Sentencia Social 345/2025...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 345/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 375/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 345/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100196

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:493

Núm. Roj: STSJ CLM 493:2025

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00345/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2022 0001806

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000375 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000581 /2022

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaCARNICAS CHAMBERÍ S.L.

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO DEL CERRO RECUERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Loreto, INSS-TGSS

ABOGADO/A:MARIA BELEN HERNANDEZ GUTIERREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

En Albacete, a veintisiete de Febrero de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 345/25 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 375/24,sobre RECARGO DE ACCIDENTE, formalizado por la representación de CARNICAS CHAMBERI S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, en los autos número 581/22, siendo recurrido/s INSS, TGSS Y Loreto; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Montserrat Contento Asensio, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 19/12/23, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo, en los autos número 581/22, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando la demanda interpuesta por CÁRNICAS CHAMBERÍ S.L.contra INSS y TGSS,y frente a DOÑA Loreto debo confirmar y confirmo las resoluciones del INSS de recargo de prestaciones de fechas 16.6.21 y 9.8.22.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Doña Loreto, nacida el NUM000.1987, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, y profesión habitual de limpiadora en matadero, ha prestado servicios desde el 8.7.19 al 17.9.19 para la mercantil CÁRNICAS CHAMBERÍ S.L., dedicada al procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos.

El 12.9.19 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa CÁRNICAS CHAMBERÍ S.L. sito en la Avenida Monte Boyal, 122 de la localidad de Casarrubios del Monte.

SEGUNDO.-El accidente se produjo el jueves 12.9.19 sobre las 19 horas cuando la trabajadora se disponía a limpiar la cinta transportadora de carne haciendo uso de una manguera de agua a presión, apoyándose sobre el suelo para aguantar la presión de la manguera y realizar la limpieza por debajo de la cinta transportadora, cuando la cinta atrapó la manga del chubasquero de la trabajadora tirando de ella, quedando atrapado el antebrazo izquierdo con la cinta, siendo diagnosticada de fractura compleja de antebrazo izquierdo (bifocal de radio + abierta grado II de cúbito diafisaria) y atendida en urgencias en el Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles donde le practicaron sutura de la herida tras lavado e inmovilización de la fractura, pasando a control y tratamiento por parte del Servicio de Traumatología de la mutua.

Mientras realizaba las labores de limpieza, la cinta transportadora estaba en funcionamiento.

Las instrucciones de limpieza de la empresa a sus trabajadores en relación a la limpieza de cintas transportadoras era que se limpiasen en funcionamiento, y éstas instrucciones les constaban a los responsables de la empresa (testimonio de Don Carlos Miguel).

En la sala de despiece de la empresa hay doce cintas transportadoras de unos 200 metros porque son de ida y vuelta. En parado con el personal de limpieza que disponía la empresa era imposible limpiarlas durante la jornada laboral porque se limpian con agua, luego detergente que actúa durante 20 minutos, después aclarado, posterior desinfección con espera a que el desinfectante actúe, para terminar con un segundo aclarado (testimonio de Don Carlos Miguel).

En la actualidad hay robot que sustituyen a los operarios de limpieza (testimonio de Don Carlos Miguel).

TERCERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras visitar el centro de trabajo el 12.12.19, extendió acta de infracción nº NUM002 en fecha 13.2.20 en la que se concluye que la causa principal del accidente viene determinada por la realización de labores de limpieza del equipo de trabajo sin haber parado el mismo.

En el acta de infracción, que se da por reproducida en su integridad, se recoge un incumplimiento por parte de la empresa en materia de Seguridad y Salud Laboral, habiéndose infringido los artículos 4.2 d ) y 19 ET , y los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el Anexo II, apartados 6 y 14.

Tales hechos se consideraron constitutivos de una infracción grave del art. 12.16 b) LISOS , graduándose en su grado mínimo, proponiéndose una sanción de 3.000 euros.

