mismos
datos y valores existentes en los programas informáticos de la UNIR.
En ese momento, el día 2 de febrero de 2024 el Departamento de Compliance e Integridad mantuvo una reunión con sus superiores que certificaron que la información que contenía el TFM era información confidencial de la empresa a la que Usted tenía acceso con motivo del puesto de trabajo que desempeña.
Al revisar su TFM, la empresa ha podido leer un trabajo que desgrana, punto por punto, los entresijos y detalles del departamento del que Usted forma parte, en el que se Incorporan datos completamente confidenciales, tales como tablas de incentivos cobrados (extraída de correos enviados internamente en el departamento), capturas de la base de datos que se utilizan para el trabajo del día a día, con nombres reales, explicando casuísticas que se dan en el Departamento con datos de personas y clientes reales y confidenciales.
Todo ello supone un grave riesgo para a UNIR, tanto por el riesgo de exposición al público de información confidencial para la empresa que forma parte clave del desarrollo del negocio, como por la posible existencia de procedimientos Judiciales o administrativos sancionadores en contra de la UNIR, debido a la publicación de datos e información confidencial de clientes y que cuyo responsable de la custodia es la UNIR.
Todos los hechos anteriormente expuestos constituyen serios incumplimientos muy graves de las situaciones o hechos determinados en las normas y políticas de la empresa y de sus deberes principales como empleado de la compañía, que suponen una gran indisciplina a la hora de prestar sus servicios y una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones laborales, defraudando Usted las obligaciones de horario laboral y jornada pactadas en su contrato de trabajo, con pérdida de la confianza que la empresa depositó en Usted en el momento de su contratación y que puede llegar a impedir que la relación laboral pueda continuar.
En consecuencia, la Dirección tiene evidencias probatorias que sustentan la veracidad de los hechos expuestos y que ilustran la extrema gravedad de su conducta pues, además de suponer una clara transgresión de la buena fe contractual, sus acciones suponen incumplimientos intencionados e inexcusables de las políticas y normas internas de la UNIR que no tienen cabida dentro de la empresa.
Usted también ha incumplido sus deberes laborales de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, que impone el artículo 5, apartado a) del ET , conforme al cual "Los trabajadores tienen como deberes básicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
Asimismo, sus incumplimientos están tipificados como faltas laborales muy graves en los siguientes artículos:
- Artículo 36.7 del apartado de faltas muy graves del VIII Convenio colectivo nacional de universidades privadas, centros universitarios privados y centros de formación de postgraduados, publicado en el BOE nº 221, de fecha 14 de septiembre de 2019, conforme al cual "Los reglamentos de régimen Interior podrán determinar y tipificar situaciones, hechos y omisiones, no previstas en el presente Convenio, ajustándose a la legalidad vigente."
Este artículo se vulnera en relación con:
* El apartado 3.b) de la política de becas de la empresa y la normativa interna de la empresa que establece la prohibición de estudiar o de realizar tareas relacionadas con los estudios durante el tiempo de trabajo.
* La cláusula adicional Sexta de su contrato de trabajo con la empresa.
* El mensaje que sale en su ordenador cada vez que lo enciende y que confirma lo siguiente:
(...)
* La Normativa de uso de información corporativa y recursos tecnológicos; en concreto, el apartado 4 denominado "uso de los equipos y dispositivos móviles asignados".
* Los compromisos tercero y cuarto adquirido por Usted en virtud del manual de funciones y obligaciones del empleado en la situación de teletrabajo al incluir en su TFM datos confidenciales de la empresa y de sus clientes, de cuya custodia la empresa es responsable.
- El artículo 54.2.b) del ET : "La indisciplina o desobediencia en el trabajo".
- El artículo 54.2.d) del ET : "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abusa de confianza en el desempeño del trabajo"
En conclusión, debido a todo lo resaltado en el presente escrito y a la gravedad de los hechos cometidos por Usted, la Empresa se ve obligada a comunicarle que ha decidido extinguir su contrato de trabajo por despido disciplinario, con efectos del día de la fecha de la presente carta, 16 de febrero de 2024.
UNIR le informa de que pondrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de liquidación de saldo y finiquito devengado hasta el día de hoy, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la Universidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.
Asimismo, se le informa expresamente de que Usted deberá devolver a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo máximo de 4 días laborablesdesde la notificación de esta comunicación todo el equipo informático propiedad de UNIR facilitado para la prestación de sus servicios y que se encuentre en su posesión, así como devolver o destruir de manera definitiva toda la información y documentación propiedad de la Universidad que igualmente se encuentre en su posesión, todo ello independientemente del formato en el que se encuentren. En caso de incumplimiento por su parte de las anteriores obligaciones, UNIR se reserva su derecho a descontar de la liquidación el importe pendiente de amortización del equipo informático no devuelto o devuelto en mal estado por su parte, a reclamar dicho importe por vía judicial, junto con los intereses que correspondan, así como daños y perjuicios en caso de que Usted no devuelva ni destruya de manera definitiva la información/documentación propiedad de UNIR que obra en su poder. Igualmente, UNIR se reserva la facultad de iniciar las acciones judiciales que correspondan para la efectiva y total salvaguarda de los derechos de la Universidad.
Finalmente, ponemos en su conocimiento que la presente decisión será notificada al Comité de Empresa de UNIR, conforme a lo establecido en el art. 64.4 c) del Estatuto de los Trabajadores .
Le rogamos que firme la copia de la presente carta a efectos de tenerle por notificado.
Atentamente,"
CUARTO.Con carácter previo a la notificación de la anterior carta de despido al trabajador, en la reunión celebrada con el trabajador ese mismo día 16 de febrero de 2.024, en la que estaba presente Enma, responsable del Árela de Derecho Laboral de la UNIR en el momento en que se producen los hechos, que, actualmente, ya no presta servicios para la empresa, y Tomasa, Gerente del Departamento de Fidelización y responsable del demandante, ante la ausencia de constancia por parte de la empresa de que el trabajador hubiera presentado alegaciones a la apertura de expediente disciplinario, y al haber manifestado el trabajador que sí las había presentado, por parte de Enma se revisó de nuevo su correo electrónico para comprobar si efectivamente, el trabajador había remitido un escrito de alegaciones a la empresa (documento nº 5 de la demandada), hablando con distintos trabajadores de la empresa para que revisaran su correo, sin que en ese momento se localizara el escrito del trabajador. En ese momento, y pese a que por parte de Enma se le comunicó al trabajador que la decisión de salir de la compañía ya estaba tomada, se ofreció al trabajador la posibilidad de leer en voz alta las alegaciones presentadas, realizando Enma distintas observaciones en relación a las mismas, para, posteriormente, proceder a comunicar la carta de despido antes trascrita.
Con posterioridad, Enma comprobó que, efectivamente, el escrito de alegaciones presentado por el trabajador se encontraba en su correo, dentro del "spam", constando aportado dicho escrito en el expediente disciplinario aportado, dándose su contenido por reproducido.
QUINTO.Posteriormente, con fecha de 21 de febrero de 2.024, se remitió al trabajador una Comunicación aclaratoria del despido disciplinario comunicado el 16 de febrero de 2.024, aportada como documento nº 7 del demandante y como documento nº 5 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se explican por parte de la empresa las circunstancias que concurrieron el día 16 de febrero de 2.024, en el momento de proceder a notificar al trabajador su carta de despido, y se recogen por escrito las aclaraciones realizadas por Enma ese día ante las alegaciones efectuadas por el trabajador.
SEXTO.El trabajador prestaba servicios para la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A. con la categoría profesional de grupo II, subgrupo VII, nivel II, en el puesto de Técnico de Fidelización/Recuperación de alumnos, Departamento de Fidelización, siendo su labor la de contactar con los antiguos alumnos de UNIR que, por diferentes motivos, no consiguieron finalizar sus estudios y darles la oportunidad de retomarlos, guiándoles y asesorándoles en el proceso de matrícula, renovando así su ilusión por finalizar sus estudios.
En el desarrollo de dicho puesto, el trabajador realizaba las siguientes funciones:
- Localizar a los alumnos y facilitar, en todo lo posible, su rematrícula personalizando la situación tanto académica como personal del estudiante.
- Asesoramiento y orientación académica y laboral del alumno enfocada a sus objetivos.
- Gestionar la cartera de estudiantes durante la campaña, así como las diferentes BBDD.
- Identificación de incidencias propias del proceso de matrícula (enlaces, expedientes, Pokemon...) y gestión, con los departamentos implicados, para su resolución.
- Realización de informes post campaña.
- Recuperar alumnos con deuda.
Sus superiores inmediatos dentro del Departamento eran Carmela, Jefe de Equipo del Departamento de Fidelización, y Tomasa, Gerente de Fidelización.
SÉPTIMO.El actor prestaba sus servicios, inicialmente, en régimen presencial, a partir del 9 de mayo de 2.022, en régimen de teletrabajo, y, a partir del mes de septiembre de 2.023, en régimen presencial, habiéndole comunicado verbalmente sus responsables, Carmela y Tomasa, el día 28 de julio, la decisión unilateral de la empresa de que vuelva el 100% a la oficina, con reversión del acuerdo de trabajo a distancia a fecha 31 de agosto de 2.023, debido a la inactividad que tuvo en mayo, así como al incumplimiento de la normativa sobre teletrabajo, y posteriormente confirmada dicha decisión mediante correo electrónico remitido el 28 de julio de 2.023.
Los motivos de dicha decisión fueron, entre otros, los siguientes:
- En el mes de febrero de 2.023, se le advirtió por sus responsables por conversación de Teams del retraso de sus tareas, y se le indicó que debía realizar sus tareas y llamar a los alumnos dado que llevaba desde enero sin avanzar con sus tareas vinculadas a los alumnos.
- En Reunión de seguimiento celebrada el 26 de junio de 2.023, la cual tenía por objeto revisar datos extraídos de Desktime se muestra que, en los turnos en los que el trabajador trabaja desde casa, pasa mucho tiempo inactivo. Además, se cruzan datos con Woffu y, varios días, desde que ficha hasta que hay actividad, pasa tiempo de entre media hora y casi dos horas (ver días 19 y 22 de mayo). Utiliza casi todos los días el PC para uso personal, ya que tiene una beca con UNIR para hacer un máster.
La reunión era para revisar el trabajo, si bien por parte de Carmela se le comunicaron las irregularidades encontradas en Desktime, pidiéndole explicaciones por los que se muestra inactividad.
- En Reunión de seguimiento celebrada en el mes de julio de 2.023, el trabajador le indica a Carmela que se ha tenido que comprar un ordenador porque le indiqué que no podía utilizarlo para fines personales y se muestra molesto por ello.
Se revisa el trabajo y se indica que debe lanzar, cuanto antes, la campaña aunque esté en el proyecto de Admisiones, ya que dos horas las sigue trabajando con nuestro Departamento.
- El día 26 de julio de 2.023 se convoca por Roberto, Director de Operaciones, superior de Carmela y Tomasa, a una reunión presencial a todos los trabajadores para el día siguiente, 27 de julio, para tratar el tema de incentivos. Ese día, 26 de julio de 2.023, a las 21'12 horas, se produce la siguiente conversación a través de WhatsApp entre el trabajador y Carmela:
· Hipolito): Que mañana no puedo ir a la reu presencial. No se si puede hacer online, o si en caso contrario tendría que cogerme horas. Lo he intentado pero no hay forma.
· Carmela): Porqué no puedes
La he puesto a las 13.30 porq entráis todos a esa hora a trabajar
Y tiene que ser presencial
· Hipolito: Entiendo, pues no puedo xq no tengo manera de llegar
(...)
· Carmela: Cuando se teletrabaja hay que tener disponibilidad para poder venir en dos horas ...mañana es una de esas reuniones que precisa prespecialidad
· Hipolito: Entiendo, debo coger horas entonces?
Me gustaría asistir la verdad
· Carmela: Siempre hay que estar disponibles...por eso lo de teletrabajar máximo en dos horas...
Posteriormente, tras un correo electrónico remitido por Carmela al Departamento de Facility Service solicitando que se comprobara la ubicación del ordenador del demandante, se comprobó, a través de la dirección IP del ordenador del trabajador, que ese día, la ubicación actual del equipo de DIRECCION000, el trabajador se encontraba en la localidad de Salou (Tarragona).
OCTAVO.Consta aportado a las actuaciones, documento nº 12 de la demandada, el Acuerdo de Trabajo a Distancia suscrito por las partes con fecha de 9 de mayo de 2.022, cuyo contenido se da por reproducido. Conforme a dicho Acuerdo, entre otros extremos, se acuerda:
"(...)
I. Que, la Persona Trabajadora mantiene una relación laboral con la Compañía mediante contrato de trabajo con fecha de efectos del 1 de octubre de 2019 (en adelante, el "Contrato de Trabajo") en modalidad presencial.
II. Que, las Partes han acordado que la prestación de servicios de la Persona Trabajadora pase a ser en modalidad a distancia, de manera parcial, desde el 9 de mayo de 2022.
(...)
CLAUSULAS
PRIMERA.- DISTRIBUCIÓN ENTRE TRABAJO PRESENCIAL Y TRABAJO A DISTANCIA
La Persona Trabajadora prestará servicios en modalidad a distancia durante el 50% de su tiempo de trabajo, distribuidos conforme al sistema de turnos que se defina por la Compañía en cada momento. Durante el resto de su tiempo de trabajo, la Persona Trabajadora prestará servicios en modalidad presencial.
La Persona Trabajadora se compromete a acudir al centro de trabajo puntualmente y siempre que así se lo solicite la Compañía, incluso en aquellos días que le corresponda prestar servicios a distancia. La Compañía se compromete a avisar con la máxima antelación posible cuando exista tal necesidad.
La Compañía, en base a necesidades organizativas o productivas y/o en base a las necesidades del departamento concreto al que está adscrita la Persona Trabajadora, podrá modificar el porcentaje de Jornada que la Persona Trabajadora puede realizar en modalidad a distancia y la Persona Trabajadora voluntariamente podrá acogerse: (a) a esta nueva distribución de la Jornada o (b) a la modalidad 100% presencial.
En el caso de que el porcentaje de Jornada que la Persona Trabajadora realiza en modalidad a distancia pase a ser inferior al 30%de su Jornada total en un periodo de referencia de 3 meses, el presente Acuerdo de Trabajo a Distancia quedará sin efectos de manera automática.
SEGUNDA.- LUGAR DE TRABAJO EN MODALIDAD A DISTANCIA
La Persona Trabajadora podrá designar, para los periodos en los que le corresponda prestar servicios a distancia, un máximo de dos direcciones postales (en adelante, el "Espacio de Trabajo a Distancia"), incluyendo su domicilio habitual, a través de la herramienta de la Compañía (actualmente, ORACLE).
Los Espacios de Trabajo a Distancia deberán estar dentro del territorio nacional y contar, además de con una conexión a Internet óptima y que permita prestar servicios con normalidad, con todos los medios precisos para garantizar la más absoluta confidencialidad de la información de la Compañía, recayendo en la Persona Trabajadora la responsabilidad de velar por que dicha información no sea accesible por terceras personas ajenas a la Compañía que no cuentan con autorización a tal fin. Así mismo, los Espacios de Trabajo a Distancia deberá cumplir con los requisitos establecidos por la Compañía en relación con la prevención de riesgos laborales.
La Persona Trabajadora asumirá los costes derivados del traslado de los medios y herramientas de trabajo entre los dos Espacios de Trabajo a Distancia designados. En todo caso, los Espacios de Trabajo a Distancia deberán estar localizados en un lugar que permita a la Persona Trabajadora acudir a las oficinas de la Compañía en el plazo máximo de dos horas desde que fueran requeridas para ello por su responsable.
(...)
