Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 1064/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 652/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1064/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100947
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5102
Núm. Roj: STSJ AND 5102:2025
Encabezamiento
Recurso nº 652/23 -E- Sentencia nº 1064/25
En Sevilla, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por EMERGIA CONTACT CENTER S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Cordoba dictada en los autos nº 611/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.
Antecedentes
- % Retención: la división entre los clientes retenidos festinados por el agente entre el total de llamadas. Debe alcanzar el 80% para tener el acceso al cobro de incentivos.
- Ratio de retenido/H. Login: división de clientes retenidos con herramienta entre las horas, requiere también alcanzar un 80% para el cobro.
- Ratio Tipificaciones/Llamadas atendidas: resultante de dividir las tipificaciones realizadas en Amazing entre las llamadas atendidas. Aquí se exige un porcentaje superior al 95% para el cobro. El cálculo de incentivos para el demandante se hace en el documento 5 de la parte demandada, correspondiéndole 103,40 euros en el mes de diciembre y 174,36 euros en el mes de enero, abonados en la nómina de febrero (documento 3 de la demandada). Por otro lado, el trabajador ha realizado en el mes de febrero las siguientes ventas: 29 terminales, 8 altas de fibra, 21 altas de móvil, 24 smartphone y un alta de AGILE TV; y en el mes de marzo ha vendido 18 smartphone y 11 terminales (documento 1 de la Más documental de la parte actora). Estas ventas, conforme al índice de comisiones fijado en el documento 3 de la parte actora, suponen comisiones por valor de 1730 euros.
Fundamentos
Las razones, en cuanto a lo relevante para nuestro recurso, de la magistrada de instancia para adoptar tal decisión son las siguientes:
- "La empresa alega que ha dejado de prestar dicho servicio y aporta un documento de sucesión empresarial (documento 6 de su ramo de prueba) en el que se acredita que fecha 12/3/2021 la empresa KONECTA BTO, S.L.U. adquiere la Unidad de Producción Autónoma "Servicios CVM Córdoba", asumiendo por subrogación los contratos de todos los trabajadores adscritos a la citada unidad productiva. La relación de KONECTA BTO, S.L.U. Y "Servicios CVM Córdoba" con el contrato mercantil entre XFERA MÓVILES, S.A. y EMERGIA CONTACT CENTER no ha sido explicada ni probada en ningún momento del proceso, por lo que se entiende una cuestión ajena a dicha relación mercantil que, en ausencia de prueba en contra, debe entenderse vigente a fecha de la terminación de la prórroga del contrato temporal, lo que convierte la extinción del contrato en un despido improcedente, con derecho a la indemnización de 335,47 euros de la que se debe restar los 120,79 euros abonados en concepto de indemnización por terminación de contrato temporal, ascendiendo a un total de 214,68 euros."
- "Nada se ha acreditado sobre las comisiones correspondientes a las altas y ventas a las que se refieren los documentos 1 y 3 de la Más documental del demandante, que el testigo ha reconocido como perteneciente a la empresa, si bien ha matizado que de dichos importes el trabajador sólo tiene derecho al cobro de la mitad. La afirmación del testigo no va acompañada de prueba documental alguna, resultando extraño que se documente tan cumplidamente el tema de las ratios para el cobro de incentivos y no se haya aportado nada en relación con la tabla de comisiones que sí aporta la parte actora; por tanto, la ausencia de prueba que contradiga o matice la tabla y listado aportados por el actor, teniendo en este caso la empresa la facilidad probatoria conforme al art. 217 LEC para aportar documentos justificativos de la real actividad del actor."
