Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 1628/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1731/2024 de 27 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1628/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101465
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4457
Núm. Roj: STSJ ICAN 4457:2025
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001731/2024
NIG: 3501644420220005221
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001628/2025
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000469/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP
Demandado: Limpiezas Quesada S.l. Canarias Sea S.l Ute; Abogado: Jose Conrado Pardo Luzardo
Recurrente: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº10; Abogado: María José Jiménez Massa
Recurrido: Cecilia; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001731/2024, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA COLABORADORA DE LA S. S. Nº 10 al que se adhiere LIMPIEZAS QUESADA S.L. CANARIAS SEA S.L. UTE, frente a Sentencia 000297/2024 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000469/2022-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Cecilia, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº10 y LIMPIEZAS QUESADA S.L. CANARIAS SEA S.L UTE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 12/09/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante, nacida el NUM000 de 1967, ha venido trabajando por cuenta y dependencia ajena, para la empresa LIMPIEZAS QUESADA CANARIAS SEA, UTE, SA, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
(no controvertido)
SEGUNDO.- La actora sufre accidente de trabajo el 13 de diciembre de 2016 al caer sobre mano derecho, siendo atendida por la mutua demandada, que cursa su baja médica el mismo día.
Pese a que no se constata ninguna lesión visible a nivel de hombro derecho, el día 19 de diciembre de 2016 se realiza estudio de Resonancia Magnética del hombro derecho que dictamina: "Artrosis acromioclavicular, impronta subacromial y discreta bursitis subacromiosubdeltoidea. Tendinosis del supraespinoso asociando área focal de rotura espesor parcial en inserción distal. Artrosis glenohumeral asociando derrame en cuantía leve"
El 9 de mayo de 2017 es intervenida del hombro derecho por el diagnóstico de síndrome subacromial derecho realizándose acromioplastia y desbridamiento artroscópico de hombro derecho, en junio de ese mismo año se realiza infiltración cortico-anestésica en espacio subacromial derecho
El día 29 de septiembre de 2017 fue dada de alta médica por curación/mejoría que permite trabajar.
(pericial actora y anexos a la misma)
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, se procedió a la evaluación médica de la parte actora. Tras emitir el EVI el preceptivo dictamen propuesta en fecha 30 de agosto de 2021, fue denegada la incapacidad permanente por el INSS siendo la contingencia la de enfermedad común.
El cuadro clínico residual dictaminado:
"Omalgia derecha en paciente con antecedentes de sd. subacromial derecho intervenido (2017), tendinopatía supraespinoso y bicipital (2018)".
Como limitaciones orgánicas y funcionales:
"Proceso con referencias álgicas de hombro derecho pendiente de estudio y valoración especializada".
No estando conforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso reclamación previa el 18 de mayo de 2022, que fue expresamente desestimada.
CUARTO.- La parte actora sufre:
"Limitación de movilidad del hombro derecho en más del 50% de la movilidad global: abducción 50º (normal 180º), elevación 50º (normal 180º), rotación interna 0º (normal 90º), rotación externa 20º (normal 90º), extensión 0º (normal 50º).
El conjunto de síntomas, derivado de secuelas del hombro derecho determinan una pérdida de la capacidad funcional de la paciente, que afecta, a todas las labores que tienen relación directa con el miembro superior derecho (dominante), en los actos de coger, levantar y transportar las medianas y grandes cargas, alcanzar plano horizontal del hombro derecho (90º de elevación y abducción), trabajos bimanuales y los movimientos forzados y repetitivos del brazo derecho especialmente durante la abducción, elevación y rotaciones."
(pericia médica actora)
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente por accidente de trabajo es de 1.532,93 euros al mes, por contingencia común la de 1.078,05 euros que obra en el expediente administrativo, y la fecha de efectos 12 de febrero de 2022.