En aquellos casos en que la Persona Trabajadora cambie cualquiera de los lugares designados como Espacios de Trabajo a Distancia, deberá informar del cambio y de la nueva dirección tanto a su responsable como a la Compañía en un plazo mínimo de 30 días naturales con anterioridad al cambio efectivo, a efectos de que la Compañía pueda verificar, con carácter previo al cambio y mediante la comprobación de un cuestionario o lista de autocomprobación cumplimentado por la Persona Trabajadora, que las condiciones en que se desempeñan las funciones del puesto de trabajo durante su prestación de los servicios a distancia no suponen riesgo para la salud de la Persona Teletrabajadora.
En el caso de que cualquiera de los lugares designados por la Persona Trabajadora para la realización del trabajo a distancia como Espacios de Trabajo a Distancia no garantice que se cumplen las condiciones indicadas en esta Cláusula, la Compañía podrá extinguir el presente Acuerdo Trabajo a Distancia.
Si se produce un cambio en cualquiera de los lugares designados como Espacio de Trabajo a Distancia, será la Persona Trabajadora quien asumirá íntegramente, en su caso, los gastos de la mudanza de los bienes proporcionados por la Compañía para la prestación de los servicios en el nuevo lugar designado a tal efecto. Asimismo, correrán a cargo de la Persona Trabajadora los gastos derivados de las gestiones necesarias para asegurar un servicio de Internet apropiado en el nuevo Espacio de Trabajo a Distancia. También será a cuenta de la Persona Trabajadora cualquier tipo de gasto adicional de cualquier suministro energético y/o gastos de análoga naturaleza, diferentes a los expresamente dispuestos a lo largo del presente Acuerdo Trabajo a Distancia.
En todo caso, cualquier cambio en el lugar de prestación de servicios elegido por la Persona Trabajadora debe garantizar su conectividad, así como el correcto acceso y deberá tener plena disponibilidad para acudir a la sede a requerimiento de su línea de Dirección cuando las necesidades de la organización así lo aconsejen, debiendo hacerlo en un plazo no superior a 2 horas, y dentro del horario laboral.
En ningún caso, el hecho de volver a prestar servicios de forma presencial en el centro de trabajo al que estuviera adscrita la Persona Trabajadora implica movilidad geográfica o una modificación sustancial de las condiciones de trabajo para la Persona Trabajadora. (...)"
En ejecución de dicho Acuerdo, el trabajador registró en la aplicación Oracle como domicilio habitual y lugar de prestación de servicios el situado en la calle Chile nº 18, ter, 3º izquierda, de Logroño (La Rioja).
Asimismo, en esa misma fecha el trabajador suscribe el Manual de funciones y obligaciones del empleado en situación de teletrabajo, conforme al cual, entre otras cuestiones, se compromete a:
"PRIMERO. - Tratar diligentemente y de acuerdo con las reglas de la buena fe toda aquella información de carácter corporativo a la que pueda tener acceso como empleado de LA ORGANIZACIÓN.
SEGUNDO. - Cumplir, en el desarrollo de sus funciones, la normativa vigente relativa a la Protección de Datos de Carácter Personal (RGPD y LOPDGDD), así como cualquier otra norma que las sustituya o modifique en el futuro.
TERCERO. - No revelar sin el consentimiento debido ninguna información perteneciente a LA ORGANIZACIÓN exceptuando la estrictamente necesaria para dar el debido cumplimiento de sus obligaciones o, en los excepcionales casos de requerimiento judicial o autoridad competente. Estas obligaciones se desprenden del deber de confidencialidad y secreto cuando se trate de datos de carácter personal, y deberán ser cumplidas no solo durante la vigencia de dicha relación laboral sino incluso, cuando se extinga, por cualquier causa, la relación laboral que le une a LA ORGANIZACIÓN.
Las mencionadas obligaciones se desprenden del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (a partir de ahora E.T.) concretamente de su artículo 5.1 a ), así como las estipulaciones del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD) en especial el Considerando 39 y articulo 5.1.f), asi como el artículo 5 de la LOPDGDD.
CUARTO. Utilizar la información que se menciona en el apartado anterior únicamente para el exclusivo desarrollo de sus funciones como empleado de LA ORGANIZACIÓN ya no utilizarla de otra forma o con otra finalidad."
Y, asimismo, el trabajador Declara:
"PRIMERO. - Conocer que el incumplimiento de este compromiso puede generar el ejercicio de acciones disciplinarias por parte de LA ORGANIZACIÓN, tal y como establece el artículo 58E.T., así como el convenio colectivo que le sea de aplicación. Así mismo, LA ORGANIZACIÓN se reserva el Derecho de iniciarlas acciones legales que estime procedentes en pro del resarcimiento de los danos y perjuicios que pudieran derivarse del mal uso de la herramienta electrónica que se pone a su disposición.
SEGUNDO. -Conocer y aceptar las normas de seguridad de la organización. Con este fin, tiene una descripción de las medidas existentes en el la Intranet. A modo de resumen, debe tener en cuenta en el ejercicio de sus funciones:
- Los activos y recursos facilitados por la ORGANIZACIÓN para el desempeño de sus funciones deberán ser utilizados exclusivamente para fines laborales, quedando prohibido el uso personal de los mismos. La ORGANIZACIÓN no se hará responsable de la información personal que almacene en los dispositivos.
(...)
- La ORGANIZACIÓN puede monitorizar, de acuerdo con las facultades que le confiere el Estatuto de los Trabajadores, el uso de cualquier activo o recurso propiedad de su ORGANIZACIÓN siempre y cuando no se atente contra la intimidad, honor o dignidad de las personas. Dicha monitorización entra las siguientes finalidades:
a) Supervisión de la seguridad o rendimiento del sistema.
b) investigación de causas o impacto de incidentes.
c) Verificación del cumplimiento de la legislación, de los requisitos contractuales y de la normativa de la ORGANIZACIÓN.
d) Supervisión de la productividad.
En concreto, una de las herramientas corporativas que se procede a instalar en todos los equipos de Grupo Proeduca es Desktime. Esta aplicación no necesita intervención por parte del usuario y monitoriza el uso de las diferentes aplicaciones instaladas, ya sean propias twww.unir.net). como de mercado (Outlook, Excel, Google, etc.). El objetivo es identificar mejores prácticas, hacer uso eficiente de licencias de software y en general optimizar el uso de los recursos corporativos.
En cualquier caso, se garantiza la correcta protección de sus datos de carácter personal. Puede acceder a más información en la Intranet. (...)".
En aplicación de tales medidas, consta acreditado que, cada vez que el trabajador utilizaba su ordenador de la empresa, al encender el mismo en la pantalla aparecía el siguiente Aviso:
"AVISO
Usted va a utilizar un equipo propiedad de la empresa que le ha contratado estando totalmente prohibido utilizar su equipo y el correo electrónico para fines particulares y ajenos a su trabajo. Por este motivo puede ser objeto de registro, seguimiento y verificación de las actividades que realice en su ordenador y en su correo, que podrán ser revisados en cualquier momento a fin de comprobar su correcta utilización. Asimismo, no podrán introducir nuevos programas o aplicaciones en dicho material de trabajo (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y el RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016)."
NOVENO.Consta acreditado que con fecha de 1 de septiembre de 2.023 se procede por parte de la empresa a la reversión del trabajo a distancia en relación a otras dos trabajadoras de la empresa, Trinidad y Amalia.
DÉCIMO.Consta acreditado que, desde el mes de mayo de 2.023, se han producido, entre otras, las siguientes reuniones presenciales o conversaciones entre el demandante y su responsable Carmela, Jefe de Equipo del departamento de Fidelización en UNIR, al margen de la conversación de 27 de julio antes trascrita:
- 31 de mayo de 2.023, conversación por Teams:
Carmela: Hola Hipolito
Hipolito: holisss
Carmela. Perdona, veo que la puse a las 1:30 y querría que fuera a las 17:00
te importa?
Hipolito: mmm sin problema llamo ahora a los de mas adelante
Carmela: ¡OK! Gracias
mejor a y cuarto
17:15
Hipolito: vale, no problem
Carmela: ahora en breve te aviso
voy a buscar un sitio y te llamo
Hipolito: ok. un segundo que hablo con estudiante
Carmela: OK
me avisas
Hipolito. yaa
A continuación, reunión Teams.
- 12 de julio de 2.023, conversación por Teams:
Hipolito: si, ya he parado
estaba haciendo una admisión a Eusebio
Carmela: mira a ver que te comento para editarlo y así lo dejo aceptado, por favor
este lunes saliste a las 20.45..
Es que no hay observaciones:
Te equivocaste igual?
Bueno me dices cuando puedas que veo que presentas de nuevo. Solo me quedan de aceptar esas dos. La que marcas 23.15 salida y la de este lunes que ponen 20.45
y así dejamos todo hecho y voy a avisar a RRHH me las tienes que comunicar
Hipolito: estuve vomitando en la oficina, por eso he entrado hoy una hora antes
Carmela: Pero esas cosas Hipolito, me las tienes que comunicar
Hipolito: ok, entendía q al ser durante horas de admisiones bastaba con comunicárselo a ellos, cosa que ya hice
Carmela: No Hipolito, aunque estés colaborando con ellos, eres de Fidelización y me tienes que comunicar estas cosas para saber por qué sales antes y para ver si puedes entrar una hora antes... la flexibilidad es de media hora
Por favor, a la próxima avísame de estas cosas por favor
Estás bien? fuiste al médico o algo? o solo es que te sentó algo mal que comiste?
Hipolito: Si, si, ya estoy como una rosa. Dolor de cabeza intenso, y se arregló.
- 14 de julio de 2.023, conversación por Teams:
Carmela: Buenas Hipolito
¿Cómo estás?
El lunes quiero que nos juntemos un rato ¿Cuándo te viene bien?
Hipolito: holaaa
pues a partir de la 1:30 cuando mandes
Carmela. 17:30?
Hipolito: hecho
ponme reu
Carmela: Ok
Buenas Hipolito
Perdona pero no voy a poder reunirme contigo porque me han pedido una cosa que urge mucho
¿Puedes mañana a la misma hora?
Hipolito: jajaja a saber, eso espero (...)
- 28 de julio de 2.023, conversación por Teams:
Hipolito: Carmela, antes de que te vayas y se me olvide. Como te vas de vacas no podremos hablar la semana que viene en ofi. Para que sepas que hablaré con Tomasa y, probablemente, con Roberto. Pásalo de 10 de vacas y disfruta y descansa. Besos!!!
Carmela: Ok! Entiendo que sobre lo del teletrabajo?
Hipolito: Bueno, en un principio sí, no sé si saldrán más temas
Solamente es para que estés al tanto, me encantaría que pudieras estar, pero las vacas son las vacas. Pásalo genial, un beso
Carmela: Ok, bueno ya me contarás a la vuelta entonces
Que vayan bien estos días
Un saludo
- 21 de agosto de 2.023, conversación por whatsapp:
(...)
Hipolito: Te ha contestado o se han ido?
Carmela: Esta solucionado
Hipolito: Vale... mañana me cuentas
Muchísimas gracias por la gestión
- 22 y 23 de agosto de 2.023, conversación por Teams:
22 de agosto:
Carmela: No voy a tu sitio para no llamar la atención
Ya sé que has estado hablando con Tomasa y con Roberto. Si quieres que hablemos de lo que quieras, solo tienes que decírmelo. Yo estoy disponible para hablar cuando te vena mejor.
Si quieres mañana por la mañana, por la tarde...Hoy, podría, aunque no sé si luego me juntaré con Roberto para otro asunto
¿ Hipolito?
Por favor dime algo con lo que sea
23 de agosto:
Hipolito: perdona, que lo leí cuando ya te habías ido
cuando quieras esté bien
Carmela: Buenos dias
No pasa nada
cuando te venga bien a ti, yo me amoldo
Hipolito: pues si quieres ahora me viene bien, aunque sean 10 minutitos, que tengo que llamar e ir al delicatto
Carmela: OK
Voy a buscar hueco y te llamo
23 de agosto de 2023. Reunión por Teams.
- 25 de septiembre de 2.023. Reunión por Teams.
- 11 de septiembre de 2.023. Reunión presencial.
- 14 de septiembre de 2.023. Reunión presencial.
- 19 de septiembre de 2.023. Reunión presencial.
- 24 de septiembre de 2.023 (domingo), conversación por whatsapp:
Hipolito: Hola Carmela. Estoy atrapado en Las Palmas, no me dan vuelta hasta el jueves.
Estoy intentando mirar otras opciones para volver antes, pero mañana va a ser imposible llegar a Logroño para trabajar. Te voy diciendo.
Besis
Carmela: Buenas Hipolito
Vaya faena... ¿No te dan más opciones que volver el jueves?
El martes?
Bueno me vas contando ...ánimo
Hipolito: Solo me dan el jueves, pero estoy viendo para viajar con otra compañía.
Podría ser peor, q hubiera volado con un motor roto en el avión
Carmela: Madre mía
- 25 de septiembre de 2.023, conversación por whatsapp:
Hipolito: Si Dios quiere llego hoy a las 11:30 pm a Logroño. Vuelo a Tenerife ahora, y de ahí a Madrid. No había nada más accesible por menos de 400 euros. Mañana nos vemos
Carmela: Buenos días, Hipolito
Bueno, al menos no tienes que estar hasta el jueves....mucho ánimo.
Espero que te cubran todos los gastos...porque vaya faena
- 27 de septiembre de 2.023, conversación por Teams:
Hipolito: Hola Carmela, puse lo del lunes en woffu. No sé como se tiene que tratar este caso
Por otro lado, también pedí vacaciones hace más de 15 días. Puedes revisarlo para saber si se autorizan o se deniegan) Mil gracias
Carmela: ¡Hola! Lo estamos mirando sí
Lo del lunes pues habría que coger vacaciones o AP
Por "Otros" en este caso no iría
te rechazo y pide como prefieras... u horas..
Hipolito: Bueno, hasta donde yo se creo que se puede recuperar en horas
En vacaciones hasta donde yo sé no se puede
Mírame lo de las vacas por fi, para ver que tengo que hacer
Que me urge mas
Para lo del lunes, ya miraré
Carmela: A qué te refieres?
que estoy reunida y no puedo ir perdona
Hipolito: Que creo que cuando hay un caso de vuelo cancelado, se puede recuperar ese retraso haciendo 8 horas y media (en este caso) de más
También se pueden hacer esas horas telemáticamente desde el aeropuerto (cosa que lógicamente es imposible)
Mañana masss
Adiositoooo
Carmela. Pues la verdad que lo desconozco.. voy a consultarlo y te digo, ok?
El día 28 de septiembre de 2.023, Carmela consulta con Recursos Humanos acerca de cómo se podía recuperar ese día de trabajo, y, desde RRHH se le indicó que "Si no puede presentarse a su puesto de trabajo, debe imputarlo a días de vacaciones, asuntos propios o bolsa de horas salvo justificación con alguno de los permisos retribuidos que recoge nuestro Convenio. La pérdida o retraso de un vuelo no se contempla en ninguno de los permisos de nuestro Convenio por lo que no existe ningún permiso retribuido a estos efectos".
