Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1221/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4598/2025 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1221/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100900
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1426
Núm. Roj: STSJ CAT 1426:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420240048467
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Juan María
Abogado/a: RUBEN AGUILERA LUQUE
Graduado/a Social: Parte recurrida: DELTAPLAN GIR, SL, Fons de Garantia Salarial (FOGASA), Ministeri Fiscal
Abogado/a: JUAN JOSE ABRIL GARCIA
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Barcelona, 27 de febrero de 2026
«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de don Juan María, ocurrido el 6/08/2024 y condeno a DELTAPLAN GIR, S.L, a que abone a estar y pasar por dicha declaración así como a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del artículo 56 del TRLET, o, a elección de aquella, a que le abone una indemnización de 4746,47 euros.
Condeno a SL a que abone a D. Juan María la cantidad total de 4.499,89 euros que se incrementarán con el interés de demora del 10%.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo 56.3 del TRLET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículos 278- 288 de la LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 de la LRJS) .»
-595,89 euros correspondientes a 5 días nómina mes de agosto.
-3.904 euros correspondientes a vacaciones no disfrutadas 2023 y 2024 (47,5 días x 82,19 euros)
TOTAL: 4.499,89 euros (convenio aplicable, nóminas)
En esta sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.
-Se declara la improcedencia del despido disciplinario comunicado al demandante el 8-8-2024.
-Se desestima la pretensión referida a las horas extraordinarias por importe de 18.642,75 euros. La Magistrada de instancia argumenta que en la demanda no se fija con precisión las circunstancias ni el número de horas extraordinarias, no se especifica día a día y hora a hora, sin que baste la remisión genérica al desglose de horas de trabajo, y que a ello se añade el que las testificales practicadas en el acto de juico manifestaron que el actor no cumplía ni siquiera el horario laboral base.
-Estima la pretensión referida a las vacaciones no disfrutadas y el salario del mes de agosto de 2024 por importe total de 4.499,89 euros. Señala que consta acreditado el devengo del salario de los 5 días del mes de agosto de 2024 por importe 595,89 euros, y la parte proporcional de la paga de vacaciones no disfrutadas de 2023 y 2024 por importe de 3.904 euros; sin que la empresa demandada haya probado el pago de los mismos. Con imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
Respecto a los requisitos que deben cumplir las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Por otra parte,
Sobre la incongruencia omisiva, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25-2-2025 (Rec4472/2022), resumiendo la doctrina constitucional, así como la jurisprudencia de la propia Sala, expone:
En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.. " (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).
Respecto a la valoración de la prueba testifical, se señala en la sentencia de esta Sala de 5-3-2024 (Rec. 6478/2023):
En primer lugar, no se aprecia la incongruencia omisiva alegada. En la demanda, si bien se alega que, pese a haber sido contratado como Jefe de cocina, el trabajador demandante realizaba funciones de Encargado General, se señala que no existen diferencias salariales, al percibir un salario superior al fijado en el Convenio Colectivo, reclamando las horas extraordinarias aduciendo que trabajaba de martes a sábado, de 11:00 horas a 17:00 horas, y de 19: horas a 24:00 horas, en total 11 horas diarias; por lo que ninguna relevancia tiene las funciones que desempeñaba, tampoco en la demanda se efectúa petición alguna respecto a una categoría profesional concreta. En cuanto a la jornada de trabajo, en la sentencia sí existe un pronunciamiento, al señalar en el Fundamento de Derecho Cuarto, que
En segundo lugar, también debe desestimarse la nulidad pretendida con base en una valoración arbitraria e irracional de la prueba testifical practicada, referida a la jornada y horario. Pues, la Magistrada de instancia, en este punto, ha valorado la testifical practicada, sin que conste que dicha valoración sea arbitraria, ilógica o irracional. Visionada la grabación del acto de juicio, se constata que ninguno de los cuatro testigos que depusieron en dicho acto, manifestaron que el demandante efectuara horas por encima de la jornada ordinaria, incluso dos de ellos, que hacían jornada partida como el demandante, señalan que, ni siquiera efectuaba dicha jornada; por lo que lo declarado probado por la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, sí refleja la realidad de las declaraciones de los testigos.
