Sentencia Social 266/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 266/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 57/2026 de 27 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 266/2026

Núm. Cendoj: 07040340012026100252

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:567

Núm. Roj: STSJ BAL 567:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

PALM A

SENTENCIA: 00266/2 026

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000057 /2026

NIG:07040 44 4 2024 0002756

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Óscar López Bermejo

En la ciudad de Palma, a 27 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 57/2026, formalizado por la letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 42/2025, de 12 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº SSS 450/24, seguidos a instancia de D. Marco Antonio, representado por la letrada Dª. Chaymae El Jouhri Bendali, frente a la entidad recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestaciones de seguridad social e indemnización por daños y perjuicios, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-DON Marco Antonio tiene reconocida una pensión de jubilación con efectos del 12/07/2017.

SEGUNDO.-El demandante tiene 2 hijos, nacidos el NUM000 de 1982 y el NUM001 de 1988, respectivamente.

TERCERO.-En fecha 06/02/2024, el demandante solicitó al INSS el incremento o complemento de su pensión de jubilación por su aportación demográfica a la Seguridad Social.

En fecha 04/04/2024, el demandante presentó reclamación previa.

La demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones se presentó el 22/05/2024.

CUARTO.-Mediante resolución de fecha 9/08/2024, el INSS acordó reconocer el complemento solicitado.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Se estimala demanda interpuesta por DON Marco Antonio, contra el INSS y la TGSS y, en consecuencia, se condenaa los organismos demandados a abonar al actor una indemnización por importe de 1.800 euros.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por la representación de D. Marco Antonio.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 26 de mayo de 2026, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión objeto del recurso de suplicación se ciñe a determinar si el actor -progenitor varón-, solicitante del complemento de maternidad del art. 60 LGSS, tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, al denegarle el INSS el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS por silencio administrativo.

1. Demanda.

La parte demandante solicita el reconocimiento del complemento de maternidad del art. 60 LGSS, a tenor del contenido de la STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/2018), con la fecha de efectos desde la prestación principal reconocida; a lo anterior, acumula la acción de indemnización de 1.800 euros por los daños y perjuicios sufridos por tener que acudir a la jurisdicción social para hacer valora su derecho al complemento como consecuencia de la práctica administrativa a pesar de la STJUE, que declaró la norma aplicable discriminatoria. Reclama además los intereses de demora.

2. Dato extraprocesal relevante entre demanda y vista.

Entre la interposición de la demanda al momento del juicio, la entidad gestora demandada dicta resolución por la que reconoce al actor el complemento de maternidad del art. 60 LGSS, con la fecha de efectos desde la prestación jubilación reconocida.

3. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 42/2025, de 12 de febrero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, estima la demanda en cuanto a la petición condena a abonar la indemnización por daños y perjuicios por importe de 1.800 euros.

Razona su decisión en que concurre una discriminación por razón de sexo por cuanto "no se dictó resolución alguna por parte de la entidad gestora, sino que la denegación del complemento solicitado se produjo por silencio administrativo. Y ello, aunque se alegue por el INSS que el demandante presentó reclamación previa antes de que transcurriera el plazo para entender denegada la solicitud por silencio administrativo, pues tal y como indica el art.71.5 LRJS "una vez formulada reclamación previa, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En Caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo".En el presente caso nos encontramos con que el demandante presentó reclamación previa el 04/04/2024 sin que por parte del INSS se dictara resolución alguna hasta el día 09/08/2024, reconociendo el complemento solicitado. En consecuencia, cabe entender que el demandante cumplía con los requisitos necesarios para la percepción del complemento al tiempo de la denegación, de modo que debe reconocerse el derecho a percibir la indemnización solicitada por el importe de 1.800 euros.".

4. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la entidad gestora interpone su recurso asentado en un motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la parte actora se interpone escrito de impugnación del recurso, solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Motivo -único- de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia el INSS la infracción de la Sala IV del Tribunal Supremo, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, RCUD 5547/2022, relativa a la fijación de una indemnización de 1.800 euros a cargo del INSS, en relación con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la U.E. de 14 de septiembre de 2023 ( C-113/22). Alega al respecto, de forma resumida, que el silencio administrativo no puede entenderse como si fuera una resolución discriminatoria negativa, sino sólo que estamos ante un tardío reconocimiento del derecho tras la demanda. Por ello, insta que no procede indemnización alguna y, de forma subsidiaria, debe rebajarse a 600 euros.

2. Normas aplicables. LGSS.

El art. 60. LGSS, en la redacción aplicable al caso, disciplina el "Complemento de maternidad en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social": Su texto es el siguiente: "Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala".

3. Doctrina aplicable.

a) La STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/2018 ), como punto de partida.

Este pronunciamiento responde a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Girona, declara incompatible el art. 60.1 de la LGSS (en la redacción aplicable al caso) con el Derecho de la Unión Europea al introducir una discriminación directa en los varones, concluyendo que la decisión del INSS vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo del actor "por lo que resulta procedente, tal y como hizo la Juzgadora de instancia, reconocer al demandante el derecho reclamado de percibir el complemento de paternidad/maternidad reponiendo así al demandante en la integridad de su derecho a la igualdad que había sido cercenado.".

El precepto en cuestión, para esta sentencia, comportaba una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. La Directiva especifica que el principio de igualdad de trato implica la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

En el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 febrero 2020 aparece su fallo: «La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión».

b) Pronunciamientos de la Sala IV sobre la cuestión de la fecha de efectos en la percepción del complemento.

En un primer momento, en las SSTS (Pleno) de fecha 17 de febrero de 2022, rcud 2872/2021 y 3379/2021,y en otras posteriores que las citan, nuestra Sala IV razona que "los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Sin embargo, en dichos litigios, las sentencias recurridas habían fijado los efectos del complemento de maternidad con una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora. Y solamente había recurrido en casación unificadora el INSS, lo que impedía reconocer los efectos retrotrayéndolos a un punto temporal anterior al declarado en fase de suplicación".