- 10 de octubre de 2.023, conversación por Teams:
Hipolito: Hola Carmela me encuentro desde ayer con mucho dolor de cabeza. Tengo cita en mi centro de salud a las 12:50
Estoy por llevarme el portátil por si acaso. No sé si me darán la baja y en ese caso se puede teletrabajar o que se hace
Carmela: Hola Hipolito
Estamos buenos
Hipolito: y ojo porque por aquí se oyen mas tosidos
Carmela: Pues no sé qué te dirán... si te dan la baja.. es baja. Es decir, no se puede trabajar
Hipolito: ya, ya, si lo digo por saber que pido
si se puede teletrabajar, le digo que me ponga algo de reposo domiciliario
si no pues me darán la baja supongo
Carmela: A ver, si te encuentras mal y quieres coger el día u horas no hay problema
Hipolito: No, no, eso no voy a hacer. Solo es por saber si se puede teletrabajar o no
Encontrarme mal estoy desde ayer
Carmela: lo consulto Hipolito
Hipolito: Ok, dime algo en cuanto puedas, porque me voy hacia el medico
Hipolito: Tengo proceso viral
Q hago Carmela
Carmela: Hipolito cuando estés disponible me dices y te comento
Hipolito: Acabo de llegar a casa, estoy haciéndome una prueba de covid
Carmela: Ok. cuando puedas me llamas
Carmela. Buenas
Por favor cuando puedas mira si esto es correcto
(...)
Hipolito: Estan ok
Carmela: ¿OK! Gracias
Ese día, 10 de octubre de 2.023, el trabajador se quedó en casa. Consta una Nota de evolución del SERIS de 10/10/2023 en relación al actor en la que se señala: Episodio: GEA (Gastroenteritis Aguda). Episodio: 21/02/2023. Nota: Desde ayer cefalea, tos seca y deposiciones blandas. Afebril. EXPLBEG, eupneico no mening. Ac. Pulmonar normal. ABD y ORL anodino. J. Clínico: Cuadro viral. Recomiendo: Tto. Sintomático. Uso de mascarillas.
- 20 de octubre de 2.023, conversación por Teams:
Hipolito: Mírame lo de las vacas de ahora, por fi, antes de que se te olvide
Buen finde
Carmela: He visto antes que me solicitas dos días mas??
el lunes lo miro
Ahora tengo reunión
Hipolito: Carmela sería importante saberlo durante el día de hoy. Tengo que coger billetes de avión
Gracias
- 23 de octubre de 2.023, conversación por Teams:
Carmela: Buenos días
Nada, lo que comentamos... Bajo tu responsabilidad. Yo te las acepto
Otra cosa, tenemos reu a las 12, pero la voy a mover a mañana que tengo unas cosillas que me urgen
¿Te importa?
Hipolito: No, me da igual
Carmela: Ok, ahora busco sala y convoco.
Reunión
- 5 de febrero de 2.024, conversación por Teams:
Carmela: Buenos días Hipolito. espero que hayas descansado el fin de semana
Te mando incentivos para que me indiques si los ves correctos.
(...)
Hipolito: Revisando plan de carrera, la de (...) son 12 ects. Supongo que da igual para comisionar, puesto que es título propio y es a 25 euros, pero entiendo que sí afecta para poder subir de tramo. Por otro lado, veo que falta la de (...) de experto en psicomotricidad, y la de (...) del cual en gestión ambiental.
y recu, cuando salga te digo
Carmela: No, los planes de carrera se cobran como el resto de estudios de recu
Desde septiembre
Por eso os insisto en que pongáis los ECTS
Hipolito: No entiendo entonces donde está la mejora, es mucho peor. Grave error comercial que lógicamente incita a dejar en un tercer plano plan de carrera. De todas formas estoy buscando en la ppt, y eso no figura por escrito en ningún sitio. Lo último hasta donde yo tengo constaría es que master/grado son a 35 euros y títulos propios a 25 euros.
Carmela: No te preocupes como tenemos pendiente la reunión para lo de incentivos, lo comentamos
La de Herminia entró en febrero
la de Landelino también ¿No?
- 7 de febrero de 2.024, reunión para indicarle que no se le concedía la beca y cálculo de incentivos.
Según refiere Carmela, en relación a la solicitud de beca que le fue denegada al trabajador, cree que no puede estar becado con dos estudios a la vez.
En relación a dicha solicitud de beca, consta un correo electrónico remitido por Fidela, Formación y Capacitación, para Roberto y Tomasa, con el siguiente contenido:
"Asunto: VALORACIÓN Beca (No continuidad) - Hipolito
Buenos días, Roberto:
Hemos recibido el cuestionario para la beca de Hipolito y nos aparece que no va a tener continuidad en la empresa.
Para poder valorar la concesión de su beca, por favor, ¿podrías indicarnos cuándo tenéis previsto finalizar su contrato? ¿sería a corto o largo plazo?
Muchas gracias por vuestra colaboración,
Fidela
Departamento de Formación y Desarrollo"
Y, asimismo, consta correo electrónico remitido al actor el 8 de febrero de 2.024 desde el Departamento de Formación y Capacitación en los siguientes términos:
"Asunto: RE: JIRA UNIR Actualizaciones de VDA-129498: DIRECCION000
Hola Hipolito:
Gracias por tu respuesta. No se puede solicitar una beca al mismo tiempo que tienes una beca activa.
Tendrías que solicitar la beca en la convocatoria de otoño 24.
Un saludo."
Asimismo, y en lo relativo a incentivos, señala Carmela que se hicieron las reuniones con todos los trabajadores para tratar el tema de incentivos en dos días, el primer día la mitad del equipo, y el segundo, la otra mitad, dejando el último al demandante para dejarle más tiempo, por si se alargaba más. En esa reunión, se explicó al trabajador los incentivos anuales, mostrando el demandante su desacuerdo porque había estado en un proyecto con el Departamento de Participación.
En relación a dicha reunión, constan los siguientes correos electrónicos remitidos entre Carmela, Hipolito y Tomasa:
- De: Hipolito
"Enviado el: jueves, 8 de febrero de 2024 13:57
Para: Carmela
CC: Tomasa
Asunto: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenas tardes.
Al hilo de la reunión que tuvimos ayer Carmela y yo, y como fue comentado en la misma,
Realizo la solicitud para conocer acerca de la denegación de la beca 2024-2025, y poder:
1.- Confirmar si el motivo es que tengo una beca académica de otro año y curso académico al actual (2023-2024),
2.- Conocer si dicha denegación viene por parte de responsable o de recursos humanos,
Por otro lado, me gustaría poder reunirme con Roberto, para trasladar opinión e inquietud sobre la nivelación y plan de carrera entre otras cosas, y en las que por supuesto podéis asistir si queréis,
@ Carmela al final como había varias cosas por ver, no nos dio tiempo a hablar acerca de la campaña, así que quedo a disposición por si quieres fijar otra reunión para que lo podamos ver,
Quedo muy atento a una pronta respuesta,
Como siempre un saludo y muchas gracias.
Hipolito
Consultor Educativo
Departamento de Fidelización"
- De: Carmela
Enviado el: jueves, 8 de febrero de 2024 18:04
Para: Hipolito
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenas tardes, Hipolito:
Espero que estés bien.
Gracias por hacernos llegar tus inquietudes. Las trasladamos y te Informamos en cuanto tengamos respuesta.
Respecto a la reunión, no era en este caso de seguimiento de campaña. Las reuniones de seguimiento las iré convocando estos días.
Saludos!
Carmela
Jefa de Equipo - Área de Recuperación de Estudiantes
Departamento de Fidelización"
- De: Hipolito
Enviado el: viernes, 9 de febrero de 2024 11:04
Para: Carmela
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenos días.
Muchas gracias por la agilidad en la respuesta, y por trasladar todo esto.
No obstante, y ante la inmediatez del tema de la beca, me gustarla saber si debido a que son dos becas de años y cursos académicos distintos ha sido decisión departamental o de recursos humanos, para saber a quién dirigir mis dudas o inquietudes,
Mil gracias y buen finde.
Hipolito
Consultor Educativo"
- De: Carmela
Enviado el: viernes, 9 de febrero de 2024 13:02
Para: Hipolito
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenos días, Hipolito:
Espero que estés muy bien.
Por favor, para poder informarte acerca del estado de la beca o de la resolución de la misma, lo puedes consultar con el Departamento de Formación (Formación y Capacitación formación.rrhh@unir.net).
Un saludo,
Departamento de Fidelización"
- De: Hipolito
Enviado el: viernes, 9 de febrero de 2024 13:06
Para: Carmela
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenos días, Carmela,
Mil gracias, entiendo por lo que comentas que ha sido desde recursos humanos donde se ha rechazado la beca.
Me pongo en contacto con ellos.
Buen finde!!!"
- De: Carmela
Enviado el: martes, 13 de febrero de 2024 10:45
Para: Hipolito
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenos días, Hipolito:
Espero que estés muy bien.
Tras trasladarnos tus inquietudes, lo hemos elevado para poder darte una respuesta.
Te escribimos, siguiendo lo comentado en nuestra reunión del pasado 7 de febrero, en la que comentamos el cálculo de los incentivos en nuestro departamento y vimos la incidencia que tiene tu colaboración temporal en el departamento de Admisiones.
Como se te indicó, tu apoyo a Admisiones es una actividad voluntaria que se te ha propuesto y tú has decidido realizar, probablemente animado por el hecho de que la comisión vinculada a las matrículas sea superior en Admisiones que en Fidelización. Estas matrículas de Admisiones son ajenas a tu actividad en el departamento de Fidelización y, por tanto, no computan para la nivelación de matrículas en Fidelización.
Si bien es evidente que toda elección tiene un coste de oportunidad asociado que acepta cada uno al elegir, en tu caso en concreto, te has visto más beneficiado al ayudar en Admisiones de lo que te habrías beneficiado si sólo hubieses participado en el departamento de Fidelización.
Se ha hecho comparativa hipotética, respecto de la diferencia entre lo que has ganado por incentivos durante todo 2023 gracias a tu participación temporal en el proyecto de Admisiones, y los incentivos que habrías percibido de no haber colaborado con Admisiones (es decir, computando las matrículas conseguidas en
Admisiones como si fuesen de Fidelización y, por tanto, entrando todas tus ventas para la nivelación de Fidelización). Tras esto, se ha comprobado que el total de incentivos que has cobrado es superior al que habrías cobrado de no haber participado en Admisiones. Portento, en caso de que no hubieras colaborado en Admisiones sí que habrías conseguido un grado de nivelación de incentivos superior en Fidelización, pero el importe total de comisiones que habrías percibido (si no hubieras participado en el proyecto de Admisiones y tu participación hubiera sido completa en Fidelización) habría sido inferior al que realmente has percibido.
Como hemos comentado, tu participación temporal en el proyecto de Admisiones es completamente voluntaria. Y, por tanto, como toda decisión que conlleva un beneficio supone igualmente un coste de oportunidad.
Si tienes alguna duda adicional, quedamos a tu disposición.
Un saludo,
Carmela"
- De: Hipolito
Enviado el: martes, 13 de febrero de 2024 10:49
Para: Carmela
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenos días, Carmela,
Muchas gracias por la respuesta.
Como bien comentaba tanto en la reunión, como en el email enviado, me gustaría fijar una reunión con Roberto,
Quedo muy atento.
Como siempre un saludo y mil gracias,
Hipolito"
- De: Carmela
Enviado el: martes, 13 de febrero de 2024 11:02
Para: Hipolito
CC: Tomasa
Asunto: RE: Reunión 07 de Febrero 2024
"Buenos días, Hipolito:
Sin problema, se lo trasladaremos a Roberto y lo gestionaremos.
Saludos,
Carmela"
- 12 de febrero de 2.024. Última Reunión por Teams.
En relación a las reuniones de seguimiento de campaña, en la empresa no hay una política sobre un número mínimo de reuniones de seguimiento con cada trabajador del Departamento de Fidelización, sino que depende de cada empleado.
En las reuniones que se celebraron en agosto y septiembre de 2.023 con el trabajador y con Tomasa y Roberto, Director de Operaciones, respectivamente, a solicitud del propio trabajador, no se trató su comportamiento hacia Carmela, sino que se trataron una serie de problemas que se habían detectado previamente con él, se le indicó al trabajador que cumpliera las normas de la empresa y que debía hacer caso a las indicaciones de Carmela y Tomasa, ya que había quejas de que no cumplía con las normas de la organización.
UNDÉCIMO.La empresa UNIR utiliza una herramienta corporativa denominada Desktime para monitorizar el correcto uso que hacen las personas trabajadoras de los equipos corporativos propiedad de la Universidad y puestos a su disposición para la realización de sus funciones laborales exclusivamente.
Desktime no necesita intervención por parte del usuario y la monitorización que realiza la herramienta tiene las siguientes finalidades:
a) Supervisión de la seguridad o rendimiento del sistema.
b) Investigación de causas o impacto de incidentes.
c) Verificación del cumplimiento de la legislación, de los requisitos contractuales y de la normativa de la organización.
d) Supervisión de la productividad de la persona trabajadora
En el mes de diciembre de 2.023, a finales, y tras detectarse por parte de las responsables del Departamento, Carmela y Tomasa, que el trabajador no fichaba correctamente, que permanecía en situaciones de inactividad, y que utilizaba herramientas que no son propias del trabajo, desde el Departamento de Fidelización se habló con Jesus Miguel, Experto de procesos y Eficiencia del grupo educativo Proeduca, al que pertenece la UNIR, para que procediera a monitorizar el ordenador corporativo del demandante, el cual tenía instalada la herramienta corporativa Desktime, a los efectos de comprobar los hechos que se habían detectado.
Según la monitorización realizada por el Sr. Jesus Miguel, la herramienta Desktime registró que, en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2.023 y el 1 de febrero de 2.024, Hipolito accedió, desde su ordenador corporativo, a las siguientes aplicaciones:
- 11 de diciembre de 2023:
o "tfm_javier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 9:55 horas.
o "erika_asimbaya_tfm.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 9:55 horas.
o tfmJavier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader {32-bit) en la aplicación Adobe Reader a las 9:55 horas.
- 12 de diciembre de 2023:
o tfmJavier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit) en la aplicación Adobe Reader a las 9:04 horas.
- 14 de diciembre de 2023:
o tfmJavier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit) en la aplicación Adobe Reader a las 8:05 horas,
o "scholar.google.es" a las 11:05 horas.
- 19 de diciembre de 2023:
o tfmJavier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit) en la aplicación Adobe Reader a las 9:00 horas.
- 20 de diciembre de 2023:
o "tfm 3a entrega.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 16:01 horas.
- 9 de enero de 2024:
o "tfmJavier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 8:38 horas,
o "erika_asimbaya_tfm.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 10:48 horas.
- 10 de enero de 2024:
o "erika.asimbaya.tfm.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a \as 8:32 horas.
- 11 de enero de 2024:
o "tfm_definitivo_maria_hernandez.pdf-Mozilla Firefox" a las 14:15 horas.
- 12 de enero de 2024:
o "tfmJavier_torres.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 10:09 horas,
o "tfm 1201.pdf - Adobe Acrobat Reader (32-bit)" en la aplicación Adobe Reader a las 10:54 horas.
o "juan_santamarta_rodrlguez_activacion_de_clientes_prospect.pdf - Mozilla Firefox" a las 10:53 horas.
- 15 de enero de 2024:
o "tfm 1501 - Word" a las 10:27 horas y durante 0,51 horas (30,6 minutos).
o "tfm 1401 (002) - Solo lectura - Word" a las 9:52 h horas y durante 0,24 horas (14,4 minutos).
o "tfm 1401 (002) - Solo lectura - Word" a las 11:12 horas y durante 0,15 horas (9 minutos).
o "tfm 1401 - Word" a las 10:28 horas y durante 0,08 horas (4,8 minutos).
