Sentencia Social 766/2025...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 766/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 31/2025 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 766/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100766

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1267

Núm. Roj: STSJ PV 1267:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000031/2025 NIG PV 4802044420220008424 NIG CGPJ 4802044420220008424

SENTENCIA N.º: 000766/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 02/09/2024, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración, y entablado por Sandra frente a BANCO VIZCAYA ARGENTARIA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE ACTIVA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-La trabajadora Sandra con DNI NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y viene prestando servicios para BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., siendo su profesión habitual la de abogada. Esta empresa tiene cubierto el riesgo derivado de contingencias tanto comunes como profesionales para la incapacidad temporal con MUTUA UMIVALE ACTIVA, quien asume la protección del riesgo derivado del accidente de trabajo al estar la empresa al corriente en el pago de las cotizaciones.

SEGUNDO.-La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, del 17/03/2020 al 31/05/2021, estando diagnosticada de "estado de ansiedad no especificado".

TERCERO.-Por la trabajadora se inicia expediente de determinación de contingencia el 10/12/2020, por considerar que dicho proceso debiera ser derivado de accidente de trabajo, dictándose resolución del INNS de 28/04/2021 por el que se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17/03/2020 es derivado de enfermedad común.

CUARTO.-Mediante resolución del INSS de 29/09/2021, se deniega a la trabajadora ningún grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones ningún grado de incapacidad permanente. Dicha resolución es impugnada recayendo la demanda en el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, desistiendo de dicha demanda con fecha 07/07/2022.

QUINTO.-Por la trabajadora se inicia nuevo expediente de determinación de contingencia el 03/06/2022, por considerar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17/03/2020 proceso debiera ser derivado de accidente de trabajo, dictándose resolución del INNS de 14/07/2022 por la que se cancela la tramitación del expediente y se declara que "esta entidad gesora en resolución de 28/04/2021 (que se adjunta) ya se pronunció sobre el mismo, desestimando la consideración del proceso de IT como contingencia profesional".

SEXTO.-La trabajadora esta diagnosticada de la siguiente patología "ansiedad".

SÉPTIMO.-Según informe del EVI de 16/06/2021 la trabajadora presenta las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:

"Refiere inicio de IT por cuadro de ansiedad reactivo a sobrecarga laboral. Actualmente no está en la empresa desde julio 2021. OTE, colaboradora, discurso fluido y coherente, no alteraciones en curso ni contenido de pensamiento, no síntomas psicóticos ni deterioro cognitivo aparente. Está intentando asumir que ya no está en la empresa y tiene cierto temor a empezar de nuevo."

OCTAVO.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora diaria para la incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, al igual que la derivada de enfermedad común, ascendería a 135,67 €, siendo responsable de su abono MUTUA UMIVALE ACTIVA.

NOVENO.-Desde el 31/07/2021 por petición de la propia trabajadora, está adscrita al ERTE de la empresa, no prestando servicios de forma efectiva para la empresa.

DÉCIMO.-Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por las partes.

DÉCIMO PRIMERO.-Se da por reproducido el informe de vida laboral al constar en el expediente administrativo que igualmente se reproduce.

DÉCIMO SEGUNDO.-Se dan por reproducidos los emails aportados por la trabajadora como Documento nº 7."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Sandra contra INSS, TGSS, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y MUTUA UMIVALE ACTIVA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de todo tipo de pedimentos formulados contra ellos, confirmando lo resuelto en la vía administrativa."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante, Dª. Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, nº 183/2024 de fecha 2 de septiembre de 2.024, en autos 812/2022 que desestima la demanda formulada por esta en reclamación que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 17/03/2020 y finalizado en fecha 31/05/2021, sea considerado como accidente de trabajo, frente a INSS, TGSS, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y MUTUA UMIVALE ACTIVA.

El recurso contiene un doble motivo, revisión de los hechos probados y de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia de instancia, y declare que el proceso de IT iniciado con fecha 17/03/2020 es derivado de accidente de trabajo con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Por MUTUA UMIVALE ACTIVA, ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a la modificación de los hechos probados, como al examen del derecho e interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1. - En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de Dª. Sandra se solicita la revisión del relato de hecho probado sexto y la adición de dos hechos probados nuevos.

La Mutua se opone a tales modificaciones y ello por cuanto la modificación pretendida es reiterativa, ya ha sido considerada por la Magistrada de instancia. Respecto a las adiciones las rechaza son solo afirmaciones sin base ni establece una causalidad exclusiva en el trabajo. Nada evidencia error alguno de la Magistrada, además el ultimo es irrelevante.

2. - Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

3.- En el presente supuesto, la parte recurrente interesa, en primer lugar, una modificación del HECHO PROBADO SEXTO, y así refiere que debe incorporarse un párrafo y quedar redactado del siguiente tenor:

"La actora es diagnosticada por ansiedad por primera vez el 21.06.2019. Los evolutivos de su médico de atención primaria indican que la actora refiere sobrecarga laboral y síntomas de bloqueo, dificultad para concentrarse, insomnio entre otros, siendo pautada de Lorazepam".

Ello lo basa en el folio 41 de los autos.

Pues bien, la realidad es que los informes médicos han sido valorados por la Ilma. Magistrada de forma ponderada, y destaca el elemento que refiere, esto es, las referencias de la demandante sobre la sobrecarga laboral, por ello entendemos que en nada revela error de la Ilma. Magistrada, sino ratifica lo señalado por esta.

4.- Asimismo pretende la adición del HECHO PROBADO SEXTO BIS y así refiere que quede redactado del siguiente tenor:

"Con fecha del 24.06.2021 la Dra. Esperanza del centro de salud de Rekalde de Osakidetza emite el siguiente informe:

"La paciente Sandra ha precisado baja laboral en el contexto de cuadro ansioso polisintomático relacionado con sobrecarga laboral, sin objetivarse mejoría ni con psicoterapia ni con tratamiento antidepresivo ni ansiolítico. La situación se ha ido intensificando a lo largo de los últimos meses, sin haber cursado baja previamente por dicho motivo.

Desde el punto de vista terapéutico y ante la dificultad de que su cuadro mejore sin un cambio en su puesto de trabajo, mi propuesta es que sea valorada como personal de elevada sensibilidad ante un temor al empeoramiento severo del proceso".

Ello lo basa en el folio 36 de los autos.

Si examinamos la fundamentación jurídica cuarta de la sentencia de instancia, la Ilma. Magistrada valora dicho informe, y destaca que lo es emitido un año y tres meses después, por ello en nada aparece error evidente de la Ilma. Magistrada, como tampoco contienen elementos relevantes para determinar lo objetivo que pretende, sino que se basa en subjetividades, y es que la Ilma. Magistrada valora los distintos informes médicos como la pericial y el dictamen del EVI. En su consecuencia rechazamos la adición pretendida.

5.- Finalmente pretende la adición de un hecho probado nuevo, HECHO PROBADO, en el que conste lo siguiente:

"Durante su proceso de incapacidad laboral la actora solicita un cambio de puesto de trabajo que no es aceptado"

Ello lo basa en los folios 49 y 51, donde la actora solicita un cambio de puesto con una menor carga intelectual.

Lo vamos a rechazar igualmente, lo cierto es que nada supone error evidente por parte de la Ilma. Magistrada a quo, pero, además, es irrelevante para el fallo de la sentencia, pues lo determinante es que se den los elementos del art 156 LGSS, como seguidamente analizaremos.

TERCERO. - CENSURA JURIDICA.

1. - Por la representación de la demandante, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por este la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

La recurrente entiende que todos los informes médicos y de los distintos especialistas que han tratado a la actora identifican como factor estresante la sobrecarga laboral. Todos los facultativos que han tratado a la actora (tanto sanidad pública como privada) establecen como origen de la ansiedad la sobrecarga laboral y el estrés. Ningún informe médico ha cuestionado que el factor desencadenante no sea el origen laboral, ni se ha podido determinar ningún otro factor desencadenante de la ansiedad que no esté relacionado con su trabajo. La cronología de los informes médicos es clara. La trabajadora nunca en su vida había tenido ningún antecedente de ansiedad. El diagnóstico de ansiedad se establece por primera vez el 21/06/2019, meses antes del inicio de la IT. De acuerdo al informe de evolutivos de su médico de atención primaria, la actora relata una sobrecarga laboral y estrés indicando insomnio, falta de concentración, y bloqueos mentales. Su médico de atención primaria le receta lorazepam. Analiza las testificales, y destaca que el estrés laboral puede manifestarse de diversas formas, afectando a cada persona de forma diferente. La organización del tiempo de trabajo y la carga de trabajo son factores que pueden intensificar la experiencia del estrés, afectando de manera diferente a cada trabajador. En el presente caso, ha quedado acreditada una situación de reestructuración del departamento, reducción del personal del mismo y un cambio en las tareas asignadas a la actora. Ha quedado acreditada también la inexistencia de procesos previos de incapacidad temporal por ansiedad, y la clara vinculación entre la sintomatología que presenta la actora y la sobrecarga y estrés laboral como factor desencadenante, vinculación que se aprecia de forma nítida en los informes clínicos que se aportan. Por ello, se cumple el requisito de que el trabajo sea el único factor causal de la baja, ya que se advierte un claro nexo entre el factor laboral y la situación clínica determinante de la incapacidad, sin que exista evidencia alguna de la confluencia de otras causas que pudieran incidir en la sintomatología y diagnóstico. Por tanto, se acredita la relación de causalidad exclusiva del trabajo, no existiendo ninguna causa ajena al trabajo que provocó la patología de la actora.

