Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 410/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 428/2024 de 27 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 410/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100540
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1198
Núm. Roj: STSJ AR 1198:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 428 de 2024 (Autos núm. 533/2023), interpuesto por la parte demandante D. Ramiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 11 de marzo de 2024, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento jubilación (maternidad). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Desestimo la demanda presentada por D. Ramiro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, procediendo a la absolución de la pretensión formulada contra la misma".
"PRIMERO.- El demandante D. Ramiro, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/1954, afiliado a la Seguridad Social, solicitó la pensión de jubilación anticipada el NUM001/2017.
Con la solicitud presentó una copia del libro de familia relativa a su matrimonio con Vania. No consta en el expediente más documentación aportada por el interesado.
En la solicitud, el actor indicó como fecha de la jubilación el NUM001/2017, fecha de la extinción de la prestación de desempleo contributiva que percibía. La prestación de desempleo derivaba de un cese involuntario en la empresa "Ibercaja Banco, SA", el 03/07/2015.
Se aplicó un coeficiente reductor del 0,88%.
Ni la resolución ni la base de datos de pensiones distingue la modalidad de jubilación reconocida.
No consta aportado el cobro de la correspondiente indemnización.
Presentada reclamación previa por el interesado el 11/01/2023, se dictó Resolución desestimatoria de fecha 10/05/2023.
Se establecen dos motivos como denegación:
* prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde que se causó la pensión de jubilación.
* Por no ser el complemento solicitado de aplicación a la pensión de jubilación anticipada voluntaria.
Fundamentos
En la solicitud, el actor indicó como fecha de la jubilación el NUM001/2017, fecha de la extinción de la prestación de desempleo contributiva que percibía. La prestación de desempleo derivaba de un cese involuntario en la empresa "Ibercaja Banco, SA", el 03/07/2015.
En la fecha del hecho causante de la jubilación, el NUM001/2017, el interesado acreditaba 45 años y 4 meses cotizados, por lo que su edad ordinaria de jubilación eran los 65 años. Accedió a la jubilación a la edad de 63 años.
Consta acta ante el SAMA de Zaragoza de fecha 03/07/2015, en el que, previa solicitud del actor de extinción de la relación laboral formulada contra la entidad IBERCAJA BANCO S.A., conforme a lo dispuesto en el art. 50.1.a) del ET, se llegó a un acuerdo por el que se extingue la relación laboral reconociendo la citada entidad el perjuicio causado al trabajador. Se reconoce el percibo de la cantidad de 255.000 euros brutos en concepto de indemnización, indicándose que se abonarán el día 30/07/2015 en la cuenta que venía percibiendo la nómina.
No consta aportado el cobro de la correspondiente indemnización.
El 26/09/2022 el actor presentó escrito solicitando el complemento de maternidad al ser progenitor de dos hijos, conforme a la documental aportada. Dicha reclamación fue denegada por Resolución de 07/12/2022, por prescripción y por no ser el complemento de aplicación a la pensión de jubilación voluntaria anticipada.
Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca.
Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por el INSS.
Alega que el recurrente, aportó, no solo el recibo bancario de la indemnización recibida en el momento de solicitar su jubilación ante el funcionario competente de la administración, sino que además aportó la carta de despido y el acta del SAMA de fecha 3 de julio de 2015.
Que por diligencia final se acordó la remisión del expediente administrativo por parte del INSS, que no fue remitido, por lo que es absolutamente necesario la aportación del documento nº 1 certificación de la entidad bancaria en el que consta el recibo del importe de la indemnización.
En dicho expediente constan como documentos: Certificado de Jubilación Ordinaria, Certificado de importes al cobro, Certificado de Rentas 2021, Informe de vida laboral, Libro de Familia, DNI, Resolución del INSS denegando el complemento de maternidad por prescripción , reclamación previa contra la resolución y resolución desestimando la reclamación previa ,en base a la existencia de prescripción y por el motivo de que: "no se tendrá derecho al complemento de maternidad, en los supuestos de acceso a la jubilación por voluntad de la interesada", justificantes de la notificación de las resoluciones.
Junto con la demanda se aportaron: 1) documento comunicado revalorización de pensión ,2) informe de vida laboral, 3) acta de conciliación en el SAMA de fecha 3 de julio de 2015, finalizado con avenencia en el que la empresa : "reconoce
Dice el artículo 233.1 de la LRJS: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
El TS ha manifestado en sentencia de fecha 20/6/20 (RCUD 4342/2022):
"Sobre la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), debemos partir del artículo 233.1 de la LRJS, que establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
En el mismo sentido, el art. 271 de la LEC, tras fijar igual prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)".