Posteriormente, la STS 487/2022 -Pleno- de 30 de mayo (rcud. 3192/2021 )fija que la fecha de efectos será la de la propia pensión complementada, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS. Para llegar a esta conclusión recuerda los razonamientos de las SSTS (Pleno) de fecha 17 de febrero de 2022, rcud 2872/2021 y 3379/2021. Por cuanto ahora interesa, son los siguientes:

<<1) El art. 32.6 de la Ley 40/2015 dispone que la sentencia que declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el DOUE. Dicho precepto se estableció con la finalidad de determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y no puede proyectarse sobre otros ámbitos, como el que ahora nos ocupa de complementos de prestaciones contributivas de la Seguridad Social.

2) El art. 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) dispone que "Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos." Por su parte, el artículo 280 del mismo texto establece que "las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299."

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2012 establece en su art. 91que la sentencia será obligatoria desde el día de su pronunciamiento, y en el art. 92 que "En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha y el fallo de las sentencias y de los autos del Tribunal que pongan fin al proceso."

3) La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18 , declara que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión."

Esa sentencia se pronunció en audiencia pública en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento.

El posterior anuncio en el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE.

Por ello, este tribunal argumentó que no puede atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE (el día 17 de febrero de 2020).

4) La sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2021, Academia de Studii Economice din Bucure?ti, C-585/19 , explica que "la interpretación que el Tribunal de Justicia efectúa, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18 ,apartado 60 y jurisprudencia citada).

Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18 , EU:C:2019:828, apartado 61 y jurisprudencia citada)."

5) El parágrafo 66 de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 explica que la normativa nacional sometida en este supuesto a su consideración constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, es contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

6) La sentencia del TS de 7 de febrero de 2018, recurso 486/2016 , argumentó: "La solución se reconduce al análisis de la posibilidad de aplicar sobre la normativa interna el principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión, dentro del margen de actuación del que dispone el órgano judicial nacional con los límites que ya hemos enunciado, y teniendo en cuenta lo que dispone el art. 4 bis de la LOPJ , introducido por la LO 7/2015 de 21 de julio: "1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea", en manifestación del carácter vinculante de dicha jurisprudencia". Por ello el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue.

Por otra parte, además de la vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que impone el art. 4. bis, 1 LOPJ , ha de ponerse de relieve que las autoridades judiciales nacionales no son en modo alguno ajenas a ese deber que incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros de contribuir a alcanzar el resultado previsto en la Directiva, lo que supone para los órganos jurisdiccionales la adopción de una posición activa en tal sentido dentro de las competencias que le son propias, y con ello, la obligación de incorporar esa finalidad perseguida por la Directiva como criterio hermenéutico en la interpretación de las normas de acuerdo a las reglas del art. 3.1º del Código Civil ".

7) La sentencia del TJUE de 19 abril 2016, Dansk Industri, C-441/14 , sostuvo que "la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Centrosteel, C-456/98 , apartado 17)"; así como que "el tribunal remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho".

8) El art. 60 de la LGSS ,en su redacción original, excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento de maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social. Dicho precepto se declaró constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo. [....]

La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.

La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento".

c) Impacto de la STJUE 14 septiembre 2023 (C-113/22 ).

Aborda supuesto en que el INSS ha denegado a un varón su complemento de pensión pese a haberlo solicitado con posterioridad a la STJUE de 12 diciembre 2019.

Trata la cuestión relativa al reconocimiento de indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la doble discriminación producida, normativa y administrativa. El TJUE recalca que la entidad gestora no ha adoptado las medidas eficaces para poner fin a tal discriminación por razón de sexo en el reconocimiento del complemento del art. 60 LGSS, dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7.

La sentencia no se pronuncia sobre cuál debe ser la fecha de efectos de ese obligado reconocimiento a percibir el complemento de pensión porque el TSJ de Galicia, órgano judicial español remitente, retiró su segunda petición prejudicial, relativa a la determinación de la fecha de efectos, a la vista de la STS 487/2022 de 30 de mayo. Sin embargo, destaca que el reconocimiento de los efectos retroactivos al momento del nacimiento de la prestación complementada permite colocar en el mismo plano al sujeto discriminado respecto del grupo privilegiado por la norma - art. 60 LGSS-, que ya había sido declarada nula por pronunciamiento anterior del TJUE al ser contraria al Derecho de la Unión y, por ello, reconoce que ha lugar a condenar a una indemnización añadida con doble finalidad, reparadora y disuasoria.

d) STS 977/2023 de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), sobre la indemnización por discriminación y su cuantificación.

Esta STS -Pleno- seguida, entre otras, por la STS 101/2024 de 24 de enero (rcud. 3557/2022), razona en esencia que la resolución denegatoria del INSS impone al beneficiario el deber de acudir a la vía judicial -con la interposición de la demanda- para ver satisfecho su derecho, sin que la retroacción del reconocimiento subsane los perjuicios derivados de la discriminación, sino que debe reconocerse reparación pecuniaria que compense los perjuicios sufridos y el órgano judicial debe reconocer la indemnización compensatoria (incluidas costa y honorarios por el procedimiento judicial).

Además, debemos transcribir los pasajes que destina a razonar el importe de la indemnización, fijando el mismo en 1.800 euros; así destina a ello su fundamento de derecho cuarto: "CUARTO. - 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.

2.-Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia,debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial,resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.

Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.

Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.

Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.

3.- Teniendo en cuenta todo ello,la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales,en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado.Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."

e) STS 1130/2024 de 13 de septiembre (rcud. 2616/2023 ), efecto de la prescripción en la denegación del complemento por aportación demográfica del art. 60 LGSS .

