Sentencia Social 704/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 704/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 131/2023 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 704/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100704

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4676

Núm. Roj: STSJ AND 4676:2025


Encabezamiento

Recurso nº 131-23-K Sent. Núm. 704/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Aurora Barrero Rodríguez

Doña María del Carmen Pérez Sibón

Doña Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 704 /2025

En el recurso de suplicación formulado por Dña. Raquel contra la

sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictada en los autos 1230/16, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, Universal Mugenat Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 10, Umivale Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 15, Iss Facility Services, S.A., Servalia, S.L. y María, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de marzo de 2024 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Raquel, con NIF núm. NUM000, nacida el NUM001 de 1959 y afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002, está encuadrada en el Régimen General. La trabajadora tiene la profesión de limpiadora/empleada de hogar. La actora ha prestado servicios, como limpiadora, por cuenta de Servalia, S.L. desde el 1 de junio de 2009 hasta el 14 de abril de 2020, habiendo prestado servicios por cuenta de Iss Facility Services, S.A. del 24 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2009. La demandante, asimismo, prestó servicios como empleada de hogar para María del 9 de enero de 2012 al 30 de abril de 2017. Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 61 cubría las contingencias profesionales de Servalia, S.L. desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2015, habiendo pasado a estar asociada dicha empleadora con Mutua Universal para el aseguramiento de dicha contingencia el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016 y con Umivale a partir del 1 de abril de 2016. Fremap era, a su vez, la aseguradora de las contingencias profesionales de la empresaria María en el periodo de prestación de servicios de la demandante. Iss Facility estuvo asegurada para la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua Universal en el periodo 24 de

junio de 2006 a 31 de mayo de 2009. La trabajadora inició situación de incapacidad temporal, por contingencias profesionales -siendo expedido el parte de baja por la Mutua Universal-, con el diagnóstico de dermatitis por otros agentes especificados, el 2 de octubre de 2015, habiendo sido dada de alta con propuesta de incapacidad, el 22 de octubre de 2015.

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, la demandante fue examinada por la médica inspectora que, en fecha 24 de febrero de 2016, emitió informe de síntesis, en el que se recoge que la asegurada padece como deficiencias más significativas: Dermatitis irritativa de contacto por sensibilización a Parafenilendiamina (PPDA), mezcla de fragancias (Lyral, Citral, Farnesol, Aldehido Hexil Cinamico, Cumarina) y al Níquel, siendo el tratamiento prescrito Peitel en brotes y Emolienta crema y la evolución crónica, con reagudizaciones, estando las posibilidades terapéuticas agotadas. Las limitaciones derivadas de la afectación dérmica consisten en lesiones eritemato-escamosas con grietas-sangrado en dedos de manos 2º dedo mano derecha, pulpejo de 1º y 2º dedos mano izquierda y región interdigital, 3º y 4º dedo. El informe concluye que la asegurada debe evitar contacto con dichas sustancias: PPDA, Níquel y mezcla de fragancias y hacer uso de medidas preventivas mediante el uso de guantes adecuados, no teniéndose constancia de si tales sustancias están presentes en los productos de limpieza que la actora utiliza laboralmente. El expediente finalizó mediante Resolución de la Entidad Gestora, de 8 de marzo de 2016, que denegó a la actora la situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO.- Disconforme con la anterior Resolución, la demandante interpuso reclamación previa, el 27 de julio de 2016, interesando ser declarada afecta de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad profesional, siendo la misma desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 22 de septiembre de 2016.

CUARTO.- La demandante padece cuadro y las limitaciones funcionales descritas por la médica inspectora en el informe de síntesis, haciéndose también propias las conclusiones del referido informe. Cabe precisar que la demandante fue diagnosticada en abril de 2013 de polinosis por sensibilización a alérgenos de polen de olivo (sufre asma bronquial) y el 28 de octubre de 2014 de dermatitis irritativa de manos provocada por productos de limpieza agresivos y por la humedad, habiéndose determinado en abril de 2015 la sensibilización a PPDA, Níquel y Fragancias, con prescripción de uso de Emolienta crema y guantes de algodón y encima de goma. Con posterioridad a la denegación de la incapacidad permanente no consta que la trabajadora haya presentado bajas relacionadas con la patología dermatológica de contacto que tiene diagnosticada, siendo la causa determinante de los procesos padecidos: bronquitis, dolor torácico y dolor costal.