La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerdan, por todos, los AATS de 30 de septiembre de 2019 (R. 4947/2018), 30 de enero de 2023 (R. 924/2022) y 6 de febrero de 2023 (R. 2669/2021), 1 de junio de 2023 (R. 1279/2023), es de este tenor:
"(...) los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
La doctrina de la Sala, relativa al alcance de art. 233.1 LRJS, viene diciendo lo siguiente:
1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar" [ ATS de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015 y los que en él se citan] (...)".
Esto es, el artículo 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".
En este caso los documentos que pretende adicionar no reúnen tales requisitos, pues no son sentencia o resolución administrativa o judicial firmes, ni son documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, pues se trata de documento que no fue aportado al expediente administrativo, ni fue aportado en el acto del juicio, pese a ser un documento que podía haber sido aportado por el demandante en cualquier momento del procedimiento
Por lo antes expuesto y no siendo admitidos dichos documentos procede la desestimación de la revisión fáctica solicitada.
No obstante la inadmisión del documento, carece de transcendencia para el resultado del fallo, como se dirá.
"El
Por el texto:
En la resolución del INSS se dice
Con la revisión fáctica lo que se pretende es una valoración jurídica. Reiterados pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala n° 377/2005, de 11-5; 76/2007, de 31; 80/2009, de 11-2; 176/2010, de 10-3; 978/2010, de 29-12; 290/2011, de 27-4; 444/2012, de 18-7; 728/2012, de 21 - 12 y 151/2013, de 23-3), lo que impide incorporarlas al relato histórico.
El motivo, en consecuencia se desestima.
Alega que la sentencia impugnada incide en que la extinción de la relación laboral no se produjo en base a ninguno de los supuestos expresamente recogidos en el art. 207.1. d) de la LGSS de la regulación anterior, considerados como una relación numerus clausus, y por tanto no puede considerarse que se haya accedido a la jubilación anticipada involuntaria porque no se ha dado uno de los supuestos previstos a pesar de que en la extinción laboral del actor, se debió a un incumplimiento empresarial.
Que ante la inexistencia hasta el momento de un pronunciamiento sobre la cuestión por parte del Tribunal Supremo, debe acogerse la interpretación que del citado precepto realizan en sentencias como: TSJ de Madrid nº105/2018 de 2 de febrero y nº 358/2018 de 21 de mayo, TSJ de Cataluña de 24-01-2018 (rec.6785/2017), que consideran que la doctrina que acogen se ajusta a la ampliación del concepto de despido derivado de la sentencia del TJUE de 11/11/2015, (C- despido ex artículo 1.1.a) de la Directiva 98/59/CE a la extinción contractual derivada de una modificación unilateral del contrato de trabajo introducida por el empresario, al considerarse un cese del trabajador por motivos no inherentes a su persona.
De este modo, en el presente caso y al igual que en el supuesto de hecho de la sentencia anterior, el carácter del cese en el trabajo tiene una causa económica objetiva, si bien, se sustituyó la comunicación formal del despido, por la vía del hecho de degradar al trabajador en sus funciones y puesto de trabajo, salario y reconocimiento profesional, pretendiendo así el ahorro económico coherente con la situación de reestructuración empresarial que sufrió la entidad Caja 3 para la que trabajaba el actor al ser absorbida por Ibercaja.
Por tanto, en el presente caso se trata de un cese involuntario del trabajador motivado por un incumplimiento empresarial consecuencia de una situación de reestructuración que menoscababa la dignidad del trabajador, en tales términos ,que le llevaron a tener que solicitar la extinción de la relación laboral, lo que, conforme a la expuesta Disposición Transitoria 4ª de la LGSS, determina una situación legal de desempleo, y que según la doctrina del TJUE, es equivalente o asimilable a un despido, debiendo por ello incluirse este supuesto extintivo dentro de las causas de extinción contractual previstas en el art. 207.1d) LGSS y que pueden dar acceso a la jubilación anticipada.
El artículo 50 ET viene a reconocer el derecho del trabajador a extinguir la relación laboral ante un incumplimiento empresarial con derecho a la indemnización del despido improcedente basada en las causas señaladas en dicho precepto.
