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08/04/2026
Sentencia Social 6325/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 265/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 124 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
Nº de sentencia: 6325/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104734
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7919
Núm. Roj: STSJ CAT 7919:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420238057165
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS)
Abogado/a:
Graduado/a Social: Parte recurrida: Nuria
Abogado/a: EUGÈNIA PRADOS CORREAS, Mireia Montesinos I Sanchis
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Sara Mª Pose Vidal
Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández
Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella
Barcelona, 27 de noviembre de 2025
La solicitud fue denegada por la entidad demandada en fecha 7 de febrero de 2023. Presentado recurso de alzada en fecha 6 de marzo de 2023, fue desestimado por resolución de 21 de febrero de 2024 (expediente administrativo, no controvertido, doc.1 de la demanda; folios 95-10, 106-1155).
Por el segundo periodo, del 17 de abril de 2023 al 10 de mayo de 2023, la trabajadora debe percibir la cantidad de 1.200,21 euros. (nóminas de la trabajadora folios 2-15, calculo efectuado folio 90).»
La recurrente considera en síntesis que la sentencia no es congruente pues se hace constar que la recurrente no impugnó las cantidades reclamadas por la actora, cuando sí lo hizo, como es de ver en la instructa presentada, página 16, y ello no se recoge en la sentencia, ni en fundamentos jurídicos se resuelve sobre la oposición, ni se tiene en cuenta en la sentencia.
Ello debe ser desestimado por cuanto que la legislación prevé que la contestación se produzca en forma oral, puesto que se celebra dentro del juicio oral, y como una alegación de parte destinada a quedar reflejada en el acta en la misma forma sucinta en que quedan reflejadas todas las actuaciones que tienen lugar en el juicio (LRJS art.89 redacc RDL 6/2023). Existe, sin embargo, la posibilidad de que el demandado acuda al Juzgado con una contestación escrita que lee en el juicio, lo cual no es en modo alguno incompatible con el principio de oralidad (TS 21-7-93). También ocurre, en la práctica, que además de leer la contestación quiere que se acompañe a los autos su escrito de contestación, como «instructa» para el juez, planteándose el problema procesal de si puede o no admitirse tal aportación, a la vista de la quiebra formal de la oralidad legalmente prevista que supone esta aportación escrita de la contestación. A este respecto, el Tribunal Supremo considera que la aportación de la contestación escrita y leída, es una mera irregularidad formal que no puede fundar una declaración de nulidad, por no causar indefensión (TS 23-10-89, EDJ 9363; 5-7-90, EDJ 7259).
La recurrente se limitó en el acto de juicio a aportar la instructa sin leerla ni realizar contestación alguna de forma oral, por lo que no puede alegar ahora infracción de aquellos preceptos por el hecho de que la sentencia considere que en cuanto a las cantidades reclamadas no hubo oposición. El motivo se desestima.
En el primer motivo, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo, para que se incorpore como contenido el siguiente:
En el segundo motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, dado que en el mismo se hace constar que el importe mensual equivalente al percibido por atención continuada en el mes anterior al inicio del período de IT, realizado por la parte actora, tiene su fundamento en los folios 91-94 del expediente administrativo, cuando éste sólo tiene 41 folios, por lo que la manifestación es improcedente; y que el recurso de alzada fue desestimado por resolución obrante en los folios 95-10 y 106-1155, cuando está en el folio 36 a 40. Ello debe ser parcialmente estimado pues donde dice 91-94 se refiere a las actuaciones, no al expediente administrativo, por lo que no debe ser objeto de revisión; y donde dice 95-10 debe decir 95-100 y 106-115 debe decir 106 a 113, que se refiere también a folios de las actuaciones. Respecto al importe que consta en el hecho probado tercero, se corresponde con el importe reclamado por la actora, por lo que ninguna modificación procede efectuar.
La recurrente considera en síntesis que si bien el plazo de prescripción aplicable a la reclamación es de 5 años, los efectos del reconocimiento se producen a partir de los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud. Continúa alegando que como estamos ante una prestación de incapacidad temporal agotada y consumida en el tiempo, solamente podía reclamar las cantidades devengadas durante los tres meses anteriores a su solicitud, en los que ya no quedaba pendiente de abonar ninguna cantidad, razón por la cual no tendría derecho a los importes ahora reclamados.
