Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 185/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1881/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 185/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100019
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:86
Núm. Roj: STSJ PV 86:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001881/2024 NIG PV 4802044420230002483 NIG CGPJ 4802044420230002483
En la Villa de Bilbao, a 28 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis, y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosaura contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 3 de junio de 2024, dictada en proceso sobre Jubilación, y entablado por Rosaura frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA ., INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Isaac
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
La actora formulo reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de fecha 17/01/2023.
"Que desestimando la demanda presentada por Rosaura frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Isaac, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."
Fundamentos
Interpone recurso la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 3 de junio de 2.024, que desestima la demanda y absuelve al INSS y a la TGSS y a don Isaac.
Su recurso contiene un primer motivo por actos propios del INSS, otro de revisión de hechos probados y otros cinco de censura jurídica, y termina suplicando que
El INSS no ha impugnado el recurso de suplicación.
El codemandado ha impugnado el recurso vertiendo las alegaciones que constan en autos, e interesando la inadmisión del documento que pretende incorporar la parte recurrente.
Se interesa en el recurso la incorporación de un documento nuevo, consistente en una resolución del INSS de fecha 27 de mayo de 2024, notificada a la actora en fecha posterior al dictado de la sentencia. Debemos aceptar esta aportación documental.
Como afirma el auto del TS, Sala cuarta, de fecha 25 de abril de 2018, recurso 4042/23017:
En nuestro caso se cumplen los requisitos que establece el artículo 233 LRJS. Se trata de una resolución administrativa determinante para el objeto del recurso. No consta que esta resolución haya sido objeto de recurso alguno.
A.- En el segundo motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la alteración del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se solicita la rectificación del hecho probado cuarto, afirmando que no consta acreditado que el codemandado cumpla el requisito de días no cotizados para poder acceder al complemento de reducción de brecha de género, puesto que no se ha aportado la vida laboral.
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada.
La mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 60 TRLGSS, vigente a la fecha de la concesión del complemento a la actora, (5 de julio de 2017), alegando que la actora cumple con los requisitos para lucrar el complemento, puesto que ha de aplicarse la legislación vigente en el momento de producirse el hecho causante.
En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del principio de irretroactividad de las normas, y los artículos 9 CE, y 2 del Código Civil, alegando que las leyes no puede aplicarse retroactivamente.
En el quinto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de la DT 33ª de la LGSS, alegando que la propia norma recoge un primer postulado de mantenimiento del complemento de aportación demográfica.
En el sexto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 14 CE, alegando que se está penalizando a la actora por ser mujer, privándosele del complemento de aportación demográfica reconocido por la normativa vigente en 2017.
En el séptimo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se interesa que se tenga en cuenta el criterio plasmado en el voto particular emitido a nuestra sentencia dictada en el recurso 1410/2023.
El codemandado se opone insistiendo en que procede la supresión del complemento de la actora aplicando la DT 33ª del TRLGSS, que nada tiene que ver con el principio de irretroactividad de las normas.
La demandante es madre de cinco hijos y beneficiaria de pensión de jubilación con efectos económicos de 1 de julio de 2017, y con un complemento de aportación demográfica de 82'17 euros.
El otro progenitor, el codemandado, es beneficiario de pensión de jubilación desde el 26 de octubre de 2022, y percibe el complemento para la reducción de brecha de género por importe de 112 euros.
El 18 de noviembre de 2022 el INSS dictó resolución dando de baja el complemento de aportación demográfica que percibía la actora.
La juzgadora de instancia rechaza la existencia de discriminación, y confirma la resolución administrativa que deja sin efecto el complemento de aportación demográfica de la actora, aplicando la DT 33ª TRLGSS y la STS de 29 de junio de 2023, recurso 2808/2022.
Artículo 60 TRLGSS Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
El artículo 22 LEC dispone:
Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.
Recordemos que la LEC resulta de aplicación supletoria en nuestra jurisdicción en lo no previsto en la LRJS, ex DF 4ª LRJS.
Hay que tener presente que la carencia sobrevenida de objeto es una circunstancia que puede apreciarse no solo en sentencia, sino que incluso puede tener virtualidad en fase de recurso.
Como afirma el auto del TS, Sala 1ª, de fecha 24 de noviembre de 2014, recurso 1661/2012:
En nuestro caso, a vista de la resolución del INSS de fecha 27 de mayo de 2024, el recurso que nos ocupa carece de objeto. La recurrente ha visto satisfecha en sede administrativa su pretensión, al haberle repuesto la entidad gestora en el pleno disfrute del complemento de aportación demográfica, y haberle abonado todas las cantidades correspondientes al tiempo en que el complemento estuvo suprimido. Siendo así, debemos afirmar que la actora carece de interés en la resolución del presente recurso, puesto que ha visto plenamente satisfecho dicho interés extraprocesalmente.
Esta decisión de la Sala en nada afecta al codemandado, Sr. Isaac, quien tiene reconocido el complemento para la reducción de brecha de género por resolución administrativa firme, como enfatiza el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.
Hay que tener presente que la nuestra es una jurisdicción revisora de actos administrativos en materia prestacional, y el acto objeto del procedimiento de instancia ha quedado totalmente superado por la resolución ulterior del INSS de fecha 27 de mayo de 2024, la cual no es objeto del procedimiento.
Debemos pues aplicar el artículo 22 LEC, por satisfacción extraprocesal de la actora, y declarar que el presente recurso carece de objeto.
Debemos, por todo lo expuesto, declarar la carencia sobrevenida de objeto del recurso; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066188124.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066188124.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