SEXTO.- La demandante viene prestando servicios por cuenta de DC Clinic, S.L. - dedicada a actividades odontológicas- desde el 21 de noviembre de 2018, estando la misma asegurada para las contingencias profesionales con Universal Mugenat. Del 2 de mayo de 2017 al 20 de noviembre de 2018, la demandante prestó servicios por cuenta de Andican 12, S.L., también dedicada a actividades odontológicas y asegurada a la Fraternidad-Muprespa. La Sra. Raquel continuó su relación laboral con Servalia, S.L. hasta el 14 de abril de 2020.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la trabajadora, que fue impugnado por la Mutua Umivale.

Fundamentos

PRIMERO.-Dña. Raquel ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora/empleada del hogar, derivada de enfermedad profesional. El recurso fue impugnado por la Mutua Umivale.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.

Solicita la revisión del hecho probado cuarto para que en el mismo se incorpore que en abril de 2015 se determinó la existencia de dermatitis de contacto profesional, que dio positivo en pruebas epicutáneas a niquel, fragancias y PPD, asociado a una dermatitis irritativa a los productos que usa para la limpieza, y que tras exploración de la trabajadora la médica inspectora recoge en su informe lesiones eritemato-escamosas, con grietas-sangrado en dedos de manos 2º dedo mano derecho, pulpejo de 1º y 2º mano izquierda y región interdigital 3º y 4º dedo.

No se accede a la revisión. Se basa en documentos ya valorados por la juzgadora de instancia, que era a la que correspondía la valoración de la prueba, sin que se advierta error notorio en ella; algunos de los datos que se pretenden incorporar ya figuran en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Y otros son valoraciones predeterminantes del fallo.

TERCERO.-El primer motivo de censura jurídica que se ha de analizar, es el segundo de los planteados por la recurrente al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS. En este motivo denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE y 218.3 y 359 LEC e infracción de la jurisprudencia de la Sala 4ª que cita. Alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, por cuanto no resuelve sobre la petición de declaración de incapacidad permanente total efectuada, siendo así que la misma era la

petición principal de la demanda, sin perjuicio de que también fuera después necesario un pronunciamiento sobre la contingencia. De manera subsidiaria solicita la declaración de nulidad de la sentencia, a fin de que por la juzgadora se resuelva la petición relativa al grado pretendido.

Este motivo de recurso debió de plantearse por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS de infracción de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión. No obstante ello precisándose los preceptos que se consideran infringidos y las razones que justifican el motivo de recurso, se ha de dar respuesta al mismo.

La Sala 4ª TS, entre otras en sentencias de 24/9/12 o 9/3/15, tiene declarado lo siguiente: "el mismo TC y esta Sala han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996 de 15 de enero para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible, es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en las posibilidades de defensa pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Por otra parte, dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales y siempre que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, una merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa".

Por su parte, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.» Como tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 7 de diciembre de 2016, en Recurso de Suplicación 2553/2015 y Sentencia de 10 de mayo de 2017, en Recurso de Suplicación 1280/2017): "La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo

218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La

sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate."

Por otra parte, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 19 de mayo, reproduciendo los razonamientos de la precedente STC nº 91/2003, de 19 de mayo, «una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre y 5/2001, de 15 de enero). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero).»

CUARTO.-En la sentencia recurrida se resuelve, en primer lugar, sobre la contingencia y, en segundo lugar, sobre el grado, si bien de manera breve y a efectos dialécticos, al considerar la juzgadora que ya no era necesario emitir pronunciamiento sobre si las lesiones de la actora eran o no determinantes del grado de incapacidad solicitado, una vez rechazada la contingencia pretendida. Se estima, sin embargo, en sentido contrario al expuesto, que lo primero que se había de examinar era la procedencia o no del grado solicitado por la actora, ya que la contingencia tiene que estar ligada a una determinada prestación, por lo que, de denegarse el grado, habría sido innecesario entrar en la cuestión de la contingencia.