La parte impugnante se opone a este motivo alegando, en resumen, que no se desvirtúa la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la adición se citan los mensajes de whatsapp obrantes a los folios 58 a 73 y la testifical del Sr. Jose Carlos, Brigida y Imanol.
Como fundamento de la adición se cita la testifical, la ausencia de registro y la "ficta documentatio".
Como texto alternativo se propone el siguiente:
Como fundamento de la modificación, se citan el certificado de empresa (folio 44), la vida laboral de empresa (folio 118), y la ampliación de la demanda (folio 19).
Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia al no haberle reconocido las horas extraordinarias reclamadas, ha infringido los preceptos antes citados. En síntesis, argumenta que en la demanda se detallan, de forma pormenorizada, las horas extraordinarias realizadas, en el periodo agosto de 2023 a julio de 2024, con indicación de las 11 horas diarias trabajadas, y la sume mensual de horas totales, así como la jornada convencional de 1.791 horas anuales, habiéndose realizado 2.904 horas, resultando un total de 1.113 horas extraordinarias realizadas; y que, en este caso, se produce la ausencia de registro de jornada, incumpliendo el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, lo que invierte la carga de la prueba. Señala, que con fundamento en el Hecho Probado Noveno cuya adición se ha solicitado y la falta de registro de jornada, ha quedado probada la realización de 9,5 horas extraordinarias diarias, y en comparación con la jornada máxima establecida en el convenio colectivo de 1.791 horas, arroja un total de 745,50 horas extraordinarias, a razón de 16,75euros diarios, un total de 12.487,13 euros. Con carácter subsidiario, y en el caso de considerar la Sala que la jornada no era superior a 8 horas diarias, de martes a sábado, dicha jornada ordinaria en cómputo anual, es superior a la fijada en Convenio Colectivo, pues no disfrutó de periodo vacacional, y que un total de 267 días por 8 horas diarias, hacen un total de 2.136 horas realizadas, y suponen un total de 345 horas extraordinarias por importe de 5.778,78 euros, señalando que dicho cálculo fue aportado en conclusiones.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Se remite, en sustancia, al argumento de la sentencia de instancia, señalando, además, que la parte recurrente añade unos días correlativos, con un horario infundado para solicitar una serie de horas extras que fueron radicalmente modificadas en conclusiones, sin que hayan acreditado.
El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores
Por otra parte, el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores
Debe tenerse en cuenta, que esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión relativa la acreditación de la realización de horas extraordinarias en relación a la obligación del empresario de llevar el registro de jornadas. Señalando que, tras el cambio legislativo, la falta de llevanza del registro de jornadas o su no aportación por parte del empleador, ha supuesto una cierta inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que si se solicita la aportación del registro de horario y dicha prueba documental no se aporta, corresponde la empresa acreditar el número de horas que ha realizado el trabajador; considerándose suficiente que se aporte por el trabajador un indicio de prueba de la realización de dichas horas, y correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron o que se hicieron en cantidad inferior a la reclamada, o que fueron compensadas [ Sentencias de esta Sala de 17-9-2021 (Rec. 3977/2021), 20-1-2022 (Rec. 4798/2021), 26-7-2024 (Rec. 6342/2023), 7-11-2024 (Rec. 1737/2024), 11-6-2025 ( Rec. 1571/2025), de 16-10-2025 ( Rec. 7004/2024), entre otras.
En este caso, consta en el Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado, basado en la testifical practicada, que el actor no cumplía ni siquiera su horario laboral base. En consecuencia, ningún indicio existe en relación a que el actor efectuara una jornada de 11 horas diarias, tal y como alega, por lo que no puede considerarse, en este caso, que la falta de aportación de los registros de jornada, impliquen la presunción de realización de horas extraordinarias.
Por otra parte, y en cuanto a la aplicación de la "ficta documentatio", prevista en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es una facultad de la Juzgadora de instancia, y no una obligación; habiendo valorado, en este caso, la Magistrada de instancia, en relación a la jornada de trabajo la prueba testifical practicada.
Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia no ha condenado al pago de los salarios devengados hasta el día en que el actor fue dado de baja en la Seguridad Social, el 22-8-2024, por lo que corresponde que la empresa abone en concepto de incapacidad temporal la cantidad de 604,11 euros, según el escrito de ampliación de la demanda.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando que la empresa ya abonó los 8 días de salario del mes de agosto.
La parte recurrente en su reclamación de 604,11 euros, parece confundir el concepto de salario, que es le previsto en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, con el concepto de subsidio de incapacidad temporal, que es una prestación de seguridad social regulada en el artículo 171 de la Ley General de la Seguridad Social
En primer lugar, debe señalarse que, según consta en el relato de hechos probados, el actor inició situación de incapacidad temporal el 6-8-2024, siéndole notificado el despido en fecha 8-8-2024, y cursado su baja en la Seguridad Social el 23-8-2024; por lo que a partir del 6-8-2024 el actor no ha podido devengar salarios, sino subsidio de incapacidad temporal. Y por ello, la sentencia de instancia condena al pago de los salarios de los cinco días del mes de agosto de 2024, que es el único salario devengado.
En segundo lugar, la parte recurrente reclama la suma de 604,11 euros, y parece confundir el salario con el subsidio de incapacidad temporal. En el escrito de ampliación de la demanda al que alude, es el presentado en fecha 18-12-2024, en el que señala claramente que lo que se reclama es la prestación de incapacidad temporal, del periodo 9-8-2024 al 13-8-2024, por accidente de trabajo, por importe de 308,23 euros, y desde el 14-8-2024 al 22-8-2024, por enfermedad común, por importe de 295,88 euros.
No puede accederse a esta pretensión, por cuanto el subsidio de incapacidad temporal es prestación de seguridad social, cuyo pago corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, o, en su caso, a la Mutua colaboradora correspondiente.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan María, frente a la sentencia dictada en fecha 24-4-2025 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Girona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Girona Plaza nº 3) en Autos 898/2014, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de don Juan María, ocurrido el 6/08/2024 y condeno a DELTAPLAN GIR, S.L, a que abone a estar y pasar por dicha declaración así como a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del artículo 56 del TRLET, o, a elección de aquella, a que le abone una indemnización de 4746,47 euros.
Condeno a SL a que abone a D. Juan María la cantidad total de 4.499,89 euros que se incrementarán con el interés de demora del 10%.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo 56.3 del TRLET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículos 278- 288 de la LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 de la LRJS) .»
-595,89 euros correspondientes a 5 días nómina mes de agosto.
-3.904 euros correspondientes a vacaciones no disfrutadas 2023 y 2024 (47,5 días x 82,19 euros)
TOTAL: 4.499,89 euros (convenio aplicable, nóminas)
En esta sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.
-Se declara la improcedencia del despido disciplinario comunicado al demandante el 8-8-2024.
-Se desestima la pretensión referida a las horas extraordinarias por importe de 18.642,75 euros. La Magistrada de instancia argumenta que en la demanda no se fija con precisión las circunstancias ni el número de horas extraordinarias, no se especifica día a día y hora a hora, sin que baste la remisión genérica al desglose de horas de trabajo, y que a ello se añade el que las testificales practicadas en el acto de juico manifestaron que el actor no cumplía ni siquiera el horario laboral base.
-Estima la pretensión referida a las vacaciones no disfrutadas y el salario del mes de agosto de 2024 por importe total de 4.499,89 euros. Señala que consta acreditado el devengo del salario de los 5 días del mes de agosto de 2024 por importe 595,89 euros, y la parte proporcional de la paga de vacaciones no disfrutadas de 2023 y 2024 por importe de 3.904 euros; sin que la empresa demandada haya probado el pago de los mismos. Con imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
Respecto a los requisitos que deben cumplir las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Por otra parte,
Sobre la incongruencia omisiva, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25-2-2025 (Rec4472/2022), resumiendo la doctrina constitucional, así como la jurisprudencia de la propia Sala, expone:
En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.. " (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).
