Sentencia Social 1504/202...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 1504/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1897/2024 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 1504/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101366

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1951

Núm. Roj: STSJ GAL 1951:2026

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01504/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:27028 44 4 2021 0001981

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001897 /2024//MDM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2021

Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

RECURRENTE/S: Sabino, INSTITUTO GALEGO DA CALIDADE ALIMENTARIA ( INGACAL ) , BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA

ABOGADO/A:ESTHER AMADO FUENTES, LETRADO DE LA COMUNIDAD , CARLOS ETCHEVERRIA HERMIDA

PROCURADOR:, , JACOBO VARELA PUGA , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001897/2024, formalizado por las representaciones de D. Sabino, de la AXENCIA GALEGA DA CALIDADE ALIMENTARIA y de BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY (Sucursal en España), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 1 DE LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442/2021, seguidos a instancia de D. Sabino frente a la AXENCIA GALEGA DA CALIDADE ALIMENTARIA y BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY (Sucursal en España) siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Sabino presentó demanda contra la AXENCIA GALEGA DA CALIDADE ALIMENTARIA y BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY (Sucursal en España), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D Sabino, mayor de edad y con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1974, sufrió un accidente de trabajo el día 29 de abril de 2019, cuando prestaba sus servicios como Oficial 1ª Agrario, Capataz Agrario, grupo III, categoría 68, en el centro de trabajo Finca "Robles" de Veiga, A Pobra de Brollón (Lugo), para la entidad Axencia Galega da Calidade Alimentaria, cuando se encontraba haciendo labores de mantenimiento de una maquina agrícola pesada, sufriendo un aplastamiento de su tercer dedo de la mano derecha al caerle encima una parte de la maquinaria, causándole lesiones consistentes en fractura conminuta abierta de la falange del citado dedo con sección de su tendón exterior.- SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente el actor tardó en curar sus lesiones 282 días, de los cuales, 2 dueron de perjuicio grave, 163 fueron de perjuicio moderad y 117 de perjuicio básico; tratamiento quirúrgico; como secuelas limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del 3º dedo de mano derecha: 1 punto, y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderada. Siendo declarado en situación de IPT para su trabajo.- TERCERO.- El actor reclama a la entidad demandada una cantidad de 92.547,28 euros, según desglose que figura en el hecho séptimo de la demanda y que se da por reproducido.- CUARTO.- En fecha 2 de marzo de 2021, el Juzgado de Instrucción nº1 de Monforte de Lemos, dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, al considerar que no existían motiv os que justifiquen la perpetración del delito, que dio motivo a la formación de la causa. Dicha resolución se encuentra unida a las actuaciones.- QUINTO.- Sobre estos hechos, el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Lugo (ISSGA) emitió un informe en el que se determinaba como causas del siniestro, inadecuación de equipo de trabajo a la reglamentación vigente y falta de comprobación de la idoneidad de la guía corredora para soportar el peso y la tensión a que está sometida. Documentación que se encuentra en los presentes autos y se da por reproducida.- SEXTO.- La entidad Axencia Galega da Calidade Alimentaria, comunico en fecha 23 de junio de 2017 al capataz agrario de Pobra de Brollón la prohibición de utilización de varios equipos de maquinaria, entre los que se encontraba la máquina manipulada por el trabajador, por estar pendientes de una O.C.A de verificación.- SÉPTIMO.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 30 de junio de 2021."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D Sabino, condeno a la AXENCIA GALEGA DE CALIDADE ALIMENTARIA, a indemnizar al demandante en la cantidad de 30.364,27 euros, con responsabilid ad directa de la compañía aseguradora BERKSHIRE HATHAWAY INSURANCE DAC, Sucursal en España, cantidad que habrá de incrementarse en el interés moratorio del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sabino, por la AXENCIA GALEGA DA CALIDADE ALIMENTARIA y por BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY (Sucursal en España) formalizándolos posteriormente e impugnándose por la parte demandante los interpuestos por las demandadas.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la Axencia Galega de Calidade Alimentaria a indemnizar al demandante en la cantidad de 30.364,27 euros, con responsabilidad directa de la compañía aseguradora Berkshire Hathaway Insurance DAC, sucursal en España, cantidad que habrá de incrementarse en el interés moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte Sentencia que revoque parcialmente la dictada por el Juzgado de instancia con un pronunciamiento que condene a las entidades codemandadas al pago al trabajador del importe de 30.000,00 Euros en concepto de daños morales más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, cantidad adicional a la ya reconocida por la Sentencia de instancia, y con los efectos legales derivados de tal declaración.

Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.

Igualmente se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que tiene acreditada de la Axencia Galega de Calidade Alimentaria, interponiendo recurso de suplicación e interesando que, estimándolo, revoque la sentencia impugnada, desestimando la demanda, con absolución de la demandada.

Este recurso ha sido impugnado por la parte actora.

También se alza la representación de Berkshire Hathaway Insurance DAC, sucursal en España, interponiendo recurso de suplicación e interesando que, estimando el mismo, dicte sentencia absolutoria y desestimatoria de las pretensiones del actor que revoque la del Juzgado de lo Social. Con imposición de las costas causadas a la actora. Subsidiariamente, para el supuesto de que se estime la responsabilidad civil de la Administración demandada, la cantidad a indemnizar debe ascender a 10.057,68 € conforme a lo expuesto en el Motivo Segundo del presente recurso.

Este recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Pues bien, en función de contenido de los respectivos escritos de interposición del recurso debemos entrar a conocer, en primer lugar, del primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la compañía de Seguros, pues, en el segundo de los motivos del mismo, que realmente y por razón de orden, debe ser el primero, insta la modificación del relato de hechos probados de la sentencia, mientras que el resto de los recurrentes no lo interesan.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos de su recurso, que, realmente, como se ha indicado, debe entenderse es el primero, la representación de la compañía de seguros Berkshire Hathaway Insurance DAC, sucursal en España, con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, y concretamente de los ordinales primero y segundo y la supresión del quinto.

El primero postula que, sustituyendo la dada por el juez a quo, tenga esta redacción: "D. Sabino, mayor de edad y con D.N.I nº NUM000, nacido el NUM001 de 1974, sufrió un accidente de trabajo el día 29 de abril de 2019, cuando prestaba sus servicios como Oficial 1ª Agrario, Capataz Agrario, grupo III, categoría 68, en el centro de trabajo Finca "Robles" de Veiga, A Pobra de Brollón (Lugo), para la entidad Axencia Galega de Calidade Alimentaria, cuando se encontraba haciendo labores de desmantelamiento de una máquina agrícola pesada, sufriendo un aplastamiento de su tercer dedo de la mano derecha al caerle encima una parte de la maquinaria, causándole lesiones consistentes en fractura conminuta abierta de la falange del citado dedo con sección de su tendón exterior", con base en las declaraciones del Sr. Director del Centro y del capataz D. Luis María.

En cuanto al segundo, postula que tenga este tenor: "Como consecuencia del accidente el actor tardó en curar sus lesiones 165 días, de los cuales 2 fueron de perjuicio grave y 163 de perjuicio moderado; tratamiento quirúrgico: 1 intervención del grupo III; como secuelas limitación funcional articulación IF 3º dedo mano derecha valorada con un punto; perjuicio estético ligero valorado con un punto. No existe en este caso perjuicio moral por perdida de calidad de vida. El INSS reconoció al demandante lesión permanente no incapacitante", con base en las conclusiones del informe pericial emitido por D. Pablo Jesús, la imposibilidad de valorar perjuicio moral por pérdida de calidad de vida; que el informe del Imelga, que se remite a una situación de Incapacidad Permanente Total, es contradicho por la posterior resolución del INSS, que reconoció una Incapacidad Permanente Parcial; que conceder la cantidad señalada en sentencia es excesivo e injusto; que a la cantidad reconocida debe de restársele lo ya abonado por la Mutua como indemnización de lesiones permanentes no invalidantes.