- 16 de enero de 2024, D. Hipolito accedió a;
o "ppl - PowerPoint" a las 9:42 y durante 0,11 horas. (6,6 minutos)
o "pp2 - PowerPoint" a las 10:08 y durante 0,17 horas (10,2 minutos
o "pp3 - PowerPoint" a las 10:53 horas y durante 0,16 horas (9,6 minutos)
o "pp4 - PowerPoint" a las 11:46 horas.
o "pp5 - PowerPoint" a las 11:47 horas y durante 0,09 horas (5,4 minutos)
o "tfm 1401 (002) - Solo lectura - Word" a las 9:41 horas
o "tfm 1501 - Word" a las 9:41 horas
- 17 de enero de 2024, D. Hipolito accedió a:
o "ppt ex - PowerPoint" a las 10:56 horas durante O,93 horas (55,8 minutos),
o "pp6 - PowerPoint" a las 11:18 horas durante 0,20 horas (12 minutos)
o "pp5 - PowerPoint" a las 10:57 horas durante 0,12 horas (7,2 minutos)
o "pp7 - PowerPoint" a las 12:48 horas y durante 0,08 horas (4,8 minutos).
- 19 de enero de 2024, D. Hipolito accedió a:
o "ppt ex final - Vista Moderador de PowerPoint" a las 17:24 horas y durante 0,56 horas (33,6 minutos),
o "ppt ex final - PowerPoint" a las 17:24 y durante 0,07 horas (4,2 minutos).
- 22 de enero de 2024, D. Hipolito accedió a:
o "ppt hab - PowerPoint" a ias 10:54 horas y durante 1,18 horas (70,8 minutos).
- 23 de enero de 2024, D. Hipolito accedió a:
o "ppt hab - Vista Moderador de PowerPoint" a las 17:37 horas y durante 0,45 horas (27 minutos).
- 1 de febrero de 2024, Hipolito accedió a:
o "Analizar el entorno donde se va a desarrollar la empresa es un factor primordial para conocer las probabilidades de éxito, calcular los riesgos y beneficios que se obtendrá del negocio que se desea poner en marcha; para ello se necesita conocer las amenaz" a las 10:11 horas.
Asimismo, la herramienta Desktime registró que Hipolito accedió, desde su ordenador corporativo entre el 5 de diciembre de 2023 y el 5 de febrero de 2024, a las siguientes aplicaciones:
o PowerPoint titulado: 5 horas 15 min y 14 seg.
o Tribunales.unir.net: 30 min y 11 seg.
o Micampus.unir.net: 1 min y 40 seg.
o Word (título TFM): 2 horas 52 minutos y 25 seg.
o Adobe Reader (Título TFM): 29 min y 45 seg.
DUODÉCIMO.Consta aportada a las actuaciones la Política de uso de equipos informáticos para empleados de la UNIR, como documento nº 29 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
Conforme a dicha Política, entre otros extremos, se señala:
"(...)
5. Acceso a los sistemas de información y uso de la información corporativa
Respecto a la información del GRUPO PROEDUCA, deberá cumplir las siguientes medidas de seguridad:
Uso de información corporativa.Queda prohibido terminantemente el uso de archivos titularidad del GRUPO PROEDUCA para uso particular y/o de terceros o cualquier otra distinta del servicio al que está destinada. En este sentido, todos los usuarios con equipo corporativo se abstendrán de copiar la información corporativa, y especialmente los datos de carácter personal u otro tipo de información sensible de la organización, en ordenadores propios y sistemas de almacenamiento externo no autorizados incluyendo sistemas en la nube no corporativos y otros sistemas de almacenamiento externo como pendrives o discos duros. En el caso de utilización de dispositivos personales para hacer uso de los sistemas de información del GRUPO PROEDUCA, se aplicará la Normativa de Uso de Dispositivos Personales - NOR.SEG.07.
(...)
Uso de Internet.Está prohibido acceder a Internet para tareas que no estén relacionadas directamente con las funciones asignadas a la persona trabajadora.
La organización regulará las modalidades de acceso y las restricciones o limitaciones del mismo. Queda prohibida la descarga de software o ficheros de cualquier tipo desde Internet, sin consentimiento expreso de la organización, y ello, aunque resulte de un acceso consentido por motivos de trabajo.
(...)
6. Acceso y tratamiento de datos de carácter personal
Las anteriores instrucciones serán de aplicación en la observancia del cumplimiento de una normativa de especial importancia, la protección de datos de carácter personal [ Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos]. Dado que esta normativa trata de salvaguardar un derecho fundamental, mediante la adopción de diferentes medidas de seguridad, técnicas y organizativas, el Usuario, que accede y trata información de carácter personal en el desempeño de las funciones y tareas, deberá atender a las siguientes obligaciones.
Tratar diligentemente y de acuerdo con las reglas de la buena fe toda aquella información de carácter corporativo a la que pueda tener acceso.
Cumplir, en el desarrollo de sus funciones, la normativa vigente relativa a la Protección de Datos de Carácter Personal (RGPD y LOPDGDD), así como cualquier otra norma que las sustituya o modifique en el futuro.
Guardar el necesario secreto respecto a cualquier tipo de información de carácter personal conocida en función del trabajo desarrollado, incluso una vez concluida la relación laboral con la organización.
(...)
El incumplimiento por parte de los usuarios de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas será considerado como una falta que podría llegar a considerarse grave en función las circunstancias, imponiéndose las sanciones para este tipo de faltas las previstas en la normativa laboral de aplicación a la organización.
7. Excepciones
Cualquier excepción a los controles incluidos en la presente norma, deberá solicitarse a Facility Services vía petición en Jira. Estas excepciones deberán ser correctamente registradas, haciéndose uso del formulario "FOR.SEG.01 Excepción uso de información y recursos tecnológicos" publicado en la intranet, en el apartado Seguridad de la información. Este documento, deberá recoger la justificación de la necesidad y ser firmado por el usuario y por el responsable del departamento. Una vez cumplimentado, debe solicitarse la excepción a Facility Services mediante petición que se encargará de mantener un registro y solicitar la validación de Seguridad de la información de cada excepción."
DECIMO TERCERO.A raíz de la auditoría realizada a través de la herramienta corporativa Desktime, con fecha de 31 de enero de 2.024 desde el Área Laboral de Asesoría Jurídica de la UNIR se realiza una petición al Departamento de Compliance de Proeduca, en concreto a Dña. Estefanía, Especialista en el Departamento de Compliance e Integridad en la entidad GlobalPro, S.LU. GlobalPro, entidad perteneciente a Proeduca que se dedica, entre otras actividades, a la prestación de servicios auxiliares, de apoyo administrativo y de gestión para el soporte y desarrollo de las actividades educativas de PROEDUCA, que se procediera a realizar una investigación sobre la existencia de un posible caso de plagio académico cometido por Hipolito en su Trabajo de Fin de Máster ("TFM").
Tras la correspondiente investigación, con fecha de 2 de febrero de 2.024 el área de Compliance emitió un informe de su Plan de Investigación en el que se concluye que, habiendo analizado la información relativa al TFM de Hipolito, se constata la existencia de un incumplimiento por su parte en lo relativo a los compromisos de confidencialidad relativos a su cargo al exponer datos de carácter personal, conclusiones, pantallazos de sistemas propiedad de Proeduca, además de utilizar un lenguaje técnico propio de UNIR para referirse a distintos hitos del desarrollo de sus funciones.
En concreto, se constata:
- Se solicita al responsable académico (ESM) el análisis del documento a través de la herramienta TURNITIN para verificar la existencia de plagio, y el responsable académico comunica al Departamento de Compliance e Integridad la inexistencia de plagio al encontrarse el trabajo en el umbral permitido dentro de la herramienta (SU). Por otra parte, expresa su percepción sobre el contenido académico del trabajo señalando que pudiese existir la utilización de datos confidenciales relativos a la empresa y de algunos datos de carácter personal.
- El responsable académico envía el documento contentivo del TFM del alumno para su análisis desde el Departamento de Compliance e Integridad. El Departamento de Compliance e Integridad analiza la información indicada por el responsable académico de la titulación que cursa Hipolito.
Con el propósito de verificar que la información realmente exponga datos confidenciales o sensibles y que no se trate de aproximaciones, se convoca a entrevista a los responsables de Hipolito (MU y AAO). En esta entrevista las responsables confirman que los datos son verídicos, que reflejan la situación actual del departamento y que los pantallazos se corresponden con las plataformas a las que Hipolito tiene acceso en atención al ejercicio de sus funciones.
- Conclusiones: Habiendo analizado la información relativa al TFM de Hipolito se determina desde el Departamento de Compliance e Integridad: La existencia de un quebrantamiento sobre la relación contractual y los compromisos de confidencialidad relativos a su cargo al exponer datos de carácter personal, tablas de comisiones, pantallazos de sistemas propiedad del Grupo PROEDUCA, además de utilizar lenguaje técnico propio de la empresa para referirse a distintos hitos del desarrollo de sus funciones.
DECIMO CUARTO.El actor, Hipolito, durante el curso 2023/2024, cursó el Máster Universitario en Dirección Comercial y Ventas comercializado por UNIR.
Para la preparación del Trabajo de Fin de Máster ("TFM") de dicha titulación, y, concretamente de la tercera entrega de dicho trabajo, Hipolito utilizó, de forma no autorizada por UNIR, información confidencial propiedad del Departamento de Fidelización al que se encontraba adscrito (tablas de incentivos, capturas de pantalla de las bases de datos internas del departamento, datos personales y confidenciales de un estudiante y cliente de UNIR, datos personales y confidenciales de personas trabajadoras de UNIR)
Consta aportada a las actuaciones, documento nº 32 de la demandada, la tercera entrega del TFM del actor, cuyo contenido se da por reproducido.
En concreto, de dicho documento, se desprende:
- Página 24. Captura de pantalla que incluye datos reales de una alumna de la UNIR ( Natividad) como la cédula, móvil, nombre y apellidos y correo electrónico.
Además, recuadrado en verde se ve el nombre de dos trabajadoras de la UNIR, una Mentora, y una Consultora del equipo de Fidelización. Es una captura real de la BBDD, la cual es confidencial y a la que solo tienen acceso los Consultores Educativos (CE) de Fidelización.
- Página 32. Habla de un sistema de incentivos que se diseñó exclusivamente para el Departamento de Fidelización, del cual era conocedor. Este sistema de incentivos se comunicó en la reunión del 27 de julio de 2.023, a la que el trabajador no acudió. Salvo algún cambio que ha hecho, el sistema es el mismo y solo difiere en alguna cantidad. Esa información que aparece reflejada se envió por Carmela a todos los trabajadores del Departamento a través de un correo electrónico remitido el 28 de julio de 2.023. Además, en ese documento se utiliza terminología interna de la UNIR como DORA, Plan de Carrera, Portal del Tutor, etc.
DECIMO QUINTO.Consta acreditado que, con fecha de 12 de febrero de 2.024, a las 12'10 horas, el actor accedió desde su ordenador corporativo al Protocolo de acoso existente en la empresa, en concreto, al "Protocolo para la prevención del acoso en el trabajo.pdf", en el que permaneció durante 4'22 minutos.
En el periodo comprendido entre el entre el 1 de enero y el 29 de febrero de 2.024 accedieron al Protocolo de Acoso otras veinticinco (25) personas trabajadoras de UNIR, además del actor, conforme al listado que consta incorporado al documento n 9 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMO SEXTO.Con fecha de 17 de enero de 2.024, y en el marco de la investigación llevada a cabo por la empresa sobre la conducta del trabajador, Carmela remite a Maximo por correo electrónico un informe en el que se plasma el histórico de los hechos acaecidos desde el mes de febrero de 2.023 con el actor. Informe aportado a las actuaciones, como documento n 8 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
En dicho informe, remitido con el asunto: "Informe de Hipolito", se plasman, entre otros, los siguientes acontecimientos:
"- febrero de 2.023. Advertencias mediante correo electrónico: Se le advirtió por conversación de Teams del retraso de sus tareas, y se le indicó que debía realizar sus tareas y llamar a los alumnos dado que llevaba desde enero sin avanzar con sus tareas vinculadas a los alumnos.
- junio de 2.023. Reunión de Seguimiento: La reunión de destina a revisar datos extraídos de Desktime donde se muestra que, en los turnos en los que trabaja desde casa, pasa mucho tiempo inactivo. Además, se cruzan datos con Woffu y, varios días, desde que ficha hasta que hay actividad, pasa tiempo de entre media hora y casi dos horas (ver días 19 y 22 de mayo). Utiliza casi todos los días el PC para uso personal, ya que tiene una beca con Unir para hacer un máster con nosotros. Hay días con una inactividad muy notable (ver días 18 y 19) llegando a estar inactivo 2 horas y media. La reunión era para revisar el trabajo. Sin embargo, la tuve que destinar a revisar las irregularidades encontradas en Desktime. (...)
- julio de 2.023. Reunión de seguimiento: Indica que se ha tenido que comprar un ordenador porque le indiqué que no podía utilizarlo para fines personales y se muestra molesto por ello. Se revisa el trabajo y se indica que debe lanzar, cuanto antes, la campaña aunque esté en el proyecto de Admisiones, ya que dos horas las sigue trabajando con nuestro Departamento. Me indica, con desdén, que eso siempre se lanza cuando uno quiere. En las reuniones siempre se nota un aire de superioridad y de no querer acatar normas o de querer trabajar a su manera. Rebate casi todo lo que se le indica y justifica cualquier cosa.
- 26 de julio de 2.023. Reunión Auditorio al día siguiente: Me manda un WhatsApp fuera de horas de trabajo y me dice que quiere hablar conmigo. Le llamo y me indica que no puede ir a la reunión y me dice que 'cómo lo arreglamos'. Le indico que es una reunión presencial y que debe asistir, que se ha avisado con suficiente antelación. Me indica que no tiene medios para llegar. Que si le ofrecen un millón viene como sea, pero que no es el caso y que no tiene medios. No me da explicaciones de por qué no puede venir. Me indica que no hay medios de transporte y que no podría llegar, aunque lo quisiera. Hubo una compañera que tuvo que venir desde cerca de Santander, expresamente, a la reunión para luego volver a Santander de nuevo. Era una reunión Importante. No le dimos opción de conectar online por el carácter presencial que requería la reunión.
- 23 de agosto de 2.023. Reunión: Tras la reunión del 27 de julio a la que no asistió, le convocamos a una reunión Tomasa y yo. Le explicamos que debido a la inactividad que tuvo en mayo y el resto de acciones, sumado a que incumplió normativa de teletrabajo al no venir cuando se le requirió en oficina, le indicamos que, de forma unilateral, se decide que vuelva 100% a la oficina para reforzar la confianza, conocernos mejor y acercarnos para mejorar el día a día en el trabajo. Se hará efectivo en septiembre. Hipolito solicitó reunirse con Roberto y con Tomasa, en días diferentes, con el objetivo de mostrar su disconformidad con la medida adoptada e intentando mantener su situación de teletrabajo alegando que no había firmado el anexo para cambiar a presencialidad 100%. En todo momento indicaba que "ya veríamos que pasaría con el documento" y qué medidas tomaría al respecto, ya que él también se iba a apoyar en todas las normativas.
- Septiembre de 2.023. Una vez que ya se queda en oficina al 100% (firma el documento más tarde de la fecha prevista) empezó a hacer comentarios en alto, creando mal ambiente, para que le oyéramos todos. También comentarios por el grupo jocosos.
(...)
- 19 de septiembre de 2.023. Reunión de seguimiento: Antes de ir a la reunión, le escucho hablando con un alumno, el cual se deduce que no quiere matricularse en ese momento. Hipolito no le hace palancas de venta y lo deja pasar a la siguiente convocatoria. En reunión se lo indico y le animo a hacer palancas y luchar cada alumno. Me dice que eso lo hacía el Hipolito de antes, que el de ahora igual ya no tiene ganas de pelear nada y que él se limita a trabajar sus horas y ya está. Le indico que eso es justo lo que le pedimos, hacer sus horas, ni más ni menos, pero las horas en las que trabaja debe dar el 100% y en esa llamada no lo hacía. Insiste en que es un Hipolito 2.0 y que el Hipolito 1.0 lo habría peleado, pero ahora ha cambiado y ya no es igual. Todo en tono desafiante.