Pues bien, sus alegaciones deben ser parcialmente estimadas. Dispone la sentencia nº 853/2025 que :
En el presente caso, consta que lo que se reclama es la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora de la IT que percibió la trabajadora en varios períodos entre 28 de febrero de 2022 al 9 de septiembre de 2022 y de 11 de abril de 2023 a 17 de mayo de 2023. Lo que se discute es, pues, una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando en fecha 2 de febrero de 2023 ( respecto al primer período reclamado) y 30 de junio de 2023 ( respecto al segundo período reclamado), la actora reclamó a su empleadora. Ahora bien, los efectos económicos de esas reclamaciones, sin embargo, deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a cada una de las solicitudes, por lo que en cuanto a la primera solicitud ( la de 2 de febrero de 2023) quedan fuera de tal arco temporal las cantidades reclamadas de 28 de febrero de 2022 al 9 de septiembre de 2022; y respecto a la segunda solicitud ( el 30 de junio de 2023) sí entra dentro del arco temporal de los 3 meses previos a la misma, al reclamar los importes de 11 de abril de 2023 a 17 de mayo de 2023. El motivo debe ser parcialmente estimado, pues tan sólo procede la estimación de las cantidades reclamadas por importe de 1.200,21 euros.
La recurrente considera en síntesis que las guardias son una retribución variable ( pues dependen del número de horas realizado o de si se trata de horas de presencia física o localizable), sin que esa consideración se vea afectada por el apartado 9.8 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de 19/07/16, ya que este punto del Acuerdo se volvió inaplicable desde el 15/10/12 en que entró en vigor el Decreto Ley 2/2012, de 25 de septiembre, que instauró este nuevo régimen jurídico. Por ello, considera que no son un concepto computable dentro del complemento de la incapacidad temporal.
Como sexto motivo del recurso, la recurrente invoca, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el Decreto Ley 2/2012, de 25 de septiembre, sobre mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalitat, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y la jurisprudencia de aplicación.
La recurrente alega en síntesis que no podemos considerar las guardias como una retribución fija y periódica pues ello no sería admisible ya que los profesionales perciben el subsidio correspondiente (porcentaje sobre la base reguladora, que ya incluye el complemento de atención continuada percibido el mes anterior) más el complemento de mejora de IT hasta completar la totalidad de sus retribuciones fijas y periódicas. Considera que no se pueden incluir las remuneraciones de las guardias médicas (atención continuada) a la hora de determinar el complemento de la prestación de IT, en tanto que estas no tienen la consideración de retribución fija ni periódica pues dependen del número de guardias realizadas y sólo se cobran si se hacen, y el importe abonado varía según la programación funcional y las necesidades asistenciales sobrevenidas que pueda haber, de la modalidad de atención continuada o de si se hace en día laborable, festivo, sábado o domingo, y las circunstancias de cada profesional, y por su carácter variable se abona al mes siguiente y el ICS no conoce el número de guardias hasta que finaliza el mes en que se hacen. Y cita sentencias de la Sala de Sevilla, de Castilla y León y de esta Sala.
Los motivos quinto y sexto se van a resolver conjuntamente al estar íntimamente relacionados, en sentido desestimatorio. Primeramente, señalar que esta Sala no está vinculada por la doctrina de otras Salas, y que en cuanto a la sentencia que cita de esta Sala, la doctrina ha sido superada por otra más reciente.