El quinto señala que debe suprimirse por no existir en las actuaciones informe del ISSGA con el contenido que en el mismo se indica, pues la parte aportó en el acto del juicio y como documento número 3 un informe del ISSGA que ni tiene el contenido señalado ni se refiere al siniestro que nos ocupa.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en dicha doctrina, no puede asumirse la propuesta modificación del hecho probado primero, por cuanto de basa en testifical que, como se ha dicho, no es prueba hábil al respecto.

Tampoco puede aceptarse la modificación total del hecho probado segundo, pues el juez a quo ha desestimado la valoración realizada por el perito D. Pablo Jesús, por los motivos que señala en el fundamento de derecho quinto, habiendo aceptado, en cambio, el informe emitido por el Imelga, por su objetividad e imparcialidad y sobre la base de este último procedió a redactar el contenido del hecho probado segundo.

Pero es evidente que existe un error material en la redacción del hecho probado, por cuanto si bien el juez a quo señala que ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, de la propia demanda y del contenido del expediente administrativo solicitado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, se extrae que se le recocieron lesiones permanentes no invalidantes, por limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del tercer dedo de la mano derecha, no existiendo valoración, en el fundamento de derecho quinto, de una Incapacidad Permanente Total.

Tampoco puede procederse a la supresión del hecho probado quinto, por cuanto en autos obra el informe del ISSGA cuya existencia niega la parte recurrente, siendo significativo además que la representación de la Axencia Galega de Calidade Alimentaria, empleadora del trabajador y responsable solidario del pago de la indemnización reclamada, si se confirma la sentencia de instancia, nada haya alegado al respecto.

TERCERO.-En el que denomina primer motivo de su recurso y que debe ser el segundo, la representación de la compañía de seguros Berkshire Hathaway Insurance DAC, sucursal en España, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 17.1 y 96.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y de los artículos 2, 5.c) y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en síntesis, que no es cierto que no se haya efectuado una debida evaluación y prevención de riesgos laborales, en relación con la maquinaria del centro de trabajo en el que el demandante prestaba sus servicios, pues dicha evaluación se realizó el 21 de mayo de 2015, redactándose el correspondiente plan de acción.

Igualmente señala que todos los trabajadores de la finca disponen de carné para la aplicación de productos fitosanitarios y reciben los EPIS y material y ropa de trabajo adaptado a las funciones desempeñadas, con reposición en caso de deterioro. También se les facilita un dosier con fichas informativas en relación con el puesto de trabajo que desempeñan y se han impartido dos cursos, uno en septiembre de 2015 y otro el 2 y 3 de junio de 2016, en materia de prevención de riesgos en el manejo de maquinaria agrícola, a los que asistió el actor, y la Xunta realiza periódicamente la vigilancia periódica de la salud de los trabajadores.

Igualmente alega que no existe acta de infracción ni recargo de prestaciones y que existía una prohibición de utilizar la máquina, al estar pendiente de una O.C.A. de verificación, notificada a los trabajadores, por lo que o bien no existe infracción de medidas de seguridad que pueda justificar el abono de una indemnización, o bien ha existido un comportamiento negligente del trabajador, que quebrantó su deber básico de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio de sus facultades directivas, existiendo culpa exclusiva del trabajador.

Debe indicarse, en primer lugar, que la Ley de Prevención de Riesgos tan sólo consta de 54 artículos, por lo que no puede haberse producido la infracción de un artículo 96.2.

No resulta de aplicación el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, pues el mismo se refiere a las relaciones laborales especiales, cuestión no discutida en la presente litis.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, rec. 938/2006, declara: "... Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su art. 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... En el ap. 4 del art. 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el art. 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el art. 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo". A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 2-10-2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26-3-1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6-5-1998 ) ... Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS de 20-3-1983 (sic ), 21-4-1988 , 6-5-1998 , 30-6-2003 y 16-1-2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b ) LGSS y, por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias (sic) que pudiera cometer el trabajador".