Vuelve a salir el tema de la presencialidad 100% y vuelve a indicarme que no entiende que le castiguemos así, que no entiende esa norma de no poder teletrabajar a más de dos horas mientras haga su trabajo correctamente, que le estamos desmotivando, etc. Se le explica, de nuevo, que todos trabajamos bajo las mismas condiciones y que todos querríamos teletrabajar en sitios de veraneo, pero no es posible. La conversación es tensa.
- 17 de enero de 2.024. TFM Departamento. Le hemos visto en la pantalla de su ordenador, en el centro de trabajo y dentro de la jornada laboral, que estaba mirando una Presentación Power Point (PPT). Pensando que podría ser del máster que hace y, por tanto, estar utilizando el PC en cosas personales y en horario de trabajo, dimos traslado de caso a Administración de Personal para iniciar una investigación formal y valorar su salida de la empresa. Por otro lado, se ve que estos días abre constantemente TFM de otras personas y documentos WORD de su TFM. Llegando esta semana a estar más de una hora con ello en horas de trabajo (Desktime).
- Relación con sus responsables. La relación con nosotras ( Tomasa, Gerente, y yo misma como responsable directa), desde un principio, ha sido distante. Al principio se mostró colaborador, pero en seguida, en cuanto se ponían normas, se le notaba incómodo. Ha hecho guetos con compañeros, creando malas sinergias en el equipo. En muchas ocasiones no nos ha devuelto el saludo, mostrando indiferencia, tras estar presencialmente en oficina y no consulta casi nada. Se ha perdido la confianza por todas las acciones que lleva realizando estos últimos meses, como por ejemplo que no registra bien su trabajo y se pierde trazabilidad en muchas ocasiones, no le gusta que nadie le ponga directrices, no le gustan las normas, habla en alto con compañeros y de pronto baja mucho la voz, lo que genera mucha desconfianza, etc."
DECIMO SÉPTIMO.Con fecha de 9 de enero de 2.024 por Tomasa, Gerente del Departamento, se remite un correo electrónico a Maximo para gestionar la salida del actor, con el siguiente contenido:
"Asunto: Hipolito
Buenos días. Maximo:
Espero que estés muy bien, y hayas disfrutado mucho estos días. Como no nos hemos visto todavía, puedo felicitarte aún el año, así que te deseo un gran 2024, lleno de paz y tranquilidad.
Te escribo para ver si nos puedes ayudar con la finalización de Hipolito. Nos consta que Roberto ha estado moviendo algo con Raquel, nos ha dado el ok, y la idea sería poder hacerlo el lunes de la próxima semana (si lo ves viable) o cuando nos digas, si lo ves muy precipitado para jurídico.
Si quieres que lo veamos juntas o lo que sea, dinos.
Gracias por tu ayuda.
Un abrazo y feliz semana
Tomasa
Gerente de Fidelización."
Con fecha de 24 de enero de 2.024, desde el departamento jurídico de UNIR se remite el siguiente correo a un despacho jurídico externo:
"Asunto: Expediente disciplinario - PGL
Buenas tardes, Bruno:
Nos gustaría pediros ayuda con un nuevo expediente sancionador para despedir a un empleado. Nuestra idea sería tener vuestro documento de inicio para comunicarlo a principios de la semana que viene para, teniendo en cuenta el tiempo que daremos al trabajador para que presente las alegaciones que considere, poder cerrar el expediente con despido a finales de semana (máximo a las 13:30 del viernes 2).
El contexto es el siguiente:
* Se trata de una persona de PGA {personal general y administrativo) que está haciendo un máster con nosotros (por una beca que le hemos ofrecido) y durante parte de su horario de trabajo se dedica a llevar a cabo el TFM, cuando esto está prohibido por la política de becas de la Universidad. Además, en el TFM ha plasmado información confidencial de la Empresa (tablas de incentivos, capturas en las que aparecen los nombres reales de trabajadores de la Empresa...). Llega incluso a explicar en el TFM casos reales que se dan en el departamento en el que trabaja, aportando datos confidenciales de los mismos. De estos hechos, la Empresa ha tenido conocimiento recientemente (17 de enero). En el departamento de Recuperación de Estudiantes, tenían sospechas de que estuviese haciendo cosas no relacionadas con su trabajo porque veían que estaba constantemente mirando una PPT. Con la sospecha de que la PPT fuese del máster que está haciendo, han hecho una labor de investigación. Finalmente, han accedido a su TFM y han podido ver toda la información confidencial que recoge en el trabajo.
* Además, a través de la herramienta de control interno (Desktime), la Empresa ha tenido conocimiento de que ha estado abriendo el TFM de otras personas y que ha estado trabajando en su TFM durante tiempos prolongados, incluso llegando a dedicar algunos días hasta una hora de tiempo de trabajo en hacer esto.
* Igualmente, han detectado fraudes en las matrículas que cerraba esta persona. Durante un tiempo ha estado trabajando entre el departamento de Admisiones y el departamento de Recuperación de Estudiantes. Pues bien, se ha tenido conocimiento de que en reiteradas ocasiones esta persona se ha asignado algunas matrículas que en realidad eran de Recuperación de Estudiantes como si hubiese sido de Admisiones (a pesar de no ser así) porque la comisión que perciben cuando es nuevo alumno es mayor que cuando es uno "recuperado". Este hecho tiene, ademas, impacto en los KPI's del departamento. Esto lo hace a través de la herramienta CRM de Admisiones.
En lo relativo a este incumplimiento, no sabemos fecha exacta en la que la Empresa tuvo conocimiento de este hecho, pero es un incumplimiento asociado a los dos últimos meses. Al ser una conducta muy grave y reiterada en el tiempo, entendemos que no está prescrita y se puede incluir en el expediente disciplinario.
Además de lo comentado, nos trasladan sus responsables que existe un comportamiento constante y reiterado de confrontación con las personas de las que depende, mostrándose desafiante y creando, en general, un ambiente negativo en el departamento. En este sentido, comentan que: "Ha hecho guetos con compañeros, creando malas sinergias en el equipo"; "Se ha perdido la confianza por todas las acciones que lleva realizando estos últimos meses, como por ejemplo que no registra bien su trabajo y se pierde trazabilidad en muchas ocasiones". En general, nos han transmitido que esta persona genera mucha desconfianza por todo lo comentado.
Igualmente, os adjunto el Word que nos hizo llegar el responsable de esta persona.
Teniendo en cuenta la situación, y reiterando lo expuesto al inicio del correo, nos gustaría recibir de vuestra parte:
1) Valoración del supuesto de hecho;
2) Probabilidades de procedencia del despido (en este sentido, quedamos pendientes de enviaros
documentación tan pronto como la consigamos);
3) Documento de inicio de expediente sancionador, relatando todos los hechos de este correo;
4) Documento de cierre del expediente (con despido), valorando las alegaciones que nos remita.
Os informamos que, en la carta de apertura, se deberá señalar que vamos a dejarle los accesos durante el permiso retribuido hasta que termine el plazo de alegaciones, pero en cuanto termine este plazo, se le quitaran todos los accesos hasta que se resuelva efectivamente el expediente. Somos conscientes del riesgo que conlleva y lo asumimos.
Hemos pedido ya información de interés (adjunto correo), si bien, os voy adelantando el contenido de la política a la espera de que me confírmen que es la que aplica a este caso (no suelen cambiar mucho).
Quedamos a vuestra disposición para cualquier cosa que necesitéis relacionada con este asunto y os facilitaremos la documentación tan rápido como nos sea posible.
Muchas gracias.
Un saludo
Carmelo
Asesor jurídico-laboral"
DECIMO OCTAVO.A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo nacional de universidades privadas, centros universitarios privados y centros de formación de postgraduados (BOE de 14/09/2019).
DECIMO NOVENO.El actor promovió la conciliación que se celebró el 26 de marzo de 2.024 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de "sin acuerdo"; presentando posteriormente demanda.
FALLO:Desestimando la demanda formulada por D. Hipolito frente a la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A. y el Ministerio Fiscal, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Hipolito, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Despido disciplinario declarado procedente en instancia y recurso de suplicación del demandante.
El juzgado de lo social nº 1 de Logroño ha dictado la sentencia 278/2025, con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento de despido 227/2024, declarando procedente el despido disciplinario del actor. El actor prestaba servicios como técnico de recuperación en la Universidad Internacional de La Rioja. Tras rechazar las alegaciones sobre nulidad del despido por inexistencia de indicio alguno sobre la existencia de acoso laboral denunciado en la demanda y sobre la improcedencia al excluir que hubieran prescritos las infracciones imputadas o que no se hubiera respetado la exigencia convencional de la audiencia previa, la sentencia valora que los hechos e incumplimientos contenidos en la carta de despido han quedado acreditados, constituyen transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y son de gravedad suficiente para justificar la decisión de despido.
Concluye la sentencia señalando que "la conducta de la utilización del horario laboral de manera indebida para la realización del Trabajo de Fin de Máster (TFM) y asuntos personales, así como de la inclusión de información confidencial de la UNIR y de clientes en su TFM por parte del trabajador ha supuesto una gravedad constatable, donde particularmente ha habido advertencias previas, tal como confirman sus responsables en el acto del juicio. Así, tal actuación de utilización indebida y abusiva de los medios tecnológicos de información y comunicación de la empresa para asuntos que nada tienen que ver con el desarrollo de sus funciones laborales, desarrollada por el actor de forma continuada dentro de la jornada laboral, constituye un incumplimiento grave y culpable de sus actividades laborales, que infringe las reglas de la buena fe e incurre en un abuso de confianza, que constituye la causa de despido prevista en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 36.7 del Convenio de aplicación; y por ello, el despido debe declararse procedente, con desestimación de la demanda".
Disconforme con la sentencia el actor formaliza recurso de suplicación,invocando un motivo de revisión fáctica y motivos de censura jurídica. En el primer motivo de censura ataca la sentencia al considerar que se ha vulnerado su derecho de defensa al haber decidido la empleadora el despido con anterioridad a la presentación de las alegaciones presentadas, equivocándose al considerar que no se habían realizado cuando, en realidad, se ha declarado probado que sí se remitieron por correo electrónico, pero que aparecieron en la carpeta de spam, lo que el actor hizo valer y advirtió al tiempo de la entrega de la carta de despido, de manera que "la empresa ya tenía tomada la decisión",y el trámite exigido en el convenio quedó completamente vaciado de su contenido, "infringiendo el principio de contradicción y defensa"al recibir el trabajador la carta de despido "sin ser escuchadas ni atendidas las alegaciones que había formalizado",y con ello vulnerando el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva, determinante de la nulidad del despido y de la obligación de indemnizar por daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental el importe de 52.000 euros (reclamación indemnizatoria que hace valer el recurrente como último motivo de censura jurídica) o, en su caso, de forma subsidiaria, considera que el incumplimiento del trámite de audiencia debe dar lugar a la declaración de la improcedencia del despido. En el segundo motivo de censura jurídica se alega respecto del acceso indebido a documentos que "no consta acreditado que tales archivos fuesen documentos ajenos a su ámbito funcional, ni que dicho acceso tuviese una finalidad particular o extralaboral",de manera que la sentencia invierte la carga de la prueba "y omite valorar el elemento intencional exigido por la jurisprudencia para apreciar la transgresión de la buena fe contractual".En el tercer motivo se alega por el recurrente "error en la calificación jurídica de los hechos probados"y la "inexistencia de incumplimiento contractual grave y culpable"ni "perjuicio o relevación de secretos o información confidencial",afirmando que los documentos no fueron publicados ni difundidos fuera del entorno académico, ni la información incorporada a su trabajo de fin de máster permite identificar el centro ni revelar secretos empresariales ni consta que la empresa sufriera daño alguno o que se vulneraran derechos de terceros. En el último motivo de censura jurídica se alega la infracción de la teoría gradualista al ser desproporcionada la sanción de despido.
La UNIR ha presentado escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba.
Como motivo de revisión fáctica el recurrente postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia con la finalidad de que se incorpore respecto de lo sucedido cuando se le entregó la carta de despido que las alegaciones realizadas por escrito no se leyeron antes, sino después de la entrega de la carta, proponiendo que se añada en concreto lo siguiente: "Así, tras la firma de la carta de despido, el demandante procedió a leer las alegaciones que previamente había remitido por correo electrónico".
Apoya la solicitud de revisión fáctica en el documento n 6 del ramo de la prueba de la parte actora consistente en el audio del momento en el que se entrega la carta de despido".Afirma que el error es evidente y pone de manifiesto que no se leyeron las alegaciones antes de la entrega de la carta de despido, sino con posterioridad, lo que considera transcendente respecto del incumplimiento de la exigencia de la audiencia previa que impone el artículo 36 del convenio de aplicación y cuya infracción denuncia en el primer motivo de censura jurídica, en el que indica que "la vulneración del trámite de audiencia es doble, por tanto, formal al no atender ni escuchar las alegaciones con carácter previo a la entrega de la carta de despido, y material o finalista, al manifestar que da igual lo que alegase, que la decisión ya estaba tomada",causando la actuación empresarial "una indefensión real y efectiva al trabajador al privarle de la posibilidad de que sus alegaciones fueran conocidas y valoradas antes de adoptarse la decisión de despido".
El motivo de revisión fáctica se desestimaporque la sentencia declara el hecho probado valorando no solo la prueba documental y la grabación de la conversación, sino también la prueba testifical, no revisable en suplicación, y porque el motivo se funda en prueba que no permite tal revisión, como es la grabación de la conversaciónmantenida entre la responsable de la empresa y el trabajador al tiempo de la entrega de la carta de despido disciplinario, no constituyendo prueba documental ni obviamente pericial -únicos medios probatorios que permiten la revisión de los hechos declarados probados -, sino prueba electrónica o tecnológica de grabación de palabras, excluida de la posibilidad de servir para la pretendida revisión fáctica.
En todo caso, respecto de parte de la finalidad buscada con el motivo revisorio, no está de más destacar que la sentencia ya recoge como hecho probado (HP 4º) y reitera en la fundamentación jurídica, que al insistir el trabajador que sí había remitido sus alegaciones, que la empresa desconocía, creyendo erróneamente que nos las había remitido a la empresa en el plazo concedido (36 horas), la responsable "le comunicó al trabajador que la decisión de salir de la compañía ya estaba tomada", si bien "ofreció al trabajador la posibilidad de leer en voz alta las alegaciones presentadas, lo cual realizó el trabajador, realizando Enma distintas observaciones en relación a las mismas, para, posteriormente, proceder a comunicar la carta de despido".
TERCERO.- Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia por incumplimiento de la exigencia convencional de la audiencia a la persona trabajadora con anterioridad al despido.
1. Como primer motivo de censura jurídicael recurrente invoca la nulidad del despido y, con carácter subsidiario, la improcedencia, por la infracción del artículo 36 del convenio colectivo y el artículo 24 de la CE, y la jurisprudencia sobre el trámite de la audiencia previa, considerando que se ha incumplido la exigencia de la previa audienciaen cuanto la empresa había decidido el despido sin haber tenido en cuenta sus alegaciones con anterioridad a la decisión y al manifestar expresamente que la decisión ya estaba tomada y que resultaba indiferente el contenido de las alegaciones, vaciando de contenido real el trámite al ser la decisión de despido previa y definitiva, infringiendo el principio de contradicción y los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, incumplimiento que no puede subsanarse con posterioridad y que debe determinar, junto con la declaración de nulidad del despido, la condena a indemnizarle en el importe de 52.000 euros por la vulneración de dichos derechos fundamentales en concepto de daño moral, atendiendo a la gravedad de la lesión, el perjuicio moral sufrido y la afectación a la dignidad profesional del trabajador y la conducta posterior de la empresa, que agrava la lesión -que no concreta en qué consiste- y el efecto disuasorio que la reparación debe producir.
