Encabezamiento
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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 2238/2025 -T2
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 922/2023
Parte recurrente/Solicitante: Plácido
Abogado/a: Vidal Aragonés Chicharro
Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, ADMINISTRACION DE INFAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 6310/2025
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet
Barcelona, 27 de noviembre de 2025
Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D. Plácido frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y el FOGASA; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Plácido ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); con una antigüedad a 02/01/2023; con categoría profesional de técnico comercial (grupo profesional de técnico); salario anual bruto de 46.716,24 euros (saldo diario bruto de 127,99 euros), con inclusión de las prorratas de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo temporal, en su modalidad de sustitución de persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, a tiempo completo (código 410), prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en estación de Sants-Barcelona.
A la relación laboral le es de aplicación el II Convenio Colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (ADIF-AV (código n.º 90100323012016). El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni representación sindical.
SEGUNDO.- El actor ha estado vinculado con la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo temporal, en su modalidad de sustitución de persona trabajadora con derecho aeserva de puesto de trabajo, de fecha 02/01/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido. En dicho contrato, en el apartado de cláusulas específicas de sustitución de persona trabajadora, se indica que la causa de sustitución es "sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo", siendo la persona trabajadora a sustituir Lorenzo. En las cláusulas adicionales se indica que la duración del contrato se extenderá hasta la reincorporación de D. Lorenzo.
En fecha 10/05/2021 D. Lorenzo presentó ante la empresa ADIF solicitud de excedencia voluntaria por cuidado de familiares, en relación con su esposa D.ª Daniela, a iniciar en fecha 01/07/2021, con una duración máxima de la excedencia de 3 años. D.ª Daniela tiene reconocida una IPA. En virtud de carta de fecha 13/05/2021 la empresa ADIF comunicó al trabajador solicitante D. Lorenzo la concesión de la citada excedencia para cuidado de familiar por un periodo de 3 años, contados a partir del día 1 de julio de 2021.
En virtud de resolución del INSS de fecha 11/09/2023 se aprobó la situación de jubilación voluntaria anticipada de D. Lorenzo, con efectos a 08/08/2023; siendo comunicada dicha resolución a la empresa ADIF por parte del trabajador en excedencia D. Lorenzo mediante correo electrónico de fecha 13/09/2023, acordándose por la empresa demandada la extinción de su contrato de trabajo con ADIF con efectos a 14/09/2023.
TERCERO. -En fecha 03/05/2023 el actor cursó baja médica, por enfermedad común, en situación de incapacidad temporal, con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, cursando alta en fecha 12/05/2023, por causa de curación/mejoría que permite la realización del trabajo habitual.
Nuevamente, en fecha 23/06/2023 el actor cursó baja médica por recaída del proceso de IT de fecha 03/05/2023, con contingencia de enfermedad común, en situación de incapacidad temporal, con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, cursando alta en fecha 22/08/2023, por causa de curación/mejoría que permite la realización del trabajo habitual.
Por último, con fecha 08/09/2023 el actor cursó baja médica por recaída del proceso de IT de fecha 03/05/2023, con contingencia de enfermedad común, en situación de incapacidad temporal, con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, cursando alta en fecha del mismo día 08/09/2023, por causa de curación/mejoría que permite la realización del trabajo habitual.
CUARTO. -En virtud de carta de fecha 13/09/2023, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, el empresario comunicó al actor que a partir del día 14/09/2023 su relación laboral con ADIF queda extinguida, por desaparición de las causas que motivaron la celebración del contrato de sustitución por el que ha estado prestando servicios.
QUINTO.- Presentada por el actor la papeleta de conciliación en fecha 13/10/2023, se celebró el acto en fecha 21/11/2023 no constando su resultado. En fecha 13/10/2023 la parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Partiendo de un relato fáctico afecto a la revisión que se propugna de sus ordinales segundo y tercero, centra el Magistrado de instancia el "objeto del debate" en decidir si la impugnada extinción del contrato del actor constituye un despido nulo (por vulneración de DDFF asociados a su condición de salud)o subsidiariamente improcedente, por considerar éste que no expresa "la causa de temporalidad" o la de su "finalización" al indicar que su "duración ... se extenderá hasta la reincorporación" de un trabajador que no se ha hecho efectiva.
En su anàlisis del "Contrato de trabajo temporal, en su modalidad de sustitución de persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo" (Fundamento Tercero A de su sentencia) se remite el Juez a quoa lo establecido en los artículos 15 del Estatuto y 4 del RD 2720/1998 (en conjugada referencia hermenéutica con lo dispuesto en la Cláusula 11ª "sobre Permisos y Licencias del II Convenio de entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF"), advirtiendo frente a lo alegado de contrario que, al probarse el concurso de "una excedencia voluntaria para cuidado de familiar por parte de un trabajador de la empresa demandada conforme al mismo,ésta le confiere el derecho a la reserva de su puesto de trabajo, con la obligación correlativa para el empresario de respetarlo durante el plazo máximo marcado en el precepto convencional, .... habilitándosele así que pueda suscribirun contrato de trabajo temporal para sustituir a dicho trabajador ... con la duración màxima dedicho contrato temporal coherente con la duración de la excedencia voluntaria otorgada...". Regularidad extintiva a la que no afectaría una pretendida nulidad asociada a su situación de enfermedad (Fundamento Tercero B); pues, "acreditado que el trabajador sustituido -con derecho a la reserva del puesto de trabajo... ha obtenido una jubilación voluntaria anticipada" y habiendo acordado la empresa (tras ser informada de tal circunstancia), la extinción de dichocontrato ....concurre la desaparición de las causas que motivaron la celebración del contrato de sustitución por el que ha estado prestando serviciosel actor, siendo (por ello, se concluye) justa causa de finalización del...contrato de trabajo temporal".
SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone el recurrente un primer motivo de revisión fáctica para incorporar al correlativo ordinal fáctico el particular acreditativo de que el trabajador solicitante "permaneció en excedencia por cuidado de familiares entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022"; constando "entre el 1 de julio de 2022 y el 8 de agosto de 2023...cotización a través del Convenio Especial" (folios 100 y 101). Propuesta cuya transcendencia vincula a la advertida circunstancia de haber concluido la misma "6 mesos abans d'iniciar el actor surelación laboral"; haciéndola extensiva al tercero de sus ordinales para suprimir del texto objeto de censura su último inciso referente al hecho de haber cursado "curación/mejoría que permite la realización del trabajo habitual" con formal sustento en la documental obrante a los folios 66 de la demandada y 97 de su ramo de prueba (significando la imposibilidad técnica de que no puede concurrir las situaciones de alta y baja en un mismo día)
A modo de alegación previa a su impugnación -y al amparo del art. 197.1 LRJS- propugna la parte recurrida (como "eventuales rectificaciones de hecho") la referida al segundo párrafo del segundo ordinal fáctico para concretar las dolencias de la IPA "reconocida" al cónyuge del solicitante de la excedencia "(Técnico comercial"); quien, "según el dictamen-propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades aqueja un trastorno hormonal de diabetes mellitus y artritis reumatoidea con afectación manos, rodillas, tobillos y axial con deformidad y limitación de todas las articulaciones y trastorno adaptativo reactivo... presentandosegún informe médico de 04/05/2021 ... un canal estrecho o estenosis por encima de la artrodesis que le impedía la marcha" (páginas 4 a 61 del documento 4). Impugnación (de la propuesta revisora formulada de contrario) que la empresa ADIF formaliza advirtiendo (respecto al segundo de los hechos declarados probados) que de los documentos en que se apoya "no se infiere error evidente del Juzgador" como así resultaría tanto de lo dispuesto por el artículo 237 de la LGSS ( en el redactado aplicable al caso) y en el 2.2.a de la Orden TAS/2865/2003; pues "del hecho de que en el informe de altas y bajas conste la cotización del Sr. Lorenzo a través de convenio especial con la Seguridad Social desde el 01/07/2022 no se infiere en absoluto que desde esa fecha ya no se encontrara en la situación de excedencia por cuidado de familiares".
Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013, 15 de abril de 2014, 15 de julio de 2015 y 24 de enero y 30 de octubre de 2017, 22 de febrero de 2019 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 2022 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a ) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (se mantiene en la STS de 5 de junio de 2011, en relación con el art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS) .
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de unas propuestas que , no pudiendo incorporar consideraciones jurídicas extrañas al motivo de que se trata, sí que habrán de asociarse al correspondiente reproche jurídico-sustantivo al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, debemos recordar (en referencia al condicionante requisito de la relevancia, que la impugnante implícitamente sugiere, en relación a la primera de las modificaciones bajo la interpretación que efectúa de una determinada normativa cotizatoria; cuya invocación deviene en ineficaz en orden a impugnar la propuesta de revisión fáctica formalizada de contrario) lo ya manifestado en nuestra sentencia de 28 de junio de 2016 cuando, en respuesta al RS 2097/2016, advertíamos "que su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que fundamenta su pronunciamiento (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente"; por lo que "en todos los demás, en los que - sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico- no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión - art. 193.2 LRJS- y la forma de producirse ésta -196.3- sin introducir un dato que -como el de la relevancia de la misma- debe ser, por ello, flexiblemente interpretado.
En el concreto supuesto que examinamos (sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta al correspondiente motivo de censura en relación con la secuencia cronológico-objetiva de los datos que introduce el recurrente en su propuesta) se dota al relato de una mayor concreción informativa (a derivar del Informe VILE que no ha sido formalmente impugnado por parte de la recurrida) de la que no puede, sin embargo, excluirse el último párrafo del tercer hecho probado al adecuarse su contenido a la literalidad que resulta del parte de baja. Relato judicial en el que no procede integrar la propuesta documentada por la parte recurrida por carecer su contenido de la exigible relevancia litigiosa; aun considerándola con la flexibilidad ya referida.