Por la Mutua impugnante rechaza el planteamiento. Respecto a la presunción de laboralidad, no se da en el presente supuesto. Solo existen referencias de la demandante. No existe evento lesivo en lugar y tiempo de trabajo. No hay presunción de laboralidad que aplicar, resultando la carga de la prueba de evidenciar el eventual acaecimiento del evento lesivo y la relación de causalidad exclusiva entre el trabajo y la lesión o enfermedad a la recurrente, conforme a lo prevenido en el art. 217 LEC. Por tanto, quedaría la posibilidad de enmarcar el hecho en las previsiones del art 156.2 e) y f) LGSS. No puede aplicarse el citado apartado 2. f), porque exigiría el acaecimiento de un accidente que agravara lesiones degenerativas o de etiología común preexistentes, accidente que no ha existido. Tampoco puede aplicarse el apartado 2.e) de dicho precepto, porque ello exigiría, además, la acreditación de una causalidad exclusiva del trabajo en la aparición de la lesión lo que ni siquiera se ha intentado, ni argumentado. Se remite a las conclusiones de la pericial que son recogidas por la Magistrada.

Hagamos un resumen de lo acontecido a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. Así la recurrente viene prestando servicios para la empresa BBVA, categoría profesional abogada. La trabajadora estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 17/03/20 al 31/05/21, siendo el diagnóstico: estado de ansiedad no especificado. Se inició proceso de determinación de contingencia 10/10/20 al entender accidente de trabajo, dictándose R. 28/04/21 denegatoria. Asimismo instó grado de IP siendo denegada por R 29/09/21. De nuevo la actora con fecha 3/06/22, insto determinación de contingencia del proceso de IT iniciado en fecha 17/03/20, siendo denegado y remitiéndose a la anterior resolución. Según EVI 16/06/21, destaca: Refiere inicio de IT por cuadro de ansiedad reactivo a sobrecarga laboral. Actualmente no está en la empresa desde julio 2021. OTE, colaboradora, discurso fluido y coherente, no alteraciones en curso ni contenido de pensamiento, no síntomas psicóticos ni deterioro cognitivo aparente. Está intentando asumir que ya no está en la empresa y tiene cierto temor a empezar de nuevo.

2. El art. 156 LGSS señala:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

...

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

......"

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

La doctrina judicial ( STS 27/09/2007, entre otras), ha declarado en relación con esta presunción lo siguiente:

a) La presunción del artículo 115.3 Ley General de la Seguridad Social (hoy 156.3 LGSS) se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

b) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

c) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

En el presente supuesto no encontramos elementos probatorios en que la dolencia de la recurrente acaezca en el desarrollo del trabajo, solo aparecen referencias de esta.

3.- En el ámbito de la empresa moderna nos encontramos cada vez más ante un fenómeno emergente que son los riesgos psicosociales, esto es el denominado estrés laboral. En esencia nos encontramos ante una presión o sensación de presión en el entorno laboral y ello puede provocar la saturación física y/o mental del trabajador/a, generando diversas consecuencias que no sólo afectan la salud, sino también su entorno más próximo ya que genera un desequilibrio entre lo laboral y lo personal. Pero en este contexto puede ser debido o no a la forma del trabajo, o, la visión que el/la trabajador/a encauza su trabajo, somatizándolo.

Por otro lado, debemos destacar, que los conceptos de trabajo y salud están íntimamente relacionados, con independencia de el conecpto de salud tenga diferentes acepciones y sentidos. La OMS define la salud de un modo que va mucho más allá de un logro social o del concepto único de ausencia de enfermedad, y según la cual <>;y es que las condiciones de empleo, la ocupación y la posición en la jerarquía del lugar de trabajo también afectan a la salud. A partir de aquí, debe tenerse en cuenta que dado que la salud va a estar íntimamente relacionada con el trabajo y más concretamente con la forma en que éste se lleva a cabo.

El concepto de condiciones de trabajo engloba todo el conjunto de variables que definen la realización de una tarea concreta y el entorno en que ésta se realiza, de tal manera que son estas variables las que permiten determinar la salud del/la trabajador/a, y entre estas condiciones de trabajo se encuentra características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

4.- La recurrente entiende que la causa única de la patología que sufre deviene derivada del trabajo, ello es consecuencia a la presión del trabajo y sus exigencias lo que ha causado la baja por IT con el diagnostico de ansiedad.