(no controvertido).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda presentada por Doña Cecilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIMPIEZAS QUESADA CANARIAS SEA UTE, y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, debo declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora derivada de accidente de trabajo con derecho a una pensión del 55% de una base reguladora de 1.532,93 euros, con efectos desde el 12 de febrero de 2022, a cargo de la mutua demandada, con derecho a mejoras y revalorizaciones, sin perjuicio de descuentos o derecho de opción que corresponda al demandante, condenado al INSS conforme a su respectiva responsabilidad legal y al resto de codemandados a estar y pasar por esta resolución."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA COLABORADORA DE LA S. S. Nº 10 al que se adhiere LIMPIEZAS QUESADA CANARIAS SEA UTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada, Mutua UNIVERSAL interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 297/2024 dictada el 12 de septiembre 2024 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas en los autos 469/2022, seguidos en materia de Incapacidad permanente y determinación de contingencia.
En la demanda se reclamaba el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora así como que se determinase que su origen es profesional (accidente de trabajo)
La sentencia de instancia a tenor de la prueba practicada , especialmente la pericial médica, expediente administrativo y la documental aportada , estima la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados,
A)- Modificación del hecho probado segundo (HP2º), proponiéndose la adición al mismo de la siguiente redacción literal:
"SEGUNDO. - .....
El día 29 de septiembre de 2017 fue dada de alta médica por curación /mejoría que permite trabajar; Dicha alta fue anulada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº4 Autos 859/2017 de 28/5/2018. De dicho procedimiento fue alta sin secuelas y sin que conste que se iniciase expediente alguno de incapacidad permanente por accidente de trabajo.
En fecha 3/11/17 inicia baja por CC por asma extrínseca con exacerbación
aguda situación en la que se mantuvo hasta el 20/3/19.
Posteriormente inicia otra nueva IT en fecha 2/5/19 por CC por alteración de
menisco y condromalacia de rodilla izquierda siendo alta por resolución del INSS de fecha 31.08.2020. Dicha alta fue impugnada judicialmente y por sentencia del Social 3 autos 113/2021 se estima la demanda y se anula el alta médica.
En marzo de 2021 se inicia expediente de incapacidad por contingencia comúnpor patología lumbar con ciática y patología de rodilla izquierda, ambas lesiones provenientes de la IT de contingencia común. No se hace mención de patología de hombro derecho.
El INSS deniega la IP el 30.03.21 por no alcanzar la suficiente disminución de su capacidad laboral.
En agosto de mismo año vuelve a solicitar la IP, esta vez por patología de hombro derecho con síndrome subacromial derecho con tendinopatía intervenida del supraespinoso y del bicipital. Nuevamente denegada la IP por el INSS en fecha por no estar en situación asimilada al alta y no alcanzar la suficiente merma de la capacidad laboral para calificar ningún grado de incapacidad"
-Folios 308-309; 357 a 365 y del 450 al 453 de autos
B)- Modificación del hecho probado cuarto (HP4º) de acuerdo con la siguiente literalidad:
"Diagnóstico inicial tendinopatía con rotura del supraespinoso, bursitis leve
subacromio-subdeltoidea, La rotura parcial es descartada en acto quirúrgico
(acromioplastia y debridamiento) y posteriores resonancias, siendo el
Diagnóstico final: síndrome subacromial derecho a expensas de tendinopatía
del supraespinoso y leve bursitis subacromio subdeltoidea. Corroborado por
resonancia tras el alta laboral en 2018.
Existen múltiples reportes de médicos asistenciales de Mutua Universal y
fisioterapeutas, de la total falta de colaboración de la paciente en su recuperación
funcional. De igual manera considero que existen registros fotográficos, pruebas
complementarias y exploraciones físicas diversas en distintas instituciones que, a mi
criterio, avalan la intención voluntaria de magnificar/simular sintomatología
La tendinosis del supraespinoso, deflecamiento del tendón del bíceps y la leve
bursitis, podrían causar dificultad para la abducción y la rotación externa de hombro
derecho, no justifica la falta de movilidad en grados iniciales del resto de movilidad
como manifiesta la paciente. Estas lesiones pueden mejorar su sintomatología dolorosa
con tratamiento rehabilitador, por ejemplo, ondas de choque, infiltraciones pudiendo
llegar a requerir cortos periodos de IT"
(pericial médica mutua)
-Informe pericial médico aportado por la recurrente ( folios 310 a 319 de autos).