TERCERO.-A través del primero de sus motivos jurídicos denuncia el recurrente la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con sus artículos 49.1.b y 56, oponiéndose a lo argumentado por el Juzgador (ut supra),al confundir éste "la duración máxima del contrato de trabajo temporal, en su modalidad de sustitución de persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo ... con la causa habilitadora". Y ello es así (avanza el recurrente en el desarrollo argumentativo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) porque mientras "la duración máxima del contrato temporal está vinculada a la duración de la excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo (para cuidado de familiar; data que sitúa en el 1 de julio de 2024), salvo que el trabajador sustituido se reincorpore antes de la finalización de la misma ...la terminación o no concurrencia de la causa habilitadora (causa de temporalidad)" no se identifica con aquélla pues "no son contratos a plazo en puridad, sino que durará en tanto en cuanto concurra la situación o causa habilitadora". De tal manera que "Si la persona en excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo ... finaliza su relación laboral ... por la causa que sea, fallecimiento o jubilación... no subsiste la causa habilitadora (de temporalidad) para mantener el contrato de trabajo temporal por sustitución de persona trabajadora con reserva de puesto de trabajo". Y siendo ello así (se advierte por el recurrente frente a lo argumentado por el Juzgador en su sentencia; tras cuestionar la correspondenciade su relato con la realidad) se advierte que el sustituido (Sr. Lorenzo) no ostentaba "la condició de treballador amb reserva de lloc de feina en el moment de signatura de contracte de l'actor, pues l'excedència per cura de fills va finalitzar el 30 de de juny de 2022 i el contracte té vigència el 2 de gener de 2023... Més enllà que internament ADIF reconegui l'excedència per cura de familiar fins a tres anys la reserva de lloc de feina és per 1 any i no pas per tres perquè així ho contempla la legislació vigent... no constandoque finalitzada la excedència per cura de fills s'hagués seguit d'una excedència voluntària que en cualquier casono suposa cap reserva de lloc de feina... excedencia per cura de familiar que va finalitzar 6 mesos abans d'iniciar la relació laboral de l'actor del procediment". Lo que lleva al recurrente a concluir que "ens trobem amb un contracte en frau de llei en la contractació el que porta a caracteritzar l'extinció com nul·la o improcedent" por fraude de ley (ex STS de 5 de julio de 2015)
Frente a lo así argumentado reitera la parte recurrida -en su escrito de impugnación- lo ya aducido en oposición a la propuesta de revisión fáctica en el sentido de advertir que si bien es verdad que "desde 01/07/2022 estaba en situación de Convenio Especial ...no por ello dejaba de estar en una situación de excedencia por cuidado de familiares"; significando como "la duración de la reserva del puesto de trabajo puede ser mejorada en la negociación colectiva" en los términos que resulta de la Cláusula 11ª del Convenio aplicable. Norma paccionada que, bajo el epígrafe "Permisos y Licencias" y respecto a la "Reserva de puesto de trabajo para las excedencias por cuidado de personas dependientes", viene a disponer que "Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de hasta 3 años, para atender al cuidado de un familiar hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida".
CUARTO.-Bajo el epígrafe "contrato de interinidad" dispone el artículo 4.2b de la norma reglamentaria cuya infracción se denuncia (RD 2720/1998) que siendo éste el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual" (4.1) su duración "será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo" (4.2b); extinguiéndose "cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1ª La reincorporación del trabajador sustituido. 2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 4ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas" (8.1c).
Con carácter general, y en relación a los cánones hermenéuticos a seguir en la interpretación de la norma jurídica ( artículo 3.1 CC) debemos advertir sobre "la singular relevancia que la doctrina jurisprudencial confiere al elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar al sentido propio de sus palabras" ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 -rcud 321/10 -, 9 de febrero de 2011 -rcud 3369/09 - y 24/de noviembre de 2011 -rcud 191/11-); pero tampoco puede pasarse por alto que dicho precepto añade que "la interpretación de las palabras ha de hacerse en relación con el contexto, los antecedentes ... y la realidad social ..., atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normes" ( STS de 5 de febrero de 2013 ); lo que obliga a corregir "su desajuste con la posible finalidad de la norma" excluyendo -en caso de duda interpretativa- "el sentido que conduzca a una finalidad diversa a la perseguida" por la misma ( SSTS de 19 de febrero de 1990 -rec. 2736/89-, 27 de enero de 2009 -rcud 2407/07 -y 8 de noviembre de 2011 -rcud 885/11-).
QUINTO.-Atendiendo al canon de la literalidad en relación a los antecedentes normativos que preceden al texto en vigor, y por remisión pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan, alude la STS de 10 de mayo de 2011 (RCUD 2588/2010 ; con un criterio que reproducen -entre otras coincidentes- las de 16 de julio de 2016, 26 de junio de 2019 y 16 de febrero de 2021; a las que siguen las de esta Sala de 20 de enero de 2022 y 6 de noviembre de 2023) a la evolución legislativa seguida por esta modalidad contractual, poniendo de relieve como "durante la vigencia del Decreto 2303/1980 [17/Octubre], cuyo art. 3.2 disponía que El contrato con el sustituto se extinguirá por la reincorporación a su debido tiempo del trabajador sustituido, la Sala entendió ...que aun cuando el modo más propio y normal de extinción de su contrato era el que tiene lugar mediante la reincorporación del sustituido, ello no suponía que fuese la única forma de extincióndel mismo, pues ésta también se producía cuando desaparecía la reserva del puesto de trabajo en favor del sustituido,de ahí que si concluía o quedaba suprimido este derecho a la reserva del puesto, por razón de muerte, invalidez permanente, jubilaciónde aquél o por su no reincorporación en plazo, el contrato de interinidad también perdía su vigencia...Posteriormente, el art. 4.2.d) del RD 2104/1984 [21/Noviembre) normó que los contratos de interinidad se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, y en interpretación de esta norma la Sala entendió -con variación doctrinal ajustada a la normativa- que [el contrato de interinidad se convertía -conforme a tal disposición legal- en indefinido cuando el trabajador sustituido fallecía, se declaraba en situación de IP extintiva del contrato o no se reincorporaba a la empresa en tiempo debido (...) Pero el RD 2546/1994 [29/Diciembre modificó en términos sustanciales la regulación, al disponer en su art. 4 que la duración del interinato será la del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a reserva del puesto de trabajo [apartado b )] y que el contrato se extinguirá -entre otras causas- por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo . Y por ello, tras la entrada en vigor de ese Real Decreto, la Sala ha declarado con reiteración que el contrato de interinidad celebrado a su amparo está sometido a término, extinguiéndose cuando desaparece la causa que motivó la sustitución y, por tanto, el derecho a la reserva de puesto del sustituido (...)
La normativa actualmente vigente -y en la que el supuesto enjuiciado se ampara (al igual que acontece con el litigioso)- está constituida por el RD 2720/1998 que ofrece alguna divergencia literal respecto de las previsiones de la anterior legislación en lo que a la materia objeto de debate se refiere, pues si bien mantiene como causa expresa de finalización del contrato La extinción de la causa que dio lugar a la reserva [art. 8.c).3ª], sin embargo afirma que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva [art. 4.2.b)]. Como es fácilmente observable, la única variación se limita -por lo que se refiere a la duración del contrato- a sustituir la frase subsista el derecho del trabajador sustituido por el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido ; diversa redacción que ciertamente no justifica (advierte el Alto Tribunal) cambio de criterio en la doctrina de la Sala que había interpretado el art. 4 del RD 2546/1994 , pero que sí ofrece un mayor fundamento para obtener una determinada conclusión, favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos... de una innegable generalidad en la expresión de la causa del contrato ["sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo"] y de sucesión -sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión". Y, además (avanza en su argumento el Alto Tribunal), ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984 , sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas extinción de contrato de interinidad, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido".
Sobre la base de su ya consolidada doctrina concluye el Alto Tribunal que "pese a la larga duración del contrato interinidad, hay que entender que el contrato subsiste mientras el sustituido conserva el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que su extinción, por la desaparición del derecho a reserva del puesto del trabajador a quien sustituía, es causa de extinción y no de despido improcedente, ni nulo por el que se acciona".
SEXTO.-La calificación de la litigiosa se condiciona a la íntima conexión existente entre el relato judicial conformador de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial y su jurídico reproche; relato (inatacado en la mayor parte de su contenido) del que resulta la siguiente secuencia cronológico-objetiva respecto a los datos más directamente concernidos por la cuestión debatida
El 10 de mayo de 2021 el trabajador (Sr. Lorenzo) solicitó a ADIF una "excedencia voluntaria para el cuidado desu esposa... (en situación de Incapacidad Permanente Absoluta) a iniciar" el 1 de julio de 2021 "con una duración máxima de 3 años"; siéndole concedida la misma el 13 de mayo de 2021 con efectos del 1 de julio de ese mismo año. Situación (de excedencia) en la que permaneció entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022; constando su cotización a Convenio Especial entre el 1 de junio de julio de 2022 y el 8 de agosto de 2023 -VILE-)
El 2 de enero de 2023 el Sr. Plácido suscribe un contrato temporal con la empresa demandada bajo la modalidad de "sustitución de persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo...hasta la reincorporación de D. Lorenzo".
Por resolución de 11 de septiembre de 2023 el INSS aprueba su "jubilación anticipada...con efectos a 08/08/2023"; situación que el beneficiario de la misma comunica a ADIF el 13 de septiembre de 2023, "acordándose por la empresa demandada la extinción" del contrato del Sr. Plácido "con efectos de 14/09/2023...por desaparición de las causas que motivaron la celebración del contrato de sustitución por el que ha estado prestando servicios".
Con carácter previo a esta (impugnada) comunicación extintiva (y así resulta del incombatido hecho tercero de la sentencia), el 3 de mayo de 2023 el actor había iniciado "baja médica, por enfermedad común... con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, cursando alta en fecha 12/05/2023"; baja a la que siguió (el 23 de junio de 2023) un segundo proceso "por recaida" con el mismo diagnóstico hasta su alta el 22 de agosto de 2023.
El 8 de septiembre de 2023 se produce una nueva recaída de la que cursa alta en el mismo dia.
SEPTIMO.-Desde el requerido examen del principio de la "causalidad de la contratación temporal" (enunciado por la STS de 14 de mayo de 2020 y aludido -entre otras- por la sentencia de la Sala de 4 de marzo de 2025) debemos analizar si concurría (ab initio)esta condicionanteconexión causal en el suscrito; como también en el iterde la relación derivada del mismo. Siendo varias las razones que se ofrecen como contrarias a la regularidad de la contratación que el Magistrado de instancia asigna a la litigiosa.
Iniciando su estudio por el momento en el que se produce su extinción, se invoca por la empresa lo previsto por el artículo 237 de la LGSS cuando (bajo el epígrafe "prestación familiar en su modalidad contributiva") viene a disponer (en su apartado segundo) que "se considerarán efectivamente cotizados a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares..."; lo que lleva a la empleadora a concluir que "(...) del hecho de que en el informe de altas y bajas conste la cotización del excedentea través de convenio especial con la Seguridad Social desde el 01/07/2022 (un año y dos meses antes de la extinción impugnada) no se infiere en absoluto que desde esa fecha ya no se encontrara en situación de excedencia...". Pues bien, incumbiendo a ésta despejar las situaciones de incerteza sobre aquellos hechos de los que derivar el carácter causal del contrato cuya regularidad sostiene ( art. 217.1 LEc), poner de relieve que la empresa no acredita (y así reconocidamente lo admite desde el incontrovertido factumjudicial que lo viene a constatar) el carácter causalde una contratación que fue suscrita transcurridos más de seis meses desde la constitución de la causaa la que se condiciona su temporal eficacia (cual es la de inicio de la excedencia por parte de la trabajadora sustituida).