Esta STS resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina en el sentido de considerar que no concurre la prescripción del art. 53 LGSS en casos en que el denominado complemento se haya solicitado después del transcurso de cinco años desde la fecha del hecho causante -momento en que se reconoce la pensión principal-. Y basa su decisión en que la no concesión al momento de la solicitud de la jubilación supone una discriminación por vulneración del derecho a la igualdad y su íntegra reparación exige que los efectos sean "ex tunc". Añade, además, que en ningún caso el inicio del plazo de prescripción podría fijarse antes de la STJUE de 12 de diciembre de 2019.

4. Doctrina contenida en la STS -Pleno- nº 740/2025 de 17 de julio (rcud. 3172/2024 ).

Llegados aquí, debemos resaltar el impacto que para la línea argumental seguida por esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares produce la citada STS. De ella, en cuanto la interacción que puede causar para la indemnización de los 1.800 euros por vulneración de derechos fundamentales el que la denegación del INSS se funde en la prescripción del art. 53 LGSS, una vez conocidas las SSTJUE por la entidad gestora, nuestra Sala IV le resta valor a esta cuestión de legalidad ordinaria y considera que sí procede la indemnización. En este sentido, tras exponer muchas de las sentencias señaladas en el ordinal anterior al presente, de la STS -Pleno- nº 740/2025 de 17 de julio (rcud. 3172/2024) debemos destacar los siguientes pasajes:

"1. Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente:

a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 euros) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.

b) La compensación de referencia (1.800 euros) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.

c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.

d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.

e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.

f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión.

2.A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.

Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (fundamento de derecho primero) que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 30 de agosto de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).

La Entidad Gestora lo denegó el 26 de octubre de 2022, alegando prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero , reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho).

3. Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 euros), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.".

5. Resolución.

Concurrencia de discriminación que justifica la indemnización.

Es indiscutido que el INSS no resolvió en fase administrativa la petición del complemento de maternidad con el dictado de una resolución expresa negativa, pero en todo caso entra en juego el silencio administrativo desestimatorio.

Al mismo tiempo, resulta también evidente que, desde la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en las SSTS citadas en pasajes anteriores se colige que nuestro Alto Tribunal entiende que el criterio del TJUE vincula al INSS desde el momento de su primer pronunciamiento que reconozca este complemento a favor del varón siempre que se cumplan el resto de los requisitos fijados en el precepto, dado que otra interpretación es contraria a la norma de la UE y discriminatoria. Esta contumancia incumplidora por parte del INSS provocó el posterior pronunciamiento STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), ya por discriminación administrativa de la entidad gestora, como ya hemos expuesto en pasajes anteriores.

De esta manera, en base a los claros criterios del TS y TJUE, existe un deber por parte del INSS de reconocer a los hombres el citado complemento -si cumplen los requisitos del art. 60 LGSS-; de forma que cuando el actor insta tal derecho en fecha 28 de julio de 2023 ya constan todos los anteriores pronunciamientos expuestos en nuestra presente sentencia, debiendo la administración prestacional proceder a su reconocimiento asumiendo los criterios interpretativos de los más altos Tribunales de España para el orden Social y de la UE, pues en caso contrario incurre en una nueva conducta discriminatoria, sin que la alegación del no dictado de resolución denegatoria expresa pueda admitirse como motivo valido por cuanto tal derecho debió de serle reconocido al actor por la entidad gestora desde su origen, y no fue así sólo por la confección de una norma nacional discriminatoria, como declaró el TJUE. De esta manera, ante una trato desigual de origen, admitir una posterior causa de legalidad ordinaria supone incumplir el reiterado mandato recogido en las SSTS y SSTJUE, lo cual provocó la necesidad de que el actor tuviese que acudir a los órganos judiciales, causándole unos gastos que se deben entender incluidos en los daños a indemnizar por importe de los 1.800 euros reclamados, siendo éste el criterio fijado por la Sala IV con carácter uniforme como referencia reparar el daño derivado de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales, por lo que tampoco se puede acoger la petición subsidiaria de los 600 euros.

El hecho de que el INSS reconociese al actor antes de celebrar la vista el complemento con la fecha de efectos retroactiva, no altera la realidad de la previa negación administrativa al amparo de silencio de la entidad gestora al resolver, pero ya habiendo tenido que interponer la demanda el pensionista.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia 42/2025, de 12 de febrero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, autos 42/2025, sobre prestación de seguridad social e indemnización por daños y perjuicios, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0057-26a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0057-26.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-DON Marco Antonio tiene reconocida una pensión de jubilación con efectos del 12/07/2017.

SEGUNDO.-El demandante tiene 2 hijos, nacidos el NUM000 de 1982 y el NUM001 de 1988, respectivamente.

TERCERO.-En fecha 06/02/2024, el demandante solicitó al INSS el incremento o complemento de su pensión de jubilación por su aportación demográfica a la Seguridad Social.

En fecha 04/04/2024, el demandante presentó reclamación previa.

La demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones se presentó el 22/05/2024.

CUARTO.-Mediante resolución de fecha 9/08/2024, el INSS acordó reconocer el complemento solicitado.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Se estimala demanda interpuesta por DON Marco Antonio, contra el INSS y la TGSS y, en consecuencia, se condenaa los organismos demandados a abonar al actor una indemnización por importe de 1.800 euros.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por la representación de D. Marco Antonio.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 26 de mayo de 2026, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión objeto del recurso de suplicación se ciñe a determinar si el actor -progenitor varón-, solicitante del complemento de maternidad del art. 60 LGSS, tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, al denegarle el INSS el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS por silencio administrativo.