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa propuesta del EVI y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa y a la trabajadora accidentada, presentando alegaciones la empresa el 29.7.20 y la trabajadora el 23.7.20, dictó propuesta de recargo del 30% en fecha 27.4.21 y posterior resolución de fecha 16.6.21 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo de fecha 12.9.19 sufrido por la trabajadora Doña Loreto, con efectos económicos desde el 31.10.19, y el recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en un 30% en base a la fecha de efectos económicos, con cargo a la empresa, así como respecto de prestaciones futuras.

Contra tal resolución se interpuso el 6.7.21 por la empresa reclamación previa que fue desestimada por resolución de 9.8.22, que declaró que todas las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente laboral de fecha 12.9.19 sufrido por Doña Loreto sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable CÁRNICAS CHAMBERÍ S.L.

QUINTO.- Con fecha 15.10.20 se dictó resolución por la Dirección Provincial de Toledo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, imponiendo a la empresa la sanción en cuantía de 2.046 euros.

Frente a la resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Consejería de 17.6.21.

Impugnada judicialmente por la empresa la resolución de la sanción, dio lugar a los autos IAA 856/21 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en los que recayó sentencia estimatoria en fecha 25.11.23 , revocándose la sanción.

Doña Loreto promovió incidente de nulidad de actuaciones en los autos IAA 856/21 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo por haberse enjuiciado sin haber sido llamada al procedimiento.

Por auto de 9.6.23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo se acuerda la nulidad del acto del juicio y posterior sentencia al ostentar la trabajadora un interés legítimo en el resultado del pleito y habérsele causado indefensión. Y se retrotraen las actuaciones al momento de admisión de la demanda para que se amplíe la demanda frente a la trabajadora y se señale de nuevo el juicio.

SEXTO.-El informe de investigación de accidente elaborado por la empresa determina como causas del accidente el acceso a las partes móviles de la máquina en tareas de limpieza sin parar el equipo, formación inexistente o insuficiente sobre el protocolo de actuación para realizar la tarea. Y señala como medidas de prevención la realización de las operaciones de limpieza con las máquinas paradas.

SÉPTIMO.-En fecha 4.6.18, 22.10.18 la trabajadora ha recibido formación en materia de riesgos laborales:

-PRL para trabajos de limpieza de una hora de duración, a distancia, impartido por Previcaman.

-Acción formativa de Higiene General en la Industria Alimentaria impartida por Hermes Centro de Estudios Empresariales durante 3 horas en modalidad presencial. El contenido del curso era los productos utilizados para la limpieza y los procedimientos de limpieza con las fases del proceso de limpieza y procedimientos operacionales estándares.

El 8.1.19 recibió información del art. 18 de la LPRL acerca de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo.

OCTAVO.-Doña Loreto inició proceso de Incapacidad Temporal el 12.9.19, remitiéndose por la Mutua Ibermutua que cubría la contingencia de accidente de trabajo, propuesta clínico laboral de Incapacidad Permanente Parcial.

El 15.9.21 el INSS dictó resolución aprobando la prestación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1.461,52 euros por 24 mensualidades, responsabilidad 100% de Mutua Ibermutua. Frente a la resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 22.7.21 y posterior demanda solicitando Incapacidad Permanente Total que dio lugar a los autos SSS 285/21 del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo , en los que recayó sentencia número 155/22 el 28.4.22 que desestimó la demanda promovida por la trabajadora, confirmando la resolución del INSS de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo. La sentencia ha adquirido firmeza.

NOVENO.-Las cantidades percibidas por la trabajadora en concepto de IT pago delegado y/o directo desde el 31.10.19 a 15.9.21 ascienden a 24.730,30 euros, y el recargo del 30% a 7.419 euros.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CARNICAS CHAMBERI S.L., elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social nº4 de Toledo dictó sentencia de fecha 19-12-2023, en el proceso de Seguridad Social nº 581/2022, sobre recargo de prestaciones, desestimando la demanda entablada por la mercantil CARNICAS CHAMBERÍ S.L., a la que se impuso el recargo de prestaciones que nos ocupa.

Frente a dicho pronunciamiento se alza formalizando recurso de suplicación dicha empleadora, interesando la revisión fáctica y jurídica de lo resuelto en instancia.