Así lo destacan (entre otras coincidentes) las SSTS de 6 de julio, 19 de octubre y 2 de diciembre de 2021 al examinar un supuesto de interinidad por sustitución para el caso de que la misma se produzca "sin suspensión del contrato de trabajo" pero argumentando sobre un requisito como el de la causalidad que es común a toda modalidad de contrato temporal; debiendo, por ello, justificarse que las razones de la contratación son "puramente coyunturales y ocasionales, que no una necesidad estructural de mano de obra".
Es por ello que, aun considerando (en armonía con lo argumentado en el fundamento quinto), que la jubilación del excedente constituye per seuna causa válida de extinción para el supuesto en que la misma se produzca antes de agotar el trabajador el período correspondiente (a delimitar en función de la mejora temporal reconocida por convenio y el ámbito de cobertura del Convenio Especial concertado por su beneficiario); sin embargo, cuando (como ahora acontece) se pone de manifiesta una desconexión causal del "celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo..." (sin que por parte de ésta se alegue ni justifique el motivo de este dilatado paréntesis en una razonable solución de continuidad acorde con la naturaleza y finalidad de una contratación dirigida a satisfacer necesidades temporales de su actividad), habrá de convenirse que esta observada irregularidad inicial en el litigioso determina su carácter fraudulento pues (tal y como destaca el trabajador-recurrente al desarrollar su primer motivo jurídico de censura) "s'acredita en que no havia en el momento de la signatura...cap situación de reserva del lloc de feina...".
OCTAVO.-Partiendo de esta advertida irregularidad contractual y, por tanto, del derivado carácter indefinido de la relación afecta ( art. 15.1 ET) habremos de analizar si la misma debe ser calificada de improcedente o (como por el recurrente se sostiene en el segundo de sus motivos jurídicos), de nula en aplicación de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 14 de la Constitución y 2, 26 y 30 de la Ley 15/2022.
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche ( art. 196.2 LRJS) , se advierte por el recurrente sobre "les situacions d'IT de l'actor justament anteriors a l'extinció". Nulidad que postula con "la indemnització de danys i perjudicis...sol.licitada a la demanda inicial" por importe de 40.664,71 euros atendiendo a los criterios que ofrece el artículo 39.2 de la LISOS a relacionar con 40.1 b y c del mismo Texto Legal).
Impugnando este motivo de recurso se advierte por la parte recurrida que no hay indicio de que "la enfermedad fuera causa de una regulardecisión extintiva"; al tiempo que considera "absolutamente desproporcionado de la cantidad reclamada en demanda por importe de 40.664,71 €" respecto al importe (de 6.251 euros) fijado por la sentencia que cita del TSJ de Asturias de 23 de mayo de 2023.
Tras remitirse a las causas (tasadas) de nulidad del despido recogidas por el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, advierten las sentencia de la Sala de 28 de junio de 2024 y 17 de marzo de 2025 (entre otras coincidentes) como en el "marco propio de su calificación" debe ser tenida en cuenta la Ley 15/2022 de 12 de junio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; que en su artículo 2 viene a disponer que "nadie puede ser discriminado (entre otras circunstancias) por razón de sexo, ... discapacidad,...enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías ..."; siendo "nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de dichos motivos..." (art. 26).
En tanto que "en su reciente modificación por RDLey 5/2023 de 28 de junio del precepto ... el legislador no ha incluido dentro de los supuestos legales objetivos de nulidad del despido la situación de enfermedad o IT de la persona trabajadora a fecha de despido... su posible nulidad ... por discriminación relacionada con la situación de enfermedad o estado de salud de la persona trabajadora a fecha de efectos del mismo exigiría en los términos del art 55.5 ET que el mismo tuviera como "móvil" la causa de discriminación prohibida" (bien por enfermedad o condición de salud). Lo que obliga -a entender del Tribunal- a valorar el caso concreto desde la dimensión juridica a derivar del relato judicial de los hechos; recordando, en este sentido, que "en los supuestos de alegación de vulneración de DF la obligada aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Y ello conforme al principio probatorio recogido en el artículo 96 de la LRJS y ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Invocando el criterio seguido por la sentencia de la Sala de 21 de febrero de 2024 (RS 5698/2023; y aquellas otras del Tribunal Constitucional que en la misma se reseñan) se advierte en la de 4 de noviembre de 2024 que "(...) Es en el marco de la cuestión así definida, en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, resulta válido para excluir que la actuación empresarial enmarcada en el poder de dirección y organización del trabajo pueda considerarse discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la decisión tiene una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado" (neutralizando, así, el indicio de vulneración alegado de contrario).
NOVENO.-En su examen de este mismo principio (de distribución de la carga probatoria; ex art. 96.1 LRJS) consideró la sentencia de la Sala de 27 de noviembre de 2024 que concurrían "los elementos indiciarios suficientes como para redistribuir la carga de la prueba...pues el despido se produce hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, apreciándose no tan solo ... proximidad cronológica entre la IT y el despido, sino que el despido se consuma encontrándose el trabajador de baja"; a lo que se añade el hecho de que su comunicación se produce al día siguiente de informar el trabajador a la empresa la prolongación de su incapacidad temporal" teniendo ésta conocimiento de su situación". Apreciando "finalmente... un último y fundamental elemento indiciario cual es que las causas (objetivas, en aquel supuesto) invocadas en la carta de despido...no tan solo no quedan acreditadas, sino que se evidencian tan contradictorias como artificiosas..." Y "frente a estos elementos indiciarios que generan razonables y serias sospechas de que la decisión extintiva empresarial fue consecuencia de una baja médica excesivamente larga por el tiempo que acreditaba el empleado vinculado en la empresa ...ésta ... no ha demostrado la concurrencia de causas razonables, objetivas y proporcionales (a referenciar en el caso de litis a la regularidad del contrato temporal suscrito entre las partes) que pudieran justificar mínimamente la medida extintiva... encubriendo así una causa extintiva prohibida expresamente en nuestro ordenamiento jurídico tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, de 12 julio, como es el despido por razón de enfermedad o condición de salud". Norma que advertimos aplicable al caso de litis al haberse producido la extinción impugnada con efectos del 14 de septiembre de 2023; esto es, una vez vigente la misma (desde el 13 de julio de 2022, conforme a su DF Décima).
Entre los hechos (inatacados en trámite de recurso) más directamente comprometidos en su calificación destaca la advertida circunstancia cronológica de que la misma se ve precedida por sucesivas "recaidas" en un mismo proceso de IT (entre el 3 y el 12 de mayo, el 23 de junio y 22 de agosto) con una última baja (que no vendría sino a manifestar una determinada "condición de salud") del dia 8 de septiembre de 2023 que más allá de su controvertida singularidad expresa un contexto indiciario de vulneración que, sin embargo, consideramos efectivamente neutralizado a través la ya significada regularidad de una decisión extintiva (de 14 de septiembre de 2023), precedida por la comunicación que el trabajador en excedencia dirige a su empresa (el día 13), informándole de la resolución del INSS de 11 de septiembre por la que se aprueba su "jubilación anticipada...con efectos a 08/08/2023". Causa válida de extinción que si bien no subsana la irregularidad inicial del contrato, sí ofrece un contra-indicio bastante como para rechazar la pretensión de nulidad de un despido; que por la presente declaramos improcedente con los efectos económico-indemnizatorios a derivar de la "antigüedad" y "salario" que recoge el incombatido primer hecho probado de la sentencia.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 34 de Barcelona en los autos 922/2023, seguidos a su instancia contra la empresa ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL revocamos la citada resolución y declaramos la improcedencia del despido producido con efectos del 14 de septiembre de 2023; condenando a la Sociedad demandada a que, a su opción (que habrá de manifestarse ante esta Sala de lo Social), proceda a readmitir al trabajador recurrente o al pago de una indemnización en cuantía de 3.167,75 brutos. Con abono -para el supuesto que opte por la readmisión- de los salarios de tramitación por importe equivalente a los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, en los términos anteriormente señalados a razón de 127,99 euros diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandaorigen de las presentes actuaciones, formulada por D. Plácido frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y el FOGASA; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Plácido ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); con una antigüedad a 02/01/2023; con categoría profesional de técnico comercial (grupo profesional de técnico); salario anual bruto de 46.716,24 euros (saldo diario bruto de 127,99 euros), con inclusión de las prorratas de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo temporal, en su modalidad de sustitución de persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, a tiempo completo (código 410), prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en estación de Sants-Barcelona.
A la relación laboral le es de aplicación el II Convenio Colectivo de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (ADIF-AV (código n.º 90100323012016). El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni representación sindical.
SEGUNDO.- El actor ha estado vinculado con la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo temporal, en su modalidad de sustitución de persona trabajadora con derecho aeserva de puesto de trabajo, de fecha 02/01/2023, al cual me remito y doy enteramente por reproducido. En dicho contrato, en el apartado de cláusulas específicas de sustitución de persona trabajadora, se indica que la causa de sustitución es "sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo", siendo la persona trabajadora a sustituir Lorenzo. En las cláusulas adicionales se indica que la duración del contrato se extenderá hasta la reincorporación de D. Lorenzo.
En fecha 10/05/2021 D. Lorenzo presentó ante la empresa ADIF solicitud de excedencia voluntaria por cuidado de familiares, en relación con su esposa D.ª Daniela, a iniciar en fecha 01/07/2021, con una duración máxima de la excedencia de 3 años. D.ª Daniela tiene reconocida una IPA. En virtud de carta de fecha 13/05/2021 la empresa ADIF comunicó al trabajador solicitante D. Lorenzo la concesión de la citada excedencia para cuidado de familiar por un periodo de 3 años, contados a partir del día 1 de julio de 2021.
En virtud de resolución del INSS de fecha 11/09/2023 se aprobó la situación de jubilación voluntaria anticipada de D. Lorenzo, con efectos a 08/08/2023; siendo comunicada dicha resolución a la empresa ADIF por parte del trabajador en excedencia D. Lorenzo mediante correo electrónico de fecha 13/09/2023, acordándose por la empresa demandada la extinción de su contrato de trabajo con ADIF con efectos a 14/09/2023.
TERCERO. -En fecha 03/05/2023 el actor cursó baja médica, por enfermedad común, en situación de incapacidad temporal, con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, cursando alta en fecha 12/05/2023, por causa de curación/mejoría que permite la realización del trabajo habitual.
