Sentencia Social 185/2025...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 185/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1881/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 185/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100019

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:86

Núm. Roj: STSJ PV 86:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001881/2024 NIG PV 4802044420230002483 NIG CGPJ 4802044420230002483

SENTENCIA N.º: 000185/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de enero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis, y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosaura contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 3 de junio de 2024, dictada en proceso sobre Jubilación, y entablado por Rosaura frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA ., INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Isaac

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.A través de resolución del INSS de 5/07/2017 se reconoció a la ahora demandante Rosaura, con DNI NUM000, una pensión de jubilación calculada conforme al 84,99% de la base reguladora de 683,37 euros, complemento a mínimos por importe de 56,90 euros, complemento de maternidad de 87,12 euros, y efectos económicos al 1/07/2017.

SEGUNDO.La actora es madre de cinco hijos.

TERCERO.El 24/10/2022 el INSS remitió audiencia concediendo a la actora un plazo de diez días para alegaciones, informándole que el otro progenitor, Sr Isaac, se le había tramitado pensión de jubilación y cumplía los requisitos para la concesión del complemento para la reducción de la brecha de genero por sus cinco hijos en común.

CUARTO.El 18/11/2022 el INSS dicto resolución que acordaba dar de baja el complemento de maternidad de 95,43 euros mensuales que venia percibiendo la actora por aportación demográfica, por corresponderle el complemento para la reducción de la brecha de genero en cuantía de 112 euros mensuales al otro progenitor, desde el 1/11/2022.

La actora formulo reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de fecha 17/01/2023.

QUINTO.El Sr. Isaac es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida el 26/10/2022 y percibe el complemento para la reducción de la brecha de genero por importe mensual de 112 euros.

SEXTO.Se tiene por reproducido el expediente administrativo. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Rosaura frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Isaac, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 3 de junio de 2.024, que desestima la demanda y absuelve al INSS y a la TGSS y a don Isaac.

Su recurso contiene un primer motivo por actos propios del INSS, otro de revisión de hechos probados y otros cinco de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia declarando el derecho de la demandante a ser respuesta en el complemento de maternidad por aportación demográfica que venía percibiendo en su pensión de jubilación, con efectos retroactivos desde que fue suprimido, con imposición de costas en ambas instancias al INSS.

El INSS no ha impugnado el recurso de suplicación.

El codemandado ha impugnado el recurso vertiendo las alegaciones que constan en autos, e interesando la inadmisión del documento que pretende incorporar la parte recurrente.

SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS NUEVOS.

Se interesa en el recurso la incorporación de un documento nuevo, consistente en una resolución del INSS de fecha 27 de mayo de 2024, notificada a la actora en fecha posterior al dictado de la sentencia. Debemos aceptar esta aportación documental.

Como afirma el auto del TS, Sala cuarta, de fecha 25 de abril de 2018, recurso 4042/23017:

"PRIMERO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende".

En nuestro caso se cumplen los requisitos que establece el artículo 233 LRJS. Se trata de una resolución administrativa determinante para el objeto del recurso. No consta que esta resolución haya sido objeto de recurso alguno.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

A.- En el segundo motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la alteración del relato fáctico.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la rectificación del hecho probado cuarto, afirmando que no consta acreditado que el codemandado cumpla el requisito de días no cotizados para poder acceder al complemento de reducción de brecha de género, puesto que no se ha aportado la vida laboral.

Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada.

La mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 60 TRLGSS, vigente a la fecha de la concesión del complemento a la actora, (5 de julio de 2017), alegando que la actora cumple con los requisitos para lucrar el complemento, puesto que ha de aplicarse la legislación vigente en el momento de producirse el hecho causante.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del principio de irretroactividad de las normas, y los artículos 9 CE, y 2 del Código Civil, alegando que las leyes no puede aplicarse retroactivamente.

En el quinto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción de la DT 33ª de la LGSS, alegando que la propia norma recoge un primer postulado de mantenimiento del complemento de aportación demográfica.

En el sexto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 14 CE, alegando que se está penalizando a la actora por ser mujer, privándosele del complemento de aportación demográfica reconocido por la normativa vigente en 2017.

En el séptimo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se interesa que se tenga en cuenta el criterio plasmado en el voto particular emitido a nuestra sentencia dictada en el recurso 1410/2023.