En relación a la cuestión planteada ( carácter fijo o variable de las guardias médicas), esta Sala ha resuelto, entre otras, en sentencia nº 5846/2024, lo siguiente:
Estas consideraciones son aplicables al caso de autos, habiendo entendido la sentencia de instancia que las guardias son una retribución fija y periódica, señalando que
Por lo expuesto con anterioridad, el recurso de la recurrente debe ser parcialmente estimado, por cuanto la estimación del motivo cuarto determina que debamos revocar la sentencia de instancia y sustituir su fallo por el de estimar parcialmente la demanda de la actora y condenar a la recurrente a abonar a la actora el importe de 1.200,21 euros, más el 10% de intereses por mora.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) contra la sentencia Nº 354/2024 del juzgado social 1 de GIRONA autos 1093/2023 A, revocando la citada resolución para estimar parcialmente la demanda de la actora y condenar a la recurrente a abonar a aquélla el importe de 1.200,21 euros, más el 10% de intereses por mora. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La solicitud fue denegada por la entidad demandada en fecha 7 de febrero de 2023. Presentado recurso de alzada en fecha 6 de marzo de 2023, fue desestimado por resolución de 21 de febrero de 2024 (expediente administrativo, no controvertido, doc.1 de la demanda; folios 95-10, 106-1155).
Por el segundo periodo, del 17 de abril de 2023 al 10 de mayo de 2023, la trabajadora debe percibir la cantidad de 1.200,21 euros. (nóminas de la trabajadora folios 2-15, calculo efectuado folio 90).»
La recurrente considera en síntesis que la sentencia no es congruente pues se hace constar que la recurrente no impugnó las cantidades reclamadas por la actora, cuando sí lo hizo, como es de ver en la instructa presentada, página 16, y ello no se recoge en la sentencia, ni en fundamentos jurídicos se resuelve sobre la oposición, ni se tiene en cuenta en la sentencia.
Ello debe ser desestimado por cuanto que la legislación prevé que la contestación se produzca en forma oral, puesto que se celebra dentro del juicio oral, y como una alegación de parte destinada a quedar reflejada en el acta en la misma forma sucinta en que quedan reflejadas todas las actuaciones que tienen lugar en el juicio (LRJS art.89 redacc RDL 6/2023). Existe, sin embargo, la posibilidad de que el demandado acuda al Juzgado con una contestación escrita que lee en el juicio, lo cual no es en modo alguno incompatible con el principio de oralidad (TS 21-7-93). También ocurre, en la práctica, que además de leer la contestación quiere que se acompañe a los autos su escrito de contestación, como «instructa» para el juez, planteándose el problema procesal de si puede o no admitirse tal aportación, a la vista de la quiebra formal de la oralidad legalmente prevista que supone esta aportación escrita de la contestación. A este respecto, el Tribunal Supremo considera que la aportación de la contestación escrita y leída, es una mera irregularidad formal que no puede fundar una declaración de nulidad, por no causar indefensión (TS 23-10-89, EDJ 9363; 5-7-90, EDJ 7259).
La recurrente se limitó en el acto de juicio a aportar la instructa sin leerla ni realizar contestación alguna de forma oral, por lo que no puede alegar ahora infracción de aquellos preceptos por el hecho de que la sentencia considere que en cuanto a las cantidades reclamadas no hubo oposición. El motivo se desestima.
En el primer motivo, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo, para que se incorpore como contenido el siguiente:
En el segundo motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, dado que en el mismo se hace constar que el importe mensual equivalente al percibido por atención continuada en el mes anterior al inicio del período de IT, realizado por la parte actora, tiene su fundamento en los folios 91-94 del expediente administrativo, cuando éste sólo tiene 41 folios, por lo que la manifestación es improcedente; y que el recurso de alzada fue desestimado por resolución obrante en los folios 95-10 y 106-1155, cuando está en el folio 36 a 40. Ello debe ser parcialmente estimado pues donde dice 91-94 se refiere a las actuaciones, no al expediente administrativo, por lo que no debe ser objeto de revisión; y donde dice 95-10 debe decir 95-100 y 106-115 debe decir 106 a 113, que se refiere también a folios de las actuaciones. Respecto al importe que consta en el hecho probado tercero, se corresponde con el importe reclamado por la actora, por lo que ninguna modificación procede efectuar.
La recurrente considera en síntesis que si bien el plazo de prescripción aplicable a la reclamación es de 5 años, los efectos del reconocimiento se producen a partir de los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud. Continúa alegando que como estamos ante una prestación de incapacidad temporal agotada y consumida en el tiempo, solamente podía reclamar las cantidades devengadas durante los tres meses anteriores a su solicitud, en los que ya no quedaba pendiente de abonar ninguna cantidad, razón por la cual no tendría derecho a los importes ahora reclamados.