2. Para resolver el motivo debemos partir de los siguientes hechos probados:
a)El convenio de aplicación -VIII Convenio Colectivo nacional de universidades privadas, centros universitarios privados y centros de formación de postgraduados (BOE de 14/09/2019)- establece que "Las sanciones motivadas por faltas graves y muy graves deberán ser comunicadas por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron. En los casos de sanciones por faltas graves y muy graves se dará audiencia al interesado"(art. 36).
b)El 13 de febrero de 2024 la empresa procede a la apertura del expediente disciplinario frente al actor, notificándole en esa misma fecha el pliego de cargos donde se recogían los hechos investigados y las conductas imputadas y le da traslado para alegaciones plazo de 36 horas, que finalizaba a las 7,59 horas del 15.2.2024.
c)El trabajador remite sus alegaciones por correo electrónico el 14 de febrero de 2024.
d) La empresa decide el despido el 16 de febrero de 2024 creyendo erróneamente que el actor no había realizado ninguna alegación y por eso "no fueron tenidas en cuenta por la empresa a la hora de redactar la carta de despido".
e)El error se constató después de la entrega de la carta de despido. En concreto, se pudo comprobar que el correo electrónico con las alegaciones se encontraba en la carpeta spam del servidor de correo electrónico.
f)Al tiempo de entregar la carta de despido el 16 de febrero de 2024, y al insistir el trabajador que sí había remitido sus alegaciones, la responsable de la empresa "le comunicó al trabajador que la decisión de salir de la compañía ya estaba tomada".
g)No obstante, también le señaló que podía en ese momento leer sus alegaciones, lo que así hizo el demandante, haciendo la responsable de la empresa "las observaciones que consideró oportunas" para, finalmente, hacerle entrega en ese momento de la carta de despido
h) Con posterioridad al despido, con fecha de 21 de febrero de 2.024, se remitió al trabajador una comunicación aclaratoria del despido disciplinario producido el 16 de febrero de 2.024, en la que se explica por parte de la empresa "las circunstancias que concurrieron el día 16 de febrero de 2.024, en el momento de proceder a notificar al trabajador su carta de despido, y se recogen por escrito las aclaraciones realizadas por Enma ese día ante las alegaciones efectuadas por el trabajador".
3.La sentencia de instancia descarta que haya existido un incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el convenio para viabilizar el despido, considerando que la empresa cumplió con la obligación convencional de cumplimentar el trámite de audiencia previa al despido disciplinario porque "el trabajador ha tenido perfecto conocimiento de las conductas y hechos que se le imputan y ha tenido la oportunidad de formular alegaciones en contra de las mismas".
4.Conforme establece el artículo 55.1 del ET: "1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido".A su vez, el artículo 108 de la LRJS "(...) en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado [el despido] como improcedente".
5.El TS ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la exigencia de la audiencia previa que impone el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT sobre terminación de la relación laboral, con criterios que bien pueden servir de pauta interpretativa a la hora de resolver la cuestión planteada por el recurrente.
6.Dicho precepto establece que "No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".
7.La STS 1250/2024, de 18 de noviembre, rec. 4735/2023, concluye que el empleador debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Doctrina reiterada en las STS 5 de marzo 2025 (rec. 2076/2024) y 11 de marzo 2025 (rec. 939/2024).
8.Resuelve el TS que dicha exigencia resulta aplicable directamente, argumentando que los Convenios de la OIT ratificados por España han pasado a ser Derecho interno ( arts. 96.1 CE y art. 23.3 Ley 25/2014) y sus disposiciones vinculan a particulares y a los poderes públicos, de forma que el Estado debe respetar las obligaciones asumidas por España en los tratados internacionales y velar por su adecuado cumplimiento ( STC 87/2019).
Es exigible la audiencia previa porque el art.7 de Convenio 158 de la OIT es de aplicación directa al constituir una disposición completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos.
El requisito que establece no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo.
Aclara también el tribunal Supremo, que el derecho que reconoce el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT no puede identificarse con el derecho a la impugnación judicial del despido ( art. 8 Convenio 158 OIT y art. 24.1 CE) ni puede entenderse cumplido con la exigencia preprocesal de la conciliación porque nada tiene que ver con la defensa que el trabajador pudiera hacer ante el empleador para refutar lo imputado y que éste no adopte la medida, de manera que el derecho a impugnar la decisión empresarial no elimina el derecho a la audiencia previa porque tienen finalidad distinta.
El artículo 7 del Convenio debe ser aplicado sin que ello implique derogación de norma interna alguna, sino selección del derecho aplicable, cumpliendo con ello la función jurisdiccional que a los jueces atribuye la CE ex art. 117.3 CE (como recuerdan las SSTC 87/2019 y 120/2021). Debe ser aplicado de modo preferente, aunque no se haya reformado el art. 55 del ET, colmando su contenido con el art. 7 Convenio 158 OIT.
9.Pero el Tribunal Supremo añade otras consideraciones de interés. Así, la STS 1250/2024, al argumentar que el precepto del Convenio 158 es una disposición que no exige desarrollo para su directa aplicación, señala que "Su finalidad es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respectoque, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado", de manera que "como requisito mínimo y suficiente, baste con que se le dé oportunidad al trabajador de ser oído, lo que no requiere de mayor precisión".
10.Añade el TS que es evidente que la regulación legal contenida en el art. 55.1 ET no contempla ese previo derecho del trabajador de defenderse de las imputaciones que pudieran dar lugar al despido, pero el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tenga medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales. Si entendemos que esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados (...) no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.
11.En definitiva, con ello el Tribunal Supremo delimita los contornos de la exigencia de la audiencia al trabajador, que necesariamente debe ser anterior a la adopción de la decisión disciplinaria.Son momentos diferentes los de audiencia del trabajador previa a serle notificado el despido disciplinario y las acciones judiciales que con posterioridad se puedan ejercitaren impugnación de la medida extintiva adoptada por el empresario. El que existan estas últimas no elimina la de la audiencia previa porque tanto unas como la otra están contempladas en el Convenio 158 de la OIT y no con carácter supletorio uno de la otra y su finalidad es distinta.
12.Precisamente por esta autonomía entre la audiencia previa y el ejercicio de la acción judicial, cabe aclarar que las referencias de la sentencia del Tribunal Supremo a que el trámite previo atiende a un esencial derecho de audiencia o defensa no significa que afirme que forma parte del derecho fundamental de defensa( art. 24.2 CE) , cuyo ámbito material de aplicación es el estrictamente jurisdiccional, sin que se extienda al ejercicio de la facultad disciplinaria por parte de la empresa en las relaciones laborales. Se trata de un derecho o garantía de carácter ordinario, que condiciona el ejercicio del poder disciplinario empresarial, pero que carece de la naturaleza de derecho fundamental.
13.Respecto del alcance de la exigencia de la audiencia previaexisten otros pronunciamientos de interés en la jurisprudencia que pueden ser tenidos en cuenta para delimitar los contornos de esta garantía. En concreto, respecto del derecho reconocido a los delegados sindicales a ser oídos en los despidos y sanciones de los afiliados al sindicato( art. 10.3.3º LOLS, y art. 55.1 ET para el despido), cabe citar la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 16.10.2001, 7.6.2005 y 12.7.2006.
14.Dicha doctrina cabe resumirla en los siguientes términos: a)La finalidad de la garantía es otorgar una protección reforzada al afiliado frente al poder disciplinario de la empresa; b)No se aplica a otras extinciones por causas no disciplinarias ( STS 23.5.1995, rec. 2313/1994); c)No se trata de notificar un acuerdo meramente pendiente de ejecución, sino de comunicar un proyecto de sanción o despido; d)Debe permitir articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario, en cuya decisión pueda influir la información que el delegado sindical proporcione; e)Debe invertirse en la audiencia un plazo razonable porque se trata de un trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria.
15.Expresamente la STS 12 julio 2006,rec. 2276/2005 , con cita de la SSTS de 16 de octubre de 2001 y 7 de junio de 2005, rec. 5200/03, destaca que la función del trámite de audiencia no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución. Es la comunicación de un proyecto de despidoen cuya decisión en firme puede influirla información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos de la conducta del trabajador afectado. Su razón de ser es la conveniencia de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario por medio de una defensa sindical preventiva del afiliado.
16.La sentencia del Tribunal Supremo de 12.7.2006 considera también que es posible apreciar un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores ( art. 68.a ET) porque en ambos supuestos nos encontramos ante una protección reforzada de los trabajadores por razones sindicales. Llama la atención de que se trata de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido y que se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario, y por ello es exigible que deba invertirse en la garantía un plazo razonable, pues se trata de un trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada.Declara, al mismo tiempo, que el incumplimiento de la garantía determina que el despido sea improcedente ( art. 55.4 del ET) .
17.Respecto del plazo o duración que deba darse al trámite de la audiencia sindical,la STS de fecha 7 junio 2005 (rec. 5200/2003), citando otras previas, destacando su finalidad, declara que se trata de "Articular una efectiva defensa preventivade los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresarioo a adoptar medidas que pudieran influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada y a suministrar información al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado".
18.En el mismo sentido razona la STS de 12 de julio de 2006, ya citada, que, aunque la finalidad de la medida no es sólo el proporcionar una información general, sino permitir la adecuada protección del trabajador afiliado, tal protección no se realiza propiamente en ese trámite, que no se configura como un procedimiento disciplinario previo en sentido formal, sino en todas las actuaciones posteriores de impugnación del despido, en las que el sindicato, conociendo los hechos, puede ofrecer su apoyo al trabajador ( STS 10/11/95 -rec. 3123/94). Pero aclara que 24 horas podría ser un plazo demasiado corto para dar audiencia al delegado sindical previaa un despido de un trabajador afiliado. Admite que se ha mantenido en alguna ocasión por anterior sentencia del TS que la audiencia de un solo día puede bastar para cumplir la exigencia porque el artículo 10.3. 3.ºde la LOLS establece únicamente la exigencia de que el delegado sea oído previamente a los despidos de los afiliados, pero afirma que dicho criterio tiene valor de simple obiter dicta y no constituye doctrina unificada, y en este sentido "lo hemos afirmado ya en sentencia de 16/10/01 [-rec. 3024/00-], que cita precedentes de 31/01/01 [-rec. 148/00-] y 06/03/01 [-rec. 2227/00-]".
19.Por eso concluye que "Salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, [...] no se compagina el real cumplimiento de la finalidad del referido trámite [...] con la fijación empresarial de un breve plazo de audiencia a los delegados sindicales que no se acredita fuera superior a un día previo a la efectividad del despido. En tan breve plazo no es presumible que por parte de los delegados sindicales se pueda razonablemente articular una efectiva defensa preventivade los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario [...]. Evidencia que lo que se ha efectuado por la empresa ha sido simplemente "la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución". Lo que vulnera la finalidad de que los delegados sindicales dispongan de un plazo razonable para poder efectuar su función de garantía y defensa preventiva de los trabajadores sindicados y poder comunicar su postura ante el despido proyectado a la empleadora".
20.Añade la STS de 12 de julio de 2006 para mayor claridad en la fijación de la doctrina unificada lo siguiente: "Ciertamente que la redacción literal de la citada STS 07/06/05 [-rec. 5200/03 -] pudiera entenderse que ofrece una cierta matización a la doctrina sentada por su precedente de 16/10/01 y que bastaría con la antelación de un día para que la audiencia al representante sindical pudiera considerarse adecuadamente satisfecha, al afirmar que «la doctrina del TS de 16-10-2001 (Rec.- 3024/00 ) que aquí procede mantener, considera razonable para que la audiencia previa pueda considerarse efectiva que entre la solicitud de la audiencia y el despido del afiliado transcurra un plazo mínimo de un día equivalente a veinticuatro horas». Pero esta última manifestación no se puede desligar de la tajante expresión -antecedente- de que «procede mantener» la doctrina previa; y -sobre todo- no se puede valorar sin tener en cuenta la inequívoca indicación que la misma sentencia hace respecto de que «ésta Sala ya ha unificado criterio [...] y declarado de forma solemne que con un solo día de plazo no se cumple con la previsión legal [...] interpretación de carácter finalista [...] que procede mantener [...]también en el presente caso [22 horas de anticipación al cese efectivo]. Con lo que está claro que la resolución examinada no pretendía introducir alteración o matización alguna a su precedente doctrinal y que la alusión a veinticuatro horas no tenía ánimo innovatorio, sino que obedecía a la circunstancia de que en el caso debatido mediaban tan sólo veintidós horas". Por último, respecto del caso que accede a casación, señala que "Pero en todo caso, en autos no consta acreditado -la carga de la prueba incumbía a la empresa, conforme a las previsiones del art. 217 LECiv - tan siquiera que el despido del actor se le hubiese comunicado a la Delegada veinticuatro horas antes, puesto que en el ordinal sexto de los HDP se indica que en 27/11/03 el trabajador recibe carta por la que se le notifica su cese «a partir del día de la fecha», y en el séptimo se dice que se le había «comunicado el día anterior» a la citada representante. De esta forma y sin precisión de horas, ni siquiera es de afirmar que el plazo hubiese llegado a un día completo, de manera que -en aplicación de nuestra precedente doctrina- el requisito no puede tenerse por cumplido".
Todo lo cual determinó que, estimando el recurso de casación, el TS declarase la improcedencia del despido.
21.Es problemática la determinación de los efectos derivados del incumplimiento de la exigencia de la audiencia previa.El artículo 55.4 ET -lo mismo que el art. 108 de la LRJS- dispone que el despido "Será improcedente (...) cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1".
22.Dicho apartado primero del artículo 55.1 del ET establece que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido". Añade que "Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese" y "Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato".
23.La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la omisión del trámite exigido por la norma convencional y sus efectos. Así, en la STS 540/2025, 4 de junio 2025, rec. 975/2024, aplicando las previsiones del Acuerdo marco general del transporte de mercancías por carreteras, que impone como garantía la audiencia previa al trabajador, y también el convenio colectivo provincial aplicable en el caso que accede a la casación, señala que resulta preceptiva la audiencia y el incumplimiento de ese requisito formal obliga a calificar el despido como improcedente.Declara que la calificación es la improcedencia que procede tanto si se incumple la exigencia formal establecida por la norma o por el convenio.
24.La aplicación de esta doctrina determina en el presente caso que se concluya que no se ha respetado la exigencia de la audiencia previaque impone el convenio de aplicación, teniendo en cuenta que, si bien formalmente se dio traslado al trabajador del pliego de cargos, con expresión de los hechos imputados, concediéndole la empleadora un plazo de 36 horas, sin embargo, adoptó la decisión del despido sin conocer sus alegaciones. En concreto, como se declara probado en la sentencia recurrida las alegaciones "no fueron tenidas en cuenta por la empresa a la hora de redactar la carta de despido". Es indiferente que en este caso el desconocimiento de las alegaciones formuladas por el trabajador se hubiera producido por un error al ser desviado el correo electrónico enviado por él a la carpeta spam del servidor de correo de la empleadora. Lo cierto es que no se tuvieron en cuenta con anterioridad a adoptar la decisión sancionadora, por lo que la empresa lo que ha realizado es simplemente la notificación de un acuerdo empresarial ya adoptado, meramente pendiente de ejecución.Lo que vulnera la finalidad de la audiencia que exige que sea previa en su función de garantía y defensa preventiva de los trabajadores ante un despido que solo puede estar proyectado, no ya adoptado de manera definitiva.