Respecto a la valoración de la prueba testifical, se señala en la sentencia de esta Sala de 5-3-2024 (Rec. 6478/2023):
En primer lugar, no se aprecia la incongruencia omisiva alegada. En la demanda, si bien se alega que, pese a haber sido contratado como Jefe de cocina, el trabajador demandante realizaba funciones de Encargado General, se señala que no existen diferencias salariales, al percibir un salario superior al fijado en el Convenio Colectivo, reclamando las horas extraordinarias aduciendo que trabajaba de martes a sábado, de 11:00 horas a 17:00 horas, y de 19: horas a 24:00 horas, en total 11 horas diarias; por lo que ninguna relevancia tiene las funciones que desempeñaba, tampoco en la demanda se efectúa petición alguna respecto a una categoría profesional concreta. En cuanto a la jornada de trabajo, en la sentencia sí existe un pronunciamiento, al señalar en el Fundamento de Derecho Cuarto, que
En segundo lugar, también debe desestimarse la nulidad pretendida con base en una valoración arbitraria e irracional de la prueba testifical practicada, referida a la jornada y horario. Pues, la Magistrada de instancia, en este punto, ha valorado la testifical practicada, sin que conste que dicha valoración sea arbitraria, ilógica o irracional. Visionada la grabación del acto de juicio, se constata que ninguno de los cuatro testigos que depusieron en dicho acto, manifestaron que el demandante efectuara horas por encima de la jornada ordinaria, incluso dos de ellos, que hacían jornada partida como el demandante, señalan que, ni siquiera efectuaba dicha jornada; por lo que lo declarado probado por la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, sí refleja la realidad de las declaraciones de los testigos.
La parte impugnante se opone a este motivo alegando, en resumen, que no se desvirtúa la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la adición se citan los mensajes de whatsapp obrantes a los folios 58 a 73 y la testifical del Sr. Jose Carlos, Brigida y Imanol.
Como fundamento de la adición se cita la testifical, la ausencia de registro y la "ficta documentatio".
Como texto alternativo se propone el siguiente:
Como fundamento de la modificación, se citan el certificado de empresa (folio 44), la vida laboral de empresa (folio 118), y la ampliación de la demanda (folio 19).
Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia al no haberle reconocido las horas extraordinarias reclamadas, ha infringido los preceptos antes citados. En síntesis, argumenta que en la demanda se detallan, de forma pormenorizada, las horas extraordinarias realizadas, en el periodo agosto de 2023 a julio de 2024, con indicación de las 11 horas diarias trabajadas, y la sume mensual de horas totales, así como la jornada convencional de 1.791 horas anuales, habiéndose realizado 2.904 horas, resultando un total de 1.113 horas extraordinarias realizadas; y que, en este caso, se produce la ausencia de registro de jornada, incumpliendo el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, lo que invierte la carga de la prueba. Señala, que con fundamento en el Hecho Probado Noveno cuya adición se ha solicitado y la falta de registro de jornada, ha quedado probada la realización de 9,5 horas extraordinarias diarias, y en comparación con la jornada máxima establecida en el convenio colectivo de 1.791 horas, arroja un total de 745,50 horas extraordinarias, a razón de 16,75euros diarios, un total de 12.487,13 euros. Con carácter subsidiario, y en el caso de considerar la Sala que la jornada no era superior a 8 horas diarias, de martes a sábado, dicha jornada ordinaria en cómputo anual, es superior a la fijada en Convenio Colectivo, pues no disfrutó de periodo vacacional, y que un total de 267 días por 8 horas diarias, hacen un total de 2.136 horas realizadas, y suponen un total de 345 horas extraordinarias por importe de 5.778,78 euros, señalando que dicho cálculo fue aportado en conclusiones.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Se remite, en sustancia, al argumento de la sentencia de instancia, señalando, además, que la parte recurrente añade unos días correlativos, con un horario infundado para solicitar una serie de horas extras que fueron radicalmente modificadas en conclusiones, sin que hayan acreditado.