Nuevamente, en fecha 23/06/2023 el actor cursó baja médica por recaída del proceso de IT de fecha 03/05/2023, con contingencia de enfermedad común, en situación de incapacidad temporal, con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, cursando alta en fecha 22/08/2023, por causa de curación/mejoría que permite la realización del trabajo habitual.
Por último, con fecha 08/09/2023 el actor cursó baja médica por recaída del proceso de IT de fecha 03/05/2023, con contingencia de enfermedad común, en situación de incapacidad temporal, con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, cursando alta en fecha del mismo día 08/09/2023, por causa de curación/mejoría que permite la realización del trabajo habitual.
CUARTO. -En virtud de carta de fecha 13/09/2023, a la cual me remito y doy enteramente por reproducida, el empresario comunicó al actor que a partir del día 14/09/2023 su relación laboral con ADIF queda extinguida, por desaparición de las causas que motivaron la celebración del contrato de sustitución por el que ha estado prestando servicios.
QUINTO.- Presentada por el actor la papeleta de conciliación en fecha 13/10/2023, se celebró el acto en fecha 21/11/2023 no constando su resultado. En fecha 13/10/2023 la parte actora presentó demanda telemática ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Partiendo de un relato fáctico afecto a la revisión que se propugna de sus ordinales segundo y tercero, centra el Magistrado de instancia el "objeto del debate" en decidir si la impugnada extinción del contrato del actor constituye un despido nulo (por vulneración de DDFF asociados a su condición de salud)o subsidiariamente improcedente, por considerar éste que no expresa "la causa de temporalidad" o la de su "finalización" al indicar que su "duración ... se extenderá hasta la reincorporación" de un trabajador que no se ha hecho efectiva.
En su anàlisis del "Contrato de trabajo temporal, en su modalidad de sustitución de persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo" (Fundamento Tercero A de su sentencia) se remite el Juez a quoa lo establecido en los artículos 15 del Estatuto y 4 del RD 2720/1998 (en conjugada referencia hermenéutica con lo dispuesto en la Cláusula 11ª "sobre Permisos y Licencias del II Convenio de entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF"), advirtiendo frente a lo alegado de contrario que, al probarse el concurso de "una excedencia voluntaria para cuidado de familiar por parte de un trabajador de la empresa demandada conforme al mismo,ésta le confiere el derecho a la reserva de su puesto de trabajo, con la obligación correlativa para el empresario de respetarlo durante el plazo máximo marcado en el precepto convencional, .... habilitándosele así que pueda suscribirun contrato de trabajo temporal para sustituir a dicho trabajador ... con la duración màxima dedicho contrato temporal coherente con la duración de la excedencia voluntaria otorgada...". Regularidad extintiva a la que no afectaría una pretendida nulidad asociada a su situación de enfermedad (Fundamento Tercero B); pues, "acreditado que el trabajador sustituido -con derecho a la reserva del puesto de trabajo... ha obtenido una jubilación voluntaria anticipada" y habiendo acordado la empresa (tras ser informada de tal circunstancia), la extinción de dichocontrato ....concurre la desaparición de las causas que motivaron la celebración del contrato de sustitución por el que ha estado prestando serviciosel actor, siendo (por ello, se concluye) justa causa de finalización del...contrato de trabajo temporal".
SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone el recurrente un primer motivo de revisión fáctica para incorporar al correlativo ordinal fáctico el particular acreditativo de que el trabajador solicitante "permaneció en excedencia por cuidado de familiares entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022"; constando "entre el 1 de julio de 2022 y el 8 de agosto de 2023...cotización a través del Convenio Especial" (folios 100 y 101). Propuesta cuya transcendencia vincula a la advertida circunstancia de haber concluido la misma "6 mesos abans d'iniciar el actor surelación laboral"; haciéndola extensiva al tercero de sus ordinales para suprimir del texto objeto de censura su último inciso referente al hecho de haber cursado "curación/mejoría que permite la realización del trabajo habitual" con formal sustento en la documental obrante a los folios 66 de la demandada y 97 de su ramo de prueba (significando la imposibilidad técnica de que no puede concurrir las situaciones de alta y baja en un mismo día)
A modo de alegación previa a su impugnación -y al amparo del art. 197.1 LRJS- propugna la parte recurrida (como "eventuales rectificaciones de hecho") la referida al segundo párrafo del segundo ordinal fáctico para concretar las dolencias de la IPA "reconocida" al cónyuge del solicitante de la excedencia "(Técnico comercial"); quien, "según el dictamen-propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades aqueja un trastorno hormonal de diabetes mellitus y artritis reumatoidea con afectación manos, rodillas, tobillos y axial con deformidad y limitación de todas las articulaciones y trastorno adaptativo reactivo... presentandosegún informe médico de 04/05/2021 ... un canal estrecho o estenosis por encima de la artrodesis que le impedía la marcha" (páginas 4 a 61 del documento 4). Impugnación (de la propuesta revisora formulada de contrario) que la empresa ADIF formaliza advirtiendo (respecto al segundo de los hechos declarados probados) que de los documentos en que se apoya "no se infiere error evidente del Juzgador" como así resultaría tanto de lo dispuesto por el artículo 237 de la LGSS ( en el redactado aplicable al caso) y en el 2.2.a de la Orden TAS/2865/2003; pues "del hecho de que en el informe de altas y bajas conste la cotización del Sr. Lorenzo a través de convenio especial con la Seguridad Social desde el 01/07/2022 no se infiere en absoluto que desde esa fecha ya no se encontrara en la situación de excedencia por cuidado de familiares".
Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013, 15 de abril de 2014, 15 de julio de 2015 y 24 de enero y 30 de octubre de 2017, 22 de febrero de 2019 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 2022 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a ) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (se mantiene en la STS de 5 de junio de 2011, en relación con el art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS) .
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de unas propuestas que , no pudiendo incorporar consideraciones jurídicas extrañas al motivo de que se trata, sí que habrán de asociarse al correspondiente reproche jurídico-sustantivo al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, debemos recordar (en referencia al condicionante requisito de la relevancia, que la impugnante implícitamente sugiere, en relación a la primera de las modificaciones bajo la interpretación que efectúa de una determinada normativa cotizatoria; cuya invocación deviene en ineficaz en orden a impugnar la propuesta de revisión fáctica formalizada de contrario) lo ya manifestado en nuestra sentencia de 28 de junio de 2016 cuando, en respuesta al RS 2097/2016, advertíamos "que su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que fundamenta su pronunciamiento (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente"; por lo que "en todos los demás, en los que - sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico- no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión - art. 193.2 LRJS- y la forma de producirse ésta -196.3- sin introducir un dato que -como el de la relevancia de la misma- debe ser, por ello, flexiblemente interpretado.
En el concreto supuesto que examinamos (sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta al correspondiente motivo de censura en relación con la secuencia cronológico-objetiva de los datos que introduce el recurrente en su propuesta) se dota al relato de una mayor concreción informativa (a derivar del Informe VILE que no ha sido formalmente impugnado por parte de la recurrida) de la que no puede, sin embargo, excluirse el último párrafo del tercer hecho probado al adecuarse su contenido a la literalidad que resulta del parte de baja. Relato judicial en el que no procede integrar la propuesta documentada por la parte recurrida por carecer su contenido de la exigible relevancia litigiosa; aun considerándola con la flexibilidad ya referida.
TERCERO.-A través del primero de sus motivos jurídicos denuncia el recurrente la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con sus artículos 49.1.b y 56, oponiéndose a lo argumentado por el Juzgador (ut supra),al confundir éste "la duración máxima del contrato de trabajo temporal, en su modalidad de sustitución de persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo ... con la causa habilitadora". Y ello es así (avanza el recurrente en el desarrollo argumentativo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) porque mientras "la duración máxima del contrato temporal está vinculada a la duración de la excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo (para cuidado de familiar; data que sitúa en el 1 de julio de 2024), salvo que el trabajador sustituido se reincorpore antes de la finalización de la misma ...la terminación o no concurrencia de la causa habilitadora (causa de temporalidad)" no se identifica con aquélla pues "no son contratos a plazo en puridad, sino que durará en tanto en cuanto concurra la situación o causa habilitadora". De tal manera que "Si la persona en excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo ... finaliza su relación laboral ... por la causa que sea, fallecimiento o jubilación... no subsiste la causa habilitadora (de temporalidad) para mantener el contrato de trabajo temporal por sustitución de persona trabajadora con reserva de puesto de trabajo". Y siendo ello así (se advierte por el recurrente frente a lo argumentado por el Juzgador en su sentencia; tras cuestionar la correspondenciade su relato con la realidad) se advierte que el sustituido (Sr. Lorenzo) no ostentaba "la condició de treballador amb reserva de lloc de feina en el moment de signatura de contracte de l'actor, pues l'excedència per cura de fills va finalitzar el 30 de de juny de 2022 i el contracte té vigència el 2 de gener de 2023... Més enllà que internament ADIF reconegui l'excedència per cura de familiar fins a tres anys la reserva de lloc de feina és per 1 any i no pas per tres perquè així ho contempla la legislació vigent... no constandoque finalitzada la excedència per cura de fills s'hagués seguit d'una excedència voluntària que en cualquier casono suposa cap reserva de lloc de feina... excedencia per cura de familiar que va finalitzar 6 mesos abans d'iniciar la relació laboral de l'actor del procediment". Lo que lleva al recurrente a concluir que "ens trobem amb un contracte en frau de llei en la contractació el que porta a caracteritzar l'extinció com nul·la o improcedent" por fraude de ley (ex STS de 5 de julio de 2015)
Frente a lo así argumentado reitera la parte recurrida -en su escrito de impugnación- lo ya aducido en oposición a la propuesta de revisión fáctica en el sentido de advertir que si bien es verdad que "desde 01/07/2022 estaba en situación de Convenio Especial ...no por ello dejaba de estar en una situación de excedencia por cuidado de familiares"; significando como "la duración de la reserva del puesto de trabajo puede ser mejorada en la negociación colectiva" en los términos que resulta de la Cláusula 11ª del Convenio aplicable. Norma paccionada que, bajo el epígrafe "Permisos y Licencias" y respecto a la "Reserva de puesto de trabajo para las excedencias por cuidado de personas dependientes", viene a disponer que "Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de hasta 3 años, para atender al cuidado de un familiar hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida".
CUARTO.-Bajo el epígrafe "contrato de interinidad" dispone el artículo 4.2b de la norma reglamentaria cuya infracción se denuncia (RD 2720/1998) que siendo éste el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual" (4.1) su duración "será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo" (4.2b); extinguiéndose "cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1ª La reincorporación del trabajador sustituido. 2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 4ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas" (8.1c).