1. Demanda.

La parte demandante solicita el reconocimiento del complemento de maternidad del art. 60 LGSS, a tenor del contenido de la STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/2018), con la fecha de efectos desde la prestación principal reconocida; a lo anterior, acumula la acción de indemnización de 1.800 euros por los daños y perjuicios sufridos por tener que acudir a la jurisdicción social para hacer valora su derecho al complemento como consecuencia de la práctica administrativa a pesar de la STJUE, que declaró la norma aplicable discriminatoria. Reclama además los intereses de demora.

2. Dato extraprocesal relevante entre demanda y vista.

Entre la interposición de la demanda al momento del juicio, la entidad gestora demandada dicta resolución por la que reconoce al actor el complemento de maternidad del art. 60 LGSS, con la fecha de efectos desde la prestación jubilación reconocida.

3. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 42/2025, de 12 de febrero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, estima la demanda en cuanto a la petición condena a abonar la indemnización por daños y perjuicios por importe de 1.800 euros.

Razona su decisión en que concurre una discriminación por razón de sexo por cuanto "no se dictó resolución alguna por parte de la entidad gestora, sino que la denegación del complemento solicitado se produjo por silencio administrativo. Y ello, aunque se alegue por el INSS que el demandante presentó reclamación previa antes de que transcurriera el plazo para entender denegada la solicitud por silencio administrativo, pues tal y como indica el art.71.5 LRJS "una vez formulada reclamación previa, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En Caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo".En el presente caso nos encontramos con que el demandante presentó reclamación previa el 04/04/2024 sin que por parte del INSS se dictara resolución alguna hasta el día 09/08/2024, reconociendo el complemento solicitado. En consecuencia, cabe entender que el demandante cumplía con los requisitos necesarios para la percepción del complemento al tiempo de la denegación, de modo que debe reconocerse el derecho a percibir la indemnización solicitada por el importe de 1.800 euros.".

4. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la entidad gestora interpone su recurso asentado en un motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la parte actora se interpone escrito de impugnación del recurso, solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Motivo -único- de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia el INSS la infracción de la Sala IV del Tribunal Supremo, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, RCUD 5547/2022, relativa a la fijación de una indemnización de 1.800 euros a cargo del INSS, en relación con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la U.E. de 14 de septiembre de 2023 ( C-113/22). Alega al respecto, de forma resumida, que el silencio administrativo no puede entenderse como si fuera una resolución discriminatoria negativa, sino sólo que estamos ante un tardío reconocimiento del derecho tras la demanda. Por ello, insta que no procede indemnización alguna y, de forma subsidiaria, debe rebajarse a 600 euros.

2. Normas aplicables. LGSS.

El art. 60. LGSS, en la redacción aplicable al caso, disciplina el "Complemento de maternidad en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social": Su texto es el siguiente: "Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala".

3. Doctrina aplicable.

a) La STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/2018 ), como punto de partida.

Este pronunciamiento responde a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Girona, declara incompatible el art. 60.1 de la LGSS (en la redacción aplicable al caso) con el Derecho de la Unión Europea al introducir una discriminación directa en los varones, concluyendo que la decisión del INSS vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo del actor "por lo que resulta procedente, tal y como hizo la Juzgadora de instancia, reconocer al demandante el derecho reclamado de percibir el complemento de paternidad/maternidad reponiendo así al demandante en la integridad de su derecho a la igualdad que había sido cercenado.".

El precepto en cuestión, para esta sentencia, comportaba una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. La Directiva especifica que el principio de igualdad de trato implica la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

En el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 febrero 2020 aparece su fallo: «La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión».

b) Pronunciamientos de la Sala IV sobre la cuestión de la fecha de efectos en la percepción del complemento.

En un primer momento, en las SSTS (Pleno) de fecha 17 de febrero de 2022, rcud 2872/2021 y 3379/2021,y en otras posteriores que las citan, nuestra Sala IV razona que "los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Sin embargo, en dichos litigios, las sentencias recurridas habían fijado los efectos del complemento de maternidad con una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora. Y solamente había recurrido en casación unificadora el INSS, lo que impedía reconocer los efectos retrotrayéndolos a un punto temporal anterior al declarado en fase de suplicación".

Posteriormente, la STS 487/2022 -Pleno- de 30 de mayo (rcud. 3192/2021 )fija que la fecha de efectos será la de la propia pensión complementada, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS. Para llegar a esta conclusión recuerda los razonamientos de las SSTS (Pleno) de fecha 17 de febrero de 2022, rcud 2872/2021 y 3379/2021. Por cuanto ahora interesa, son los siguientes:

<<1) El art. 32.6 de la Ley 40/2015 dispone que la sentencia que declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el DOUE. Dicho precepto se estableció con la finalidad de determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y no puede proyectarse sobre otros ámbitos, como el que ahora nos ocupa de complementos de prestaciones contributivas de la Seguridad Social.

2) El art. 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) dispone que "Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos." Por su parte, el artículo 280 del mismo texto establece que "las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299."

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2012 establece en su art. 91que la sentencia será obligatoria desde el día de su pronunciamiento, y en el art. 92 que "En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha y el fallo de las sentencias y de los autos del Tribunal que pongan fin al proceso."

3) La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18 , declara que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión."

Esa sentencia se pronunció en audiencia pública en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento.

El posterior anuncio en el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE.

Por ello, este tribunal argumentó que no puede atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE (el día 17 de febrero de 2020).

4) La sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2021, Academia de Studii Economice din Bucure?ti, C-585/19 , explica que "la interpretación que el Tribunal de Justicia efectúa, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18 ,apartado 60 y jurisprudencia citada).

Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18 , EU:C:2019:828, apartado 61 y jurisprudencia citada)."