25.El error podía haber sido subsanado cuando el trabajador insistió ante el empleador que sí había efectuado las oportunas alegaciones, exigiendo la buena fe y el cumplimiento de la exigencia del convenio que la empleadora no hubiese comunicado en ese momento la carta de despido. En lugar de eso se limitó a permitir al trabajador que leyese sus alegaciones escritas ante la responsable que le iba a hacer entrega de la carta, lo que constituyó mero formalismo ante la decisión ya tomada, sin que realmente se analizaran las razones que ofrecía el trabajador antes los incumplimientos imputados, hasta el punto de que la responsable, aunque le permitió leer dichas alegaciones, "le comunicó al trabajador que la decisión de salir de la compañía ya estaba tomada" -tal y como se declara probado-.
26.En definitiva, ante el incumplimiento de la exigencia convencional el ejercicio de la facultad disciplinaria no es ajustada a derecho y la consecuencia que se impone es la declaración de improcedencia. No procede declarar la nulidad que se postula en el recurso con carácter principal por la vulneración del derecho de defensa o del derecho a la tutela judicial efectiva porque, como denuncia la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, la petición de nulidad es una cuestión nueva, no planteada en la instancia, lo que está vedado en suplicación, y porque, en cualquier caso, el incumplimiento de la exigencia de que se trata, mero requisito de legalidad ordinaria -aquí impuesto por el convenio colectivo-, conforme a lo ya razonado, no supone que se haya vulnerado el derecho fundamental de defensa ( art. 24.2 CE) y mucho menos el derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que también se invoca por el recurrente, siendo el ámbito de ambos derechos el del proceso, frente a lo aquí ocurrido, que constituye incumplimiento de la exigencia de la audiencia imputable a la actuación del empleador previa al ejercicio de la acción judicial y al inicio del procedimiento ante los tribunales. No habiéndose vulnerado ninguno de dichos derechos fundamentales se debe desestimar, al mismo tiempo, la pretensión indemnizatoria también formulada por el recurrente.
27.La estimación del primer motivo de censura jurídica hace innecesario que entremos a resolver los demás que, además, aparecen formulados con carácter subordinado o subsidiario del principal examinado.
28.Procede revocar la sentencia de instancia y declarar la improcedencia del despido.Como consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del ET y en el artículo 110 de la LRJS, se condena a la UNIR a optar por la readmisión,con abono de los salarios de tramitación, o a que indemniceal recurrente en el importe de 11804,55 euros. Dicho importe resulta del tiempo de prestación de servicios (1 de octubre de 2019) y salario regulador (2463,50 euros) declarados probados y conforme a los cálculos que ofrece la herramienta informática del CGPJ (salario diario de 80,99 euros x 53 meses x 2,75).
CUARTO.- La estimación del recurso determina que no exista parte vencida y por eso no cabe realizar pronunciamiento de condena en las costas del recurso ( art. 235 LRJS) , conforme a reiterada doctrina ( SSTS 14/02/07 y 29/01/09).
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
1º Estimar parcialmenteel recurso interpuesto por don Hipolito contra la sentencia 278/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Logroño con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento de despido 227/2024, habiendo sido parte recurrida la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A.; habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.
2º Revocar la sentencia recurriday estimar parcialmente la demanda, declarando el despido del actor improcedente,condenando a la parte demandada a que opte por la readmisión del trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 80,99 euros al día desde el 16 de febrero de 2024 hasta que la readmisión tenga lugar o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados, o a que le indemnice en el importe de 11804,55 euros (s.e.u.o), con los demás efectos legales inherentes a la declaración de improcedencia del despido.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de esta Sala en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.
3º Desestimar el resto de pretensionesformuladas por el demandante al no haber existido vulneración de los derechos fundamentales de defensa y de tutela judicial efectiva.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0172-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0172-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Despido disciplinario declarado procedente en instancia y recurso de suplicación del demandante.
El juzgado de lo social nº 1 de Logroño ha dictado la sentencia 278/2025, con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento de despido 227/2024, declarando procedente el despido disciplinario del actor. El actor prestaba servicios como técnico de recuperación en la Universidad Internacional de La Rioja. Tras rechazar las alegaciones sobre nulidad del despido por inexistencia de indicio alguno sobre la existencia de acoso laboral denunciado en la demanda y sobre la improcedencia al excluir que hubieran prescritos las infracciones imputadas o que no se hubiera respetado la exigencia convencional de la audiencia previa, la sentencia valora que los hechos e incumplimientos contenidos en la carta de despido han quedado acreditados, constituyen transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y son de gravedad suficiente para justificar la decisión de despido.
Concluye la sentencia señalando que "la conducta de la utilización del horario laboral de manera indebida para la realización del Trabajo de Fin de Máster (TFM) y asuntos personales, así como de la inclusión de información confidencial de la UNIR y de clientes en su TFM por parte del trabajador ha supuesto una gravedad constatable, donde particularmente ha habido advertencias previas, tal como confirman sus responsables en el acto del juicio. Así, tal actuación de utilización indebida y abusiva de los medios tecnológicos de información y comunicación de la empresa para asuntos que nada tienen que ver con el desarrollo de sus funciones laborales, desarrollada por el actor de forma continuada dentro de la jornada laboral, constituye un incumplimiento grave y culpable de sus actividades laborales, que infringe las reglas de la buena fe e incurre en un abuso de confianza, que constituye la causa de despido prevista en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 36.7 del Convenio de aplicación; y por ello, el despido debe declararse procedente, con desestimación de la demanda".
Disconforme con la sentencia el actor formaliza recurso de suplicación,invocando un motivo de revisión fáctica y motivos de censura jurídica. En el primer motivo de censura ataca la sentencia al considerar que se ha vulnerado su derecho de defensa al haber decidido la empleadora el despido con anterioridad a la presentación de las alegaciones presentadas, equivocándose al considerar que no se habían realizado cuando, en realidad, se ha declarado probado que sí se remitieron por correo electrónico, pero que aparecieron en la carpeta de spam, lo que el actor hizo valer y advirtió al tiempo de la entrega de la carta de despido, de manera que "la empresa ya tenía tomada la decisión",y el trámite exigido en el convenio quedó completamente vaciado de su contenido, "infringiendo el principio de contradicción y defensa"al recibir el trabajador la carta de despido "sin ser escuchadas ni atendidas las alegaciones que había formalizado",y con ello vulnerando el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva, determinante de la nulidad del despido y de la obligación de indemnizar por daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental el importe de 52.000 euros (reclamación indemnizatoria que hace valer el recurrente como último motivo de censura jurídica) o, en su caso, de forma subsidiaria, considera que el incumplimiento del trámite de audiencia debe dar lugar a la declaración de la improcedencia del despido. En el segundo motivo de censura jurídica se alega respecto del acceso indebido a documentos que "no consta acreditado que tales archivos fuesen documentos ajenos a su ámbito funcional, ni que dicho acceso tuviese una finalidad particular o extralaboral",de manera que la sentencia invierte la carga de la prueba "y omite valorar el elemento intencional exigido por la jurisprudencia para apreciar la transgresión de la buena fe contractual".En el tercer motivo se alega por el recurrente "error en la calificación jurídica de los hechos probados"y la "inexistencia de incumplimiento contractual grave y culpable"ni "perjuicio o relevación de secretos o información confidencial",afirmando que los documentos no fueron publicados ni difundidos fuera del entorno académico, ni la información incorporada a su trabajo de fin de máster permite identificar el centro ni revelar secretos empresariales ni consta que la empresa sufriera daño alguno o que se vulneraran derechos de terceros. En el último motivo de censura jurídica se alega la infracción de la teoría gradualista al ser desproporcionada la sanción de despido.
La UNIR ha presentado escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba.
Como motivo de revisión fáctica el recurrente postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia con la finalidad de que se incorpore respecto de lo sucedido cuando se le entregó la carta de despido que las alegaciones realizadas por escrito no se leyeron antes, sino después de la entrega de la carta, proponiendo que se añada en concreto lo siguiente: "Así, tras la firma de la carta de despido, el demandante procedió a leer las alegaciones que previamente había remitido por correo electrónico".
Apoya la solicitud de revisión fáctica en el documento n 6 del ramo de la prueba de la parte actora consistente en el audio del momento en el que se entrega la carta de despido".Afirma que el error es evidente y pone de manifiesto que no se leyeron las alegaciones antes de la entrega de la carta de despido, sino con posterioridad, lo que considera transcendente respecto del incumplimiento de la exigencia de la audiencia previa que impone el artículo 36 del convenio de aplicación y cuya infracción denuncia en el primer motivo de censura jurídica, en el que indica que "la vulneración del trámite de audiencia es doble, por tanto, formal al no atender ni escuchar las alegaciones con carácter previo a la entrega de la carta de despido, y material o finalista, al manifestar que da igual lo que alegase, que la decisión ya estaba tomada",causando la actuación empresarial "una indefensión real y efectiva al trabajador al privarle de la posibilidad de que sus alegaciones fueran conocidas y valoradas antes de adoptarse la decisión de despido".
El motivo de revisión fáctica se desestimaporque la sentencia declara el hecho probado valorando no solo la prueba documental y la grabación de la conversación, sino también la prueba testifical, no revisable en suplicación, y porque el motivo se funda en prueba que no permite tal revisión, como es la grabación de la conversaciónmantenida entre la responsable de la empresa y el trabajador al tiempo de la entrega de la carta de despido disciplinario, no constituyendo prueba documental ni obviamente pericial -únicos medios probatorios que permiten la revisión de los hechos declarados probados -, sino prueba electrónica o tecnológica de grabación de palabras, excluida de la posibilidad de servir para la pretendida revisión fáctica.
En todo caso, respecto de parte de la finalidad buscada con el motivo revisorio, no está de más destacar que la sentencia ya recoge como hecho probado (HP 4º) y reitera en la fundamentación jurídica, que al insistir el trabajador que sí había remitido sus alegaciones, que la empresa desconocía, creyendo erróneamente que nos las había remitido a la empresa en el plazo concedido (36 horas), la responsable "le comunicó al trabajador que la decisión de salir de la compañía ya estaba tomada", si bien "ofreció al trabajador la posibilidad de leer en voz alta las alegaciones presentadas, lo cual realizó el trabajador, realizando Enma distintas observaciones en relación a las mismas, para, posteriormente, proceder a comunicar la carta de despido".
TERCERO.- Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia por incumplimiento de la exigencia convencional de la audiencia a la persona trabajadora con anterioridad al despido.
1. Como primer motivo de censura jurídicael recurrente invoca la nulidad del despido y, con carácter subsidiario, la improcedencia, por la infracción del artículo 36 del convenio colectivo y el artículo 24 de la CE, y la jurisprudencia sobre el trámite de la audiencia previa, considerando que se ha incumplido la exigencia de la previa audienciaen cuanto la empresa había decidido el despido sin haber tenido en cuenta sus alegaciones con anterioridad a la decisión y al manifestar expresamente que la decisión ya estaba tomada y que resultaba indiferente el contenido de las alegaciones, vaciando de contenido real el trámite al ser la decisión de despido previa y definitiva, infringiendo el principio de contradicción y los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, incumplimiento que no puede subsanarse con posterioridad y que debe determinar, junto con la declaración de nulidad del despido, la condena a indemnizarle en el importe de 52.000 euros por la vulneración de dichos derechos fundamentales en concepto de daño moral, atendiendo a la gravedad de la lesión, el perjuicio moral sufrido y la afectación a la dignidad profesional del trabajador y la conducta posterior de la empresa, que agrava la lesión -que no concreta en qué consiste- y el efecto disuasorio que la reparación debe producir.
2. Para resolver el motivo debemos partir de los siguientes hechos probados:
a)El convenio de aplicación -VIII Convenio Colectivo nacional de universidades privadas, centros universitarios privados y centros de formación de postgraduados (BOE de 14/09/2019)- establece que "Las sanciones motivadas por faltas graves y muy graves deberán ser comunicadas por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron. En los casos de sanciones por faltas graves y muy graves se dará audiencia al interesado"(art. 36).
b)El 13 de febrero de 2024 la empresa procede a la apertura del expediente disciplinario frente al actor, notificándole en esa misma fecha el pliego de cargos donde se recogían los hechos investigados y las conductas imputadas y le da traslado para alegaciones plazo de 36 horas, que finalizaba a las 7,59 horas del 15.2.2024.
c)El trabajador remite sus alegaciones por correo electrónico el 14 de febrero de 2024.
d) La empresa decide el despido el 16 de febrero de 2024 creyendo erróneamente que el actor no había realizado ninguna alegación y por eso "no fueron tenidas en cuenta por la empresa a la hora de redactar la carta de despido".
e)El error se constató después de la entrega de la carta de despido. En concreto, se pudo comprobar que el correo electrónico con las alegaciones se encontraba en la carpeta spam del servidor de correo electrónico.
f)Al tiempo de entregar la carta de despido el 16 de febrero de 2024, y al insistir el trabajador que sí había remitido sus alegaciones, la responsable de la empresa "le comunicó al trabajador que la decisión de salir de la compañía ya estaba tomada".
g)No obstante, también le señaló que podía en ese momento leer sus alegaciones, lo que así hizo el demandante, haciendo la responsable de la empresa "las observaciones que consideró oportunas" para, finalmente, hacerle entrega en ese momento de la carta de despido
h) Con posterioridad al despido, con fecha de 21 de febrero de 2.024, se remitió al trabajador una comunicación aclaratoria del despido disciplinario producido el 16 de febrero de 2.024, en la que se explica por parte de la empresa "las circunstancias que concurrieron el día 16 de febrero de 2.024, en el momento de proceder a notificar al trabajador su carta de despido, y se recogen por escrito las aclaraciones realizadas por Enma ese día ante las alegaciones efectuadas por el trabajador".
3.La sentencia de instancia descarta que haya existido un incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el convenio para viabilizar el despido, considerando que la empresa cumplió con la obligación convencional de cumplimentar el trámite de audiencia previa al despido disciplinario porque "el trabajador ha tenido perfecto conocimiento de las conductas y hechos que se le imputan y ha tenido la oportunidad de formular alegaciones en contra de las mismas".
4.Conforme establece el artículo 55.1 del ET: " 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido".A su vez, el artículo 108 de la LRJS "(...) en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado [el despido] como improcedente".
5.El TS ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la exigencia de la audiencia previa que impone el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT sobre terminación de la relación laboral, con criterios que bien pueden servir de pauta interpretativa a la hora de resolver la cuestión planteada por el recurrente.
6.Dicho precepto establece que "No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".
7.La STS 1250/2024, de 18 de noviembre, rec. 4735/2023, concluye que el empleador debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Doctrina reiterada en las STS 5 de marzo 2025 (rec. 2076/2024) y 11 de marzo 2025 (rec. 939/2024).
8.Resuelve el TS que dicha exigencia resulta aplicable directamente, argumentando que los Convenios de la OIT ratificados por España han pasado a ser Derecho interno ( arts. 96.1 CE y art. 23.3 Ley 25/2014) y sus disposiciones vinculan a particulares y a los poderes públicos, de forma que el Estado debe respetar las obligaciones asumidas por España en los tratados internacionales y velar por su adecuado cumplimiento ( STC 87/2019).
Es exigible la audiencia previa porque el art.7 de Convenio 158 de la OIT es de aplicación directa al constituir una disposición completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos.
El requisito que establece no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo.
Aclara también el tribunal Supremo, que el derecho que reconoce el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT no puede identificarse con el derecho a la impugnación judicial del despido ( art. 8 Convenio 158 OIT y art. 24.1 CE) ni puede entenderse cumplido con la exigencia preprocesal de la conciliación porque nada tiene que ver con la defensa que el trabajador pudiera hacer ante el empleador para refutar lo imputado y que éste no adopte la medida, de manera que el derecho a impugnar la decisión empresarial no elimina el derecho a la audiencia previa porque tienen finalidad distinta.