El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores
Por otra parte, el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores
Debe tenerse en cuenta, que esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión relativa la acreditación de la realización de horas extraordinarias en relación a la obligación del empresario de llevar el registro de jornadas. Señalando que, tras el cambio legislativo, la falta de llevanza del registro de jornadas o su no aportación por parte del empleador, ha supuesto una cierta inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que si se solicita la aportación del registro de horario y dicha prueba documental no se aporta, corresponde la empresa acreditar el número de horas que ha realizado el trabajador; considerándose suficiente que se aporte por el trabajador un indicio de prueba de la realización de dichas horas, y correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron o que se hicieron en cantidad inferior a la reclamada, o que fueron compensadas [ Sentencias de esta Sala de 17-9-2021 (Rec. 3977/2021), 20-1-2022 (Rec. 4798/2021), 26-7-2024 (Rec. 6342/2023), 7-11-2024 (Rec. 1737/2024), 11-6-2025 ( Rec. 1571/2025), de 16-10-2025 ( Rec. 7004/2024), entre otras.
En este caso, consta en el Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado, basado en la testifical practicada, que el actor no cumplía ni siquiera su horario laboral base. En consecuencia, ningún indicio existe en relación a que el actor efectuara una jornada de 11 horas diarias, tal y como alega, por lo que no puede considerarse, en este caso, que la falta de aportación de los registros de jornada, impliquen la presunción de realización de horas extraordinarias.
Por otra parte, y en cuanto a la aplicación de la "ficta documentatio", prevista en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es una facultad de la Juzgadora de instancia, y no una obligación; habiendo valorado, en este caso, la Magistrada de instancia, en relación a la jornada de trabajo la prueba testifical practicada.
Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia no ha condenado al pago de los salarios devengados hasta el día en que el actor fue dado de baja en la Seguridad Social, el 22-8-2024, por lo que corresponde que la empresa abone en concepto de incapacidad temporal la cantidad de 604,11 euros, según el escrito de ampliación de la demanda.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando que la empresa ya abonó los 8 días de salario del mes de agosto.
La parte recurrente en su reclamación de 604,11 euros, parece confundir el concepto de salario, que es le previsto en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, con el concepto de subsidio de incapacidad temporal, que es una prestación de seguridad social regulada en el artículo 171 de la Ley General de la Seguridad Social
En primer lugar, debe señalarse que, según consta en el relato de hechos probados, el actor inició situación de incapacidad temporal el 6-8-2024, siéndole notificado el despido en fecha 8-8-2024, y cursado su baja en la Seguridad Social el 23-8-2024; por lo que a partir del 6-8-2024 el actor no ha podido devengar salarios, sino subsidio de incapacidad temporal. Y por ello, la sentencia de instancia condena al pago de los salarios de los cinco días del mes de agosto de 2024, que es el único salario devengado.
En segundo lugar, la parte recurrente reclama la suma de 604,11 euros, y parece confundir el salario con el subsidio de incapacidad temporal. En el escrito de ampliación de la demanda al que alude, es el presentado en fecha 18-12-2024, en el que señala claramente que lo que se reclama es la prestación de incapacidad temporal, del periodo 9-8-2024 al 13-8-2024, por accidente de trabajo, por importe de 308,23 euros, y desde el 14-8-2024 al 22-8-2024, por enfermedad común, por importe de 295,88 euros.
No puede accederse a esta pretensión, por cuanto el subsidio de incapacidad temporal es prestación de seguridad social, cuyo pago corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, o, en su caso, a la Mutua colaboradora correspondiente.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan María, frente a la sentencia dictada en fecha 24-4-2025 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Girona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Girona Plaza nº 3) en Autos 898/2014, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En esta sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.
-Se declara la improcedencia del despido disciplinario comunicado al demandante el 8-8-2024.
-Se desestima la pretensión referida a las horas extraordinarias por importe de 18.642,75 euros. La Magistrada de instancia argumenta que en la demanda no se fija con precisión las circunstancias ni el número de horas extraordinarias, no se especifica día a día y hora a hora, sin que baste la remisión genérica al desglose de horas de trabajo, y que a ello se añade el que las testificales practicadas en el acto de juico manifestaron que el actor no cumplía ni siquiera el horario laboral base.