Con carácter general, y en relación a los cánones hermenéuticos a seguir en la interpretación de la norma jurídica ( artículo 3.1 CC) debemos advertir sobre "la singular relevancia que la doctrina jurisprudencial confiere al elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar al sentido propio de sus palabras" ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 -rcud 321/10 -, 9 de febrero de 2011 -rcud 3369/09 - y 24/de noviembre de 2011 -rcud 191/11-); pero tampoco puede pasarse por alto que dicho precepto añade que "la interpretación de las palabras ha de hacerse en relación con el contexto, los antecedentes ... y la realidad social ..., atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normes" ( STS de 5 de febrero de 2013 ); lo que obliga a corregir "su desajuste con la posible finalidad de la norma" excluyendo -en caso de duda interpretativa- "el sentido que conduzca a una finalidad diversa a la perseguida" por la misma ( SSTS de 19 de febrero de 1990 -rec. 2736/89-, 27 de enero de 2009 -rcud 2407/07 -y 8 de noviembre de 2011 -rcud 885/11-).
QUINTO.-Atendiendo al canon de la literalidad en relación a los antecedentes normativos que preceden al texto en vigor, y por remisión pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan, alude la STS de 10 de mayo de 2011 (RCUD 2588/2010 ; con un criterio que reproducen -entre otras coincidentes- las de 16 de julio de 2016, 26 de junio de 2019 y 16 de febrero de 2021; a las que siguen las de esta Sala de 20 de enero de 2022 y 6 de noviembre de 2023) a la evolución legislativa seguida por esta modalidad contractual, poniendo de relieve como "durante la vigencia del Decreto 2303/1980 [17/Octubre], cuyo art. 3.2 disponía que El contrato con el sustituto se extinguirá por la reincorporación a su debido tiempo del trabajador sustituido, la Sala entendió ...que aun cuando el modo más propio y normal de extinción de su contrato era el que tiene lugar mediante la reincorporación del sustituido, ello no suponía que fuese la única forma de extincióndel mismo, pues ésta también se producía cuando desaparecía la reserva del puesto de trabajo en favor del sustituido,de ahí que si concluía o quedaba suprimido este derecho a la reserva del puesto, por razón de muerte, invalidez permanente, jubilaciónde aquél o por su no reincorporación en plazo, el contrato de interinidad también perdía su vigencia...Posteriormente, el art. 4.2.d) del RD 2104/1984 [21/Noviembre) normó que los contratos de interinidad se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, y en interpretación de esta norma la Sala entendió -con variación doctrinal ajustada a la normativa- que [el contrato de interinidad se convertía -conforme a tal disposición legal- en indefinido cuando el trabajador sustituido fallecía, se declaraba en situación de IP extintiva del contrato o no se reincorporaba a la empresa en tiempo debido (...) Pero el RD 2546/1994 [29/Diciembre modificó en términos sustanciales la regulación, al disponer en su art. 4 que la duración del interinato será la del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a reserva del puesto de trabajo [apartado b )] y que el contrato se extinguirá -entre otras causas- por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo . Y por ello, tras la entrada en vigor de ese Real Decreto, la Sala ha declarado con reiteración que el contrato de interinidad celebrado a su amparo está sometido a término, extinguiéndose cuando desaparece la causa que motivó la sustitución y, por tanto, el derecho a la reserva de puesto del sustituido (...)
La normativa actualmente vigente -y en la que el supuesto enjuiciado se ampara (al igual que acontece con el litigioso)- está constituida por el RD 2720/1998 que ofrece alguna divergencia literal respecto de las previsiones de la anterior legislación en lo que a la materia objeto de debate se refiere, pues si bien mantiene como causa expresa de finalización del contrato La extinción de la causa que dio lugar a la reserva [art. 8.c).3ª], sin embargo afirma que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva [art. 4.2.b)]. Como es fácilmente observable, la única variación se limita -por lo que se refiere a la duración del contrato- a sustituir la frase subsista el derecho del trabajador sustituido por el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido ; diversa redacción que ciertamente no justifica (advierte el Alto Tribunal) cambio de criterio en la doctrina de la Sala que había interpretado el art. 4 del RD 2546/1994 , pero que sí ofrece un mayor fundamento para obtener una determinada conclusión, favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos... de una innegable generalidad en la expresión de la causa del contrato ["sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo"] y de sucesión -sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión". Y, además (avanza en su argumento el Alto Tribunal), ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984 , sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas extinción de contrato de interinidad, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido".
Sobre la base de su ya consolidada doctrina concluye el Alto Tribunal que "pese a la larga duración del contrato interinidad, hay que entender que el contrato subsiste mientras el sustituido conserva el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que su extinción, por la desaparición del derecho a reserva del puesto del trabajador a quien sustituía, es causa de extinción y no de despido improcedente, ni nulo por el que se acciona".
SEXTO.-La calificación de la litigiosa se condiciona a la íntima conexión existente entre el relato judicial conformador de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial y su jurídico reproche; relato (inatacado en la mayor parte de su contenido) del que resulta la siguiente secuencia cronológico-objetiva respecto a los datos más directamente concernidos por la cuestión debatida
El 10 de mayo de 2021 el trabajador (Sr. Lorenzo) solicitó a ADIF una "excedencia voluntaria para el cuidado desu esposa... (en situación de Incapacidad Permanente Absoluta) a iniciar" el 1 de julio de 2021 "con una duración máxima de 3 años"; siéndole concedida la misma el 13 de mayo de 2021 con efectos del 1 de julio de ese mismo año. Situación (de excedencia) en la que permaneció entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022; constando su cotización a Convenio Especial entre el 1 de junio de julio de 2022 y el 8 de agosto de 2023 -VILE-)
El 2 de enero de 2023 el Sr. Plácido suscribe un contrato temporal con la empresa demandada bajo la modalidad de "sustitución de persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo...hasta la reincorporación de D. Lorenzo".
Por resolución de 11 de septiembre de 2023 el INSS aprueba su "jubilación anticipada...con efectos a 08/08/2023"; situación que el beneficiario de la misma comunica a ADIF el 13 de septiembre de 2023, "acordándose por la empresa demandada la extinción" del contrato del Sr. Plácido "con efectos de 14/09/2023...por desaparición de las causas que motivaron la celebración del contrato de sustitución por el que ha estado prestando servicios".
Con carácter previo a esta (impugnada) comunicación extintiva (y así resulta del incombatido hecho tercero de la sentencia), el 3 de mayo de 2023 el actor había iniciado "baja médica, por enfermedad común... con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, cursando alta en fecha 12/05/2023"; baja a la que siguió (el 23 de junio de 2023) un segundo proceso "por recaida" con el mismo diagnóstico hasta su alta el 22 de agosto de 2023.
El 8 de septiembre de 2023 se produce una nueva recaída de la que cursa alta en el mismo dia.
SEPTIMO.-Desde el requerido examen del principio de la "causalidad de la contratación temporal" (enunciado por la STS de 14 de mayo de 2020 y aludido -entre otras- por la sentencia de la Sala de 4 de marzo de 2025) debemos analizar si concurría (ab initio)esta condicionanteconexión causal en el suscrito; como también en el iterde la relación derivada del mismo. Siendo varias las razones que se ofrecen como contrarias a la regularidad de la contratación que el Magistrado de instancia asigna a la litigiosa.
Iniciando su estudio por el momento en el que se produce su extinción, se invoca por la empresa lo previsto por el artículo 237 de la LGSS cuando (bajo el epígrafe "prestación familiar en su modalidad contributiva") viene a disponer (en su apartado segundo) que "se considerarán efectivamente cotizados a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares..."; lo que lleva a la empleadora a concluir que "(...) del hecho de que en el informe de altas y bajas conste la cotización del excedentea través de convenio especial con la Seguridad Social desde el 01/07/2022 (un año y dos meses antes de la extinción impugnada) no se infiere en absoluto que desde esa fecha ya no se encontrara en situación de excedencia...". Pues bien, incumbiendo a ésta despejar las situaciones de incerteza sobre aquellos hechos de los que derivar el carácter causal del contrato cuya regularidad sostiene ( art. 217.1 LEc), poner de relieve que la empresa no acredita (y así reconocidamente lo admite desde el incontrovertido factumjudicial que lo viene a constatar) el carácter causalde una contratación que fue suscrita transcurridos más de seis meses desde la constitución de la causaa la que se condiciona su temporal eficacia (cual es la de inicio de la excedencia por parte de la trabajadora sustituida).
Así lo destacan (entre otras coincidentes) las SSTS de 6 de julio, 19 de octubre y 2 de diciembre de 2021 al examinar un supuesto de interinidad por sustitución para el caso de que la misma se produzca "sin suspensión del contrato de trabajo" pero argumentando sobre un requisito como el de la causalidad que es común a toda modalidad de contrato temporal; debiendo, por ello, justificarse que las razones de la contratación son "puramente coyunturales y ocasionales, que no una necesidad estructural de mano de obra".
Es por ello que, aun considerando (en armonía con lo argumentado en el fundamento quinto), que la jubilación del excedente constituye per seuna causa válida de extinción para el supuesto en que la misma se produzca antes de agotar el trabajador el período correspondiente (a delimitar en función de la mejora temporal reconocida por convenio y el ámbito de cobertura del Convenio Especial concertado por su beneficiario); sin embargo, cuando (como ahora acontece) se pone de manifiesta una desconexión causal del "celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo..." (sin que por parte de ésta se alegue ni justifique el motivo de este dilatado paréntesis en una razonable solución de continuidad acorde con la naturaleza y finalidad de una contratación dirigida a satisfacer necesidades temporales de su actividad), habrá de convenirse que esta observada irregularidad inicial en el litigioso determina su carácter fraudulento pues (tal y como destaca el trabajador-recurrente al desarrollar su primer motivo jurídico de censura) "s'acredita en que no havia en el momento de la signatura...cap situación de reserva del lloc de feina...".
OCTAVO.-Partiendo de esta advertida irregularidad contractual y, por tanto, del derivado carácter indefinido de la relación afecta ( art. 15.1 ET) habremos de analizar si la misma debe ser calificada de improcedente o (como por el recurrente se sostiene en el segundo de sus motivos jurídicos), de nula en aplicación de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 14 de la Constitución y 2, 26 y 30 de la Ley 15/2022.
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche ( art. 196.2 LRJS) , se advierte por el recurrente sobre "les situacions d'IT de l'actor justament anteriors a l'extinció". Nulidad que postula con "la indemnització de danys i perjudicis...sol.licitada a la demanda inicial" por importe de 40.664,71 euros atendiendo a los criterios que ofrece el artículo 39.2 de la LISOS a relacionar con 40.1 b y c del mismo Texto Legal).