Que no resulta ajustado a las mínimas reglas en derecho, como de contrario se pretende, la de configurar equivalencias entre supuestos legales, causas de extinción del art. 50 del ET y art. 51, que responde a razones y motivaciones distintas y a las que el legislador ha otorgado efectos jurídicos distintos tanto a los efectos indemnizatorios que en cada caso se reconoce: baste recordar que el artículo 50 ET preveía una indemnización de 45 días por año de trabajo, mientras que en los supuestos de extinción por causas objetivas, art. 51 y 52 c del ET, ex art. 53 ET la indemnización era de 20 días por año de trabajo, si fuesen supuestos análogos o equivalentes la indemnización debería ser idéntica.
Como correctamente indica la propia sentencia que se impugna, pese a lo alegado de contrario, el Tribunal Supremo ha establecido doctrina, en diferentes sentencias, entre otras las citadas, en interpretación de la norma alegada estableciendo que nos encontramos ante un
Conforme dichos preceptos el art. 60.4 de la LGSS disponía que :
El art. 207 no incluía dentro de los supuestos de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador el cese en el trabajo, al amparo de lo dispuesto en el art. 50 del ET, que si fue incluido con posterioridad en la reforma efectuada por L. 21/2021 de 28 de diciembre.
Es consolidada la jurisprudencia según la cual las prestaciones de seguridad social se rigen por la normativa vigente de la fecha del hecho causante de las mismas. Es clara al respecto la reciente STS 13/6/22 (RCUD 542/22):
"es conocida la doctrina según la cual ha de estarse a la regla general de la Disposición Transitoria 1ª de la LGSS que, en orden a determinar la norma aplicable en casos de sucesión normativa, atiende al hecho causante de la prestación como determinante de la misma ( STS de 26 de abril de 2005, rcud 2247/2004, y posteriores).
El derecho a la pensión solo se produce a partir del hecho causante y de conformidad con la normativa entonces vigente. Por ello, se acude al concepto de pensión causada como aquella que surge cuando concurren las condiciones necesarias para su reconocimiento. Y así lo ha venido entendiendo esta Sala, por ejemplo, en relación con el reconocimiento de las situaciones de invalidez ( STS de 23 de diciembre de 1987, 3 de febrero de 1989, en las que se deja a salvo las reglas sobre efectos económicos)".
En igual sentido muchas otras SSTS, entre las cuales la de 17/1/05 (RCUD 4891/03) citada en recurso, al señalar: "Es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala, que en materia de prestaciones de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante de la prestación. La recogen, entre otras muchas, las sentencias de 5-6-92 (RJ 1992, 4527) (rec. 2148/1991), 30-11-92 (RJ 1992, 8846) (rec. 783/1992), 10-4-96 (RJ 1996, 3073) (rec. 3409/95), 28-2-97 RJ1997, 2162) (rec. 2424/96), 18-3-97 (RJ 1997, 2574) (rec. 3527/96), 20-3-97 ( recs. 3027/96 [ RJ 1997, 2596] y 3366/96 [ RJ 1997, 2600]), 22-4-97 (RJ 1997, 3490) (rec. 2669/96), 5-5-97 (RJ 1997, 3653) (rec. 3977/96) 7-7-97 (RJ 1997, 5698) (rec.2805/96), 17-12-97 (RJ 1997, 9187) (rec. 1232/97), 22-7-98 (RJ1998, 6214) (rec. 3559/97) y 3-11-99 (RJ 1999, 8516) (rec 1006/99)".
Como afirma la STS de 14-2-2024 nº 281/2024 R, 419/2023:
"El
En consecuencia según la referida jurisprudencia el art. 207 de la LGSS aplicable, lo es en su redacción vigente a la fecha del hecho causante, esto es en la fecha de la jubilación , conteniendo el art. 207 una "lista cerrada", y la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, incluyó expresamente en el citado art. 207.1 LGSS
En coherencia, fijado el hecho causante de la jubilación de la recurrente en NUM001/2017 procede aplicar la normativa vigente en ese momento en materia de CM ( art. 207 LGSS) que, como hemos visto, no permite el acceso a la prestación que ella pretende pues, dentro de los supuestos de Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, no se incluía la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El motivo se desestima.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 428/2024 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 11 de marzo de 2024, autos 533/2023, que confirmamos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0428-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