-Estima la pretensión referida a las vacaciones no disfrutadas y el salario del mes de agosto de 2024 por importe total de 4.499,89 euros. Señala que consta acreditado el devengo del salario de los 5 días del mes de agosto de 2024 por importe 595,89 euros, y la parte proporcional de la paga de vacaciones no disfrutadas de 2023 y 2024 por importe de 3.904 euros; sin que la empresa demandada haya probado el pago de los mismos. Con imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
Respecto a los requisitos que deben cumplir las sentencias, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Por otra parte,
Sobre la incongruencia omisiva, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25-2-2025 (Rec4472/2022), resumiendo la doctrina constitucional, así como la jurisprudencia de la propia Sala, expone:
En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.. " (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva" , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).
Respecto a la valoración de la prueba testifical, se señala en la sentencia de esta Sala de 5-3-2024 (Rec. 6478/2023):
En primer lugar, no se aprecia la incongruencia omisiva alegada. En la demanda, si bien se alega que, pese a haber sido contratado como Jefe de cocina, el trabajador demandante realizaba funciones de Encargado General, se señala que no existen diferencias salariales, al percibir un salario superior al fijado en el Convenio Colectivo, reclamando las horas extraordinarias aduciendo que trabajaba de martes a sábado, de 11:00 horas a 17:00 horas, y de 19: horas a 24:00 horas, en total 11 horas diarias; por lo que ninguna relevancia tiene las funciones que desempeñaba, tampoco en la demanda se efectúa petición alguna respecto a una categoría profesional concreta. En cuanto a la jornada de trabajo, en la sentencia sí existe un pronunciamiento, al señalar en el Fundamento de Derecho Cuarto, que
En segundo lugar, también debe desestimarse la nulidad pretendida con base en una valoración arbitraria e irracional de la prueba testifical practicada, referida a la jornada y horario. Pues, la Magistrada de instancia, en este punto, ha valorado la testifical practicada, sin que conste que dicha valoración sea arbitraria, ilógica o irracional. Visionada la grabación del acto de juicio, se constata que ninguno de los cuatro testigos que depusieron en dicho acto, manifestaron que el demandante efectuara horas por encima de la jornada ordinaria, incluso dos de ellos, que hacían jornada partida como el demandante, señalan que, ni siquiera efectuaba dicha jornada; por lo que lo declarado probado por la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, sí refleja la realidad de las declaraciones de los testigos.
La parte impugnante se opone a este motivo alegando, en resumen, que no se desvirtúa la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la adición se citan los mensajes de whatsapp obrantes a los folios 58 a 73 y la testifical del Sr. Jose Carlos, Brigida y Imanol.
Como fundamento de la adición se cita la testifical, la ausencia de registro y la "ficta documentatio".
Como texto alternativo se propone el siguiente:
Como fundamento de la modificación, se citan el certificado de empresa (folio 44), la vida laboral de empresa (folio 118), y la ampliación de la demanda (folio 19).
Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia al no haberle reconocido las horas extraordinarias reclamadas, ha infringido los preceptos antes citados. En síntesis, argumenta que en la demanda se detallan, de forma pormenorizada, las horas extraordinarias realizadas, en el periodo agosto de 2023 a julio de 2024, con indicación de las 11 horas diarias trabajadas, y la sume mensual de horas totales, así como la jornada convencional de 1.791 horas anuales, habiéndose realizado 2.904 horas, resultando un total de 1.113 horas extraordinarias realizadas; y que, en este caso, se produce la ausencia de registro de jornada, incumpliendo el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, lo que invierte la carga de la prueba. Señala, que con fundamento en el Hecho Probado Noveno cuya adición se ha solicitado y la falta de registro de jornada, ha quedado probada la realización de 9,5 horas extraordinarias diarias, y en comparación con la jornada máxima establecida en el convenio colectivo de 1.791 horas, arroja un total de 745,50 horas extraordinarias, a razón de 16,75euros diarios, un total de 12.487,13 euros. Con carácter subsidiario, y en el caso de considerar la Sala que la jornada no era superior a 8 horas diarias, de martes a sábado, dicha jornada ordinaria en cómputo anual, es superior a la fijada en Convenio Colectivo, pues no disfrutó de periodo vacacional, y que un total de 267 días por 8 horas diarias, hacen un total de 2.136 horas realizadas, y suponen un total de 345 horas extraordinarias por importe de 5.778,78 euros, señalando que dicho cálculo fue aportado en conclusiones.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Se remite, en sustancia, al argumento de la sentencia de instancia, señalando, además, que la parte recurrente añade unos días correlativos, con un horario infundado para solicitar una serie de horas extras que fueron radicalmente modificadas en conclusiones, sin que hayan acreditado.
