Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 362/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5681/2024 de 28 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 362/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100287
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:305
Núm. Roj: STSJ GAL 305:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000635 /2023
Sobre: JUBILACION
En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005681/2024, formalizado por la Abogada doña Ana Belén Vieiro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Remedios, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000635/2023, seguidos a instancia de Dª Remedios frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La actora solicito en fecha 15 de diciembre de 2021 la pensión de jubilación. Segundo.- Con fecha de salida de 4 de febrero de 2022 la Dirección Provincial del INSS dicto resolución denegando la pensión solicitada alegando que en la fecha de hecho causante 15/12/2021 reúne 381 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730 días, según lo establecido en el art. 205.1 b) de la LGSS, aprobado por el RDL 8/2015, de 30 de octubre. Tercero.- La actora conforme a su informe de vida laboral ha cotizado 11.567 días, 80 años y 6 días, dándose de baja labora como autónoma en régimen de producción agraria en fecha 31 de julio de 2008. Cuarto.- la actora cuidó a su madre hasta que falleció en fecha 1 de agosto de 2019. A la actora se le reconoció una pensión a favor de familiares durante cinco años. En la actualidad resulta ser cuidadora de su tío Don Alejo, que padece múltiples dolencias pulmonares y cardiacas y precisa su atención para para mantener control de su situación clínica. (doc. 3 aportado en el ramo de prueba de la parte actora). Quinto.- La actora presento escrito de reclamación previa en fecha15 de marzo de 2022 que fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 18 de marzo de 2024."
"Se desestima la demanda interpuesta a instancia DOÑA Remedios representada y asistida por la Letrada Sra. Vieiro Rodriguez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por la Letrada Sra. García López y en consecuencia absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se estime el mismo, dictando resolución con estimación de la demanda, concediendo a la actora el derecho a percibir la prestación de jubilación contributiva con efectos económicos desde fecha de solicitud (15 de diciembre de 2021), condenando a los demandados a estar y pasar por tal resolución.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Igualmente debe indicarse, que en el primero de los motivos del recurso se hace referencia al apartado c), que la parte señala se refiere al examen del derecho aplicado, cuando, dentro del contenido del mismo se señala que tiene por objeto la revisión de los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales, y si bien realiza una defectuosa denuncia, dentro del mismo, de la doctrina del paréntesis, luego indica que pretende la modificación de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia, es decir, que debe entenderse lo articula por el motivo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Finalmente señalar que, en el segundo de los motivos del recurso, que indica tiene por finalidad examinar las normas sustantivas, realiza, en el apartado A), una denuncia de infracción de normas adjetivas, por entender que existe incongruencia, que debe vehicularse por la vía establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el apartado B), infracción de la doctrina de paréntesis, con cita y reproducción parcial, defectuosamente y a lo largo del motivo del recurso, del artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social y de distintas sentencias del Tribunal Supremo, denuncia que debe realizarse por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La parte no concreta en que pueda haber consistido la incongruencia que entiende se ha producido, ni tampoco el tipo de incongruencia.
La parte ha interesado, en su demanda, que
En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso.
Peticiona la modificación de los hechos probados segundo, tercero y cuarto.
El segundo interesa que quede así redactado: "Con fecha de salida 4 de febrero de 2022 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegando la pensión solicitada alegando que en fecha del hecho causante 15/12/2021 reúne 381 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730 días, según establece art. 205.1 de LGSS aprobado por RDL 8/2025 de 30 de Octubre, sin hacer mención alguna a la existencia o no de situación de alta o asimilada de la solicitante. En todo caso que los últimos 15 años previos al hecho causante (FECHA SOLICITUD PENSIÓN JUBILACIÓN MODALIDAD CONTRIBUTIVA, 15 de Diciembre de 2021) resulta ser la fecha 15 de Diciembre de 2006 y la demandante acredita vida laboral y cotizaciones hasta 31 de Julio de 2008, COMO CONSTA EN SU VIDA LABORAL esto es 570 días acreditados y no 381 que manifiesta la resolución. En todo caso y vista la situación vital de la demandante manifestada la carencia específica deberá computarse desde la fecha de última alta laboral (31 de Julio de 2008) con lo que se reúnen todos los requisitos para la obtención de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA DE DOÑA Remedios CON FECHA DE EFECTOS ECONÓMICOS DESDE 15 DE DICIEMBRE DE 2021", con base en los folios 4, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 del expediente administrativo.