Pues bien, sus alegaciones deben ser parcialmente estimadas. Dispone la sentencia nº 853/2025 que :
En el presente caso, consta que lo que se reclama es la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora de la IT que percibió la trabajadora en varios períodos entre 28 de febrero de 2022 al 9 de septiembre de 2022 y de 11 de abril de 2023 a 17 de mayo de 2023. Lo que se discute es, pues, una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando en fecha 2 de febrero de 2023 ( respecto al primer período reclamado) y 30 de junio de 2023 ( respecto al segundo período reclamado), la actora reclamó a su empleadora. Ahora bien, los efectos económicos de esas reclamaciones, sin embargo, deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a cada una de las solicitudes, por lo que en cuanto a la primera solicitud ( la de 2 de febrero de 2023) quedan fuera de tal arco temporal las cantidades reclamadas de 28 de febrero de 2022 al 9 de septiembre de 2022; y respecto a la segunda solicitud ( el 30 de junio de 2023) sí entra dentro del arco temporal de los 3 meses previos a la misma, al reclamar los importes de 11 de abril de 2023 a 17 de mayo de 2023. El motivo debe ser parcialmente estimado, pues tan sólo procede la estimación de las cantidades reclamadas por importe de 1.200,21 euros.
La recurrente considera en síntesis que las guardias son una retribución variable ( pues dependen del número de horas realizado o de si se trata de horas de presencia física o localizable), sin que esa consideración se vea afectada por el apartado 9.8 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de 19/07/16, ya que este punto del Acuerdo se volvió inaplicable desde el 15/10/12 en que entró en vigor el Decreto Ley 2/2012, de 25 de septiembre, que instauró este nuevo régimen jurídico. Por ello, considera que no son un concepto computable dentro del complemento de la incapacidad temporal.
Como sexto motivo del recurso, la recurrente invoca, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el Decreto Ley 2/2012, de 25 de septiembre, sobre mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalitat, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y la jurisprudencia de aplicación.
La recurrente alega en síntesis que no podemos considerar las guardias como una retribución fija y periódica pues ello no sería admisible ya que los profesionales perciben el subsidio correspondiente (porcentaje sobre la base reguladora, que ya incluye el complemento de atención continuada percibido el mes anterior) más el complemento de mejora de IT hasta completar la totalidad de sus retribuciones fijas y periódicas. Considera que no se pueden incluir las remuneraciones de las guardias médicas (atención continuada) a la hora de determinar el complemento de la prestación de IT, en tanto que estas no tienen la consideración de retribución fija ni periódica pues dependen del número de guardias realizadas y sólo se cobran si se hacen, y el importe abonado varía según la programación funcional y las necesidades asistenciales sobrevenidas que pueda haber, de la modalidad de atención continuada o de si se hace en día laborable, festivo, sábado o domingo, y las circunstancias de cada profesional, y por su carácter variable se abona al mes siguiente y el ICS no conoce el número de guardias hasta que finaliza el mes en que se hacen. Y cita sentencias de la Sala de Sevilla, de Castilla y León y de esta Sala.
Los motivos quinto y sexto se van a resolver conjuntamente al estar íntimamente relacionados, en sentido desestimatorio. Primeramente, señalar que esta Sala no está vinculada por la doctrina de otras Salas, y que en cuanto a la sentencia que cita de esta Sala, la doctrina ha sido superada por otra más reciente.
