Sentencia Social 362/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 362/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5681/2024 de 28 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 362/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100287

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:305

Núm. Roj: STSJ GAL 305:2026

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00362/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15030 44 4 2023 0004490

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005681 /2024//FF

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000635 /2023

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S: Remedios

ABOGADO/A:ANA BELEN VIEIRO RODRIGUEZ

RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005681/2024, formalizado por la Abogada doña Ana Belén Vieiro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Remedios, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000635/2023, seguidos a instancia de Dª Remedios frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Remedios presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La actora solicito en fecha 15 de diciembre de 2021 la pensión de jubilación. Segundo.- Con fecha de salida de 4 de febrero de 2022 la Dirección Provincial del INSS dicto resolución denegando la pensión solicitada alegando que en la fecha de hecho causante 15/12/2021 reúne 381 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730 días, según lo establecido en el art. 205.1 b) de la LGSS, aprobado por el RDL 8/2015, de 30 de octubre. Tercero.- La actora conforme a su informe de vida laboral ha cotizado 11.567 días, 80 años y 6 días, dándose de baja labora como autónoma en régimen de producción agraria en fecha 31 de julio de 2008. Cuarto.- la actora cuidó a su madre hasta que falleció en fecha 1 de agosto de 2019. A la actora se le reconoció una pensión a favor de familiares durante cinco años. En la actualidad resulta ser cuidadora de su tío Don Alejo, que padece múltiples dolencias pulmonares y cardiacas y precisa su atención para para mantener control de su situación clínica. (doc. 3 aportado en el ramo de prueba de la parte actora). Quinto.- La actora presento escrito de reclamación previa en fecha15 de marzo de 2022 que fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 18 de marzo de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta a instancia DOÑA Remedios representada y asistida por la Letrada Sra. Vieiro Rodriguez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por la Letrada Sra. García López y en consecuencia absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Remedios formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 21 de noviembre de 2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los entes demandados de todas las peticiones formuladas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se estime el mismo, dictando resolución con estimación de la demanda, concediendo a la actora el derecho a percibir la prestación de jubilación contributiva con efectos económicos desde fecha de solicitud (15 de diciembre de 2021), condenando a los demandados a estar y pasar por tal resolución.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Debe indicarse, con carácter previo a entrar a conocer sobre los motivos del recurso que la parte invoca, en amparo de sus pretensiones, el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, norma derogada y sustituida por la actualmente vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, pero ello no debe llevar a la inadmisión del recurso, por cuanto la vía procesal debe entenderse es la establecida en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de idéntico contenido al artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral.

Igualmente debe indicarse, que en el primero de los motivos del recurso se hace referencia al apartado c), que la parte señala se refiere al examen del derecho aplicado, cuando, dentro del contenido del mismo se señala que tiene por objeto la revisión de los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales, y si bien realiza una defectuosa denuncia, dentro del mismo, de la doctrina del paréntesis, luego indica que pretende la modificación de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia, es decir, que debe entenderse lo articula por el motivo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Finalmente señalar que, en el segundo de los motivos del recurso, que indica tiene por finalidad examinar las normas sustantivas, realiza, en el apartado A), una denuncia de infracción de normas adjetivas, por entender que existe incongruencia, que debe vehicularse por la vía establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el apartado B), infracción de la doctrina de paréntesis, con cita y reproducción parcial, defectuosamente y a lo largo del motivo del recurso, del artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social y de distintas sentencias del Tribunal Supremo, denuncia que debe realizarse por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.-A la vista de lo señalado, debe entrarse a conocer, en primer lugar y por razón de orden, del apartado A) del segundo motivo del recurso, en el que la parte denuncia la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral -denuncia que debe entenderse referida al mismo artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y del artículo 24 de la Constitución Española, sin interesar la nulidad de la sentencia, en el suplico del escrito de interposición del recurso y argumentando que la característica esencial de las sentencias es que sean congruentes con las pretensiones deducidas por las partes, considerando que existe infracción a dicho principio y una lesión del derecho de defensa si existen aminoraciones sobre las pretensiones sobre las que no haya habido debate u oposición.