C)- Y, por último, solicita la adición de un nuevo hecho probado cuarto BIS (HP4º Bis), proponiéndose esta redacción:
"Con fecha 8 de enero de 2023, se emitió informe por la empresa de investigación Global Acif Consulting en el que se plasmó el resultado de los seguimientos efectuados a la Sra. Cecilia los días 3,4,5 y 7 de enero de 2023, de los que resulta lo siguiente: En lo que se refiere a su estado físico, la Sra. Cecilia camina, mueve ambos brazos con normalidad, los levanta por encima de los hombros, conduce y realiza pequeñas cargas de peso. Al hablar gesticula con ambos hombros y brazos sin dificultad aparente. Con respecto a su tronco inferior, la investigada camina sin cojera alguna, sube rampas, permanece largos periodos en bipedestación, se agacha sin dificultada y permanece en cuclillas".
-Descansa en folios 280 a 300 de autos, así como de la grabación de DVD que se acompaña al mismo como documento 279
La parte actora impugnante se opuso. Respecto a la modificación del HP2º, al carecer de relevancia para cambiar el fallo. Por lo que refiere a la modificación del HP4º, se opuso porque se pretende una valoración subjetiva e interesada a través de la prueba de la recurrente. Y, en relación a la propuesta de añadir un nuevo HP4º Bis por iguales razones.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Sentadas tales premisas, se desestima la propuesta de modificación del HP2º , en relación a los distintos procesos de alta y baja de la trabajadora hasta que se inició el procedimiento de incapacidad permanente cuya resolución se impugna en estas actuaciones. Tal y como se indica por la impugnante, la parte recurrente no hace explicación alguna de la relevancia que tal adición de relato pueda tener para cambiar el sentido del fallo , motivo por el cual se va a desestimar esta modificación.
E igual suerte desestimatoria va a correr la modificación del HP4º, porque tal redacción descansa exclusivamente en la prueba pericial médica de la propia recurrente, cuando el relato original descansa exclusivamente en pericial médica propuesta por la parte actora , a la que dio mayor veracidad la magistrada de la instancia. Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala que aplica la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario en que la revisión fáctica no puede convertirse en una nueva valoración del conjunto de la prueba, que corresponde al Magistrado de instancia.
Y, por último, se desestima, también, la propuesta de adición de un nuevo HP4º Bis, que descansa en la el informe de detectives con prueba audiovisual.
Debe recordarse aquí que la prueba audiovisual no tiene naturaleza de prueba documental ni, en consecuencia , eficacia revisoría de hechos probados , tal y como ha venido reiterando la jurisprudencia, entre otras , la reciente STS de 6 de abril de 2022 - (Rec 1370/2020). La falta de idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.
Por lo que respecta el informe expedido por detectives, recuérdese que no es prueba apta a efectos de revisión fáctica en suplicación. Así se explica en la STS de 19 de febrero de 2020 ( Rec. 3943/2017):
"La doctrina correcta es la de la sentencia referencial, puesto que la jurisprudencia de modo reiterado y pacífico, por todas STS 24-02-1992, ha venido manteniendo que la naturaleza jurídica de los informes de detectives, aunque se presenten por escrito, corresponde propiamente a una prueba testifical, que carece de utilidad para la modificación de los hechos probados en suplicación. En efecto, es doctrina de esta Sala, que en este caso hemos de asumir y reiterar, que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193 c) LRJS, "... ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS) --, al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores..." ( STS citada de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013). La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, como resalta la STS 15-10-2014, rec. 1654/13, comporta, como necesaria consecuencia, la supresión del hecho probado 7º de la sentencia recurrida de la adición fáctica efectuada por la Sala de suplicación, fundada exclusivamente en el informe escrito de detectives, que configuró de forma jurídicamente inadecuada como si de prueba documental se tratara."