El recurso ha sido impugnado por la defensa de la trabajadora.

SEGUNDO:Con carácter previo debemos resolver sobre la petición de la defensa de la trabajadora, impugnante en el presente recurso, articulada en el escrito presentado, en orden a la aportación de nueva documental, consistente en auto dictado por el Juzgado de lo Social nº2 de Toledo en el que se tiene por "desistido a CARNICAS CHAMBERÍ S.L. de su demanda frente a Loreto y CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO, sobre IMPUGNACION DE SANCIONES E INFRACCIONES", en el proceso sobre IAA impugnación de actos de la administración nº 856/2021 del referido juzgado, instado por la ahora recurrente CARNICAS CHAMBERÍ S.L., por el que solicitaba la revocación de la sanción impuesta por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, con motivo del acta levantada por la inspección de trabajo, en base a la cual se articula la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones acordado por el INSS en nuestro proceso.

Se dio traslado a las partes recurridas para efectuar alegaciones; y por la parte recurrente se formularon alegaciones oponiéndose a la aportación de la nueva documental, refiriendo la no incidencia en el proceso que ahora nos ocupa.

El art. 233.1 de la LRJS dispone que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.".

La Sala IV del TS en STS de 13-4-2.016 - rcud 3043/2013- interpretando este precepto consideró que procedía admitir como nueva documental en un procedimiento de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo la sentencia firme dictada en procedimiento de impugnación de sanción .

Sin embargo, el documento que se quiere incorporar no es una sentencia firme, que confirme o deje sin efecto la sanción administrativa impuesta a la empresa con motivo del accidente de trabajo que nos ocupa, por incumplimientos empresariales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, sino que se trata de un auto de desistimiento de la empleadora sancionada, que como tal no puede tener el valor de cosa juzgada, pues eventualmente, la mercantil que no ha articulado renuncia alguna, podría presentar nueva demanda al efecto.

Razón por la que estimamos innecesaria la adición documental que se propone, máxime cuando ya la sentencia de instancia, en el hecho probado quinto refleja que la empresa ha impugnado judicialmente la resolución de la sanción, estimando la demanda revocando la sanción, si bien fue anulada posteriormente por haberse enjuiciado sin haber sido llamada al procedimiento, retrotrayéndose las actuaciones al momento de admisión de la demanda a fin de que se ampliara la misma frente a la trabajadora.

TERCERO:En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del art.193 LRJS, se argumenta infracción de los artículos 87, 92 y 94 del citado texto legal, en relación con el art.326 LEC y 24 de la CE, interesando la nulidad de la sentencia, por la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de la declaración del testigo Sr. Carlos Miguel, empleado que refiere lo fue hasta el 2 de julio de 2019, con el que se mantuvieron procedimientos algunos judiciales por el despido y reclamación de daños y perjuicios, añadiendo que cuando ocurrió el accidente no era ya empleado de la mercantil.

La sentencia de instancia en el hecho probado segundo recoge su convicción sobre lo manifestado por el testigo al indicar como acreditado que:

.-Las instrucciones de limpieza de la empresa a sus trabajadores en relación a la limpieza de cintas transportadoras era que se limpiasen en funcionamiento, y éstas instrucciones les constaban a los responsables de la empresa (testimonio de Don Carlos Miguel).

.-En la sala de despiece de la empresa hay doce cintas transportadoras de unos 200 metros porque son de ida y vuelta. En parado con el personal de limpieza que disponía la empresa era imposible limpiarlas durante la jornada laboral porque se limpian con agua, luego detergente que actúa durante 20 minutos, después aclarado, posterior desinfección con espera a que el desinfectante actúe, para terminar con un segundo aclarado (testimonio de Don Carlos Miguel).

.- En la actualidad hay robot que sustituyen a los operarios de limpieza (testimonio de Don Carlos Miguel).