Impugnando este motivo de recurso se advierte por la parte recurrida que no hay indicio de que "la enfermedad fuera causa de una regulardecisión extintiva"; al tiempo que considera "absolutamente desproporcionado de la cantidad reclamada en demanda por importe de 40.664,71 €" respecto al importe (de 6.251 euros) fijado por la sentencia que cita del TSJ de Asturias de 23 de mayo de 2023.
Tras remitirse a las causas (tasadas) de nulidad del despido recogidas por el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, advierten las sentencia de la Sala de 28 de junio de 2024 y 17 de marzo de 2025 (entre otras coincidentes) como en el "marco propio de su calificación" debe ser tenida en cuenta la Ley 15/2022 de 12 de junio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; que en su artículo 2 viene a disponer que "nadie puede ser discriminado (entre otras circunstancias) por razón de sexo, ... discapacidad,...enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías ..."; siendo "nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de dichos motivos..." (art. 26).
En tanto que "en su reciente modificación por RDLey 5/2023 de 28 de junio del precepto ... el legislador no ha incluido dentro de los supuestos legales objetivos de nulidad del despido la situación de enfermedad o IT de la persona trabajadora a fecha de despido... su posible nulidad ... por discriminación relacionada con la situación de enfermedad o estado de salud de la persona trabajadora a fecha de efectos del mismo exigiría en los términos del art 55.5 ET que el mismo tuviera como "móvil" la causa de discriminación prohibida" (bien por enfermedad o condición de salud). Lo que obliga -a entender del Tribunal- a valorar el caso concreto desde la dimensión juridica a derivar del relato judicial de los hechos; recordando, en este sentido, que "en los supuestos de alegación de vulneración de DF la obligada aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Y ello conforme al principio probatorio recogido en el artículo 96 de la LRJS y ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Invocando el criterio seguido por la sentencia de la Sala de 21 de febrero de 2024 (RS 5698/2023; y aquellas otras del Tribunal Constitucional que en la misma se reseñan) se advierte en la de 4 de noviembre de 2024 que "(...) Es en el marco de la cuestión así definida, en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, resulta válido para excluir que la actuación empresarial enmarcada en el poder de dirección y organización del trabajo pueda considerarse discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la decisión tiene una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado" (neutralizando, así, el indicio de vulneración alegado de contrario).
NOVENO.-En su examen de este mismo principio (de distribución de la carga probatoria; ex art. 96.1 LRJS) consideró la sentencia de la Sala de 27 de noviembre de 2024 que concurrían "los elementos indiciarios suficientes como para redistribuir la carga de la prueba...pues el despido se produce hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, apreciándose no tan solo ... proximidad cronológica entre la IT y el despido, sino que el despido se consuma encontrándose el trabajador de baja"; a lo que se añade el hecho de que su comunicación se produce al día siguiente de informar el trabajador a la empresa la prolongación de su incapacidad temporal" teniendo ésta conocimiento de su situación". Apreciando "finalmente... un último y fundamental elemento indiciario cual es que las causas (objetivas, en aquel supuesto) invocadas en la carta de despido...no tan solo no quedan acreditadas, sino que se evidencian tan contradictorias como artificiosas..." Y "frente a estos elementos indiciarios que generan razonables y serias sospechas de que la decisión extintiva empresarial fue consecuencia de una baja médica excesivamente larga por el tiempo que acreditaba el empleado vinculado en la empresa ...ésta ... no ha demostrado la concurrencia de causas razonables, objetivas y proporcionales (a referenciar en el caso de litis a la regularidad del contrato temporal suscrito entre las partes) que pudieran justificar mínimamente la medida extintiva... encubriendo así una causa extintiva prohibida expresamente en nuestro ordenamiento jurídico tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, de 12 julio, como es el despido por razón de enfermedad o condición de salud". Norma que advertimos aplicable al caso de litis al haberse producido la extinción impugnada con efectos del 14 de septiembre de 2023; esto es, una vez vigente la misma (desde el 13 de julio de 2022, conforme a su DF Décima).
Entre los hechos (inatacados en trámite de recurso) más directamente comprometidos en su calificación destaca la advertida circunstancia cronológica de que la misma se ve precedida por sucesivas "recaidas" en un mismo proceso de IT (entre el 3 y el 12 de mayo, el 23 de junio y 22 de agosto) con una última baja (que no vendría sino a manifestar una determinada "condición de salud") del dia 8 de septiembre de 2023 que más allá de su controvertida singularidad expresa un contexto indiciario de vulneración que, sin embargo, consideramos efectivamente neutralizado a través la ya significada regularidad de una decisión extintiva (de 14 de septiembre de 2023), precedida por la comunicación que el trabajador en excedencia dirige a su empresa (el día 13), informándole de la resolución del INSS de 11 de septiembre por la que se aprueba su "jubilación anticipada...con efectos a 08/08/2023". Causa válida de extinción que si bien no subsana la irregularidad inicial del contrato, sí ofrece un contra-indicio bastante como para rechazar la pretensión de nulidad de un despido; que por la presente declaramos improcedente con los efectos económico-indemnizatorios a derivar de la "antigüedad" y "salario" que recoge el incombatido primer hecho probado de la sentencia.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 34 de Barcelona en los autos 922/2023, seguidos a su instancia contra la empresa ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL revocamos la citada resolución y declaramos la improcedencia del despido producido con efectos del 14 de septiembre de 2023; condenando a la Sociedad demandada a que, a su opción (que habrá de manifestarse ante esta Sala de lo Social), proceda a readmitir al trabajador recurrente o al pago de una indemnización en cuantía de 3.167,75 brutos. Con abono -para el supuesto que opte por la readmisión- de los salarios de tramitación por importe equivalente a los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, en los términos anteriormente señalados a razón de 127,99 euros diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
PRIMERO.-Partiendo de un relato fáctico afecto a la revisión que se propugna de sus ordinales segundo y tercero, centra el Magistrado de instancia el "objeto del debate" en decidir si la impugnada extinción del contrato del actor constituye un despido nulo (por vulneración de DDFF asociados a su condición de salud)o subsidiariamente improcedente, por considerar éste que no expresa "la causa de temporalidad" o la de su "finalización" al indicar que su "duración ... se extenderá hasta la reincorporación" de un trabajador que no se ha hecho efectiva.
En su anàlisis del "Contrato de trabajo temporal, en su modalidad de sustitución de persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo" (Fundamento Tercero A de su sentencia) se remite el Juez a quoa lo establecido en los artículos 15 del Estatuto y 4 del RD 2720/1998 (en conjugada referencia hermenéutica con lo dispuesto en la Cláusula 11ª "sobre Permisos y Licencias del II Convenio de entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF"), advirtiendo frente a lo alegado de contrario que, al probarse el concurso de "una excedencia voluntaria para cuidado de familiar por parte de un trabajador de la empresa demandada conforme al mismo,ésta le confiere el derecho a la reserva de su puesto de trabajo, con la obligación correlativa para el empresario de respetarlo durante el plazo máximo marcado en el precepto convencional, .... habilitándosele así que pueda suscribirun contrato de trabajo temporal para sustituir a dicho trabajador ... con la duración màxima dedicho contrato temporal coherente con la duración de la excedencia voluntaria otorgada...". Regularidad extintiva a la que no afectaría una pretendida nulidad asociada a su situación de enfermedad (Fundamento Tercero B); pues, "acreditado que el trabajador sustituido -con derecho a la reserva del puesto de trabajo... ha obtenido una jubilación voluntaria anticipada" y habiendo acordado la empresa (tras ser informada de tal circunstancia), la extinción de dichocontrato ....concurre la desaparición de las causas que motivaron la celebración del contrato de sustitución por el que ha estado prestando serviciosel actor, siendo (por ello, se concluye) justa causa de finalización del...contrato de trabajo temporal".
SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone el recurrente un primer motivo de revisión fáctica para incorporar al correlativo ordinal fáctico el particular acreditativo de que el trabajador solicitante "permaneció en excedencia por cuidado de familiares entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022"; constando "entre el 1 de julio de 2022 y el 8 de agosto de 2023...cotización a través del Convenio Especial" (folios 100 y 101). Propuesta cuya transcendencia vincula a la advertida circunstancia de haber concluido la misma "6 mesos abans d'iniciar el actor surelación laboral"; haciéndola extensiva al tercero de sus ordinales para suprimir del texto objeto de censura su último inciso referente al hecho de haber cursado "curación/mejoría que permite la realización del trabajo habitual" con formal sustento en la documental obrante a los folios 66 de la demandada y 97 de su ramo de prueba (significando la imposibilidad técnica de que no puede concurrir las situaciones de alta y baja en un mismo día)
A modo de alegación previa a su impugnación -y al amparo del art. 197.1 LRJS- propugna la parte recurrida (como "eventuales rectificaciones de hecho") la referida al segundo párrafo del segundo ordinal fáctico para concretar las dolencias de la IPA "reconocida" al cónyuge del solicitante de la excedencia "(Técnico comercial"); quien, "según el dictamen-propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades aqueja un trastorno hormonal de diabetes mellitus y artritis reumatoidea con afectación manos, rodillas, tobillos y axial con deformidad y limitación de todas las articulaciones y trastorno adaptativo reactivo... presentandosegún informe médico de 04/05/2021 ... un canal estrecho o estenosis por encima de la artrodesis que le impedía la marcha" (páginas 4 a 61 del documento 4). Impugnación (de la propuesta revisora formulada de contrario) que la empresa ADIF formaliza advirtiendo (respecto al segundo de los hechos declarados probados) que de los documentos en que se apoya "no se infiere error evidente del Juzgador" como así resultaría tanto de lo dispuesto por el artículo 237 de la LGSS ( en el redactado aplicable al caso) y en el 2.2.a de la Orden TAS/2865/2003; pues "del hecho de que en el informe de altas y bajas conste la cotización del Sr. Lorenzo a través de convenio especial con la Seguridad Social desde el 01/07/2022 no se infiere en absoluto que desde esa fecha ya no se encontrara en la situación de excedencia por cuidado de familiares".
Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013, 15 de abril de 2014, 15 de julio de 2015 y 24 de enero y 30 de octubre de 2017, 22 de febrero de 2019 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 2022 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a ) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (se mantiene en la STS de 5 de junio de 2011, en relación con el art. 97.2 LPL y correlativo de la vigente LRJS) .
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de unas propuestas que , no pudiendo incorporar consideraciones jurídicas extrañas al motivo de que se trata, sí que habrán de asociarse al correspondiente reproche jurídico-sustantivo al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, debemos recordar (en referencia al condicionante requisito de la relevancia, que la impugnante implícitamente sugiere, en relación a la primera de las modificaciones bajo la interpretación que efectúa de una determinada normativa cotizatoria; cuya invocación deviene en ineficaz en orden a impugnar la propuesta de revisión fáctica formalizada de contrario) lo ya manifestado en nuestra sentencia de 28 de junio de 2016 cuando, en respuesta al RS 2097/2016, advertíamos "que su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que fundamenta su pronunciamiento (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente"; por lo que "en todos los demás, en los que - sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico- no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión - art. 193.2 LRJS- y la forma de producirse ésta -196.3- sin introducir un dato que -como el de la relevancia de la misma- debe ser, por ello, flexiblemente interpretado.