Ciertamente de los documentos citados, en particular de la comunicación de finalización del contrato cursada por la empresa al actor, se deduce de manera directa e incontestable que la fecha de cese del trabajador coincide con la establecida en el documento de prórroga, 11 de marzo de 2021, obedeciendo las posteriores cotizaciones de la empleadora por el productor en Seguridad Social a los días de vacaciones pendientes de disfrute que le fueron compensados económicamente en la liquidación de haberes, por lo que aún cuando en el siguiente ordinal fáctico se alude a tales circunstancias, para evitar toda posible confusión se entiende que procede atender la revisión propuesta por ser la información en la que se centra de trascendencia para la resolución de la controversia.
"Con fecha 12/3/2021 la empresa KONECTA BTO, S.L.U adquiere
De la documentación indicada -documento 6 de la demandada- que es precisamente la tenida en cuenta por la juez que presidió la vista y a la que corresponde hacer valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que Más Móvil fue la que, en virtud de contrato de compraventa de activos y pasivos de fecha 12 de marzo de 2021 transmitió la UPA en cuestión a Konecta BTO, S.L.U., por lo que se admite el complemento del hecho probado en tal sentido, en cuanto que ello ofrece mayor claridad en torno a la operación descrita, con independencia de la relevancia que ello haya de tener en el resultado del litigio. No se desprende, sin embargo, del meritado documento la identidad que se pretende entre Más Móvil y Xfera Móviles, S.A. lo que determina la omisión de tal dato.
"Los datos de incentivos de enero indican que el trabajador generó en diciembre el derecho de cobro por comisiones en concepto de bajas de terminales la cantidad de 63,00 €; por ventas realizadas, 38,00 € y por televisiones, 2,40 €, correspondiéndole un total de 103,40 y fueron abonados en la nómina de enero. Los datos de incentivos de febrero indican que el trabajador generó en enero el derecho de cobro por comisiones en concepto de terminales 120,00 €; por ventas, 20,00€ y por bajas de terminales 32,46€, correspondiéndole un total de 174,36 euros en el mes de enero, abonados en la nómina de febrero (documento 3 de la demandada)."
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 "los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias". En atención a tal criterio la revisión a la que se aspira del hecho probado discutido no puede ser admitida, en cuanto que la redacción que alternativamente se propone da prematura respuesta a la cuestión sometida a controversia cuya resolución ha de acometerse dentro de los fundamentos de derecho y no en la resultancia fáctica.
Mantiene la recurrente que "la premisa de la que parte el juzgador a quo no es cierta, puesto que de la documental aportada en el plenario, en concreto, la carta de subrogación que se entrega a la RLPT de los trabajadores, sí que se evidencia cuál es la conexión entre ambas situaciones. En esa comunicación se indica que la empresa de la de la que KONECTA adquirió la Unidad Productiva Autónoma fue de Yoigo Más Móvil, siendo esta denominación el nombre comercial de la denominación social XFERA MÓVILES S.A. Con base en todo lo indicado, la causa que motiva la formalización del contrato temporal desaparece una vez que se ha transmitido la UPA de XFERA MÓVILES S.A a KONECTA BTO suponiendo ello que la finalización del contrato temporal del demandante se ajusta a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores en relación con el 49.1.c)."
Razones las expuestas que la Sala comparte por cuanto que del hecho de que Más Móvil transmitiera a Konecta BTO la UPA en relación con la cual la recurrente concertó el contrato mercantil de prestación de servicios que constituía el objeto del contrato temporal suscrito con el actor en el proceso, se infiere el término de la contrata, en cuanto que dificilmente podía subsistir la contrata concertada por Emergia con Más Móvil (Xfera Móviles, S.A.), una vez que ésta había dejado de ser la titular de la unidad productiva a la que se habían de proporcionar los servicios de atención telefónica convenidos. En consecuencia, han de ser estimadas las pretensiones del suplicante por ajustarse la finalización del contrato a lo establecido en el art. 49.1.c) del TRLET.
