Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 766/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 31/2025 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 766/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100766
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1267
Núm. Roj: STSJ PV 1267:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000031/2025 NIG PV 4802044420220008424 NIG CGPJ 4802044420220008424
En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 02/09/2024, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración, y entablado por Sandra frente a BANCO VIZCAYA ARGENTARIA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE ACTIVA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante, Dª. Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, nº 183/2024 de fecha 2 de septiembre de 2.024, en autos 812/2022 que desestima la demanda formulada por esta en reclamación que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 17/03/2020 y finalizado en fecha 31/05/2021, sea considerado como accidente de trabajo, frente a INSS, TGSS, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y MUTUA UMIVALE ACTIVA.
El recurso contiene un doble motivo, revisión de los hechos probados y de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia de instancia, y declare que el proceso de IT iniciado con fecha 17/03/2020 es derivado de accidente de trabajo con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Por MUTUA UMIVALE ACTIVA, ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a la modificación de los hechos probados, como al examen del derecho e interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.
1. - En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de Dª. Sandra se solicita la revisión del relato de hecho probado sexto y la adición de dos hechos probados nuevos.
La Mutua se opone a tales modificaciones y ello por cuanto la modificación pretendida es reiterativa, ya ha sido considerada por la Magistrada de instancia. Respecto a las adiciones las rechaza son solo afirmaciones sin base ni establece una causalidad exclusiva en el trabajo. Nada evidencia error alguno de la Magistrada, además el ultimo es irrelevante.
2. - Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
3.- En el presente supuesto, la parte recurrente interesa, en primer lugar, una modificación del HECHO PROBADO SEXTO, y así refiere que debe incorporarse un párrafo y quedar redactado del siguiente tenor:
"La actora es diagnosticada por ansiedad por primera vez el 21.06.2019. Los evolutivos de su médico de atención primaria indican que la actora refiere sobrecarga laboral y síntomas de bloqueo, dificultad para concentrarse, insomnio entre otros, siendo pautada de Lorazepam".
Ello lo basa en el folio 41 de los autos.
Pues bien, la realidad es que los informes médicos han sido valorados por la Ilma. Magistrada de forma ponderada, y destaca el elemento que refiere, esto es, las referencias de la demandante sobre la sobrecarga laboral, por ello entendemos que en nada revela error de la Ilma. Magistrada, sino ratifica lo señalado por esta.
4.- Asimismo pretende la adición del HECHO PROBADO SEXTO BIS y así refiere que quede redactado del siguiente tenor:
"Con fecha del 24.06.2021 la Dra. Esperanza del centro de salud de Rekalde de Osakidetza emite el siguiente informe:
"La paciente Sandra ha precisado baja laboral en el contexto de cuadro ansioso polisintomático relacionado con sobrecarga laboral, sin objetivarse mejoría ni con psicoterapia ni con tratamiento antidepresivo ni ansiolítico. La situación se ha ido intensificando a lo largo de los últimos meses, sin haber cursado baja previamente por dicho motivo.
Desde el punto de vista terapéutico y ante la dificultad de que su cuadro mejore sin un cambio en su puesto de trabajo, mi propuesta es que sea valorada como personal de elevada sensibilidad ante un temor al empeoramiento severo del proceso".
Ello lo basa en el folio 36 de los autos.
Si examinamos la fundamentación jurídica cuarta de la sentencia de instancia, la Ilma. Magistrada valora dicho informe, y destaca que lo es emitido un año y tres meses después, por ello en nada aparece error evidente de la Ilma. Magistrada, como tampoco contienen elementos relevantes para determinar lo objetivo que pretende, sino que se basa en subjetividades, y es que la Ilma. Magistrada valora los distintos informes médicos como la pericial y el dictamen del EVI. En su consecuencia rechazamos la adición pretendida.
5.- Finalmente pretende la adición de un hecho probado nuevo, HECHO PROBADO, en el que conste lo siguiente:
"Durante su proceso de incapacidad laboral la actora solicita un cambio de puesto de trabajo que no es aceptado"
Ello lo basa en los folios 49 y 51, donde la actora solicita un cambio de puesto con una menor carga intelectual.