Por todo ello se desestiman los motivos primero, segundo y tercero del recurso.
TERCERO.- En cuarto motivo del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas. Específicamente por infracción del art. 193 y ss. de la LGSS.
Según la Mutua recurrente, el accidente de trabajo de la actora se produjo el 13.12.2016 cayendo de una silla y apoyándose en la mano derecha y siendo diagnosticada de un síndrome subacromial derecho. Tras un tratamiento con rehabilitación, infiltraciones y cirugía para liberar espacio subacromial, corroborando la indemnidad del manguito al menos hasta el 2018.
La paciente hizo rehabilitación, poca colaboración y signos de magnificación, se emitió alta que fue anulada por sentencia judicial, nuevamente valorada por COT quien ofrece revisión quirúrgica, pero se niega a ello. Alta sin secuelas.
Según la recurrente si se hace una comparativa de todas las resonancias que le fueron realizadas ( en fechas 19/12/16 , 1176/18, 8/2/22 y 2/8/22) , se puede concluir que no existe rotura del manguito rotador derivado del accidente laboral de diciembre de 2016.Y aunque existe una leve bursitis del hombro, lo cierto es que las roturas y la tendinitis de dos de los tres tendones no son derivados del accidente laboral, ya que se producen con mucha posterioridad, existiendo una resonancia tras el alta médica que descarta las mismas, y por tanto dichas lesiones, en caso de existir, necesariamente tuvieron su origen entre junio de 2018 y febrero de 2022, no teniendo relación con el accidente laboral, pudiendo concluir que las lesiones estructurales del accidente laboral son la tendinopatía sin rotura del supraespinosos y la leve bursitis. Igualmente la recurrente entiende que la patología de la actora no tiene entidad suficiente para hacerla tributaria de una Incapacidad Permanente Total. Y, se concluye que la operaria está intentando obtener una incapacidad permanente por cualquier vía, específicamente a través de un Accidente de Trabajo porque no pudo obtenerla por la vía de la contingencia común debido a la falta de carencia genérica. Finalmente, se señala que se intenta relacionar la situación actual con un AT de 2016 que se resolvió sin secuelas y sin que las bajas posteriores hicieran referencia a dicha patología.
La trabajadora impugnante se opuso, en base a lo contenido en el relato fáctico de la sentencia y la fundamentación jurídica de la misma .
Resolvemos.
Partimos de los datos fácticos más relevantes que han resultado probados, de entre los que destacamos los siguientes :
-La actora , nacida el NUM000/67 , es de profesión limpiadora.
-Sufre accidente de trabajo el 13 de diciembre de 2016 al caer sobre mano derecho, siendo atendida por la mutua demandada, que cursa su baja médica el mismo día.
-El 19 de diciembre de 2016 se realiza estudio de Resonancia Magnética del hombro derecho que dictamina:
"Artrosis acromioclavicular, impronta subacromial y discreta bursitis subacromiosubdeltoidea. Tendinosis del supraespinoso asociando área focal de rotura espesor parcial en inserción distal. Artrosis glenohumeral asociando derrame en cuantía leve"
-El 9 de mayo de 2017 es intervenida del hombro derecho por el diagnóstico de síndrome subacromial derecho realizándose acromioplastia y desbridamiento artroscópico de hombro derecho, en junio de ese mismo año se realiza infiltración cortico-anestésica en espacio subacromial derecho
-El día 29 de septiembre de 2017 fue dada de alta médica por curación/mejoría que permite trabajar.
-Iniciado expediente administrativo de incapacidad , se emite dictamen del EVI en fecha 30/8/2021 con el siguiente cuadro de dolencias y limitaciones :
"Omalgia derecha en paciente con antecedentes de sd. subacromial derecho intervenido (2017), tendinopatía supraespinoso y bicipital (2018)".