5) El parágrafo 66 de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 explica que la normativa nacional sometida en este supuesto a su consideración constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, es contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

6) La sentencia del TS de 7 de febrero de 2018, recurso 486/2016 , argumentó: "La solución se reconduce al análisis de la posibilidad de aplicar sobre la normativa interna el principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión, dentro del margen de actuación del que dispone el órgano judicial nacional con los límites que ya hemos enunciado, y teniendo en cuenta lo que dispone el art. 4 bis de la LOPJ , introducido por la LO 7/2015 de 21 de julio: "1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea", en manifestación del carácter vinculante de dicha jurisprudencia". Por ello el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue.

Por otra parte, además de la vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que impone el art. 4. bis, 1 LOPJ , ha de ponerse de relieve que las autoridades judiciales nacionales no son en modo alguno ajenas a ese deber que incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros de contribuir a alcanzar el resultado previsto en la Directiva, lo que supone para los órganos jurisdiccionales la adopción de una posición activa en tal sentido dentro de las competencias que le son propias, y con ello, la obligación de incorporar esa finalidad perseguida por la Directiva como criterio hermenéutico en la interpretación de las normas de acuerdo a las reglas del art. 3.1º del Código Civil ".

7) La sentencia del TJUE de 19 abril 2016, Dansk Industri, C-441/14 , sostuvo que "la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Centrosteel, C-456/98 , apartado 17)"; así como que "el tribunal remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho".

8) El art. 60 de la LGSS ,en su redacción original, excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento de maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social. Dicho precepto se declaró constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo. [....]

La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.

La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento".

c) Impacto de la STJUE 14 septiembre 2023 (C-113/22 ).

Aborda supuesto en que el INSS ha denegado a un varón su complemento de pensión pese a haberlo solicitado con posterioridad a la STJUE de 12 diciembre 2019.

Trata la cuestión relativa al reconocimiento de indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la doble discriminación producida, normativa y administrativa. El TJUE recalca que la entidad gestora no ha adoptado las medidas eficaces para poner fin a tal discriminación por razón de sexo en el reconocimiento del complemento del art. 60 LGSS, dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7.

La sentencia no se pronuncia sobre cuál debe ser la fecha de efectos de ese obligado reconocimiento a percibir el complemento de pensión porque el TSJ de Galicia, órgano judicial español remitente, retiró su segunda petición prejudicial, relativa a la determinación de la fecha de efectos, a la vista de la STS 487/2022 de 30 de mayo. Sin embargo, destaca que el reconocimiento de los efectos retroactivos al momento del nacimiento de la prestación complementada permite colocar en el mismo plano al sujeto discriminado respecto del grupo privilegiado por la norma - art. 60 LGSS-, que ya había sido declarada nula por pronunciamiento anterior del TJUE al ser contraria al Derecho de la Unión y, por ello, reconoce que ha lugar a condenar a una indemnización añadida con doble finalidad, reparadora y disuasoria.

d) STS 977/2023 de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), sobre la indemnización por discriminación y su cuantificación.

Esta STS -Pleno- seguida, entre otras, por la STS 101/2024 de 24 de enero (rcud. 3557/2022), razona en esencia que la resolución denegatoria del INSS impone al beneficiario el deber de acudir a la vía judicial -con la interposición de la demanda- para ver satisfecho su derecho, sin que la retroacción del reconocimiento subsane los perjuicios derivados de la discriminación, sino que debe reconocerse reparación pecuniaria que compense los perjuicios sufridos y el órgano judicial debe reconocer la indemnización compensatoria (incluidas costa y honorarios por el procedimiento judicial).

Además, debemos transcribir los pasajes que destina a razonar el importe de la indemnización, fijando el mismo en 1.800 euros; así destina a ello su fundamento de derecho cuarto: "CUARTO. - 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.

2.-Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia,debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial,resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.

Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.

Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.

Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.

3.- Teniendo en cuenta todo ello,la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales,en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado.Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."

e) STS 1130/2024 de 13 de septiembre (rcud. 2616/2023 ), efecto de la prescripción en la denegación del complemento por aportación demográfica del art. 60 LGSS .

Esta STS resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina en el sentido de considerar que no concurre la prescripción del art. 53 LGSS en casos en que el denominado complemento se haya solicitado después del transcurso de cinco años desde la fecha del hecho causante -momento en que se reconoce la pensión principal-. Y basa su decisión en que la no concesión al momento de la solicitud de la jubilación supone una discriminación por vulneración del derecho a la igualdad y su íntegra reparación exige que los efectos sean "ex tunc". Añade, además, que en ningún caso el inicio del plazo de prescripción podría fijarse antes de la STJUE de 12 de diciembre de 2019.

4. Doctrina contenida en la STS -Pleno- nº 740/2025 de 17 de julio (rcud. 3172/2024 ).

Llegados aquí, debemos resaltar el impacto que para la línea argumental seguida por esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares produce la citada STS. De ella, en cuanto la interacción que puede causar para la indemnización de los 1.800 euros por vulneración de derechos fundamentales el que la denegación del INSS se funde en la prescripción del art. 53 LGSS, una vez conocidas las SSTJUE por la entidad gestora, nuestra Sala IV le resta valor a esta cuestión de legalidad ordinaria y considera que sí procede la indemnización. En este sentido, tras exponer muchas de las sentencias señaladas en el ordinal anterior al presente, de la STS -Pleno- nº 740/2025 de 17 de julio (rcud. 3172/2024) debemos destacar los siguientes pasajes:

"1. Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente:

a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 euros) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.

b) La compensación de referencia (1.800 euros) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.

c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.

d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.

e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.

f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión.

2.A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.

Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (fundamento de derecho primero) que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 30 de agosto de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).

La Entidad Gestora lo denegó el 26 de octubre de 2022, alegando prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero , reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho).

3. Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 euros), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.".

5. Resolución.

Concurrencia de discriminación que justifica la indemnización.

Es indiscutido que el INSS no resolvió en fase administrativa la petición del complemento de maternidad con el dictado de una resolución expresa negativa, pero en todo caso entra en juego el silencio administrativo desestimatorio.