Lo vamos a rechazar igualmente, lo cierto es que nada supone error evidente por parte de la Ilma. Magistrada a quo, pero, además, es irrelevante para el fallo de la sentencia, pues lo determinante es que se den los elementos del art 156 LGSS, como seguidamente analizaremos.
1. - Por la representación de la demandante, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por este la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.
La recurrente entiende que todos los informes médicos y de los distintos especialistas que han tratado a la actora identifican como factor estresante la sobrecarga laboral. Todos los facultativos que han tratado a la actora (tanto sanidad pública como privada) establecen como origen de la ansiedad la sobrecarga laboral y el estrés. Ningún informe médico ha cuestionado que el factor desencadenante no sea el origen laboral, ni se ha podido determinar ningún otro factor desencadenante de la ansiedad que no esté relacionado con su trabajo. La cronología de los informes médicos es clara. La trabajadora nunca en su vida había tenido ningún antecedente de ansiedad. El diagnóstico de ansiedad se establece por primera vez el 21/06/2019, meses antes del inicio de la IT. De acuerdo al informe de evolutivos de su médico de atención primaria, la actora relata una sobrecarga laboral y estrés indicando insomnio, falta de concentración, y bloqueos mentales. Su médico de atención primaria le receta lorazepam. Analiza las testificales, y destaca que el estrés laboral puede manifestarse de diversas formas, afectando a cada persona de forma diferente. La organización del tiempo de trabajo y la carga de trabajo son factores que pueden intensificar la experiencia del estrés, afectando de manera diferente a cada trabajador. En el presente caso, ha quedado acreditada una situación de reestructuración del departamento, reducción del personal del mismo y un cambio en las tareas asignadas a la actora. Ha quedado acreditada también la inexistencia de procesos previos de incapacidad temporal por ansiedad, y la clara vinculación entre la sintomatología que presenta la actora y la sobrecarga y estrés laboral como factor desencadenante, vinculación que se aprecia de forma nítida en los informes clínicos que se aportan. Por ello, se cumple el requisito de que el trabajo sea el único factor causal de la baja, ya que se advierte un claro nexo entre el factor laboral y la situación clínica determinante de la incapacidad, sin que exista evidencia alguna de la confluencia de otras causas que pudieran incidir en la sintomatología y diagnóstico. Por tanto, se acredita la relación de causalidad exclusiva del trabajo, no existiendo ninguna causa ajena al trabajo que provocó la patología de la actora.
Por la Mutua impugnante rechaza el planteamiento. Respecto a la presunción de laboralidad, no se da en el presente supuesto. Solo existen referencias de la demandante. No existe evento lesivo en lugar y tiempo de trabajo. No hay presunción de laboralidad que aplicar, resultando la carga de la prueba de evidenciar el eventual acaecimiento del evento lesivo y la relación de causalidad exclusiva entre el trabajo y la lesión o enfermedad a la recurrente, conforme a lo prevenido en el art. 217 LEC. Por tanto, quedaría la posibilidad de enmarcar el hecho en las previsiones del art 156.2 e) y f) LGSS. No puede aplicarse el citado apartado 2. f), porque exigiría el acaecimiento de un accidente que agravara lesiones degenerativas o de etiología común preexistentes, accidente que no ha existido. Tampoco puede aplicarse el apartado 2.e) de dicho precepto, porque ello exigiría, además, la acreditación de una causalidad exclusiva del trabajo en la aparición de la lesión lo que ni siquiera se ha intentado, ni argumentado. Se remite a las conclusiones de la pericial que son recogidas por la Magistrada.
Hagamos un resumen de lo acontecido a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. Así la recurrente viene prestando servicios para la empresa BBVA, categoría profesional abogada. La trabajadora estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 17/03/20 al 31/05/21, siendo el diagnóstico: estado de ansiedad no especificado. Se inició proceso de determinación de contingencia 10/10/20 al entender accidente de trabajo, dictándose R. 28/04/21 denegatoria. Asimismo instó grado de IP siendo denegada por R 29/09/21. De nuevo la actora con fecha 3/06/22, insto determinación de contingencia del proceso de IT iniciado en fecha 17/03/20, siendo denegado y remitiéndose a la anterior resolución. Según EVI 16/06/21, destaca: Refiere inicio de IT por cuadro de ansiedad reactivo a sobrecarga laboral. Actualmente no está en la empresa desde julio 2021. OTE, colaboradora, discurso fluido y coherente, no alteraciones en curso ni contenido de pensamiento, no síntomas psicóticos ni deterioro cognitivo aparente. Está intentando asumir que ya no está en la empresa y tiene cierto temor a empezar de nuevo.