Resulta evidente que la juzgadora valora el testimonio del citado, conforme a las reglas de la sana crítica, razonando "trabajador responsable de calidad e higiene en la empresa hasta el mes de julio de 2019, quien indicó que el motivo de limpiar las máquinas en funcionamiento no era otro que el de limpiar en la jornada todas las cintas transportadoras de la sala de despiece de la empresa, ya que, en parado con el personal de limpieza que disponía la empresa era imposible limpiarlas porque llevaba tiempo y había que limpiar, dejar actuar con detergente, aclarar, dejar actuar con desinfectando y terminar con un segundo aclarado. Y añadió que en la actualidad hay robot que sustituyen a los operarios de limpieza porque se continúan limpiando en funcionamiento".Con ello evidenciamos que la juzgadora ya tomó en consideración que a la fecha del accidente el trabajador no prestaba servicios, si bien sus manifestaciones resultaron de interés por razón de su cometido como responsable de calidad e higiene en la empresa, lo que no se ha cuestionado, informando de una práctica habitual de la empleadora, y de la solución dada tras el accidente, que tampoco se niega.

Dicho lo anterior, recordaremos lo que viene reiterando esta Sala en supuestos como el que plantea ahora el recurrente (rec. 1302-24).

Los criterios básicos del TC, que pueden sintetizarse de la siguiente manera, tomando como referencia la STC 121/2004 de 11 de agosto:

a/ El derecho a la práctica de la prueba se diseña constitucionalmente como un derecho de configuración legislativa y no absoluto, en cuanto depende del cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, apreciados por el órgano judicial. En consecuencia, "puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos... siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento".

b/ El derecho fundamental a la práctica de la prueba "no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes... entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi".

c/ Igualmente, "corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial".

d/ La denegación de prueba en el caso concreto puede resultar irrelevante. Ello es así porque "es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa'". Por ello la apreciación de una eventual indefensión no solo requiere de la mera alegación formal de denegación de prueba, sino de la designación y por tanto posterior apreciación de un específico perjuicio.

e/ La anterior exigencia se proyecta por el Tribunal en dos manifestaciones. En la primera "el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas".En la segunda "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia".

La proyección de los anteriores criterios al caso que nos ocupa, implica constatar que la valoración de la prueba testifical del empleado de la mercantil, se mostraba plenamente ajustada a derecho. Ello se debe a que, a tenor del art. 92.3 de la LRJS "... la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".

Esto es, los testimonios de empleados pueden tomarse en consideración, cuando su testimonio tiene utilidad directa, lo que en nuestro supuesto resulta innegable. Máxime cuando no constan datos que evidencien que el contenido de sus declaraciones son ajenos a las realidades que describe como evidenciadas en el desarrollo de su trabajo

El motivo debe por tanto ser rechazado.

CUARTO:Como hemos adelantado, con amparo en el apartado b) del art.193 LRJS, se propone la supresión del tercer párrafo del hecho segundo, que anteriormente hemos transcrito, referido a lo manifestado por el testigo.

Propuesta que debemos rechazar al residenciarse en prueba testifical, inhábil para fundamentar en ella una modificación del relato de hechos probados. La prueba testifical nunca puede servir como cauce de revisión fáctica en el seno del recurso de suplicación, que reserva tal posibilidad para la prueba documental y pericial.

TERCERO:El tercer motivo de recurso, amparado en el apartado c) del art.193 LRJS, viene a reproducir los mismos motivos ya argumentados en su demanda, citando como preceptos infringidos el art.24 ce y 164.1 LGSS, limitándose a negar que la empresa no indicaba la tarea de limpieza con la máquina trasportadora en funcionamiento, sino que se trata de una actuación temeraria de la trabajadora pese a ser instruida y formada en tareas de limpieza.

Según resulta acreditado, extremos no desvirtuados de contrario, lo siguiente:

.-El accidente se produjo el jueves 12.9.19 sobre las 19 horas cuando la trabajadora se disponía a limpiar la cinta transportadora de carne haciendo uso de una manguera de agua a presión, apoyándose sobre el suelo para aguantar la presión de la manguera y realizar la limpieza por debajo de la cinta transportadora, cuando la cinta atrapó la manga del chubasquero de la trabajadora tirando de ella, quedando atrapado el antebrazo izquierdo con la cinta, siendo diagnosticada de fractura compleja de antebrazo izquierdo. .-Mientras realizaba las labores de limpieza, la cinta transportadora estaba en funcionamiento.