El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores
Por otra parte, el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores
Debe tenerse en cuenta, que esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión relativa la acreditación de la realización de horas extraordinarias en relación a la obligación del empresario de llevar el registro de jornadas. Señalando que, tras el cambio legislativo, la falta de llevanza del registro de jornadas o su no aportación por parte del empleador, ha supuesto una cierta inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que si se solicita la aportación del registro de horario y dicha prueba documental no se aporta, corresponde la empresa acreditar el número de horas que ha realizado el trabajador; considerándose suficiente que se aporte por el trabajador un indicio de prueba de la realización de dichas horas, y correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron o que se hicieron en cantidad inferior a la reclamada, o que fueron compensadas [ Sentencias de esta Sala de 17-9-2021 (Rec. 3977/2021), 20-1-2022 (Rec. 4798/2021), 26-7-2024 (Rec. 6342/2023), 7-11-2024 (Rec. 1737/2024), 11-6-2025 ( Rec. 1571/2025), de 16-10-2025 ( Rec. 7004/2024), entre otras.
En este caso, consta en el Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hecho probado, basado en la testifical practicada, que el actor no cumplía ni siquiera su horario laboral base. En consecuencia, ningún indicio existe en relación a que el actor efectuara una jornada de 11 horas diarias, tal y como alega, por lo que no puede considerarse, en este caso, que la falta de aportación de los registros de jornada, impliquen la presunción de realización de horas extraordinarias.
Por otra parte, y en cuanto a la aplicación de la "ficta documentatio", prevista en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es una facultad de la Juzgadora de instancia, y no una obligación; habiendo valorado, en este caso, la Magistrada de instancia, en relación a la jornada de trabajo la prueba testifical practicada.
Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia no ha condenado al pago de los salarios devengados hasta el día en que el actor fue dado de baja en la Seguridad Social, el 22-8-2024, por lo que corresponde que la empresa abone en concepto de incapacidad temporal la cantidad de 604,11 euros, según el escrito de ampliación de la demanda.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo, alegando que la empresa ya abonó los 8 días de salario del mes de agosto.
La parte recurrente en su reclamación de 604,11 euros, parece confundir el concepto de salario, que es le previsto en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, con el concepto de subsidio de incapacidad temporal, que es una prestación de seguridad social regulada en el artículo 171 de la Ley General de la Seguridad Social
En primer lugar, debe señalarse que, según consta en el relato de hechos probados, el actor inició situación de incapacidad temporal el 6-8-2024, siéndole notificado el despido en fecha 8-8-2024, y cursado su baja en la Seguridad Social el 23-8-2024; por lo que a partir del 6-8-2024 el actor no ha podido devengar salarios, sino subsidio de incapacidad temporal. Y por ello, la sentencia de instancia condena al pago de los salarios de los cinco días del mes de agosto de 2024, que es el único salario devengado.
En segundo lugar, la parte recurrente reclama la suma de 604,11 euros, y parece confundir el salario con el subsidio de incapacidad temporal. En el escrito de ampliación de la demanda al que alude, es el presentado en fecha 18-12-2024, en el que señala claramente que lo que se reclama es la prestación de incapacidad temporal, del periodo 9-8-2024 al 13-8-2024, por accidente de trabajo, por importe de 308,23 euros, y desde el 14-8-2024 al 22-8-2024, por enfermedad común, por importe de 295,88 euros.
No puede accederse a esta pretensión, por cuanto el subsidio de incapacidad temporal es prestación de seguridad social, cuyo pago corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, o, en su caso, a la Mutua colaboradora correspondiente.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan María, frente a la sentencia dictada en fecha 24-4-2025 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Girona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Girona Plaza nº 3) en Autos 898/2014, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
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Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan María, frente a la sentencia dictada en fecha 24-4-2025 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Girona (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Girona Plaza nº 3) en Autos 898/2014, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