En el concreto supuesto que examinamos (sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta al correspondiente motivo de censura en relación con la secuencia cronológico-objetiva de los datos que introduce el recurrente en su propuesta) se dota al relato de una mayor concreción informativa (a derivar del Informe VILE que no ha sido formalmente impugnado por parte de la recurrida) de la que no puede, sin embargo, excluirse el último párrafo del tercer hecho probado al adecuarse su contenido a la literalidad que resulta del parte de baja. Relato judicial en el que no procede integrar la propuesta documentada por la parte recurrida por carecer su contenido de la exigible relevancia litigiosa; aun considerándola con la flexibilidad ya referida.
TERCERO.-A través del primero de sus motivos jurídicos denuncia el recurrente la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con sus artículos 49.1.b y 56, oponiéndose a lo argumentado por el Juzgador (ut supra),al confundir éste "la duración máxima del contrato de trabajo temporal, en su modalidad de sustitución de persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo ... con la causa habilitadora". Y ello es así (avanza el recurrente en el desarrollo argumentativo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) porque mientras "la duración máxima del contrato temporal está vinculada a la duración de la excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo (para cuidado de familiar; data que sitúa en el 1 de julio de 2024), salvo que el trabajador sustituido se reincorpore antes de la finalización de la misma ...la terminación o no concurrencia de la causa habilitadora (causa de temporalidad)" no se identifica con aquélla pues "no son contratos a plazo en puridad, sino que durará en tanto en cuanto concurra la situación o causa habilitadora". De tal manera que "Si la persona en excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo ... finaliza su relación laboral ... por la causa que sea, fallecimiento o jubilación... no subsiste la causa habilitadora (de temporalidad) para mantener el contrato de trabajo temporal por sustitución de persona trabajadora con reserva de puesto de trabajo". Y siendo ello así (se advierte por el recurrente frente a lo argumentado por el Juzgador en su sentencia; tras cuestionar la correspondenciade su relato con la realidad) se advierte que el sustituido (Sr. Lorenzo) no ostentaba "la condició de treballador amb reserva de lloc de feina en el moment de signatura de contracte de l'actor, pues l'excedència per cura de fills va finalitzar el 30 de de juny de 2022 i el contracte té vigència el 2 de gener de 2023... Més enllà que internament ADIF reconegui l'excedència per cura de familiar fins a tres anys la reserva de lloc de feina és per 1 any i no pas per tres perquè així ho contempla la legislació vigent... no constandoque finalitzada la excedència per cura de fills s'hagués seguit d'una excedència voluntària que en cualquier casono suposa cap reserva de lloc de feina... excedencia per cura de familiar que va finalitzar 6 mesos abans d'iniciar la relació laboral de l'actor del procediment". Lo que lleva al recurrente a concluir que "ens trobem amb un contracte en frau de llei en la contractació el que porta a caracteritzar l'extinció com nul·la o improcedent" por fraude de ley (ex STS de 5 de julio de 2015)
Frente a lo así argumentado reitera la parte recurrida -en su escrito de impugnación- lo ya aducido en oposición a la propuesta de revisión fáctica en el sentido de advertir que si bien es verdad que "desde 01/07/2022 estaba en situación de Convenio Especial ...no por ello dejaba de estar en una situación de excedencia por cuidado de familiares"; significando como "la duración de la reserva del puesto de trabajo puede ser mejorada en la negociación colectiva" en los términos que resulta de la Cláusula 11ª del Convenio aplicable. Norma paccionada que, bajo el epígrafe "Permisos y Licencias" y respecto a la "Reserva de puesto de trabajo para las excedencias por cuidado de personas dependientes", viene a disponer que "Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de hasta 3 años, para atender al cuidado de un familiar hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida".
CUARTO.-Bajo el epígrafe "contrato de interinidad" dispone el artículo 4.2b de la norma reglamentaria cuya infracción se denuncia (RD 2720/1998) que siendo éste el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual" (4.1) su duración "será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo" (4.2b); extinguiéndose "cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1ª La reincorporación del trabajador sustituido. 2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 4ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas" (8.1c).
Con carácter general, y en relación a los cánones hermenéuticos a seguir en la interpretación de la norma jurídica ( artículo 3.1 CC) debemos advertir sobre "la singular relevancia que la doctrina jurisprudencial confiere al elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar al sentido propio de sus palabras" ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 -rcud 321/10 -, 9 de febrero de 2011 -rcud 3369/09 - y 24/de noviembre de 2011 -rcud 191/11-); pero tampoco puede pasarse por alto que dicho precepto añade que "la interpretación de las palabras ha de hacerse en relación con el contexto, los antecedentes ... y la realidad social ..., atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normes" ( STS de 5 de febrero de 2013 ); lo que obliga a corregir "su desajuste con la posible finalidad de la norma" excluyendo -en caso de duda interpretativa- "el sentido que conduzca a una finalidad diversa a la perseguida" por la misma ( SSTS de 19 de febrero de 1990 -rec. 2736/89-, 27 de enero de 2009 -rcud 2407/07 -y 8 de noviembre de 2011 -rcud 885/11-).
QUINTO.-Atendiendo al canon de la literalidad en relación a los antecedentes normativos que preceden al texto en vigor, y por remisión pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan, alude la STS de 10 de mayo de 2011 (RCUD 2588/2010 ; con un criterio que reproducen -entre otras coincidentes- las de 16 de julio de 2016, 26 de junio de 2019 y 16 de febrero de 2021; a las que siguen las de esta Sala de 20 de enero de 2022 y 6 de noviembre de 2023) a la evolución legislativa seguida por esta modalidad contractual, poniendo de relieve como "durante la vigencia del Decreto 2303/1980 [17/Octubre], cuyo art. 3.2 disponía que El contrato con el sustituto se extinguirá por la reincorporación a su debido tiempo del trabajador sustituido, la Sala entendió ...que aun cuando el modo más propio y normal de extinción de su contrato era el que tiene lugar mediante la reincorporación del sustituido, ello no suponía que fuese la única forma de extincióndel mismo, pues ésta también se producía cuando desaparecía la reserva del puesto de trabajo en favor del sustituido,de ahí que si concluía o quedaba suprimido este derecho a la reserva del puesto, por razón de muerte, invalidez permanente, jubilaciónde aquél o por su no reincorporación en plazo, el contrato de interinidad también perdía su vigencia...Posteriormente, el art. 4.2.d) del RD 2104/1984 [21/Noviembre) normó que los contratos de interinidad se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, y en interpretación de esta norma la Sala entendió -con variación doctrinal ajustada a la normativa- que [el contrato de interinidad se convertía -conforme a tal disposición legal- en indefinido cuando el trabajador sustituido fallecía, se declaraba en situación de IP extintiva del contrato o no se reincorporaba a la empresa en tiempo debido (...) Pero el RD 2546/1994 [29/Diciembre modificó en términos sustanciales la regulación, al disponer en su art. 4 que la duración del interinato será la del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a reserva del puesto de trabajo [apartado b )] y que el contrato se extinguirá -entre otras causas- por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo . Y por ello, tras la entrada en vigor de ese Real Decreto, la Sala ha declarado con reiteración que el contrato de interinidad celebrado a su amparo está sometido a término, extinguiéndose cuando desaparece la causa que motivó la sustitución y, por tanto, el derecho a la reserva de puesto del sustituido (...)
La normativa actualmente vigente -y en la que el supuesto enjuiciado se ampara (al igual que acontece con el litigioso)- está constituida por el RD 2720/1998 que ofrece alguna divergencia literal respecto de las previsiones de la anterior legislación en lo que a la materia objeto de debate se refiere, pues si bien mantiene como causa expresa de finalización del contrato La extinción de la causa que dio lugar a la reserva [art. 8.c).3ª], sin embargo afirma que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva [art. 4.2.b)]. Como es fácilmente observable, la única variación se limita -por lo que se refiere a la duración del contrato- a sustituir la frase subsista el derecho del trabajador sustituido por el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido ; diversa redacción que ciertamente no justifica (advierte el Alto Tribunal) cambio de criterio en la doctrina de la Sala que había interpretado el art. 4 del RD 2546/1994 , pero que sí ofrece un mayor fundamento para obtener una determinada conclusión, favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos... de una innegable generalidad en la expresión de la causa del contrato ["sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo"] y de sucesión -sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión". Y, además (avanza en su argumento el Alto Tribunal), ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984 , sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas extinción de contrato de interinidad, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido".
Sobre la base de su ya consolidada doctrina concluye el Alto Tribunal que "pese a la larga duración del contrato interinidad, hay que entender que el contrato subsiste mientras el sustituido conserva el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que su extinción, por la desaparición del derecho a reserva del puesto del trabajador a quien sustituía, es causa de extinción y no de despido improcedente, ni nulo por el que se acciona".
SEXTO.-La calificación de la litigiosa se condiciona a la íntima conexión existente entre el relato judicial conformador de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial y su jurídico reproche; relato (inatacado en la mayor parte de su contenido) del que resulta la siguiente secuencia cronológico-objetiva respecto a los datos más directamente concernidos por la cuestión debatida
El 10 de mayo de 2021 el trabajador (Sr. Lorenzo) solicitó a ADIF una "excedencia voluntaria para el cuidado desu esposa... (en situación de Incapacidad Permanente Absoluta) a iniciar" el 1 de julio de 2021 "con una duración máxima de 3 años"; siéndole concedida la misma el 13 de mayo de 2021 con efectos del 1 de julio de ese mismo año. Situación (de excedencia) en la que permaneció entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022; constando su cotización a Convenio Especial entre el 1 de junio de julio de 2022 y el 8 de agosto de 2023 -VILE-)
El 2 de enero de 2023 el Sr. Plácido suscribe un contrato temporal con la empresa demandada bajo la modalidad de "sustitución de persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo...hasta la reincorporación de D. Lorenzo".
Por resolución de 11 de septiembre de 2023 el INSS aprueba su "jubilación anticipada...con efectos a 08/08/2023"; situación que el beneficiario de la misma comunica a ADIF el 13 de septiembre de 2023, "acordándose por la empresa demandada la extinción" del contrato del Sr. Plácido "con efectos de 14/09/2023...por desaparición de las causas que motivaron la celebración del contrato de sustitución por el que ha estado prestando servicios".