En cualquier caso, y no obstante lo expuesto, no puede afirmarse que la sentencia no resolviera sobre la petición de grado pues, aunque a efectos dialécticos y de manera muy breve, rechazó la existencia del grado con sucinta explicación de la razón, lo que se estima suficiente para evitar la nulidad pretendida de manera subsidiaria. Hay un motivo de recurso relativo al grado, por lo que la Sala puede entrar en el examen de dicha cuestión.

QUINTO.-En congruencia con lo antes dicho sobre cuál sería el orden lógico y procedente para analizar las cuestiones planteadas, se ha de examinar ahora el motivo de censura jurídica en el que, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 y 194 y 195 LGSS y alega que, a la fecha de agotamiento de la incapacidad temporal, que era el momento en que se había de hacer la valoración, padecía limitaciones orgánicas y funcionales que la inhabilitaban para el ejercicio de su profesión de limpiadora/empleada del hogar, ya que estaba impedida para tareas que requirieran grandes esfuerzos, tareas en las que se utilizaran productos que contuvieran las sustancias a las que estaba sensibilizada, tareas en las que tuviera que manipular objetos que contuvieran las sustancias a las que estaba sensibilizada, tareas en ambientes que pudieran contener fragancias en suspensión y uso de aerosoles.

Para la resolución del presente motivo de recurso se ha de partir del relato de hechos

probados de la sentencia recurrida y de las afirmaciones con valor de tal que se contienen en los fundamentos jurídicos, sin que, por tanto, se puedan tener en cuenta valoraciones y conclusiones que la recurrente extrae de la prueba practicada, pero que no figuran en dicho relato.

SEXTO.-El artículo 193 LGSS define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Por su parte, el artículo 194, según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva, estando definida la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Consta que la actora fue diagnosticada en abril de 2013 de polinosis por sensibilización a alérgenos de polen de olivo (sufre asma bronquial) y el 28 de octubre de 2014 de dermatitis irritativa de manos provocada por productos de limpieza agresivos y por la humedad, habiéndose determinado en abril de 2015 que la sensibilización lo era a PPDA, níquel y mezcla de fragancias (Lyral, Citral, Farnesol, Aldehido Hexil Cinamico, Cumarina), con prescripción de uso de Emolienta crema y guantes de algodón y encima de goma, siendo la evolución crónica, con reagudizaciones y estando las posibilidades terapéuticas agotadas. Consta, igualmente, que las limitaciones derivadas de la afectación dérmica consisten en lesiones eritemato-escamosas con grietas-sangrado en dedos de manos 2º dedo mano derecha, pulpejo de 1º y 2º dedos mano izquierda y región interdigital, 3º y 4º dedo. Consta, también, que la trabajadora debe evitar contacto con las sustancias antes dichas y hacer uso de medidas preventivas tales como el uso de guantes adecuados. Y consta, finalmente, que con posterioridad a la denegación de la incapacidad permanente no hay bajas relacionadas con la patología dermatológica de contacto que tiene diagnosticada, siendo la causa determinante de los procesos padecidos bronquitis, dolor torácico y dolor costal y que la actora continúa trabajando.

SÉPTIMO.-A la vista de lo anterior resulta que la imposibilidad de la actora lo es para el contacto con las sustancias a las que tiene sensibilidad, sin el uso de medidas preventivas; y teniendo en cuenta que son sustancias muy comunes, que están presentes en multitud de productos, tales como tintes capilares, cosméticos, pinturas, esmaltes, petróleo, gasolina, fertilizantes, insecticidas, plásticos, sustancias perfumadas, accesorios, utensilios de diversa índole ... con muchos de los cuales la trabajadora podría entrar en contacto en su trabajo y algunos de los cuales podrían estar presentes en los productos de limpieza usados, se ha de concluir que se encuentra incapacitada para el desarrollo de su profesión habitual de limpiadora/empleada del hogar.

OCTAVO.-El reconocimiento del grado de incapacidad permanente determina que se haya de analizar el motivo de recurso relativo a la contingencia de la que deriva la incapacidad reconocida.

