ILMAS. SRAS.
En Sevilla, a 26 de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla en autos nº 464/2021.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.
PRIMERO: La parte actora interpuso demanda en reclamación del complemento de maternidad del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, y tras haber obtenido satisfacción extraprocesal de la pretensión, presentó escrito ampliatorio de la demanda, interesando el pago de una indemnización de 1.800 € por la vulneración de los derechos fundamentales derivada de la actuación discriminatoria de la Entidad Gestora.
La sentencia dictada ha estimado la pretensión indemnizatoria, y frente a la misma se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, articulando su recurso en tres motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos a), b) y c) del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los arts. 209.4 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la nulidad de la sentencia impugnada por incongruencia omisiva, al no efectuar referencia ni pronunciamiento alguno en relación con la prescripción alegada.
En relación con la incongruencia, el Tribunal Supremo declaró en sentencia de 13 de febrero de 2024 (Rec casación ordinaria 206/2023) lo siguiente: "Conviene poner de relieve algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio )" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 ).
Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".
Trasladando los criterios expuestos al caso de autos, ha de reconocerse que ciertamente la juzgadora de instancia no ha dado respuesta expresa ni implícita a la prescripción invocada, incurriendo en el vicio denunciado, pero no obstante, ello no es motivo que necesariamente deba suponer un vicio de procedimiento no subsanable en fase de recurso. En efecto, el art. 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".
De conformidad con lo indicado, tales alegaciones del recurrente referidas a la prescripción de la cuantía indemnizatoria, -hayan o no sido examinadas o conocidas por el Juzgado- serán analizadas, motivadas y resueltas por esta Sala, al existir datos suficientes para ello. Para ello además, da pie el propio recurso, dado que el recurrente alega y defiende la prescripción en los dos motivos de su recurso que articula por la vía de los párrafos b) y c) del art. 193 de la LRJS, siendo la cuestión relativa a la prescripción la única que se debate en el recurso interpuesto.
TERCERO: El motivo de revisión fáctica solicita la adición de un nuevo ordinal a la declaración de probanzas de la sentencia impugnada, en el que se haga constar que "El 11-12-2024 el actor presentó ampliación de demanda interesando la condena al INSS y a la TGSS a reparar los daños y perjuicios irrogados por vulneración del Derecho Fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, con el abono de una indemnización de 1.800 €, en aplicación de la reciente sentencia del TS en la materia".
Se admite por así constatarse en el escrito de ampliación de la demanda obrante en autos.
CUARTO:I.- Con amparo procesal en el párrafo c) del art.193 de la LRJS se denuncia la infracción de los arts. 182 y 183 de la LRJS, de la Jurisprudencia del TJUE contenida en la sentencia de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 y del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 (Rcud 5547/2022), en relación con los arts. 59 del ET y 1969 del código Civil, así como otras sentencias de la Sala IV del TS que se citan.
La cuestión sometida al enjuiciamiento de esta Sala se reduce, por tanto, a la determinación de si está o no prescrita la indemnización interesada de 1.800 € por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, basando el organismo recurrente la prescripción invocada en el transcurso de un año desde la sentencia del TJUE de 14-9-2023, e incluso desde la sentencia del TS de 15-11-2023, hasta la presentación del escrito ampliatorio de la demanda en el que solicita el actor la indemnización controvertida.
II.-Debe recordarse que la cuestión relativa a la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales derivada de la discriminación que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró existente en relación con el tratamiento de este complemento de maternidad por la entidad gestora, fue examinada por el pleno de la Sala IV del TS en su sentencia nº 977/2023 de 15 de noviembre, Rcud. 5547/2022 . En ella, la Sala dio cuenta de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) que resolvió cuestiones prejudiciales relativas a dicho complemento.
En aplicación de dicha sentencia, la dictada por el Órgano Casacional el 30-11-2023 (Recud 5547/2022 ) y todas las que con esta misma fecha trataron idéntico tema, vino a declarar:
"El pleno de esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre. rcud. 5547/2022 , recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidadcon posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
3.- De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 , y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad(aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 , que soliciten ese resarcimiento.
Una vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
4.- Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , rcud.2872/2021, de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidada varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento
Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86 que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento. Tras lo que definitivamente concluyen "La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE. No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidadsolicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 ".
Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS estaba obligado a reconocer el complemento de maternidada todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción.
En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidada los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento".
Por otra parte, resumiendo los criterios jurisprudenciales en la cuestión relativa a la prescripción en esta materia, la sentencia del TS 1130/2024, de 13 de septiembre, rcud 2616/2023 , reiterando la doctrina de sus precedentes SSTS 21/02/24 rcud. 862/23 (dictada en Pleno) y 1083/23, donde ya se indicó que apreciada por el TJUE la discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc, sin que sea posible entender que la solicitud tardía del complemento deba considerarse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción. En primer lugar, que el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo HC sea anterior al dictado STJUE 12-12-2019 nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y en segundo lugar, sostiene el Alto Tribunal que por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben.