Para la resolución del presente conflicto, debemos partir de lo dispuesto en la norma destacada que la sustenta, según la cual merecen las enfermedades no listadas como profesionales la consideración de accidente de trabajo cuando su causa exclusiva sea la ejecución del trabajo.Significa lo expuesto que para que una determinada patología pueda merecer esa calificación no basta con que esté relacionada, de manera más o menos directa, con la actividad laboral, sino que es indispensable que derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en que ha podido interactuar con otros agentes en su aparición.

La prueba de la existencia de una conexión causal con la intensidad exigida, le corresponde a la parte que aduce su existencia, la cual puede cumplir esa carga mediante prueba directa o aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de que el trabajo fue la causa exclusiva de la aparición de la enfermedad. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 19 de mayo de 1986 (RJ 2578), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al afirmar que para acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen cabe valerse de la "praesuntio homimi".

Nuestra doctrina judicial autonómica ha señalado:

"...Pretende la recurrente que el período de baja indicado se atribuya a la contingencia de accidente de trabajo, partiendo del supuesto previsto en el artículo 115.2 e) de la LGSS según el cual "tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se prueba que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".

La calificación como accidente de trabajo de este tipo de enfermedades viene siendo admitida por la jurisprudencia siempre y cuando se acredite fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad.

En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras. Conviene no confundir pluralidad de causas reales con variedad de causas posibles, pero sólo una real. Tal vez algunos ejemplos ayuden a comprender lo que se dice: la gripe se contrae por contagio del virus que la causa, pudiendo ser múltiples las personas que contagian, pero si se demuestra que fue un compañero de trabajo, la causa de la misma es única, derivada del trabajo, sin más elemento causal ,por lo que ha de calificarse como accidente de trabajo; igualmente, la hepatitis C se contrae por contagio de un virus que puede inocularse por múltiples causas, pero si se prueba que fue por un pinchazo recibido en el trabajo, será accidente laboral; en cambio, no tiene esta consideración la crisis bronquítica de quien, padeciendo bronquitis crónica por su condición de fumador, sufre el episodio por la inclemencia del tiempo, al que está expuesto por su condición laboral (un cartero, por ejemplo), ya que se debe a la concurrencia de dos causas, de las que una es ajena al trabajo (la bronquitis crónica).

En el caso de las enfermedades psíquicas y/o mentales, su calificación como accidente de trabajo puede provenir de varias causas, de las que ahora debemos dejar de lado todos los supuestos en que: 1) la enfermedad de esas características es posterior a un accidente laboral propio, del que deriva, bien por las lesiones orgánicas sufridas (por ejemplo, personas demenciadas por el traumatismo craneal sufrido trabajando), bien como pura reacción psíquica o mental (sirva de ejemplo, quien tras caída al vacío trabajando, desarrolla fobia a trabajos en altura), cuyo amparo legal radica en el art.115-2-e LGSS ; 2) la enfermedad preexiste, por causa ajena al trabajo, a un accidente laboral, pero empeora su curso ( art. 115-2-f LGSS )o altera el proceso de curación de las lesiones directamente derivadas del accidente ( art. 115-2-g LGSS ).

Debemos aparcar su análisis, decimos, porque en todos ellos ha habido un accidente laboral distinto a la propia enfermedad, lo que no es el caso de autos, en el que únicamente existe ésta, a la que sin embargo se pretende que se reconozca como accidente de trabajo.

En casos como éstos, esa calificación únicamente puede provenir de que concurra el supuesto previsto en el art. 115-2-e) LGSS y ello exige, como hemos visto, que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna. De ahí que pueda resultar relevante, como elemento indiciario, determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en su misma situación laboral o si el grueso de ellos no habría enfermado.