La recurrente denuncia como infringido el artículo 157 LGSS y jurisprudencia que relaciona, entre otras, sentencias TS de 10/3/2020 y 13/11/06. Alega, en síntesis, tras exponer la teoría sobre la enfermedad profesional extraída de la sentencia de esta Sala de 18/11/2020,

dictada en el recurso 2120/19, que la dermatitis que padece constituye enfermedad profesional, que indiscutida su profesión habitual y la enfermedad padecida, debe aplicarse la presunción iuris et de iure de la existencia de enfermedad profesional, sin exigir a la trabajadora prueba alguna del nexo causal entre la enfermedad y el trabajo y que la propia Mutua Fremap avala la existencia de enfermedad profesional con sus referencias a dermatitis de contacto profesional.

El artículo 157 LGSS de 2015 (anterior 116 LGSS de 1994) define la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional; por lo que para determinar si nos encontramos en presencia de una enfermedad profesional se ha de analizar si la misma se contrajo a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, si se trata de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y si está provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad. El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que es la norma que aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales a que se refiere el artículo 157 de la LGSS, lo clasificó en 6 Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas. Como viene manteniendo el TS con reiteración, la relación de tareas que aparece en el listado de enfermedades profesionales no constituye un numerus clausus, por lo que es posible la declaración de enfermedad profesional en relación con actividades no contenidas en el listado, si bien en este último supuesto no entra en juego la presunción del carácter profesional de la enfermedad, sino que corresponde a la trabajadora la cumplida acreditación de la relación de la actividad desarrollada con la enfermedad sufrida.

NOVENO.-El anexo I, grupo 5 (Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados), agente A, subagente 01 (Sustancias de bajo peso molecular por debajo de los 1.000 daltons (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, disolventes, conservantes, catalizadores, perfumes, adhesivos, acrilatos, resinas de bajo peso molecular, formaldehído y derivados, etc.), actividad 29, código NUM003 (Personal de limpieza), contempla las enfermedades profesionales causadas por sustancias y agentes en trabajos de limpieza, lo que evidencia que la enfermedad y actividad de la actora se encuentran incluidas en el listado, por lo que se beneficia de la presunción que deriva del artículo 157 LGSS, debiendo analizarse, exclusivamente, si hay algún elemento que desvirtúe la citada presunción.

No constan en autos datos que permitan tener por desvirtuada la presunción de laboralidad a que antes se aludió. El 2/10/15 la trabajadora inició situación de IT derivada de enfermedad profesional, con el diagnóstico de dermatitis por otros agentes especificados, cuando se encontraba prestando servicios de limpiadora para Servalia SL y de empleada del hogar para Dña. María; situación de IT que finalizó con propuesta de incapacidad, la cual fue denegada por resolución de 2016 teniéndose en cuenta como cuadro clínico dermatitis irritativa de contacto por sensibilización a polen de olivo, a PPDA, niquel y a una mezcla de fragancias (lyral, citras, farnesol, aldehído, hexil, cinámico y cumarina).

Los dos únicos datos que figuran en la sentencia recurrida que parece que pudieran considerarse encaminados a desvirtuar la presunción de laboralidad son la falta de constancia de que los productos de limpieza tengan alguno de los componentes a los que la actora es sensible y el alto porcentaje de sustancias y objetos, muchos de ellos de la vida diaria, que los contienen; ahora bien, la actora se ve amparada por una presunción de laboralidad y la misma debió de quedar desvirtuada, en su caso, no con generalidades o inconcreciones, sino con una prueba clara sobre la inexistencia de las sustancias a las que la

actora es alérgica en los productos de limpieza, ya que es indiferente que estén en objetos diversos si también lo están en los productos necesarios para el desarrollo de su trabajo. No hay datos de contacto permanente con los objetos que se mencionan, pero sí con los productos de limpieza que son imprescindibles para desarrollar su trabajo. La acreditación indicada no se ha producido en absoluto.

La relación entre el trabajo desarrollado y la enfermedad sufrida no queda desvirtuada ni por el hecho de que la actora haya tenido un periodo sin brotes (señal de que la medicación y las medidas preventivas funcionan) ni por el de que siga trabajando, al constar exclusivamente que trabaja en clínicas o centros dedicados a actividades odontológicas, sin detalle alguno de los servicios que realiza.