En relación a la cuestión planteada ( carácter fijo o variable de las guardias médicas), esta Sala ha resuelto, entre otras, en sentencia nº 5846/2024, lo siguiente:
Estas consideraciones son aplicables al caso de autos, habiendo entendido la sentencia de instancia que las guardias son una retribución fija y periódica, señalando que
Por lo expuesto con anterioridad, el recurso de la recurrente debe ser parcialmente estimado, por cuanto la estimación del motivo cuarto determina que debamos revocar la sentencia de instancia y sustituir su fallo por el de estimar parcialmente la demanda de la actora y condenar a la recurrente a abonar a la actora el importe de 1.200,21 euros, más el 10% de intereses por mora.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) contra la sentencia Nº 354/2024 del juzgado social 1 de GIRONA autos 1093/2023 A, revocando la citada resolución para estimar parcialmente la demanda de la actora y condenar a la recurrente a abonar a aquélla el importe de 1.200,21 euros, más el 10% de intereses por mora. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La recurrente considera en síntesis que la sentencia no es congruente pues se hace constar que la recurrente no impugnó las cantidades reclamadas por la actora, cuando sí lo hizo, como es de ver en la instructa presentada, página 16, y ello no se recoge en la sentencia, ni en fundamentos jurídicos se resuelve sobre la oposición, ni se tiene en cuenta en la sentencia.
Ello debe ser desestimado por cuanto que la legislación prevé que la contestación se produzca en forma oral, puesto que se celebra dentro del juicio oral, y como una alegación de parte destinada a quedar reflejada en el acta en la misma forma sucinta en que quedan reflejadas todas las actuaciones que tienen lugar en el juicio (LRJS art.89 redacc RDL 6/2023). Existe, sin embargo, la posibilidad de que el demandado acuda al Juzgado con una contestación escrita que lee en el juicio, lo cual no es en modo alguno incompatible con el principio de oralidad (TS 21-7-93). También ocurre, en la práctica, que además de leer la contestación quiere que se acompañe a los autos su escrito de contestación, como «instructa» para el juez, planteándose el problema procesal de si puede o no admitirse tal aportación, a la vista de la quiebra formal de la oralidad legalmente prevista que supone esta aportación escrita de la contestación. A este respecto, el Tribunal Supremo considera que la aportación de la contestación escrita y leída, es una mera irregularidad formal que no puede fundar una declaración de nulidad, por no causar indefensión (TS 23-10-89, EDJ 9363; 5-7-90, EDJ 7259).
La recurrente se limitó en el acto de juicio a aportar la instructa sin leerla ni realizar contestación alguna de forma oral, por lo que no puede alegar ahora infracción de aquellos preceptos por el hecho de que la sentencia considere que en cuanto a las cantidades reclamadas no hubo oposición. El motivo se desestima.
En el primer motivo, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo, para que se incorpore como contenido el siguiente:
En el segundo motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, dado que en el mismo se hace constar que el importe mensual equivalente al percibido por atención continuada en el mes anterior al inicio del período de IT, realizado por la parte actora, tiene su fundamento en los folios 91-94 del expediente administrativo, cuando éste sólo tiene 41 folios, por lo que la manifestación es improcedente; y que el recurso de alzada fue desestimado por resolución obrante en los folios 95-10 y 106-1155, cuando está en el folio 36 a 40. Ello debe ser parcialmente estimado pues donde dice 91-94 se refiere a las actuaciones, no al expediente administrativo, por lo que no debe ser objeto de revisión; y donde dice 95-10 debe decir 95-100 y 106-115 debe decir 106 a 113, que se refiere también a folios de las actuaciones. Respecto al importe que consta en el hecho probado tercero, se corresponde con el importe reclamado por la actora, por lo que ninguna modificación procede efectuar.
La recurrente considera en síntesis que si bien el plazo de prescripción aplicable a la reclamación es de 5 años, los efectos del reconocimiento se producen a partir de los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud. Continúa alegando que como estamos ante una prestación de incapacidad temporal agotada y consumida en el tiempo, solamente podía reclamar las cantidades devengadas durante los tres meses anteriores a su solicitud, en los que ya no quedaba pendiente de abonar ninguna cantidad, razón por la cual no tendría derecho a los importes ahora reclamados.
