Sentencia Social 59/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 59/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 660/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 59/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100056

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:75

Núm. Roj: STSJ EXT 75:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00059/2025

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 660/24

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 7 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Genoveva

Abogado/a: D.ª ESMERALDA JIMÉNEZ BENITO

Recurrido/as: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/as: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 59 /25

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 660/2024 , interpuesto por la SRA. LETRADA D.ª ESMERALDA JIMÉNEZ BENITO en nombre y representación de D.ª Genoveva contra la sentencia número 202/24 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 7/23 seguido a instancia de la Recurrente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , partes representadas por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D.ª Genoveva presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202/2024 de fecha Veintisiete de Junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.Dª. Genoveva nació el día NUM000 de 1971. Su profesión habitual es la de vendedora en la Organización Nacional de Ciegos, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO.La demandante prestó servicios en el Régimen Especial de Empleados de Hogar desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 1989 y desde el 1 de junio de 1989 hasta el 31 de enero de 1990.

Actualmente presta servicios para la Organización Nacional de Ciegos, habiendo sido contrada por primera vez por la misma el día 1 de otubre de 2001. TERCERO.La Organización Nacional de Ciegos certifica que, a fecha 12 de abril de 1995, padecía miopía magna, con una agudeza visual de 0,5 en el ojo derecho y de 0,1 en el ojo izquierdo. CUARTO.La Dirección Provincial de Badajoz del INSS denegó a la actora, con fecha 21 de julio de 2022, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. QUINTO.La actora interpuso una reclamación administrativa frente a dicha resolución, que fue desestimada en fecha 27 de diciembre de 2022. SEXTO.Dª. Genoveva padece principalmente las siguientes dolencias: intervenida de catarata con miopía magna en ambos ojos. Visión binocular disminuida (cuenta dedos a 1 metro). Incipiente hernia global del disco intervertebral L3- L4. Escoliosis en estudio. Sintomatología ansioso-depresiva adaptativa. SÉPTIMO.El importe del complemento de gran invalidez que le correspondería percibir a la actora, sería de 995,89 €, más las revalorizaciones correspondientes desde la fecha del hecho causante."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por Dª. Genoveva contra el INSS y la TGSS, absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D,ª Genoveva interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Cinco de Noviembre de dos mil veinticuatro.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciséis de enero de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de suplicación, la sentencia 202/24 de 27 de junio del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz que desestima la demanda presentada por Genoveva contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones solicitadas en la misma.

Señala en sus hechos probados que la recurrente, con profesión habitual en la actualidad de vendedora de la ONCE, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios en diversos períodos que van desde el 28 de febrero de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, en el régimen especial de empleadas de hogar, siendo contratada por primera vez en la Organización Nacional de Ciegos en 1 de octubre de 2001, que certifica que a fecha 12 de abril de 1995 tenía una miopía magna con agudeza visual de 0,5 en el ojo derecho y 0,1 en el izquierdo, denegándosele por la Dirección Provincial del INSS de Badajoz, en resolución de 21 de julio de 2022, la prestación por incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, señalando que la demandante padece, principalmente, las siguientes dolencias: intervenida de catarata con miopía magna en ambos ojos, visión binocular disminuida cuenta dedos a un metro, incipiente hernia global de disco intervertebral L3-L4, escoliosis en estudio y sintomatología ansioso-depresiva adaptativa.

En sus razonamientos jurídicos trae a colación la STS 200/23 de 16 de marzo del Pleno en la Sala Social del Tribunal Supremo, en recursos para unificación de doctrina 1766/20, que describe el ítersobre la materia de manera legislativa y jurisprudencial, razonando en el fundamento jurídico cuarto, que la recurrente no se encuentra en situación de gran invalidez, absoluta o total; y ello por cuanto que en la primera tiene actualmente 52 años de edad y ya en el momento de su afiliación a la ONCE, en 1995, su situación era prácticamente la ceguera total y sin que de sus condiciones intelectuales y volititas haya tenido dificultades en su vida personal para adaptarse a la pérdida de visión y en el informe pericial elaborado a su instancia, que rectificó y explicó su autora en el acto de juicio no hace referencia en sus conclusiones a que precise la existencia de terceras personas para las actividades esenciales de la vida y sin que esta asistencia se deduzca del resto de pruebas practicadas.

Con relación a la incapacidad permanente absoluta, el informe pericial de parte afirma que precisa cambios posturales y tiene limitación para la bipedestación y sedestación prolongadas pero no se deduce de los antecedentes médicos presentados ni tampoco la falta de concentración ni los episodios confusionales que se reflejan en el informe por lo que no puede entenderse que no pueda llevar a cabo, con un mínimo rendimiento y profesionalidad, las actividades esenciales de cualquier profesión en el mercado laboral; y con relación a la incapacidad permanente total para su profesión habitual ha venido desarrollándolas con las limitaciones visuales desde el momento de su contratación inicial, sin que haya quedado acreditado que las patologías en la columna ( incipiente hernia global porque la escoliosis está en estudio) o la sintomatología ansioso- depresiva adaptativa que padece, le impidan llevar a cabo, con un mínimo rendimiento y profesionalidad, las mismas pese a las conclusiones del informe pericial aportado pues parte de dolencias y limitación que considera definitiva de mayor alcance y no se han considerado probadas en la sentencia.