DÉCIMO.-Procede determinar, a continuación, quiénes han de responder de la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

En relación con el reparto de responsabilidad, el TS, en sentencia de 19/6/18, dictada en unificación de doctrina en el recurso 2876/17, declaró lo siguiente: "La cuestión que aquí se suscita efectivamente ya ha sido resuelta por esta Sala IV. Así, en la STS/4ª de 15 de enero de 2013 (rcud. 1152/2012 ) -seguida después por las STS/4ª de 18 febrero (rcud. 398/2012 ), 12 marzo (rcud. 1959/2012 ), 19 marzo (rcud. 769/2012 ), 26 marzo 2013 (rcud. 1207/2012) -algunas referenciadas en el recurso -, 22 de octubre de 2013 (rcud. 161/2013 )-, y 4 marzo 2014 (rcud. 151/2013 ), 18 noviembre 2014 (rcud. 3084/2013 ) y 10 julio 2017 (rcud. 1652/2016 ), se analizaban supuestos análogos al presente. Los razonamientos de la Sala pueden resumirse así: «1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 .ª y disposición transitoria 1.ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS . 2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley. De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la muerte- se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1975 a 1993- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver». Además, dicha doctrina ha sido reiterada en las más recientes sentencias de esta Sala, de 4 de julio de 2017 (rcud 913/2016 ), 10 de julio de 2017 (rcud 1652/2016 ), 29 de noviembre de 2017 (rcud 3092/2016 ), 13 de diciembre de 2017 (rcud 1210/2016 ), 13 de marzo de 2018 [rcud 1209/2016 ] y 22 de marzo de 2018 [rcud 1771/2016 ], en las que hemos argumentado lo que sigue: "Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo

que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad. Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas. Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras). Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales. Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. [.....] la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos." 3.Se determina de esa forma la responsabilidad del INSS del pago de la prestación de la Seguridad Social en todo o parte de la misma, por el tiempo en el que figuraba como entidad aseguradora de la contingencia de enfermedad profesional cuando las prestaciones del sistema se declaran cuando ya no ostenta tal condición y la actividad con riesgo o con exposición al mismo se inició durante su aseguramiento ..."

DÉCIMO-PRIMERO.-A los efectos de determinar la responsabilidad se ha de partir de que la actora prestó servicios como limpiadora para la empresa Servalia SL desde 1/6/09 hasta 14/4/20, teniendo la empresa la cobertura de las contingencias profesionales respectivamente con Fremap desde 1/6/09 hasta 31/5/15, con Mutua Universal desde 1/6/15 hasta 31/3/16 y con Umivale desde 1/4/16 hasta el fin de la relación laboral. Además de para

esta empresa la actora prestó servicios para ISS Facility Services de 24/6/06 a 31/5/09 y para Dña. María como empleada del hogar desde 9/1/12 hasta 30/4/17. La Sra. María tenía el aseguramiento con Fremap e ISS con Mutua Universal.

El periodo total de prestación de servicios ascendió a 5737 días, de los que Fremap aseguró 2889 días, teniendo en cuenta tanto el aseguramiento de la empresa Servalia SL como el de la Sra. María; Mutua Universal 819, teniendo en cuenta el aseguramiento de Servalia y el de ISS a partir del 1/1/08; Umivale 1473 días correspondientes al aseguramiento de Servalia; y el INSS debe responder de 556 correspondientes al periodo 24/6/06 a 31/12/07. Estos días determinan los siguientes porcentajes de responsabilidad: Fremap 50,36%; Mutua Universal 14,27%; Umivale 25,67%; y el INSS 9,70%.

Procede, pues, la estimación del recurso con revocación de la sentencia recurrida y estimación de la demanda formulada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación formulado por Dña. Raquel contra la sentencia de 23/2/22 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictada en los autos 1230/16, iniciados en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por Dña. Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, Universal Mugenat Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 10, Umivale Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 15, Iss Facility Services, S.A., Servalia, S.L. y María, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda formulada declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la prestación correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios en los siguientes porcentajes: Fremap 50,36%; Mutua Universal 14,27%; Umivale 25,67%; y el INSS 9,70%.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos". b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción". c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la

Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-131-23, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.131-23].

Asimismo, se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Si la recurrente es la Mutua deberá acreditar la consignación de la cantidad objeto de condena o, en su caso, la constitución del capital coste correspondiente.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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