Dos son las razones en la que la parte sustenta su recurso, cuales son: 1º Cumplimiento por la empleadora de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos; y 2º Desobediencia del trabajador a una orden empresarial, como causa exclusiva del accidente.

En cuanto a la primera de las cuestiones, nada consta en el relato de hechos probados, salvo lo expuesto en el hecho probado quinto, que es todo lo contrario a lo que la parte alega, pues en el mismo consta que la causa del accidente fue la inadecuación del equipo de trabajo a la reglamentación vigente y la falta de comprobación de la idoneidad de la guía corredera para soportar el peso y la tensión a que está sometida, lo que determina que se haya producido una infracción del artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos, en relación con el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina que haya existido un incumplimiento de las medidas de seguridad, pues el equipo de trabajo no reunía las condiciones reglamentariamente exigidas y no consta que el trabajador tuviera la formación debida para la manipulación del mismo, y en concreto para comprobar la idoneidad o no de la guía corredera para soportar el peso.

No puede olvidarse que no obra en el relato de hechos probados si el trabajador había recibido algún tipo de formación respecto al manejo, manipulación y mantenimiento de la máquina, cuya manipulación, para realizar su mantenimiento, ocasionó el siniestro, y el artículo 96.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que, en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

Y, en cuanto a la segunda, si bien es cierto que, tal y como consta en el hecho probado sexto, la Axencia Galega de Calidad Alimentaria había comunicado al capataz agrario de Pobra de Brollón, en fecha 23 de junio de 2017, la prohibición de utilización de varios equipos de maquinaria, entre los que se encontraba la máquina manipulada por el trabajador, por estar pendiente de una O.C.A. de verificación, no consta en el relato de hechos probados que el trabajador conociera dicha orden.

Además, la prohibición de utilización no tiene porqué comprender la de realización de tareas de mantenimiento, que es lo que el trabajador estaba realizando, tal cual consta en el hecho probado primero.

En todo caso, es significativo que las citadas tareas de mantenimiento las estuviera realizando con su jefe inmediato, el Capataz de Pobra de Brollón y destinatario de la Orden, D. Luis María, persona que, precisamente y por ser la destinataria de la orden, era la encargada de informar al resto de los trabajadores de la prohibición de utilizar la máquina y de verificar que la misma se estuviera cumpliendo.

No puede, por ello, apreciarse la existencia de desobediencia a una orden empresarial, empleada como justificación para intentar excluir la existencia de una responsabilidad empresarial, ni existe evidencia de negligencia por parte del trabajador en la realización de la tarea, que haya conducido a que se haya producido el accidente de trabajo.

No habiendo realizado denuncia jurídica, en cuanto a la cuantía de la indemnización, no puede atenderse a la petición subsidiaria contenida en el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación, de reducir el importe de la misma.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo del recurso.

CUARTO.-En el único motivo de su recurso, sin instar la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c), denuncia el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que tiene acreditada, que se ha producido la infracción del artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 14.2, 15.4, y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 1101 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero2012 (rcud 4142/2010), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011), 25-abril-2012 (rcud 436/2011), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012).

Argumenta que la propia sentencia reconoce en su fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado, que a la fecha del accidente existía en vigor una orden de 23 de junio de 2017, dirigida por la dirección al capataz agrario de Pobra de Brollón (el demandante), con la prohibición de utilización de varios equipos de maquinaria, entre los que se encontraba la máquina manipulada por el trabajador, por estar pendiente de una O.C.A. de verificación, por lo que siguiendo la jurisprudencia interpretadora de los preceptos legales invocados, debe considerarse que, dictada orden expresa sobre prohibición de empleo de la máquina con la que se produjo el accidente, no resulta previsible que el trabajador destinatario de la misma, vinculado por el principio de buena fe en el desempeño que le es propio, desobedeciendo aquella acceda a ella y la manipule, constituyendo un supuesto de negligencia exclusiva del trabajador, no previsible por el empleador, que, entre otras medidas de seguridad adoptadas, emitió la prohibición de empleo y de acceso a la misma, por lo que no puede considerarse que ha habido incumplimiento de medidas de seguridad que hayan ocasionado el accidente y la demandada no viene obligada a indemnizar al trabajador.