Al mismo tiempo, resulta también evidente que, desde la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en las SSTS citadas en pasajes anteriores se colige que nuestro Alto Tribunal entiende que el criterio del TJUE vincula al INSS desde el momento de su primer pronunciamiento que reconozca este complemento a favor del varón siempre que se cumplan el resto de los requisitos fijados en el precepto, dado que otra interpretación es contraria a la norma de la UE y discriminatoria. Esta contumancia incumplidora por parte del INSS provocó el posterior pronunciamiento STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), ya por discriminación administrativa de la entidad gestora, como ya hemos expuesto en pasajes anteriores.

De esta manera, en base a los claros criterios del TS y TJUE, existe un deber por parte del INSS de reconocer a los hombres el citado complemento -si cumplen los requisitos del art. 60 LGSS-; de forma que cuando el actor insta tal derecho en fecha 28 de julio de 2023 ya constan todos los anteriores pronunciamientos expuestos en nuestra presente sentencia, debiendo la administración prestacional proceder a su reconocimiento asumiendo los criterios interpretativos de los más altos Tribunales de España para el orden Social y de la UE, pues en caso contrario incurre en una nueva conducta discriminatoria, sin que la alegación del no dictado de resolución denegatoria expresa pueda admitirse como motivo valido por cuanto tal derecho debió de serle reconocido al actor por la entidad gestora desde su origen, y no fue así sólo por la confección de una norma nacional discriminatoria, como declaró el TJUE. De esta manera, ante una trato desigual de origen, admitir una posterior causa de legalidad ordinaria supone incumplir el reiterado mandato recogido en las SSTS y SSTJUE, lo cual provocó la necesidad de que el actor tuviese que acudir a los órganos judiciales, causándole unos gastos que se deben entender incluidos en los daños a indemnizar por importe de los 1.800 euros reclamados, siendo éste el criterio fijado por la Sala IV con carácter uniforme como referencia reparar el daño derivado de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales, por lo que tampoco se puede acoger la petición subsidiaria de los 600 euros.

El hecho de que el INSS reconociese al actor antes de celebrar la vista el complemento con la fecha de efectos retroactiva, no altera la realidad de la previa negación administrativa al amparo de silencio de la entidad gestora al resolver, pero ya habiendo tenido que interponer la demanda el pensionista.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia 42/2025, de 12 de febrero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, autos 42/2025, sobre prestación de seguridad social e indemnización por daños y perjuicios, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0057-26a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0057-26.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión objeto del recurso de suplicación se ciñe a determinar si el actor -progenitor varón-, solicitante del complemento de maternidad del art. 60 LGSS, tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, al denegarle el INSS el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS por silencio administrativo.

1. Demanda.

La parte demandante solicita el reconocimiento del complemento de maternidad del art. 60 LGSS, a tenor del contenido de la STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/2018), con la fecha de efectos desde la prestación principal reconocida; a lo anterior, acumula la acción de indemnización de 1.800 euros por los daños y perjuicios sufridos por tener que acudir a la jurisdicción social para hacer valora su derecho al complemento como consecuencia de la práctica administrativa a pesar de la STJUE, que declaró la norma aplicable discriminatoria. Reclama además los intereses de demora.

2. Dato extraprocesal relevante entre demanda y vista.

Entre la interposición de la demanda al momento del juicio, la entidad gestora demandada dicta resolución por la que reconoce al actor el complemento de maternidad del art. 60 LGSS, con la fecha de efectos desde la prestación jubilación reconocida.

3. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 42/2025, de 12 de febrero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, estima la demanda en cuanto a la petición condena a abonar la indemnización por daños y perjuicios por importe de 1.800 euros.

Razona su decisión en que concurre una discriminación por razón de sexo por cuanto "no se dictó resolución alguna por parte de la entidad gestora, sino que la denegación del complemento solicitado se produjo por silencio administrativo. Y ello, aunque se alegue por el INSS que el demandante presentó reclamación previa antes de que transcurriera el plazo para entender denegada la solicitud por silencio administrativo, pues tal y como indica el art.71.5 LRJS "una vez formulada reclamación previa, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En Caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo".En el presente caso nos encontramos con que el demandante presentó reclamación previa el 04/04/2024 sin que por parte del INSS se dictara resolución alguna hasta el día 09/08/2024, reconociendo el complemento solicitado. En consecuencia, cabe entender que el demandante cumplía con los requisitos necesarios para la percepción del complemento al tiempo de la denegación, de modo que debe reconocerse el derecho a percibir la indemnización solicitada por el importe de 1.800 euros.".

4. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la entidad gestora interpone su recurso asentado en un motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la parte actora se interpone escrito de impugnación del recurso, solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Motivo -único- de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia el INSS la infracción de la Sala IV del Tribunal Supremo, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, RCUD 5547/2022, relativa a la fijación de una indemnización de 1.800 euros a cargo del INSS, en relación con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la U.E. de 14 de septiembre de 2023 ( C-113/22). Alega al respecto, de forma resumida, que el silencio administrativo no puede entenderse como si fuera una resolución discriminatoria negativa, sino sólo que estamos ante un tardío reconocimiento del derecho tras la demanda. Por ello, insta que no procede indemnización alguna y, de forma subsidiaria, debe rebajarse a 600 euros.

2. Normas aplicables. LGSS.

El art. 60. LGSS, en la redacción aplicable al caso, disciplina el "Complemento de maternidad en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social": Su texto es el siguiente: "Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala".

3. Doctrina aplicable.

a) La STJUE 12 diciembre 2019 (C-450/2018 ), como punto de partida.