La parte no concreta en que pueda haber consistido la incongruencia que entiende se ha producido, ni tampoco el tipo de incongruencia.

La parte ha interesado, en su demanda, que "...Se declare en situación de PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN MODALIDAD CONTRIBUTIVA A DOÑA Remedios con efectos económicos desde la solicitud de la misma (15 de diciembre de 2021), fecha en la que cumple la edad de 66 años , entendiendo que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos conforme LGSS, doctrina y jurisprudencia aplicable", indicando, a lo largo del texto de la misma, los motivos por los que entiende tiene derecho a acceder a la misma, habiéndose propuesto la prueba que ha entendido necesaria, que ha sido admitida y practicada, resolviendo la Juez a quo que debía desestimar la demanda, por los motivos y razones expuestos en la fundamentación jurídica de la sentencia, aunque incurra en el error, probablemente por arrastre de corta y pega, de indicar en las cuatro primeras líneas del fundamento de derecho tercero, cuestión que no es el objeto de la demanda, pero sobre el que no se realiza argumentación alguna a lo largo de contenido del citado fundamento de derecho tercero, bastando con que, por error material, se proceda a aclarar la sentencia, con supresión de dichas cuatro líneas.

En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso.

CUARTO.-Seguidamente debemos entrar a conocer sobre el primero de los motivos del recurso, que debe entenderse referido, como se ha indicado, a la modificación del relato de hechos probados por el motivo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Peticiona la modificación de los hechos probados segundo, tercero y cuarto.

El segundo interesa que quede así redactado: "Con fecha de salida 4 de febrero de 2022 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegando la pensión solicitada alegando que en fecha del hecho causante 15/12/2021 reúne 381 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730 días, según establece art. 205.1 de LGSS aprobado por RDL 8/2025 de 30 de Octubre, sin hacer mención alguna a la existencia o no de situación de alta o asimilada de la solicitante. En todo caso que los últimos 15 años previos al hecho causante (FECHA SOLICITUD PENSIÓN JUBILACIÓN MODALIDAD CONTRIBUTIVA, 15 de Diciembre de 2021) resulta ser la fecha 15 de Diciembre de 2006 y la demandante acredita vida laboral y cotizaciones hasta 31 de Julio de 2008, COMO CONSTA EN SU VIDA LABORAL esto es 570 días acreditados y no 381 que manifiesta la resolución. En todo caso y vista la situación vital de la demandante manifestada la carencia específica deberá computarse desde la fecha de última alta laboral (31 de Julio de 2008) con lo que se reúnen todos los requisitos para la obtención de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA DE DOÑA Remedios CON FECHA DE EFECTOS ECONÓMICOS DESDE 15 DE DICIEMBRE DE 2021", con base en los folios 4, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 del expediente administrativo.

El tercero pretende que tenga este tenor: "La actora, conforme vida laboral y expediente de INSS, acredita una situación de alta en el sistema de Seguridad social de 11.567 días, esto es 31 años y 8 meses y 2 días, y durante 361 días ha estado de forma simultánea en dos o más regímenes distintos por lo que el total de días computables para las prestaciones son 11.206 días, esto es 30 años 8 meses y 6 días. Se acreditan conforme vida laboral que consta en expediente administrativo de la solicitante períodos de cotización ininterrumpidos desde 1 de Febrero de 1975 hasta 31 de Julio de 2008, se superponen las cotizaciones acreditadas al menos durante 15 años como trabajadora autónoma y régimen especial agrario y régimen general, se acredita una vida laboral extensa e ininterrumpida durante dichos períodos", con base en los folios 4, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 del expediente administrativo.