Muestra, asimismo, la empresa su disconformidad con la fecha tenida en cuenta en la sentencia como de terminación de la relación laboral que no es otra -se mantiene- que la prevista en la prórroga del contrato y la que se comunica al trabajador, de 11/03/2022, y no la coincidente con la de finalización de cotización de las vacaciones compensadas económicamente y ciertamente ello es así por cuanto que lo decisivo es la fecha del cese efectivo y real de la prestación de servicios que aquí se fija en la comunicación empresarial en la data expresada, a partir de la cual ha de entenderse extinguido el vínculo sin perjuicio de que la empleadora hubiera mantenido con posterioridad de alta al productor en Seguridad Social, en este caso, para cubrir el periodo correspondiente a las vacaciones que no fueron disfrutadas y sí compensadas económicamente, todo ello de conformidad con lo previsto en la LGSS. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo al tratar una cuestión relativa al cómputo del plazo de caducidad, estableciendo:
Ha de ser considerada, pues, la repetida data, 11 de marzo de 2022, como la de extinción de la relación laboral por finalización del contrato, según se interesa.
Entiende la recurrente que la juzgadora a quo hace una interpretación errónea y contraria a la normativa que regula la carga de la prueba, así como de aquella que regula la valoración de los documentos privados cuyo contenido no ha sido reconocido y que, además, es contradictorio con el contenido de la documental propuesta por esta parte.
Parte la empresa de una premisa incorrecta cual es la relativa a que la juez de primer grado que, se ha de reiterar, es a la que corresponde hacer una valoración conjunta de la prueba practicada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, obtiene sus conclusiones fácticas, de forma exclusiva, de los documentos privados elaborados y aportados por el trabajador cuando en la propia resolución se argumenta que los documentos en cuestión fueron adverados por el testigo propuesto por la empresa que los reconoció como pertenecientes a la empleadora, todo lo cual conduce a considerar inaplicables al caso las críticas valorativas expuestas en torno a la ineficacia probatoria de tales documentos en cuanto que es la prueba testifical la que conduce a la juzgadora a dar por acreditados los datos consignados en los mismos. En otro orden de cosas, tampoco cabe tildar de irracionales las apreciaciones que en torno a su interpretación se hacen en sentencia, por cuanto que aún cuando el testigo, en lo que al importe de las comisiones se refiere,indica que se abonaba al trabajador el 50% de las cuantías establecidas, ninguna indicación al respecto consta en las relaciones por el mismo ratificadas, ni se ofrece tampoco explicación alguna que justifique tal deducción, por lo que se ha de considerar sensata y cabal la conclusión a la que llega la juzgadora. Lo expuesto conduce, para terminar, al rechazo de las alegaciones que se efectúan en torno a la prueba diabólica negativa que se dice se le ha exigido a la recurrente, en cuanto que con independencia de que fueran infructuosas las diligencias finales acordadas, se ha entendido suficiente la prueba practicada en el acto de juicio -documental avalada por la testifical antes referidas- para la constatación de las operaciones llevadas a término por el actor en el proceso y del sistema de comisiones pactado, de los que resulta la deuda declarada, no habiendo sido impugnados tales cálculos.
Debe ser, por lo indicado, rechazado el motivo en estudio.
Todo ello sin imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de EMERGIA CONTACT CENTER S.L. contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Córdoba, en los Autos núm. 611/20, promovidos a instancia de D. Cosme, revocamos parcialmente la resolución en lo que se refiere a la pretensión de despido que ha de ser desestimada por constituir el cese del trabajador operado el 11 de marzo de 2022 válida extinción de la relación laboral por finalización del contrato, manteniéndose invariado el pronunciamiento relativo a la reclamación de cantidad.
Se condena a la recurrente a la pérdida de la cantidad consignada en la cuantía establecida en el fallo de esta sentencia y se acuerda la devolución a la misma del resto consignado, así como la devolución del depósito constituido para interponer el presente recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
La empresa, si recurre, deberá, al preparar el recurso, consignar en la cuesta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, como depósito seiscientos euros.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