Con carácter previo a esta (impugnada) comunicación extintiva (y así resulta del incombatido hecho tercero de la sentencia), el 3 de mayo de 2023 el actor había iniciado "baja médica, por enfermedad común... con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, cursando alta en fecha 12/05/2023"; baja a la que siguió (el 23 de junio de 2023) un segundo proceso "por recaida" con el mismo diagnóstico hasta su alta el 22 de agosto de 2023.
El 8 de septiembre de 2023 se produce una nueva recaída de la que cursa alta en el mismo dia.
SEPTIMO.-Desde el requerido examen del principio de la "causalidad de la contratación temporal" (enunciado por la STS de 14 de mayo de 2020 y aludido -entre otras- por la sentencia de la Sala de 4 de marzo de 2025) debemos analizar si concurría (ab initio)esta condicionanteconexión causal en el suscrito; como también en el iterde la relación derivada del mismo. Siendo varias las razones que se ofrecen como contrarias a la regularidad de la contratación que el Magistrado de instancia asigna a la litigiosa.
Iniciando su estudio por el momento en el que se produce su extinción, se invoca por la empresa lo previsto por el artículo 237 de la LGSS cuando (bajo el epígrafe "prestación familiar en su modalidad contributiva") viene a disponer (en su apartado segundo) que "se considerarán efectivamente cotizados a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares..."; lo que lleva a la empleadora a concluir que "(...) del hecho de que en el informe de altas y bajas conste la cotización del excedentea través de convenio especial con la Seguridad Social desde el 01/07/2022 (un año y dos meses antes de la extinción impugnada) no se infiere en absoluto que desde esa fecha ya no se encontrara en situación de excedencia...". Pues bien, incumbiendo a ésta despejar las situaciones de incerteza sobre aquellos hechos de los que derivar el carácter causal del contrato cuya regularidad sostiene ( art. 217.1 LEc), poner de relieve que la empresa no acredita (y así reconocidamente lo admite desde el incontrovertido factumjudicial que lo viene a constatar) el carácter causalde una contratación que fue suscrita transcurridos más de seis meses desde la constitución de la causaa la que se condiciona su temporal eficacia (cual es la de inicio de la excedencia por parte de la trabajadora sustituida).
Así lo destacan (entre otras coincidentes) las SSTS de 6 de julio, 19 de octubre y 2 de diciembre de 2021 al examinar un supuesto de interinidad por sustitución para el caso de que la misma se produzca "sin suspensión del contrato de trabajo" pero argumentando sobre un requisito como el de la causalidad que es común a toda modalidad de contrato temporal; debiendo, por ello, justificarse que las razones de la contratación son "puramente coyunturales y ocasionales, que no una necesidad estructural de mano de obra".
Es por ello que, aun considerando (en armonía con lo argumentado en el fundamento quinto), que la jubilación del excedente constituye per seuna causa válida de extinción para el supuesto en que la misma se produzca antes de agotar el trabajador el período correspondiente (a delimitar en función de la mejora temporal reconocida por convenio y el ámbito de cobertura del Convenio Especial concertado por su beneficiario); sin embargo, cuando (como ahora acontece) se pone de manifiesta una desconexión causal del "celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo..." (sin que por parte de ésta se alegue ni justifique el motivo de este dilatado paréntesis en una razonable solución de continuidad acorde con la naturaleza y finalidad de una contratación dirigida a satisfacer necesidades temporales de su actividad), habrá de convenirse que esta observada irregularidad inicial en el litigioso determina su carácter fraudulento pues (tal y como destaca el trabajador-recurrente al desarrollar su primer motivo jurídico de censura) "s'acredita en que no havia en el momento de la signatura...cap situación de reserva del lloc de feina...".
OCTAVO.-Partiendo de esta advertida irregularidad contractual y, por tanto, del derivado carácter indefinido de la relación afecta ( art. 15.1 ET) habremos de analizar si la misma debe ser calificada de improcedente o (como por el recurrente se sostiene en el segundo de sus motivos jurídicos), de nula en aplicación de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 14 de la Constitución y 2, 26 y 30 de la Ley 15/2022.
En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche ( art. 196.2 LRJS) , se advierte por el recurrente sobre "les situacions d'IT de l'actor justament anteriors a l'extinció". Nulidad que postula con "la indemnització de danys i perjudicis...sol.licitada a la demanda inicial" por importe de 40.664,71 euros atendiendo a los criterios que ofrece el artículo 39.2 de la LISOS a relacionar con 40.1 b y c del mismo Texto Legal).
Impugnando este motivo de recurso se advierte por la parte recurrida que no hay indicio de que "la enfermedad fuera causa de una regulardecisión extintiva"; al tiempo que considera "absolutamente desproporcionado de la cantidad reclamada en demanda por importe de 40.664,71 €" respecto al importe (de 6.251 euros) fijado por la sentencia que cita del TSJ de Asturias de 23 de mayo de 2023.
Tras remitirse a las causas (tasadas) de nulidad del despido recogidas por el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, advierten las sentencia de la Sala de 28 de junio de 2024 y 17 de marzo de 2025 (entre otras coincidentes) como en el "marco propio de su calificación" debe ser tenida en cuenta la Ley 15/2022 de 12 de junio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; que en su artículo 2 viene a disponer que "nadie puede ser discriminado (entre otras circunstancias) por razón de sexo, ... discapacidad,...enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías ..."; siendo "nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de dichos motivos..." (art. 26).
En tanto que "en su reciente modificación por RDLey 5/2023 de 28 de junio del precepto ... el legislador no ha incluido dentro de los supuestos legales objetivos de nulidad del despido la situación de enfermedad o IT de la persona trabajadora a fecha de despido... su posible nulidad ... por discriminación relacionada con la situación de enfermedad o estado de salud de la persona trabajadora a fecha de efectos del mismo exigiría en los términos del art 55.5 ET que el mismo tuviera como "móvil" la causa de discriminación prohibida" (bien por enfermedad o condición de salud). Lo que obliga -a entender del Tribunal- a valorar el caso concreto desde la dimensión juridica a derivar del relato judicial de los hechos; recordando, en este sentido, que "en los supuestos de alegación de vulneración de DF la obligada aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Y ello conforme al principio probatorio recogido en el artículo 96 de la LRJS y ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Invocando el criterio seguido por la sentencia de la Sala de 21 de febrero de 2024 (RS 5698/2023; y aquellas otras del Tribunal Constitucional que en la misma se reseñan) se advierte en la de 4 de noviembre de 2024 que "(...) Es en el marco de la cuestión así definida, en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, resulta válido para excluir que la actuación empresarial enmarcada en el poder de dirección y organización del trabajo pueda considerarse discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la decisión tiene una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado" (neutralizando, así, el indicio de vulneración alegado de contrario).
NOVENO.-En su examen de este mismo principio (de distribución de la carga probatoria; ex art. 96.1 LRJS) consideró la sentencia de la Sala de 27 de noviembre de 2024 que concurrían "los elementos indiciarios suficientes como para redistribuir la carga de la prueba...pues el despido se produce hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, apreciándose no tan solo ... proximidad cronológica entre la IT y el despido, sino que el despido se consuma encontrándose el trabajador de baja"; a lo que se añade el hecho de que su comunicación se produce al día siguiente de informar el trabajador a la empresa la prolongación de su incapacidad temporal" teniendo ésta conocimiento de su situación". Apreciando "finalmente... un último y fundamental elemento indiciario cual es que las causas (objetivas, en aquel supuesto) invocadas en la carta de despido...no tan solo no quedan acreditadas, sino que se evidencian tan contradictorias como artificiosas..." Y "frente a estos elementos indiciarios que generan razonables y serias sospechas de que la decisión extintiva empresarial fue consecuencia de una baja médica excesivamente larga por el tiempo que acreditaba el empleado vinculado en la empresa ...ésta ... no ha demostrado la concurrencia de causas razonables, objetivas y proporcionales (a referenciar en el caso de litis a la regularidad del contrato temporal suscrito entre las partes) que pudieran justificar mínimamente la medida extintiva... encubriendo así una causa extintiva prohibida expresamente en nuestro ordenamiento jurídico tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, de 12 julio, como es el despido por razón de enfermedad o condición de salud". Norma que advertimos aplicable al caso de litis al haberse producido la extinción impugnada con efectos del 14 de septiembre de 2023; esto es, una vez vigente la misma (desde el 13 de julio de 2022, conforme a su DF Décima).
Entre los hechos (inatacados en trámite de recurso) más directamente comprometidos en su calificación destaca la advertida circunstancia cronológica de que la misma se ve precedida por sucesivas "recaidas" en un mismo proceso de IT (entre el 3 y el 12 de mayo, el 23 de junio y 22 de agosto) con una última baja (que no vendría sino a manifestar una determinada "condición de salud") del dia 8 de septiembre de 2023 que más allá de su controvertida singularidad expresa un contexto indiciario de vulneración que, sin embargo, consideramos efectivamente neutralizado a través la ya significada regularidad de una decisión extintiva (de 14 de septiembre de 2023), precedida por la comunicación que el trabajador en excedencia dirige a su empresa (el día 13), informándole de la resolución del INSS de 11 de septiembre por la que se aprueba su "jubilación anticipada...con efectos a 08/08/2023". Causa válida de extinción que si bien no subsana la irregularidad inicial del contrato, sí ofrece un contra-indicio bastante como para rechazar la pretensión de nulidad de un despido; que por la presente declaramos improcedente con los efectos económico-indemnizatorios a derivar de la "antigüedad" y "salario" que recoge el incombatido primer hecho probado de la sentencia.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 34 de Barcelona en los autos 922/2023, seguidos a su instancia contra la empresa ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL revocamos la citada resolución y declaramos la improcedencia del despido producido con efectos del 14 de septiembre de 2023; condenando a la Sociedad demandada a que, a su opción (que habrá de manifestarse ante esta Sala de lo Social), proceda a readmitir al trabajador recurrente o al pago de una indemnización en cuantía de 3.167,75 brutos. Con abono -para el supuesto que opte por la readmisión- de los salarios de tramitación por importe equivalente a los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, en los términos anteriormente señalados a razón de 127,99 euros diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 34 de Barcelona en los autos 922/2023, seguidos a su instancia contra la empresa ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL revocamos la citada resolución y declaramos la improcedencia del despido producido con efectos del 14 de septiembre de 2023; condenando a la Sociedad demandada a que, a su opción (que habrá de manifestarse ante esta Sala de lo Social), proceda a readmitir al trabajador recurrente o al pago de una indemnización en cuantía de 3.167,75 brutos. Con abono -para el supuesto que opte por la readmisión- de los salarios de tramitación por importe equivalente a los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, en los términos anteriormente señalados a razón de 127,99 euros diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.