Finalmente, el cuarto pide que quede así: "la actora DOÑA Remedios cuidó a su progenitora DOÑA Flor (nacida en fecha NUM000 de 1924) desde Julio de 2008 (con edad DE 84 AÑOS) hasta su fallecimiento en fecha 22 de Julio de 2019 (95 años de edad) (DOC NUM 11 CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE LA PROGENITORA DOÑA Flor). Se solicitó posteriormente a dicho fallecimiento por la actora PRESTACIÓN A FAVOR DE FAMILIARES al resultar acreditado ser la única cuidadora y dependiente económicamente de su progenitora se concedió dicha prestación que consta como doc 9 y 10 de los acompañados con la demanda. A partir del fallecimiento de su progenitora la actora hasta la actualidad resulta ser cuidadora de su tío D. Alejo, DE 87 AÑOS DE EDAD que padece múltiples dolencias pulmonares y cardíacas y precisa su atención para mantener control de su situación clínica (doc 3 aportado ramo prueba parte actora). Todo lo expuesto resulta acreditar infortunios familiares y circunstancias personales que no le han permitido a la actora la incorporación al mercado laboral por dichas situaciones familiares acreditados. La actora no ha podido incorporarse al mundo laboral durante dichos períodos por las circunstancias acreditadas de cuidado de sus familiares", con base en los documentos 7, 8, 9, 10 y 11 de los aportados por la parte.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado en el hecho probado segundo, pues lo que consta en el mismo, en la redacción dada por la juez a quo, es el contenido de la Resolución dictada por el INSS.

La parte postula que se añadan argumentaciones y conclusiones obtenidas por la misma, que no pueden tener acceso al relato de hechos probados y, además, en cuanto a los días efectivamente cotizados entre el 16 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2021, existe una discrepancia entre los que la parte señala como cotizados, con base en el folio 10 del expediente administrativo, y los que figuran en el documento 11, y el documento obrante a los folios 16 y 17 es un informe de vida laboral, del que se extraen los periodos de inclusión en un régimen de seguridad social o en varios, con fechas de alta y baja, no los efectivamente cotizados, y del que, en todo caso, no se extrae, de manera cierta e indubitada lo que la parte pretende.

Respecto al hecho tercero, se trata igualmente de conclusiones de parte y debemos volver a indicar que del informe de vida laboral tan sólo pueden extraerse los periodos de inclusión en un régimen de seguridad social o en varios, con fechas de alta y baja, no los efectivamente cotizados.

Tampoco puede asumirse la petición de modificación del hecho probado cuarto, pues no sólo se trata de conclusiones de parte, sino que además, varios datos, como la fecha en la que inició el cuidado de su madre, no se extrae de los documentos invocados.

QUINTO.-Finalmente, en el apartado B) del segundo motivo del recurso, la parte denuncia, de manera formalmente incorrecta y a lo largo del texto del mismo, la infracción del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la sentencia del Tribunal Supremo 173/2018, de la sentencia del Tribunal Supremo 940/2018, de 30 de octubre, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019, rcud. 2070/2017, argumentando, en síntesis, que debe aplicarse la doctrina del paréntesis, puesto que la falta de inscripción de la demandante como demandante de empleo desde 31 de julio de 2008 coincide con una situación vital severa, como es el haber tenido que ser cuidadora, primero de su madre y luego de su tío, por lo que debe retrotraerse la fecha de inicio del cómputo del periodo de carencia específico a la fecha en que cesó de cotizar.

El artículo 165.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece: "Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario"

Por su parte, el artículo 205 del mismo texto legal establece que:

"1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.

2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años"

Para ser considerada en situación de alta o asimilada al alta sería preciso que la actora probara que ha permanecido inscrita como demandante de empleo, de forma ininterrumpida, desde su baja el 31 de julio de 2008, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la fecha del hecho causante, fijada en la fecha de presentación de la solicitud, ya que, respecto al acceso a las prestaciones, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2005, ha señalado: "Es doctrina de esta Sala, recordada por la Sentencia referencial de 10 de diciembre de 2001 (RCUD 561/2001 ) con cita de la de 25 de julio de 2000 (RCUD 2808/99 ), que la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el artículo 41 de la Constitución , no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo. Pero que, no obstante, lo anterior, la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Y que hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la realidad social del mercado de trabajo y de la vida profesional experimentados desde la fecha de aprobación de la disposición interpretada (circunstancia a considerar, en el empleo de uno de los criterios de interpretación indicados en el artículo 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa.