Este pronunciamiento responde a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Girona, declara incompatible el art. 60.1 de la LGSS (en la redacción aplicable al caso) con el Derecho de la Unión Europea al introducir una discriminación directa en los varones, concluyendo que la decisión del INSS vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo del actor "por lo que resulta procedente, tal y como hizo la Juzgadora de instancia, reconocer al demandante el derecho reclamado de percibir el complemento de paternidad/maternidad reponiendo así al demandante en la integridad de su derecho a la igualdad que había sido cercenado.".

El precepto en cuestión, para esta sentencia, comportaba una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. La Directiva especifica que el principio de igualdad de trato implica la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

En el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 febrero 2020 aparece su fallo: «La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión».

b) Pronunciamientos de la Sala IV sobre la cuestión de la fecha de efectos en la percepción del complemento.

En un primer momento, en las SSTS (Pleno) de fecha 17 de febrero de 2022, rcud 2872/2021 y 3379/2021,y en otras posteriores que las citan, nuestra Sala IV razona que "los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Sin embargo, en dichos litigios, las sentencias recurridas habían fijado los efectos del complemento de maternidad con una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora. Y solamente había recurrido en casación unificadora el INSS, lo que impedía reconocer los efectos retrotrayéndolos a un punto temporal anterior al declarado en fase de suplicación".

Posteriormente, la STS 487/2022 -Pleno- de 30 de mayo (rcud. 3192/2021 )fija que la fecha de efectos será la de la propia pensión complementada, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS. Para llegar a esta conclusión recuerda los razonamientos de las SSTS (Pleno) de fecha 17 de febrero de 2022, rcud 2872/2021 y 3379/2021. Por cuanto ahora interesa, son los siguientes:

<<1) El art. 32.6 de la Ley 40/2015 dispone que la sentencia que declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el DOUE. Dicho precepto se estableció con la finalidad de determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y no puede proyectarse sobre otros ámbitos, como el que ahora nos ocupa de complementos de prestaciones contributivas de la Seguridad Social.

2) El art. 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) dispone que "Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos." Por su parte, el artículo 280 del mismo texto establece que "las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299."

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2012 establece en su art. 91que la sentencia será obligatoria desde el día de su pronunciamiento, y en el art. 92 que "En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha y el fallo de las sentencias y de los autos del Tribunal que pongan fin al proceso."

3) La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18 , declara que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión."

Esa sentencia se pronunció en audiencia pública en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento.

El posterior anuncio en el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE.

Por ello, este tribunal argumentó que no puede atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE (el día 17 de febrero de 2020).

4) La sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2021, Academia de Studii Economice din Bucure?ti, C-585/19 , explica que "la interpretación que el Tribunal de Justicia efectúa, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18 ,apartado 60 y jurisprudencia citada).

Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Schuch-Ghannadan, C-274/18 , EU:C:2019:828, apartado 61 y jurisprudencia citada)."

5) El parágrafo 66 de la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 explica que la normativa nacional sometida en este supuesto a su consideración constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, es contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

6) La sentencia del TS de 7 de febrero de 2018, recurso 486/2016 , argumentó: "La solución se reconduce al análisis de la posibilidad de aplicar sobre la normativa interna el principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión, dentro del margen de actuación del que dispone el órgano judicial nacional con los límites que ya hemos enunciado, y teniendo en cuenta lo que dispone el art. 4 bis de la LOPJ , introducido por la LO 7/2015 de 21 de julio: "1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea", en manifestación del carácter vinculante de dicha jurisprudencia". Por ello el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue.

Por otra parte, además de la vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que impone el art. 4. bis, 1 LOPJ , ha de ponerse de relieve que las autoridades judiciales nacionales no son en modo alguno ajenas a ese deber que incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros de contribuir a alcanzar el resultado previsto en la Directiva, lo que supone para los órganos jurisdiccionales la adopción de una posición activa en tal sentido dentro de las competencias que le son propias, y con ello, la obligación de incorporar esa finalidad perseguida por la Directiva como criterio hermenéutico en la interpretación de las normas de acuerdo a las reglas del art. 3.1º del Código Civil ".

7) La sentencia del TJUE de 19 abril 2016, Dansk Industri, C-441/14 , sostuvo que "la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Centrosteel, C-456/98 , apartado 17)"; así como que "el tribunal remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho".

8) El art. 60 de la LGSS ,en su redacción original, excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento de maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social. Dicho precepto se declaró constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo. [....]

La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS , pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.

La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento".

c) Impacto de la STJUE 14 septiembre 2023 (C-113/22 ).

Aborda supuesto en que el INSS ha denegado a un varón su complemento de pensión pese a haberlo solicitado con posterioridad a la STJUE de 12 diciembre 2019.

Trata la cuestión relativa al reconocimiento de indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la doble discriminación producida, normativa y administrativa. El TJUE recalca que la entidad gestora no ha adoptado las medidas eficaces para poner fin a tal discriminación por razón de sexo en el reconocimiento del complemento del art. 60 LGSS, dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7.

La sentencia no se pronuncia sobre cuál debe ser la fecha de efectos de ese obligado reconocimiento a percibir el complemento de pensión porque el TSJ de Galicia, órgano judicial español remitente, retiró su segunda petición prejudicial, relativa a la determinación de la fecha de efectos, a la vista de la STS 487/2022 de 30 de mayo. Sin embargo, destaca que el reconocimiento de los efectos retroactivos al momento del nacimiento de la prestación complementada permite colocar en el mismo plano al sujeto discriminado respecto del grupo privilegiado por la norma - art. 60 LGSS-, que ya había sido declarada nula por pronunciamiento anterior del TJUE al ser contraria al Derecho de la Unión y, por ello, reconoce que ha lugar a condenar a una indemnización añadida con doble finalidad, reparadora y disuasoria.

d) STS 977/2023 de 15 de noviembre (rcud. 5547/2022 ), sobre la indemnización por discriminación y su cuantificación.