.-Las instrucciones de limpieza de la empresa a sus trabajadores en relación a la limpieza de cintas transportadoras era que se limpiasen en funcionamiento, y éstas instrucciones les constaban a los responsables de la empresa (testimonio de Don Carlos Miguel).

.-En la sala de despiece de la empresa hay doce cintas transportadoras de unos 200 metros porque son de ida y vuelta. En parado con el personal de limpieza que disponía la empresa era imposible limpiarlas durante la jornada laboral porque se limpian con agua, luego detergente que actúa durante 20 minutos, después aclarado, posterior desinfección con espera a que el desinfectante actúe, para terminar con un segundo aclarado (testimonio de Don Carlos Miguel).

.-En la actualidad hay robot que sustituyen a los operarios de limpieza.

.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras visitar el centro de trabajo el 12.12.19, extendió acta de infracción nº NUM002 en fecha 13.2.20 en la que se concluye que la causa principal del accidente viene determinada por la realización de labores de limpieza del equipo de trabajo sin haber parado el mismo.

.-El informe de investigación de accidente elaborado por la empresa determina como causas del accidente el acceso a las partes móviles de la máquina en tareas de limpieza sin parar el equipo, formación inexistente o insuficiente sobre el protocolo de actuación para realizar la tarea. Y señala como medidas de prevención la realización de las operaciones de limpieza con las máquinas paradas.

Hechos que determinaron el inicio de expediente sobre recargo de prestaciones, dictándose resolución, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora imponiendo un recargo en las prestaciones económicas derivadas de accidente del 30%.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término al contenido del art. 164 de la LGSS, el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Precepto legal examinado e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo de ello exponente la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 2002424), si bien relativa al art. 123 de la anterior LGSS , cuya redacción es idéntica al del art. 164 del actual, según la cual "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."

A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 2002539) y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:

a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.

b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.

c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma "cuasi objetiva", y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.

Tales criterios, puestos en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto de hecho examinado, deben conducir a la ratificación de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula la demandante, la exoneración de toda responsabilidad, dejando sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto, y ello porque, como se razona en la instancia, de los datos que fehacientemente constan acreditados se pone de manifiesto que la formación a la trabajadora en las tareas de limpieza en la cinta transportadora fueron inexistentes e insuficientes, siendo que estas se realizaban por indicación de la empresa con la máquina en funcionamiento, lo que implica un riesgo evidente, siendo de forma palmaria la causa del accidente sufrido. Por tanto no solo no se cumplían las medidas preventivas para evitarlo sino que incluso se indicaban tareas de limpieza con la maquinaria en funcionamiento con el riesgo que ello implica. Siendo claro el efectivo incumplimiento, por parte de la empresa de las medidas de seguridad exigibles, tanto generales como particulares, al ser su ausencia lo que determinó la producción del accidente y del resultado lesivo provocado por el mismo.

En tales circunstancias, la alegación de la existencia de una posible actuación imprudente o negligente de la víctima en ningún caso podría conducir a dejar sin efecto el recargo impuesto, tal y como al efecto se mantiene por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sustentada en diversas Sentencias, como, por vía de ejemplo, la de fecha 20-01-2010 (Rec. 1239/2009 ) según la cual:

"Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Lo cierto es que a la vista de los datos de hecho acreditados, no puede descansar en la trabajadora la observancia de la realización de las tareas de limpieza con la cinta transportadora parada, cuando por el contrario se declara acreditado que "Las instrucciones de limpieza de la empresa a sus trabajadores en relación a la limpieza de cintas transportadoras era que se limpiasen en funcionamiento".

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, confirmando con ello en su integridad la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa CARNICAS CHAMBERÍ S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Toledo, de fecha 19 de diciembre de 2023, en Autos nº 581/2022, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª. Loreto, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a la entidad recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 600 euros. Con pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0375 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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