Como limitaciones orgánicas y funcionales:
"Proceso con referencias álgicas de hombro derecho pendiente de estudio y valoración especializada".
Se deniega la incapacidad permanente por el INSS .
-Las limitaciones que han resultado probadas padece la actora y que se contienen en el HP4º son las siguientes :
"Limitación de movilidad del hombro derecho en más del 50% de la movilidad global: abducción 50º (normal 180º), elevación 50º (normal 180º), rotación interna 0º (normal 90º), rotación externa 20º (normal 90º), extensión 0º (normal 50º).
El conjunto de síntomas, derivado de secuelas del hombro derecho determinan una pérdida de la capacidad funcional de la paciente, que afecta, a todas las labores que tienen relación directa con el miembro superior derecho (dominante), en los actos de coger, levantar y transportar las medianas y grandes cargas, alcanzar plano horizontal del hombro derecho (90º de elevación y abducción), trabajos bimanuales y los movimientos forzados y repetitivos del brazo derecho especialmente durante la abducción, elevación y rotaciones."
En materia de Incapacidad permanente TOTAL , hay que precisar en primer lugar el carácter esencial y determinante que la profesión tiene en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal modo que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente total y parcial, el art 137 de la LGSS, los refiere a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Es reiterada la jurisprudencia que dispone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente total debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual", de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riegos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento de una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos "secundarios o complementarios" de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional".
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriores al caso, y dados los requerimientos exigidos, por la categoría profesional de limpiadora, es claro a la luz de las limitaciones en la movilidad de los miembros superiores que padece la actora, que la misma se halla impedida para el desarrollo de las labores propias de su profesión. No podemos concluir de forma diferente si se tiene en cuenta que ha resultado probado que la trabajadora está limitada para:
"coger, levantar y transportar las medianas y grandes cargas, alcanzar plano horizontal del hombro derecho (90º de elevación y abducción), trabajos bimanuales y los movimientos forzados y repetitivos del brazo derecho especialmente durante la abducción, elevación y rotaciones."
En base a lo anterior se desestima el recurso por lo que respecta a la cuestión concreta del reconocimiento de incapacidad permanente.
Respecto a la segunda cuestión controvertida, esto es, la contingencia de la que deriva la citada incapacidad permanente, destacamos lo siguiente:
1º-La baja derivada de accidente de trabajo de 13/12/2016 se produce al caer la trabajadora sobre la mano derecha (hecho traumático).
Seis días después se detecta en una resonancia magnética que padece: "Artrosis acromioclavicular, impronta subacromial y discreta bursitis subacromiosubdeltoidea. Tendinosis del supraespinoso asociando área focal de rotura espesor parcial en inserción distal. Artrosis glenohumeral asociando derrame en cuantía leve"
2º-Es intervenida el 9/5/17 del hombro derecho.
3º-Finalmente las dolencias reconocidas en el dictamen del EVI son también derivadas de las secuelas vinculadas al citado accidente de trabajo ("Omalgia derecha en paciente con antecedentes de sd. subacromial derecho intervenido (2017), tendinopatía supraespinoso y bicipital (2018)")
Por todo ello, solo puede concluirse al igual que hizo, acertadamente, la magistrada de la instancia, determinando que el origen de las dolencias y limitaciones funcionales en las que descansa la incapacidad permanente total de la que es tributaria , derivan del accidente de trabajo padecido por la actora el 13/12/2016.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS, procede la imposición de las costas a la Mutua recurrente, que incluirán los honorarios de la representación técnica de la parte actora, en la cuantía de 800 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA UNIVERSAL frente a la sentencia nº 297/2024 de fecha 12 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas en los autos 469/2022, que confirmamos en su integridad condenando a la recurrente a las costas en la cantidad de 800 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1731/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