Esta STS -Pleno- seguida, entre otras, por la STS 101/2024 de 24 de enero (rcud. 3557/2022), razona en esencia que la resolución denegatoria del INSS impone al beneficiario el deber de acudir a la vía judicial -con la interposición de la demanda- para ver satisfecho su derecho, sin que la retroacción del reconocimiento subsane los perjuicios derivados de la discriminación, sino que debe reconocerse reparación pecuniaria que compense los perjuicios sufridos y el órgano judicial debe reconocer la indemnización compensatoria (incluidas costa y honorarios por el procedimiento judicial).

Además, debemos transcribir los pasajes que destina a razonar el importe de la indemnización, fijando el mismo en 1.800 euros; así destina a ello su fundamento de derecho cuarto: "CUARTO. - 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.

2.-Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia,debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial,resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.

Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.

Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.

Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.

3.- Teniendo en cuenta todo ello,la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales,en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado.Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión."

e) STS 1130/2024 de 13 de septiembre (rcud. 2616/2023 ), efecto de la prescripción en la denegación del complemento por aportación demográfica del art. 60 LGSS .

Esta STS resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina en el sentido de considerar que no concurre la prescripción del art. 53 LGSS en casos en que el denominado complemento se haya solicitado después del transcurso de cinco años desde la fecha del hecho causante -momento en que se reconoce la pensión principal-. Y basa su decisión en que la no concesión al momento de la solicitud de la jubilación supone una discriminación por vulneración del derecho a la igualdad y su íntegra reparación exige que los efectos sean "ex tunc". Añade, además, que en ningún caso el inicio del plazo de prescripción podría fijarse antes de la STJUE de 12 de diciembre de 2019.

4. Doctrina contenida en la STS -Pleno- nº 740/2025 de 17 de julio (rcud. 3172/2024 ).

Llegados aquí, debemos resaltar el impacto que para la línea argumental seguida por esta Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares produce la citada STS. De ella, en cuanto la interacción que puede causar para la indemnización de los 1.800 euros por vulneración de derechos fundamentales el que la denegación del INSS se funde en la prescripción del art. 53 LGSS, una vez conocidas las SSTJUE por la entidad gestora, nuestra Sala IV le resta valor a esta cuestión de legalidad ordinaria y considera que sí procede la indemnización. En este sentido, tras exponer muchas de las sentencias señaladas en el ordinal anterior al presente, de la STS -Pleno- nº 740/2025 de 17 de julio (rcud. 3172/2024) debemos destacar los siguientes pasajes:

"1. Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente:

a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 euros) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.

b) La compensación de referencia (1.800 euros) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.

c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS ) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.

d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.

e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.

f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión.

2.A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.

Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (fundamento de derecho primero) que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 30 de agosto de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).

La Entidad Gestora lo denegó el 26 de octubre de 2022, alegando prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero , reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho).

3. Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 euros), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.".

5. Resolución.

Concurrencia de discriminación que justifica la indemnización.

Es indiscutido que el INSS no resolvió en fase administrativa la petición del complemento de maternidad con el dictado de una resolución expresa negativa, pero en todo caso entra en juego el silencio administrativo desestimatorio.

Al mismo tiempo, resulta también evidente que, desde la STJUE de 12 de diciembre de 2019, en las SSTS citadas en pasajes anteriores se colige que nuestro Alto Tribunal entiende que el criterio del TJUE vincula al INSS desde el momento de su primer pronunciamiento que reconozca este complemento a favor del varón siempre que se cumplan el resto de los requisitos fijados en el precepto, dado que otra interpretación es contraria a la norma de la UE y discriminatoria. Esta contumancia incumplidora por parte del INSS provocó el posterior pronunciamiento STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), ya por discriminación administrativa de la entidad gestora, como ya hemos expuesto en pasajes anteriores.

De esta manera, en base a los claros criterios del TS y TJUE, existe un deber por parte del INSS de reconocer a los hombres el citado complemento -si cumplen los requisitos del art. 60 LGSS-; de forma que cuando el actor insta tal derecho en fecha 28 de julio de 2023 ya constan todos los anteriores pronunciamientos expuestos en nuestra presente sentencia, debiendo la administración prestacional proceder a su reconocimiento asumiendo los criterios interpretativos de los más altos Tribunales de España para el orden Social y de la UE, pues en caso contrario incurre en una nueva conducta discriminatoria, sin que la alegación del no dictado de resolución denegatoria expresa pueda admitirse como motivo valido por cuanto tal derecho debió de serle reconocido al actor por la entidad gestora desde su origen, y no fue así sólo por la confección de una norma nacional discriminatoria, como declaró el TJUE. De esta manera, ante una trato desigual de origen, admitir una posterior causa de legalidad ordinaria supone incumplir el reiterado mandato recogido en las SSTS y SSTJUE, lo cual provocó la necesidad de que el actor tuviese que acudir a los órganos judiciales, causándole unos gastos que se deben entender incluidos en los daños a indemnizar por importe de los 1.800 euros reclamados, siendo éste el criterio fijado por la Sala IV con carácter uniforme como referencia reparar el daño derivado de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales, por lo que tampoco se puede acoger la petición subsidiaria de los 600 euros.

El hecho de que el INSS reconociese al actor antes de celebrar la vista el complemento con la fecha de efectos retroactiva, no altera la realidad de la previa negación administrativa al amparo de silencio de la entidad gestora al resolver, pero ya habiendo tenido que interponer la demanda el pensionista.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia 42/2025, de 12 de febrero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, autos 42/2025, sobre prestación de seguridad social e indemnización por daños y perjuicios, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0057-26a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0057-26.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia 42/2025, de 12 de febrero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, autos 42/2025, sobre prestación de seguridad social e indemnización por daños y perjuicios, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0057-26a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0057-26.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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