El artículo 7 del Convenio debe ser aplicado sin que ello implique derogación de norma interna alguna, sino selección del derecho aplicable, cumpliendo con ello la función jurisdiccional que a los jueces atribuye la CE ex art. 117.3 CE (como recuerdan las SSTC 87/2019 y 120/2021). Debe ser aplicado de modo preferente, aunque no se haya reformado el art. 55 del ET, colmando su contenido con el art. 7 Convenio 158 OIT.
9.Pero el Tribunal Supremo añade otras consideraciones de interés. Así, la STS 1250/2024, al argumentar que el precepto del Convenio 158 es una disposición que no exige desarrollo para su directa aplicación, señala que "Su finalidad es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respectoque, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado", de manera que "como requisito mínimo y suficiente, baste con que se le dé oportunidad al trabajador de ser oído, lo que no requiere de mayor precisión".
10.Añade el TS que es evidente que la regulación legal contenida en el art. 55.1 ET no contempla ese previo derecho del trabajador de defenderse de las imputaciones que pudieran dar lugar al despido, pero el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tenga medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales. Si entendemos que esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados (...) no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.
11.En definitiva, con ello el Tribunal Supremo delimita los contornos de la exigencia de la audiencia al trabajador, que necesariamente debe ser anterior a la adopción de la decisión disciplinaria.Son momentos diferentes los de audiencia del trabajador previa a serle notificado el despido disciplinario y las acciones judiciales que con posterioridad se puedan ejercitaren impugnación de la medida extintiva adoptada por el empresario. El que existan estas últimas no elimina la de la audiencia previa porque tanto unas como la otra están contempladas en el Convenio 158 de la OIT y no con carácter supletorio uno de la otra y su finalidad es distinta.
12.Precisamente por esta autonomía entre la audiencia previa y el ejercicio de la acción judicial, cabe aclarar que las referencias de la sentencia del Tribunal Supremo a que el trámite previo atiende a un esencial derecho de audiencia o defensa no significa que afirme que forma parte del derecho fundamental de defensa( art. 24.2 CE) , cuyo ámbito material de aplicación es el estrictamente jurisdiccional, sin que se extienda al ejercicio de la facultad disciplinaria por parte de la empresa en las relaciones laborales. Se trata de un derecho o garantía de carácter ordinario, que condiciona el ejercicio del poder disciplinario empresarial, pero que carece de la naturaleza de derecho fundamental.
13.Respecto del alcance de la exigencia de la audiencia previaexisten otros pronunciamientos de interés en la jurisprudencia que pueden ser tenidos en cuenta para delimitar los contornos de esta garantía. En concreto, respecto del derecho reconocido a los delegados sindicales a ser oídos en los despidos y sanciones de los afiliados al sindicato( art. 10.3.3º LOLS, y art. 55.1 ET para el despido), cabe citar la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 16.10.2001, 7.6.2005 y 12.7.2006.
14.Dicha doctrina cabe resumirla en los siguientes términos: a)La finalidad de la garantía es otorgar una protección reforzada al afiliado frente al poder disciplinario de la empresa; b)No se aplica a otras extinciones por causas no disciplinarias ( STS 23.5.1995, rec. 2313/1994); c)No se trata de notificar un acuerdo meramente pendiente de ejecución, sino de comunicar un proyecto de sanción o despido; d)Debe permitir articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario, en cuya decisión pueda influir la información que el delegado sindical proporcione; e)Debe invertirse en la audiencia un plazo razonable porque se trata de un trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria.
15.Expresamente la STS 12 julio 2006,rec. 2276/2005 , con cita de la SSTS de 16 de octubre de 2001 y 7 de junio de 2005, rec. 5200/03, destaca que la función del trámite de audiencia no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución. Es la comunicación de un proyecto de despidoen cuya decisión en firme puede influirla información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos de la conducta del trabajador afectado. Su razón de ser es la conveniencia de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario por medio de una defensa sindical preventiva del afiliado.
16.La sentencia del Tribunal Supremo de 12.7.2006 considera también que es posible apreciar un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores ( art. 68.a ET) porque en ambos supuestos nos encontramos ante una protección reforzada de los trabajadores por razones sindicales. Llama la atención de que se trata de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido y que se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario, y por ello es exigible que deba invertirse en la garantía un plazo razonable, pues se trata de un trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada.Declara, al mismo tiempo, que el incumplimiento de la garantía determina que el despido sea improcedente ( art. 55.4 del ET) .
17.Respecto del plazo o duración que deba darse al trámite de la audiencia sindical,la STS de fecha 7 junio 2005 (rec. 5200/2003), citando otras previas, destacando su finalidad, declara que se trata de "Articular una efectiva defensa preventivade los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresarioo a adoptar medidas que pudieran influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada y a suministrar información al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado".
18.En el mismo sentido razona la STS de 12 de julio de 2006, ya citada, que, aunque la finalidad de la medida no es sólo el proporcionar una información general, sino permitir la adecuada protección del trabajador afiliado, tal protección no se realiza propiamente en ese trámite, que no se configura como un procedimiento disciplinario previo en sentido formal, sino en todas las actuaciones posteriores de impugnación del despido, en las que el sindicato, conociendo los hechos, puede ofrecer su apoyo al trabajador ( STS 10/11/95 -rec. 3123/94). Pero aclara que 24 horas podría ser un plazo demasiado corto para dar audiencia al delegado sindical previaa un despido de un trabajador afiliado. Admite que se ha mantenido en alguna ocasión por anterior sentencia del TS que la audiencia de un solo día puede bastar para cumplir la exigencia porque el artículo 10.3. 3.ºde la LOLS establece únicamente la exigencia de que el delegado sea oído previamente a los despidos de los afiliados, pero afirma que dicho criterio tiene valor de simple obiter dicta y no constituye doctrina unificada, y en este sentido "lo hemos afirmado ya en sentencia de 16/10/01 [-rec. 3024/00-], que cita precedentes de 31/01/01 [-rec. 148/00-] y 06/03/01 [-rec. 2227/00-]".
19.Por eso concluye que "Salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, [...] no se compagina el real cumplimiento de la finalidad del referido trámite [...] con la fijación empresarial de un breve plazo de audiencia a los delegados sindicales que no se acredita fuera superior a un día previo a la efectividad del despido. En tan breve plazo no es presumible que por parte de los delegados sindicales se pueda razonablemente articular una efectiva defensa preventivade los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario [...]. Evidencia que lo que se ha efectuado por la empresa ha sido simplemente "la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución". Lo que vulnera la finalidad de que los delegados sindicales dispongan de un plazo razonable para poder efectuar su función de garantía y defensa preventiva de los trabajadores sindicados y poder comunicar su postura ante el despido proyectado a la empleadora".
20.Añade la STS de 12 de julio de 2006 para mayor claridad en la fijación de la doctrina unificada lo siguiente: "Ciertamente que la redacción literal de la citada STS 07/06/05 [-rec. 5200/03 -] pudiera entenderse que ofrece una cierta matización a la doctrina sentada por su precedente de 16/10/01 y que bastaría con la antelación de un día para que la audiencia al representante sindical pudiera considerarse adecuadamente satisfecha, al afirmar que «la doctrina del TS de 16-10-2001 (Rec.- 3024/00 ) que aquí procede mantener, considera razonable para que la audiencia previa pueda considerarse efectiva que entre la solicitud de la audiencia y el despido del afiliado transcurra un plazo mínimo de un día equivalente a veinticuatro horas». Pero esta última manifestación no se puede desligar de la tajante expresión -antecedente- de que «procede mantener» la doctrina previa; y -sobre todo- no se puede valorar sin tener en cuenta la inequívoca indicación que la misma sentencia hace respecto de que «ésta Sala ya ha unificado criterio [...] y declarado de forma solemne que con un solo día de plazo no se cumple con la previsión legal [...] interpretación de carácter finalista [...] que procede mantener [...]también en el presente caso [22 horas de anticipación al cese efectivo]. Con lo que está claro que la resolución examinada no pretendía introducir alteración o matización alguna a su precedente doctrinal y que la alusión a veinticuatro horas no tenía ánimo innovatorio, sino que obedecía a la circunstancia de que en el caso debatido mediaban tan sólo veintidós horas". Por último, respecto del caso que accede a casación, señala que "Pero en todo caso, en autos no consta acreditado -la carga de la prueba incumbía a la empresa, conforme a las previsiones del art. 217 LECiv - tan siquiera que el despido del actor se le hubiese comunicado a la Delegada veinticuatro horas antes, puesto que en el ordinal sexto de los HDP se indica que en 27/11/03 el trabajador recibe carta por la que se le notifica su cese «a partir del día de la fecha», y en el séptimo se dice que se le había «comunicado el día anterior» a la citada representante. De esta forma y sin precisión de horas, ni siquiera es de afirmar que el plazo hubiese llegado a un día completo, de manera que -en aplicación de nuestra precedente doctrina- el requisito no puede tenerse por cumplido".
Todo lo cual determinó que, estimando el recurso de casación, el TS declarase la improcedencia del despido.
21.Es problemática la determinación de los efectos derivados del incumplimiento de la exigencia de la audiencia previa.El artículo 55.4 ET -lo mismo que el art. 108 de la LRJS- dispone que el despido "Será improcedente (...) cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1".
22.Dicho apartado primero del artículo 55.1 del ET establece que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido". Añade que "Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese" y "Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato".
23.La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la omisión del trámite exigido por la norma convencional y sus efectos. Así, en la STS 540/2025, 4 de junio 2025, rec. 975/2024, aplicando las previsiones del Acuerdo marco general del transporte de mercancías por carreteras, que impone como garantía la audiencia previa al trabajador, y también el convenio colectivo provincial aplicable en el caso que accede a la casación, señala que resulta preceptiva la audiencia y el incumplimiento de ese requisito formal obliga a calificar el despido como improcedente.Declara que la calificación es la improcedencia que procede tanto si se incumple la exigencia formal establecida por la norma o por el convenio.
24.La aplicación de esta doctrina determina en el presente caso que se concluya que no se ha respetado la exigencia de la audiencia previaque impone el convenio de aplicación, teniendo en cuenta que, si bien formalmente se dio traslado al trabajador del pliego de cargos, con expresión de los hechos imputados, concediéndole la empleadora un plazo de 36 horas, sin embargo, adoptó la decisión del despido sin conocer sus alegaciones. En concreto, como se declara probado en la sentencia recurrida las alegaciones "no fueron tenidas en cuenta por la empresa a la hora de redactar la carta de despido". Es indiferente que en este caso el desconocimiento de las alegaciones formuladas por el trabajador se hubiera producido por un error al ser desviado el correo electrónico enviado por él a la carpeta spam del servidor de correo de la empleadora. Lo cierto es que no se tuvieron en cuenta con anterioridad a adoptar la decisión sancionadora, por lo que la empresa lo que ha realizado es simplemente la notificación de un acuerdo empresarial ya adoptado, meramente pendiente de ejecución.Lo que vulnera la finalidad de la audiencia que exige que sea previa en su función de garantía y defensa preventiva de los trabajadores ante un despido que solo puede estar proyectado, no ya adoptado de manera definitiva.
25.El error podía haber sido subsanado cuando el trabajador insistió ante el empleador que sí había efectuado las oportunas alegaciones, exigiendo la buena fe y el cumplimiento de la exigencia del convenio que la empleadora no hubiese comunicado en ese momento la carta de despido. En lugar de eso se limitó a permitir al trabajador que leyese sus alegaciones escritas ante la responsable que le iba a hacer entrega de la carta, lo que constituyó mero formalismo ante la decisión ya tomada, sin que realmente se analizaran las razones que ofrecía el trabajador antes los incumplimientos imputados, hasta el punto de que la responsable, aunque le permitió leer dichas alegaciones, "le comunicó al trabajador que la decisión de salir de la compañía ya estaba tomada" -tal y como se declara probado-.
26.En definitiva, ante el incumplimiento de la exigencia convencional el ejercicio de la facultad disciplinaria no es ajustada a derecho y la consecuencia que se impone es la declaración de improcedencia. No procede declarar la nulidad que se postula en el recurso con carácter principal por la vulneración del derecho de defensa o del derecho a la tutela judicial efectiva porque, como denuncia la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, la petición de nulidad es una cuestión nueva, no planteada en la instancia, lo que está vedado en suplicación, y porque, en cualquier caso, el incumplimiento de la exigencia de que se trata, mero requisito de legalidad ordinaria -aquí impuesto por el convenio colectivo-, conforme a lo ya razonado, no supone que se haya vulnerado el derecho fundamental de defensa ( art. 24.2 CE) y mucho menos el derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que también se invoca por el recurrente, siendo el ámbito de ambos derechos el del proceso, frente a lo aquí ocurrido, que constituye incumplimiento de la exigencia de la audiencia imputable a la actuación del empleador previa al ejercicio de la acción judicial y al inicio del procedimiento ante los tribunales. No habiéndose vulnerado ninguno de dichos derechos fundamentales se debe desestimar, al mismo tiempo, la pretensión indemnizatoria también formulada por el recurrente.
27.La estimación del primer motivo de censura jurídica hace innecesario que entremos a resolver los demás que, además, aparecen formulados con carácter subordinado o subsidiario del principal examinado.
28.Procede revocar la sentencia de instancia y declarar la improcedencia del despido.Como consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del ET y en el artículo 110 de la LRJS, se condena a la UNIR a optar por la readmisión,con abono de los salarios de tramitación, o a que indemniceal recurrente en el importe de 11804,55 euros. Dicho importe resulta del tiempo de prestación de servicios (1 de octubre de 2019) y salario regulador (2463,50 euros) declarados probados y conforme a los cálculos que ofrece la herramienta informática del CGPJ (salario diario de 80,99 euros x 53 meses x 2,75).
CUARTO.- La estimación del recurso determina que no exista parte vencida y por eso no cabe realizar pronunciamiento de condena en las costas del recurso ( art. 235 LRJS) , conforme a reiterada doctrina ( SSTS 14/02/07 y 29/01/09).
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
1º Estimar parcialmenteel recurso interpuesto por don Hipolito contra la sentencia 278/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Logroño con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento de despido 227/2024, habiendo sido parte recurrida la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A.; habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.
2º Revocar la sentencia recurriday estimar parcialmente la demanda, declarando el despido del actor improcedente,condenando a la parte demandada a que opte por la readmisión del trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 80,99 euros al día desde el 16 de febrero de 2024 hasta que la readmisión tenga lugar o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados, o a que le indemnice en el importe de 11804,55 euros (s.e.u.o), con los demás efectos legales inherentes a la declaración de improcedencia del despido.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de esta Sala en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.
3º Desestimar el resto de pretensionesformuladas por el demandante al no haber existido vulneración de los derechos fundamentales de defensa y de tutela judicial efectiva.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0172-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0172-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º Estimar parcialmenteel recurso interpuesto por don Hipolito contra la sentencia 278/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Logroño con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento de despido 227/2024, habiendo sido parte recurrida la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A.; habiendo intervenido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.
2º Revocar la sentencia recurriday estimar parcialmente la demanda, declarando el despido del actor improcedente,condenando a la parte demandada a que opte por la readmisión del trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 80,99 euros al día desde el 16 de febrero de 2024 hasta que la readmisión tenga lugar o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados, o a que le indemnice en el importe de 11804,55 euros (s.e.u.o), con los demás efectos legales inherentes a la declaración de improcedencia del despido.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de esta Sala en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.
3º Desestimar el resto de pretensionesformuladas por el demandante al no haber existido vulneración de los derechos fundamentales de defensa y de tutela judicial efectiva.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0172-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0172-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.