El codemandado se opone insistiendo en que procede la supresión del complemento de la actora aplicando la DT 33ª del TRLGSS, que nada tiene que ver con el principio de irretroactividad de las normas.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

A.- Posicionamiento y soporte fáctico de la sentencia recurrida.

La demandante es madre de cinco hijos y beneficiaria de pensión de jubilación con efectos económicos de 1 de julio de 2017, y con un complemento de aportación demográfica de 82'17 euros.

El otro progenitor, el codemandado, es beneficiario de pensión de jubilación desde el 26 de octubre de 2022, y percibe el complemento para la reducción de brecha de género por importe de 112 euros.

El 18 de noviembre de 2022 el INSS dictó resolución dando de baja el complemento de aportación demográfica que percibía la actora.

La juzgadora de instancia rechaza la existencia de discriminación, y confirma la resolución administrativa que deja sin efecto el complemento de aportación demográfica de la actora, aplicando la DT 33ª TRLGSS y la STS de 29 de junio de 2023, recurso 2808/2022.

B.- Normativa en liza.

Artículo 60 TRLGSS Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.

4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.

b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.

c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.

e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado . A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.

f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.

7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.

Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.

C.-Carencia sobrevenida de objeto del recurso.

El artículo 22 LEC dispone:

Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.

1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

Recordemos que la LEC resulta de aplicación supletoria en nuestra jurisdicción en lo no previsto en la LRJS, ex DF 4ª LRJS.

Hay que tener presente que la carencia sobrevenida de objeto es una circunstancia que puede apreciarse no solo en sentencia, sino que incluso puede tener virtualidad en fase de recurso.

Como afirma el auto del TS, Sala 1ª, de fecha 24 de noviembre de 2014, recurso 1661/2012:

"El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto y, aunque dicha norma no contempla expresamente el caso de que tal situación se plantee cuando el mismo se encuentra en fase de recurso -ordinario o extraordinario- esta Sala lo ha admitido así, entre otros, en autos de fecha 18 noviembre 2008 (Rec. 1227/05 ), 22 noviembre 211 (Rec. 1784/06 ) y 7 febrero 2012 (Rec. 2008/08 ), pues cabe entender que tal situación es similar a la de otros supuestos de finalización anormal del proceso, como la renuncia, desistimiento, allanamiento, transacción o sometimiento a arbitraje (artículo 19) en que sí se admite expresamente su eficacia aunque el proceso se encuentre en fase de recurso o, incluso según los casos, de ejecución de sentencia.

Como sostiene la doctrina, el hecho de que la desaparición del interés se haya producido durante la fase de impugnación de la sentencia no supone especialidad alguna pues lo que termina es el proceso en su conjunto, por lo que la sentencia impugnada no pasa a ser firme sino que pasa a ser definitivamente ineficaz."

En nuestro caso, a vista de la resolución del INSS de fecha 27 de mayo de 2024, el recurso que nos ocupa carece de objeto. La recurrente ha visto satisfecha en sede administrativa su pretensión, al haberle repuesto la entidad gestora en el pleno disfrute del complemento de aportación demográfica, y haberle abonado todas las cantidades correspondientes al tiempo en que el complemento estuvo suprimido. Siendo así, debemos afirmar que la actora carece de interés en la resolución del presente recurso, puesto que ha visto plenamente satisfecho dicho interés extraprocesalmente.

Esta decisión de la Sala en nada afecta al codemandado, Sr. Isaac, quien tiene reconocido el complemento para la reducción de brecha de género por resolución administrativa firme, como enfatiza el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.

Hay que tener presente que la nuestra es una jurisdicción revisora de actos administrativos en materia prestacional, y el acto objeto del procedimiento de instancia ha quedado totalmente superado por la resolución ulterior del INSS de fecha 27 de mayo de 2024, la cual no es objeto del procedimiento.

Debemos pues aplicar el artículo 22 LEC, por satisfacción extraprocesal de la actora, y declarar que el presente recurso carece de objeto.

Debemos, por todo lo expuesto, declarar la carencia sobrevenida de objeto del recurso; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DECLARAMOSla carencia sobrevenida de objetodel recurso de suplicación interpuesto por doña Rosaura frente ala sentencia de fecha 3 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, en autos 212/23; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066188124.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066188124.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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