Pues bien, sus alegaciones deben ser parcialmente estimadas. Dispone la sentencia nº 853/2025 que :
En el presente caso, consta que lo que se reclama es la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora de la IT que percibió la trabajadora en varios períodos entre 28 de febrero de 2022 al 9 de septiembre de 2022 y de 11 de abril de 2023 a 17 de mayo de 2023. Lo que se discute es, pues, una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando en fecha 2 de febrero de 2023 ( respecto al primer período reclamado) y 30 de junio de 2023 ( respecto al segundo período reclamado), la actora reclamó a su empleadora. Ahora bien, los efectos económicos de esas reclamaciones, sin embargo, deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a cada una de las solicitudes, por lo que en cuanto a la primera solicitud ( la de 2 de febrero de 2023) quedan fuera de tal arco temporal las cantidades reclamadas de 28 de febrero de 2022 al 9 de septiembre de 2022; y respecto a la segunda solicitud ( el 30 de junio de 2023) sí entra dentro del arco temporal de los 3 meses previos a la misma, al reclamar los importes de 11 de abril de 2023 a 17 de mayo de 2023. El motivo debe ser parcialmente estimado, pues tan sólo procede la estimación de las cantidades reclamadas por importe de 1.200,21 euros.
La recurrente considera en síntesis que las guardias son una retribución variable ( pues dependen del número de horas realizado o de si se trata de horas de presencia física o localizable), sin que esa consideración se vea afectada por el apartado 9.8 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de 19/07/16, ya que este punto del Acuerdo se volvió inaplicable desde el 15/10/12 en que entró en vigor el Decreto Ley 2/2012, de 25 de septiembre, que instauró este nuevo régimen jurídico. Por ello, considera que no son un concepto computable dentro del complemento de la incapacidad temporal.
Como sexto motivo del recurso, la recurrente invoca, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el Decreto Ley 2/2012, de 25 de septiembre, sobre mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalitat, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y la jurisprudencia de aplicación.
La recurrente alega en síntesis que no podemos considerar las guardias como una retribución fija y periódica pues ello no sería admisible ya que los profesionales perciben el subsidio correspondiente (porcentaje sobre la base reguladora, que ya incluye el complemento de atención continuada percibido el mes anterior) más el complemento de mejora de IT hasta completar la totalidad de sus retribuciones fijas y periódicas. Considera que no se pueden incluir las remuneraciones de las guardias médicas (atención continuada) a la hora de determinar el complemento de la prestación de IT, en tanto que estas no tienen la consideración de retribución fija ni periódica pues dependen del número de guardias realizadas y sólo se cobran si se hacen, y el importe abonado varía según la programación funcional y las necesidades asistenciales sobrevenidas que pueda haber, de la modalidad de atención continuada o de si se hace en día laborable, festivo, sábado o domingo, y las circunstancias de cada profesional, y por su carácter variable se abona al mes siguiente y el ICS no conoce el número de guardias hasta que finaliza el mes en que se hacen. Y cita sentencias de la Sala de Sevilla, de Castilla y León y de esta Sala.
Los motivos quinto y sexto se van a resolver conjuntamente al estar íntimamente relacionados, en sentido desestimatorio. Primeramente, señalar que esta Sala no está vinculada por la doctrina de otras Salas, y que en cuanto a la sentencia que cita de esta Sala, la doctrina ha sido superada por otra más reciente.
En relación a la cuestión planteada ( carácter fijo o variable de las guardias médicas), esta Sala ha resuelto, entre otras, en sentencia nº 5846/2024, lo siguiente:
Estas consideraciones son aplicables al caso de autos, habiendo entendido la sentencia de instancia que las guardias son una retribución fija y periódica, señalando que
Por lo expuesto con anterioridad, el recurso de la recurrente debe ser parcialmente estimado, por cuanto la estimación del motivo cuarto determina que debamos revocar la sentencia de instancia y sustituir su fallo por el de estimar parcialmente la demanda de la actora y condenar a la recurrente a abonar a la actora el importe de 1.200,21 euros, más el 10% de intereses por mora.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) contra la sentencia Nº 354/2024 del juzgado social 1 de GIRONA autos 1093/2023 A, revocando la citada resolución para estimar parcialmente la demanda de la actora y condenar a la recurrente a abonar a aquélla el importe de 1.200,21 euros, más el 10% de intereses por mora. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) contra la sentencia Nº 354/2024 del juzgado social 1 de GIRONA autos 1093/2023 A, revocando la citada resolución para estimar parcialmente la demanda de la actora y condenar a la recurrente a abonar a aquélla el importe de 1.200,21 euros, más el 10% de intereses por mora. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