Esta Sala, ya planteó y resolvió esta cuestión en las sentencias dictadas en los recursos de suplicación 1322/25 y 1681/25. La primera de ellas razonó lo siguiente:"1. Conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión, los órganos judiciales deben aplicar la norma del Derecho de la Unión y dejar de aplicar las normas de Derecho interno, independientemente de su rango jerárquico, que sean contrarias a la misma. Semejante obligación incumbe, por lo demás, no solo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen (STSJUE 10 de marzo de 2022, C-177/20 ). Esta obligación se produce ab initio, puesto que el art. 60 LGSS es contrario al Derecho de la Unión desde el mismo momento en que fue dictada y entró en vigor y no de manera sobrevenida. 2. En STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) se establece: "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". 3. En STS 15-11-2023, rec. 5547/2022 se aplica la anterior sentencia del TJUE fijando en 1.800 € el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los hombres a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora. 4. La consecuencia de las anteriores sentencias es que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento pues ello es un deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y así los órganos jurisdiccionales estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan así como el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción. En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800€ se genera a partir de las sucesivas resoluciones dictadas por el INSS con fecha posterior a 12-12-2019 que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento y sin que el INSS pueda eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada ex art. 400.1 LEC o la prescripción de la acción indemnizatoria, haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial en la que formulan la acción dirigida al reconocimiento del complemento. 5. El hombre perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por el Estado por los daños y perjuicios que sean consecuencia de los incumplimientos de las obligaciones impuestas a éste por el Derecho de la Unión, siempre que la norma del Derecho de la Unión vulnerada implicase la atribución de derechos en favor de particulares, que el contenido de estos derechos pueda ser identificado con precisión y que exista un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño. ( SSTJCE 19-11-1991, C-296/91 ; 16-12-1993 C-334/92 ; 5-3-1996, C-46/93 y C-48/93 ) siendo el procedimiento aplicable para reclamar tales daños, partiendo de que la STJCE 5-3-1996, C-46/93 y C-48/93 fija que la indemnización debe exigirse conforme a las normas nacionales y ante los órganos jurisdiccionales y mediante las modalidades procesales establecidos en el Derecho nacional, pero que los requisitos de fondo y forma contenidos en las normas nacionales no pueden ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden disponerse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización. 6. Luego si a partir del 12-12-2019 el INSS tiene la obligación de estimar la solicitud de los hombres que reclaman el complemento de maternidad y es la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800€, en los procesos en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización, de no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos dado el deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes. No cabe olvidar dos cosas, una es que estamos ante una vulneración del derecho a la igualdad, pero no por la actuación de la entidad gestora, que se ha limitado a aplicar la Ley interna vigente, sino ante un supuesto de vulneración del Derecho de la Unión Europea por la legislación del Estado, tratándose del supuesto regulado en el art. 32 de la Ley 40/2015 ; y otra es que una vez que el TJUE sienta su criterio favorable a la indemnización, como sus sentencias tienen efectos cuasinormativos, la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en relación con el derecho de los hombres al complemento y la de 14 de septiembre de 2023 en relación con el derecho de los hombres a los que se denegó la prestación a una restitución in integrum de sus derechos con los perjuicios ocasionados, y priman respecto al efecto de cosa juzgada, o preclusivos o prescriptivos; como tampoco cabe obviar el que los hombres que reúnan las exigencias establecidas y estén en la misma situación que las mujeres, tienen derecho a que el complemento de pensión por aportación demográfica se les reconozca con efectos retroactivos desde el momento del hecho causante, dado que el TJUE no dispuso ninguna limitación temporal en su pronunciamiento ( SSTS 17-2-22, EDJ 511903 ; 30-5-22 , EDJ 586536), además de declararse su imprescriptibilidad ( SSTS 21-2-24, EDJ 511993 ; 29-1-25 , EDJ 503136). La imprescriptibilidad de la prestación conlleva la de la indemnización derivada de ella".
Como conclusión, "no concurre la excepción de prescripción respecto a la acción de reclamación de esa indemnización, cuando las demandas para el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de maternidad se interpusieron con anterioridad a la STJUE de 14 de septiembre de 2023 , sin que en ellas se ejercitase acumuladamente la pretensión resarcitoria" Habida cuenta que no se ha entendido así en la instancia, debe ser revocada la sentencia recurrida puesto que lo contrario implica la vulneración del derecho indemnizatorio, resultando imputable a una sentencia judicial la inobservancia del Derecho de la Unión ( SSTJCE 30-9-2003, C-224/01 ; 9-9-2015, C-160/14 ).".
III.- Trasladando los indicados criterios al caso de autos, hemos de concluir que, con independencia de los argumentos expuestos sobre la imprescriptibilidad de la indemnización en los supuestos descritos, en cualquier caso y a mayor abundamiento, habiéndose dictado la resolución administrativa que reconoce el complemento de maternidad al actor -hallándose pendiente el procedimiento judicial- en fecha 7-2-2024, la indemnización que fue reclamada el 11-12-2024 no se encontraría prescrita en ningún caso, no habiendo transcurrido desde estos dos momentos el plazo de un año alegado por la entidad gestora.
Siendo la prescripción de la indemnización el único extremo debatido en el recurso, y habiéndose concluido que tal prescripción no se ha producido, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO: No procede efectuar imposición en costas habida cuenta el beneficio de justicia gratuita del que goza la entidad gestora recurrente (Ley 1/1996 de 10 de enero) de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla, en autos 464/2021, seguidos a instancia de D. Melchor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1671-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1671.25].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1671-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.