Tipo legal en el que encajan adecuadamente los trastornos anímicos que un trabajador presenta motivados únicamente por incidencias surgidas en su trabajo y le impiden desempeñarlo, puesto que no están tipificados como enfermedad profesional y su causa exclusiva es la ejecución del trabajo por cuenta ajena. Así lo resolvimos, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 1999 (AS 4212) en quien presentaba el llamado síndrome del "quemado" por razón de su trabajo; en sentencia de 9 de mayo de 2000 (AS 3289) en quien sufre una depresión originada por una decisión empresarial de modificación sustancial de sus condiciones laborales; en sentencia de 17 de diciembre de 2002 (rec. 2018/02 ), en un caso de reacción de ansiedad desencadenada por problemas laborales, confirmando que la situación de incapacidad temporal originada por ese trastorno provenía de accidente laboral; en sentencia de 25 de marzo de 2003 (AS 2263), en un caso de cuadro de ansiedad y depresión por acoso moral en el trabajo; en sentencia de 7 de septiembre de 2004 (rec.1326/04 ), en camarero con trastorno depresivo por problemática laboral; en sentencia de 16 de noviembre de 2004 (JUR 40372/2005) en ertzaina con trastorno por estrés traumático; en sentencia de 26 de abril de 2005 (AS 2027), en fisioterapeuta infantil con baja por estrés agudo, con posterior diagnóstico de síndrome postraumático a un conflicto laboral y fobia laboral específica; en sentencia de 6 de septiembre de 2005 (AS 3410), en limpiadora con ansiedad secundaria a agresión en el trabajo; en sentencia de 11 de octubre de 2005 (AS 2742), en telefonista con crisis de ansiedad derivada de un conflicto objetivo existente en su trabajo. ..."( STSJ País Vasco11/05/2010, RS 449/2010).

"... es cierto que el hecho de que un trastorno psíquico se revele como reactivo al trabajo, no permite atribuirle, sin más, la condición de accidente laboral, siendo necesario además que concurra algún factor estimulante externo relacionado con el quehacer profesional que pueda determinar un estado psíquico susceptible de provocar tal desequilibrio. Criterio aplicado reiteradamente por esta Sala sobre la base de que las alteraciones de esa naturaleza no sólo pueden derivar de circunstancias externas que, por sí solas, justifiquen su aparición, como el estrés laboral, la tensión y la conflictividad laboral, o el hostigamiento psicológico en el trabajo, sino que también pueden traer causa de causas subjetivas, extrañas a la actividad laboral objetivamente considerada, como la sensación de que no se recibe el trato merecido o se dedica demasiado tiempo al trabajo, o la vivencia negativa de una situación laboral en la que no concurre ningún factor objetivo que explique el afloramiento de la sintomatología, siendo factores internos, como la estructura de la personalidad, la forma de ser, la especial sensibilidad, o la manera de relacionarse con otras personas, los que determinan una reacción que, en otro caso, no se produciría" ( STSJ País Vasco 14/10/2014, RS 1698/2014 ).

Tampoco nos encontramos ante el supuesto del apartado f) antes señalado y es que exigiría el acaecimiento de un accidente que agravara lesiones degenerativas o de etiología común preexistentes, accidente que no ha existido, amen de tampoco aparecen evidencias de una patología preexistente.

5.- Finalmente, debemos resaltar la brillante y razonada sentencia dictada por el Ilma. Magistrada a quo, quien lleva a cabo un exhaustivo estudio de la prueba documental y testifical, y, finalmente lleva a cabo, un análisis de la prestación de servicios y su actividad, como sus responsabilidades y el entorno del trabajo, criterio que compartimos y como refiere "Reiterar que, a pesar de los informes médicos y las declaraciones testificales, lo único que se aprecia son referencias de la trabajadora no objetivadas a través de ningún medio ni acreditadas por ninguna prueba. Exige el artículo 156 LGSS para la consideración de accidente de trabajo la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que, como indicábamos, jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida. Dichos requisitos no han sido acreditados en el presente caso, por cuanto la aportación de documentación referida a sanción administrativa ratificada por el TSJPV por falta de evaluación de riesgos psicosociales en las oficinas de la empresa en Bizkaia o una comunicación de los sindicatos denunciando la sobrecarga laboral, no implica que en este caso concreto se pueda entender acreditada ni la sobrecarga de trabajo de la demandante ni que ello sea causa única de la patología de ansiedad que padece".

Llegado a este punto no encontramos un nexo causal entre el trabajo y el trastorno de ansiedad padecido por la recurrente que determine de forma indubitada que la baja objeto del conflicto sobreviene por accidente de trabajo, pero ni el entorno ni las circunstancias de la relación laboral nos concitan que solo estas responsabilidades dispuestas por la empresa hayan influido de forma directa en la patología descrita y por ello debemos desestimar el recurso de suplicación.

En su consecuencia, y no habiendo infringido la sentencia la norma que refiere el recurrente, confirmamos la sentencia de instancia y desestimamos el recurso de suplicación.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, nº 183/2024 de fecha 2 de septiembre de 2.024, en autos 812/2022 que desestima la demanda formulada por esta en reclamación de que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 17/03/2020 y finalizado en fecha 31/05/2021 sea considerado como accidente de trabajo, frente a INSS, TGSS, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y MUTUA UMIVALE ACTIVA; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066003125.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066003125.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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