Frente a esta sentencia se presenta de suplicación por la trabajadora y sobre la base de lo que se señala en los documentos, 1, 2,3,4,5,6,7 y 8 y el informe pericial de las doctoras Rosa y Lorena considera que se debe modificar el hecho probado sexto de la sentencia ( art. 193 b) del a LJS) para que diga que necesita la ayuda de terceras personas para actividades de su vida diaria, no pudiendo desarrollar actividad laboral, al considerar que ha acreditado que padeció un trastorno ansioso-depresivo y una lumbalgia crónica, falta de agudeza visual en ambos ojos, de movimiento de manos y que debido a su enfermedad visual de miopía magna ha ido perdiendo visión, progresivamente, estando en la actualidad en situación de ceguera legal, patologías que le incapacitan para el desarrollo de cualquier actividad laboral y que precisan de la ayuda de tercera persona para el desarrollo de las actividades la vida diaria, sufriendo un agravamiento en sus patologías visuales desde el inicio de su actividad laboral hasta la actualidad, ya que en el inicio de su relación laboral no se encontraba en situación de ceguera legal, encontrándose dentro de los parámetros la misma en la actualidad, en concreto, al momento del informe médico de síntesis se encuentra por debajo del décimo división en ambos ojos por lo que se encuentra en situación de gran invalidez, pues necesita la ayuda de una tercera persona para realizar las actividades esenciales de la vida diaria, tales como deambular y por razón de su seguridad e integridad física, dignidad, higiene y decoro, como acredita con los informes médicos obrantes en los autos, que considera que ha resultado acreditado que el actor ha pasado de tener una agudeza superior a 0,1 a inferior en ambos ojos a la actualidad, sin posibilidad de tratamiento ni cirugía e invalidantes para el ejercicio de cualquier profesión y, por lo tanto, necesita la ayuda de terceras personas ( art. 193.c) de la LJS) .

SEGUNDO.- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

TERCERO.- Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias: que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental y además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 416/2019 de 9 de julio, en el f. jdco primero:."En el hecho probado segundo pretende el recurrente que la fecha que en él consta como de "antigüedad" sea la de 10 de octubre de 2012, sin que pueda accederse a ello, porque, en contra de lo que en el motivo se alega, siendo discutido tal concepto, no se trata de un hecho, sino de una cuestión jurídica cuyo su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

7) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

8) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

En el presente caso, la parte alude en concreto a los documentos presentados y a la prueba pericial y pretende que sea la Sala la que valore de nuevo los hechos, tratándose de una competencia del Juez de lo Social, en la que solamente puede intervenir la Sala, en caso de error notorio derivado de la prueba pericial o de los documentos, sin necesidad de elucubraciones y razonamientos complejos, que desde luego no se cumplen en este caso, ni tampoco añadir conclusiones determinantes como se pretende en este caso, en que solicita la parte que se añada la conclusión de que necesita a una tercera persona para realizar los actos ordinarios de la vida o está incapacitada para la vida laboral, de tal manera que, por lo tanto, no se puede acceder a la adición de hechos probados que se pretende, al contravenir lo expuesto, con carácter general las competencias de la Sala en el recurso de suplicación, como se acaba de exponer. La recurrente no acredita que tenga una capacidad inferior a 0,1 en ambos ojos y la modificación que presenta del hecho probado sexto es claramente una conclusión, cual es que necesita la ayuda de terceras personas para actividades de su vida diaria no pudiendo desarrollar trabajó alguno.

CUARTO.- Los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 o 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de lo Social es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración del Juez de lo Social, por los extremos señalados y encontrarnos ante un recurso extraordinario.

En el caso que nos ocupa, los errores que se denuncian no quedan de manifiesto de manera clara, evidente y directa sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996 , sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como se recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7-1995.

QUINTO.- El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación tampoco podría modificarla, lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado pormenorizadamente sobre las cuestiones relevantes, dándoles una respuesta que cumple con la sana crítica en la valoración de la prueba.

El Juez de lo Social es soberano en la apreciación de la prueba, lo que determina a consecuencia del examen directo de las pruebas, que no pueda dejarse sin efecto por la Sala sino en virtud de pericias o documentales que pongan de manifiesto un error evidente del Juez de lo Social. El informe de síntesis señala, además, en un informe a instancia de parte, que no presenta las limitaciones a que se refieren los informes privados sobre la vista de que ha sido tratada, siendo su carga de la prueba, de acuerdo con las exigencias de la buena fe aportarlos para su valoración por el órgano técnico de la Administración, en legítimo ejercicio de su discrecionalidad técnica.

Por ello, el motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 193.1, 194 y 196.4 de la LGSS tampoco puede prosperar, con lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0660 24., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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