Nos remitimos a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, en cuanto a los motivos de desestimación del recurso, debiendo tenerse aquí por reproducidos.

Debemos añadir que, aun cuando se apreciarse, a efectos hipotéticos, algún grado de negligencia en la actuación del trabajador, la misma no reuniría los requisitos para ser considerada como temeraria, por lo que no serviría para exonerar de responsabilidad a la empleadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso formulado por la empleadora.

QUINTO.-Finalmente la parte actora, en el que indica es el primer motivo de su recurso, y que realmente es el único, denuncia la infracción de los artículos 14.2, 15, 16 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 12.1.b) y 40.2 de la LISOS y de la Jurisprudencia contenida en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2021, rec. 1015/2020 y las sentencias de la misma Sala de 17 de marzo de 20'14, rec. 473/2013 y de 8 de febrero de 2018, rec. 274/2016, argumentando que la parte muestra conformidad con la valoración de las secuelas físicas efectuada en la sentencia de instancia, pero no en la nula valoración del daño moral causado por la falta de prevención de riesgos laborales, que debe ser valorado, con aplicación analógica de la LISOS y concretamente de los artículos citados de la misma, en la cuantía de 30.000 euros.

La denuncia no puede prosperar, por cuanto el daño moral no debe ser probado cuando se deriva de una vulneración de derechos fundamentales, debiendo de ser indemnizado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero, en cambio, debe ser probado, por no existir norma y jurisprudencia alguna en la materia, cuando la parte pretenda que, como en el caso presente, se pueda derivar de la existencia de una omisión de medidas de seguridad, lo que no se ha hecho, y todo ello sin perjuicio de que esa omisión de medidas de seguridad, si constituye una infracción administrativa, pueda ser calificada y sancionada en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 5/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Así pues, deben desestimarse los tres recursos interpuestos, confirmando en su integridad la resolución recurrida.

No procede imponer las costas de su recurso a la parte actora, pues goza del beneficio de justicia gratuita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Procede imponer a la Axencia Galega de Calidade Alimentaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las costas de su recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de los honorarios del Letrado impugnante del mismo, debiendo tenerse en cuenta que la Administración y entidades directamente dependientes de la misma, aunque exentas de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993, 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.

Procede imponer a la compañía aseguradora Berkshire Hathaway Insurance DAC, sucursal en España, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las costas de su recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de los honorarios del Letrado impugnante del mismo. Igualmente, se le impone, a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará el destino legal, una vez que sea firme la sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos el LETRADO D. XOSÉ RAMÓN PÉREZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de D. Sabino; por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que tiene acreditada de la AXENCIA GALEGA DE CALIDADE ALIMENTARIA; y el interpuesto por el PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. JACOBO VARELA PUGA, en la representación que tiene acreditada de la compañía de seguros BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC., SUCURSAL EN ESPAÑA, con la asistencia del LETRADO D. CARLOS ETCHEVERRÍA HERMIDA, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Lugo, en autos seguidos a instancia de D. Sabino, frente a la AXENCIA GALEGA DE CALIDADE ALIMENTARIA y a la compañía de seguros BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC., SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la AXENCIA GALEGA DE CALIDADE ALIMENTARIA y a la compañía de seguros BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC., SUCURSAL EN ESPAÑA, las costas de sus respectivos recursos, que incluyen, para cada una de ellas, el pago de la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, e concepto de honorarios del letrado impugnante de los mismos.

Procede acordar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos por la compañía de seguros BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC., SUCURSAL EN ESPAÑA, dándose a los mismos el destino legal, una vez que sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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