"1.
La doctrina judicial ( STS 27/09/2007, entre otras), ha declarado en relación con esta presunción lo siguiente:
a) La presunción del artículo 115.3 Ley General de la Seguridad Social (hoy 156.3 LGSS) se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
b) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
c) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
En el presente supuesto no encontramos elementos probatorios en que la dolencia de la recurrente acaezca en el desarrollo del trabajo, solo aparecen referencias de esta.
3.- En el ámbito de la empresa moderna nos encontramos cada vez más ante un fenómeno emergente que son los riesgos psicosociales, esto es el denominado estrés laboral. En esencia nos encontramos ante una presión o sensación de presión en el entorno laboral y ello puede provocar la saturación física y/o mental del trabajador/a, generando diversas consecuencias que no sólo afectan la salud, sino también su entorno más próximo ya que genera un desequilibrio entre lo laboral y lo personal. Pero en este contexto puede ser debido o no a la forma del trabajo, o, la visión que el/la trabajador/a encauza su trabajo, somatizándolo.
Por otro lado, debemos destacar, que los conceptos de trabajo y salud están íntimamente relacionados, con independencia de el conecpto de salud tenga diferentes acepciones y sentidos. La OMS define la salud de un modo que va mucho más allá de un logro social o del concepto único de ausencia de enfermedad, y según la cual
El concepto de condiciones de trabajo engloba todo el conjunto de variables que definen la realización de una tarea concreta y el entorno en que ésta se realiza, de tal manera que son estas variables las que permiten determinar la salud del/la trabajador/a, y entre estas condiciones de trabajo se encuentra características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
4.- La recurrente entiende que la causa única de la patología que sufre deviene derivada del trabajo, ello es consecuencia a la presión del trabajo y sus exigencias lo que ha causado la baja por IT con el diagnostico de ansiedad.
Para la resolución del presente conflicto, debemos partir de lo dispuesto en la norma destacada que la sustenta, según la cual merecen las enfermedades no listadas como profesionales la consideración de accidente de trabajo cuando
La prueba de la existencia de una conexión causal con la intensidad exigida, le corresponde a la parte que aduce su existencia, la cual puede cumplir esa carga mediante prueba directa o aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de que el trabajo fue la causa exclusiva de la aparición de la enfermedad. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 19 de mayo de 1986 (RJ 2578), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al afirmar que para acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen cabe valerse de la "praesuntio homimi".
Nuestra doctrina judicial autonómica ha señalado:
Tampoco nos encontramos ante el supuesto del apartado f) antes señalado y es que exigiría el acaecimiento de un accidente que agravara lesiones degenerativas o de etiología común preexistentes, accidente que no ha existido, amen de tampoco aparecen evidencias de una patología preexistente.
5.- Finalmente, debemos resaltar la brillante y razonada sentencia dictada por el Ilma. Magistrada a quo, quien lleva a cabo un exhaustivo estudio de la prueba documental y testifical, y, finalmente lleva a cabo, un análisis de la prestación de servicios y su actividad, como sus responsabilidades y el entorno del trabajo, criterio que compartimos y como refiere
Llegado a este punto no encontramos un nexo causal entre el trabajo y el trastorno de ansiedad padecido por la recurrente que determine de forma indubitada que la baja objeto del conflicto sobreviene por accidente de trabajo, pero ni el entorno ni las circunstancias de la relación laboral nos concitan que solo estas responsabilidades dispuestas por la empresa hayan influido de forma directa en la patología descrita y por ello debemos desestimar el recurso de suplicación.
En su consecuencia, y no habiendo infringido la sentencia la norma que refiere el recurrente, confirmamos la sentencia de instancia y desestimamos el recurso de suplicación.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, nº 183/2024 de fecha 2 de septiembre de 2.024, en autos 812/2022 que desestima la demanda formulada por esta en reclamación de que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 17/03/2020 y finalizado en fecha 31/05/2021 sea considerado como accidente de trabajo, frente a INSS, TGSS, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y MUTUA UMIVALE ACTIVA; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066003125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066003125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