El tercero pretende que tenga este tenor: "La actora, conforme vida laboral y expediente de INSS, acredita una situación de alta en el sistema de Seguridad social de 11.567 días, esto es 31 años y 8 meses y 2 días, y durante 361 días ha estado de forma simultánea en dos o más regímenes distintos por lo que el total de días computables para las prestaciones son 11.206 días, esto es 30 años 8 meses y 6 días. Se acreditan conforme vida laboral que consta en expediente administrativo de la solicitante períodos de cotización ininterrumpidos desde 1 de Febrero de 1975 hasta 31 de Julio de 2008, se superponen las cotizaciones acreditadas al menos durante 15 años como trabajadora autónoma y régimen especial agrario y régimen general, se acredita una vida laboral extensa e ininterrumpida durante dichos períodos", con base en los folios 4, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 del expediente administrativo.
Finalmente, el cuarto pide que quede así: "la actora DOÑA Remedios cuidó a su progenitora DOÑA Flor (nacida en fecha NUM000 de 1924) desde Julio de 2008 (con edad DE 84 AÑOS) hasta su fallecimiento en fecha 22 de Julio de 2019 (95 años de edad) (DOC NUM 11 CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE LA PROGENITORA DOÑA Flor). Se solicitó posteriormente a dicho fallecimiento por la actora PRESTACIÓN A FAVOR DE FAMILIARES al resultar acreditado ser la única cuidadora y dependiente económicamente de su progenitora se concedió dicha prestación que consta como doc 9 y 10 de los acompañados con la demanda. A partir del fallecimiento de su progenitora la actora hasta la actualidad resulta ser cuidadora de su tío D. Alejo, DE 87 AÑOS DE EDAD que padece múltiples dolencias pulmonares y cardíacas y precisa su atención para mantener control de su situación clínica (doc 3 aportado ramo prueba parte actora). Todo lo expuesto resulta acreditar infortunios familiares y circunstancias personales que no le han permitido a la actora la incorporación al mercado laboral por dichas situaciones familiares acreditados. La actora no ha podido incorporarse al mundo laboral durante dichos períodos por las circunstancias acreditadas de cuidado de sus familiares", con base en los documentos 7, 8, 9, 10 y 11 de los aportados por la parte.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS
d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado en el hecho probado segundo, pues lo que consta en el mismo, en la redacción dada por la juez a quo, es el contenido de la Resolución dictada por el INSS.
La parte postula que se añadan argumentaciones y conclusiones obtenidas por la misma, que no pueden tener acceso al relato de hechos probados y, además, en cuanto a los días efectivamente cotizados entre el 16 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2021, existe una discrepancia entre los que la parte señala como cotizados, con base en el folio 10 del expediente administrativo, y los que figuran en el documento 11, y el documento obrante a los folios 16 y 17 es un informe de vida laboral, del que se extraen los periodos de inclusión en un régimen de seguridad social o en varios, con fechas de alta y baja, no los efectivamente cotizados, y del que, en todo caso, no se extrae, de manera cierta e indubitada lo que la parte pretende.
Respecto al hecho tercero, se trata igualmente de conclusiones de parte y debemos volver a indicar que del informe de vida laboral tan sólo pueden extraerse los periodos de inclusión en un régimen de seguridad social o en varios, con fechas de alta y baja, no los efectivamente cotizados.
Tampoco puede asumirse la petición de modificación del hecho probado cuarto, pues no sólo se trata de conclusiones de parte, sino que además, varios datos, como la fecha en la que inició el cuidado de su madre, no se extrae de los documentos invocados.
El artículo 165.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece:
Por su parte, el artículo 205 del mismo texto legal establece que:
Para ser considerada en situación de alta o asimilada al alta sería preciso que la actora probara que ha permanecido inscrita como demandante de empleo, de forma ininterrumpida, desde su baja el 31 de julio de 2008, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la fecha del hecho causante, fijada en la fecha de presentación de la solicitud, ya que, respecto al acceso a las prestaciones, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2005, ha señalado:
En el presente caso, consta en el hecho probado cuarto que la actora cuidó de su madre hasta que falleció, el 1 de agosto de 2019 y que ahora es cuidadora de su tío, circunstancias vitales estresantes, pero que no impiden que la actora hubiera podido inscribirse como demandante de empleo y renovar dichas inscripciones desde fecha tan lejana en el tiempo como el 31 de julio de 2008, item más cuando no consta en qué fecha comenzó a cuidar entonces a su madre y ahora a su tío.
En consecuencia, no siendo posible aplicar la doctrina del paréntesis y no reuniendo la actora un periodo mínimo de cotización de 730 días, en los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante, por lo que no reúne el periodo de carencia específico para poder acceder a la pensión de jubilación, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ANA BELÉN VIEIRO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Remedios, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de A Coruña, en fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