Pues bien, esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia. Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como tiempo neutro o paréntesis excluido del período computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS (RCL 1994 , 1825 ), y 36. 17º del Real Decreto 84/1996 (RCL 1996, 673 y 1442), que aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada ( Sentencia de 23.10.99, RCUD 2638/1998 ).

3) Los tiempos excluidos del período computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: a) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( Sentencias de 29.5.1992 (RJ 1992, 3619), RCUD 1996/1991 , de Sala General, 1.7.1993, RCUD 1679/1992 , 1.10.2002, RCUD 4436/1999 , 25.10.2002, RCUD 1/2002 , y 12.7.2004, RCUD 4636/2003 , entre otras) porque esta situación acredita el animus laborandi, o lo que es igual, como señaló la Sentencia de 26.5.2003 (RJ 2003, 5090), RCUD 2334/2002 , la voluntad de no apartarse del mundo laboral; b) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( Sentencias de 10.12.1993 (RJ 1993, 9771), RCUD 1091/1992 , 24.10.1994 (RJ 1994, 8106), RCUD 3676/1993 , y 7.2.2000, RCUD 109/1999 , entre otras); c) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( Sentencias de 26.10.1998 (RJ 1998, 9304), RCUD 584/1998 , 9.12.1999 (RJ 2000, 517), RCUD 108/1999 , 2.10.2001, RCUD 9/2001 , y 20.12.2005 (RJ 2006, 585), RCUD 2398/2004 ), en que tampoco se cotiza; d) el período de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( Sentencias de 12.11.1996 (RJ 1996, 8556), RCUD 232/1996 ; 19.7.2001 (RJ 2002, 580), RCUD 4384/2000 ; y 26.12.2001, RCUD 1816/2001 ); e) la existencia comprobada de una grave enfermedad que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta ( Sentencias de 26.1.1998 (RJ 1998, 1056), RCUD 1385/1997 , y 17.9.2004 (RJ 2004, 6320), RCUD 4551/2003 ).

4) Por igual razón, cabe también excluir del período computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo , que no es revelador de esa voluntad de apartarse del mundo laboral ( Sentencias de 29.5.1992, RCUD 1996/1991 , antes citada, 12.3.1998 (RJ 1998, 2565), RCUD 2307/1997 , 9.11.1999 (RJ 1999, 9500), RCUD 4916/1998 , 25.7.2000 (RJ 2000, 7194), RCUD 4436/1999 , y 10.12.2001 (RJ 2002, 2975), RCUD 561/2001 , invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación ( Sentencia de 19.7.2001, RCUD 4384/2000 ).

5) La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal ( Sentencia de 25.7.2000 (RJ 2000, 9666), RCUD 2808/1999 ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado ( Sentencia 10.12.2001 (RJ 2002, 2975), RCUD 561/2001 )".

En el presente caso, consta en el hecho probado cuarto que la actora cuidó de su madre hasta que falleció, el 1 de agosto de 2019 y que ahora es cuidadora de su tío, circunstancias vitales estresantes, pero que no impiden que la actora hubiera podido inscribirse como demandante de empleo y renovar dichas inscripciones desde fecha tan lejana en el tiempo como el 31 de julio de 2008, item más cuando no consta en qué fecha comenzó a cuidar entonces a su madre y ahora a su tío.

En consecuencia, no siendo posible aplicar la doctrina del paréntesis y no reuniendo la actora un periodo mínimo de cotización de 730 días, en los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante, por lo que no reúne el periodo de carencia específico para poder acceder a la pensión de jubilación, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ANA BELÉN VIEIRO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Remedios, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de A Coruña, en fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.